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Decreto 484 de 2018 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
17/08/2018
Fecha de Entrada en Vigencia:
30/08/2018
Medio de Publicación:
Registro Distrital No. 6381 del 29 de agosto de 2018.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 484 DE 2018

 

 (Agosto 17)

 

Por medio del cual se anuncia el proyecto “Gestión integral para la conservación, recuperación y conectividad de la estructura ecológica principal y otras áreas de interés ambiental en el Distrito Capital”, del sector denominado “Cuchilla del Gavilán del Parque Ecológico Distrital de Montaña Entrenubes”, por motivos de utilidad pública e interés social

 

EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ, D.C.

 

En uso de sus facultades legales, en especial las conferidas por las Leyes 9ª de 1989, 99 de 1993, 388 de 1997, el Acuerdo Distrital 09 de 1990, el Decreto Ley 1421 de 1993, los Decretos Distritales 854 de 2001, 61 de 2005, 109 de 2009 y,

 

CONSIDERANDO:

 

I. PARQUE ECOLÓGICO DISTRITAL DE MONTAÑA ENTRENUBES

 

Que mediante el Acuerdo Distrital 02 de 16 de enero de 1997 “Por el cual se adopta el Plan de Ordenamiento Físico del Borde Suroriental de la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D.C., se establecen las normas urbanísticas y las medi para la preservación, protección y adecuado uso de las áreas que conforman dichos sistemas y se dictan otras disposiciones”, el Concejo de Bogotá, estableció dentro de los Parques Metropolitanos el Parque “Entre Nubes” (sic) y lo incluyó en el Sistema Orográfico de la Ciudad, debido a su potencial paisajístico, de recreación y espacio público.

 

Que el citado Acuerdo Distrital fue derogado por el artículo 517 del Decreto Distrital 619 de 28 de julio de 2000 “Por el cual se adopta el Plan de Ordenamiento Territorial para Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital”, el que, en su artículo 26,  incorporó el área conocida como Entrenubes (Cuchilla del Gavilán, Cerro de Juan Rey, Cuchilla de Guacamayas), de la Ciudad Bogotá, a la categoría de Parque Ecológico Distrital de Montaña, cuya delimitación correspondía a la establecida en el estudio denominado "Elaboración de la topografía, trazado, estacamiento y registros topográficos del límite del parque Entrenubes", realizado por el Departamento Administrativo del Medio Ambiente (DAMA) en abril de 1999.

 

Que según el artículo 25 de la norma citada, esta categoría dentro del Plan de Ordenamiento Ambiental, era la prevista para las áreas de alto valor escénico y/o biológico que, por ello, tanto como por sus condiciones de localización y accesibilidad, se destina a la preservación, restauración y aprovechamiento sostenible de sus elementos biofísicos para educación ambiental y recreación pasiva.

 

Que el Decreto Distrital 619 de 2000, fue compilado en el Decreto Distrital 190 de 22 de junio de 2004 “Por medio del cual se compilan las disposiciones contenidas en los Decretos Distritales 619 de 2000 y 469 de 2003", siendo el Plan de Ordenamiento Territorial vigente para Bogotá, el cual, tomó las siguientes determinaciones, frente al área de Entrenubes:

 

“Artículo 95. Parque Ecológico Distrital. Identificación (artículo 26 del Decreto 619 de 2000, modificado por el artículo 86 del Decreto 469 de 2003)

Los Parques Ecológicos Distritales de Montaña son:

1. Cerro de La Conejera.

2. Cerro de Torca.

3. Entrenubes (Cuchilla del Gavilán, Cerro de Juan Rey, Cuchilla de Guacamayas).

4. Peña Blanca.

5. La Regadera.

(…)”

 

Parágrafo 1. Los Parques Ecológicos Distritales de Humedal incluidos en el presente Artículo incluyen la zona de manejo y preservación ambiental (ZMPA), la ronda hidráulica y el cuerpo de agua, como una unidad ecológica. El alinderamiento de los humedales corresponde al establecido en los planes de manejo respectivos, los cuales aparecen en el anexo No. 2 de este Decreto y están señalados en el Plano denominado "Estructura Ecológica Principal" que hace parte de esta revisión.

 

(…).

 

Parágrafo 3: La delimitación del Parque Ecológico Distrital Entrenubes corresponde a la establecida en el estudio denominado "Elaboración de la topografía, trazado, estancamiento y registros topográficos del límite del parque Entrenubes", realizado por el Departamento Administrativo del Medio Ambiente (DAMA) en abril de 1999”.

 

“Artículo 96. Parque Ecológico Distrital, régimen de usos (artículo 27 del Decreto 619 de 2000, modificado por el artículo 87 del Decreto 469 de 2003)

 

Esta categoría se acoge al siguiente régimen de usos:

 

1. Usos principales: Preservación y restauración de flora y fauna nativos, educación ambiental.

2. Uso compatible: Recreación pasiva.

3. Usos condicionados: Centros de recepción, educación e información ambiental para los visitantes del parque; senderos ecológicos, peatonales y para bicicletas; dotacional de seguridad ligado a la defensa y control del parque; demás infraestructura asociada a los usos permitidos.

 

Los usos condicionados deben cumplir con los siguientes requisitos:

 

a. No generar fragmentación de la cobertura vegetal nativa ni de los hábitats de la fauna nativa.

b. Integrar paisajísticamente la infraestructura al entorno natural.

c. No propiciar altas concentraciones de personas (…).

 

4. Usos prohibidos: Agrícola y pecuario, forestal productor, recreación activa, minero industrial de todo tipo, residencial de todo tipo, dotacionales salvo los mencionados como permitidos.

 

Parágrafo: La Vereda La Fiscala, dentro del Parque Ecológico Distrital Entrenubes, incluirá en su régimen de usos como compatibles el agroforestal y la agricultura orgánica en parcelas demostrativas para el ecoturismo y el sostenimiento de las familias de agricultores tradicionales allí asentadas, de conformidad con los lineamientos que el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente establezca en el Plan de Manejo de dicho parque”.

 

Que mediante el Decreto Distrital 437 de 7 de diciembre de 2005, el Alcalde Mayor de Bogotá D.C, adoptó el Plan de Ordenamiento y Manejo Ambiental del Parque Ecológico Distrital de Montaña Entrenubes y del Corredor de Restauración Santa Librada Bolonia.

 

Que en el artículo segundo del precitado decreto, se identifica el área del Parque, en los siguientes términos:

 

“Artículo 2. Identificación del Área del Parque Ecológico Distrital de Montaña Entrenubes y Corredor de Restauración Santa Librada – Bolonia.

 

Parque Ecológico Distrital de Montaña ENTRENUBES: se encuentra ubicado en las localidades de Rafael Uribe, San Cristóbal y Usme del Distrito Capital y su área esta previamente definida por el alinderamiento realizado por el DAMA en 1999, el cual establece una extensión total de 626.4 Has de los cerros Guacamayas, Juan Rey y la Cuchilla del Gavilán.

 

Corredor de Restauración Santa Librada Bolonia: se encuentra en la localidad de Usme, y se identifica como el área de terreno que limita al norte con la quebrada Bolonia y el barrio Buenos Aires, al sur con la quebrada el Raque, al oriente con la Avenida de los Cerros, y al occidente con el barrio Doña Liliana. Este corredor cuenta con una extensión aproximada de 5 Has.

 

PARÁGRAFO 1. La delimitación del Parque Entrenubes se encuentra consignada en el Anexo No. 1. El Mapa de Ubicación del Parque Entrenubes y el Corredor de Restauración Santa Librada Bolonia se encuentra ubicado en el Anexo No. 2.

 

PARÁGRAFO 2. Debido la condición similar en los ámbitos social, espacial, estructural y funcional y ecológico de ambas áreas protegidas, su manejo se realizará de manera integral y por ende, el POMA así lo recoge generando criterios de manejo como una sola unidad ecológica.

 

Por lo anterior, el POMA integra el Parque Ecológico Distrital de Montaña Entrenubes y el Corredor de Restauración Santa Librada Bolonia, y esta unidad ecológica se identificará para todos los efectos que a continuación se describen como PEDEN”.

 

Que en el artículo 6 del citado decreto, se estableció la siguiente zonificación para la restauración ecológica del área.

 

“ARTÍCULO 6. De la zonificación para la restauración ecológica.- De acuerdo con lo mencionado en el artículo anterior, se establecieron las siguientes cuatro (4) zonas de manejo que buscan contribuir con la restauración de la unidad ecológica. Dichas zonificación está definida de la siguiente manera:

 

1. Zonas de Rehabilitación Ecológica: Son aquellas áreas del PEDEN que presentan un potencial biótico y una oferta ambiental alta, que posibilitan procesos de restauración activa, que permiten el restablecimiento de la estructura, función y composición de la vegetación nativa.

 

2. Zonas de Recuperación Ambiental: Áreas que presentan un potencial de restauración menor que las anteriores, en donde el restablecimiento de la cobertura vegetal nativa y la conectividad ecológica son prioritarias para la recuperación de los valores ecológicos del parque y de su oferta ambiental.

 

3. Zonas de Recuperación Paisajística: Áreas cuya función en una etapa inicial, se preserva para disminución de la presión y alteración generada por las diferentes causas externas (carencia de espacio público, asentamientos ilegales, uso y explotación de sus recursos), y en las cuales se priorizará el restablecimiento de la vegetación nativa como elemento del paisaje y la conformación de conectividad ecológica. Si bien, se contempla un uso de baja densidad, en algunas áreas específicas puede desarrollarse actividades controladas y sostenibles, según sea el proceso de concertación de manejo de borde con las comunidades adyacentes y residentes.

 

4. Zonas de Restricciones Geotécnicas. Áreas dedicadas al restablecimiento de la vegetación nativa, la conectividad ecológica y la calidad ambiental. En esta zona se podrá adicionalmente implementar acciones que conlleven a la sostenibilidad y apropiación social de la comunidad circundante (…)”.

