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Resolución 749 de 2017 Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá -ESP

Fecha de Expedición:
30/10/2017
Fecha de Entrada en Vigencia:
07/11/2017
Medio de Publicación:
Registro Distrital No. 6191 del 07 de noviembre de 2017.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 749 DE 2017

 

(Octubre 30)

 

Por medio de la cual se acota, se anuncia y se declara de utilidad pública la zona de terreno requerida para las obras de optimización de los sistemas matrices de acueducto cerros centro oriental, en la localidad de Chapinero en Bogotá D.C.

 

LA DIRECTORA ADMINISTRATIVA DE BIENES RAÍCES DE LA EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ - ESP.

 

En uso de sus facultades delegatarias conferidas según Resolución No. 0196 del 07 de abril de 2017 de la Gerencia General y de las atribuciones legales y Estatutarias, en especial las conferidas en la Ley 56 de 1981, el Capítulo III de la Ley 9ª de 1989, modificada por la Ley 388 de 1997, en los artículos 455 a 474 del Decreto Distrital 190 de 2004, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que de conformidad con los estatutos de la Empresa, su objeto es la prestación de los servicios públicos esenciales domiciliarios de acueducto y alcantarillado en el área de jurisdicción del Distrito Capital de Bogotá, así como en cualquier lugar de ámbito nacional e internacional.

 

Que  la Ley 9ª de 1989, en sus artículos 10 y 11 sustituidos por los artículos 58 y 59 de la Ley 388 de 1997, declara de utilidad pública e interés social la adquisición de inmuebles para destinarlos a la ejecución de proyectos de producción, ampliación, abastecimiento y distribución de servicios públicos, y autoriza a las empresas industriales y comerciales entre otras, a adquirir por enajenación voluntaria directa o mediante la expropiación tales inmuebles con el fin de destinarlos a desarrollar algunas de las actividades enunciadas, siempre que estén facultadas para ello por sus propios Estatutos.

 

Que la Ley 142 de 1994 en su artículo 56, declara de utilidad pública e interés social la ejecución de las obras para prestar servicios públicos y la adquisición de espacios suficientes para garantizar la protección de las instalaciones respectivas, facultando a las Empresas de Servicios Públicos para promover la expropiación de bienes inmuebles cuando sean requeridos para tales propósitos.

 

Que la Ley 142 de 1994 en su artículo 32, establece: “Facultades especiales por la prestación de servicios públicos. Quienes presten servicios públicos tienen los mismos derechos y prerrogativas que esta Ley u otras anteriores, confieren para el uso del espacio público, para la ocupación temporal de inmuebles, y para promover la constitución de servidumbres o la enajenación forzosa de los bienes que se requiera para la prestación del servicio; pero estarán sujetos al control de la jurisdicción en lo contencioso administrativo sobre la legalidad de sus actos, y a responsabilidad por acción u omisión en el uso de tales derechos.”

 

Que la Ley 142 de 1994 en su artículo 57 establece: “Facultad de imponer servidumbres, hacer ocupaciones temporales y remover obstáculos. Cuando sea necesario para prestar los servicios públicos, las empresas podrán pasar por predios ajenos, por una vía aérea, subterránea o superficial, las líneas, cables o tuberías necesarias; ocupar temporalmente las zonas que requieran en esos predios; remover los cultivos y los obstáculos de toda clase que se encuentren en ellos; transitar, adelantar las obras y ejercer vigilancia en ellos; y, en general, realizar en ellos todas las actividades necesarias para prestar el servicio. El propietario del predio afectado tendrá derecho a indemnización de acuerdo a los términos establecidos en la Ley 56 de 1981, de las incomodidades y perjuicios que ello le ocasione.”

 

“Las líneas de transmisión y distribución de energía eléctrica y gas combustible, conducciones de acueducto, alcantarillado y redes telefónicas, podrán atravesar los ríos, caudales, líneas férreas, puentes, calles, caminos y cruzar acueductos, oleoductos, y otras líneas o conducciones. La empresa interesada, solicitará el permiso a la entidad pública correspondiente; si no hubiere ley expresa que indique quien debe otorgarlo, lo hará el municipio en el que se encuentra el obstáculo que se pretende atravesar.”

 

Que el Alcalde Mayor de Bogotá D.C., mediante el Decreto No. 190 de 2004 compiló las disposiciones contenidas en los Decretos Distritales No. 619 de 2000 y No. 469 de 2003, adoptó el Plan de Ordenamiento Territorial del Distrito Capital, para el período comprendido entre los años 2001 a 2010 en cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 388 de 1997.

