| Cargando el Contenido del Documento | |
| Por favor espere... |
|
DECRETO 484 DE 2018 (Agosto 17) Por medio del cual se anuncia el proyecto
“Gestión integral para la conservación, recuperación y conectividad de la
estructura ecológica principal y otras áreas de interés ambiental en el
Distrito Capital”, del sector denominado “Cuchilla
del Gavilán del Parque Ecológico Distrital de Montaña Entrenubes”, por motivos
de utilidad pública e interés social EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ, D.C. En uso de sus facultades legales, en especial
las conferidas por las Leyes 9ª de 1989, 99 de 1993, 388 de 1997, el Acuerdo
Distrital 09 de 1990, el Decreto Ley 1421 de 1993, los Decretos Distritales 854
de 2001, 61 de 2005, 109 de 2009 y, CONSIDERANDO: I. PARQUE ECOLÓGICO DISTRITAL DE MONTAÑA
ENTRENUBES Que
mediante el Acuerdo Distrital 02 de 16 de enero de 1997 “Por el cual se
adopta el Plan de Ordenamiento Físico del Borde Suroriental de la ciudad de
Santa Fe de Bogotá, D.C., se establecen las normas urbanísticas y las medi para la preservación, protección y adecuado uso de las
áreas que conforman dichos sistemas y se dictan otras disposiciones”, el
Concejo de Bogotá, estableció dentro de los Parques Metropolitanos el Parque “Entre
Nubes” (sic) y lo incluyó en el Sistema Orográfico de la Ciudad, debido a
su potencial paisajístico, de recreación y espacio público. Que
el citado Acuerdo Distrital fue derogado por el artículo 517 del Decreto
Distrital 619 de 28 de julio de 2000 “Por el cual se adopta el Plan de
Ordenamiento Territorial para Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital”, el que,
en su artículo 26, incorporó el área conocida como Entrenubes
(Cuchilla del Gavilán, Cerro de Juan Rey, Cuchilla de Guacamayas), de la Ciudad
Bogotá, a la categoría de Parque Ecológico Distrital de Montaña, cuya
delimitación correspondía a la establecida en el estudio denominado "Elaboración
de la topografía, trazado, estacamiento y registros
topográficos del límite del parque Entrenubes",
realizado por el Departamento Administrativo del Medio Ambiente (DAMA) en abril
de 1999. Que
según el artículo 25 de la norma citada, esta categoría dentro del Plan de
Ordenamiento Ambiental, era la prevista para las áreas de alto valor escénico
y/o biológico que, por ello, tanto como por sus condiciones de localización y
accesibilidad, se destina a la preservación, restauración y aprovechamiento
sostenible de sus elementos biofísicos para educación ambiental y recreación
pasiva. Que
el Decreto Distrital 619 de 2000, fue compilado en el Decreto Distrital 190 de
22 de junio de 2004 “Por medio del cual se compilan las disposiciones
contenidas en los Decretos Distritales 619 de
2000 y 469 de
2003", siendo el Plan de Ordenamiento Territorial vigente para Bogotá,
el cual, tomó las siguientes determinaciones, frente al área de Entrenubes: “Artículo 95.
Parque Ecológico Distrital. Identificación (artículo 26 del Decreto
619 de 2000, modificado por el artículo 86 del Decreto 469 de 2003) Los
Parques Ecológicos Distritales de Montaña son: 1.
Cerro de La Conejera. 2.
Cerro de Torca. 3.
Entrenubes (Cuchilla del Gavilán,
Cerro de Juan Rey, Cuchilla de Guacamayas). 4.
Peña Blanca. 5.
La Regadera. (…)” Parágrafo 1. Los
Parques Ecológicos Distritales de Humedal incluidos en el presente Artículo
incluyen la zona de manejo y preservación ambiental (ZMPA), la ronda hidráulica
y el cuerpo de agua, como una unidad ecológica. El alinderamiento de
los humedales corresponde al establecido en los planes de manejo respectivos,
los cuales aparecen en el anexo No. 2 de este Decreto y están señalados en el
Plano denominado "Estructura Ecológica Principal" que hace parte de
esta revisión. (…). Parágrafo
3: La delimitación del Parque Ecológico Distrital Entrenubes corresponde
a la establecida en el estudio denominado "Elaboración de la topografía,
trazado, estancamiento y registros topográficos del límite del
parque Entrenubes", realizado por el
Departamento Administrativo del Medio Ambiente (DAMA) en abril de 1999”. “Artículo 96.
Parque Ecológico Distrital, régimen de usos (artículo 27 del Decreto 619
de 2000, modificado por el artículo 87 del Decreto 469 de 2003) Esta
categoría se acoge al siguiente régimen de usos: 1.
Usos principales: Preservación y restauración de flora y fauna nativos,
educación ambiental. 2.
Uso compatible: Recreación pasiva. 3.
Usos condicionados: Centros de recepción, educación e información ambiental
para los visitantes del parque; senderos ecológicos, peatonales y para
bicicletas; dotacional de seguridad ligado a la defensa y control del parque;
demás infraestructura asociada a los usos permitidos. Los
usos condicionados deben cumplir con los siguientes requisitos: a.
No generar fragmentación de la cobertura vegetal nativa ni de los hábitats de la fauna nativa. b.
Integrar paisajísticamente la infraestructura al entorno natural. c.
No propiciar altas concentraciones de personas (…). 4.
Usos prohibidos: Agrícola y pecuario, forestal productor, recreación activa,
minero industrial de todo tipo, residencial de todo tipo, dotacionales salvo
los mencionados como permitidos. Parágrafo: La
Vereda La Fiscala, dentro del Parque Ecológico Distrital Entrenubes, incluirá en su régimen de usos como compatibles
el agroforestal y la agricultura orgánica en parcelas demostrativas para el
ecoturismo y el sostenimiento de las familias de agricultores tradicionales
allí asentadas, de conformidad con los lineamientos que el Departamento Técnico
Administrativo del Medio Ambiente establezca en el Plan de Manejo de dicho
parque”. Que
mediante el Decreto Distrital 437 de 7 de diciembre de 2005, el Alcalde Mayor
de Bogotá D.C, adoptó el Plan de Ordenamiento y Manejo Ambiental del Parque Ecológico
Distrital de Montaña Entrenubes y del Corredor de
Restauración Santa Librada Bolonia. Que en el artículo segundo del precitado decreto,
se identifica el área del Parque, en los siguientes términos: “Artículo
2. Identificación del Área del Parque Ecológico Distrital de Montaña Entrenubes y Corredor de Restauración Santa Librada –
Bolonia. Parque
Ecológico Distrital de Montaña ENTRENUBES: se encuentra ubicado en las
localidades de Rafael Uribe, San Cristóbal y Usme del Distrito Capital y su área
esta previamente definida por el alinderamiento
realizado por el DAMA en 1999, el cual establece una extensión total de 626.4
Has de los cerros Guacamayas, Juan Rey y la Cuchilla del Gavilán. Corredor
de Restauración Santa Librada Bolonia: se encuentra en la localidad de
Usme, y se identifica como el área de terreno que limita al norte con la
quebrada Bolonia y el barrio Buenos Aires, al sur con la quebrada el Raque, al
oriente con la Avenida de los Cerros, y al occidente con el barrio Doña
Liliana. Este corredor cuenta con una extensión aproximada de 5 Has. PARÁGRAFO
1. La delimitación del Parque Entrenubes se
encuentra consignada en el Anexo No. 1. El Mapa de Ubicación del Parque Entrenubes y el Corredor de Restauración Santa Librada
Bolonia se encuentra ubicado en el Anexo No. 2. PARÁGRAFO
2. Debido la condición similar en los ámbitos social, espacial,
estructural y funcional y ecológico de ambas áreas protegidas, su manejo se
realizará de manera integral y por ende, el POMA así
lo recoge generando criterios de manejo como una sola unidad ecológica. Por
lo anterior, el POMA integra el Parque Ecológico Distrital de Montaña Entrenubes y el Corredor de Restauración Santa Librada
Bolonia, y esta unidad ecológica se identificará para todos los efectos que a
continuación se describen como PEDEN”. Que en el artículo 6 del citado decreto, se estableció la
siguiente zonificación para la restauración ecológica del área. “ARTÍCULO 6. De la zonificación
para la restauración ecológica.- De
acuerdo con lo mencionado en el artículo anterior, se establecieron las
siguientes cuatro (4) zonas de manejo que buscan contribuir con la restauración
de la unidad ecológica. Dichas zonificación está
definida de la siguiente manera: 1. Zonas de Rehabilitación Ecológica: Son
aquellas áreas del PEDEN que presentan un potencial biótico y una oferta