 

Que este POMA (Plan de Ordenamiento y Manejo) del PEDEN (Parque Ecológico Distrital Entrenubes), según el artículo 7 del Decreto Distrital 437 de 2005, está regido por los siguientes lineamientos:

 

“Artículo 7. De los lineamientos generales.-

 

El POMA del PEDEN está regido por los siguientes lineamientos de orientación de la gestión y manejo:

 

1. Impulsar esfuerzos conjuntos. Generar y orientar la participación de las Instituciones, Autoridades y Actores locales y Distritales, sobre el área del PEDEN. El POMA propone y orienta como eje central de construcción y consolidación de área, el esfuerzo común de las diferentes instancias locales y distritales, que conjuntamente con las comunidades generan desde las propuestas del Plan, las dinámicas necesarias para el logro de los objetivos del mismo.

 

2. Unificar la intervención distrital. La coordinación Interinstitucional será un factor importante para la consolidación del PEDEN.

 

3. Construir una mirada ambiental "la armonía entre los seres y el fortalecimiento de sus redes son el eje del desarrollo". La intervención del Distrito en la zona de influencia del PEDEN debe responder a la conservación de la Estructura Ecológica Principal (EEP), a sus redes y funciones. Desde la planificación urbana, lo social y la cultura, la intervención Distrital debe promover la sostenibilidad social y ecológica en la integración EEP y estructura Urbana.

 

4. Generar formas de uso y ocupación acordes con la estrategia de construcción y consolidación del PEDEN (temporales y/o permanentes).

 

Se deberá promover y acompañar las acciones concernientes al funcionamiento del PEDEN como área protegida con la participación activa de los propietarios presentes para que con ellos mismos se logre la restauración de los valores naturales. Estas tienen que ver principalmente con la consolidación de la restauración y revegetalización de los corredores viales, rondas de quebradas, servidumbres y zonas de borde. Igualmente, alternativas sostenibles para aquellas familias que permanezcan en sus predios, con un especial énfasis a las familias ubicadas en el cerro Juan Rey, vereda La Fiscala.

 

El propósito del POMA del PEDEN es el de mantener la oferta de espacio y valores ambientales del Parque Entrenubes y del Corredor de Restauración, como componentes de la Estructura Ecológica Principal; proyectar estas áreas protegidas como ejes del desarrollo de las zonas urbanas de influencia integradas estructuralmente entre el río Tunjuelo y los Cerros Orientales y cumplir así con la funcionalidad de los componentes que integran la Estructura Ecológica Principal.

 

5. Vincular la participación de la comunidad, residente y urbana, a las acciones de consolidación del PEDEN. Las acciones del Plan contemplan el objetivo social de mejoramiento de la calidad de vida y el reconocimiento de los valores intrínsecos de las mismas, por lo cual el PEDEN debe procurar su fortalecimiento a través de la vinculación de la población a las acciones de consolidación, como a los programas de educación y capacitación, convirtiéndose en un referente de desarrollo.

 

Las contradicciones existentes entre los usos actuales realizados por los propietarios de predios u ocupantes dentro del área del PEDEN, los asentamientos urbanos de borde, deben ser resueltas a partir de promover la participación de éstos en la consolidación del PEDEN, a partir de acciones que busquen que la reconversión y la compatibilización paulatina de los usos actuales con las características biofísicas del área y así, disminuir las presiones sobre los valores naturales existentes o que se deben restaurar. Igualmente estimular la participación de organizaciones particulares en actividades de mantenimiento y desarrollo del PEDEN.

 

6. Factibilizar el disfrute colectivo del PEDEN. En coordinación con otras instituciones del Distrito, se debe procurar que su accesibilidad se optimice; procurar la consolidación de los bordes a partir de generar una oferta de espacio público que supla necesidades de recreación en los sectores aledaños, que permita la apropiación del PEDEN, el fortalecimiento del control social sobre bordes y parque y el uso sostenible del mismo.

 

7. Concentrar esfuerzos en acciones que representen conectividad entre los espacios representativos de la estructura ecológica principal, como en los corredores ecológicos de la misma. La restauración debe contribuir a la recuperación de los servicios ambientales, a la preservación de los valores naturales y culturales del PEDEN, al fortalecimiento de los conectores ecológicos regionales y los demás espacios del Sistema de Áreas Protegidas existentes en el territorio de influencia del PEDEN, como a la vinculación de las comunidades, tanto urbanas como residentes, en las acciones de consolidación de la unidad ecológica.

 

La restauración ecológica busca armonizar y combinar diferentes tipos de usos, programas y proyectos que tienen como fin último la consolidación misma del PEDEN como parte de la Estructura Ecológica Principal.

 

Como prioridad de Manejo se encuentran las áreas que significan el mantenimiento de la biodiversidad del PEDEN, al estar conectados o presentar condiciones para hacerlo con Cerros Orientales y Corredores de Restauración. Igualmente la red hídrica es considerada como una prioridad para el manejo en cuanto son corredores entre Cerros Orientales, PEDEN y el río Tunjuelo.

 

Se deben preservar las pequeñas muestras de bosque Altoandino que permitirán junto a la acción de restauración en las áreas que ofrezcan potencial de restauración, y se puedan generar los corredores necesarios para mejorar las condiciones de reestablecimiento de la vegetación nativa del parque”.

 

Que en el Anexo 22 del decreto pluricitado, denominado “Ordenamiento y Plan de Manejo Parque Ecológico Distrital de Montaña Entrenubes”, se establecieron los criterios generales de POMA (1.1.2 del anexo 22), como umbrales de decisión y orientación del accionar del POMA en concordancia con los lineamientos expuestos se adoptan los siguientes criterios que orientarán la normatividad del PEDEN, dentro de los que se encuentran, los siguientes:

 

“(…)

 

1.1.2.3. LA RESTAURACIÓN PARA LA CONSOLIDACION DEL PARQUE

 

(…)

 

De esta manera la restauración debe contribuir a la recuperación de los servicios ambientales, a la preservación de los valores naturales y culturales del Parque, al fortalecimiento de los conectores ecológicos regionales y los demás espacios del Sistema de Áreas Protegidas existentes en el territorio de influencia del PEDEN, como a la vinculación de las comunidades, tanto urbanas como residentes, en las acciones de consolidación del área como Parque Ecológico”.

 

Que de igual manera, dentro de los antecedentes para el ordenamiento (1.1.3 del Anexo 22), se tiene que este Parque Ecológico Distrital como territorio cultural ha sido ocupado a partir de las dinámicas sociales generadas en su área de influencia por migraciones continuas a lo largo de los últimos cincuenta (50) años y su ordenamiento ha sido estructurado a partir de las urgencias y saberes de las comunidades allí asentadas. En la mayoría de los casos el urbanizador, legal o ilegal, deja al libre albedrío de los habitantes la conformación de los espacios inmediatos o mediatos, según el origen del asentamiento.

 

Que con relación a la identificación del área del Parque Ecológico Distrital Entrenubes, el Anexo 22 del POMA, se estableció, lo siguiente:

 

“1.1.5. IDENTIFICACIÓN DEL ÁREA PEDEN

 

“El área del Parque Ecológico Distrital de Montaña ENTRENUBES, se encuentra definida por el alinderamiento realizado por el DAMA en 1999, el cual establece las zonas de los cerros Guacamayas, Juan Rey y Cuchilla del Gavilán, que son parte integral del Parque.

EL POMA ENTRENUBES partió de este alinderamiento y verificó su certeza en campo.

La verificación arrojó algunas inconsistencias, referidas a corrimientos de mojones por parte de los asentamientos que se encuentran en área de parque, afectaciones parciales a un gran número de lotes que no permiten desarrollos futuros en las áreas sobrantes por encontrarse en borde de parque y que a mediano plazo puede significar conflictos de uso.

 

De tal manera, el POMA recomienda una revisión del realinderamiento del PEDEN, que permita un desarrollo menos conflictivo en sus bordes”.

 

1.1.6.   ZONIFICACIÓN PARA EL ORDENAMIENTO Y MANEJO

 

El territorio del Parque se encuentra altamente disturbado y fragmentado. La vegetación presenta un gran un mosaico de coberturas, en donde los pequeños parches representativos de Bosque Alto Andino, solo pueden ser tomados como áreas significativas del ecosistema como potenciales conectores de establecimiento del mismo.

Para establecer la zonificación de Ordenamiento y Manejo, se partió de integrar, balancear y proyectar los valores ambientales para la conservación de recursos, flujos y estructuras ecológicas del Parque como parte de la Estructura Ecológica Principal, con el potencial del Parque como eje del desarrollo urbano local con una gran oferta de suelo para mejorar la calidad de vida de la zona de influencia y aportar a la solución del déficit de espacio público actual en las áreas urbanas vecinas.

 

De tal forma, la zonificación de Ordenamiento y Manejo, estableció niveles de síntesis entre lo biofísico y lo social, que permitió obtener unas zonas de manejo acordes a los valores ambientales actuales y las tendencias de ocupación de su territorio.

 

Esta zonificación es el producto síntesis del análisis de los resultados de la caracterización del PEDEN y las proyecciones realizadas a partir de las conclusiones del sistema funcional y sistema estructurante del parque, lo cual se resume en:

 

a. Zonificación Biofísica. Recoge en cuatro niveles de síntesis los valores ecológicos y el potencial ambiental, que retoma: la Vegetación Potencial, las Especies Indicadoras de Disturbio y los Estados de Regeneración; Disturbio Hídrico; Oferta Biofísica; Valores de Conservación y Potencial de Restauración.

 

b. Análisis Prospectivo. Establece las probabilidades de uso y ocupación del territorio, definiendo sus tendencias como las alternativas de manejo del mismo.