 

Que el artículo 491 del Decreto 619 de 2.000, compilado en el Artículo 455 del Decreto 190 de 2004, establece que el Distrito Capital es competente para adquirir por enajenación voluntaria o mediante el proceso de expropiación los inmuebles que requiera para el cumplimiento de los fines previstos en el artículo 58 de la Ley 388 de 1.997 y demás disposiciones que contengan motivos de Utilidad Pública.

 

Que la Ley 388 de 1997, en su artículo 59 faculta, entre otros, a los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta asimiladas a las anteriores, de los órdenes nacional, departamental y municipal, que estén expresamente autorizadas por sus propios estatutos para desarrollar alguna o algunas de las actividades previstas en el artículo 10° de la Ley 9 de 1989, para adquirir o decretar la expropiación de inmuebles para el desarrollo de dichas actividades.

 

Que en concordancia con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 388 de 1.997 y el artículo 455 del Decreto 190 de 2.004, la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá- ESP, es una de las entidades competentes para adquirir predios destinados a lo dispuesto en los literales d), h), i), j) y m) del artículo 58 de la mencionada Ley.

 

Que el artículo 492 del Decreto 619 de 2.000, compilado en el artículo 456 del Decreto 190 de 2004, señala que el objeto específico para la adquisición de uno o más inmuebles por parte de una entidad competente, lo constituye la obra, el programa, el proyecto o la actuación que la entidad se propone ejecutar en desarrollo del artículo 58 de la Ley 388 de 1.997, sin necesidad de que exista un acto jurídico especifico que así lo declare. Que igualmente señala, que habiéndose identificado plenamente el objeto específico de la adquisición, la entidad competente expedirá el acto administrativo mediante el cual ordene adelantar todos los estudios de tipo social, técnico, jurídico y económico que habrán de fundamentar posteriormente los procedimientos de adquisición necesarios para el cumplimiento de dicho objeto.

 

Que mediante oficio No. 25400-2017-273 del 5 de junio de 2017, la División de Apoyo Técnico de la Dirección de Red Matriz de Acueducto de la EABE.S.P, remite a la Dirección Administrativa de Bienes Raíces de la EAB- ESP, el estudio predial con el fin que la Dirección de Bienes Raíces revise y apruebe los insumos inmobiliarios e inicie el proceso de adquisición de los predios requeridos para las obras de optimización de los Sistemas Matrices de Acueducto Cerros Centro Oriental.

 

Que la EAB- ESP, ha identificado daños en tuberías por la antigüedad de las mismas y posibilidades de mejora en el sistema de operación con respecto a las eficiencias en bombas y menor consumo de energía, que amerita una optimización de la capacidad instalada en el sistema matriz de Cerros Centro Orientales, para llevar el actual sistema de operación a un nivel adecuado de prestación del servicio durante los próximos 25 años y a su vez mitigar las vulnerabilidades identificadas, además de cumplir con el fallo No. 2500023-25-000-2005-00662-03 del Consejo Estado sobre los Cerros Orientales.

 

Que optimizando el Sistema Matriz que incluye líneas de impulsión, bombeos, ampliación y mejoramiento de los tanques de almacenamiento, líneas de distribución de acueducto, medición de caudal en todo el sistema y mejoramiento en el sistema de instrumentación, permite dar continuidad y calidad en la prestación del servicio de manera adecuada dando así cumplimiento al fallo sobre los cerros orientales del Consejo de Estado.

 

Que la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá E.S.P,  requiere adelantar el proceso de construcción tendiente a la optimización de los sistemas matrices de acueducto el Consuelo y San Dionisio, lo que permitirá dar cumplimiento al Fallo No. 2500023-25-000-2005-00662-03 del Consejo Estado sobre los Cerros Orientales.

 

Que la optimización incluye dos sistemas de bombeo: Paraíso-Pardo Rubio y El Consuelo- San Dionisio, cuyo objeto es mejorar su operatividad de acuerdo con las condiciones actuales de demanda y ampliar el cubrimiento a cotas superiores para los asentamientos urbanos que requieren ser abastecidos.

 

Que la EAB ESP podrá realizar la adquisición y/o constitución de servidumbres de predios para la ejecución de la obra que estén dentro de las coordenadas que en esta declaratoria se establecen.