ambiental alta, que posibilitan procesos de restauración activa, que permiten
el restablecimiento de la estructura, función y composición de la vegetación
nativa. 2. Zonas de Recuperación Ambiental: Áreas
que presentan un potencial de restauración menor que las anteriores, en donde
el restablecimiento de la cobertura vegetal nativa y la conectividad ecológica
son prioritarias para la recuperación de los valores ecológicos del parque y de
su oferta ambiental. 3. Zonas de Recuperación
Paisajística: Áreas cuya función en una etapa inicial, se preserva para
disminución de la presión y alteración generada por las diferentes causas
externas (carencia de espacio público, asentamientos ilegales, uso y
explotación de sus recursos), y en las cuales se priorizará el restablecimiento
de la vegetación nativa como elemento del paisaje y la conformación de
conectividad ecológica. Si bien, se contempla un uso de baja densidad, en algunas
áreas específicas puede desarrollarse actividades controladas y sostenibles,
según sea el proceso de concertación de manejo de borde con las comunidades
adyacentes y residentes. 4. Zonas de Restricciones
Geotécnicas. Áreas dedicadas al restablecimiento de la vegetación
nativa, la conectividad ecológica y la calidad ambiental. En esta zona se podrá
adicionalmente implementar acciones que conlleven a la sostenibilidad y
apropiación social de la comunidad circundante (…)”. Que este POMA (Plan de Ordenamiento y Manejo) del PEDEN (Parque
Ecológico Distrital Entrenubes), según el artículo 7
del Decreto Distrital 437 de 2005, está regido por los siguientes lineamientos: “Artículo 7. De los lineamientos generales.- El POMA del PEDEN está regido por
los siguientes lineamientos de orientación de la gestión y manejo: 1. Impulsar esfuerzos
conjuntos. Generar y orientar la participación de las Instituciones,
Autoridades y Actores locales y Distritales, sobre el área del PEDEN. El POMA
propone y orienta como eje central de construcción y consolidación de área, el
esfuerzo común de las diferentes instancias locales y distritales, que
conjuntamente con las comunidades generan desde las propuestas del Plan, las
dinámicas necesarias para el logro de los objetivos del mismo. 2. Unificar la intervención
distrital. La coordinación Interinstitucional será un factor importante
para la consolidación del PEDEN. 3. Construir una mirada ambiental
"la armonía entre los seres y el fortalecimiento de sus redes son el eje
del desarrollo". La intervención del Distrito en la zona de
influencia del PEDEN debe responder a la conservación de la Estructura
Ecológica Principal (EEP), a sus redes y funciones. Desde la planificación
urbana, lo social y la cultura, la intervención Distrital debe promover la
sostenibilidad social y ecológica en la integración EEP y estructura Urbana. 4. Generar formas de uso y
ocupación acordes con la estrategia de construcción y consolidación del
PEDEN (temporales y/o permanentes). Se deberá promover y acompañar las
acciones concernientes al funcionamiento del PEDEN como área protegida con la
participación activa de los propietarios presentes para que con ellos mismos se
logre la restauración de los valores naturales. Estas tienen que ver
principalmente con la consolidación de la restauración y revegetalización
de los corredores viales, rondas de quebradas, servidumbres y zonas de borde.
Igualmente, alternativas sostenibles para aquellas familias que permanezcan en
sus predios, con un especial énfasis a las familias ubicadas en el cerro Juan
Rey, vereda La Fiscala. El propósito del POMA del PEDEN es
el de mantener la oferta de espacio y valores ambientales del Parque Entrenubes y del Corredor de Restauración, como componentes
de la Estructura Ecológica Principal; proyectar estas áreas protegidas como
ejes del desarrollo de las zonas urbanas de influencia integradas
estructuralmente entre el río Tunjuelo y los Cerros Orientales y cumplir así
con la funcionalidad de los componentes que integran la Estructura Ecológica
Principal. 5. Vincular la participación de la
comunidad, residente y urbana, a las acciones de consolidación del PEDEN. Las
acciones del Plan contemplan el objetivo social de mejoramiento de la calidad
de vida y el reconocimiento de los valores intrínsecos de las mismas, por lo
cual el PEDEN debe procurar su fortalecimiento a través de la vinculación de la
población a las acciones de consolidación, como a los programas de educación y
capacitación, convirtiéndose en un referente de desarrollo. Las contradicciones existentes
entre los usos actuales realizados por los propietarios de predios u ocupantes
dentro del área del PEDEN, los asentamientos urbanos de borde, deben ser
resueltas a partir de promover la participación de éstos en la consolidación
del PEDEN, a partir de acciones que busquen que la reconversión y la
compatibilización paulatina de los usos actuales con las características
biofísicas del área y así, disminuir las presiones sobre los valores naturales
existentes o que se deben restaurar. Igualmente estimular la participación de
organizaciones particulares en actividades de mantenimiento y desarrollo del
PEDEN. 6. Factibilizar
el disfrute colectivo del PEDEN. En coordinación con otras
instituciones del Distrito, se debe procurar que su accesibilidad se optimice;
procurar la consolidación de los bordes a partir de generar una oferta de
espacio público que supla necesidades de recreación en los sectores aledaños,
que permita la apropiación del PEDEN, el fortalecimiento del control social
sobre bordes y parque y el uso sostenible del mismo. 7. Concentrar esfuerzos en acciones
que representen conectividad entre los espacios representativos de la
estructura ecológica principal, como en los corredores ecológicos de la misma. La
restauración debe contribuir a la recuperación de los servicios ambientales, a
la preservación de los valores naturales y culturales del PEDEN, al fortalecimiento
de los conectores ecológicos regionales y los demás espacios del Sistema de
Áreas Protegidas existentes en el territorio de influencia del PEDEN, como a la
vinculación de las comunidades, tanto urbanas como residentes, en las acciones
de consolidación de la unidad ecológica. La restauración ecológica busca
armonizar y combinar diferentes tipos de usos, programas y proyectos que tienen
como fin último la consolidación misma del PEDEN como parte de la Estructura
Ecológica Principal. Como prioridad de Manejo se
encuentran las áreas que significan el mantenimiento de la biodiversidad del
PEDEN, al estar conectados o presentar condiciones para hacerlo con Cerros
Orientales y Corredores de Restauración. Igualmente la
red hídrica es considerada como una prioridad para el manejo en cuanto son
corredores entre Cerros Orientales, PEDEN y el río Tunjuelo. Se deben preservar las pequeñas
muestras de bosque Altoandino que permitirán junto a
la acción de restauración en las áreas que ofrezcan potencial de restauración,
y se puedan generar los corredores necesarios para mejorar las condiciones de reestablecimiento de la vegetación nativa del parque”. Que
en el Anexo 22 del decreto pluricitado, denominado “Ordenamiento
y Plan de Manejo Parque Ecológico Distrital de Montaña Entrenubes”,
se establecieron los criterios generales de POMA (1.1.2 del anexo 22), como umbrales
de decisión y orientación del accionar del POMA en concordancia con los
lineamientos expuestos se adoptan los siguientes criterios que orientarán la
normatividad del PEDEN, dentro de los que se encuentran, los siguientes: “(…) 1.1.2.3. LA RESTAURACIÓN PARA LA CONSOLIDACION DEL PARQUE (…) De esta manera la restauración debe contribuir a la
recuperación de los servicios ambientales, a la preservación de los valores
naturales y culturales del Parque, al fortalecimiento de los conectores
ecológicos regionales y los demás espacios del Sistema de Áreas Protegidas
existentes en el territorio de influencia del PEDEN, como a la vinculación de
las comunidades, tanto urbanas como residentes, en las acciones de
consolidación del área como Parque Ecológico”. Que de
igual manera, dentro de los antecedentes para el ordenamiento (1.1.3 del Anexo
