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Ordenanza 11 de 1863 Gobernación de Cundinamarca

Fecha de Expedición:
14/10/1863
Fecha de Entrada en Vigencia:
14/10/1663
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Definición de vínculos para la Norma:

ORDENANZA 11* DE 1863

(Octubre 14)

Orgánica de la Administración de la ciudad de Bogotá.

LA MUNICIPALIDAD ,

en el ejercicio de sus funciones,

Ver el Acuerdo Municipal 20 de 1873, Ver el Acuerdo Municipal 20 de 1890

ORDENA:

ARTÍCULO 1. La ciudad de Bogotá, en el ejercicio de la soberanía que le reconoce el artículo 7 del Acto constitucional transitorio, y habiéndose denegado expresamente a incorporarla al estado de Cundinamarca la Asamblea constituyente de él, a que se le había otorgado esta facultad por la misma disposición constitucional, se regirá conforme a la Constitución, a las leyes generales en las materias de legislación nacional de la Unión, y a las disposiciones de sus ordenanzas constitutivas y de administración.

ARTÍCULO 2. La ciudad de Bogotá se divide, para su administración, en cuatro Distritos parroquiales que se denominarán: la Catedral, las Nieves, San Victorino y Santa Bárbara, y sus límites serán los que tienen, respectivamente en la actualidad.

ARTÍCULO 3. Para los efectos electorales se divide la ciudad en círculos electorales, cuyos límites serán los mismos que los de los Distritos parroquiales.

ARTÍCULO 4. El Poder Municipal emana del pueblo por medio del sufragio directo y escrito; y se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial.

ARTÍCULO 5. El Poder Legislativo corresponde a la Municipalidad, que lo ejercerá conforme a ésta ordenanza, en las materias que fueren de su competencia.

ARTÍCULO 6. El Poder Ejecutivo corresponde al Jefe Municipal y a los Alcaldes.

ARTÍCULO 7. El Poder Ejecutivo Municipal se ejercerá conforme a las ordenanzas municipales.

ARTÍCULO 8. El Poder Judicial se ejercerá por la Suprema Corte de Justicia de la Unión, en los negocios en que la Constitución y las leyes generales vigentes le otorgan jurisdicción; por los Jueces del Distrito judicial de la ciudad, y por los Jueces del Distrito Parroquial.

PARÁGRAFO. En negocios criminales se administrará la justicia en juicio por jurados.

ARTÍCULO TRANSITORIO. Entre tanto que la ciudad de Bogotá asume una organización definitiva y permanente, para poder adoptar la organización judicial que convenga especialmente a su manera de ser política y administrativa, la Corte Suprema de Justicia de la Unión habrá de continuar desempeñando las funciones de Tribunal Superior de apelaciones en el sistema judicial de la ciudad, conforme al artículo 7°. del Acto constitucional transitorio; y para indemnizar el trabajo de este Supremo Tribunal en los asuntos judiciales que ocurran en la ciudad de Bogotá, asigna a cada uno de sus Magistrados un sobresueldo de ochenta pesos mensuales, al Secretario uno de cincuenta pesos mensuales, y a los oficiales y portero se repartirá proporcionalmente a las asignaciones respectivas de su empleo, la suma de sesenta pesos mensuales.

DE LA MUNICIPALIDAD

ARTÍCULO 9. La Municipalidad de la ciudad de Bogotá se compondrá de Vocales elegidos en razón de un principal y un suplente por cada dos mil habitantes, y uno más por un residuo que pase de mil.

ARTÍCULO 10. Son atribuciones de la Municipalidad:

  1. Todo lo relativo a la policía de orden y seguridad, al aseo, salubridad, ornato y abasto de la ciudad;

  2. La creación, conservación, mejora, orden y supervigilancia de las escuelas públicas de enseñanza, costeadas con las contribuciones o rentas de la ciudad;

  3. La apertura, construcción, conservación y mejora de los caminos y puentes correspondientes al servicio especial de la ciudad;

  4. El establecimiento, arreglo e inspección de ferias, mercados y carnicerías en los puntos convenientes de la ciudad;

  5. El establecimiento, arreglo y policía de los cementerios, costeados con fondos de la ciudad, y la policía de cualesquiera otros cementerios;