 

Que el artículo 52 del Decreto 469 de 2.003, compilado por el Decreto 190 de 2004, establece que para los efectos previstos en el parágrafo primero del artículo 61 de la Ley 388 de 1.997, las entidades competentes, antes de iniciar formalmente el proceso de adquisición de los inmuebles que requieran para el cumplimiento de sus objetivos, harán el anuncio individual de cada uno de los proyectos que hayan decidido ejecutar, por el cual se ordene acometer la ejecución del proyecto específico y adelantar todos los estudios de tipo social, técnico, jurídico y económico que habrán de fundamentar posteriormente los procedimientos de adquisición de los inmuebles.

 

Que el proceso de adquisición de inmuebles e imposición de servidumbres se encuentra regulado por el Código General del Proceso Ley 1564 de julio de 2012 artículos 376 y 399, Ley 56 de 1981, reglamentada por el Decreto 2024 de 1982 y Artículo 117 de la Ley 142 de 1994, Ley 9 de 1.989, y en la Ley 388 de 1.997, que la modificó.

 

Que el artículo 494 del Decreto 619 de 2.000, compilado en el Artículo 457 del Decreto 190 de 2004, señala que identificado los inmuebles objeto de la adquisición, la entidad adquirente coordinará la realización de los levantamientos topográficos, los estudios de títulos y las investigaciones sobre la situación fiscal de los inmuebles objeto de adquisición, los inventarios de inmuebles y mejoras existentes, los trabajos de campo a que haya lugar, y en general, todos los demás trabajos que tengan por objeto obtener la información sobre aspectos que puedan incidir en la proyectada adquisición, para efectos de determinar las condiciones del negocio que deben quedar plasmadas en la oferta de compra respectiva.

 

Que el Decreto 2729 de 2012, “por el cual se reglamenta el parágrafo 1° del artículo 61 de la Ley 388 de 1997” relativo al anuncio de programas, proyectos u obras de utilidad pública o interés social, resuelve en su artículo 3 el contenido que debe tener el acto administrativo del anuncio del proyecto, indicando que este deberá por lo menos contener entre otras cosas avalúos de referencia.

 

Qué asimismo, dicho Decreto define en su artículo 4 lo siguiente: “Artículo 4°. Avalúos de referencia. Para los efectos del presente decreto se entiende por avalúo de referencia aquel destinado a definir el valor del suelo antes del anuncio del proyecto y que se realizará por zonas o subzonas geoeconómicas homogéneas.”

 

Que la reglamentación del parágrafo número 1 del artículo 61 de la Ley 388 de 1997, no es aplicable para los proyectos que realiza el Acueducto de Bogotá, debido que los predios que adquiere la Empresa para los proyectos que desarrolla en su objeto misional, no generan incorporación de suelo rural a expansión urbana, ni mucho menos permiten la modificación del uso del suelo.

 

Que la adquisición de los predios requeridos por la EAB-ESP, para la construcción de colectores e interceptores, canales, tanques, estaciones y demás infraestructuras requeridas no permite un mayor aprovechamiento de edificabilidad u ocupación del suelo, ya que este último solo es desarrollable a través de los diferentes instrumentos de planificación que la normatividad permite.

 

Que las zonas de intervención para los proyectos que la EAB-ESP realiza, se ubican en suelos protegidos (ZMPA de quebradas y ríos), predios de uso público y en menor proporción predios de propiedad privada. En tal sentido, por la naturaleza propia de los proyectos no se configura hechos que generen incremento o mayor valor en la tierra como consecuencia de la construcción de las infraestructuras de Acueducto y Alcantarillado.

 

Que las obras que la EAB ESP lleva a cabo, no generan una especulación en los valores del suelo, tal como lo haría una obra de infraestructura vial, un plan parcial u otros proyectos que si generan una valorización del suelo en la zona que se encuentra intervenida.

 

Que teniendo en cuenta lo anterior, el artículo 2 del Decreto 2729 de 2012 “Por el cual se reglamenta el parágrafo 1° del artículo 61 de la Ley 388 de 1997 “, no es aplicable a la EAB ESP, razón por la cual no se hace necesario incluir dentro del contenido de esta resolución lo establecido dentro del numeral 3 del artículo 3 del citado Decreto que reza:

 

“Artículo  3°. Contenido del acto administrativo. El acto administrativo del anuncio del proyecto tendrá, por lo menos, el siguiente contenido”: “………… 3. Los avalúos de referencia correspondientes al área descrita en el numeral anterior que obrarán como anexo del acto administrativo de anuncio del proyecto, o indicar la condición que en el evento de no contar con los mencionados avalúos de referencia, la administración deberá ordenar y/o contratar la elaboración de los avalúos de referencia dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición del acto administrativo de anuncio…………”.

