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RESOLUCIÓN 384 DE 2018 (Abril 27) Modificada por la Resolución 659 de 2018
Por medio de la cual se acota, anuncia y declara de utilidad pública e interés social áreas de terreno del área de importancia estratégica del corredor ecológico de la ronda del Río Tunjuelito-Chiguaza Epígrafe modificado por el art. 1, Resolución 659 de 2018.
LA DIRECTORA ADMINISTRATIVA DE BIENES RAÍCES DE LA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ-ESP.,
En uso de sus facultades delegatarias conferidas según Resolución No. 196 del 7 de Abril de 2017 de la Gerencia General y de las atribuciones legales y estatutarias, en especial las conferidas en la Ley 56 de 1981, el Capítulo III de la Ley 9ª de 1989, modificada por la Ley 388 de 1997, en los artículos 455 a 474 del Decreto Distrital 190 de 2004, y
CONSIDERANDO:
Que la Constitución Política tiene un alto contenido de deberes en materia de conservación y protección ambiental, dentro de los aspectos más relevantes de su articulado se encuentran: i) Artículo 8. “Es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación”; ii) Artículo 58. “… La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica…”; iii) Artículo 79.“…Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica”; y iv) Artículo 80. “El Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. Además, deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental...”.
Que por su parte, el inciso 4º del artículo 322 de la Constitución dispone: “… A las autoridades distritales corresponderá garantizar el desarrollo armónico e integrado de la ciudad y la eficiente prestación de servicios a cargo del Distrito…”.
Que el Artículo 1° del Decreto 2811 de 1974 “Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente” señala que: “El ambiente es patrimonio común”. El Estado y los particulares deben participar en su preservación y manejo, que son de utilidad pública e interés social. La preservación y manejo de los recursos naturales renovables también son de utilidad pública e interés social”. Que de conformidad con el Artículo 206 del citado Decreto, las áreas de reserva forestal son zonas de propiedad pública o privada, reservadas para destinarlas exclusivamente al establecimiento o mantenimiento y utilización racional de áreas forestales productoras, protectoras o productoras-protectoras. Las áreas forestales productora-protectoras y las áreas de reserva forestal productoras-protectoras fueron excluidas del ordenamiento ambiental en virtud de lo dispuesto en los artículos 203 y 204 de la Ley 1450 de 2011.
Que el artículo 65 de la Ley 99 de 1997 establece: “… son funciones de los Municipios, de los Distritos y del Distrito Capital de Santafé de Bogotá: (…) “Promover y ejecutar programas y políticas nacionales, regionales y sectoriales en relación con el medio ambiente y los recursos naturales renovables; elaborar los planes programas y proyectos regionales, departamentales y nacionales y (…) Promover, cofinanciar o ejecutar, en coordinación con los entes directores y organismos ejecutores del Sistema Nacional de Adecuación de Tierras y con las Corporaciones Autónomas Regionales, obras y proyectos de irrigación, drenaje, recuperación de tierras, defensa contra las inundaciones y regulación de cauces o corrientes de agua, para el adecuado manejo y aprovechamiento de cuencas y micro-cuencas hidrográficas(…)”
Que el artículo 107 ibídem establece: “Utilidad Pública e Interés Social, Función Ecológica de la Propiedad. Declárense de utilidad pública e interés social la adquisición por negociación directa o por expropiación de bienes de propiedad privada, o la imposición de servidumbres, que sean necesarias para la ejecución de obras públicas destinadas a la protección y manejo del medio ambiente y los recursos naturales renovables, conforme a los procedimientos que establece la ley”.
Que el artículo 108 de la Ley 99 de 1993, modificado por el artículo 174 de la Ley 1753 de 2015 dispone: “La adquisición por la Nación de Áreas o Ecosistemas de Interés Estratégico para la Conservación de los Recursos Naturales. Las Corporaciones Autónomas Regionales en coordinación y con el apoyo de las entidades territoriales adelantarán los planes de cofinanciación necesarios para adquirir áreas o ecosistemas estratégicos para la conservación, preservación, y recuperación de los recursos naturales. (…).”