 

c. Zonificación de Ordenamiento y Manejo. Teniendo como criterio de ordenamiento el factor de desarrollo local del PEDEN, se integran, concertando, los valores de conservación y el potencial de restauración con los valores de uso, dándole un gran énfasis a los primeros.

 

Para establecer las zonas de Ordenamiento Ecológico se parte de las zonas de Oferta Biofísica para establecer sectores separados por límites arcifinios, que reúnen condiciones biofísicas y sociales particulares y que pueden ser ordenados por Valores de Conservación y de Potencial de Restauración que priorizan la estrategia de intervención.

 

1.1.6.1.              VALOR DE CONSERVACIÓN

 

Califica un conjunto de características ecológicas al interior de las zonas de Oferta Biofísica, asociados a un alto o bajo valor de conservación.

(…)

 

1.1.6.2. POTENCIAL DE RESTAURACIÓN

 

Califica un conjunto de características sociales, económicas y culturales que facilitan o no un proceso restaurativo.

(…)

 

Como resultado de la valoración de las zonas de Oferta Biofísica y a partir de los atributos antes mencionados se encontraron en el PEDEN y el Corredor de Restauración Santa Librada-Bolonia, zonas con las siguientes características:

 

Zona 1

Áreas con Oferta Biofísica Alta a Media, Alto Valor de Conservación y Alto Potencial de Restauración, con prioridad 1 de Manejo de Restauración y prioridad de compra por el Estado.

 

Zona 2

Áreas con Oferta Biofísica Media, Valores Alto y Medio de Conservación y Potencial de Restauración Medio, con prioridad 2 de Manejo de Restauración y prioridad de Concertación por el Estado para el Manejo temporal de la zona por parte de sus pobladores y de Compra a mediano plazo.

 

Zona 3

Áreas con Oferta Biofísica Baja, Valores Medio a Bajo de Conservación y Medio a Bajo Potencial de Restauración, con prioridad 3 de Manejo de Restauración y prioridad de concertación por el Estado de un Manejo temporal de la zona por sus pobladores y de compra a mediano plazo.

 

Zona 4

Áreas con Oferta Biofísica Muy Baja, Muy Bajo Valor de Conservación y Bajo Potencial de Restauración, con prioridad 4 de restauración y prioridad de Concertación por el Estado para el Reasentamiento de pobladores ubicados en zonas de riesgo y con condiciones de vida extremadamente precarias; coordinación interinstitucional del nivel Distrital para la compra a mediano plazo.

 

Zona 5

Áreas institucionales. Son áreas del Estado protegidas, con destinación específica y centrada en Adecuaciones físicas. Su Manejo de Restauración se haría a través de la concertación interinstitucional para la financiación de obras y el desarrollo de Programas.

 

(…)

 

En este sentido, todo el Parque se define dentro de la Prioridad de Restauración, donde se establecieron Zonas Ecológicas de Ordenamiento y de Manejo, (Mapa No.1) a través de una doble priorización: a partir de las categorías de Preservación y actuación por parte del distrito, y de las comunidades desde la identificación de sus acciones frente al parque, expresadas como el potencial de restauración (…)”.

 

Que frente a esta categorización, el POMA estableció la priorización de dominio público de las zonas de alta y media oferta biofísica, con alto valor de conservación y alto potencial e restauración. Las cuales se pueden evidenciar en la siguiente tabla, en los numerales 1b, 1c y 2a:

 

Que según el Concepto Técnico 07651 del 11 de diciembre de 2017, de la Dirección de Gestión Ambiental de la Secretaría Distrital de Ambiente, la Cuchilla del Gavilán se ubica en la zona sur del Parque Ecológico Distrital de Montaña Entrenubes, cuenta con 163.81 has, y está localizado en su totalidad en la zona rural de la localidad de Usme, cuyos predios son privados, a saber:

 

“Que el parque cuenta con una extensión de 626 hectáreas, conformado por los cerros de:

 

a) Cuchilla Guacamayas, en el extremo norte del parque, cuenta con 40.21 has, localizado en la zona urbana UPZ 60 – Parque Entrenubes, inmerso en la localidad de Rafael Uribe Uribe y cuyos predios en su totalidad son privados.

 

b) Cerro de Juan Rey, en la zona central del parque, es el polígono de mayor extensión con 402.57 has, localizado en la zona urbana UPZ 60 Parque Entrenubes, presenta injerencia de la localidad de Usme en su costado occidental y de la localidad de San Cristóbal en su costado oriental. Los predios de este polígono han venido siendo adquiridos por la Secretaría Distrital de Ambiente desde el año 2002, como una estrategia e consolidación de la administración del parque, contando hoy con 121 predios de propiedad del Distrito. (Memorando N° 2017IE245219).

 

c) Cuchilla del Gavilán, en la zona sur del parque, cuenta con 163.81 has, localizado en su totalidad en la zona rural de la localidad de Usme, cuyos predios son en su totalidad privados (Imagen 1).

 

Imagen 1. Cerros del Parque Ecológico Distrital de Montaña Entrenubes

 

La delimitación del Parque Ecológico Distrital de Montaña Entrenubes corresponde a la señalada en el estudio denominado "Elaboración de la topografía, trazado, estacamiento y registros topográficos del límite del parque Entrenubes", realizado por el Departamento Administrativo del Medio Ambiente (DAMA) en abril de 1999 (…).

 

II. ADQUISICIÓN DE PREDIOS

 

Que en desarrollo del Plan de Ordenamiento y Manejo Ambiental del Parque Ecológico Distrital de Montaña Entrenubes, el Departamento Administrativo del Medio Ambiente, mediante Resolución 2277 del 22 de septiembre de 2005, decidió acometer y anunciar el proyecto denominado Recuperación de zonas susceptibles de ocupación ilegal en el borde Oriental de la Cuchilla del Cerro de Juan Rey, Parque Ecológico Distrital Entrenubes.

 

 

 

 

 

Que como consecuencia de la citada declaratoria de utilidad pública, la Secretaría Distrital de Ambiente ha adquirido 121 predios en el Cerro de Juan Rey, ubicado dentro del Parque Ecológico Distrital de Montaña Entrenubes, conforme se estableció en el Concepto Técnico 07651 del 11 de diciembre de 2017, de la Dirección de Gestión Ambiental de la Secretaría Distrital de Ambiente.

 

Que si bien los esfuerzos de la Administración se han concentrado en la recuperación ecológica del sector del Cerro de Juan Rey del Parque Ecológico Distrital de Montaña Entrenubes- PEDMEN, se hace prioritario iniciar el proceso de adquisición predial en el sector de la Cuchilla del Gavilán, teniendo en cuenta la alta presión que sobre este sector ejercen los procesos urbanísticos informales que amenazan los valores ambientales, paisajísticos y culturales de la estructura ecológica principal del Distrito Capital.

 

Que a través del Informe de Polígonos de Monitoreo del Parque Entrenubes del mes de octubre de 2016 y el Informe de Visita de Monitoreo del 6 de enero de 2017, ambos de la Secretaría Distrital del Hábitat, se reportó que el sector de la Cuchilla del Gavilán presenta afectación  por el traslape parcial o total de siete (7) desarrollos urbanísticos ilegales, cuyos polígonos vienen siendo monitoreados por la Subsecretaría de Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda  de la Secretaría Distrital del Hábitat bajo los códigos: 024 A- Colindancia Compostela III, 026- Sector Refugio I Y II - Portal del Divino, 037A - Colindancia Sierra Morena, 037B- Colindancia Tocaimita, 038- Sector Sur Sierra Morena, 115- Cajita De los Soches y 194- Colindancia La Esmeralda.

 

 

Que según el citado Concepto Técnico 07651 del 11 de diciembre del 2017, de la Secretaría Distrital de Ambiente, y de conformidad con el POMA, en la Cuchilla del Gavilán “se estableció la priorización de Dominio Público de las zonas de alta y media oferta biofísica, con alto valor de conservación y alto potencial de restauración” y además se concluyó:

 

“El sector de la cuchilla el Gavilán incluye comunidades vegetales asociadas a suelos con funciones eco-hidrológicas como la infiltración, la regulación de la evapotranspiración, el control de la erosión, arrastres de sedimentos y de condiciones de riesgo por remoción en masa.

 

La biota representada en la flora y fauna, así como su intrínseca relación con elementos físicos como el suelo, la geomorfología y la litología del área de estudio, expresan que esta área tiene como funciones principales la conectividad ecológica de coberturas vegetales y/o hábitats de fauna y flora; la disminución de la fragmentación de ecosistemas de alta montaña y la integración del PEDMEN con otros elementos de la Estructura Ecológica Principal –EEP de Bogotá y la Región (…).

 

Esta área protegida permite el aumento del suministro de servicios ecosistémicos (de provisión, regulación y culturales), armonizando la transición ecológica con la ciudad sin perder atributos como la conectividad ecológica, la provisión de hábitat para la biodiversidad, la capacidad de campo y la infiltración, estabilización de suelos en riesgo de remoción en masa, reducción de la erosión por escorrentía en áreas aferentes a los cuerpos de agua, disminución de los efectos de avenidas torrenciales y la evaporación.

 

Finalmente, resaltar que el área protegida tiene un alto potencial para la recuperación, rehabilitación y restauración ecológica bajo criterios de integridad ecológica, beneficio sociocultural e integración de la ciudad con la Estructura Ecológica Principal”.

 

Adicionalmente, el citado concepto estableció:

 

“Por parte de la Dirección de Gestión Ambiental se realizó un estudio de los productos resultantes de la ejecución del contrato de consultoría No. 1425 de 2015, a fin de identificar aquellos predios que presentaban viabilidad de adquisición según su situación jurídica. Una vez analizados y seleccionados los predios que no manifestaron ninguna limitación al dominio, se presentaron ante el comité de predios de la Secretaría Distrital de Ambiente para que fueran aprobados y priorizados para su adquisición. Mediante las actas del primero (1) de agosto de 2017 y del once (11) de septiembre de 2017, se recomendó la adquisición de algunos predios en el área del sector Cuchilla del Gavilán del Parque Ecológico Distrital de Montaña Entrenubes”.

