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BENEFICIO DE
PROGRESIVIDAD EN EL PAGO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS – Rentas
respecto de las cuales procede. Cosa juzgada El
artículo 2 del Decreto 4910 de 2011 que fue demandado en ejercicio de la acción
de nulidad (expediente 19452) (…) La Sala observa que la pretensión de la
demanda en este caso se concreta al alegado exceso en la potestad reglamentaria
por cuanto el artículo 2 del mencionado decreto limita lo establecido en la Ley
1429 de 2010 al ordenar que el beneficio de progresividad del pago del impuesto
de renta opera únicamente sobre las rentas relativas a los ingresos
provenientes del desarrollo de la actividad mercantil y los ingresos
operacionales u ordinarios, cuando la ley no limita el beneficio al referirse
de forma general a la tarifa del impuesto de renta. Sin embargo, se observa que
los apartes de la norma que tratan el tema fueron declarados nulos por la Sala
en la sentencia enunciada previamente. En este orden de ideas, como ya existe
pronunciamiento en relación con lo solicitado en la demanda, corresponde
estarse a lo resuelto en sentencia de 23 de mayo de 2013 expedida por esta
Sala. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la
anulación del artículo 2 del Decreto 4910 de 2011 se cita la Sentencia de la
Sección Cuarta del Consejo de Estado de 23 de mayo de 2013, radicado
11001-03-27-000-2012-00006-00(19306), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia SOLICITUD DE REQUISITOS
INFORMATIVOS PARA ACCEDER AL BENEFICIO DE PROGRESIVIDAD EN EL PAGO DE IMPUESTO
SOBRE LA RENTA – Legalidad. Con su establecimiento el gobierno no excedió la
potestad reglamentaria, no desconoció los principios de buena fe, debido
proceso y publicidad ni el derecho de igualdad de las pequeñas empresas, así
como tampoco los principios de equidad, eficiencia y progresividad del sistema
tributario, dado que no adicionó requisitos sin sentido, sino que señaló las
exigencias de trámite para la ejecución de la ley 1429 de 2010 y el
cumplimiento de los objetivos de la misma / PRINCIPIO DE PUBLICIDAD DE ACTOS
ADMINISTRATIVOS DE CARÁCTER GENERAL – Alcance La
Sala observa que el artículo 6 del Decreto 4910 de 2011 ordena una serie de
requisitos formales para que el contribuyente que cumpla lo establecido en la
Ley 1429 de 2010, acceda al beneficio del pago progresivo del impuesto de
renta. Los requisitos requeridos por el artículo demandado son requisitos de
carácter informativo y que solo deben ser presentados por una sola vez. Si se
comparan los requisitos para acceder al beneficio de progresividad del impuesto
de renta de la Ley 1429 de 2010 con el artículo 6 del Decreto 4910 de 2011 (…)
[S]e observa que cada documento solicitado en el artículo 6 del decreto
demandado tiene una relación con lo establecido en la Ley 1429 de 2010 y no
contraría ni añade requisitos adicionales sin sentido. En este orden de ideas,
la Sala observa que a pesar de que la Ley 1429 de 2010 no contiene
explícitamente la solicitud de información que se encuentra en el artículo 6
del Decreto 4910 de 2011, el Gobierno Nacional no excedió su potestad reglamentaria,
debido a que fue necesario expedir el decreto con requisitos de trámite, para
que la ley pudiera ejecutarse y que el contribuyente que deseara acceder a los
beneficios de ley pudiera solicitarlos por medio de un registro en el sistema
de información de la Administración Tributaria. El objetivo del artículo
demandado es poder hacer efectivo lo establecido por ley, por lo que ordenó un
mecanismo de entrega de información con el fin de que la DIAN referenciara las
empresas que decidieran acceder al beneficio tributario del artículo 4 de la
Ley 1429 de 2010 y observara que se cumplieran los requisitos normativos. Por
no exceder las facultades reglamentarias, la norma demandada no es violatoria
de los artículos 84, 150, 189 y 338 de la Constitución Política y del artículo
4 de la Ley 1429 de 2010. El artículo 13 de la Constitución Política establece
el derecho a la igualdad, que tiene como elementos de análisis, los siguientes:
“Tres son las etapas que la argumentación debe agotar con el propósito de
analizar la posible vulneración del derecho de igualdad. Una primera se refiere
al criterio de comparación mencionado, ya que antes de conocer si se está en
presencia de supuestos iguales o diferentes se debe conocer si aquellos son
susceptibles de comparación y si se comparan sujetos de la misma naturaleza.
Una segunda etapa, en la cual se debe establecer porque existe un tratamiento
desigual entre iguales o igual entre disímiles, y una tercera, donde se debe
averiguar si el trato distinto está constitucionalmente justificado, esto es si
la Constitución amerita un trato diferente o por el contrario deben ser
tratados en forma igual […].” De acuerdo al criterio expuesto previamente, la
Sala observa que la norma demandada no viola el principio de igualdad, debido a
que el decreto regula la Ley 1429 de 2010, que confiere beneficios tributarios
a las empresas que cumplan con los requisitos de ser consideradas pequeñas
empresas. Las pequeñas empresas se encuentran en una situación especial
respecto a las demás empresas y la solicitud de requisitos informativos, no es
un requisito que impida a una empresa competir o la obstruya de la libre
competencia. Al no existir una verdadera desigualdad al solicitar requisitos de
forma, la norma demanda no es violatoria del principio de igualdad
constitucional. El artículo 36 del C.C.A., establece que una decisión
administrativa de carácter general debe estar de acuerdo a los fines de la
norma que la autoriza. La Sala observa que la solicitud de requisitos
informativos por una sola vez a las empresas que desean ser favorecidas con los
beneficios tributarios de la Ley 1429 de 2010, no es violatoria del artículo 36
del C.C.A., debido a que el artículo primero de la ley enunciada, establece lo
siguiente: (…) De acuerdo a la norma transcrita previamente, el objetivo de la
norma es generar empleo, la solicitud de información para registro de las
empresas como beneficiarias ante la Autoridad Tributaria, no limita el
cumplimiento del objetivo de la ley que generó la expedición del decreto
demandado. Adicionalmente, no se generan sobrecostos que limiten el
funcionamiento de una empresa. De la misma manera, los principios de buena fe y
del debido proceso establecidos en los artículos 29 y 83 de la Constitución
política, no se vulneran por la norma demandada, debido a que la solicitud de
información por una sola vez, no refleja la intención de afectar negativamente
a los contribuyentes que desean ser favorecidos por los beneficios tributarios
de la Ley 1429 de 2010 y tampoco se establecen sanciones no contempladas en la
ley al ceñirse a las facultades reglamentarias del Gobierno Nacional. El
principio de publicidad, se encuentra establecido en el artículo 209 de la
Constitución Política. Respecto a los actos administrativos de carácter general
la Corte Constitucional, explicó lo siguiente: “En el caso de los actos contenidos en el artículo 8º de la ley 57 de
1985, subrogado parcialmente por el artículo 119 de la ley 489 de 1998, es
preciso señalar que por la naturaleza de los actos y normas allí enunciadas,
como lo son los actos legislativos, las leyes y los actos administrativos del
orden nacional o territorial, por ser generales, impersonales y abstractos, e
involucrar el interés general, el legislador es exigente en determinar el
momento a partir del cual inicia su vigencia. Y dada la trascendencia de los
mismos, resulta pertinente condicionar la vigencia y oponibilidad del acto a la
publicación del mismo en el diario o boletín oficial para asegurar los
principios y derechos enunciados, lo cual como ya se anotó, no afecta la
existencia y validez del acto legislativo, de la ley ni del acto
administrativo. (…) De acuerdo al criterio expuesto, la Sala observa que la
norma demandada no es violatoria del principio de publicidad, debido a que el Gobierno
Nacional publicó el decreto demandado en el diario oficial de 26 de diciembre
de 2011, sin tener obligación normativa de utilizar otros medios de publicidad.
El artículo 363 de la Constitución Política, ordena lo siguiente: “El sistema
tributario se funda en los principios de equidad, eficiencia y progresividad.
Las leyes tributarias no se aplicarán con retroactividad.” La Sala observa que
la norma demandada, no contradice lo estipulado en la Constitución Política,
debido a que la información solicitada no genera desniveles en materia
económica y no afecta la equidad, eficiencia y progresividad del sistema
tributario. FUENTE FORMAL: LEY 1429 DE 2010 –
ARTÍCULO 4 / COSNTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 13 / COSNTITUCIÓN POLÍTICA –
ARTÍCULO 29 / COSNTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 83 / COSNTITUCIÓN POLÍTICA –
ARTÍCULO 84 / COSNTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 150 / COSNTITUCIÓN POLÍTICA –
ARTÍCULO 189 / COSNTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 209 / COSNTITUCIÓN POLÍTICA –
ARTÍCULO 338 / COSNTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 363 / CÓDIGO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 36 / LEY 57 DE 1985 – ARTÍCULO 8 / LEY 489 DE 1998 –
ARTÍCULO 119 BENEFICIO DE
PROGRESIVIDAD EN EL PAGO DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Requisitos / BENEFICIO DE
PROGRESIVIDAD EN EL PAGO DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA – Pérdida o improcedencia
/ SOLICITUD ANUAL DEL BENEFICIO DE PROGRESIVIDAD EN EL PAGO DEL IMPUESTO SOBRE
LA RENTA – Ilegalidad. El hecho de que los contribuyentes deban solicitar
anualmente acogerse al beneficio. Como lo exige el artículo 7 del Decreto 4910
de 2011 hace entender que es anualizado y no continuo, como lo contempla la ley Del
artículo 4 de la Ley 1429 de 2010 transcrito previamente, se puede concluir que
pueden acceder al beneficio de progresividad del impuesto de renta los que son considerados
pequeñas empresas, que los contribuyentes no sean parte de un régimen especial
y que la pequeña empresa inicie su actividad económica posteriormente al 29 de
diciembre de 2010. La Ley 1429 de 2010 en el artículo 8 agrega a los requisitos
del artículo 4 que las pequeñas empresas que sean beneficiarias del pago
progresivo del impuesto de renta, deben estar al día con las obligaciones
tributarias, laborales y comerciales. Adicionalmente, el artículo 48 ordena que
no pueden acceder a los beneficios del artículo 4 las empresas cuyo objeto
social, la nómina, los establecimientos de comercio, el domicilio y los
intangibles, sean los mismos de una empresa disuelta, liquidada, escindida o
inactiva, con posterioridad a la vigencia de la ley. La ley es clara al
establecer que el beneficio de progresividad del impuesto de renta dura cinco
años, una vez se adquiere la característica de pequeña empresa y se cumple con
los demás requisitos de la norma, sin embargo, los beneficios pueden perderse
si no se cumple con los artículos 2, 4, 8 y 48 de la Ley 1429 de 2010, sin
tener que solicitarse el beneficio periódicamente. La Sala observa, que la Ley
1429 de 2010 no hace referencia a que el beneficio de progresividad sea
constatado anualmente o que opere de forma independiente año a año, sino que si
se cumple con los requisitos de ley y al ser catalogado como pequeña empresa,
se puede acceder a los beneficios en un solo momento temporal. En este orden de
ideas, el Gobierno Nacional excedió su facultad reglamentaria al crear una
nueva obligación formal para los contribuyentes beneficiarios del pago
progresivo del impuesto de renta con efecto sancionatorio, que no tiene el fin
de la correcta ejecución, cumplimiento y efectividad de la ley y no lo
contempló el legislador. El hecho de que los contribuyentes deban solicitar
anualmente acogerse al beneficio tributario del artículo 4 de la Ley 1429 de
2010, hace entender que es de carácter anualizado y no continuo, como
efectivamente lo contempla la ley. El artículo 7 del Decreto 4910 de 2011 es
nulo, por contrariar los artículos 2, 4, 8 y 48 de la Ley 1429 de 2010 y los
artículos 150 y 189 de la Constitución Política, al crear un requisito formal
adicional al acceso del beneficio de progresividad y una sanción que no estableció
la ley, ni permite cumplir su fin, por los que la Sala procederá a declarar su
nulidad. (...) El artículo 9 del Decreto 4910 de 2011 se encuentra dividido en
dos partes, la primera parte hace referencia al artículo 7 del mismo decreto, y
la segunda parte ordena que para que proceda el beneficio del artículo 4 de la
Ley 1429 de 2010 las empresas beneficiarias deben mantener en el respectivo año
gravable las condiciones del número de trabajadores y monto de activos totales,
que contiene el artículo 2 de la mencionada ley. La Sala advierte que el aparte
que enuncia “Sin perjuicio del artículo 7 del presente decreto” debe ser
declarado nulo por las razones que se expresaron sobre el artículo 7 del
Decreto 4910 de 2011 previamente. En cuanto al aparte: [segundo] (…) Al
relacionarse los artículos 4 y 2 de la Ley 1429 de 2010, se observa que el
beneficio tributario es para las empresas que reúnan los requisitos de ser
pequeña empresa y si no se cumple con los requisitos no se deben favorecer.