Que el artículo 111 de la Ley 99 de 1993 prescribe: “Declárense de interés público las áreas de importancia estratégica para la conservación de recursos hídricos que surten de agua los acueductos municipales, distritales y regionales. Los departamentos y municipios dedicarán un porcentaje no inferior al 1% de sus ingresos corrientes para la adquisición y mantenimiento de dichas zonas o para financiar esquemas de pago por servicios ambientales. Los recursos de que trata el presente artículo, se destinarán prioritariamente a la adquisición y mantenimiento de las zonas. Las autoridades ambientales definirán las áreas prioritarias a ser adquiridas con estos recursos o dónde se deben implementar los esquemas por pagos de servicios ambientales de acuerdo con la reglamentación que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial expida para el efecto. Su administración corresponderá al respectivo distrito o municipio. Los municipios, distritos y departamentos garantizarán la inclusión de los recursos dentro de sus planes de desarrollo y presupuestos anuales respectivos, individualizándose la partida destinada para tal fin. Los proyectos de construcción y operación de distritos de riego deberán dedicar un porcentaje no inferior al 1% del valor de la obra a la adquisición de áreas estratégicas para la conservación de los recursos hídricos que los surten de agua. (….)”.
Que el artículo 7 del Decreto Distrital 190 de 2004 prevé que las políticas ambientales para el Distrito Capital, son: 1. Calidad Ambiental para el Desarrollo Humano Integral; 2. Desarrollo sostenible como proyecto social y cultural; 3. Preeminencia de lo Público y lo Colectivo; 4. Ecoeficiencia de la función y la forma urbanas; 5. Transformación positiva del Territorio; 6. Gestión Ambiental Urbano Regional; y 7. Liderazgo Nacional y Articulación Global.
Que numeral 1 del artículo 16 el Decreto 190 de 2004, señala que la Estructura Ecológica Principal está constituida por una red de corredores ambientales localizados en jurisdicción del Distrito Capital e integrados a la Estructura Ecológica Regional, y cuyos componentes básicos son el Sistema de Áreas Protegidas; los Parques Urbanos; los Corredores Ecológicos y el Área de Manejo Especial del río Bogotá.
Que en el artículo 17 ibídem, se establece que la Estructura Ecológica Principal tiene la función básica de sostener y conducir la biodiversidad y los procesos ecológicos esenciales a través del territorio del Distrito Capital, en sus diferentes formas e intensidades de ocupación, y dotar al mismo de bienes y servicios ambientales para el desarrollo sostenible.
Que el artículo 72 ibíd, expresa que: “La Estructura Ecológica Principal tiene como base la estructura ecológica, geomorfológica y biológica original y existente en el territorio. Los cerros, el valle aluvial del río Bogotá y la planicie son parte de esta estructura basal. El conjunto de reservas, parques y restos de la vegetación natural de quebradas y ríos son parte esencial de la Estructura Ecológica Principal deseable y para su realización es esencial la restauración ecológica. … La finalidad de la Estructura Ecológica Principal es la conservación y recuperación de los recursos naturales, como la biodiversidad, el agua, el aire y, en general, del ambiente deseable para el hombre, la fauna y la flora.”.
Que acorde a lo dispuesto bajo la misma norma citada, el artículo 101, señala que pertenecen a la Categoría de Corredores Ecológicos de Ronda, Identificación y Alinderamiento del curso del Río Tunjuelo entre otros, “las áreas conformadas por la ronda hidráulica y de manejo y preservación ambiental, según sean acotadas por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá y aprobadas mediante acto administrativo, por la autoridad ambiental competente”.