22), se tiene que este Parque Ecológico Distrital como territorio cultural ha
sido ocupado a partir de las dinámicas sociales generadas en su área de
influencia por migraciones continuas a lo largo de los últimos cincuenta (50)
años y su ordenamiento ha sido estructurado a partir de las urgencias y saberes
de las comunidades allí asentadas. En la mayoría de los casos el urbanizador,
legal o ilegal, deja al libre albedrío de los habitantes la conformación de los
espacios inmediatos o mediatos, según el origen del asentamiento. Que con relación a la identificación del área del Parque
Ecológico Distrital Entrenubes, el Anexo 22 del POMA,
se estableció, lo siguiente: “1.1.5. IDENTIFICACIÓN DEL ÁREA PEDEN “El área del Parque Ecológico Distrital de Montaña
ENTRENUBES, se encuentra definida por el alinderamiento
realizado por el DAMA en 1999, el cual establece las zonas de los cerros
Guacamayas, Juan Rey y Cuchilla del Gavilán, que son parte integral del Parque. EL
POMA ENTRENUBES partió de este alinderamiento y
verificó su certeza en campo. La
verificación arrojó algunas inconsistencias, referidas a corrimientos de mojones
por parte de los asentamientos que se encuentran en área de parque,
afectaciones parciales a un gran número de lotes que no permiten desarrollos
futuros en las áreas sobrantes por encontrarse en borde de parque y que a
mediano plazo puede significar conflictos de uso. De
tal manera, el POMA recomienda una revisión del realinderamiento
del PEDEN, que permita un desarrollo menos conflictivo en sus bordes”. 1.1.6. ZONIFICACIÓN PARA EL ORDENAMIENTO Y MANEJO El territorio del Parque se encuentra altamente disturbado y
fragmentado. La vegetación presenta un gran un mosaico de coberturas, en donde
los pequeños parches representativos de Bosque Alto Andino, solo pueden ser
tomados como áreas significativas del ecosistema como potenciales conectores de
establecimiento del mismo. Para establecer la zonificación de Ordenamiento y Manejo, se
partió de integrar, balancear y proyectar los valores ambientales para la
conservación de recursos, flujos y estructuras ecológicas del Parque como parte
de la Estructura Ecológica Principal, con el potencial del Parque como eje del
desarrollo urbano local con una gran oferta de suelo para mejorar la calidad de
vida de la zona de influencia y aportar a la solución del déficit de espacio
público actual en las áreas urbanas vecinas. De tal forma, la zonificación de Ordenamiento y Manejo,
estableció niveles de síntesis entre lo biofísico y lo social, que permitió
obtener unas zonas de manejo acordes a los valores ambientales actuales y las
tendencias de ocupación de su territorio. Esta zonificación es el producto síntesis del análisis de los
resultados de la caracterización del PEDEN y las proyecciones realizadas a
partir de las conclusiones del sistema funcional y sistema estructurante del
parque, lo cual se resume en: a. Zonificación Biofísica. Recoge en cuatro niveles de
síntesis los valores ecológicos y el potencial ambiental, que retoma: la
Vegetación Potencial, las Especies Indicadoras de Disturbio y los Estados de
Regeneración; Disturbio Hídrico; Oferta Biofísica; Valores de Conservación y
Potencial de Restauración. b. Análisis Prospectivo. Establece las probabilidades de uso
y ocupación del territorio, definiendo sus tendencias como las alternativas de
manejo del mismo. c. Zonificación de Ordenamiento y Manejo. Teniendo como
criterio de ordenamiento el factor de desarrollo local del PEDEN, se integran,
concertando, los valores de conservación y el potencial de restauración con los
valores de uso, dándole un gran énfasis a los primeros. Para establecer las zonas de Ordenamiento Ecológico se parte
de las zonas de Oferta Biofísica para establecer sectores separados
por límites arcifinios, que reúnen condiciones biofísicas y sociales
particulares y que pueden ser ordenados por Valores de Conservación y de
Potencial de Restauración que priorizan la estrategia de intervención. 1.1.6.1.
VALOR
DE CONSERVACIÓN Califica un conjunto de características ecológicas al
interior de las zonas de Oferta Biofísica, asociados a un alto o bajo valor de
conservación. (…) 1.1.6.2. POTENCIAL DE RESTAURACIÓN Califica un conjunto de características sociales, económicas
y culturales que facilitan o no un proceso restaurativo. (…) Como resultado de la valoración de las zonas de Oferta
Biofísica y a partir de los atributos antes mencionados se encontraron en el
PEDEN y el Corredor de Restauración Santa Librada-Bolonia, zonas con las
siguientes características: Zona 1 Áreas con Oferta Biofísica Alta a Media, Alto Valor de
Conservación y Alto Potencial de Restauración, con prioridad 1 de Manejo de
Restauración y prioridad de compra por el Estado. Zona 2 Áreas con Oferta Biofísica Media, Valores Alto y Medio de
Conservación y Potencial de Restauración Medio, con prioridad 2 de Manejo de
Restauración y prioridad de Concertación por el Estado para el Manejo temporal
de la zona por parte de sus pobladores y de Compra a mediano plazo. Zona 3 Áreas con Oferta Biofísica Baja, Valores Medio a Bajo de
Conservación y Medio a Bajo Potencial de Restauración, con prioridad 3 de
Manejo de Restauración y prioridad de concertación por el Estado de un Manejo
temporal de la zona por sus pobladores y de compra a mediano plazo. Zona 4 Áreas con Oferta Biofísica Muy Baja, Muy Bajo Valor de
Conservación y Bajo Potencial de Restauración, con prioridad 4 de restauración
y prioridad de Concertación por el Estado para el Reasentamiento de pobladores
ubicados en zonas de riesgo y con condiciones de vida extremadamente
precarias; coordinación interinstitucional del nivel Distrital para la compra a
mediano plazo. Zona 5 Áreas institucionales. Son áreas del Estado
protegidas, con destinación específica y centrada en Adecuaciones físicas. Su
Manejo de Restauración se haría a través de la concertación interinstitucional
para la financiación de obras y el desarrollo de Programas. (…) En este sentido, todo el Parque se define dentro de
la Prioridad de Restauración, donde se establecieron Zonas Ecológicas
de Ordenamiento y de Manejo, (Mapa No.1) a través de una doble priorización: a
partir de las categorías de Preservación y actuación por parte del distrito, y
de las comunidades desde la identificación de sus acciones frente al parque,
expresadas como el potencial de restauración (…)”. Que
frente a esta categorización, el POMA estableció la priorización de dominio
público de las zonas de alta y media oferta biofísica, con alto valor de
conservación y alto potencial e restauración. Las cuales se pueden evidenciar
en la siguiente tabla, en los numerales 1b, 1c y 2a: Que según el Concepto Técnico 07651 del 11 de diciembre de
2017, de la Dirección
de Gestión Ambiental de la Secretaría Distrital de Ambiente, la Cuchilla del
Gavilán se ubica en la zona sur del Parque Ecológico
Distrital de Montaña Entrenubes, cuenta con
163.81 has, y está localizado en su totalidad en la zona rural de la localidad
de Usme, cuyos predios son privados, a saber: “Que el parque cuenta con una extensión de 626 hectáreas,
conformado por los cerros de: a) Cuchilla Guacamayas, en el extremo
norte del parque, cuenta con 40.21 has, localizado en la zona urbana UPZ 60 –
Parque Entrenubes, inmerso en la localidad de Rafael
Uribe Uribe y cuyos predios en su totalidad son
privados. b) Cerro de Juan Rey, en la zona central
del parque, es el polígono de mayor extensión con 402.57 has, localizado en la
zona urbana UPZ 60 Parque Entrenubes, presenta
injerencia de la localidad de Usme en su costado occidental y de la localidad
de San Cristóbal en su costado oriental. Los predios de este polígono han
venido siendo adquiridos por la Secretaría Distrital de Ambiente desde el año
2002, como una estrategia e consolidación de la administración del parque,
contando hoy con 121 predios de propiedad del Distrito. (Memorando N°
2017IE245219). c) Cuchilla del Gavilán, en la zona sur
del parque, cuenta con 163.81 has, localizado en su totalidad en la zona rural
de la localidad de Usme, cuyos predios son en su totalidad privados (Imagen
1).