 

Que mediante el Acuerdo Distrital 645 del 9 de junio de 2016, el Concejo Distrital de Bogotá adoptó el Plan de Desarrollo Económico, Social, Ambiental y de Obras Públicas para Bogotá D.C 2016-2020“Bogotá mejor para todos”, y en su

 

numeral 4.6 “Eje Transversal- Sostenibilidad Ambiental Basada en la Eficiencia Energética”, proyecto 4.6.1 “Recuperación y Manejo de la Estructura Ecológica Principal”, se consignó el siguiente diagnóstico para la Estructura Ecológica Principal de Bogotá:

 

“4.6.1.1. Diagnóstico

 

La EEP abarca más de 76 mil hectáreas de la superficie de la ciudad y está comprendida por el Sistema Distrital de Áreas Protegidas (humedales, cerros orientales, parques ecológicos de montaña, entre otras), las Áreas de Especial Importancia Ecosistémica y los Elementos Conectores Complementarios, constituyendo espacios estratégicos para la sostenibilidad ambiental y bienestar colectivo en la ciudad región. De igual manera, la parte rural que abarca el 76,5% de la superficie total142 y en la que se encuentra el 97,6% de las áreas protegidas143, se constituye en un escenario estratégico con un patrimonio natural de alta relevancia ambiental, que potencializa los procesos sostenibles de desarrollo de la ciudad. La pérdida de la conectividad, estructura y función ecológica de estos espacios, así como la insuficiente articulación con las coberturas vegetales urbanas (para 2014 se tenían 0,16 árboles por habitante144), han generado procesos de pérdida del capital natural. Esto se refleja en la disminución de la diversidad biológica, el incremento del riesgo y la vulnerabilidad de especies nativas, y la transformación, alteración o degradación de las coberturas vegetales, los espacios del agua y el suelo. La pérdida de conectividad y articulación limita la posibilidad de adaptación a los efectos de variabilidad (fenómeno El Niño y La Niña145) y cambio climático, limitando a su vez la oferta de servicios ecosistémicos de provisión, regulación, soporte y culturales.

 

En las zonas rurales, la EEP y las áreas de interés ambiental presentan diferentes dinámicas de afectación debido a la expansión de la frontera agrícola sobre coberturas vegetales nativas – especialmente en áreas de bosques, páramos y humedales – las prácticas de producción agropecuaria con alto uso de agroquímicos y la sobre explotación de suelos sin cuidado de las aguas. Esto en conjunto aumenta la pérdida de suelo por erosión, disminuye las coberturas vegetales y deteriora la calidad de las mismas”.

 

Que a cargo de la Secretaría Distrital de Ambiente se planteó la meta del Plan Distrital de Desarrollo “Bogotá mejor para todos”: Manejar integralmente 800 has de Parque Ecológico Distrital de Montaña y áreas de interés ambiental”, de la cual se desprende el Proyecto de inversión 1132 “GESTIÓN INTEGRAL PARA LA CONSERVACIÓN, RECUPERACIÓN Y CONECTIVIDAD DE LA ESTRUCTURA ECOLÓGICA PRINCIPAL Y OTRAS ÁREAS DE INTERÉS AMBIENTAL EN EL DISTRITO CAPITAL”, que tiene por objetivo implementar herramientas de gestión efectivas hacia la conservación, manejo y conectividad de procesos ecológicos y la biodiversidad en la Estructura Ecológica Principal -EEP del D.C. y áreas de influencia.

 

Que el Proyecto de Inversión

 

1132, definió en la línea: “Consolidación de áreas protegidas y otras de interés ambiental para el disfrute ciudadano”, la meta “adquirir 60 hectáreas en áreas protegidas y áreas de interés ambiental”, en los siguientes términos:

 

“

META PLAN DE DESARROLLO

Manejar integralmente 800 hectáreas de Parque Ecológico Distrital de Montaña y áreas de interés ambiental

PROYECTO

1132. Gestión integral para la conservación, recuperación y conectividad de la estructura ecológica principal y otras áreas de interés ambiental en el distrito capital.

LÍNEA

Consolidación de áreas protegidas y otras de interés ambiental para el disfrute ciudadano

META PROYECTO DE INVERSIÓN

Adquirir 60 hectáreas en áreas protegidas y áreas de interés ambiental.

”

Que tal información se encuentra consignada en el “Formato del Banco Distrital de Programas y Proyectos – Formulación de Proyectos de Inversión” de la Secretaría Distrital de Ambiente, Proyecto 1132 -Gestión integral para la conservación, recuperación y conectividad de la Estructura Ecológica Principal y otras áreas de interés ambiental en el Distrito Capital, versión 13 (05/10/2017).

 

Que en tal sentido, el Distrito Capital en cumplimiento de sus objetivos y con el fin de contribuir a la consolidación de este ecosistema, considera necesario ejecutar varios proyectos que contribuyan a la protección y conservación de la Estructura Ecológica Principal de Bogotá, categoría en la que se encuentra el Parque Ecológico Distrital de Montaña Entrenubes.

 

Que a través del Contrato de Consultoría No. 01425 de 2015, celebrado entre la Secretaría Distrital de Ambiente y el Consorcio Parque Ecológico se estableció como objeto: “Realizar el levantamiento topográfico, estudios de títulos y diagnóstico socioeconómico de los predios que se encuentran en el sector “La Cuchilla del Gavilán” del Parque Ecológico Distrital de Montaña Entrenubes para adelantar los procesos de gestión de suelo y adquisición de predios por motivos de utilidad pública e interés general”.

 

Que como consecuencia del citado contrato, a través del Concepto Técnico 07651 del 11 de diciembre del 2017, la Dirección de Gestión Ambiental de la SDA, señaló los predios que inicialmente podían ser adquiridos por el Distrito Capital, cuyos linderos aparecen en los Registros Topográficos resultado del Contrato 1425 de 2015, suscrito entre la Secretaría Distrital de Ambiente y el Consorcio Parque Ecológico:

 

Terrenos e inmuebles

Identificación

Linderos

1

(Lote) identificado en la nomenclatura urbana de Bogotá con el N° TV 20 E 97 15 S, con matrícula inmobiliaria número 050S-01127369 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, zona sur, Cédula Catastral No. 102401000200000000, CHIP AAA0137LRKC.

 

 

Linderos: “Del mojón marcado con el numeral IV el cual se coloca a la orilla de la quebrada Yomasa y en la colindancia con el lote “b” “España”, se sigue por esta colindancia en distancia a trescientos cincuenta y nueve metros (359.00 mts) y en línea recta, hasta encontrar el mojón marcado con el número VI, de aquí hacia el oriente formando un ángulo de trecientos seis grados en relación con la línea que forma el lindero del globo de terreno “b” “España” en distancia de quinientos ochenta y un metros con ochenta centímetros (581.80 mts) hasta encontrar el mojón marcado V, el cual se sitúa sobre la carretera que de Bogotá conduce a Villavicencio, siendo este trayecto  en línea recta; de aquí se sigue por la carretera que de Bogotá conduce a Villavicencio hasta encontrar el cruce de la carretera con la quebrada Yomasa, de aquí se sigue por la quebrada de Yomasa, aguas abajo, hasta encontrar el mojón marcado IV señalado como el punto de partida”. (Registro Topográfico Predio No. 83).

2

(Lote) identificado en la nomenclatura urbana de Bogotá con el N° CL 115 S 8A 01 E, con matrícula inmobiliaria número 050S-40338468 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, zona sur, Cédula catastral 202510020400000000, CHIP AAA0157ADDM.

 

Linderos: “POR UN COSTADO, con el lote denominado EL CHITAL de propiedad de ASCENSIÓN TOVAR DE ROMERO; POR OTRO COSTADO con el lote denominado los Soches que fue de la sucesión de Severo Meló, hoy de Jesús Cristancho; y por otro costado con tierras de BERNANDO SALAS, hoy de Abraham Rojas desde una piedra marcada con la letra M. Enterrada a mano en el punto de intersección de la cuchilla que sirvió de linderos oriental entre el lindero del Señor Rojas que es el Norte, esta piedra abajo, en línea recta, a encontrar una piedra con la misma marca letra M. Colocada sobre la misma medianía del Señor Rojas  y luego de esta piedra línea recta abajo hasta encontrar un poste de piedra colocado a la orilla de la chamba”. (Registro Topográfico Predio No. 60).

 

3

(Lote) identificado en la nomenclatura urbana de Bogotá con el N° KR 10G ESTE 81C-24 SUR, con matrícula inmobiliaria número 050S-40023184 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, zona sur, Cédula Catastral No. 202204901900000000, CHIP AAA0145DMSY.

 

Linderos: “Por el norte (12.00 metros) con vía pública, por el sur (12.00 metros), con lote 46. Por el Oriente, en (42.00 metros), con la parcela D, y por el Occidente, en (42.00 metros) con la vía pública”. (Registro Topográfico Predio No. 42).

 

4

(Lote) identificado en la nomenclatura urbana de Bogotá con el N° KR 13BIS E 88A 03 S, con matrícula inmobiliaria número 050S01127370 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, zona sur, Cédula Catastral No. 102412000100000000, CHIP AAA0137LUHY.