Que el artículo 8° del Acuerdo Distrital 19 de 1996, determina que las entidades incorporadas al Sistema Ambiental del Distrito Capital, desarrollarán las siguientes funciones en materia ambiental: “(…) La Empresa de Acueducto y Alcantarillado pertenece a los grupos dos y tres de las entidades del SIAC definidas en el artículo anterior. Como integrante de esos grupos le corresponde principalmente: promover la racionalización del uso de los recursos hídricos, proteger las cuencas hidrográficas que utiliza, adelantar los estudios y acciones necesarias para prevenir, mitigar y compensar los impactos ambientales que se puedan causar durante la construcción y operación de sus proyectos, y proteger y aumentar la cobertura vegetal en las rondas de los cuerpos de agua del Distrito Capital”.
Que el referido Acuerdo, reglamentado parcialmente por el Decreto Distrital 417 de 2006 establece: “ (...) Las políticas, normas y acciones del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, serán armónicas con la preservación, la conservación, el mejoramiento y la protección de los recursos naturales y el medio ambiente urbano y rural, y propenderán por la prevención, la mitigación y la compensación de los procesos deteriorantes de las aguas, el aire, los suelos, y los recursos biológicos y ecosistémicos”.
Que el Decreto 0953 de 2013, que reglamentó el artículo 111 de la Ley 99 de 1993 modificado por el artículo 210 de la Ley 1450 de 2011, norma que posteriormente fue compilada por el Título 9 Instrumentos Financieros y Económicos y Tributarios, Capitulo 8, Adquisición y Mantenimiento de Predios y la financiación de esquemas de pago por servicios ambientales en áreas estratégicas que surten de agua a los acueductos del Decreto 1076 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible”; precisa que cuando se hace mención a las áreas de importancia estratégica, debe entenderse que se refiere a áreas de importancia para la conservación de recursos hídricos que surten de agua a los acueductos municipales, distritales y regionales.
Que el artículo 6° del Decreto 0953 de 2013, el cual reglamentó el artículo 111 de la Ley 99 de 1993 modificado por el artículo 210 de la Ley 1450 de 2011, establece el procedimiento para la adquisición de los predios priorizados, bien sea por negociación directa y voluntaria o por expropiación, la cual se regirá por el procedimiento establecido en la Ley 388 de 1997 o la norma que la modifique, adicione, sustituya o complemente.
Que el artículo 2.2.9.8.1.4. del Decreto 1076 de 2015 dispuso que para efectos de la adquisición de predios o la implementación de esquemas de pago por servicios ambientales por parte de las entidades territoriales, las autoridades ambientales deberán previamente identificar, delimitar y priorizar las áreas de importancia estratégica, con base en la información contenida en los planes de ordenación y manejo de cuencas hidrográficas, planes de manejo ambiental de microcuencas, planes de manejo ambiental de acuíferos o en otros instrumentos de planificación ambiental relacionados con el recurso hídrico.
Que el artículo 2.2.9.8.1.5. ibídem, señala que las entidades territoriales con el apoyo técnico de la autoridad ambiental de su jurisdicción, deberán seleccionar al interior de las áreas de importancia estratégica identificadas, delimitadas y priorizadas por la autoridad ambiental competente los predios a adquirir, a mantener o a favorecer con el pago de servicios ambientales. Para la selección de los predios se deberán evaluar, algunos criterios como: 1. Población abastecida por los acueductos beneficiados con la conservación del área estratégica dentro del cual está ubicado el predio. 2. Presencia en el predio de corrientes hídricas, manantiales, afloramientos y humedales. 3. Conectividad ecosistémica.
Que el artículo 2.2.9.8.2.6 del citado Decreto 1076 de 2015 dispone que las entidades territoriales, las autoridades ambientales y las demás entidades públicas, en el marco de sus competencias, podrán articularse para la adquisición y mantenimiento de predios, y el artículo 2.2.9.8.2.5 de la misma norma establece la posibilidad de invertir los recursos de que trata el artículo 111 de la Ley 99 de 1993, modificado por el artículo 210 de la Ley 1450 de 2011 por fuera de su jurisdicción, siempre que el área seleccionada para compra, mantenimiento o pago por servicios ambientales sea considerada estratégica y prioritaria para la conservación de los recursos hídricos que surtan el respectivo acueducto de conformidad con lo dispuesto en el presente capítulo.