Adicionalmente, el artículo 8 de la Ley 1429 de 2010, enuncia lo siguiente:
“Los beneficios establecidos en los artículos 4o, 5o y 7o de la presente ley se
entenderán sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones de las pequeñas
empresas beneficiarias, en materia de presentación de declaraciones
tributarias, del cumplimiento de sus obligaciones laborales y de sus
obligaciones comerciales relacionadas con el registro mercantil. En este orden
de ideas, el aparte del artículo 9 del Decreto 4910 de 2011 señalado
previamente no excedió las facultades reglamentarias del Gobierno Nacional,
debido a que refleja lo establecido en los artículos 2, 4 y 8 de la Ley 1429 de
2010 en palabras más específicas. Por no exceder las facultades reglamentarias
del Gobierno Nacional, la norma demandada no es violatoria de los artículos 84,
150, 189 y 338 de la Constitución Política y del artículo 4 de la Ley 1429 de
2010. De la misma manera, el aparte no es violatorio del artículo 13 de la
Constitución Política y del artículo 36 del C.C.A., porque ordena requisitos
exigidos por el legislador y mantiene elementos especiales para las pequeñas
empresas, que se ven favorecidas por beneficios tributarios. Los principios de
buena fe y del debido proceso establecidos en los artículos 29 y 83 de la Constitución
Política, no se encuentran vulnerados por el aparte bajo estudio, ya que es un
reflejo de lo establecido en la ley. Adicionalmente, no vulneró el principio de
publicidad establecido en el artículo 209 de la Constitución Política al
publicarse la norma en diario oficial. Los requisitos ordenados en el aparte en
estudio, no contravienen los principios de equidad, eficiencia y progresividad
del artículo 363 de la Constitución Política, porque la ley estableció los
requerimientos para acceder a los beneficios tributarios, manteniendo las
características especiales de las pequeñas empresas y sin afectar el
ordenamiento tributario del país. FUENTE FORMAL: LEY 1429 DE 2010 –
ARTÍCULO 2 / LEY 1429 DE 2010 – ARTÍCULO 4 / LEY 1429 DE 2010 – ARTÍCULO 5 /
LEY 1429 DE 2010 – ARTÍCULO 7 / LEY 1429 DE 2010 – ARTÍCULO 8 / LEY 1429 DE
2010 – ARTÍCULO 48 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 13 / CONSTITUCIÓN
POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 83/ CONSTITUCIÓN
POLÍTICA – ARTÍCULO 84 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 150 / CONSTITUCIÓN
POLÍTICA – ARTÍCULO 189 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 209 / CONSTITUCIÓN
POLÍTICA – ARTÍCULO 338 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 363 / CÓDIGO
CONTENCIOS ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 36 BENEFICIO DE
PROGRESIVIDAD EN EL PAGO DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Sanción por suministro de
información falsa. Legalidad / FACULTAD REGLAMENTARIA – Finalidad / SANCIÓN POR
NO FACTURAR SOBRE BENEFICIOS DE LA PROGRESIVIDAD EN EL PAGO DEL IMPUESTO SOBRE
LA RENTA – Legalidad / FACULTAD REGLAMENTARIA – Alcance y límites. No se excede
al incluir en el reglamento una norma existente de otra ley La
Sala observa que el aparte demandado del artículo 17 del Decreto 4910 de 2011
se debe interpretar junto con el inciso primero de la misma norma, que copia lo
establecido en el artículo 49 de la Ley 1429 de 2010 al referirse a la sanción
por suministro de información falsa, que en resumen consiste en restituir el
valor de los impuestos dejados de pagar por los beneficios solicitados de forma
improcedente y la sanción del 200% del valor de los beneficios. El inciso
segundo del artículo 17, lo que efectúa es una explicación técnica, de cómo se
debe pagar la sanción por suministro de información falsa, al aclarar que debe
realizarse una adición a la declaración del respectivo año fiscal modificando
el mayor impuesto a pagar con el valor de monto del impuesto que con ocasión de
la aplicación del beneficio improcedente se dejó de pagar, junto con la sanción
y los intereses moratorios del E.T. La facultad reglamentaria del Gobierno
Nacional, tiene como fin lo siguiente: (…) [E]ste Tribunal ha insistido en que
el desarrollo de la potestad reglamentaria por el Gobierno exige que la ley
haya configurado previamente una regulación básica o materialidad legislativa,
a partir de la cual, el Gobierno puede ejercer la función de reglamentar la
ley con miras a su debida aplicación, que es de naturaleza administrativa, y
está entonces sujeta a la ley. Y es que si el Legislador no define esa
materialidad legislativa, estaría delegando en el Gobierno lo que la
Constitución ha querido que no sea materia de reglamento sino de ley. El
“requisito fundamental que supone la potestad reglamentaria”, ha dicho esta
Corte, es “la existencia previa de un contenido o materia legal por
reglamentar”” (Resalta la Sala) De acuerdo al criterio expuesto
previamente, el Gobierno Nacional tiene la facultad de reglamentar la ley con
el fin de que sea aplicable en la realidad, lo que no se estableció en la ley
no puede ser regulado por el Gobierno. La Sala advierte, que la norma demandada
no violó la facultad reglamentaria del gobierno, ni violó preceptos
constitucionales, porque el Gobierno en el artículo 17 del decreto demandado lo
que hizo fue establecer la forma de pago de la sanción que el legislador ordeno
en el artículo 49 de la Ley 1429 de 2010. El artículo es necesario, con el fin
de hacer posible la determinación y el pago de la sanción contemplada en la
ley, de lo contrario no se podría cumplir con la intención del legislador. (…) [Inciso 2 del artículo 19 del Decreto 4910
de 2011] establece que la sanción del artículo 652-1 del E.T. aplicará a
los obligados a expedir factura, en concordancia con la facultad fiscalizadora
de la DIAN del artículo 684 del E.T. y de las presunciones del artículo 756 del
mismo estatuto. Como quedó expuesto, la facultad reglamentaria del Gobierno
tiene como límite la ley, sin embargo, no puede prescindir de la existencia de
otras leyes en el ordenamiento jurídico. El Gobierno, por medio de la norma demandada
precisó que a pesar de que existe una norma con beneficios tributarios, la
obligación prevista en otra ley de emitir factura y ser sancionado por no
expedirla, aplica para las empresas a las que se les otorguen beneficios
tributarios. En este orden de ideas, el Gobierno al incluir en la regulación
una norma existente de otra ley, no está excediendo su facultad reglamentaria,
debido a que está replicando una norma general que afecta a todos los
contribuyentes. Contrario a lo que manifestó la parte actora al explicar en la
demanda que se está creando una sanción no contemplada en la ley, lo que se
está haciendo es aclarando que se debe cumplir con la obligación de emitir
factura en caso de no ser sancionado, tal como lo ordena el E.T. para todos los
contribuyentes que cumplan los requisitos de ley. Al establecerse que una
sanción del E.T. aplica para las empresas que se favorezcan de los beneficios
tributarios de la Ley 1429 de 2010, no se está violando el principio de
libertad económica y de iniciativa privada establecido en el artículo 333 de la
Constitución política, porque las sanciones se encuentran en una ley aplicable
a todos los obligados a emitir facturación, que para el presente caso es el
Estatuto Tributario. FUENTE FORMAL: LEY 1429 DE 2010 – ARTÍCULO
49 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 652-1 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 684
/ ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 756 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 333 NORMA DEMANDADA: DECRETO 4910 DE 2011
(26 de diciembre) MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – ARTÍCULO 2
(ANULADO PARCIAL – COSA JUZGADA) / DECRETO 4910 DE 2011 (26 de diciembre)
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – ARTÍCULO 6 (NO ANULADO) / DECRETO
4910 DE 2011 (26 de diciembre) MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO –
ARTÍCULO 7 (ANULADO) / DECRETO 4910 DE 2011 (26 de diciembre) MINISTERIO DE
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – ARTÍCULO 9 (ANULADO PARCIAL) / DECRETO 4910 DE
2011 (26 de diciembre) MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – ARTÍCULO 17
INCISO 2 (NO ANULADO) / DECRETO 4910 DE 2011 (26 de diciembre) MINISTERIO DE
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – ARTÍCULO 19 INCISO 2 (NO ANULADO) NOTA DE RELATORÍA: En relación con el
presente proceso se culmina(sic) a las partes a tener en cuenta, que se
acumulan los procesos radicados con los números 11001-
03-27-000-2012-00030-00(19452), C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez y
11001-03-27- 000-2012-00034-00(19555) C.P, Stella Jeannette Carvajal Basto CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON
CHAVES GARCÍA
Bogotá,
seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número:
11001-03-27-000-2012-00024-00(19359) Actor: JUAN LEONARDO
GARZÓN RESTREPO Demandado: MINISTERIO
DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y OTROS SENTENCIA Decide
la Sala el medio de control de nulidad instaurado por JUAN LEONARDO GARZÓN
RESTREPO, CARLOS ANDRÉS LIZCANO RODRÍGUEZ Y PAOLA ANDREA SAAVEDRA HIDALGO
contra los artículos 2, 6, 7, 9, inciso 2 del artículo 17 e inciso 2 del
artículo 19 del Decreto 4910 de 2011 expedido por el Ministerio de Hacienda y
Crédito Público, por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 1429 de 2010 y
el artículo 616-1 del Estatuto Tributario. 1. EL ACTO DEMANDADO Se
demandan los artículos 2, 6, 7, 9, inciso 2 del artículo 17 e inciso 2 del
artículo 19 del Decreto 4910 de 2011 expedido por el Ministerio de Hacienda y
Crédito Público, que disponen: “DECRETO 4910 DE 2011 (Diciembre 26) Por el cual se
reglamenta parcialmente la Ley 1429 de 2010 y el artículo 616-1 del Estatuto Tributario EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de las
facultades constitucionales en especial de las conferidas por el numeral 11 del
artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de los artículos 4°,
8°, 9°, 10, 11, 12, 13, 14, 16, 48, 49 y parágrafo 4° del artículo 50 de la Ley
1429 de 2010 y el artículo 616-1 del Estatuto Tributario. “… Artículo 2°. Rentas
respecto de las cuales procede el beneficio de progresividad en el pago del
impuesto sobre la renta y complementarios. Las rentas objeto del beneficio a
que se refiere el artículo 4° de la Ley 1429 de 2010, son exclusivamente las
rentas relativas a los ingresos operacionales u ordinarios que perciban los
contribuyentes a que se refieren los literales a) y b) del artículo anterior,
provenientes del desarrollo de la actividad mercantil, que se perciban a partir
del año gravable en que se realice la inscripción en el Registro Mercantil en
la correspondiente Cámara de Comercio. Las rentas relativas a
ingresos de origen distinto a los mencionados en el inciso anterior, no gozan
del beneficio de progresividad en el pago del impuesto sobre la renta y
complementarios a que se refiere este artículo. Para el efecto, en todos los
casos deberán llevar contabilidad, y en ella, cuentas separadas en las que se
identifiquen los costos y gastos asociados a los ingresos y rentas objeto del
beneficio, como de los ingresos que tengan origen distinto al desarrollo de la
actividad económica mercantil y de sus respectivos costos y gastos. Los costos
y gastos comunes, se prorratearán. En el caso de Pequeñas
Empresas Preexistentes el beneficio de la progresividad en el pago del impuesto
sobre la renta y complementarios a que se refiere el artículo 4° de la Ley 1429
de 2010 operará exclusivamente respecto de las rentas relativas a los ingresos
provenientes del desarrollo de la actividad mercantil que perciban a partir del
año gravable en el que se cumplan los requisitos a que se refiere el literal b)
del artículo anterior. “… Artículo 6°. Requisitos