Imagen 1. Cerros del Parque Ecológico Distrital de Montaña Entrenubes La
delimitación del Parque Ecológico Distrital de Montaña Entrenubes
corresponde a la señalada en el estudio denominado "Elaboración de la
topografía, trazado, estacamiento y registros
topográficos del límite del parque Entrenubes",
realizado por el Departamento Administrativo del Medio Ambiente (DAMA) en abril
de 1999 (…). II. ADQUISICIÓN
DE PREDIOS Que en desarrollo del Plan de Ordenamiento y Manejo Ambiental
del Parque Ecológico Distrital de Montaña Entrenubes,
el Departamento Administrativo del Medio Ambiente, mediante Resolución 2277 del
22 de septiembre de 2005, decidió acometer y anunciar el proyecto denominado
Recuperación de zonas susceptibles de ocupación ilegal en el borde Oriental de
la Cuchilla del Cerro de Juan Rey, Parque Ecológico Distrital Entrenubes. Que
como consecuencia de la citada declaratoria de utilidad pública, la Secretaría
Distrital de Ambiente ha adquirido 121 predios en el Cerro de Juan Rey, ubicado
dentro del Parque Ecológico Distrital de Montaña Entrenubes,
conforme se estableció en el Concepto Técnico
07651 del 11 de diciembre de 2017, de la Dirección de Gestión Ambiental
de la Secretaría Distrital de Ambiente. Que
si bien los esfuerzos de la Administración se han
concentrado en la recuperación ecológica del sector del Cerro de Juan Rey del Parque Ecológico
Distrital de Montaña Entrenubes- PEDMEN,
se hace prioritario iniciar el proceso de adquisición
predial en el sector de la Cuchilla del Gavilán, teniendo en cuenta la alta
presión que sobre este sector ejercen los procesos urbanísticos informales que
amenazan los valores ambientales, paisajísticos y culturales de la estructura
ecológica principal del Distrito Capital. Que a través del Informe de Polígonos de
Monitoreo del Parque Entrenubes del mes de octubre de
2016 y el Informe de Visita de Monitoreo del 6 de enero de 2017,
ambos de la Secretaría Distrital del Hábitat, se reportó que el sector de la Cuchilla del Gavilán
presenta afectación por el traslape parcial o total de siete (7)
desarrollos urbanísticos ilegales, cuyos polígonos vienen siendo monitoreados
por la Subsecretaría de Inspección, Vigilancia y Control de
Vivienda de la Secretaría Distrital del Hábitat bajo los
códigos: 024 A- Colindancia Compostela III, 026- Sector
Refugio I Y II - Portal del Divino, 037A - Colindancia Sierra Morena,
037B- Colindancia Tocaimita, 038- Sector
Sur Sierra Morena, 115- Cajita De los Soches y 194- Colindancia
La Esmeralda. “El
sector de la cuchilla el Gavilán incluye comunidades vegetales asociadas a
suelos con funciones eco-hidrológicas como la infiltración, la regulación de la
evapotranspiración, el control de la erosión, arrastres de sedimentos y de
condiciones de riesgo por remoción en masa. La
biota representada en la flora y fauna, así como su intrínseca relación con
elementos físicos como el suelo, la geomorfología y la litología del área de
estudio, expresan que esta área tiene como funciones principales la
conectividad ecológica de coberturas vegetales y/o hábitats de fauna y flora;
la disminución de la fragmentación de ecosistemas de alta montaña y la
integración del PEDMEN con otros elementos de la Estructura Ecológica Principal
–EEP de Bogotá y la Región (…). Esta
área protegida permite el aumento del suministro de servicios ecosistémicos (de provisión, regulación y culturales), armonizando
la transición ecológica con la ciudad sin perder atributos como la conectividad
ecológica, la provisión de hábitat para la biodiversidad, la capacidad de campo
y la infiltración, estabilización de suelos en riesgo de remoción en masa,
reducción de la erosión por escorrentía en áreas aferentes a los cuerpos de
agua, disminución de los efectos de avenidas torrenciales y la evaporación. Finalmente,
resaltar que el área protegida tiene un alto potencial para la recuperación,
rehabilitación y restauración ecológica bajo criterios de integridad ecológica,
beneficio sociocultural e integración de la ciudad con la Estructura Ecológica
Principal”. Adicionalmente,
el citado concepto estableció: “Por
parte de la Dirección de Gestión Ambiental se realizó un estudio de los
productos resultantes de la ejecución del contrato de consultoría No. 1425 de
2015, a fin de identificar aquellos predios que presentaban viabilidad de
adquisición según su situación jurídica. Una vez analizados y seleccionados los
predios que no manifestaron ninguna limitación al dominio, se presentaron ante
el comité de predios de la Secretaría Distrital de Ambiente para que fueran
aprobados y priorizados para su adquisición. Mediante las actas del primero (1)
de agosto de 2017 y del once (11) de septiembre de 2017, se recomendó la
adquisición de algunos predios en el área del sector Cuchilla del Gavilán del
Parque Ecológico Distrital de Montaña Entrenubes”. Que
mediante el Acuerdo Distrital 645 del 9 de junio de 2016, el Concejo Distrital
de Bogotá adoptó el Plan de Desarrollo Económico, Social, Ambiental y de Obras
Públicas para Bogotá D.C 2016-2020“Bogotá mejor para todos”, y en su numeral
4.6 “Eje Transversal- Sostenibilidad Ambiental Basada en la Eficiencia
Energética”, proyecto 4.6.1 “Recuperación y Manejo de la Estructura
Ecológica Principal”, se consignó el siguiente diagnóstico para la
Estructura Ecológica Principal de Bogotá: “4.6.1.1. Diagnóstico La
EEP abarca más de 76 mil hectáreas de la superficie de la ciudad y está
comprendida por el Sistema Distrital de Áreas Protegidas (humedales, cerros
orientales, parques ecológicos de montaña, entre otras), las Áreas de Especial
Importancia Ecosistémica y los Elementos Conectores
Complementarios, constituyendo espacios estratégicos para la sostenibilidad
ambiental y bienestar colectivo en la ciudad región. De igual manera, la parte
rural que abarca el 76,5% de la superficie total142 y en la que se encuentra el
97,6% de las áreas protegidas143, se constituye en un escenario estratégico con
un patrimonio natural de alta relevancia ambiental, que potencializa los
procesos sostenibles de desarrollo de la ciudad. La pérdida de la conectividad,
estructura y función ecológica de estos espacios, así como la insuficiente
articulación con las coberturas vegetales urbanas (para 2014 se tenían 0,16
árboles por habitante144), han generado procesos de pérdida del capital
natural. Esto se refleja en la disminución de la diversidad biológica, el
incremento del riesgo y la vulnerabilidad de especies nativas, y la
transformación, alteración o degradación de las coberturas vegetales, los
espacios del agua y el suelo. La pérdida de conectividad y articulación limita
la posibilidad de adaptación a los efectos de variabilidad (fenómeno El Niño y
La Niña145) y cambio climático, limitando a su vez la oferta de servicios ecosistémicos de provisión, regulación, soporte y
culturales. En
las zonas rurales, la EEP y las áreas de interés ambiental presentan diferentes
dinámicas de afectación debido a la expansión de la frontera agrícola sobre
coberturas vegetales nativas – especialmente en áreas de bosques, páramos y
humedales – las prácticas de producción agropecuaria con alto uso de agroquímicos
y la sobre explotación de suelos sin cuidado de las aguas. Esto en conjunto
aumenta la pérdida de suelo por erosión, disminuye las coberturas vegetales y
deteriora la calidad de las mismas”. Que a cargo de la Secretaría Distrital de
Ambiente se planteó la meta del Plan Distrital de Desarrollo “Bogotá
mejor para todos”: Manejar integralmente 800 has de
Parque Ecológico Distrital de Montaña y áreas de interés ambiental”, de la cual
se desprende el Proyecto de inversión 1132 “GESTIÓN INTEGRAL PARA LA
CONSERVACIÓN, RECUPERACIÓN Y CONECTIVIDAD DE LA ESTRUCTURA ECOLÓGICA PRINCIPAL
Y OTRAS ÁREAS DE INTERÉS AMBIENTAL EN EL DISTRITO CAPITAL”, que tiene por
objetivo implementar herramientas de gestión efectivas hacia la conservación,
manejo y conectividad de procesos ecológicos y la biodiversidad en la
Estructura Ecológica Principal -EEP del D.C. y áreas de influencia. Que el Proyecto de Inversión 1132, definió en la línea: “Consolidación de áreas protegidas y otras de interés ambiental para el
disfrute ciudadano”, la meta “adquirir 60 hectáreas en áreas protegidas y áreas de interés ambiental”, en los siguientes
términos: “
” Que tal información se encuentra consignada en
el “Formato del Banco Distrital de Programas y Proyectos –
Formulación de Proyectos de Inversión”
de la Secretaría Distrital de Ambiente, Proyecto 1132 -Gestión integral para la
conservación, recuperación y conectividad de la Estructura Ecológica Principal
y otras áreas de interés ambiental en el Distrito Capital, versión 13
(05/10/2017). Que en tal sentido, el Distrito Capital en
cumplimiento de sus objetivos y con el fin de contribuir a la consolidación de
este ecosistema, considera necesario ejecutar varios proyectos que contribuyan
a la protección y conservación de la Estructura Ecológica Principal de Bogotá,
categoría en la que se encuentra el Parque Ecológico Distrital de Montaña Entrenubes. Que a través del Contrato de Consultoría
No. 01425 de 2015, celebrado entre la Secretaría Distrital de Ambiente y el
Consorcio Parque Ecológico se estableció como objeto: “Realizar el
levantamiento topográfico, estudios de títulos y diagnóstico socioeconómico de
los predios que se encuentran en el sector “La Cuchilla del Gavilán” del Parque
Ecológico Distrital de Montaña Entrenubes
para adelantar los procesos de gestión de suelo y adquisición de predios por
motivos de utilidad pública e interés general”. Que como consecuencia del citado contrato, a través del Concepto Técnico 07651 del
11 de diciembre del 2017, la Dirección de Gestión Ambiental de la SDA, señaló
los predios que inicialmente podían ser adquiridos por el Distrito Capital,
cuyos linderos aparecen en los Registros Topográficos resultado del Contrato
1425 de 2015, suscrito entre la Secretaría Distrital de Ambiente y el Consorcio
Parque Ecológico:
Que
la anterior identificación se realiza sin perjuicio de la posterior
identificación y adquisición de predios ubicados en el sector
“Cuchilla del Gavilán del Parque Ecológico Distrital de Montaña Entrenubes”, en el marco de los
motivos de utilidad pública objeto del presente decreto.
III. FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES
Y LEGALES Que el artículo 1º de
la Carta Política de 1991, dispone que: “Colombia es un Estado social
de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con
autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y
pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la
solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés
general”. Que conforme a los
artículos 8º y 95 (8) de la Constitución Política existe una responsabilidad
compartida pero diferenciada entre el Estado y los particulares de proteger las
riquezas naturales de la Nación. Que de acuerdo con el
artículo 58 Constitucional, la propiedad es una función social y como tal le es
inherente una función ecológica, y por ello " (…) Por motivos de
utilidad pública o interés social definidos por el legislador, podrá haber
expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa (…)". Que
la Constitución Política Colombiana establece en el artículo 79 el
deber del Estado de conservar las áreas de especial importancia ecológica y
fomentar la educación para el logro de estos fines, y en el artículo 80 ibídem
señala que es el deber del Estado planificar el manejo y el aprovechamiento de
los recursos naturales. Que
de acuerdo al artículo 287 Constitucional: “Las entidades territoriales
gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de
la Constitución y la ley”. Que
concomitante con la anterior disposición el artículo 311 ejusdem
preceptúa: "Al municipio como entidad fundamental de la división político-administrativa
del Estado le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley,
construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su
territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y
cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la
Constitución y las leyes". Que dentro del ordenamiento jurídico colombiano,
la preservación y el manejo de los recursos naturales renovables son de
utilidad pública e interés social, lo anterior, de conformidad con lo dispuesto
en los artículos 2º de la Ley 23 de 1973 y 1º del Decreto-Ley 2811 de 1974
-Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio
Ambiente- (CNRNR). Que
así mismo, en los artículos 42, 43 y 47 del Decreto -Ley 2811 de 1974 Código
Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente-
(CNRNR), se dispone: “Artículo 42.- Pertenecen
a la nación los recursos naturales renovables y demás elementos ambientales
regulados por este Código que se encuentren dentro del territorio Nacional, sin
perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por particulares y de las
normas especiales sobre baldíos. Artículo 43.- El derecho de
propiedad privada sobre recursos naturales renovables deberá ejercerse como
función social, en los términos establecidos por la Constitución Nacional y
sujeto a las limitaciones y demás disposiciones establecidas en este Código y
otras leyes pertinentes. Artículo 47.- Sin perjuicio de derechos
legítimamente adquiridos por terceros o de las normas especiales de este
Código, podrá declararse reservada una porción determinada o la totalidad de
recursos naturales renovables de una región o zona cuando sea necesario para
organizar o facilitar la prestación de un servicio público, adelantar programas
de restauración, conservación o preservación de esos recursos y del ambiente, o
cuando el Estado resuelva explotarlos. Mientras la reserva esté vigente, los
bienes afectados quedarán excluidos de concesión o autorización de uso a
particulares”.
Artículo 66.- Competencia de
Grandes Centros Urbanos. Modificado
por el art. 13, Decreto Nacional 141 de 2011, Modificado
por el art. 214, Ley 1450 de 2011. Los municipios,
distritos o áreas metropolitanas cuya población urbana fuere igual o superior a
un millón de habitantes (1.000.000) ejercerán dentro del perímetro urbano las
mismas funciones atribuidas a las Corporaciones Autónomas Regionales, en lo que
fuere aplicable al medio ambiente urbano. Además de las licencias ambientales,
concesiones, permisos y autorizaciones que les corresponda otorgar para el
ejercicio de actividades o la ejecución de obras dentro del territorio de su
jurisdicción, las autoridades municipales, distritales o metropolitanas tendrán
la responsabilidad de efectuar el control de vertimientos y emisiones
contaminantes, disposición de desechos sólidos y de residuos tóxicos y
peligrosos, dictar las medidas de corrección o mitigación de daños ambientales
y adelantar proyectos de saneamiento y descontaminación. (…). Artículo 107.- Utilidad Pública
e Interés Social, Función Ecológica de la Propiedad. Decláranse
de utilidad pública e interés social la adquisición por negociación directa o
por expropiación de bienes de propiedad privada, o la imposición de
servidumbres, que sean necesarias para la ejecución de obras públicas
destinadas a la protección y manejo del medio ambiente y los recursos naturales
renovables, conforme a los procedimientos que establece la ley. Las normas ambientales son de orden
público y no podrán ser objeto de transacción o de renuncia a su aplicación por
las autoridades o por los particulares. En los términos de la presente Ley el
Congreso, las Asambleas y los Concejos municipales y distritales, quedan
investidos de la facultad de imponer obligaciones a la propiedad en desarrollo
de la función ecológica que le es inherente. Son motivos de utilidad pública e
interés social para la adquisición, por enajenación voluntaria o mediante
expropiación, de los bienes inmuebles rurales o urbanos, patrimoniales de
entidades de derecho público o demás derechos que estuvieren constituidos sobre
esos mismos bienes; además de los determinados en otras leyes, los siguientes: - La ejecución de obras públicas
destinadas a la protección y manejo del medio ambiente y los recursos naturales
renovables. - La declaración y alinderamiento
de áreas que integren el Sistema de Parques Nacionales Naturales. - La ordenación de cuencas hidrográficas
con el fin de obtener un adecuado manejo de los recursos naturales renovables y
su conservación. Para el procedimiento de negociación
directa y voluntaria así como el de expropiación se
aplicarán las prescripciones contempladas en las normas vigentes sobre reforma
agraria para predios rurales y sobre reforma urbana para predios urbanos. Parágrafo.- Tratándose de
adquisición por negociación directa o por expropiación de bienes inmuebles de
propiedad privada y relacionados con las áreas del Sistema de Parques
Nacionales Naturales, el precio será fijado por el Instituto Geográfico
"Agustín Codazzi", entidad esta que al hacer sus avalúos y con el
objeto de evitar un enriquecimiento sin causa, no tendrá en cuenta aquellas
acciones o intenciones manifiestas y recientes del Estado que hayan sido
susceptibles de producir una valorización evidente de los bienes avaluados,
tales como: La adquisición previa por parte de una
entidad con funciones en materia de administración y manejo de los recursos
naturales renovables y de protección al ambiente, dentro de los cinco (5) años
anteriores, de otro inmueble en la misma área de influencia. - Los proyectos anunciados, las obras en
ejecución o ejecutadas en los cinco (5) años anteriores por la entidad
adquirente o por cualquier otra entidad pública en el mismo sector, salvo en el
caso en que el propietario haya pagado o esté pagando la contribución de
valorización respectiva. - El siempre anuncio del proyecto de la
entidad adquirente o del Ministerio del Medio Ambiente de comprar inmuebles en
determinado sector, efectuado dentro de los cinco (5) años anteriores. - Los cambios de uso, densidad y altura
efectuados por el Plan Integral de Desarrollo, si existiere, dentro de los tres
(3) años anteriores a la autorización de adquisición, compraventa, negocio,
siempre y cuando el propietario haya sido la misma persona durante dicho
período o, habiéndolo enajenado, haya readquirido el inmueble para la fecha del
avalúo administrativo especial. En el avalúo que se practique no se
tendrá en cuenta las mejoras efectuadas con posterioridad a la declaratoria del
área como Parque Natural. Ver Oficio No. 2-37686.30.11.98. Unidad
de Estudios y Conceptos. Proyecto Parque Entre Nubes. CJA19201998. Artículo 108.- Adquisición
por la Nación de Áreas o Ecosistemas de Interés Estratégico para la
Conservación de los Recursos Naturales. Modificado por el art. 174, Ley 1753 de 2015. Las Corporaciones Autónomas Regionales en