Que la orden No. 4.25 contenida en la sentencia del Consejo de Estado AP-25000-23-27-000-2001-90479- 01, ordena al Departamento de Cundinamarca, al Distrito Capital y a los entes territoriales que hacen parte de la cuenca hidrográfica del Río Bogotá, apropiar un porcentaje no inferior al 1% de sus ingresos corrientes para la adquisición y mantenimiento de dichas zonas o para financiar esquemas de pago por servicios ambientales, esto en concordancia con el artículo 20 de la Ley 1450 de 2011 y el Decreto reglamentario 953 de 2013.
Que la Secretaría Distrital de Ambiente emitió el Concepto técnico No. 3306 del 24 de marzo de 2018 en el cual “Caracterizar y determinar la importancia hídrica estratégica de los Corredores Ecológicos de Ronda – CER de los ríos Fucha y Tunjuelo para la conservación del recurso hídrico y su conectividad con otros elementos de la Estructura Ecológica Principal – EEP del Distrito Capital.”.
Que en cumplimiento a la sentencia del Río Bogotá y bajo las consideraciones del concepto citado, las autoridades ambientales con jurisdicción en las Áreas de Importancia Estratégica, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CAR- y la Secretaría Distrital de Ambiente suscribieron Acta N°2 por medio de la cual se realizó la actualización, la delimitación y priorización de las áreas de importancia estratégica el 3 de abril de 2018, y posteriormente, dichas áreas fueron validadas en la sesión del 4 de abril de 2018 por medio de Acta de Validación, quedando incluido el Corredor Ecológico de Ronda del Río Tunjuelito, por lo que es procedente y viable legalmente la adquisición de dichas áreas del corredor Tunjuejo-Chiguaza y la inversión de los recursos en éstas.
Que esta determinación se da en el marco de la obligación 4.25 contenida en la sentencia del Consejo de Estado AP-25000-23-27-000-2001-90479-01, respecto de la recuperación de la Cuenca del Río Bogotá. Que la priorización de dichas áreas se realizó conforme a lo definido en la Resolución 1726 de 2013 de la CAR, tomando como insumos principales zonificación ambiental de las PONCAS, usos del suelo definidos en los instrumentos de ordenamiento territorial, las captaciones de acueductos y base de cuerpos de agua del IGAC con que cuenta la Corporación. (Acta N°2 por medio de la cual se realizó la actualización, la delimitación y priorización de las áreas de importancia estratégica el 3 de abril de 2018).
Que la Corte Constitucional ha manifestado: “Para lograr el desarrollo sostenible se ha admitido por la jurisprudencia de esta Corporación, que a partir de la función ecológica que establece la Constitución Política en el artículo 58, se puedan imponer por el legislador límites o condiciones que restrinjan el ejercicio de los atributos de la propiedad privada, siempre y cuando dichas restricciones sean razonables y proporcionadas de modo que no afecten el núcleo esencial del citado derecho. Uno de los límites que se han reconocido en el ordenamiento jurídico a través de los cuales el legislador restringe las libertades individuales de las personas, entre ellas, el derecho a la propiedad privada, en aras de lograr la conservación o preservación del medio ambiente, lo constituyen las reservas de recursos naturales renovables, previstas en el artículo 47 del Código Nacional de Recursos Naturales.”
Que en esta misma línea el Alto Tribunal ha señalado los deberes le asisten al Estado en relación a la protección del ambiente: “1) proteger su diversidad e integridad, 2) salvaguardar las riquezas naturales de la Nación, 3) conservar las áreas de especial importancia ecológica, 4) fomentar la educación ambiental, 5) planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para así garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, 6) prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, 7) imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados al ambiente y 8) cooperar con otras naciones en la protección de los ecosistemas situados en las zonas de frontera.”.