 

Que la Resolución de Delegación No. 0196 del 07 de abril de 2017, de la Gerencia General y de las atribuciones legales y estatutarias y en especial las conferidas en el Capítulo III de la Ley 9ª de 1989, modificado por la Ley 388 de 1997, delegaron en el Director Administrativo de Bienes Raíces la expedición y firma de las resoluciones que anuncien e identifiquen obras, programas, proyectos, o las actuaciones a ejecutar por parte de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá, que impliquen la adquisición de predios por motivos de utilidad pública o de interés social; las que afecten para utilidad pública y desafecten los predios cuya adquisición haya sido ordenada y aquellas por las cuales se ordene adelantar los estudios de tipo social, técnico, jurídico y económico que fundamenten los procesos de adquisición de los inmuebles requeridos”.

 

En mérito de lo expuesto,

 

RESUELVE:

 

ARTÍCULO PRIMERO: Acotase y anúnciese la zona de terreno necesaria para las obras de optimización de los sistemas matrices de Acueducto cerros centro oriental,  en la localidad de Chapinero en Bogotá D.C, cuyos linderos se encuentran definidos en los cuadros de coordenadas, tomados de las fichas técnicas prediales, escala 1:500.

 

COORDENADAS DEL CORREDOR DE OBRA:


CUADRO DE COORDENADAS

No.

NORTE

ESTE

DISTANCIA (m)