coordinación y con el apoyo de las entidades territoriales adelantarán los
planes de cofinanciación necesarios para adquirir áreas o ecosistemas
estratégicos para la conservación, preservación, y recuperación de los recursos
naturales. La definición de estas
áreas y los procesos de adquisición, conservación y administración deberán
hacerse con la activa participación de la sociedad civil”. Que en el artículo 8
de la
Ley 388 de 1997“Por la cual se modifica la Ley 9 de 1989,
y la Ley 2 de 1991 y se dictan otras disposiciones”, dispone: “Artículo 8.- Acción
urbanística. La función pública del ordenamiento del territorio local se
ejerce mediante la acción urbanística de las entidades distritales y
municipales, referida a las decisiones administrativas y a las actuaciones
urbanísticas que les son propias, relacionadas con el ordenamiento del
territorio y la intervención en los usos del suelo. Son acciones urbanísticas,
entre otras: (…) 10. Expropiar los
terrenos y las mejoras cuya adquisición se declare como de utilidad pública o
interés social, de conformidad con lo previsto en la ley. 11. Localizar las áreas
críticas de recuperación y control para la prevención de desastres, así como
las áreas con fines de conservación y recuperación paisajística. 12. Identificar y
caracterizar los ecosistemas de importancia ambiental del municipio, de común
acuerdo con la autoridad ambiental de la respectiva jurisdicción, para su protección
y manejo adecuados. 13. Determinar y
reservar terrenos para la expansión de las infraestructuras urbanas. 14. Todas las demás que
fueren congruentes con los objetivos del ordenamiento del territorio. 15. Adicionado por el art. 192, Ley 1450 de 2011 Parágrafo.- Las acciones
urbanísticas aquí previstas deberán estar contenidas o autorizadas en los planes
de ordenamiento territorial o en los instrumentos que los desarrollen o
complementen, en los términos previstos en la presente Ley. Que
el Decreto 190 de 2004 "Por medio del cual se compilan las
disposiciones contenidas en los Decretos Distritales 619 de 2000 y 469 de
2003” consagra en su artículo 17 lo siguiente:
“Artículo 17. La Estructura Ecológica
Principal: componentes (artículo 17 del Decreto 469 de 2003). La Estructura Ecológica Principal tiene
la función básica de sostener y conducir la biodiversidad y los procesos
ecológicos esenciales a través del territorio del Distrito Capital, en sus
diferentes formas e intensidades de ocupación, y dotar al mismo de bienes y
servicios ambientales para el desarrollo sostenible. Para efectos de su ordenamiento y
regulación, los elementos que hacen parte de la Estructura Ecológica Principal
se asocian a los siguientes cuatro componentes: a. Sistema de Áreas Protegidas del
Distrito Capital b. Parques urbanos c. Corredores Ecológicos d. Área de Manejo especial del Río
Bogotá. Parágrafo. Las determinaciones y
clasificación de áreas a que hace referencia el presente artículo, y los demás pertinentes al tema y desarrollados
en el Titulo VI de la presente revisión, se consignan en los planos denominados
"Estructura Ecológica Principal Regional",
"Estructura Ecológica Principal: Distrito
Capital" y "Estructura Ecológica Principal: Suelo urbano." Que
el artículo 2.2.5.4.1 del Decreto 2729 de 2012, compilado en el Decreto 1077 de
2015“Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector
Vivienda, Ciudad y Territorio”, con relación al anuncio de proyectos que se
fundamenten en motivos de utilidad pública, estipula: “ARTÍCULO
2.2.5.4.1 Anuncio de proyectos, programas u obras que constituyan motivos de
utilidad pública o interés social. Las entidades competentes para adquirir por
enajenación voluntaria o decretar la expropiación de inmuebles para la
ejecución de proyectos u obras de utilidad pública o interés social, harán el
anuncio del respectivo programa, proyecto u obra, mediante acto administrativo
de carácter general que deberá publicarse en los términos del artículo 65 del
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Parágrafo
1. En todo caso, también se procederá al anuncio de que trata este Capítulo para
la ejecución de programas, proyectos u obras de utilidad pública o interés
social desarrollados mediante la concurrencia de terceros. Parágrafo
2. Cuando el presente Capítulo se refiera a anuncio de proyecto se entenderá
que se refiere al anuncio de programa, proyecto u obra de utilidad pública o
interés social. (Decreto 2729 de 2012, art. 1). IV. FUNDAMENTOS JURISPRUDENCIALES Que
visto lo anterior, es preciso tener presente sentencias proferidas por los
altos tribunales de este país, donde se destaca la importancia de la
planificación y conservación ambiental, así como el deber calificado de
protección ambiental en cabeza del Estado. Que en ese sentido, debe señalarse que los
artículos 43 y 47 del Decreto-Ley 2811 de 1974 antes citados, fueron declarados
exequibles por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-126-98 del 1º de
abril de 1998, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero, en la cual
entre otras, el Alto Tribunal determinó: "
(…) 18- La Corte coincide con los demandantes en que la Constitución de 1991
modificó profundamente la relación normativa de la sociedad colombiana con la
naturaleza. Por ello esta Corporación ha señalado, en anteriores decisiones,
que la protección del medio ambiente ocupa un lugar tan trascendental en el
ordenamiento jurídico que la Carta contiene una verdadera "constitución
ecológica", conformada por todas aquellas disposiciones que regulan la
relación de la sociedad con la naturaleza y que buscan proteger el medio
ambiente. Igualmente la Corte ha precisado que esta
Constitución ecológica tiene dentro del ordenamiento colombiano una triple
dimensión: de un lado, la protección al medio ambiente es un principio que
irradia todo el orden jurídico puesto que es obligación del Estado proteger las
riquezas naturales de la Nación (CP art. 8). De otro lado, aparece como el
derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano, derecho
constitucional que es exigible por diversas vías judiciales (CP art. 79). Y,
finalmente, de la constitución ecológica derivan un conjunto de obligaciones
impuestas a las autoridades y a los particulares. Ver, entre otras, las
sentencias T-411 de 1992, C-058 de 1994, C-519 de 1994, C-495 de 1996 y C-535
de 1996. Es más, en varias oportunidades, la Corte ha insistido en que la
importancia del medio ambiente en la Constitución es tal que implica para el
Estado, en materia ecológica, "unos deberes calificados de protección.
Ver, entre otras, las sentencias C-328 de 1995 y C-535 de 1996. Igualmente, y
conforme a lo señalado por los actores, la Corte también ha precisado que la
Carta constitucionaliza uno de los conceptos más importantes del pensamiento
ecológico moderno, a saber, la idea según la cual el desarrollo debe ser
sostenible (…)." Que
así mismo, mediante la Sentencia T-254 de 1993, la Corte Constitucional
desarrolló de manera precisa el efecto que la protección del ambiente tiene
sobre el ejercicio de los derechos de contenido económico al señalar: “(…)
Las normas ambientales, contenidas en diferentes estatutos, respetan la
libertad de la actividad económica que desarrollan los particulares, pero le
imponen una serie de limitaciones y condicionamientos a su ejercicio que
tienden a hacer compatibles el desarrollo económico sostenido con la necesidad
de preservar y mantener un ambiente sano. Dichos estatutos subordinaban el
interés privado que representa la actividad económica al interés público o
social que exige la preservación del ambiente, de tal suerte que el particular
debe realizar su respectiva actividad económica dentro de los precisos marcos
que le señala la ley ambiental, los reglamentos y las autorizaciones que debe
obtener de la entidad responsable del manejo del recurso o de su conservación
(subrayado fuera de texto). El
particular al realizar su actividad económica tiene que adecuar su conducta al
marco normativo que la orienta, la controla y la verifica, con el fin de que no
cause deterioro al ambiente, o lo reduzca a sus más mínimas consecuencias y
dentro de los niveles permitidos por la autoridad ambiental. (…)". V. COMPETENCIA PARA LA DECLARATORIA DE
UTILIDAD PÚBLICA Que el numeral 3 artículo 38 Decreto Ley 1421
de 1993 “Por el cual se dicta el régimen
especial para el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá”, consagra: “Artículo 38.- Atribuciones.