Que de conformidad con este marco jurídico y las consideraciones técnicas la Empresa de Acueducto busca proteger y recuperar ciertas áreas de importancia estratégica del 4.25 contenida en la sentencia del Consejo de Estado AP-25000-23-27-000-2001-90479-01, para la preservación de recursos hídricos que surten de agua al Acueducto de Bogotá, por lo que es necesaria e inaplazable la adquisición de los predios de la zona referida por medio de la enajenación. Que en este orden de ideas, es preciso señalar que el artículo 58 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo N° 1 de 1999, establece: “Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social”. Y más adelante agrega: “por motivos de utilidad pública o interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Esta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa…”.
Que el numeral 2 del artículo 6º de la Ley 388 de 1997 prevé, “2. El diseño y adopción de los instrumentos y procedimientos de gestión y actuación que permitan ejecutar actuaciones urbanas integrales y articular las actuaciones sectoriales que afectan la estructura del territorio municipal o distrital.
Que el artículo 59 de la referida Ley y el articulo 455 del Decreto Distrital 190 de 2004, determinan que las empresas industriales y comerciales del Estado y el Distrito Capital son competentes para adquirir por enajenación voluntaria, o mediante el procedimiento de expropiación, los inmuebles que requiera para el cumplimiento de los fines previstos en el artículo 58 de la ley referida y demás disposiciones que contengan motivos de utilidad pública.
Que en el inciso 7° del artículo 61 de la misma Ley establece que los inmuebles adquiridos podrán ser desarrollados directamente por la entidad adquirente o por un tercero, siempre y cuando la primera haya establecido un contrato o convenio respectivo que garantice la utilización de los inmuebles para el propósito que fueron adquiridos.
Que Decreto 2729 de 2012 “por el cual se reglamenta el parágrafo 1 del artículo 61 de la Ley 388 de 1997 relativo al anuncio de programas, proyectos u obras de utilidad pública o interés social” establece en su artículo 1 que las entidades competentes para adquirir por enajenación voluntaria o decretar la expropiación de inmuebles para la ejecución de proyectos u obras de utilidad pública o interés social, harán el anuncio del respectivo programa, proyecto u obra, mediante acto administrativo de carácter general que deberá publicarse en los términos del artículo 65 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Parágrafo 1°. En todo caso, también se procederá al anuncio de que trata este decreto para la ejecución de programas, proyectos u obras de utilidad pública o interés social desarrollados mediante la concurrencia de terceros.
Que el artículo 52 del Decreto 190 de 2004, establece que para los efectos previstos en el parágrafo primero del artículo 61 de la Ley 388 de 1997, las entidades competentes, antes de iniciar formalmente el proceso de adquisición de los inmuebles que requieran para el cumplimiento de sus objetivos, harán el anuncio individual de cada uno de los proyectos que hayan decidido ejecutar y, por el cual se ordene acometer la ejecución del proyecto específico, así como adelantar todos los estudios de tipo social, técnico, jurídico y económico que habrán de fundamentar posteriormente los procedimientos de adquisición de los inmuebles.
Que según el artículo 455 del Decreto Distrital 190 de 2004, por medio del cual se compilan las disposiciones contenidas en los Decretos Distritales 619 de 2000 y 469 de 2003, que conforman el Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá D.C., el Distrito Capital es el competente para adquirir por enajenación voluntaria, o mediante procedimiento de expropiación, los inmuebles que se requiera para el cumplimiento de los fines previstos en el artículo 58 de la Ley 388 de 1997 y demás disposiciones que contengan motivos de utilidad pública.
