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Resolución 0801 de 2018 Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá -ESP

Fecha de Expedición:
04/09/2018
Fecha de Entrada en Vigencia:
05/09/2018
Medio de Publicación:
Registro Distrital No. 6386 del 05 de septiembre de 2018.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 801 DE 2018

 

(Septiembre 04)

 

Por medio de la cual se acota, se anuncia y se declara de utilidad pública la zona de terreno requerida para el proyecto denominado: “Acceso al Tanque Juan Rey”, en la localidad de San Cristóbal de Bogotá D.C.

 

LA DIRECTORA ADMINISTRATIVA DE BIENES RAÍCES DE LA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ - ESP,

 

en uso de sus facultades delegatarias conferidas según Resolución No. 196 del 7 de abril de 2017 de la Gerencia General y de las atribuciones legales y estatutarias, en especial las conferidas en la Ley 56 de 1981, el capítulo III de la Ley 9ª de 1989, modificada por la Ley 388 de 1997, en los artículos 455 a 474 del Decreto Distrital 190 de 2004, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que de conformidad con los estatutos de la Empresa, su objeto es la prestación de los servicios públicos esenciales domiciliarios de acueducto y alcantarillado en el área de jurisdicción del Distrito Capital de Bogotá, así como en cualquier lugar de ámbito nacional e internacional.

 

Que la Ley 9ª de 1989, en sus artículos 10 y 11 sustituidos por los artículos 58 y 59 de la Ley 388 de 1997, declara de utilidad pública e interés social la adquisición de inmuebles para destinarlos a la ejecución de proyectos de producción, ampliación, abastecimiento y distribución de servicios públicos, y autoriza a las empresas industriales y comerciales entre otras, a adquirir por enajenación voluntaria directa o mediante la expropiación de tales inmuebles con el fin de destinarlos a desarrollar algunas de las actividades enunciadas, siempre que estén facultadas para ello por sus propios estatutos.

 

Que la Ley 142 de 1994 en su artículo 56, declara de utilidad pública e interés social la ejecución de las obras para prestar servicios públicos y la adquisición de espacios suficientes para garantizar la protección de las instalaciones respectivas, facultando a las empresas de servicios públicos para promover la expropiación de bienes inmuebles cuando sean requeridos para tales propósitos.

 

Que la Ley 142 de 1994 en su artículo 33, establece “Facultades especiales por la prestación de servicios públicos. “Quienes presten servicios públicos tienen los mismos derechos y prerrogativas que esta Ley u otras anteriores, confieren para el uso del espacio público, para la ocupación temporal de inmuebles, y para promover la constitución de servidumbres o la enajenación forzosa de los bienes que se requiera para la prestación del servicio; pero estarán sujetos al control de la jurisdicción en lo contencioso administrativo sobre la legalidad de sus actos, y a responsabilidad por acción u omisión en el uso de tales derechos.”

 

Que la Ley 142 de 1994 en su artículo 57 establece. “Facultad de imponer servidumbres, hacer ocupaciones temporales y remover obstáculos. Cuando sea necesario para prestar los servicios públicos, las empresas podrán pasar por predios ajenos, por una vía aérea, subterránea o superficial, las líneas, cables o tuberías necesarias; ocupar temporalmente las zonas que requieran en esos predios; remover los cultivos y los obstáculos de toda clase que se encuentren en ellos; transitar, adelantar las obras y ejercer vigilancia en ellos; y, en general, realizar en ellos todas las actividades necesarias para prestar el servicio. El propietario del predio afectado tendrá derecho a indemnización de acuerdo a los términos establecidos en la Ley 56 de 1981, de las incomodidades y perjuicios que ello le ocasione.

 

Las líneas de transmisión y distribución de energía eléctrica y gas combustible, conducciones de acueducto, alcantarillado y redes telefónicas, podrán atravesar los ríos, caudales, líneas férreas, puentes, calles, caminos y cruzar acueductos, oleoductos, y otras líneas o conducciones. La empresa interesada, solicitará el permiso a la entidad pública correspondiente; si no hubiere ley expresa que indique quien debe otorgarlo, lo hará el municipio en el que se encuentra el obstáculo que se pretende atravesar.”