1

104640,87

102789,99

1-2

30,30

2

104616,28

102772,29

2-3

15,19

3

104606,44

102760,72

3-4

24,46

4

104603,57

102736,44

4-5

15,34

5

104595,38

102723,46

5-6

15,68

6

104596,85

102707,85

6-7

9,77

7

104601,21

102699,10

7-8

19,68

8

104591,28

102682,11

8-9

5,27

9

104587,09

102678,91

9-10

23,70

10

104564,22

102672,70

 10-11

23,08

11

104544,33

102660,99

   11-12

27,48

12

104527,95

102638,93

   12-13

15,98

13

104522,95

102623,75

   13-14

6,96

14

104524,74

102617,02

   14-15

6,98

15

104528,30

102611,01

   15-16

12,76

16

104536,98

102601,66

   16-17

26,64

17

104555,49

102582,50

   17-18

5,92

18

104558,87

102577,63

   18-19

4,12

19

104558,36

102573,55

   19-20

7,20

20

104554,71

102567,34

   20-21

11,02

21

104548,30

102558,37

   21-22

37,73

22

104566,14

102525,13

   22-23

47,70

23

104587,07

102482,26

   23-24

6,31

24

104588,82

102476,21

   24-25

56,93

25

104597,69

102419,98

   25-26

6,04

26

104597,83

102413,93

   26-27

7,09

27

104596,69

102406,93

   27-28

5,77

28

104594,52

102401,59

   28-29

5,76

29

104590,94

102397,09

   29-30

5,76

30

104586,22

102393,77

   30-31

5,76

31

104580,76

102391,92

   31-32

14,61

32

104566,36

102389,45

   32-33

9,84

33

104556,54

102388,80

   33-34

4,45

34

104552,10

102388,49

   34-35

22,03

35

104530,08

102389,02

   35-36

3,02

36

104527,05

102389,14

   36-37

33,24

37

104494,68

102396,67

   37-38

7,70

38

104487,02

102397,53

   38-39

7,74

39

104479,35

102396,59

   39-40

7,71

40

104472,12

102393,90

   40-41

7,70

41

104465,73

102389,60

   41-42

13,34

42

104455,59

102380,93

   42-43

88,91

43

104393,96

102316,84

   43-44

0,37

44

104393,66

102316,63

   44-45

8,91

45

104385,58

102312,88

   45-46

21,84

46

104364,71

102306,43

 46-47

6,00

47

104359,26

102303,94

 47-48

6,02

48

104354,62

102300,10

 48-49

6,00

49

104351,16

102295,20

 49-50

8,60

50

104347,15

102287,60

 50-51

7,69

51

104343,14

102281,03

   51-52

7,68

52

104337,77

102275,54

   52-53

7,69

53

104331,31

102271,38

 53-54

7,67

54

104324,10

102268,77

 54-55

7,68

55

104316,47

102267,84

55-56

29,37

56

104287,11

102267,45

56-57

42,94

57

104244,33

102271,25

57-58

9,16

58

104235,44

102269,04

58-59

9,85

59

104226,13

102265,83

59-60

9,46

60

104219,02

102259,58

60-61

4,79

61

104215,31

102256,55

61-62

18,57

62

104201,00

102244,72

62-63

2,33

63

104198,97

102245,86

63-64

26,18

64

104191,08

102270,83

64-65

6,44

65

104189,14

102276,97

65-66

29,61

66

104168,86

102298,55

66-67

5,14

67

104165,18

102302,13

67-68

38,63

68

104158,34

102340,15

68-69

17,66

69

104156,27

102357,69

69-70

33,39

70

104122,90

102356,44

70-71

17,77

71

104105,78

102351,69

71-72

18,14

72

104088,38

102346,56

72-73

31,29

73

104057,17

102348,91

73-74

30,31

74

104026,87

102349,30

74-75

2,02

75

104024,87

102349,04

75-76

14,71

76

104010,71

102345,03

76-77

13,12

77

103998,25

102340,94

77-78

16,07

78

103982,50

102337,77

78-79

5,81

79

103978,57

102342,05

79-80

7,03

80

103974,84

102348,02

80-81

7,32

81

103968,65

102351,92

81-82

2,96

82

103965,75

102352,51

82-83

3,73

83

103962,04

102352,21

83-84

1,30

84

103960,86

102352,76

84-85

41,62

85

103942,29

102390,01

85-86

32,18

86

103910,58

102384,54

86-87

3,56

87

103907,50

102386,32

87-88

13,53

88

103896,67

102394,43

88-89

109,73

89

103787,15

102387,57

89-90

50,33

90

103736,86

102389,61

90-91

11,69

91

103725,72

102393,15

91-92

4,73

92

103720,99

102393,23

92-93

99,80

93

103626,55

102360,93

93-94

190,02

94

103437,61

102340,75

94-95

1,35

95

103436,53

102341,55

95-96

136,98

96

103411,10

102476,15

96-97

0,59

97

103411,17

102476,73

97-98

22,60

98

103418,32

102498,17

98-99

0,67

99

103418,74

102498,70

 99- 100

10,14

100

103427,32

102504,10

100-101

6,00

101

103424,13

102509,18

101-102

10,14

102

103415,55

102503,78

102-103

4,72

103

103412,63

102500,07

103-104

22,45

104

103405,53

102478,78

104-105

3,75

105

103405,20

102475,05

105-106

137,02

106

103430,64

102340,41

106-107

9,46

107

103438,25

102334,78

107-108

189,79

108

103626,97

102354,91

108-109

1,56

109

103628,50

102355,25

109110

99,80

110

103722,93

102387,55

110-111

0,76

111

103723,68

102387,51

111-112

11,92

112

103735,05

102383,90

112-113

1,87

113

103736,88

102383,57

113-114

49,96

114

103786,81

102381,57

114-115

108,33

115

103894,93

102388,24

115-116

11,56

116

103904,18

102381,31

116-117

5,95

117

103909,33

102378,32

117-118

8,03

118

103916,91

102380,99

118-119

15,16

119

103931,73

102384,16

119-120

7,20

120

103938,67