Son atribuciones del alcalde mayor: (…) 3a. Dirigir la acción administrativa y
asegurar el cumplimiento de las funciones, la prestación de los servicios y la
construcción de las obras a cargo del Distrito”. Que el artículo 35 ibídem, establece como
atribuciones principales del Alcalde Mayor: “Artículo 35.- Atribuciones principales. El alcalde
mayor de Santafé de Bogotá es el jefe del gobierno y de la administración
distritales y representa legal, judicial y extrajudicialmente al Distrito
Capital. Como primera autoridad de policía en la
ciudad, el alcalde mayor dictará, de conformidad con la ley y el Código de
Policía del Distrito, los reglamentos, impartirá las órdenes, adoptará las
medidas y utilizará los medios de policía necesarios para garantizar la
seguridad ciudadana y la protección de los derechos y libertades públicas”. Que el artículo 59 de la Ley 388 de 1997
“Por la cual se modifica la Ley 9 de 1989, y la Ley 2
de 1991 y se dictan otras disposiciones”, con
relación a la competencia para el desarrollo de las actividades
previstas en el artículo 10 de la Ley 9 de 1989, consagra: “Artículo 59º.- Entidades
competentes. El artículo 11 de la Ley 9 de 1989, quedará así: Además de lo
dispuesto en otras leyes vigentes, la Nación, las entidades territoriales, las
áreas metropolitanas y asociaciones de municipios podrán adquirir por
enajenación voluntaria o decretar la expropiación de inmuebles para desarrollar
las actividades previstas en el artículo 10 de la Ley 9 de 1989. Los
establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado y
las sociedades de economía mixta asimiladas a las anteriores, de los órdenes
nacional, departamental y municipal, que estén expresamente facultadas por sus
propios estatutos para desarrollar alguna o algunas de las actividades previstas
en el artículo 10 de dicha Ley, también podrán adquirir o decretar la
expropiación de inmuebles para el desarrollo de dichas actividades”. (Subrayado fuera de texto). Que el artículo 60 del Decreto Distrital
854 de 2001 "Por el cual se delegan
funciones del Alcalde Mayor y se precisan atribuciones propias de algunos
empleados de la Administración Distrital" consagra: “Artículo 60. Las Secretarías
de Despacho, Departamentos Administrativos y Unidad Ejecutiva de Servicios
Públicos, como entidades ejecutoras que conforman el Presupuesto Anual del
Distrito Capital, tienen la capacidad de contratar y comprometer a nombre de la
persona jurídica de la que hacen parte y ordenar el gasto en desarrollo de las
apropiaciones incorporadas en su presupuesto. Estas facultades están en cabeza
de los Secretarios de Despacho, Directores de Departamento y Gerente de la
Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos. Estas competencias podrán ser delegadas
en funcionarios del nivel directivo y serán ejercidas teniendo en cuenta las
normas consagradas en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y en las
disposiciones legales vigentes”. Que los artículos 1 y 2
del Decreto Distrital 061 de 2005 "Por el cual se delegan funciones en
relación con la adquisición de bienes inmuebles del nivel central del Distrito
Capital", disponen: “Artículo 1. Delégase en las Secretarías de Despacho, Departamentos
Administrativos y Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos la competencia para
determinar los motivos de utilidad pública e interés social para efectos de
declarar la expropiación del derecho de propiedad y demás derechos reales, de
acuerdo con los fines previstos en la Ley, según lo dispuesto en las normas
vigentes. Artículo 2. Delégase en las Secretarías de Despacho, Departamentos
Administrativos y Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos las funciones
relacionadas con los procesos tendientes a la adquisición de bienes inmuebles
que se requieran en cada entidad para el cumplimiento de sus fines, previstos
en la Ley 9 de 1989, 388 de 1997 y demás normas concordantes y complementarias.
En particular corresponderá a cada Secretario de Despacho, Director de
Departamento Administrativo o Gerente de Unidad Ejecutiva, realizar la oferta
de compra de bienes inmuebles, dictar los actos administrativos de expropiación
conforme a la ley, adelantar los procesos de expropiación judicial y demás
acciones que para tal efecto se requieran. PARÁGRAFO. Una vez se
obtenga por parte de las entidades mencionadas el título del predio a nombre
del Distrito Capital, se remitirá copia de la escritura pública o sentencia,
según sea el caso, debidamente registrada ante la Oficina de Instrumentos
Públicos, al Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público,
para que adelante las diligencias de inclusión del predio en los bienes
pertenecientes al Distrito Capital (…)”. “(…)
Al revisar el verbo “ determinar” del artículo primero del citado decreto Distrital
061 de 2005, con la definición que de tal vocablo establece la Real Academia
Española, se tiene que la función delegada consiste en decidir,
establecer, señalar o indicar si existen los motivos de utilidad pública o
interés social que permiten luego efectuar la declaratoria de la existencia de
tales motivos, declaratoria que hace referencia a manifestar, dar a conocer o
hacer público efectivamente la existencia de tales motivos de utilidad pública
o interés social. (…) y que se entienda debe ser efectuada tal declaración a
través de acto administrativo expedido únicamente por parte de la autoridad que
tenga la competencia para ello. (…)
la función objeto de la delegación estaba circunscrita a deteminar
los motivos de utilidad pública e interés social, y no a efectuar la
declaratoria de los mismos (…)”. Que bajo ese contexto, la competencia de la
Secretaría Distrital de Ambiente se limita a determinar los motivos de utilidad
pública, y la declaratoria, así como el anuncio del proyecto corresponde al
Alcalde Mayor de Bogotá. Que
el artículo 455 del Decreto Distrital 190 de 2004, consagra: “Artículo 455.g Adquisición de
inmuebles por entidades públicas del orden Distrital (artículo 491 del
Decreto 619 de 2000). El Distrito Capital es competente para
adquirir por enajenación voluntaria, o mediante el procedimiento de
expropiación, los inmuebles que requiera para el cumplimiento de los fines
previstos en el artículo 58 de la ley 388 de 1.997 y demás disposiciones que
contengan motivos de utilidad pública. También son competentes para adquirir
inmuebles en el Distrito Capital, los establecimientos públicos distritales,
las empresas industriales y comerciales del Distrito y las sociedades de
economía mixta asimiladas a las anteriores, cuando vayan a desarrollar alguna o
algunas de las actividades previstas en las normas referidas”. Que
de conformidad con los funciones asignadas a la Secretaría Distrital de
Ambiente, mediante el Concepto Técnico 07651 del 11 de diciembre del 2017 de la
Dirección de Gestión Ambiental, ya citado previamente, se determinó que el
proyecto denominado “Gestión Integral para la conservación, recuperación y
conectividad de la estructura ecológica principal y otras áreas de interés en
el Distrito Capital” previsto en el Plan Distrital de Desarrollo “Bogotá
Mejor para Todos 2016-2020”, se anunciará con fundamento en los siguientes
motivos de utilidad pública, previstos en los literales h) y j) del
artículo 58 de la Ley 388 de 1997. “Artículo
58º.- Motivos de utilidad pública. El artículo 10 de la Ley 9 de 1989, quedará
así: Para
efectos de decretar su expropiación y además de los motivos determinados en
otras leyes vigentes se declara de utilidad pública o interés social la
adquisición de inmuebles para destinarlos a los siguientes fines: (…) h)
Preservación del patrimonio cultural y natural de interés nacional, regional
local, incluidos el paisajístico, ambiental, histórico y arquitectónico; (Se subraya fuera de
texto). (…) j)
Constitución de zonas de reserva para la protección del medio ambiente y los
recursos hídricos; (Se
subraya fuera de texto)”. Que
el artículo 15 del Decreto Distrital 619 de 2000 “Por el
cual se adopta el Plan de Ordenamiento Territorial para Santa Fe de Bogotá,
Distrito Capital”, clasifica a los Parques Ecológicos Distritales dentro
del Sistema de Áreas Protegidas del Distrito Capital. Que en el caso particular, el Parque Ecológico
Distrital de Montaña Entrenubes se constituye en un
área protegida, (artículo 95 del Decreto 190 de 2004) ubicada junto a los cerros
surorientales de Bogotá, D.C., en las localidades de San Cristóbal, Usme y
Rafael Uribe. Así mismo, comprende los cerros Guacamayas, Juan Rey y la
Cuchilla del Gavilán, con un área de 626.4 ha, distribuidas desde los 2600 m
hasta los 3100 m de altitud. Por su ubicación geográfica, el parque tiene una
influencia contrastante de tipo climático y en su precipitación (800-1200 mm al
año); por esta razón, la vegetación allí existente está relacionada con la
vegetación de montaña del altiplano, por lo que es necesario preservarla por su
valor ambiental, y procurar su mantenimiento para la protección del medio
ambiente de la zona. Que como consecuencia de los anteriores
fundamentos, y de acuerdo con lo establecido en el Plan de Manejo y