  6. El arreglo e inspección de la fuentes públicas, y de todo lo relativo a provisión de aguas en los poblados de la ciudad;

  7. La organización, inspección y dirección de los establecimientos públicos fundados o costeados por la ciudad;

  8. La administración, enajenación y aplicación de los bienes, capitales, rentas, derchos y acciones que sena de la propiedad pública de la ciudad;

  9. Imponer contribuciones generales de dinero sobre las propiedades o habitantes de la ciudad, y sobre los consumos de la misma, con las restricciones que establezca la ley; siendo prohibida toda imposición sobre el tránsito;

  10. Organizar y reglamentar el crédito de la ciudad, y contratar empréstitos sobre ella;

  11. Decretar anualmente el Presupuesto de Rentas y Gastos de la ciudad;

  12. Crear los empleados necesarios en la ciudad; señalar sus atribuciones; la duración de los empleados en sus destinos y asignarles sueldos o declararlos onerosos;

  13. Todo lo relativo a la división territorial de la ciudad;

  14. El nombramiento de todos los empleados de la ciudad, en lo relativo a su servicio especial, tanto de los que tienen atribuciones generales, como de los directores, administradores y encargados de los establecimientos públicos que pertenecen a la ciudad;

    PARÁGRAFO. Exceptúanse los empleados de la Caja de Ahorros, cuyo nombramiento se hace por disposiciones particulares:

  15. La concesión de privilegios exclusivos, por tiempo limitado, para promover las obras públicas o las empresas interesantes de la ciudad;

  16. Desempeñar las funciones y hacer los nombramientos que conforme a las leyes o disposiciones legales del Gobierno de la Unión, le estén expresamente atribuidas;

  17. Decretar la enajenación, arrendamiento, hipotecación u otros actos de dominio en los bienes de propiedad de la ciudad, y determinar las formalidades a que estos actos deben sujetarse para ser válidamente ejecutado;

  18. Decretar auxilios para contribuir a la construcción, mejora o mantenimiento en buen estado de las penitenciarías, cárceles y lugares de prisión o de arresto que se establezcan en la ciudad, por el Gobierno general de la Unión, y promover su establecimiento, si lo considerase necesario, por su propia cuenta;

  19. Dictar las providencias convenientes para el arreglo de los establecimientos de castigo, de privativa competencia de la ciudad, cuidando de proporcionar ocupación o trabajo a los penados por sentencia judicial;

  20. Establecer las penas que deben sancionar el cumplimiento de sus ordenanzas, conforme a la autorización que las leyes le confieran al efecto, y determinar las autoridades que deban imponerlas;

  21. Proveer a la subsistencia de los presos pobres y vigilar el cumplimiento de las funciones establecidas con este fin;

  22. Decretar la aplicación a usos públicos de los bienes de propiedad de la ciudad;

  23. Autorizar y decretar la celebración de los contratos que la construcción de obras o establecimientos públicos exigieren, garantizando su cumplimiento con la hipotecación de sus bienes y rentas;

  24. Examinar y fenecer en última instancia, en las sesiones ordinarias del mes de Abril de cada año, la cuenta general de la Administración del Tesoro de la ciudad, correspondiente al año anterior, y de los establecimientos a cargo del mismo, promoviendo en su caso el cobro de los alcances y el juzgamiento y castigo de los responsables;

  25. Investigar por todos los medios de que legalmente pueda disponer, la existencia de bienes desamortizados, o que por cualquier otro título puedan corresponder al Tesoro de la Unión o al de la ciudad, y promover su reivindicación;

  26. Promover eficazmente el establecimiento de casas de asistencia pública, para recoger en ellas a las personas que, destituidas de medios de subsistencia, se encuentren incapacitadas para trabajar, y

  27. Decretar recompensas honoríficas a los ciudadanos de la ciudad que hayan sobresalido por su genio, o prestándole eminentes servicios;

ARTÍCULO 11. Para el desempeño de sus atribuciones legislativas, la Municipalidad expide ordenanzas con las formalidades legales.