generales que deben cumplirse para acceder a la progresividad en el pago del
impuesto sobre la renta y complementarios. Sin perjuicio del cumplimiento de
las obligaciones de inscripción y sus actualizaciones en el Registro Único
Tributario (RUT), para efectos de control las Nuevas Pequeñas Empresas o
Pequeñas Empresas Preexistentes que pretendan acogerse al beneficio a que se
refiere el artículo 4° de la Ley 1429 de 2010, deberán cumplir los siguientes
requisitos: 1. Cuando se trate de Nuevas Pequeñas Empresas: Presentar personalmente antes del 31 de diciembre del
correspondiente año de inicio del beneficio de progresividad, ante la División
de Gestión de Fiscalización, o la dependencia que haga sus veces, de la
Dirección Seccional o Local de Impuestos Nacionales o de Impuestos y Aduanas
Nacionales a la que corresponda de acuerdo con el domicilio fiscal, los
siguientes documentos: a). Certificado de
existencia y representación legal expedido por la correspondiente Cámara de
Comercio en el que conste la fecha de inscripción en el Registro Mercantil y la
condición de Nueva Pequeña Empresa. b). Certificación
escrita del contribuyente o representante legal de la empresa, cuando se trate
de persona jurídica, que se entenderá expedida bajo la gravedad del juramento,
en la que manifieste: 1. La intención de
acogerse al beneficio otorgado por el artículo 4° de la Ley 1429 de 2010,
detallando la actividad económica principal a la que se dedica y la dirección
en la cual se encuentre ubicada la planta física o el lugar del desarrollo de
la actividad económica y el domicilio principal. 2. El monto de los
activos totales. 3. El número de
trabajadores con relación laboral al momento del inicio de la actividad
económica y tipo de vinculación. 4. Haber cumplido con
la obligación de tener inscritos los libros de contabilidad ante la Cámara de
Comercio. 5. La existencia de la
instalación física de la empresa, indicando la dirección y el municipio o
Distrito donde está ubicada. c). Copia de la
escritura o documento que pruebe su constitución o existencia. 2. Cuando se trate de Pequeñas Empresas Preexistentes: Presentar personalmente
antes del 31 de marzo del año 2012, ante la División de Gestión de
Fiscalización, o la dependencia que haga sus veces, de la Dirección Seccional o
Local de Impuestos Nacionales o de Impuestos y Aduanas Nacionales a la que
corresponda de acuerdo con el domicilio fiscal, los siguientes documentos: a). Certificado de
existencia y representación legal expedido por la correspondiente Cámara de
Comercio en el que conste la fecha de renovación de la Matrícula Mercantil en
la correspondiente Cámara de Comercio. b). Certificación
escrita del contribuyente o representante legal de la empresa, cuando se trate
de persona jurídica, que se entenderá expedida bajo la gravedad del juramento,
en la que manifieste: 1. La intención de
acogerse al beneficio otorgado por el artículo 4° de la Ley 1429 de 2010,
detallando la actividad económica principal a la que se dedica y la dirección
en la cual se encuentre ubicada la planta física o el lugar del desarrollo de
la actividad económica y el domicilio principal. 2. El monto de los
activos totales. 3. El número de
trabajadores con relación laboral al momento del inicio de la actividad
económica y tipo de vinculación. 4. Que reinició el
desarrollo de la actividad económica dentro de los doce (12) meses siguientes a
la entrada en vigencia de la Ley 1429 de 2010. 5. Que dentro de este
mismo término de 12 meses se ha puesto al día en todas sus obligaciones formales
y sustanciales de carácter legal y tributario de orden nacional y territorial.
Para el efecto, en el caso de deudas por impuestos administrados por la DIAN,
podrán suscribir facilidades de pago en los términos y condiciones previstos en
el artículo 814 del Estatuto Tributario. 6. Haber cumplido con
la obligación de tener inscritos los libros de contabilidad ante la Cámara de
Comercio. 7. La existencia de la
instalación física de la empresa, indicando la dirección y el municipio o
Distrito donde está ubicada. c). Copia de la
escritura o documento que pruebe su constitución. Estos requisitos se
verificarán por la respectiva Dirección Seccional o Local de Impuestos
Nacionales o de Impuestos y Aduanas Nacionales, quien ejercerá vigilancia y
control de acuerdo con sus amplias facultades de fiscalización e investigación
consagradas en el artículo 684 del Estatuto Tributario. Parágrafo transitorio. Por el
año gravable 2011, las Nuevas Pequeñas Empresas a que se refiere el numeral 1
de este artículo deberán presentar los documentos allí mencionados antes del 31
de marzo de 2012. Artículo 7°.
Requisitos para cada año gravable en que se solicite el beneficio de
progresividad en el pago del impuesto sobre la renta y complementarios. Para
que proceda el beneficio de progresividad en el pago del impuesto sobre la
renta y complementarios a que se refiere el artículo 4° de la Ley 1429 de 2010,
las Empresas deberán cumplir, por cada año gravable en que se solicite el
beneficio, con los siguientes requisitos: 1. Presentar
personalmente antes del 30 de marzo siguiente al año gravable por el cual se
pretende la gradualidad, un memorial del contribuyente o representante legal de
la empresa cuando se trate de persona jurídica, que se entenderá expedido bajo
la gravedad del juramento, ante la División de Gestión de Fiscalización o a la
dependencia que haga sus veces, de la Dirección Seccional o Local de Impuestos
Nacionales o de Impuestos y Aduanas Nacionales a la que corresponda de acuerdo
con el domicilio fiscal, en el cual manifieste expresamente: a). La intención de
acogerse por ese año gravable al beneficio de progresividad en el pago del
impuesto de renta y complementarios otorgado por la Ley 1429 de 2010, indicando
la calidad de beneficiario en su condición de Nueva Pequeña Empresa o Pequeña
Empresa Preexistente, persona jurídica o persona natural, según corresponda. b). La actividad
económica a la cual se dedica. c). El monto de los
activos totales a 31 de diciembre de cada año gravable. d). La dirección del lugar
de ubicación de la planta física o inmueble donde desarrolla la actividad
económica, y e). El número de
trabajadores a 31 de diciembre de cada año gravable. 2. Cuando se trate de
Pequeña Empresa persona jurídica anexar una copia del certificado actualizado
de existencia y representación legal y de la renovación de la matrícula en el
registro mercantil expedido por la Cámara de Comercio. 3. Cuando se trate de
Pequeña Empresa persona natural, anexar una copia del certificado actualizado
en el que conste la renovación de la matrícula en el registro mercantil
expedido por la Cámara de Comercio y sobre el registro del establecimiento de
comercio. 4. Cuando se realicen
reformas estatutarias, deberá informarse a la Dirección Seccional o Local de
Impuestos y Aduanas Nacionales correspondiente, dentro del mes inmediatamente
siguiente a la reforma estatutaria. Parágrafo. A partir
del año gravable en que no se presenten o no se cumplan oportunamente los
requisitos exigidos, no procederá el beneficio de progresividad en el pago del
impuesto sobre la renta y complementarios, caso en el cual, la Dirección
Seccional o Local de Impuestos o de Impuestos y Aduanas correspondiente, una
vez establezca la omisión o incumplimiento, deberá verificar y revisar la
situación integral de la empresa que pretendía el beneficio. “… Artículo 9°. Pérdida
o improcedencia del beneficio de la progresividad en el impuesto sobre la renta
y complementarios. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 7° del presente
decreto, para efectos de la procedencia del beneficio de que trata el artículo
4° de la Ley 1429 de 2010, las pequeñas empresas beneficiarias deberán mantener
en el respectivo año gravable y hasta el 31 de diciembre inclusive, las
condiciones relativas al número de trabajadores y al monto de los activos
totales a que se refiere el numeral 1 del artículo 2° de la citada Ley. En caso
de incumplir alguna de las condiciones señaladas, el beneficio se torna
improcedente a partir del año gravable en que esto ocurra. Tampoco procederá el
beneficio de progresividad en el impuesto sobre la renta y complementarios,
cuando se incumpla con la renovación de la matrícula mercantil dentro de los
tres primeros meses del año, cuando no se paguen en su oportunidad legal los
aportes a salud y demás contribuciones de nómina, o cuando no se cumpla con el
deber legal de presentar las declaraciones tributarias de orden nacional y
territorial y de realizar los pagos de los valores a cargo en ellas
determinados, autoliquidados o liquidados por la Administración, dentro de los
plazos señalados para el efecto. Artículo 17.
Sanciones por el suministro de información falsa. Conforme con el artículo 49
de la Ley 1429 de 2010 y sin perjuicio de las acciones y sanciones a que haya
lugar por improcedencia de los beneficios, quienes suministren información
falsa con el propósito de obtener los beneficios previstos en los artículos 4°,
9°, 10, 11 y 13 de la Ley 1429 de 2010, deberán restituir los impuestos dejados
de pagar por los beneficios solicitados de manera improcedente, para lo cual,
la Administración Tributaria, de acuerdo con las disposiciones procedimentales
consagradas en el Estatuto Tributario exigirá los impuestos dejados de pagar
por efectos de la aplicación de la progresividad del pago del impuesto de renta
y complementarios y de los descuentos tributarios obtenidos indebidamente, e
impondrá la sanción correspondiente al doscientos por ciento (200%) del valor
de tales beneficios a que se refiere el artículo 49 Ib., sin perjuicio de las
denuncias ante las autoridades competentes para efectos de las sanciones
penales a que haya lugar. El reintegro consistirá
en adicionar en la declaración del respectivo periodo fiscal, como mayor
impuesto a pagar el monto del impuesto que con ocasión de la aplicación del
beneficio improcedente dejó de pagar, junto con la sanción mencionada en el
inciso anterior y deberá pagar además los intereses moratorios a que haya lugar
en los términos y condiciones previstos en el Estatuto Tributario. “… Artículo 19. Factura de
venta. Conforme con el artículo 616-1 del Estatuto Tributario, quienes están en
la obligación legal de facturar deben cumplir esa obligación expidiendo factura
de venta o documento equivalente con el lleno de los requisitos y condiciones
previstos en la ley, sin perjuicio de lo establecido para las operaciones de
los responsables del Impuesto sobre las Ventas pertenecientes al régimen
simplificado. Por tanto, a quienes
estando en la obligación de facturar emitan documentos distintos a la factura
de venta o documento equivalente tales como prefactura, cuenta de cobro,
precuenta o similares, se les impondrá la sanción de cierre del establecimiento
de comercio conforme con el artículo 652-1 del Estatuto citado y, además, serán
objeto de revisión integral de su situación tributaria con fundamento en las
facultades del artículo 684 Ib., en especial de la presunción de ingresos en
ventas conforme con los artículos 756 y siguientes del Estatuto Tributario, y
de la imposición de las demás sanciones a que haya lugar.” 2. ACUMULACIÓN DE LOS
PROCESOS Mediante
auto del 13 de noviembre de 2014 el despacho sustanciador resolvió[1]: “1.
Decrétase la acumulación de los procesos 2012-0030-00 [19452] y 2012-00034-00
[19555] con el 2012-00024-00 [19359]. 2.
Niégase la acumulación de los procesos 2012-00047-00 [19720] y 2013-00006-00
[19944] con el 2012-00024-00 [19359], por las razones expuestas en la parte
motiva de esta providencia. 3.
Una vez incluida copia de esta providencia en los expedientes 2012-00047-00
[19720] y 2013-00006-00 [19944], devuélvase a los despachos de origen para que
continúen con su trámite. 4.