 

Linderos: “Del mojón marcado con el numero 1 el cual se encuentra a la orilla de la quebrada Yomasa y en colindancia con el lote “A” o Tocaima” se sigue en línea recta y en distancia de quinientos ocho metros (508.00 mts) por toda la colindancia con el lote “c” o “el bosque” hasta encontrar el mojón marcado con el numero III; de aquí se sigue en línea recta hasta encontrar el mojón de piedra marcado con el numero VI; de aquí se devuelve hacia el sur, en colindancia con el lote “c” o “El Bosque” en extensión de trescientos cincuenta y nueve metros (359.00mts) hasta encontrar el mojón marcado con el número IV el cual se coloca en la orilla de la quebrada de Yomasa, de aquí se sigue por la quebrada de Yomasa, aguas abajo, hasta encontrar el mojón marcado con el número l, señalado como punto de partida”. (Registro Topográfico Predio No. 75).

 

5

(Lote) identificado en la nomenclatura urbana de Bogotá con el N° CL 81B SUR 11 45 ESTE, con matrícula inmobiliaria número 050S40272071 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, zona sur, Cédula Catastral No. 202204880200000000 CHIP AAA0145DMFZ.

 

 

Linderos: “Por el sur: en una longitud aproximada de ciento sesenta y siete metros (167.00mts) desde el mojón marcado con la letra “A10” hasta el mojón marcado con la letra “u” el primero en la cuchilla del pedregal y el segundo en la cuchilla de la Hoya Grande, con predios del lote número cinco (5) adjudicado al heredero Carlos Eduardo García Sechagua. De allí vuelve hacia el Norte, hasta el Mojón marcado con la letra “A9”, en la misma cuchilla de Hoya Grande, en una longitud de treinta y ocho metros (38.00 Mts), colindando con predios de Edgar Rodríguez; de allí vuelve hacia el Oriente hasta el Mojón marcado con la Letra “A8” en una longitud aproximada de quince metros (15.00Mts), con predios de Edgar Rodríguez. Por el Norte en una longitud aproximada de ciento cincuenta y nueve metros (159.00 Mts) desde el punto “A6”, hasta el Mojón marcado con la letra “A7” con la quebrada “El Carrizal”, por el Oriente en una longitud aproximada de doscientos metros (200.00 Mts), desde el punto “A6”, hasta el punto “A8” con predios de herederos de Joaquín Moreno. Por el Occidente en una Longitud aproximada de ciento setenta y un metros (171.00 Mts), desde el punto “A7”, en cerca de piedra, hasta el punto “A10” en la cuchilla de El Pedregal con predios de Samuel Rivera”.  (Registro Topográfico Predio No. 78).

 

6

(Lote) identificado en la nomenclatura urbana de Bogotá con el N° KR 10 G ESTE 81C 00 SUR, con matrícula inmobiliaria número 050S40272070 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, zona sur, Cédula Catastral No. 202204880300000000 CHIP AAA0145DMHK.

 

 

Linderos: “SUR. En una longitud aproximada de ciento ochenta y dos metros (182 Mts.), desde el mojón marcado con la letra “A11”, en la cuchilla de hoya grande, hasta el mojón marcado con la letra “A12”, en la cuchilla del Pedregal, con predios de Alcibiades Morales. Por el NORTE. – En una longitud aproximada de ciento sesenta y siete metros (167 Mts.), desde el mojón marcado con la letra “A10”, en la cuchilla del Pedregal, hasta el mojón marcado con la letra “U”, en la cuchilla de Hoya Grande, con predios del lote número seis (6), de la presente partición, Del mojón marcado con la letra “U”, sigue hacia el oriente, hasta el mojón marcado con la letra “T”, en una longitud aproximada de doscientos cinco metros (205 Mts.), con predios de Edgar Rodríguez. Por el ORIENTE. – En una longitud aproximada de ciento noventa y ocho metros, desde el mojón marcado con la letra “A11”, hasta el mojón marcado con la letra “R”, pasando por los mojones “H”, “K”, “O” y “R”, todos en la cuchilla de Hoya Grande, con predios del lote número dos (2) de la presente partición adjudicado al heredero HUGO GARCÍA; de Eusebia Socorro García con el lote número tres de la presente partición, adjudicado a HUGO GARCÍA S. y con el lote que fue de propiedad de MARIA DEL CARMEN GARCÍA, respectivamente. Del punto “R”, vuelve hacia el oriente, hasta el punto o mojón marcado con la letra “Q”, en una longitud aproximada de doscientos cinco metros (205 Mts.), con predios que fueron de María del Carmen García D.; del mojón “Q”, sigue hacia el norte, hasta el mojón marcado con el punto “T”, en una longitud aproximada de treinta y ocho metros (38 Mts.), con predios del lote número cuatro de la presente partición (4), adjudicado al heredero Héctor García Sechagua. Por el OCCIDENTE. – En una longitud aproximada de ciento veinticuatro metros (124 Mts.), desde el mojón marcado con la letra “A12”, hasta el mojón marcado con la letra “A10”, los dos en la cuchilla del Pedregal, con predios de Samuel Rivera”. (Registro Topográfico Predio No. 76).       

 

7

“(Lote) identificado en la nomenclatura urbana de Bogotá con el N° CL 86B S 10B 03 E, con matrícula inmobiliaria número 050S01127371 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, zona sur, Cédula Catastral No. 102405000100000000, CHIP AAA0137LTZE.

Linderos: “Del mojón de piedra marcado con el número 1 el cual se coloca a la orilla de la quebrada Yomasa, se sigue por la citada quebrada aguas abajo, hasta encontrar la desembocadura de dicha quebrada, o quebrada el muerto; de aquí se sigue por la quebrada o caño de “el muerto” hacia arriba hasta encontrar el mojón marcado con el número II, el cual se coloca en la colindancia con la antigua hacienda “Tiguaque”, de este punto se sigue en línea recta hasta encontrar el mojón de piedra marcado con las letras “V.Z.”, el cual se encuentra situado en una media falda y en medio de dos chorros o canos; de este punto se sigue en línea recta, pasando por un hoyo o caño denominado “el arrayanal”, hasta un cerrito donde hay una piedra o mojón marcado con las letras y de esta piedra se sigue en las mismas líneas rectas hasta encontrar el mojón marcado con el número 111 que se coloca sobre la línea indicada; de aquí se voltea en línea recta y en distancia de quinientos ocho metros (508 mts) en colindancia con el lote “b” o “España” hasta encontrar el mojón marcado con el número 1 citado como punto de partida”. (Registro Topográfico Predio No. 80).

 

Que la anterior identificación se realiza sin perjuicio de la posterior identificación y adquisición de predios ubicados en el sector  “Cuchilla del Gavilán del Parque Ecológico Distrital de Montaña Entrenubes”, en el marco de los motivos de utilidad pública objeto del presente decreto.

                                   

III.  FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES

 

Que el artículo 1º de la Carta Política de 1991, dispone que: “Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general”.

 

Que conforme a los artículos 8º y 95 (8) de la Constitución Política existe una responsabilidad compartida pero diferenciada entre el Estado y los particulares de proteger las riquezas naturales de la Nación.

 

Que de acuerdo con el artículo 58 Constitucional, la propiedad es una función social y como tal le es inherente una función ecológica, y por ello " (…) Por motivos de utilidad pública o interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa (…)".

 

Que la Constitución Política Colombiana establece en el artículo 79 el deber del Estado de conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines, y en el artículo 80 ibídem señala que es el deber del Estado planificar el manejo y el aprovechamiento de los recursos naturales.

 

Que de acuerdo al artículo 287 Constitucional: “Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley”.

 

Que concomitante con la anterior disposición el artículo 311 ejusdem preceptúa: "Al municipio como entidad fundamental de la división político-administrativa del Estado le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes".

 

Que dentro del ordenamiento jurídico colombiano, la preservación y el manejo de los recursos naturales renovables son de utilidad pública e interés social, lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2º de la Ley 23 de 1973 y 1º del Decreto-Ley 2811 de 1974 -Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente- (CNRNR).

 

Que así mismo, en los artículos 42, 43 y 47 del Decreto -Ley 2811 de 1974 Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente- (CNRNR), se dispone:

 

“Artículo 42.- Pertenecen a la nación los recursos naturales renovables y demás elementos ambientales regulados por este Código que se encuentren dentro del territorio Nacional, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por particulares y de las normas especiales sobre baldíos.

 

Artículo 43.- El derecho de propiedad privada sobre recursos naturales renovables deberá ejercerse como función social, en los términos establecidos por la Constitución Nacional y sujeto a las limitaciones y demás disposiciones establecidas en este Código y otras leyes pertinentes. 

 

Artículo 47.- Sin perjuicio de derechos legítimamente adquiridos por terceros o de las normas especiales de este Código, podrá declararse reservada una porción determinada o la totalidad de recursos naturales renovables de una región o zona cuando sea necesario para organizar o facilitar la prestación de un servicio público, adelantar programas de restauración, conservación o preservación de esos recursos y del ambiente, o cuando el Estado resuelva explotarlos. Mientras la reserva esté vigente, los bienes afectados quedarán excluidos de concesión o autorización de uso a particulares”.

Artículo 66.- Competencia de Grandes Centros Urbanos. Modificado por el art. 13, Decreto Nacional 141 de 2011, Modificado por el art. 214, Ley 1450 de 2011. Los municipios, distritos o áreas metropolitanas cuya población urbana fuere igual o superior a un millón de habitantes (1.000.000) ejercerán dentro del perímetro urbano las mismas funciones atribuidas a las Corporaciones Autónomas Regionales, en lo que fuere aplicable al medio ambiente urbano. Además de las licencias ambientales, concesiones, permisos y autorizaciones que les corresponda otorgar para el ejercicio de actividades o la ejecución de obras dentro del territorio de su jurisdicción, las autoridades municipales, distritales o metropolitanas tendrán la responsabilidad de efectuar el control de vertimientos y emisiones contaminantes, disposición de desechos sólidos y de residuos tóxicos y peligrosos, dictar las medidas de corrección o mitigación de daños ambientales y adelantar proyectos de saneamiento y descontaminación. (…).