 

Que el Alcalde Mayor de Bogotá D.C. mediante el Decreto No. 190 de 2004 compiló las disposiciones contenidas en los Decretos Distritales No. 619 de 2000 y No. 469 de 2003, que conforman el Plan de Ordenamiento Territorial del Distrito Capital, para el período comprendido entre los años 2001 a 2010 en cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 388 de 1997.

 

Que el artículo 491 del Decreto 619 de 2000 compilado en el artículo 455 del Decreto 190 de 2004, establece que el Distrito Capital es competente para adquirir por enajenación voluntaria o mediante el proceso de expropiación los inmuebles que requiera para el cumplimiento de los fines previstos en el artículo 58 de la Ley 388 de 1997 y demás disposiciones que contengan motivos de utilidad pública. También son competentes para adquirir inmuebles en el Distrito Capital, los establecimientos públicos distritales, las empresas industriales y comerciales del Distrito y las sociedades de economía mixta asimiladas a las anteriores, cuando vayan a desarrollar alguna o algunas de las actividades previstas en las normas referidas.

 

Que la Ley 388 de 1997 en su artículo 59 faculta, entre otros, a los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta asimiladas a las anteriores, de los órdenes nacional, departamental y municipal, que estén expresamente autorizadas por sus propios estatutos para desarrollar alguna o algunas de las actividades previstas en el artículo 10° de la Ley 9 de 1989 modificado por el artículo 58 de la Ley 388 de 1997, para adquirir o decretar la expropiación de inmuebles para el desarrollo de dichas actividades.

 

Que el artículo 58 de la Ley 388 de 1997 señala los motivos para declarar de utilidad pública o interés social la adquisición de inmuebles, dentro de los cuales se encuentra: (...) d) Ejecución de proyectos de producción, ampliación, abastecimiento y distribución de servicios públicos domiciliarios (...), el cual se invoca en el presente acto administrativo.

 

Que en concordancia con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 388 de 1997 y el artículo 455 del Decreto 190 de 2004, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP, es una de las entidades competentes para adquirir predios destinados a lo dispuesto en los literales d), h), i), j) y m) del artículo 58 de la mencionada Ley.

 

Que el artículo 492 del Decreto 619 de 2000, compilado en el artículo 456 del Decreto 190 de 2004, señala que el objeto específico para la adquisición de uno o más inmuebles por parte de una entidad competente, lo constituye la obra, el programa, el proyecto o la actuación que la entidad se propone ejecutar en desarrollo del artículo 58 de la Ley 388 de 1997, sin necesidad de que exista un acto jurídico especifico que así lo declare. Igualmente señala, que habiéndose identificado plenamente el objeto específico de la adquisición, la entidad competente expedirá el acto administrativo mediante el cual ordene adelantar todos los estudios de tipo social, técnico, jurídico y económico que habrán de fundamentar posteriormente los procedimientos de adquisición necesarios para el cumplimiento de dicho objeto.

 

Que mediante oficio No. 2541001-2018-2398 del 02 de agosto de 2018, la Dirección de Red Matriz de la Gerencia Corporativa de Sistema Maestro de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá - ESP solicitó a la Dirección de Bienes Raíces, iniciar el proceso de adquisición de los derechos inmobiliarios del predio identificado con matricula inmobiliaria número 50S-782248.

 

Que la necesidad de la compra se realiza teniendo en cuenta que en la actualidad el ingreso regular al tanque Juan Rey por la Carrera 16 Este con Calle 72A Sur se encuentra obstaculizado, lo cual no permite atender de forma inmediata cualquier irregularidad o contingencia que se presente en esta importante estructura, de la cual depende gran parte del servicio del Sector 24 de la Zona 4 de la EAAB -ESP.


Que adicional a la compra, el proyecto pretende la construcción del bombeo del Tanque Juan Rey al Tanque comunitario del barrio Ciudad Londres I, de la localidad de San Cristóbal de Bogotá D.C.