En firme este auto, regrésese de inmediato al Despacho este expediente junto
con los acumulados para dictar la correspondiente sentencia”. 3. ANTECEDENTES 3.1 EXPEDIENTE:
11001-03-27-000-2012-00024-00 [19359] ACTOR: JUAN LEONARDO GARZÓN RESTREPO LA DEMANDA El
actor demandó la nulidad de los artículos 6, 7 y 9 del Decreto 4910 de 2011[2]. Normas violadas Invocó
como normas violadas las siguientes: -Artículos
83, 84, 189-11, 209 y 338 de la Constitución Política. -Artículo
4º de la Ley 1429 de 2010. Concepto de la
violación.
Según
el artículo 4º de la Ley 1429 de 2010, los únicos requisitos para acceder a los
beneficios de progresividad son: que se trate de pequeñas empresas y que
inicien su actividad a partir del 29 de diciembre de 2010. La
misma norma definió como pequeñas empresas aquellas cuyo personal no sea
superior a 50 trabajadores y cuyos activos totales no superen los 5.000 salarios
mínimos mensuales legales vigentes. También
definió como inicio de la actividad económica principal, la fecha de
inscripción en el registro mercantil de la correspondiente Cámara de Comercio,
con independencia de que la correspondiente empresa previamente haya operado
como empresa informal. Además,
el artículo 8º señala el deber de cumplir con las obligaciones laborales, de la
presentación de las declaraciones tributarias y de las obligaciones comerciales
relacionadas con el registro mercantil pero no condiciona el beneficio de
progresividad en el pago del impuesto al cumplimiento de las obligaciones
señaladas en él. Los artículos 6 y 7 del Decreto 4910 de 2011 establecen unas nuevas condiciones para acceder a los beneficios de progresividad en el impuesto sobre la renta no contempladas en la Ley 1429 de 2010. El
artículo 9º del Decreto 4910 de 2011 establece unas nuevas condiciones de
pérdida o improcedencia de los beneficios de progresividad en el impuesto sobre
la renta, los cuales no fueron consagrados en la Ley 1429 de 2010. Los
artículos 6, 7 y 9 del Decreto 4910 de 2011 crean unas condiciones no previstas
en la Ley para tener derecho al beneficio de progresividad y, además, crea unas
nuevas condiciones para perder el beneficio. Las
normas demandadas son violatorias de los artículos 83, 84 y 209 de la
Constitución Política, debido a que los particulares accedieron de buena fe a
los beneficios de la Ley 1429 de 2010 con el conocimiento de los requisitos del
momento, que posteriormente fueron modificados o adicionados por medio del
decreto demandado. Al
ser expedido el Decreto 4910 de 2011 el gobierno nacional violó el principio de
legalidad ordenado en los artículos 189 y 338 de la Constitución Política,
porque condicionó al suministro de información acceder a los beneficios de la
Ley 1429 de 2010, por lo que se excedió en sus facultades al modificar lo
establecido en la ley. COADYUVANTES Paola Andrea Saavedra
Hidalgo
coadyuvó a la demanda, explicó las mismas razones jurídicas expresadas como
demandante en el expediente 19555 que se resumen posteriormente[3]. Juan Diego Buitrago
Galindo
coadyuvó a la demanda[4], señaló que los artículos
6, 7 y 9 del Decreto 4910 de 2011 establecen requisitos y plazos no
determinados en la Ley 1429 de 2010, como la pérdida del beneficio de
progresividad por no radicar un memorial con sus documentos adjuntos
anualmente. Los
requisitos que ordenan los artículos demandados, son innecesarios ya que es
información que reposa en entes administrativos como el certificado de
existencia y representación legal que reposa en la Cámara de Comercio y
certificación emitida por el representante legal, en la que se especifica la
intención de acogerse a los beneficios de la ley, monto de activos, número de
trabajadores e instalaciones fijas, que es información que se solicita en el
Registro Único Tributario del que tiene conocimiento la DIAN. La
solicitud de la información innecesaria es violatoria del artículo 9 del
Decreto Ley 019 de 2012 (Estatuto Anti Trámites), que prohíbe exigir actos
administrativos, constancias, certificaciones o documentos que ya se encuentran
en la entidad donde se solicitan o que se encuentren en otra entidad pública. El
artículo 29 de la Constitución Política establece el derecho al debido proceso
y a la legalidad de la pena, en el presente caso, el decreto demandado creó la
sanción de pérdida de los beneficios tributarios por el solo hecho de no
entregar un memorial cumpliendo los requisitos y solicitando acogerse a los
beneficios de ley. Las
facultades sancionatorias son reserva de ley, los actos administrativos no
pueden crear sanciones que no se encuentres estipuladas en la ley. El
hecho de que se pueda declarar la pérdida del beneficio tributario por no
entregar un documento, es un cambio de carácter sustancial de la ley y no
procedimental, por lo que existió exceso de la facultad reglamentaria del
Gobierno Nacional. CONTESTACIÓN DE LA
DEMANDA La Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda en
los siguientes términos[5]: El
Gobierno Nacional en uso de la facultad reglamentaria concedida en el numeral
11 del artículo 189 de la Constitución Política, expidió el Decreto 4910 de
2011 con el fin de precisar las condiciones y requisitos para acceder a los
beneficios para las nuevas pequeñas empresas consagrados en la Ley 1429 de
2010. La
creación del reglamento es indispensable para que la ley tenga efectos, debido
a que es necesario aclarar algunos elementos por la autoridad administrativa
que tiene la obligación de ejecutar la ley. En el presente caso, era necesario
establecer condiciones y requisitos para acceder a los beneficios tributarios
porque la ley no los consagró y son esenciales para la correcta y debida
aplicación normativa. El
decreto acusado no violó el principio de legalidad, debido a que reguló los
temas consagrados en la ley con el fin de lograr su cumplimiento, para hacerla
ejecutable. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El
demandante no se pronunció. La
entidad demandada, reiteró lo
expuesto en el escrito de contestación de la demanda del expediente 19555.
El
Ministerio Público solicitó anular
los artículos demandados, por las siguientes razones: El
artículo 4 de la Ley 1429 de 2010, estableció como requisito sustancial el pago
del tributo para obtener el beneficio de progresividad del impuesto de renta,
de acuerdo al artículo 1 del Estatuto Tributario – E.T. La
forma de aplicar el beneficio consiste en que, luego de que contribuyente
obtiene la base gravable y de realizar la respectiva depuración sobre la renta
líquida gravable, se debe aplicar el porcentaje indicado por ley, según el año
gravable que corresponda. El
legislador al establecer directamente la forma de aplicar el beneficio de
progresividad del pago del impuesto de renta, no otorgó facultad alguna a la
Administración de Impuestos para establecer requisitos para acceder al
beneficio ordenado por ley. El
artículo 6 del decreto demandado, condiciona el beneficio de progresividad a la
presentación de documentos. Las condiciones para acceder al beneficio las
estableció el legislador al indicar el inicio de la actividad, el número de
empleados, el monto de los activos, y los exigidos a pequeñas empresas
preexistentes, por lo que las condiciones del reglamento no son necesarias para
el cumplimiento de la ley. Además, el legislador solo autorizó reglamentar los
artículos 5 y 7 de la Ley 1429 de 2010 y no el 4 como lo hizo el artículo 6 de
la regulación demandada. El
artículo 7 del Decreto 4910 de 2011 al disponer que cada año en que se solicite
el beneficio, es necesario entregar un memorial a la DIAN, no está cumpliendo
la ley sino que está agregando un requisito sin necesidad, la ley es muy clara
en que solo se deben aplicar los porcentajes en el momento de liquidar el
impuesto. El
artículo 9 del decreto demandado a diferencia de lo establecido en la ley,
condiciona la procedencia de los beneficios tributarios a mantener el número de
trabajadores, monto de activos totales, renovación de matrícula mercantil, pago
de parafiscales y al pago y presentación de declaraciones tributarias. Por lo
que los artículos demandados deben ser considerados nulos. 3.2 EXPEDIENTE:
11001-03-27-000-2012-00030-00 [19452] ACTOR: CARLOS ANDRÉS LIZCANO RODRÍGUEZ LA DEMANDA[6] El
actor demandó la nulidad de los artículos 2, 6, 7, 9, artículo 17 inciso 2º,
artículo 19 inciso 2º del Decreto 4910 de 2011. Normas violadas Invocó
como normas violadas las siguientes: -
Artículos 13, 150, 189-11, 333, 338 y 363 de la Constitución Política. -Artículo
4º parágrafo 2º y artículos 47, 48 y 49 de la Ley 1429 de 2010. Concepto de la
violación. Los
artículos 2, 6, 7, 9, inciso 2 del artículo 17 y el inciso 2 del artículo 19
del Decreto 4910 de 2011, violan el principio de igualdad al exigir a las
pequeñas empresas que inviertan en trámites ante la DIAN con el fin de acceder
a los beneficios tributarios de la Ley 1429 de 2010. El
artículo 2 del mencionado decreto limita lo establecido en la Ley 1429 de 2010
al ordenar que el beneficio de progresividad del pago del impuesto de renta,
opera únicamente sobre las rentas relativas a los ingresos provenientes del
desarrollo de la actividad mercantil y los ingresos operacionales u ordinarios,
cuando la ley no limita el beneficio al referirse de forma general a la tarifa
del impuesto de renta. El
gobierno violó el artículo 189 de la Constitución Política al exceder sus
facultades reglamentarias, porque los artículos 6, 7 y 9 del Decreto 4910 de
2011 estipulan una serie de documentos adicionales como garantías y
certificaciones con el fin de adquirir el beneficio de progresividad del
impuesto de renta, no establecidos en la Ley 1429 de 2010. De
acuerdo a los artículos 150 y 338 de la Constitución Política, el Congreso de
la República es el único investido para crear leyes y el gobierno no tiene
facultades para cambiarlas. Los artículos 17 y 19 del Decreto Reglamentario
4910 de 2011, son violatorios de normas constitucionales, debido a que
establecen sanciones que la ley que reglamentó no contempló. El
principio de libertad económica y de iniciativa privada, se encuentran
establecidos en el artículo 333 de la Constitución Política. La Corte
Constitucional estableció que los principios enunciados pueden ser limitados,
pero es necesario que exista una limitación por medio de ley, sin embargo, en
los artículos 17 y 19 del decreto demandado se establecieron sanciones que
limitan la libertad económica y la iniciativa privada sin que exista una ley
previa que las habilite[7]. COADYUVANTE Juan Diego Buitrago Galindo coadyuvó a la demanda[8], repitió sucintamente los
argumentos que realizó en calidad de coadyuvante en el proceso 19359,
demandante Juan Leonardo Garzón Restrepo, resumido previamente. CONTESTACIÓN DE LA
DEMANDA El Ministerio de
Hacienda y Crédito Público y La Dirección de Impuestos Y Aduanas Nacionales –
DIAN
actuando a través del mismo apoderado, se opusieron a las pretensiones de la
demanda en los siguientes términos[9]: La
potestad reglamentaria es una facultad constitucional del Presidente de la República,
que le permite expedir normas de carácter general para la correcta ejecución de
las normas, que tiene como límite la constitución y la ley. El artículo 1 de la
Ley 1429 de 2010 señala que la norma tiene como objetivo la formalización y la
generación de empleo, mediante la creación de empresa, por lo que el legislador
creó unos beneficios para disminuir costos, sin embargo, los beneficios deben
ser para las empresas que realmente generen empleo de lo contrario, de acuerdo
con la ley no pueden ser cobijadas con el beneficio. Los
requisitos generales que se precisan en el Decreto Reglamentario 4910 de 2011 y
que deben cumplirse para acceder a la progresividad en al pago del impuesto
sobre la renta, so pena de la pérdida del beneficio fiscal, son necesarios para
el ejercicio de control que debe ejercer la DIAN y están dirigidos a todos los
que tengan ese derecho para que suministren la información que los acredita
como beneficiarios y puedan ser identificados y verificados; exigencia que es
válida en la en la administración, control y vigilancia en el cumplimiento de
las obligaciones tributarias. Esta
misma circunstancia en que se sustenta como principio de legalidad de la
entidad que debe ejercer el control de los beneficios solicitados por parte de
los contribuyentes beneficiados de la progresividad en el pago del impuesto
sobre la renta y complementarios, se debe extender al procedimiento de
fiscalización y sancionatorio previsto en el Estatuto Tributario. El
artículo 49 de la Ley 1429 de 2010 no estableció un procedimiento especial para
sancionar conductas que se consideren evasivas o elusivas por el indebido
comportamiento de contribuyentes que no cumplan requisitos para acceder a los
beneficios otorgados, tan solo estableció una norma sustancial referida al pago
de la reducción de las obligaciones por los beneficios obtenidos y una sanción
correspondiente al 200%. El
artículo 19 del Decreto 4910 de 2011 al establecer el requisito de expedir
factura, se estableció con el fin de incentivar el uso de factura de pequeñas
empresas, por lo que es una norma que no sobra, debido a que desempeña un
requisito establecido en la normatividad existente. El
decreto demandado no introduce nuevas normas, lo que realiza es una aclaración
a los contribuyentes para que puedan acceder al beneficio de progresividad del