 

Artículo 107.- Utilidad Pública e Interés Social, Función Ecológica de la Propiedad. Decláranse de utilidad pública e interés social la adquisición por negociación directa o por expropiación de bienes de propiedad privada, o la imposición de servidumbres, que sean necesarias para la ejecución de obras públicas destinadas a la protección y manejo del medio ambiente y los recursos naturales renovables, conforme a los procedimientos que establece la ley.

 

Las normas ambientales son de orden público y no podrán ser objeto de transacción o de renuncia a su aplicación por las autoridades o por los particulares.

 

En los términos de la presente Ley el Congreso, las Asambleas y los Concejos municipales y distritales, quedan investidos de la facultad de imponer obligaciones a la propiedad en desarrollo de la función ecológica que le es inherente.

 

Son motivos de utilidad pública e interés social para la adquisición, por enajenación voluntaria o mediante expropiación, de los bienes inmuebles rurales o urbanos, patrimoniales de entidades de derecho público o demás derechos que estuvieren constituidos sobre esos mismos bienes; además de los determinados en otras leyes, los siguientes:

 

- La ejecución de obras públicas destinadas a la protección y manejo del medio ambiente y los recursos naturales renovables.

- La declaración y alinderamiento de áreas que integren el Sistema de Parques Nacionales Naturales.

- La ordenación de cuencas hidrográficas con el fin de obtener un adecuado manejo de los recursos naturales renovables y su conservación.

 

Para el procedimiento de negociación directa y voluntaria así como el de expropiación se aplicarán las prescripciones contempladas en las normas vigentes sobre reforma agraria para predios rurales y sobre reforma urbana para predios urbanos.

 

Parágrafo.- Tratándose de adquisición por negociación directa o por expropiación de bienes inmuebles de propiedad privada y relacionados con las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales, el precio será fijado por el Instituto Geográfico "Agustín Codazzi", entidad esta que al hacer sus avalúos y con el objeto de evitar un enriquecimiento sin causa, no tendrá en cuenta aquellas acciones o intenciones manifiestas y recientes del Estado que hayan sido susceptibles de producir una valorización evidente de los bienes avaluados, tales como:

 

La adquisición previa por parte de una entidad con funciones en materia de administración y manejo de los recursos naturales renovables y de protección al ambiente, dentro de los cinco (5) años anteriores, de otro inmueble en la misma área de influencia.

 

- Los proyectos anunciados, las obras en ejecución o ejecutadas en los cinco (5) años anteriores por la entidad adquirente o por cualquier otra entidad pública en el mismo sector, salvo en el caso en que el propietario haya pagado o esté pagando la contribución de valorización respectiva.

- El siempre anuncio del proyecto de la entidad adquirente o del Ministerio del Medio Ambiente de comprar inmuebles en determinado sector, efectuado dentro de los cinco (5) años anteriores.

- Los cambios de uso, densidad y altura efectuados por el Plan Integral de Desarrollo, si existiere, dentro de los tres (3) años anteriores a la autorización de adquisición, compraventa, negocio, siempre y cuando el propietario haya sido la misma persona durante dicho período o, habiéndolo enajenado, haya readquirido el inmueble para la fecha del avalúo administrativo especial.

 

En el avalúo que se practique no se tendrá en cuenta las mejoras efectuadas con posterioridad a la declaratoria del área como Parque Natural. Ver Oficio No. 2-37686.30.11.98. Unidad de Estudios y Conceptos. Proyecto Parque Entre Nubes. CJA19201998.

 

Artículo 108.- Adquisición por la Nación de Áreas o Ecosistemas de Interés Estratégico para la Conservación de los Recursos Naturales.  Modificado por el art. 174, Ley 1753 de 2015. Las Corporaciones Autónomas Regionales en coordinación y con el apoyo de las entidades territoriales adelantarán los planes de cofinanciación necesarios para adquirir áreas o ecosistemas estratégicos para la conservación, preservación, y recuperación de los recursos naturales.

 

La definición de estas áreas y los procesos de adquisición, conservación y administración deberán hacerse con la activa participación de la sociedad civil”.

 

Que en el artículo 8 de la Ley 388 de 1997“Por la cual se modifica la Ley 9 de 1989, y la Ley 2 de 1991 y se dictan otras disposiciones”, dispone:

 

“Artículo 8.- Acción urbanística. La función pública del ordenamiento del territorio local se ejerce mediante la acción urbanística de las entidades distritales y municipales, referida a las decisiones administrativas y a las actuaciones urbanísticas que les son propias, relacionadas con el ordenamiento del territorio y la intervención en los usos del suelo. Son acciones urbanísticas, entre otras:

 

(…)

 

10. Expropiar los terrenos y las mejoras cuya adquisición se declare como de utilidad pública o interés social, de conformidad con lo previsto en la ley.

11. Localizar las áreas críticas de recuperación y control para la prevención de desastres, así como las áreas con fines de conservación y recuperación paisajística.

12. Identificar y caracterizar los ecosistemas de importancia ambiental del municipio, de común acuerdo con la autoridad ambiental de la respectiva jurisdicción, para su protección y manejo adecuados.

13. Determinar y reservar terrenos para la expansión de las infraestructuras urbanas.

14. Todas las demás que fueren congruentes con los objetivos del ordenamiento del territorio.

15. Adicionado por el art. 192, Ley 1450 de 2011

 

Parágrafo.- Las acciones urbanísticas aquí previstas deberán estar contenidas o autorizadas en los planes de ordenamiento territorial o en los instrumentos que los desarrollen o complementen, en los términos previstos en la presente Ley.

 

Que el Decreto 190 de 2004 "Por medio del cual se compilan las disposiciones contenidas en los Decretos Distritales 619 de 2000 y 469 de 2003” consagra en su artículo 17 lo siguiente:

 

“Artículo 17. La Estructura Ecológica Principal: componentes (artículo 17 del Decreto 469 de 2003).

 

La Estructura Ecológica Principal tiene la función básica de sostener y conducir la biodiversidad y los procesos ecológicos esenciales a través del territorio del Distrito Capital, en sus diferentes formas e intensidades de ocupación, y dotar al mismo de bienes y servicios ambientales para el desarrollo sostenible.

 

Para efectos de su ordenamiento y regulación, los elementos que hacen parte de la Estructura Ecológica Principal se asocian a los siguientes cuatro componentes:

 

a. Sistema de Áreas Protegidas del Distrito Capital

b. Parques urbanos

c. Corredores Ecológicos

d. Área de Manejo especial del Río Bogotá.

 

Parágrafo. Las determinaciones y clasificación de áreas a que hace referencia el presente artículo, y los demás pertinentes al tema y desarrollados en el Titulo VI de la presente revisión, se consignan en los planos denominados "Estructura Ecológica Principal Regional", "Estructura Ecológica Principal: Distrito Capital" y "Estructura Ecológica Principal: Suelo urbano."

 

Que el artículo 2.2.5.4.1 del Decreto 2729 de 2012, compilado en el Decreto 1077 de 2015“Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio”, con relación al anuncio de proyectos que se fundamenten en motivos de utilidad pública, estipula:

 

“ARTÍCULO 2.2.5.4.1 Anuncio de proyectos, programas u obras que constituyan motivos de utilidad pública o interés social. Las entidades competentes para adquirir por enajenación voluntaria o decretar la expropiación de inmuebles para la ejecución de proyectos u obras de utilidad pública o interés social, harán el anuncio del respectivo programa, proyecto u obra, mediante acto administrativo de carácter general que deberá publicarse en los términos del artículo 65 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Parágrafo 1. En todo caso, también se procederá al anuncio de que trata este Capítulo para la ejecución de programas, proyectos u obras de utilidad pública o interés social desarrollados mediante la concurrencia de terceros.

 

Parágrafo 2. Cuando el presente Capítulo se refiera a anuncio de proyecto se entenderá que se refiere al anuncio de programa, proyecto u obra de utilidad pública o interés social. (Decreto 2729 de 2012, art. 1).

 

IV. FUNDAMENTOS JURISPRUDENCIALES

 

Que visto lo anterior, es preciso tener presente sentencias proferidas por los altos tribunales de este país, donde se destaca la importancia de la planificación y conservación ambiental, así como el deber calificado de protección ambiental en cabeza del Estado.

 

Que en ese sentido, debe señalarse que los artículos 43 y 47 del Decreto-Ley 2811 de 1974 antes citados, fueron declarados exequibles por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-126-98 del 1º de abril de 1998, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero, en la cual entre otras, el Alto Tribunal determinó:

 

" (…) 18- La Corte coincide con los demandantes en que la Constitución de 1991 modificó profundamente la relación normativa de la sociedad colombiana con la naturaleza. Por ello esta Corporación ha señalado, en anteriores decisiones, que la protección del medio ambiente ocupa un lugar tan trascendental en el ordenamiento jurídico que la Carta contiene una verdadera "constitución ecológica", conformada por todas aquellas disposiciones que regulan la relación de la sociedad con la naturaleza y que buscan proteger el medio ambiente. Igualmente la Corte ha precisado que esta Constitución ecológica tiene dentro del ordenamiento colombiano una triple dimensión: de un lado, la protección al medio ambiente es un principio que irradia todo el orden jurídico puesto que es obligación del Estado proteger las riquezas naturales de la Nación (CP art. 8). De otro lado, aparece como el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano, derecho constitucional que es exigible por diversas vías judiciales (CP art. 79). Y, finalmente, de la constitución ecológica derivan un conjunto de obligaciones impuestas a las autoridades y a los particulares. Ver, entre otras, las sentencias T-411 de 1992, C-058 de 1994, C-519 de 1994, C-495 de 1996 y C-535 de 1996. Es más, en varias oportunidades, la Corte ha insistido en que la importancia del medio ambiente en la Constitución es tal que implica para el Estado, en materia ecológica, "unos deberes calificados de protección. Ver, entre otras, las sentencias C-328 de 1995 y C-535 de 1996. Igualmente, y conforme a lo señalado por los actores, la Corte también ha precisado que la Carta constitucionaliza uno de los conceptos más importantes del pensamiento ecológico moderno, a saber, la idea según la cual el desarrollo debe ser sostenible (…)."