Que el artículo 456 del Decreto 190 de 2004, señala que el objeto específico para la adquisición de uno o más inmuebles por parte de una entidad competente, lo constituye la obra, el programa, el proyecto o la actuación que la entidad se propone ejecutar en desarrollo del artículo 58 de la Ley 388 de 1997, sin necesidad de que exista un acto jurídico específico que así lo declare. Que igualmente señala, que habiéndose identificado plenamente el objeto específico de la adquisición, la entidad competente expedirá el acto administrativo mediante el cual ordene adelantar todos los estudios de tipo social, técnico, jurídico y económico que habrán de fundamentar posteriormente los procedimientos de adquisición necesarios para el cumplimiento de dicho objeto.
Que el artículo 457 del Decreto 190 de 2004, señala que, identificado el inmueble o inmuebles objeto de la adquisición, la entidad adquirente coordinará la realización de los levantamientos topográficos, los estudios de títulos y las investigaciones sobre la situación fiscal de los inmuebles objeto de adquisición, los inventarios de inmuebles y mejoras existentes, los trabajos de campo a que haya lugar, y en general, todos los demás trabajos que tengan por objeto obtener la información sobre aspectos que puedan incidir en la proyectada adquisición, para efectos de determinar las condiciones del negocio que deben quedar plasmadas en la oferta de compra respectiva.
Que el corredor ecológico del Río Tunjuelo se encuentra delimitado mediante Resolución 019 de 1985 de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá para el sector comprendido entre el Municipio anexado de Usme y su confluencia con el Río Bogotá y redefinido con la Resolución No. 01002 de la Secretaria Distrital de Ambiente para el sector del predio La Turquesa.
Que este corredor genera una importante conexión entre los elementos de la estructura ecológica principal de oriente, la reserva forestal protectora bosque oriental hasta el occidente con el río Bogotá, lo que permite conectividad ecológica y continuidad de las dinámicas propias de los ecosistemas ahí encontrados, migración de especies, etc.
Que el Art. 459 del Decreto 364 de 2013, el cual como objetivo y ámbito de aplicación del Plan de Manejo Ambiental manifiesta: “(…) este instrumento tiene como objetivo definir la regulación, zonificación de usos (preservación, restauración, uso sostenible y uso público) y las actividades permitidas en las áreas protegidas, los corredores ecológicos hídricos de los ríos Tunjuelo, Fucha y Salitre, los acuíferos, y los parques especiales de protección por riesgo del nivel Distrital (…)”
Que dentro de las Políticas sobre espacio público y medio ambiente establecidas en la Unidad de Planeamiento Zonal (UPZ) No. 62, TUNJUELITO, ubicada en la localidad de TUNJUELITO, se encuentra entre otras la de proteger, restaurar, recuperar y mantener la Estructura Ecológica Principal, en particular los corredores ecológicos de las rondas del Río Tunjuelo y de la Quebrada Chiguaza, según parámetros establecidos en el artículo 38 del Decreto 215 de 2005, Plan Maestro de Espacio Público.
Que el Acuerdo 645 de 2016 “POR EL CUAL SE ADOPTA EL PLAN DE DESARROLLO ECONÓMICO, SOCIAL, AMBIENTAL Y DE OBRAS PÚBLICAS PARA BOGOTÁ D.C. 2016 - 2020 “BOGOTÁ MEJOR PARA TODOS” estableció en su artículo 156 como uno de los proyectos vinculados a la estructura ecológica principal la restauración y equipamiento del Parque ecológico corredor Río Tunjuelo.
Que el referido artículo establece: Artículo 156. Proyectos vinculados a la estructura ecológica principal.