pago del impuesto de renta. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El
demandante reiteró los argumentos
expuestos en la demanda[10]: La
entidad demandada, reiteró los
argumentos expuestos en la contestación a la demanda[11]. El
Ministerio Público solicitó anular
únicamente el artículo 2 del decreto demandado, por las siguientes razones[12]: La
facultad reglamentaria del Gobierno se encuentra limitada por la ley, el
artículo 4 de la Ley 1429 de 2010 y el artículo 616-1 del E.T., deben ser
analizados conjuntamente, debido a que de acuerdo a los artículos mencionados,
la normatividad existente debe aplicar a las nuevas leyes, sin embargo, el
artículo 2 del decreto demandado contiene limitantes al beneficio fijado en la
ley y en la práctica no permite acceder a los beneficios desbordando la sana
lógica, por lo que debe ser considerado nulo. Los
demás artículos demandados se encuentran de acuerdo con los principios de sana
lógica y no se consideran fuera de contexto, la exigencia de documentación se
encuentra de acuerdo con el fin de la ley y el artículo 571 del E.T. establece
que los contribuyentes deben de cumplir con los deberes formales de ley y del
reglamento. El
incumplimiento de requisitos formales sí deben considerarse como causal de
pérdida del beneficio, debido a que su señalamiento se desprende de la
aplicación del régimen general del impuesto de renta y complementarios. Además,
los artículos que la parte actora señala como sancionatorios, es decir los artículos
17 y 19 del Decreto 4910 de 2011, no son nuevas sanciones ya que se encuentran
establecidos en la Ley 1429 de 2010. 3.3 EXPEDIENTE:
11001-03-27-000-2012-00034-00 [19555] ACTOR: PAOLA ANDREA SAAVEDRA HIDALGO LA DEMANDA[13]
La
actora demandó la nulidad de los artículos 6, 7 y 9 del Decreto 4910 de 2011. Normas violadas Invocó
como normas violadas las siguientes: -
Artículos 83, 84, 189-11, 189-20, 209 y 338 de la Constitución Política. -
Artículo 36 del Código Contencioso Administrativo -
Artículo 4º de la Ley 1429 de 2010. Concepto de la
violación. Los
artículos 6, 7 y 9 del Decreto 4910 de 2011 violan el principio de legalidad
establecido en los artículos 189 y 338 de la Constitución Política, debido a
que ocurrió abuso de la facultad de velar por la recaudación de las rentas
nacionales, porque el Gobierno excedió sus competencias al apartarse de lo
establecido en la ley mediante decreto. Adicionalmente,
las normas acusadas violan el artículo 189 de la Constitución Política y el 36
del C.C.A, debido a que contravienen las razones del Congreso al expedir el
artículo 4 de la Ley 1429 de 2010. En la exposición de motivos de la Ley 1429
de 2010 el Gobierno manifestó que de acuerdo al artículo 363 de la Constitución
Política es inequitativo que las pequeñas empresas tengan cargas y obligaciones
iguales a las empresas consolidadas. De
la misma manera, en el primer debate en la comisión tercera de la Cámara y del
Senado, el Gobierno Nacional manifestó la intención de crear nuevos empleos y
de impulsar nuevos negocios, por lo que era necesario aprobar los beneficios de
la Ley 1429 de 2010. Sin embargo, los artículos 6, 7 y 9 del Decreto 4910 de
2011 establecieron como sanción la perdida de los beneficios de la ley por no
cumplir unos deberes procedimentales e instrumentales, que no fueron
determinados por el Congreso. Los
principios de buena fe y confianza legítima establecidos en el artículo 83 de
la Constitución Política, también se encuentran vulnerados por los artículos 6,
7 y 9 del Decreto reglamentario 4910 de 2011, porque generan condiciones
adicionales no previstas en la ley, contrarían el mensaje público del Gobierno,
convierte al beneficiario tributario en un objeto de sanciones y obstruye el
acceso a beneficios ya adquiridos por los contribuyentes. El
artículo 209 de la Constitución Política que consagra el principio de
publicidad de la función pública, fue violado por el Decreto 4910 de 2011
porque la Ley 1429 de 2010 fue difundida por diferentes medios de publicación,
para que las personas tuvieran conocimiento de los beneficios tributarios que
posteriormente el decreto restringió sin las mismas vías publicitarias. CONTESTACIÓN DE LA
DEMANDA El Ministerio de
Hacienda y Crédito público se opuso a las pretensiones de la demanda en los
siguientes términos[14]: La
Ley 1429 de 2010 fue creada con el fin de incentivar la creación de empleo y el
surgimiento y mantenimiento de las pequeñas empresas; otorgándoles beneficios
en las cargas tributarias, pero con el control de la autoridad competente para
que no se evadan impuestos ni actividades ilícitas, de acuerdo a la
normatividad tributaria, penal y laboral. La
sanción por información falsa del artículo 49 de la Ley 1429 de 2010, habilita
a la autoridad tributaria a solicitar a los beneficiarios de la ley información
para comprobar si cumplen o no con los requisitos normativos, por lo que no
puede alegarse exceso reglamentario cuando se solicita información a los
contribuyentes beneficiarios. Las
certificaciones que se refiere el artículo 7 de la Ley 1429 de 2010 se reflejan
en el artículo 6 del Decreto 4910 de 2011 por lo que no se excedió la facultad
reglamentaria. Adicionalmente, las regulaciones que se expidan respecto a las
pequeñas empresas cumplen con lo establecido por ley, porque se reguló ese
grupo específico. La
regulación demandada no violó el principio de buena fe establecido en el
artículo 83 de la Constitución Política, debido a que únicamente refleja los
requisitos que se deben cumplir con el fin de acceder a los beneficios de la
ley y no los deja sin efecto o aplicación. Además, la norma demandada es
proporcional, ya que no está en contra de la ley y cumple el fin de igualar a
los contribuyentes con un beneficio tributario. El
beneficio que creó el legislador no es un mecanismo para generar sanciones,
debido a que la regulación cumple con los fines de la DIAN de control y de
verificar la no elusión o evasión fiscal. La empresa que cumple los requisitos
podrá disfrutar de los beneficios de la ley sin ninguna restricción. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El
demandante reiteró los argumentos
expuestos en la demanda[15]. La
entidad demandada, señaló que la
normatividad demandada cumple con los principios de equidad vertical y
progresividad, el hecho de haberse creado una norma con beneficios tributarios
no quiere decir que no haya control sobre ellos. El Presidente de la República
de acuerdo al artículo 189 de la Constitución Política, desarrolló una
regulación con el fin de que la Ley 1429 de 2010 se cumpliera.[16] El Ministerio Público solicitó denegar
las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones[17]: El
artículo 48 de la Ley 1429 de 2010 establece que no es posible que las pequeñas
empresas constituidas con posterioridad a la entrada de vigencia de la ley,
accedan a beneficios tributarios si el objeto social, la nómina, los
establecimientos de comercio, los activos, entre otros, sean los mismos de una
empresa disuelta, liquidada o escindida con posterioridad de la promulgación de
la ley. La norma mencionada, permite que el decreto reglamentario pueda
establecer requisitos para que la ley sea aplicada. La
solicitud de información que se encuentra en el decreto demandado para los
contribuyentes que accedan a los beneficios tributarios, se encuentra acorde
con la sana lógica. Adicionalmente, el artículo 571 del E.T., ordena que los
contribuyentes deben de cumplir con los deberes formales establecidos mediante
decreto y ley. CONSIDERACIONES DE LA
SALA La
Sala decide si son nulos los artículos 2, 6, 7, 9, inciso 2 del artículo 17 e
inciso 2 del artículo 19 del Decreto 4910 de 2011 expedido por el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público. Para el efecto, bajo los parámetros establecidos en
las demandas, la contestación de las demandas y los alegatos de conclusión, la
Sala debe resolver el siguiente problema jurídico: ¿El
Gobierno Nacional excedió su facultad reglamentaria o violó otras normas
constitucionales y legales, al expedir los artículos demandados del Decreto
4910 de 2011 con el fin de regular la ley 1429 de 2010? Coadyuvantes La
Sala advierte que la solicitud de Juan Diego Buitrago Galindo en el expediente
19359 para intervenir como tercero, no va a ser tenida en cuenta en el presente
caso, debido a que el 30 de agosto de 2012 se inició el periodo de 10 días para
alegar de conclusión y el interviniente radicó el memorial de solicitud de
coadyuvancia el 24 de mayo de 2013, por lo que sobrepasó el tiempo de traslado
de alegatos de conclusión ordenado en el artículo 146 del C.C.A., para ser
tenido en cuenta como tercero interviniente en procesos de nulidad simple[18]. Las
solicitudes como terceros intervinientes de Paola Andrea Saavedra Hidalgo en el
expediente 19359[19]
y Juan Diego Buitrago Galindo en el expediente 19452[20], serán tenidos en cuenta
en el presente proceso, debido a que cumplen con los términos del artículo 146
del C.C.A. al presentar la solicitud de coadyuvancia antes del término de
alegatos de conclusión. La
Sala resalta que la coadyuvancia solicitada por Juan Diego Buitrago Galindo en
el expediente 19555 fue negada mediante auto de 19 de abril de 2013, por lo que
no se tendrá en cuenta para el presente fallo[21]. Caso concreto La
Sala considera que el análisis de las normas demandadas, debe realizarse
artículo por artículo de forma independiente, debido a que regulan diferentes
temas de la Ley 1429 de 2010 con diversos efectos jurídicos. Artículo 2 del Decreto
4910 de 2011 El
artículo 2 del Decreto 4910 de 2011 que fue demandado en ejercicio de la acción
de nulidad (expediente 19452) actor: Carlos Andrés Lizcano Rodríguez. Mediante
sentencia de 23 de mayo de 2013 la Sala resolvió lo siguiente[22]: “Falla Primero: Anulase el
artículo 2º del Decreto Reglamentario 4910 de 2011, en los apartes subrayados: Artículo 2°. Rentas
respecto de las cuales procede el beneficio de progresividad en el pago del
impuesto sobre la renta y complementarios. Las rentas objeto del beneficio a
que se refiere el artículo 4° de la Ley 1429 de 2010, son exclusivamente las rentas relativas a los ingresos operacionales u ordinarios que
perciban los contribuyentes a que se refieren los literales a) y b) del
artículo anterior, provenientes del
desarrollo de la actividad mercantil, que se perciban a partir del año
gravable en que se realice la inscripción en el Registro Mercantil en la
correspondiente Cámara de Comercio. Las rentas relativas a ingresos de origen distinto a los
mencionados en el inciso anterior, no gozan del beneficio de progresividad en
el pago del impuesto sobre la renta y complementarios a que se refiere este
artículo. Para el efecto, en todos los casos deberán llevar contabilidad, y en
ella, cuentas separadas en las que se identifiquen los costos y gastos
asociados a los ingresos y rentas objeto del beneficio, como de los ingresos
que tengan origen distinto al desarrollo de la actividad económica mercantil y
de sus respectivos costos y gastos. Los costos y gastos comunes, se
prorratearán. En el caso de Pequeñas
Empresas Preexistentes el beneficio de la progresividad en el pago del impuesto
sobre la renta y complementarios a que se refiere el artículo 4° de la Ley 1429
de 2010 operará exclusivamente
respecto de las rentas relativas a los ingresos provenientes del desarrollo de la actividad mercantil que
perciban a partir del año gravable en el que se cumplan los requisitos a que se
refiere el literal b) del artículo anterior.” La
Sala observa que la pretensión de la demanda en este caso se concreta al
alegado exceso en la potestad reglamentaria por cuanto el artículo 2 del
mencionado decreto limita lo establecido en la Ley 1429 de 2010 al ordenar que
el beneficio de progresividad del pago del impuesto de renta opera únicamente
sobre las rentas relativas a los ingresos provenientes del desarrollo de la
actividad mercantil y los ingresos operacionales u ordinarios, cuando la ley no
limita el beneficio al referirse de forma general a la tarifa del impuesto de
renta. Sin
embargo, se observa que los apartes de la norma que tratan el tema fueron
declarados nulos por la Sala en la sentencia enunciada previamente. En
este orden de ideas, como ya existe pronunciamiento en relación con lo
solicitado en la demanda, corresponde estarse a lo resuelto en sentencia de 23
de mayo de 2013 expedida por esta Sala. Artículo 6 del Decreto
4910 de 2011 Los
actores en las demandas reclaman que el artículo 6 del Decreto 4910 de 2011 es
nulo porque el Gobierno Nacional excedió sus facultades reglamentarias,
violando diversas normas y principios constitucionales. La Sala de Consulta Civil del Consejo de Estado, explicó que la facultad reglamentaria del Gobierno, consiste en lo siguiente[23]: “La
Jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido
reiterativa en el sentido de señalar que el objeto de la potestad reglamentaria
consiste en la expedición de normas de carácter general destinadas a lograr la
correcta ejecución, cumplimiento y efectividad de la ley para así volverla
activa y plenamente operante, facilitando su inteligencia y cumplimiento de
parte de la misma Administración y de los particulares al especificar su
significado para el logro de los fines del Estado y de la función
administrativa.” El
artículo bajo análisis regula el artículo 4 de la Ley 1429 de 2010 que fue