 

Que así mismo, mediante la Sentencia T-254 de 1993, la Corte Constitucional desarrolló de manera precisa el efecto que la protección del ambiente tiene sobre el ejercicio de los derechos de contenido económico al señalar:

 

“(…) Las normas ambientales, contenidas en diferentes estatutos, respetan la libertad de la actividad económica que desarrollan los particulares, pero le imponen una serie de limitaciones y condicionamientos a su ejercicio que tienden a hacer compatibles el desarrollo económico sostenido con la necesidad de preservar y mantener un ambiente sano. Dichos estatutos subordinaban el interés privado que representa la actividad económica al interés público o social que exige la preservación del ambiente, de tal suerte que el particular debe realizar su respectiva actividad económica dentro de los precisos marcos que le señala la ley ambiental, los reglamentos y las autorizaciones que debe obtener de la entidad responsable del manejo del recurso o de su conservación (subrayado fuera de texto).

 

El particular al realizar su actividad económica tiene que adecuar su conducta al marco normativo que la orienta, la controla y la verifica, con el fin de que no cause deterioro al ambiente, o lo reduzca a sus más mínimas consecuencias y dentro de los niveles permitidos por la autoridad ambiental. (…)".

 

V. COMPETENCIA PARA LA DECLARATORIA DE UTILIDAD PÚBLICA

 

Que el numeral 3 artículo 38 Decreto Ley 1421 de 1993 “Por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá”, consagra:

 

“Artículo 38.- Atribuciones. Son atribuciones del alcalde mayor:

 

(…)

 

3a. Dirigir la acción administrativa y asegurar el cumplimiento de las funciones, la prestación de los servicios y la construcción de las obras a cargo del Distrito”.

 

Que el artículo 35 ibídem, establece como atribuciones principales del Alcalde Mayor:

 

“Artículo 35.- Atribuciones principales. El alcalde mayor de Santafé de Bogotá es el jefe del gobierno y de la administración distritales y representa legal, judicial y extrajudicialmente al Distrito Capital.

 

Como primera autoridad de policía en la ciudad, el alcalde mayor dictará, de conformidad con la ley y el Código de Policía del Distrito, los reglamentos, impartirá las órdenes, adoptará las medidas y utilizará los medios de policía necesarios para garantizar la seguridad ciudadana y la protección de los derechos y libertades públicas”.

 

Que el artículo 59 de la Ley 388 de 1997 “Por la cual se modifica la Ley 9 de 1989, y la Ley 2 de 1991 y se dictan otras disposiciones”, con relación a la competencia para el desarrollo de las actividades previstas en el artículo 10 de la Ley 9 de 1989, consagra:

 

“Artículo 59º.- Entidades competentes. El artículo 11 de la Ley 9 de 1989, quedará así: Además de lo dispuesto en otras leyes vigentes, la Nación, las entidades territoriales, las áreas metropolitanas y asociaciones de municipios podrán adquirir por enajenación voluntaria o decretar la expropiación de inmuebles para desarrollar las actividades previstas en el artículo 10 de la Ley 9 de 1989. Los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta asimiladas a las anteriores, de los órdenes nacional, departamental y municipal, que estén expresamente facultadas por sus propios estatutos para desarrollar alguna o algunas de las actividades previstas en el artículo 10 de dicha Ley, también podrán adquirir o decretar la expropiación de inmuebles para el desarrollo de dichas actividades”. (Subrayado fuera de texto).

 

Que el artículo 60 del Decreto Distrital 854 de 2001 "Por el cual se delegan funciones del Alcalde Mayor y se precisan atribuciones propias de algunos empleados de la Administración Distrital" consagra:

 

“Artículo 60. Las Secretarías de Despacho, Departamentos Administrativos y Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos, como entidades ejecutoras que conforman el Presupuesto Anual del Distrito Capital, tienen la capacidad de contratar y comprometer a nombre de la persona jurídica de la que hacen parte y ordenar el gasto en desarrollo de las apropiaciones incorporadas en su presupuesto. Estas facultades están en cabeza de los Secretarios de Despacho, Directores de Departamento y Gerente de la Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos.

 

Estas competencias podrán ser delegadas en funcionarios del nivel directivo y serán ejercidas teniendo en cuenta las normas consagradas en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y en las disposiciones legales vigentes”.

 

Que los artículos 1 y 2 del Decreto Distrital 061 de 2005 "Por el cual se delegan funciones en relación con la adquisición de bienes inmuebles del nivel central del Distrito Capital", disponen:

 

“Artículo 1. Delégase en las Secretarías de Despacho, Departamentos Administrativos y Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos la competencia para determinar los motivos de utilidad pública e interés social para efectos de declarar la expropiación del derecho de propiedad y demás derechos reales, de acuerdo con los fines previstos en la Ley, según lo dispuesto en las normas vigentes.

 

Artículo 2. Delégase en las Secretarías de Despacho, Departamentos Administrativos y Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos las funciones relacionadas con los procesos tendientes a la adquisición de bienes inmuebles que se requieran en cada entidad para el cumplimiento de sus fines, previstos en la Ley 9 de 1989, 388 de 1997 y demás normas concordantes y complementarias. En particular corresponderá a cada Secretario de Despacho, Director de Departamento Administrativo o Gerente de Unidad Ejecutiva, realizar la oferta de compra de bienes inmuebles, dictar los actos administrativos de expropiación conforme a la ley, adelantar los procesos de expropiación judicial y demás acciones que para tal efecto se requieran.

 

PARÁGRAFO. Una vez se obtenga por parte de las entidades mencionadas el título del predio a nombre del Distrito Capital, se remitirá copia de la escritura pública o sentencia, según sea el caso, debidamente registrada ante la Oficina de Instrumentos Públicos, al Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, para que adelante las diligencias de inclusión del predio en los bienes pertenecientes al Distrito Capital (…)”.

Que la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C, mediante concepto 2-2016-21376 del 24 de junio de 2016, sobre la competencia de la Secretaría Distrital de Ambiente para declarar de utilidad pública, precisó:

 

“(…) Al revisar el verbo “ determinar” del artículo primero del citado decreto Distrital 061 de 2005, con la definición que de tal vocablo establece la Real Academia Española, se tiene que la función delegada consiste en decidir, establecer, señalar o indicar si existen los motivos de utilidad pública o interés social que permiten luego efectuar la declaratoria de la existencia de tales motivos, declaratoria que hace referencia a manifestar, dar a conocer o hacer público efectivamente la existencia de tales motivos de utilidad pública o interés social. (…) y que se entienda debe ser efectuada tal declaración a través de acto administrativo expedido únicamente por parte de la autoridad que tenga la competencia para ello.

 

(…) la función objeto de la delegación estaba circunscrita a deteminar los motivos de utilidad pública e interés social, y no a efectuar la declaratoria de los mismos (…)”.

 

Que bajo ese contexto, la competencia de la Secretaría Distrital de Ambiente se limita a determinar los motivos de utilidad pública, y la declaratoria, así como el anuncio del proyecto corresponde al Alcalde Mayor de Bogotá.

 

Que el artículo 455 del Decreto Distrital 190 de 2004, consagra:

 

“Artículo 455.g Adquisición de inmuebles por entidades públicas del orden Distrital (artículo 491 del Decreto 619 de 2000).

 

El Distrito Capital es competente para adquirir por enajenación voluntaria, o mediante el procedimiento de expropiación, los inmuebles que requiera para el cumplimiento de los fines previstos en el artículo 58 de la ley 388 de 1.997 y demás disposiciones que contengan motivos de utilidad pública. También son competentes para adquirir inmuebles en el Distrito Capital, los establecimientos públicos distritales, las empresas industriales y comerciales del Distrito y las sociedades de economía mixta asimiladas a las anteriores, cuando vayan a desarrollar alguna o algunas de las actividades previstas en las normas referidas”.

 

Que de conformidad con los funciones asignadas a la Secretaría Distrital de Ambiente, mediante el Concepto Técnico 07651 del 11 de diciembre del 2017 de la Dirección de Gestión Ambiental, ya citado previamente, se determinó que el proyecto denominado “Gestión Integral para la conservación, recuperación y conectividad de la estructura ecológica principal y otras áreas de interés en el Distrito Capital” previsto en el Plan Distrital de Desarrollo “Bogotá Mejor para Todos 2016-2020”, se anunciará con fundamento en los siguientes motivos de utilidad pública, previstos en los  literales h) y j) del artículo 58 de la Ley 388 de 1997.

 

“Artículo 58º.- Motivos de utilidad pública. El artículo 10 de la Ley 9 de 1989, quedará así:


Para efectos de decretar su expropiación y además de los motivos determinados en otras leyes vigentes se declara de utilidad pública o interés social la adquisición de inmuebles para destinarlos a los siguientes fines:

 

(…)

 

h) Preservación del patrimonio cultural y natural de interés nacional, regional local, incluidos el paisajístico, ambiental, histórico y arquitectónico; (Se subraya fuera de texto).

 

(…)

 

j) Constitución de zonas de reserva para la protección del medio ambiente y los recursos hídricos; (Se subraya fuera de texto)”.

 

Que el artículo 15 del Decreto Distrital 619 de 2000 “Por el cual se adopta el Plan de Ordenamiento Territorial para Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital”, clasifica a los Parques Ecológicos Distritales dentro del Sistema de Áreas Protegidas del Distrito Capital.