Los principales proyectos que se ejecutarán durante la vigencia del Plan de Desarrollo Bogotá Mejor para Todos que servirán para la recuperación de espacios del agua y de la estructura ecológica principal son:
Que la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá D.C. – EAB ESP., es una Empresa Industrial y Comercial del Distrito Capital de carácter oficial prestadora de servicios públicos domiciliarios, dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, la cual conforme lo previsto en el Acuerdo 12 del 5 de septiembre de 2012 desarrollará entre otras, las siguientes funciones: “(…) a) Recoger, conducir, regular y manejar las aguas lluvias y aguas superficiales que conforman el drenaje pluvial y el sistema hídrico dentro de su área de actividad. b) Solicitar, operar y/o administrar concesiones de aguas y licencias para vertimientos que requiera para su gestión y colaborar con las autoridades competentes en la conservación y reposición del recurso hídrico. (…)”
Que en dicho marco y en armonía con el Plan Maestro del Sistema de Acueducto y Alcantarillado para Bogotá Distrito Capital, que establece en su capítulo 4 “Estrategia para lograr la Sostenibilidad ambiental y vulnerabilidad de los sistemas”, la Empresa de Acueducto, suscribió con la Secretaría Distrital de Ambiente el Convenio Interadministrativo No. 20171240 el 21 de julio de 2017, con el objeto de “Aunar esfuerzos técnicos y administrativos para adelantar los procesos de adquisición, mantenimiento y administración de los predios requeridos para la protección y conservación de los recursos hídricos que surten de agua al Acueducto Distrital, en cumplimiento del artículo 111 de la Ley 99 de 1993, modificado por el artículo 210 de la Ley 1450 de 2011, reglamentado por el Decreto 0953 de 2013”.
Que el FONDIGER, fondo adscrito a la Secretaria Distrital de Ambiente, mediante Acuerdo No 003 de 2016, aprobó la asignación de recursos económicos correspondientes al 1% de los ingresos corrientes del Distrito Capital para ser ejecutados por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá EAB ESP, por valor de SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL PESOS M/CTE ($66.448.353.000,oo), en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley 99 de 1993, modificado por el artículo 210 de la Ley 1450 de 2011.
Que el proceso de adquisición predial que inicia la Empresa de Acueducto se realiza sobre un área de terreno de la quebrada Chiguaza que hace parte del área de Importancia Estratégica del Corredor Ecológico de la Ronda del Río Tunjuelito, el cual tiene objeto la sostenibilidad de los recursos hídricos, la protección de las fuentes hídricas y el mejoramiento de la calidad del agua y su abastecimiento.
Que resulta beneficioso el proyecto porque aporta a la construcción de Ciudad, al mejoramiento de calidad de vida de los habitantes del Distrito, mediante:
• Apropiación, vigilancia y cuidado por parte de la ciudadanía.
• No habría predios invadidos en la ronda.
• No habría áreas con usos indebidos a restituir.
• Población beneficiada 872.709 en áreas de influencia, 150.000 habitantes en área inmediata y 2.500.000 habitantes en la Cuenca del Tunjuelo.
• Disminución de inseguridad por tránsito en la zona del río, por iluminación y gente, por uso y apropiación los espacios.
• Mejora la calidad del agua vertida al río y disminución de los costos por este concepto.
• Disminución en enfermedades pulmonares, cardiovasculares, obesidad, articulaciones, depresivas, por aumento en la actividad física y mejora la calidad ambiental y paisajístico.
• Reducción en costos asociados a limpieza, restitución de áreas.
• Mejoramiento de la calidad de vida para los habitantes de la ciudad.
• Mejoramiento de la cantidad y calidad de espacios públicos en la ciudad, reflejado en un incremento en zonas verdes.
• Recuperación integral de los corredores ecológicos de ronda asociados al proyecto, reflejado en la siembra de 1.209 árboles.
• Reducción en los gastos a cargo de la EAB por vigilancia y mantenimiento de áreas de protección, ya que se generará un modelo económico de administración y de operación que garantice su sostenibilidad física, social, ambiental y económica.
• Posicionamiento de su rol como abastecedor del recurso hídrico a la ciudad.
Esto garantizaría mejoría en la calidad ambiental y ecológica, lo cual repercutirá en el mejoramiento de la calidad de vida de los bogotanos.