derogado mediante el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016, el artículo ordenaba
lo siguiente: “ARTÍCULO 4. Las
pequeñas empresas que inicien su actividad económica principal a partir de la
promulgación de la presente ley cumplirán las obligaciones tributarias
sustantivas correspondientes al Impuesto sobre la Renta y Complementarios de
forma progresiva, salvo en el caso de los regímenes especiales establecidos en
la ley, siguiendo los parámetros que se mencionan a continuación: Cero por ciento (0%) de
la tarifa general del impuesto de renta aplicable a las personas jurídicas o
asimiladas, o de la tarifa marginal según corresponda a las personas naturales
o asimiladas, en los dos primeros años gravables, a partir del inicio de su
actividad económica principal. Veinticinco por ciento
(25%) de la tarifa general del impuesto de renta aplicable a las personas
jurídicas o asimiladas, o de la tarifa marginal según corresponda a las
personas naturales o asimiladas, en el tercer año gravable, a partir del inicio
de su actividad económica principal. Cincuenta por ciento
(50%) de la tarifa general del impuesto de renta aplicable a las personas
jurídicas o asimiladas, o de la tarifa marginal según corresponda a las
personas naturales o asimiladas, en el cuarto año gravable, a partir del inicio
de su actividad económica principal. Setenta y cinco por
ciento (75%) de la tarifa general del impuesto de renta aplicable a las
personas jurídicas o asimiladas, o de la tarifa marginal según corresponda a
las personas naturales o asimiladas en el quinto año gravable, a partir del
inicio de su actividad económica principal. Ciento por ciento
(100%) de la tarifa general del impuesto de renta aplicable a las personas
jurídicas o asimiladas, o de la tarifa marginal según corresponda a las
personas naturales o asimiladas del sexto año gravable en adelante, a partir
del inicio de su actividad económica principal. PARÁGRAFO 1o. Para el
caso de las pequeñas empresas que inicien su actividad económica principal a
partir de la presente ley, que tengan su domicilio principal y desarrollen toda
su actividad económica en los departamentos de Amazonas, Guainía y Vaupés, la
progresividad seguirá los siguientes parámetros: Cero por ciento (0%) de
la tarifa general del impuesto de renta aplicable a las personas jurídicas o
asimiladas, o de la tarifa marginal según corresponda a las personas naturales
o asimiladas en los ocho primeros años gravables, a partir del inicio de su
actividad económica principal. Cincuenta por ciento
(50%) de la tarifa general del impuesto de renta aplicable a las personas
jurídicas o asimiladas, o de la tarifa marginal según corresponda a las
personas naturales o asimiladas en el noveno año gravable, a partir del inicio
de su actividad económica principal. Setenta y cinco por
ciento (75%) de la tarifa general del impuesto de renta aplicable a las
personas jurídicas o asimiladas, o de la tarifa marginal según corresponda a
las personas naturales o asimiladas en el décimo año gravable, a partir del
inicio de su actividad económica principal. Ciento por ciento
(100%) de la tarifa general del impuesto de renta aplicable a las personas
jurídicas o asimiladas, o de la tarifa marginal según corresponda a las
personas naturales o asimiladas a partir del undécimo año gravable, a partir
del inicio de su actividad económica principal. PARÁGRAFO 2o. Los titulares
de los beneficios consagrados en el presente artículo no serán objeto de
retención en la fuente, en los cinco (5) primeros años gravables a partir del
inicio de su actividad económica, y los diez (10) primeros años para los
titulares del parágrafo 1o. Para el efecto, deberán
comprobar ante el agente retenedor la calidad de beneficiarios de esta ley,
mediante el respectivo certificado de la Cámara de Comercio, en donde se pueda
constatar la fecha de inicio de su actividad empresarial acorde con los términos
de la presente ley, y/o en su defecto con el respectivo certificado de
inscripción en el RUT. PARÁGRAFO 3o. Las
empresas de que trata el presente artículo estarán sujetas al sistema de renta
presuntiva de que trata el artículo 188 del Estatuto Tributario a partir del
sexto (6o) año gravable y a partir del undécimo (11) año gravable para los
titulares del parágrafo 1o. PARÁGRAFO 4o. Al
finalizar la progresividad, las pequeñas empresas beneficiarias de que trata
este artículo, que en el año inmediatamente anterior hubieren obtenido ingresos
brutos totales provenientes de la actividad, inferiores a mil (1.000) UVT, se
les aplicará el 50% de la tarifa del impuesto sobre la renta. PARÁGRAFO 5o. Las
pequeñas empresas beneficiarias en los descuentos de las tarifas de renta
indicadas en el presente artículo, que generen pérdidas o saldos tributarios
podrán trasladar los beneficios que se produzcan durante la vigencia de dichos
descuentos, hasta los cinco (5) periodos gravables siguientes, y para los titulares
del parágrafo 1o hasta los diez (10) periodos gravables siguientes, sin
perjuicio de lo establecido para las sociedades por el inciso 1o del artículo
147 del Estatuto Tributario.” El
artículo transcrito ordenaba que las empresas que cumplieran con los requisitos
de ser pequeñas empresas, tenían la posibilidad de acceder al beneficio de
progresividad del pago del impuesto de renta explicado por la norma. La
Sala observa que el artículo 6 del Decreto 4910 de 2011 ordena una serie de
requisitos formales para que el contribuyente que cumpla lo establecido en la
Ley 1429 de 2010, acceda al beneficio del pago progresivo del impuesto de
renta. Los requisitos requeridos por el artículo demandado son requisitos de
carácter informativo y que solo deben ser presentados por una sola vez. Si
se comparan los requisitos para acceder al beneficio de progresividad del
impuesto de renta de la Ley 1429 de 2010 con el artículo 6 del Decreto 4910 de
2011, se tiene como resultado lo siguiente[24]: “
“ De
acuerdo al cuadro transcrito, se observa que cada documento solicitado en el
artículo 6 del decreto demandado tiene una relación con lo establecido en la
Ley 1429 de 2010 y no contraría ni añade requisitos adicionales sin sentido. En
este orden de ideas, la Sala observa que a pesar de que la Ley 1429 de 2010 no
contiene explícitamente la solicitud de información que se encuentra en el
artículo 6 del Decreto 4910 de 2011, el Gobierno Nacional no excedió su
potestad reglamentaria, debido a que fue necesario expedir el decreto con
requisitos de trámite, para que la ley pudiera ejecutarse y que el
contribuyente que deseara acceder a los beneficios de ley pudiera solicitarlos
por medio de un registro en el sistema de información de la Administración
Tributaria. El
objetivo del artículo demandado es poder hacer efectivo lo establecido por ley,
por lo que ordenó un mecanismo de entrega de información con el fin de que la
DIAN referenciara las empresas que decidieran acceder al beneficio tributario
del artículo 4 de la Ley 1429 de 2010 y observara que se cumplieran los
requisitos normativos. Por no exceder las facultades reglamentarias, la norma
demandada no es violatoria de los artículos 84, 150, 189 y 338 de la
Constitución Política y del artículo 4 de la Ley 1429 de 2010. El
artículo 13 de la Constitución Política establece el derecho a la igualdad, que
tiene como elementos de análisis, los siguientes[25]: “Tres
son las etapas que la argumentación debe agotar con el propósito de analizar la
posible vulneración del derecho de igualdad. Una primera se refiere al criterio
de comparación mencionado, ya que antes de conocer si se está en presencia de
supuestos iguales o diferentes se debe conocer si aquellos son susceptibles de
comparación y si se comparan sujetos de la misma naturaleza. Una segunda etapa,
en la cual se debe establecer porque existe un tratamiento desigual entre
iguales o igual entre disímiles, y una tercera, donde se debe averiguar si el
trato distinto está constitucionalmente justificado, esto es si la Constitución
amerita un trato diferente o por el contrario deben ser tratados en forma igual
[…].” De
acuerdo al criterio expuesto previamente, la Sala observa que la norma
demandada no viola el principio de igualdad, debido a que el decreto regula la
Ley 1429 de 2010, que confiere beneficios tributarios a las empresas que
cumplan con los requisitos de ser consideradas pequeñas empresas. Las
pequeñas empresas se encuentran en una situación especial respecto a las demás
empresas y la solicitud de requisitos informativos, no es un requisito que
impida a una empresa competir o la obstruya de la libre competencia. Al no
existir una verdadera desigualdad al solicitar requisitos de forma, la norma
demanda no es violatoria del principio de igualdad constitucional. El
artículo 36 del C.C.A., establece que una decisión administrativa de carácter
general debe estar de acuerdo a los fines de la norma que la autoriza. La
Sala observa que la solicitud de requisitos informativos por una sola vez a las
empresas que desean ser favorecidas con los beneficios tributarios de la Ley
1429 de 2010, no es violatoria del artículo 36 del C.C.A., debido a que el
artículo primero de la ley enunciada, establece lo siguiente: “La presente ley tiene
por objeto la formalización y la generación de empleo, con el fin de generar
incentivos a la formalización en las etapas iniciales de la creación de
empresas; de tal manera que aumenten los beneficios y disminuyan los costos de
formalizarse.” De
acuerdo a la norma transcrita previamente, el objetivo de la norma es generar
empleo, la solicitud de información para registro de las empresas como
beneficiarias ante la Autoridad Tributaria, no limita el cumplimiento del
objetivo de la ley que generó la expedición del decreto demandado. Adicionalmente,
no se generan sobrecostos que limiten el funcionamiento de una empresa. De
la misma manera, los principios de buena fe y del debido proceso establecidos
en los artículos 29 y 83 de la Constitución política, no se vulneran por la
norma demandada, debido a que la solicitud de información por una sola vez, no
refleja la intención de afectar negativamente a los contribuyentes que desean
ser favorecidos por los beneficios tributarios de la Ley 1429 de 2010 y tampoco
se establecen sanciones no contempladas en la ley al ceñirse a las facultades
reglamentarias del Gobierno Nacional. El
principio de publicidad, se encuentra establecido en el artículo 209 de la
Constitución Política. Respecto a los actos administrativos de carácter general
la Corte Constitucional, explicó lo siguiente[26]: “En el caso de los
actos contenidos en el artículo 8º de la ley 57 de 1985, subrogado parcialmente
por el artículo 119 de la ley 489 de 1998, es preciso señalar que por la
naturaleza de los actos y normas allí enunciadas, como lo son los actos
legislativos, las leyes y los actos administrativos del orden nacional o
territorial, por ser generales, impersonales y abstractos, e involucrar el
interés general, el legislador es exigente en determinar el momento a partir
del cual inicia su vigencia. Y dada la trascendencia de los mismos, resulta
pertinente condicionar la vigencia y oponibilidad del acto a la publicación del
mismo en el diario o boletín oficial para asegurar los principios y derechos
enunciados, lo cual como ya se anotó, no afecta la existencia y validez del
acto legislativo, de la ley ni del acto administrativo. Lo cual, en criterio de
la Corte, permite concluir que los preceptos que se examinan se encuentran
ajustados y conformes al ordenamiento constitucional.” De acuerdo al criterio expuesto, la Sala observa que la norma demandada no es violatoria del principio de publicidad, debido a que el Gobierno Nacional publicó el decreto demandado en el diario oficial de 26 de diciembre de 2011, sin tener obligación normativa de utilizar otros medios de publicidad[27]. El
artículo 363 de la Constitución Política, ordena lo siguiente: “El
sistema tributario se funda en los principios de equidad, eficiencia y
progresividad. Las leyes tributarias no se aplicarán con retroactividad.” La
Sala observa que la norma demandada, no contradice lo estipulado en la
Constitución Política, debido a que la información solicitada no genera
desniveles en materia económica y no afecta la equidad, eficiencia y
progresividad del sistema tributario. En
este orden de ideas, el cargo de solicitud de nulidad del artículo 6 del
Decreto 4910 de 2011, no prospera. Artículo 7 del Decreto
4910 de 2011
Los
demandantes argumentaron que el artículo 7 del Decreto 4910 de 2011 es nulo,
porque el Gobierno Nacional excedió sus facultades reglamentarias al crear
requisitos diferentes a los establecidos en la ley, para acceder a los
beneficios de progresividad del impuesto de renta. El
artículo demandado establece que debe de solicitarse el beneficio de
progresividad anualmente, por medio de un memorial antes del 30 de marzo de
cada año, en el que se informe la intención de acogerse a los beneficios
tributarios de la Ley 1429 de 2010, la actividad económica, los activos, la
dirección donde se encuentra la empresa y el número de trabajadores, so pena de
perder los beneficios establecidos tributarios de la ley regulada. Con
el fin de que los contribuyentes accedan al beneficio tributario de
progresividad del impuesto de renta, la Ley 1429 establece diferentes requisitos.