DE LOS JUZGADOS DE LA CIUDAD Y DEL DISTRITO PARROQUIAL

ARTÍCULO 12. La ciudad de Bogotá compone un Distrito judicial, y para el despacho en primera instancia de las causas criminales y civiles de mayor cuantía, habrá tres Jueces que se denominarán 1°., 2°. y 3°.

ARTÍCULO 13. Los Jueces durarán en sus destinos cuatro años, desempeñarán las atribuciones, deberes y facultades que las leyes les señalen, y gozarán del sueldo que se fije por la ordenanza que la Municipalidad expida sobre la materia.

ARTÍCULO 14. Los Jueces tendrán un Secretario con fe pública que autorice sus actos, custodie su archivo, y desempeñe las funciones que las leyes les señalen. El Secretario de cada Juez será nombrado por éste.

ARTÍCULO 15. Habrá además un Escribiente nombrado por el Juez, destinado a ayudar al Secretario en el cumplimiento de sus respectivas funciones.

ARTÍCULO 16. Los Jueces podrán, para el cumplimiento de sus disposiciones, emplear la parte necesaria al efecto del Cuerpo de policía; y tendrán permanentemente a sus órdenes un gendarme en cada Juzgado.

ARTÍCULO 17. En cada uno de los Distritos parroquiales habrá un Juez parroquial para el despacho en primera instancia de los negocios civiles y criminales, que les atribuyen las leyes.

ARTÍCULO 18. Los Jueces parroquiales durarán un año en sus destinos y tendrán las atribuciones que determinen las leyes generales y el sueldo que se fije por la ordenanza general, sobre sueldos de los empleados de la ciudad.

ARTÍCULO 19. Los Jueces parroquiales tendrán un Secretario que autorice sus actos, nombrado por ellos, y que desempeñe las funciones determinadas por las leyes.

DEL JEFE MUNICIPAL

ARTÍCULO 20. Habrá un empleado llamado Jefe Municipal, que durará en sus funciones un año, y que la Municipalidad nombrará en su primera sesión ordinaria del mes de Enero.

ARTÍCULO 21. Son funciones del Jefe Municipal:

  1. Cumplir y ejecutar la Constitución y las leyes generales, las ordenanzas municipales, y las providencias y actos de justicia ordenados por las autoridades legítimas y competentes, y las providencias y actos de justicia ordenados por las autoridades legítimas y competentes que haya en la ciudad;

  2. Actuar como funcionario de instrucción en los negocios criminales;

  3. Visitar una vez por semana la ciudad, para hacer que se de cumplimiento a las disposiciones de policía;

  4. Visitar diariamente las cárceles para proveer a la seguridad y buen tratamiento de los detenidos;

  5. Cumplir las órdenes de la Municipalidad en todo lo relativo al servicio especial de la ciudad;

  6. Indagar escrupulosamente cuáles eran los bienes pertenecientes a la ciudad y que han sido desamortizados, ayudando con eficacia al Agente especial y que los administra, en lo que para este efecto fuere necesario, y

  7. Ejercer las atribuciones de Inspector de policía de la ciudad.

ARTÍCULO 22. El Cuerpo de policía de la ciudad estará bajo las inmediatas órdenes del Jefe Municipal, con arreglo a lo que disponga la ordenanza de la materia.

ARTÍCULO 23. El Jefe Municipal es, en el orden político, agente del Poder Ejecutivo de la Unión, y como tal cumple las órdenes comunicadas directamente por él en los ramos de su competencia. En el ramo municipal, es el ejecutor inmediato de las ordenanzas municipales y el Jefe de la Administración ejecutiva municipal de la ciudad.

ARTÍCULO 24. El Jefe Municipal desempeñará las funciones asignadas por las leyes a las autoridades locales, políticas y municipales.

ARTÍCULO 25. El Jefe Municipal podrá imponer penas correccionales y multas, en los términos y con las formalidades prescritas para esta autorización pro las leyes comunes.

ARTÍCULO 26. El Jefe Municipal tendrá un Secretario y un Escribiente, que serán nombrados y removidos libremente por él.

DE LA TESORERÍA DE LA CIUDAD

ARTÍCULO 27. Para la administración de las rentas de la ciudad, habrá un empleado con el nombre de Administrador del Tesoro de la ciudad.