Que en virtud del Convenio Interadministrativo No. 20171240 el 21 de julio de 2017, la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá a través de la Dirección Administrativa de Bienes Raíces iniciará el proceso de adquisición de los predios requeridos para las obras con destino a la recuperación del Corredor Ambiental del Rio Tunjuelito.
Que la Resolución de Delegación No. 0196 del 07 de abril de 2017, de la Gerencia General y de las atribuciones legales y estatutarias y en especial las conferidas en el Capítulo III de la Ley 9ª de 1989, modificada por la Ley 388 de 1997, delegó en el Director administrativo de Bienes Raíces la expedición y firma de las resoluciones que anuncien e identifiquen obras, programas, proyectos, o las actuaciones a ejecutar por parte de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá, que impliquen la adquisición de predios por motivos de utilidad pública o de interés social; las que afecten para utilidad pública y desafecten los predios cuya adquisición haya sido ordenada y aquellas por las cuales se ordene adelantar los estudios de tipo social, técnico, jurídico y económico que fundamenten los procesos de adquisición de los inmuebles requeridos”.
En mérito de lo expuesto, la Directora Administrativa de Bienes Raíces de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá,
RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO.-ANUNCIO DE LA OBRA. Modificado por el art. 2, Resolución 659 de 2018. Anunciar a los interesados y a la ciudadanía en general la puesta en marcha de la obra denominada “Corredor Ecológico de la Ronda del Río Tunjuelo-Chiguaza”, el cual se desarrollara en los predios que pertenecen al área delimitada en el Plano Anexo No. 1, el cual forma parte integral de la presente Resolución.
ARTÍCULO SEGUNDO.-MOTIVOS DE UTILIDAD PÚBLICA. Modificado por el art. 3, Resolución 659 de 2018. Declarese la utilidad pública e interés social para la adquisición de los inmuebles de áreas de terreno del Área de Importancia Estratégica del Corredor Ecológico de la Ronda del Río Tunjuelito, que se encuentran en el plano anexo No.1, que forma parte integral de la presente Resolución. Los motivos de utilidad publicas invocados corresponden a los previstos en los literales d) Ejecución de proyectos de producción, ampliación, abastecimiento y distribución de servicios públicos domiciliarios; y j) La constitución de zonas de reserva para la protección del medio ambiente y los recursos hídricos, que se encuentran en el artículo 58 de la Ley 388 de 1997.
ARTÍCULO TERCERO.-ACOTAMIENTO. Modificado por el art. 4, Resolución 659 de 2018. Acótese para la ejecución de la obra denominada “Corredor Ambiental Tunjuelo-Chiguza” el área de terreno que se encuentra en el Plano Anexo No.1, que forma parte integral del presente Decreto, y que se delimitan conforme al siguiente cuadro de coordenadas:
ARTÍCULO CUARTO.- Ordénese formalizar el anuncio que aquí se dispone, para efectos de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 61 de la Ley 388 de 1.997, y el artículo 52 del Decreto 469 de 2003, compilado por el Decreto 190 de 2004.
ARTÍCULO QUINTO.- Ordénese a las dependencias competentes de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá, reunir la información sobre los predios ubicados dentro de la zona de terreno acotada anteriormente y adelantar las actividades que permitan iniciar el trámite de adquisición predial por enajenación voluntaria, expropiación o imposición de servidumbre.
ARTÍCULO SEXTO.- Contra el presente acto administrativo no proceden recursos, de conformidad con el artículo 75 de la Ley 1437 de 2011.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- Publíquese el presente acto administrativo en el Registro Distrital de conformidad con el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011, por remisión del artículo 2.2.5.4.1 del Decreto Nacional 1077 de 2015.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dada en Bogotá, D.C., a los 27 días del mes de abril del año 2018.
SANDRA INÉS ROZO BARRAGÁN
Directora Administrativa de Bienes Raíces
Nota: Ver Anexos. |
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