Del
artículo 4 de la Ley 1429 de 2010 transcrito previamente, se puede concluir que
pueden acceder al beneficio de progresividad del impuesto de renta los que son
considerados pequeñas empresas, que los contribuyentes no sean parte de un
régimen especial y que la pequeña empresa inicie su actividad económica
posteriormente al 29 de diciembre de 2010. La
Ley 1429 de 2010 en el artículo 8 agrega a los requisitos del artículo 4 que
las pequeñas empresas que sean beneficiarias del pago progresivo del impuesto
de renta, deben estar al día con las obligaciones tributarias, laborales y
comerciales. Adicionalmente, el artículo 48 ordena que no pueden acceder a los
beneficios del artículo 4 las empresas cuyo objeto social, la nómina, los
establecimientos de comercio, el domicilio y los intangibles, sean los mismos
de una empresa disuelta, liquidada, escindida o inactiva, con posterioridad a
la vigencia de la ley. La
ley es clara al establecer que el beneficio de progresividad del impuesto de
renta dura cinco años, una vez se adquiere la característica de pequeña empresa
y se cumple con los demás requisitos de la norma, sin embargo, los beneficios
pueden perderse si no se cumple con los artículos 2, 4, 8 y 48 de la Ley 1429
de 2010, sin tener que solicitarse el beneficio periódicamente[28]. La
Sala observa, que la Ley 1429 de 2010 no hace referencia a que el beneficio de
progresividad sea constatado anualmente o que opere de forma independiente año
a año, sino que si se cumple con los requisitos de ley y al ser catalogado como
pequeña empresa, se puede acceder a los beneficios en un solo momento temporal.
En
este orden de ideas, el Gobierno Nacional excedió su facultad reglamentaria al
crear una nueva obligación formal para los contribuyentes beneficiarios del
pago progresivo del impuesto de renta con efecto sancionatorio, que no tiene el
fin de la correcta ejecución, cumplimiento y efectividad de la ley y no lo
contempló el legislador. El
hecho de que los contribuyentes deban solicitar anualmente acogerse al beneficio
tributario del artículo 4 de la Ley 1429 de 2010, hace entender que es de
carácter anualizado y no continuo, como efectivamente lo contempla la ley. El
artículo 7 del Decreto 4910 de 2011 es nulo, por contrariar los artículos 2, 4,
8 y 48 de la Ley 1429 de 2010 y los artículos 150 y 189 de la Constitución
Política, al crear un requisito formal adicional al acceso del beneficio de
progresividad y una sanción que no estableció la ley, ni permite cumplir su
fin, por los que la Sala procederá a declarar su nulidad. La
Sala considera que no es necesario pronunciarse respecto a los demás cargos de
nulidad en contra del artículo 7 del Decreto 4910 de 2011, debido a que es nula
porque el Gobierno Nacional excedió su facultad reglamentaria. Artículo 9 del Decreto
4910 de 2011
El
artículo 9 del Decreto 4910 de 2011 se encuentra dividido en dos partes, la
primera parte hace referencia al artículo 7 del mismo decreto, y la segunda
parte ordena que para que proceda el beneficio del artículo 4 de la Ley 1429 de
2010 las empresas beneficiarias deben mantener en el respectivo año gravable
las condiciones del número de trabajadores y monto de activos totales, que
contiene el artículo 2 de la mencionada ley. La
Sala advierte que el aparte que enuncia “Sin perjuicio del artículo 7 del
presente decreto” debe ser declarado nulo por las razones que se expresaron
sobre el artículo 7 del Decreto 4910 de 2011 previamente. En
cuanto al aparte: “para efectos de la
procedencia del beneficio de que trata el artículo 4 de la Ley 1429 de 2010,
las pequeñas empresas beneficiarias deberán mantener en el respectivo año
gravable y hasta el 31 de diciembre inclusive, las condiciones relativas al
número de trabajadores y el monto de los activos totales a que se refiere el
numeral 1 del artículo 2 de la citada Ley. En caso de incumplir alguna de las
condiciones señaladas, el beneficio se toma improcedente a partir del año
gravable en que este ocurra. Tampoco procederá el
beneficio de progresividad en el impuesto sobre la renta y complementarios,
cuando se incumpla con la renovación de la matrícula mercantil dentro de los
tres primeros meses del año, cuando no se paguen en su oportunidad legal los
aportes a salud y demás contribuciones de nómina, o cuando no se cumpla con el
deber legal de presentar las declaraciones tributarias de orden nacional y
territorial y de realizar los pagos de los valores a cargo en ellas
determinados, autoliquidados o liquidados por la Administración, dentro de los
plazos señalados para el efecto.” El
Gobierno Nacional no excedió sus facultades reglamentarias, porque el numeral 1
del artículo 2 de la Ley 1429 de 2010 enuncia lo siguiente: “Pequeñas empresas:
Para los efectos de esta ley, se entiende por pequeñas empresas aquellas cuyo
personal no sea superior a 50 trabajadores y cuyos activos totales no superen
los 5.000 salarios mínimos mensuales legales vigentes. […]” Al
relacionarse los artículos 4 y 2 de la Ley 1429 de 2010, se observa que el
beneficio tributario es para las empresas que reúnan los requisitos de ser
pequeña empresa y si no se cumple con los requisitos no se deben favorecer.
Adicionalmente, el artículo 8 de la Ley 1429 de 2010, enuncia lo siguiente: “Los beneficios
establecidos en los artículos 4o, 5o y 7o de la presente ley se entenderán sin
perjuicio del cumplimiento de las obligaciones de las pequeñas empresas
beneficiarias, en materia de presentación de declaraciones tributarias, del
cumplimiento de sus obligaciones laborales y de sus obligaciones comerciales
relacionadas con el registro mercantil. En
este orden de ideas, el aparte del artículo 9 del Decreto 4910 de 2011 señalado
previamente no excedió las facultades reglamentarias del Gobierno Nacional,
debido a que refleja lo establecido en los artículos 2, 4 y 8 de la Ley 1429 de
2010 en palabras más específicas. Por no exceder las facultades reglamentarias
del Gobierno Nacional, la norma demandada no es violatoria de los artículos 84,
150, 189 y 338 de la Constitución Política y del artículo 4 de la Ley 1429 de
2010. De
la misma manera, el aparte no es violatorio del artículo 13 de la Constitución
Política y del artículo 36 del C.C.A., porque ordena requisitos exigidos por el
legislador y mantiene elementos especiales para las pequeñas empresas, que se
ven favorecidas por beneficios tributarios. Los
principios de buena fe y del debido proceso establecidos en los artículos 29 y
83 de la Constitución Política, no se encuentran vulnerados por el aparte bajo
estudio, ya que es un reflejo de lo establecido en la ley. Adicionalmente, no
vulneró el principio de publicidad establecido en el artículo 209 de la
Constitución Política al publicarse la norma en diario oficial. Los
requisitos ordenados en el aparte en estudio, no contravienen los principios de
equidad, eficiencia y progresividad del artículo 363 de la Constitución
Política, porque la ley estableció los requerimientos para acceder a los
beneficios tributarios, manteniendo las características especiales de las
pequeñas empresas y sin afectar el ordenamiento tributario del país. Así
las cosas, la Sala procederá a decretar como nulo el aparte “Sin perjuicio del artículo 7 del presente
decreto” del artículo 9 del Decreto 4910 de 2011. Inciso 2 del artículo
17 del Decreto 4910 de 2011 La
Sala observa que el aparte demandado del artículo 17 del Decreto 4910 de 2011
se debe interpretar junto con el inciso primero de la misma norma, que copia lo
establecido en el artículo 49 de la Ley 1429 de 2010 al referirse a la sanción
por suministro de información falsa, que en resumen consiste en restituir el
valor de los impuestos dejados de pagar por los beneficios solicitados de forma
improcedente y la sanción del 200% del valor de los beneficios. El
inciso segundo del artículo 17, lo que efectúa es una explicación técnica, de
cómo se debe pagar la sanción por suministro de información falsa, al aclarar
que debe realizarse una adición a la declaración del respectivo año fiscal
modificando el mayor impuesto a pagar con el valor de monto del impuesto que
con ocasión de la aplicación del beneficio improcedente se dejó de pagar, junto
con la sanción y los intereses moratorios del E.T. La
facultad reglamentaria del Gobierno Nacional, tiene como fin lo siguiente[29]: “De todos modos, aún en
el caso antes señalado, este Tribunal ha insistido en que el desarrollo de la
potestad reglamentaria por el Gobierno exige que la ley haya configurado
previamente una regulación básica o materialidad legislativa, a partir de la
cual, el Gobierno puede ejercer la función de reglamentar la ley con miras a
su debida aplicación, que es de naturaleza administrativa, y está entonces
sujeta a la ley. Y es que si el Legislador no define esa materialidad
legislativa, estaría delegando en el Gobierno lo que la Constitución ha querido
que no sea materia de reglamento sino de ley. El “requisito fundamental
que supone la potestad reglamentaria”, ha dicho esta Corte, es “la existencia
previa de un contenido o materia legal por reglamentar”” (Resalta la Sala) De
acuerdo al criterio expuesto previamente, el Gobierno Nacional tiene la facultad
de reglamentar la ley con el fin de que sea aplicable en la realidad, lo que no
se estableció en la ley no puede ser regulado por el Gobierno. La
Sala advierte, que la norma demandada no violó la facultad reglamentaria del
gobierno, ni violó preceptos constitucionales, porque el Gobierno en el
artículo 17 del decreto demandado lo que hizo fue establecer la forma de pago
de la sanción que el legislador ordeno en el artículo 49 de la Ley 1429 de
2010. El
artículo es necesario, con el fin de hacer posible la determinación y el pago
de la sanción contemplada en la ley, de lo contrario no se podría cumplir con
la intención del legislador. No
prospera el cargo. Inciso 2 del artículo
19 del Decreto 4910 de 2011 La
norma demandada establece que la sanción del artículo 652-1 del E.T. aplicará a
los obligados a expedir factura, en concordancia con la facultad fiscalizadora
de la DIAN del artículo 684 del E.T. y de las presunciones del artículo 756 del
mismo estatuto. Como
quedó expuesto, la facultad reglamentaria del Gobierno tiene como límite la
ley, sin embargo, no puede prescindir de la existencia de otras leyes en el
ordenamiento jurídico. El Gobierno, por medio de la norma demandada precisó que
a pesar de que existe una norma con beneficios tributarios, la obligación