ARTÍCULO 28. Para entrar en el ejercicio de su destino, el Administrador del Tesoro de la ciudad prestará una fianza de cuatro mil pesos, a satisfacción del Jefe Municipal.

ARTÍCULO 29. Una ordenanza especial organizará la Tesorería de la ciudad.

ARTÍCULO 30. El Administrador del Tesoro de la ciudad durará en su destino dos años, contados desde el día en que tome posesión de él, pudiendo ser reelecto. Se considerará implícitamente separado del destino, si en el mes primero del año siguiente al de su elección no presenta la cuenta arreglada y comprobada, que comprenda todas las operaciones de su manejo, ejecutadas en ejercicio de las funciones de su destino, sin perjuicio de la responsabilidad en que por tal motivo haya por otra parte de incurrir.

ARTÍCULO 31.. Entre tanto que por una ordenanza especial se reglamenta la administración y contabilidad del Tesoro de la ciudad, se observarán los acuerdos expedidos sobre la materia por el antiguo Cabildo de Bogotá.

DEL PROCURADOR DE LA CIUDAD

ARTÍCULO 32. Habrá un empleado con el nombre de Procurador de la ciudad, que ejercerá, además de las funciones del Ministerio Público, la de llevar la voz de la ciudad en todos los negocios del interés particular de ésta.

ARTÍCULO 33. El Procurador de la ciudad será elegido y amovible por la municipalidad, durante dos años en su destino.

ARTICULO 34. Corresponde al Procurador de la ciudad fenecer en primera instancia las cuentas de la Administración del Tesoro de la misma y las de los establecimientos a cargo de la Municipalidad; y promover el cobro de los saldos y la exigencia de la responsabilidad en que puedan incurrir los encargados de las rentas públicas.

ARTICULO 35. El Procurador de la ciudad vigila especialmente en que los empleados públicos llenen cumplidamente sus funciones; y en que la justicia se administre con rectitud y celeridad.

DE LOS NOTARIOS

ARTICULO 36. Para el servicio de las Notarías de la ciudad habrá tres Notarios, con las denominaciones de 1, 2 y 3, los que serán nombrados por la Municipalidad.

ARTICULO 37. Los Notarios durarán en sus funciones cuatro años, y serán amovibles por la Municipalidad.

ARTICULO 38. Verificado el nombramiento de los Notarios, el Jefe Municipal y el Procurador de la ciudad harán que e distribuyan entre las Notarías los protocolos de instrumentos Públicos, por riguroso inventario; y cuidado de no dividir los instrumentos hechos por cada escribano o Notario.

ARTICULO 39. La diligencia de distribución y el inventario de cada Notaría se publicarán por la imprenta de un modo oficial.

DEL REGISTRADOR DE INTRUMENTOS

ARTICULO 40. Para el registro y anotación de los instrumentos que, conforme a las leyes requieran esta formalidad, habrá un empleado que se denominará "Registrador de instrumentos"

ARTICULO 41. La contribución establecida con el nombre de derecho de registro ya notación, queda abolida. El Registrador tendrá el sueldo fijo y los derechos eventuales que determine la ordenanza general que se expida por la Municipalidad, sobre sueldos de los empleados de la ciudad.

DE LOS OTROS EMPLEADOS DE LA CIUDAD.

ARTICULO 42. En cada Distrito parroquial habrá un empleado que se llamará Alcalde del Distrito, que será agente inmediato del Gobierno general de la Unión, en el orden político, y del Jefe Municipal en el ramo de este nombre.

PARAGRAFO. El Alcalde desempeñará las funciones atribuidas a los empleados de esta denominación por la legislación común.

ARTICULO 43. En cada uno de los Distritos parroquiales de la ciudad habrá por lo menos una Escuela de niños, que estará a cargo de un Directivo; y una de niñas, a cargo de una Dirección.

ARTICULO 44. Para la dirección y servicio especial del Ramo de aguas, habrá un empleado con el nombre de "Inspector del Ramo de aguas," cuyas funciones se determinará por la ordenanza de la materia.