102382,23

120-121

36,36

121

103955,53

102350,01

121-122

6,77

122

103961,13

102346,20

122-123

2,95

123

103964,03

102346,73

123-124

3,02

124

103967,04

102346,45

124-125

3,81

125

103970,64

102345,19

125-126

8,39

126

103975,27

102338,20

126-127

7,33

127

103980,23

102332,80

127-128

10,82

128

103990,76

102335,30

128-129

15,57

129

104005,73

102339,57

129-130

7,97

130

104013,39

102341,77

130-131

5,45

131

104018,50

102343,67

131-132

8,03

132

104026,46

102344,76

132-133

40,80

133

104067,26

102344,72

133-134

18,46

134

104085,62

102342,84

134-135

9,10

135

104094,66

102343,98

135-136

29,21

136

104122,79

102351,85

136-137

22,92

137

104145,67

102353,22

137-138

5,48

138

104151,14

102352,93

138-139

23,04

139

104153,81

102330,04

139-140

33,86

140

104162,81

102297,40

140-141

3,67

141

104164,68

102294,24

141-142

28,36

142

104185,02

102274,48

142-143

0,42

143

104185,26

102274,13

143-144

10,36

144

104189,06

102264,49

144-145

28,87

145

104197,05

102236,75

145-146

6,54

146

104203,33

102238,58

146-147

33,21

147

104227,22

102261,65

147-148

1,17

148

104228,20

102262,29

148-149

16,60

149

104244,54

102265,21

149-150

42,48

150

104286,85

102261,44

150-151

29,58

151

104316,43

102261,93

151-152

8,93

152

104325,25

102263,27

152-153

8,90

153

104333,59

102266,39

153-154

8,91

154

104341,11

102271,16

154-155

8,93

155

104347,50

102277,40

155-156

8,91

156

104352,45

102284,80

156-157

8,60

157

104356,47

102292,40

157-158

6,63

158

104360,65

102297,54

158-159

6,64

159

104366,48

102300,70

159-160

22,25

160

104387,74

102307,26

160-161

9,32

161

104396,19

102311,19

161-162

2,58

162

104398,29

102312,68

162-163

88,62

163

104459,71

102376,56

163-164

13,05

164

104469,63

102385,05

164-165

6,31

165

104474,86

102388,56

165-166

6,30

166

104480,77

102390,76

166-167

6,32

167

104487,04

102391,53

167-168

6,31

168

104493,31

102390,82

168-169

33,04

169

104525,49

102383,32

169-170

1,42

170

104526,90

102383,14

170-171

25,33

171

104552,22

102382,49

171-172

14,88

172

104567,07

102383,48

172-173

14,81

173

104581,67

102385,99

173-174

5,92

174

104587,39

102387,54

174-175

5,87

175

104592,47

102390,47

175-176

5,91

176

104596,67

102394,62

176-177

5,88

177

104599,67

102399,68

177-178

5,91

178

104601,29

102405,36

178-179

5,73

179

104602,14

102411,02

179-180

8,23

180

104601,70

102419,24

180-181

64,98

181

104592,68

102483,59

181-182

48,13

182

104571,98

102527,04

182-183

1,21

183

104571,37

102528,08

183-184

33,68

184

104556,57

102558,34

184-185

14,51

185

104564,00

102570,80

185-186

10,29

186

104565,01

102581,04

186-187

33,56

187

104540,94

102604,42

187-188

17,51

188

104529,31

102617,51

188-189

4,01

189

104527,62

102621,14

189-190

4,00

190

104528,19

102625,10

190-191

11,84

191

104533,14

102635,86

191-192

25,64

192

104548,42

102656,44

192-193

21,05

193

104566,57

102667,12

193-194

22,52

194

104588,31

102672,96

194-195

2,60

195

104590,65

102674,09

195-196

4,87

196

104594,57

102676,98

196-197

2,83

197

104596,46

102679,08

197-198

17,92

198

104605,37

102694,63

198-199

5,70

199

104607,51

102699,91

199-200

10,74

200

104602,72

102709,52

200-201

12,52

201

104601,54

102721,99

201-202

14,66

202

104609,37

102734,38

202-203

24,00

203

104612,18

102758,22

203-204

12,64

204

104620,37

102767,85

204-205

29,57

205

104644,37

102785,12

205-1

6,00

 

ARTÍCULO SEGUNDO: Ordénese formalizar el anuncio que aquí se dispone, para efectos de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 61 de la Ley 388 de 1.997, y el artículo 52 del Decreto 469 de 2.003, compilado por el Decreto 190 de 2004.

 

ARTÍCULO TERCERO: Ordénese a las dependencias competentes de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá, reunir la información sobre los predios ubicados dentro de la zona de terreno acotada anteriormente y adelantar las actividades que permitan iniciar el trámite de adquisición predial por enajenación voluntaria,  expropiación o imposición de servidumbre, en los términos del  Código General del Proceso Ley 1564 de julio de 2012 artículos 376 y 399, de la Ley 56 de 1981 reglamentada por el Decreto 2024 de 1982, Ley 9 de 1989 modificada por Ley 388 de 1997, Decreto 222 de 1.983, Ley 142 de 1.994, y los Decretos que la reglamenten, modifiquen o adicionen.

 

ARTÍCULO CUARTO: La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación.

 

COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE.

 

Dada en Bogotá, D.C., a los 30 días del mes de octubre del año 2017.

 

SANDRA INÉS ROZO BARRAGÁN

 

Directora Administrativa de Bienes Raíces


Nota: Ver Anexos.