prevista en otra ley de emitir factura y ser sancionado por no expedirla,
aplica para las empresas a las que se les otorguen beneficios tributarios. En
este orden de ideas, el Gobierno al incluir en la regulación una norma
existente de otra ley, no está excediendo su facultad reglamentaria, debido a
que está replicando una norma general que afecta a todos los contribuyentes. Contrario
a lo que manifestó la parte actora al explicar en la demanda que se está
creando una sanción no contemplada en la ley, lo que se está haciendo es
aclarando que se debe cumplir con la obligación de emitir factura en caso de no
ser sancionado, tal como lo ordena el E.T. para todos los contribuyentes que
cumplan los requisitos de ley. Al
establecerse que una sanción del E.T. aplica para las empresas que se
favorezcan de los beneficios tributarios de la Ley 1429 de 2010, no se está
violando el principio de libertad económica y de iniciativa privada establecido
en el artículo 333 de la Constitución política, porque las sanciones se
encuentran en una ley aplicable a todos los obligados a emitir facturación, que
para el presente caso es el Estatuto Tributario[30]. El
cargo de nulidad no prospera. Teniendo
en cuenta que el demandante Carlos Andrés Lizcano Rodríguez, demandó el
artículo 2 del Decreto 4910 de 2011 en razón de algunos apartes que ya fueron
analizados por la Sala en la sentencia de 23 de mayo de 2013, ya citada, se
configuró respecto de esa disposición la figura jurídica de la cosa juzgada, lo
que impide a la Sala proferir nuevo fallo de fondo, por lo que habrá de estarse
a lo resuelto en la indicada sentencia. Adicionalmente,
la Sala declarará la nulidad del artículo 7 del Decreto 4910 de 2011 y de la
expresión “Sin perjuicio de lo previsto
en el artículo 7° del presente decreto” del inciso primero del artículo 9
ib. Y, se negarán las demás pretensiones de la demanda. En
mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la
República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Estése a lo resuelto en la
sentencia del 23 de mayo de 2013, proferida por esta Corporación, Número
interno 19306, que anuló algunos apartes del artículo 2 del Decreto 4910 de
2011. 2. Declarar la nulidad del
artículo 7 del Decreto 4910 de 2011 expedido por el Ministerio de Hacienda y
Crédito Público, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta
providencia. 3. Declarar la nulidad del aparte “Sin perjuicio de lo previsto en el artículo
7° del presente decreto” del artículo 9 del Decreto 4910 de 2011 expedido
por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de acuerdo en lo expuesto en
la parte motiva de esta providencia. 4. Negar las demás pretensiones
de la demanda. Cópiese,
notifíquese y Cúmplase. La
anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. STELLA JEANNETTE
CARVAJAL MILTON CHAVES GARCÍA
BASTO Presidente de la
Sección JULIO ROBERTO PIZA
RODRÍGUEZ JORGE OCTAVIO RAMÍREZ
RAMÍREZ Expediente 19359, 19452 y 19555 Partes Demandante: Juan Leonardo Garzón Restrepo, Carlos Andrés Lizcano Rodríguez y Paola Andrea Saavedra Hidalgo. Demandado: Ministerio de Hacienda y
Crédito Público Apoderados Demandantes:
A nombre propio Demandada:
Maritza Alexandra Díaz Granados. Asunto: Medio de control de
nulidad Hechos: El Decreto 4910 de
2011 expedido por el Ministerio de Hacienda y Crédito público reguló la Ley
1429 de 2010, se demandaron los siguientes artículos: Art.
2: Establece que las rentas sobre las que recae el beneficio de progresividad
del artículo 4 de la Ley 1429 de 2010 es sobre los ingresos operacionales u
ordinarios. Art.
6: Ordena que para acceder a los beneficios tributarios de la Ley 1429 de 2010,
se debe entregar a la DIAN por una sola vez, memorial con solicitud del
beneficio, monto de los activos, número de trabajadores, inscripción de libros
de contabilidad, información de la instalación física de la empresa y documento
de la constitución de la empresa. Art.
7: Ordena que cada año se soliciten los beneficios tributarios de la ley 1429
de 2010 con los documentos de memorial con solicitud del beneficio, monto de
los activos, número de trabajadores, inscripción de libros de contabilidad,
información de la instalación física de la empresa y documento de la
constitución de la empresa. Si no se presenta la documentación requerida se
pierde el beneficio. Art.
9: Enuncia que además de lo estipulado en el artículo 7, se pierden los
beneficios de la Ley 1429 de 2010, si no se mantiene el número de trabajadores,
monto de capital y demás requisitos de la Ley de acuerdo con el numeral 1 del
artículo de la ley 1429 de 2010. Inciso
2 del artículo 17: Explica la forma de cómo se debe pagar la sanción del 200%,
en caso de que se sancione por el suministro de información falsa para acceder
ilegítimamente a los beneficios tributarios de la ley 1429 de 2010. Inciso
2 del artículo 19: Explica que en caso de que no se expida factura por parte de
las empresas que tengan beneficios tributarios, serán sancionadas de acuerdo a
lo establecido en el E.T. Demanda: Art.
2: El Gobierno nacional excedió sus funciones reglamentarias, al limitar que el
beneficio del artículo 4 de la Ley 1429 de 2010 del pago progresivo del
impuesto de renta solo recae sobre ingresos operacionales, lo que no se
encuentra en la ley que no discrimino el tipo de ingreso sobre el que recae el
beneficio. La norma demandada es violatoria del principio de igualdad, y tiene
requisitos a los cuales la ley no se refiere. Art.
6: Viola el principio de igualdad al establecer requisitos formales que otras
empresas no están obligadas a cumplir, se solicitan requisitos que la ley no
contempla, excediendo el gobierno su potestad reglamentaria. Adicionalmente, es
violatorio del principio de legalidad constitucional al no cumplir la
regulación lo contemplado por la ley, no se siguieron los fines que la ley
persigue, se desconoció la voluntad del legislador, existe falsa motivación del
acto administrativo, viola el principio de proporcionalidad y no hay buena fe
del Gobierno al expedir la norma. Art.
7: Mismas razones del artículo 6 demandado. Art.
9: Mismas razones del artículo 6 demandado. Inciso
2 del artículo 17: Tipificó sanción no procedente al no estar en la ley. Inciso
2 del artículo 19: Se consagró una sanción que la ley no establece de manera
deliberada. Contestación: El Gobierno actuó de
acuerdo a sus facultades reglamentarias establecidas en la Constitución
Política. El ingreso por ganancias ocasionales como ingresos no operacionales
no deben ser tomados en cuenta para los beneficios de la ley, ya que es un
ingreso no laboral y no cumple con las metas de la ley. Las sanciones de los
artículos 17 y 19 son acordes a ley y se encuentran el E.T. Decisión: Art.
2: No se analizó, debido a que existe la sentencia de 23 de mayo de 2013, exp.
19306. C.P. Martha Teresa Briceño De Valencia, en la que se declaró la nulidad
de algunos apartes del artículo demandado y que fueron la base de los
argumentos de la parte demandante. Art.
6: La norma no trasgrede la facultad reglamentaria del Gobierno Nacional,
debido a que se establecen unos requisitos formales por una sola vez, para
acceder al beneficio tributario, lo que es más un paso de trámite que no está
en contra de lo establecido en la ley. Art. 7: Al ordenar que se solicite cada
año el beneficio y si no se realiza se pierde, se creó un requisito que no se
encuentra de acuerdo con la ley, debido a que hace ver el beneficio como
anualizado y establece la perdida de los beneficios tributarios sin orden
legal, viola la Ley 1429 de 2010 y las normas constitucionales referentes a la
legalidad y facultad reglamentaria del gobierno. Art.
9: Se encuentra dividido en dos partes, la primera que hace referencia al
artículo 7 antes analizado se ordenará nulo, de acuerdo al análisis realizado
previamente y el resto del artículo copia textualmente lo establecido en la
ley, por lo que se declaró nulo un aparte y el otro no, por estar de acuerdo a
ley. Inciso
2 del artículo 17: Explica la forma en que se debe cancelar la sanción por
suministro de información falsa que establecía la ley, por lo que solo explica
el trámite, no excede la facultad reglamentaria ni otros principios
constitucionales, por lo que no se declarará la nulidad. Inciso
2 del artículo 19: Al explicar que al no facturar se sanciona al contribuyente,
lo que hace es copiar una sanción establecida en el E.T. por lo que se refleja
una sanción que se encuentra en la ley. No es violatoria de ningún principio
normativo ni de la facultad reglamentaria. NOTAS DEL PIÉ DE PÁGINA: [1] Folios 199 a 201 c.p. [2] Folios 1 a 10 c.p. [3] Folios 66 a 117 del exp 19359 [4] Folios 163 a 172 del exp. 19359 [5] Folios 120 a 125 del exp. 19359 [6] Folios 1 a 26 del exp. 19452 [7] Sentencia de 12 de marzo de 2009, Corte Constitucional, exp. C–152 de 2009. M.P. Cristina Pardo Schlesinger [8] Folios 139 a 147 del exp. 19452 [9] Folios 104 a 108 del exp. 19452 [10] Folios 171 a 185 del exp. 19452 [11] Folios 148 a 150 del exp. 19452 [12] Folios 131 a 138 del exp. 19452 [13] Folios 1 a 65 del exp. 19555 [14] Folios 239 a 251 del exp. 19555 [15] Folios 263 a 268 del exp. 19555 [16] Folios 258 a 262 del exp. 19555 [17] Folios 269 a 276 del exp. 19555 [18] Folios 163 a 172 del exp. 19359 [19] Folios 66 a 117 del exp. 19359 [20] Folios 139 a 147 del exp.19452 [21] Folio 299 del exp. 19555 [22] Sentencia de 23 de mayo de 2013, exp. 19306. C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. [23] Consulta del 18 de junio de 2014, exp.
2143. C.P. Augusto Hernández Becerra [24] Auto de 6 de febrero de 2015, exp. 19944. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez que negó la suspensión provisional de los efectos del artículo 6 del Decreto Reglamentario 4910 de 2010. [25] Sentencia de 10 de octubre de 2012,
Corte Constitucional, exp. C-785/2012. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio [26] Sentencia de 1 de diciembre de 1999, Corte Constitucional, exp. C-957/99. M.P. Álvaro Tafur Galvis [27] Folios 137 a 208 del exp. 19555 [28] Auto de 28 de agosto de 2014, Consejo de Estado, Sección Cuarta, exp. 20731. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, declaró la suspensión provisional de los efectos del artículo 7 del Decreto Reglamentario 4910 de 2010 [29] Sentencia de 15 de octubre de 2008, Corte Constitucional. C- 1005 de 2008. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto [30] Sentencia de 20 de mayo
de 2009, Corte Constitucional, exp. C-352/09. M.P. Luís Ernesto Vargas Silva |