ARTICULO 45. Los cementerios públicos estarán bajo la inmediata dependencia de un Celador, cuyas funciones y duración fijará la ordenanza de la materia.

DISPOSICIONES VARIAS

ARTICULO 46. No habrá ordenanzas adicionales ni reformatoria, y, en consecuencia, toda ordenanza de be contener íntegros los artículos de las anteriores, sobre la materia en que quedan vigentes.

ARTICULO 47. No podrán asignarse pensiones vitalicias a cargo del Tesoro de la ciudad.

PARAGRAFO. Esta disposición no excluye de derecho a la beneficencia pública en el Hospital y en la Casa de Refugio de la ciudad.

ARTICULO 48. Los Establecimientos de caridad y beneficencia se organizarán por medio de actos especiales.

ARTICULO 49. El Colegio de niñas de la Merced se organizará también por un acto especial.

ARTICULO 50. Los Jueces, Alcaldes y Notarios de que habla esta ordenanza, tendrán sus respectivos suplentes, cuyo nombramiento, lo mismo que el de los interinos, en caso de falta temporal, se harán de la misma manera y por la misma autoridad que el de los principales.

ARTICULO 51. Los empleados de la ciudad no entrarán en el ejercicio de sus funciones sin tomar posesión ante la autoridad que los nombra, ofreciendo cumplir con los deberes de su destino.

ARTICULO 52. Mientras que la Municipalidad ejerce las funciones que le correspondan, en los diversos ramos de su competencia, estarán vigentes en la ciudad la leyes y disposiciones sancionadas hasta el día de la instalación de la Municipalidad, en lo que se no se opongan a esta ordenanza.

ARTICULO 53. Transitorio. La Municipalidad hará en las presentes sesiones ordinarias los nombramiento que se le atribuyen por esta ordenanza, y llenará los deberes que la misma le impone respecto de la expedición del Presupuesto de Rentas y Gastos y el examen de las cuentas.

ARTICULO 54. El orden en que debe observarse la legislación vigente, es el siguiente:

1. La Constitución federal expedida por la Convención nacional en Rionegro el 8 de Mayo del presente años;

2. las leyes, decretos y resoluciones de la misma Convención, con las disposiciones legislativas del Gobierno provisorio, incorporadas a la legislación con su reconocimiento;

3. las leyes expedidas por el Congreso nacional de la Confederación Granadina, hasta el 1º. De Febrero de 1859;

4. Las demás leyes nacionales que estaban vigentes en el República formando la legislación común general, hasta la misma fecha, en el orden y términos en que e encontraban vigentes, y

5. Las ordenanzas y disposiciones expedidas y adoptadas por la Municipalidad de Bogotá.

ARTICULO 55. La ciudad de Bogotá, como residencia de los altos Poderes federales, acepta el ejercicio de la autoridad y jurisdicción de estos poderes, prestando la cooperación y prescribiendo la concurrencia del poder publico de las autoridades de su Gobierno propio, para el cumplimiento del as disposiciones constitucionales y legales de carácter general, que en ella deban ejecutarse. En consecuencia, toda autoridad erigida en la ciudad estará, respectivamente, investida de la atribución correspondiente y necesaria para ejecutar las órdenes legales del Gobierno general de la Unión, que se le comuniquen por el órgano constitucional respectivo. En el orden político, las autoridades de la ciudad son agentes del Poder Ejecutivo de la Unión; y en el orden judicial sus autoridades estarán en la subordinación legal a la Suprema Corte de Justicia de la Unión. Todo en conformidad con lo dispuesto por el artículo 20 de la Constitución federal.

ARTICULO 56. La ciudad de Bogotá, como entidad política, tiene los mismos deberes y derechos que la Constitución nacional establece para los Estados federados, en sus relaciones con el Gobierno General de la Unión.

Dada en Bogotá, a 13 de Octubre de 1863.

El Presidente, VALERIO F. BARRIGA

El Secretario, MARIO MAZA

Jefatura municipal, - Bogotá, Octubre 14 de 1863.

Ejecútese y publíquese.

Domingo Triana

El Secretario, Manuel Ruiz.

* NOTA: El número anotado, se introdujo para efectos de incorporación al sistema, por cuanto el texto original no trae numeración.