Ordenamiento Ambiental – POMA del Parque Ecológico
Distrital de Montaña Entrenubes, todos los bordes del parque deben
ser controlados concertadamente, como símbolo de la unidad. Esto puede detener,
en alguna medida la fuerte intervención generada por los barrios que lo rodean,
como ocurre en un sector de la Cuchilla del Gavilán. Que
adicionalmente, la Cuchilla del Gavilán constituye un área de conservación en
la parte suroriental (límites con Soches) y de restauración en la parte Norte,
en donde presenta mayor deterioro o un estado similar a lo encontrado en el
Cerro de Juan Rey. Que,
conforme a lo enunciado en el Concepto Técnico 07651 de 11 de diciembre del
2017 de la Dirección de Gestión Ambiental de la Secretaría Distrital de
Ambiente, se estableció que se hace necesaria la adquisición de los predios
seleccionados de la Cuchilla del Gavilán por parte del Distrito Capital, a
través de la Secretaría Distrital de Ambiente- SDA, para que ejercer un control
en la ocupación del PEDMEN como área protegida del orden Distrital, para el
desarrollo actividades de restauración y recuperación ambiental. Que
igualmente, el artículo 60 de la Ley 388 de 1997, por el cual se modifica el
artículo 12 de la Ley 9 de 1989, prevé: “Artículo 60º.- Conformidad de la
expropiación con los planes de ordenamiento territorial. El artículo 12 de la
Ley 9 de 1989, quedará así: "Toda
adquisición o expropiación de inmuebles que se realice en desarrollo de la
presente Ley se efectuará de conformidad con los objetivos y usos del suelo
establecidos en los planes de ordenamiento territorial. Las
adquisiciones promovidas por las entidades del nivel nacional, departamental o
metropolitano deberán estar en consonancia con los objetivos, programas y
proyectos definidos en los planes de desarrollo correspondientes. Las
disposiciones de los incisos anteriores no serán aplicables, de manera
excepcional, cuando la expropiación sea necesaria para conjurar una emergencia
imprevista, la cual deberá en todo caso calificarse de manera similar a la
establecida para la declaración de urgencia en la expropiación por vía
administrativa". Que
en cumplimiento del artículo 2.2.5.4.1 del Decreto Nacional 1077 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único
Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio”, se anuncia
el presente proyecto denominado “Gestión integral
para la conservación, recuperación y conectividad de la estructura ecológica
principal y otras áreas de interés ambiental en el Distrito Capital”, del
sector denominado “Cuchilla del Gavilán del Parque Ecológico Distrital de
Montaña Entrenubes”, por motivos de utilidad pública e
interés social”, el cual se encuentra ubicado en la localidad de Usme, a
fin de declarar unos inmuebles y terrenos del Parque Ecológico Distrital Entrenubes de utilidad pública e interés social, los cuales
fueron priorizados con el fin de destinarlos para la preservación del
patrimonio cultural y natural de interés, regional y local ambiental
(literal h) y a la constitución de zonas de
reserva para la protección del medio ambiente y los recursos hídricos (literal
j), del artículo 58 de la Ley 388 de 1997. Que
los predios requeridos para manejar integralmente 800 hectáreas de Parque
Ecológico Distrital de Montaña y áreas de interés ambiental, están ubicados en
la Cuchilla del Gavilán del Parque Ecológico Distrital de Montaña Entrenubes. Que
el presupuesto para la ejecución del proyecto, se encuentra soportado en el
Proyecto 1132 Gestión Integral para la conservación, recuperación y
conectividad de estructura ecológica principal, y otras áreas de interés
ambiental en el Distrito Capital, meta cuatrenio: 60,
meta 2017: 15, área: Cerro de Juan Rey. Por lo tanto, se cuenta con los recursos
para garantizar el desarrollo del mismo. Que
los predios a adquirir, están ubicados en área rural según consta en el
Concepto Técnico 07651 de 11 de diciembre del 2017 de la Dirección de Gestión
Ambiental de la Secretaría Distrital de Ambiente: “La Cuchilla del Gavilán,
en la zona sur del parque, cuenta con 163.81 has, localizado en su totalidad en
la zona rural de la localidad de Usme, cuyos predios son en su totalidad
privados”. (Se subraya fuera de texto). Que
conforme al artículo 14 del Decreto 437 de 2005 "Por el cual se
adopta el Plan de Ordenamiento y Manejo Ambiental del Parque Ecológico
Distrital de Montaña Entrenubes y del Corredor de Restauración Santa Librada
Bolonia",
el DAMA, hoy Secretaría Distrital de Ambiente, priorizará las acciones
para la coordinación con la CAR sobre los programas, proyectos y actividades a
desarrollar dentro del área rural (cuchilla del Gavilán), en los siguientes
términos: “ARTÍCULO
14. El DAMA por ser la autoridad administradora y planificadora del parque
Ecológico Entrenubes, considerado un área protegida
del orden Distrital según el Plan de Ordenamiento Territorial del Distrito
Capital, deberá acordar conjuntamente con la Corporación Autónoma Regional de
Cundinamarca CAR -los programas, proyectos y actividades a desarrollar dentro
del área rural (cuchilla del Gavilán). PARÁGRAFO:
El DAMA priorizará las acciones para la coordinación con la CAR sobre los
programas, proyectos y actividades a desarrollar dentro del área rural
(cuchilla del Gavilán) PARÁGRAFO:
Las acciones programadas por el DAMA frente a los programas, proyectos y
actividades a desarrollar del área rural (cuchilla del Gavilán), se ejecutarán
de acuerdo al concepto emitido por la CAR. En el caso que ésta entidad
considere que es necesario incluir algún componente adicional en relación con
el manejo, los programas y proyectos relacionados con el porcentaje de área
rural del parque, se podrá adicionar el presente acto administrativo para que
forme parte integral del mismo”. Que
con base en la normativa expuesta, y siendo claro que la declaratoria del
Parque Ecológico Distrital de Montaña Entrenubes fue
realizada por el Distrito Capital, así como su plan de manejo ambiental y se
encuentra incorporado a la Estructura Ecológica Principal de Bogotá bajo la
categoría de Parque Distrital, una vez se hayan adquirido los predios en el
área de la Cuchilla del Gavilán por parte de la Secretaría Distrital de
Ambiente, en cumplimiento del mandato transcrito, la citada Secretaría deberá acordar
conjuntamente con la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR -los
programas, proyectos y actividades a desarrollar dentro del área rural. En
mérito de lo expuesto, DECRETA: Artículo
1º.- Anuncio del Proyecto. Anunciar a los interesados y a la ciudadanía en general,
la puesta en marcha del proyecto “Gestión integral para la conservación,
recuperación y conectividad de la estructura ecológica principal y otras áreas
de interés ambiental en el Distrito Capital”, del sector denominado “Cuchilla
del Gavilán del Parque Ecológico Distrital de Montaña Entrenubes”,
por motivos de utilidad pública e interés social”. Artículo
2º.- Delimitación del área objeto del Anuncio del
Proyecto. El área denominada “Cuchilla del Gavilán” del Parque Ecológico Distrital de Montaña Entrenubes, correspondiente al presente proyecto, se ubica en la zona sur del
parque, cuenta con 163.81 has, localizado en su totalidad en la zona rural de
la localidad de Usme – Bogotá D.C. y está
contenido en el plano denominado Parque Ecológico Distrital De Montaña Entrenubes “Cuchilla El Gavilán”, a una
escala 1:5.000, el cual hace parte integral del presente acto
administrativo. Artículo 3º.-
Motivos de utilidad pública e interés social.
El proyecto objeto del presente anuncio, corresponde
y se ampara en los literales h) y j) del artículo 58
de la Ley 388 de 1997. Artículo 4º.- Entidades a cargo de la
adquisición de inmuebles. Corresponderá a la Secretaría Distrital de Ambiente, adquirir
conforme a sus competencias, a través de enajenación voluntaria o expropiación
judicial según sea el caso, los inmuebles ubicados en el sector de la Cuchilla
del Gavilán, objeto del presente proyecto. Artículo 5º.-
Práctica de avalúos. La
Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital (UAECD), de conformidad
con lo establecido en el numeral 3 del
artículo 2.2.5.4.3 del Decreto 1077 de 2015, practicará los avalúos de
referencia del área descrita en el artículo 2 del presente decreto, en el término de seis
(6) meses contados a partir de la publicación del presente acto administrativo. Artículo 6º.-
Publicidad. Publíquese el presente
acto administrativo en el Registro Distrital de conformidad con el artículo 65
de la Ley 1437 de 2011, por remisión del artículo 2.2.5.4.1 del Decreto
Nacional 1077 de 2015. Artículo 7º- Recursos. Contra el presente
acto administrativo no proceden recursos de conformidad con el artículo 75 de
la Ley 1437 de 2011. Artículo 8º.- Vigencia. El presente Decreto Distrital
rige a partir del día siguiente a la fecha de su publicación en el Registro
Distrital. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE. Dado en Bogotá, D.C., a los 17 días del mes de
agosto del año 2018. ENRIQUE PEÑALOSA LONDOÑO Alcalde Mayor FRANCISCO JOSÉ CRUZ
PRADA Secretario Distrital de
Ambiente |