 

Que en el caso particular, el Parque Ecológico Distrital de Montaña Entrenubes se constituye en un área protegida, (artículo 95 del Decreto 190 de 2004) ubicada junto a los cerros surorientales de Bogotá, D.C., en las localidades de San Cristóbal, Usme y Rafael Uribe. Así mismo, comprende los cerros Guacamayas, Juan Rey y la Cuchilla del Gavilán, con un área de 626.4 ha, distribuidas desde los 2600 m hasta los 3100 m de altitud. Por su ubicación geográfica, el parque tiene una influencia contrastante de tipo climático y en su precipitación (800-1200 mm al año); por esta razón, la vegetación allí existente está relacionada con la vegetación de montaña del altiplano, por lo que es necesario preservarla por su valor ambiental, y procurar su mantenimiento para la protección del medio ambiente de la zona.

 

Que como consecuencia de los anteriores fundamentos, y de acuerdo con lo establecido en el Plan de Manejo y Ordenamiento Ambiental – POMA del Parque Ecológico Distrital de Montaña Entrenubes, todos los bordes del parque deben ser controlados concertadamente, como símbolo de la unidad. Esto puede detener, en alguna medida la fuerte intervención generada por los barrios que lo rodean, como ocurre en un sector de la Cuchilla del Gavilán.

 

Que adicionalmente, la Cuchilla del Gavilán constituye un área de conservación en la parte suroriental (límites con Soches) y de restauración en la parte Norte, en donde presenta mayor deterioro o un estado similar a lo encontrado en el Cerro de Juan Rey.

Que, conforme a lo enunciado en el Concepto Técnico 07651 de 11 de diciembre del 2017 de la Dirección de Gestión Ambiental de la Secretaría Distrital de Ambiente, se estableció que se hace necesaria la adquisición de los predios seleccionados de la Cuchilla del Gavilán por parte del Distrito Capital, a través de la Secretaría Distrital de Ambiente- SDA, para que ejercer un control en la ocupación del PEDMEN como área protegida del orden Distrital, para el desarrollo actividades de restauración y recuperación ambiental.

 

Que igualmente, el artículo 60 de la Ley 388 de 1997, por el cual se modifica el artículo 12 de la Ley 9 de 1989, prevé: “Artículo 60º.- Conformidad de la expropiación con los planes de ordenamiento territorial. El artículo 12 de la Ley 9 de 1989, quedará así:

 

"Toda adquisición o expropiación de inmuebles que se realice en desarrollo de la presente Ley se efectuará de conformidad con los objetivos y usos del suelo establecidos en los planes de ordenamiento territorial.

 

Las adquisiciones promovidas por las entidades del nivel nacional, departamental o metropolitano deberán estar en consonancia con los objetivos, programas y proyectos definidos en los planes de desarrollo correspondientes.

 

Las disposiciones de los incisos anteriores no serán aplicables, de manera excepcional, cuando la expropiación sea necesaria para conjurar una emergencia imprevista, la cual deberá en todo caso calificarse de manera similar a la establecida para la declaración de urgencia en la expropiación por vía administrativa".

 

Que en cumplimiento del artículo 2.2.5.4.1 del Decreto Nacional 1077 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio”, se anuncia el presente proyecto denominado “Gestión integral para la conservación, recuperación y conectividad de la estructura ecológica principal y otras áreas de interés ambiental en el Distrito Capital”, del sector denominado “Cuchilla del Gavilán del Parque Ecológico Distrital de Montaña Entrenubes”, por motivos de utilidad pública e interés social”, el cual se encuentra ubicado en la localidad de Usme, a fin de declarar unos inmuebles y terrenos del Parque Ecológico Distrital Entrenubes de utilidad pública e interés social, los cuales fueron priorizados con el fin de destinarlos para la preservación del patrimonio cultural y natural de interés, regional y local  ambiental (literal h) y a la constitución de zonas de reserva para la protección del medio ambiente y los recursos hídricos (literal j), del artículo 58 de la Ley 388 de 1997.

 

Que los predios requeridos para manejar integralmente 800 hectáreas de Parque Ecológico Distrital de Montaña y áreas de interés ambiental, están ubicados en la Cuchilla del Gavilán del Parque Ecológico Distrital de Montaña Entrenubes.

 

Que el presupuesto para la ejecución del proyecto, se encuentra soportado en el Proyecto 1132 Gestión Integral para la conservación, recuperación y conectividad de estructura ecológica principal, y otras áreas de interés ambiental en el Distrito Capital, meta cuatrenio: 60, meta 2017: 15, área: Cerro de Juan Rey. Por lo tanto, se cuenta con los recursos para garantizar el desarrollo del mismo.

 

Que los predios a adquirir, están ubicados en área rural según consta en el Concepto Técnico 07651 de 11 de diciembre del 2017 de la Dirección de Gestión Ambiental de la Secretaría Distrital de Ambiente: “La Cuchilla del Gavilán, en la zona sur del parque, cuenta con 163.81 has, localizado en su totalidad en la zona rural de la localidad de Usme, cuyos predios son en su totalidad privados”. (Se subraya fuera de texto).

 

Que conforme al artículo 14 del Decreto 437 de 2005 "Por el cual se adopta el Plan de Ordenamiento y Manejo Ambiental del Parque Ecológico Distrital de Montaña Entrenubes y del Corredor de Restauración Santa Librada Bolonia", el DAMA, hoy Secretaría Distrital de Ambiente, priorizará las acciones para la coordinación con la CAR sobre los programas, proyectos y actividades a desarrollar dentro del área rural (cuchilla del Gavilán), en los siguientes términos:

 

“ARTÍCULO 14. El DAMA por ser la autoridad administradora y planificadora del parque Ecológico Entrenubes, considerado un área protegida del orden Distrital según el Plan de Ordenamiento Territorial del Distrito Capital, deberá acordar conjuntamente con la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR -los programas, proyectos y actividades a desarrollar dentro del área rural (cuchilla del Gavilán).

 

PARÁGRAFO: El DAMA priorizará las acciones para la coordinación con la CAR sobre los programas, proyectos y actividades a desarrollar dentro del área rural (cuchilla del Gavilán)

 

PARÁGRAFO: Las acciones programadas por el DAMA frente a los programas, proyectos y actividades a desarrollar del área rural (cuchilla del Gavilán), se ejecutarán de acuerdo al concepto emitido por la CAR. En el caso que ésta entidad considere que es necesario incluir algún componente adicional en relación con el manejo, los programas y proyectos relacionados con el porcentaje de área rural del parque, se podrá adicionar el presente acto administrativo para que forme parte integral del mismo”.

 

Que con base en la normativa expuesta, y siendo claro que la declaratoria del Parque Ecológico Distrital de Montaña Entrenubes fue realizada por el Distrito Capital, así como su plan de manejo ambiental y se encuentra incorporado a la Estructura Ecológica Principal de Bogotá bajo la categoría de Parque Distrital, una vez se hayan adquirido los predios en el área de la Cuchilla del Gavilán por parte de la Secretaría Distrital de Ambiente, en cumplimiento del mandato transcrito, la citada Secretaría deberá acordar conjuntamente con la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR -los programas, proyectos y actividades a desarrollar dentro del área rural.

 

En mérito de lo expuesto,

 

DECRETA:

 

Artículo 1º.- Anuncio del Proyecto. Anunciar a los interesados y a la ciudadanía en general, la puesta en marcha del proyecto “Gestión integral para la conservación, recuperación y conectividad de la estructura ecológica principal y otras áreas de interés ambiental en el Distrito Capital”, del sector denominado “Cuchilla del Gavilán del Parque Ecológico Distrital de Montaña Entrenubes”, por motivos de utilidad pública e interés social”. 

 

Artículo 2º.- Delimitación del área objeto del Anuncio del Proyecto. El área denominada “Cuchilla del Gavilán” del Parque Ecológico Distrital de Montaña Entrenubes, correspondiente al presente proyecto, se ubica en la zona sur del parque, cuenta con 163.81 has, localizado en su totalidad en la zona rural de la localidad de Usme – Bogotá D.C. y está contenido en el plano denominado Parque Ecológico Distrital De Montaña Entrenubes “Cuchilla El Gavilán”, a una escala 1:5.000, el cual hace parte integral del presente acto administrativo.

 

Artículo 3º.- Motivos de utilidad pública e interés social. El proyecto objeto del presente anuncio, corresponde y se ampara en los literales h) y j) del artículo 58 de la Ley 388 de 1997.

 

Artículo 4º.- Entidades a cargo de la adquisición de inmuebles. Corresponderá a la Secretaría Distrital de Ambiente, adquirir conforme a sus competencias, a través de enajenación voluntaria o expropiación judicial según sea el caso, los inmuebles ubicados en el sector de la Cuchilla del Gavilán, objeto del presente proyecto.

 

Artículo 5º.- Práctica de avalúos. La Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital (UAECD), de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 2.2.5.4.3 del Decreto 1077 de 2015, practicará los avalúos de referencia del área descrita en el artículo 2 del presente decreto, en el término de seis (6) meses contados a partir de la publicación del presente acto administrativo.

 

Artículo 6º.- Publicidad. Publíquese el presente acto administrativo en el Registro Distrital de conformidad con el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011, por remisión del artículo 2.2.5.4.1 del Decreto Nacional 1077 de 2015.

 

Artículo 7º- Recursos. Contra el presente acto administrativo no proceden recursos de conformidad con el artículo 75 de la Ley 1437 de 2011.

 

Artículo 8º.- Vigencia. El presente Decreto Distrital rige a partir del día siguiente a la fecha de su publicación en el Registro Distrital.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá, D.C., a los 17 días del mes de agosto del año 2018.

 

ENRIQUE PEÑALOSA LONDOÑO

 

Alcalde Mayor

 

FRANCISCO JOSÉ CRUZ PRADA

 

Secretario Distrital de Ambiente