 

Que el predio requerido se encuentra identificado con la actual nomenclatura urbana CL 72 SUR 16 23 ESTE, e identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-782248, chip AAA0145WFLF y cédula catastral 74S 20E 49, cuya área es de TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO PUNTO CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (385,45 m2), cuyos linderos se encuentran definidos en la Escritura Pública 7771 del 24 de noviembre de 1983 otorgada por la Notaría 9ª del Círculo de Bogotá, así:

 

“POR EL ORIENTE, linda con el lote número cuarenta y ocho (48) en extensión de 29 metros 3 centímetros (29.03 metros).

 

POR EL OCCIDENTE, linda con el lote número cincuenta (50), en extensión de 30 metros (30 metros);

 

POR EL NORTE, linda con la vía pública, en extensión de diez metros (10 metros);

 

POR EL SUR, con extensión de dieciséis metros (16 metros), colina con Magola Franco”

 

Que el predio se encuentra en las siguientes coordenadas de conformidad con el plano de la ficha técnica predial 001, a escala 1:500, plano 1/1 de fecha 16 de agosto de 2018.

 

CUADRO DE COORDENADAS

PUNTO

ESTE

NORTE

1

98763,42

91508,91

2

98773,17

91506,70

3

98762,62

91479,69

4

98746,52

91484,13

 

Que el artículo 52 del Decreto 469 de 2003 compilado por el Decreto 190 de 2004, establece que para los efectos previstos en el parágrafo primero del artículo 61 de la Ley 388 de 1997, las entidades competentes antes de iniciar formalmente el proceso de adquisición de los inmuebles que requieran para el cumplimiento de sus objetivos, harán el anuncio individual de cada uno de los proyectos que hayan decidido ejecutar, en el que además se ordena acometer la ejecución del proyecto específico y adelantar todos los estudios de tipo social, técnico, jurídico y económico que habrán de fundamentar posteriormente los procedimientos de adquisición de los inmuebles.

 

Que el proceso de adquisición de inmuebles e imposición de servidumbres se encuentra regulado por la Ley 9 de 1989, modificada por la Ley 388 de 1997, Ley 56 de 1981, Código General del Proceso, títulos I Cap. I. artículo 376, título III Cap. I artículo 399, de donde puede deducirse que la iniciación formal del proceso, para efectos de la contabilización de términos se da con la expedición del acto administrativo que contiene la oferta de compra.

 

Que el artículo 494 del Decreto 619 de 2000 compilado en el artículo 457 del Decreto 190 de 2004, señala que identificados los inmuebles objeto de la adquisición, la entidad adquirente coordinará la realización de los levantamientos topográficos, los estudios de títulos y las investigaciones sobre la situación fiscal de los inmuebles objeto de adquisición, los inventarios de inmuebles y mejoras existentes, los trabajos de campo a que haya lugar, y en general, todos los demás trabajos que tengan por objeto obtener la información sobre aspectos que puedan incidir en la proyectada adquisición, para efectos de determinar las condiciones del negocio que deben quedar plasmadas en la oferta de compra respectiva.

 

Que la Resolución de Delegación No. 0196 del 07 de abril de 2017 de la Gerencia General expedida con base en las atribuciones legales y estatutarias y con fundamento en las facultades conferidas en el Capítulo III de la Ley 9ª de 1989, modificada por la Ley 388 de 1997, delegó en el Director Administrativo de Bienes Raíces la expedición y firma de las resoluciones que anuncien e identifiquen obras, programas, proyectos, o las actuaciones a ejecutar por parte de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá - ESP, que impliquen la adquisición de predios por motivos de utilidad pública o de interés social; las que afecten para utilidad pública y desafecten los predios cuya adquisición haya sido ordenada y aquellas por las cuales se ordene adelantar los estudios de tipo social, técnico, jurídico y económico que fundamenten los procesos de adquisición de los inmuebles requeridos.

 

Que en mérito de lo expuesto,

 

RESUELVE:

 

ARTÍCULO PRIMERO: Acótese y anúnciese la zona de terreno necesaria para el acceso al Tanque Juan Rey en la localidad de San Cristóbal de Bogotá D.C., cuyos linderos se encuentran definidos en las siguientes coordenadas, tomados del plano de la ficha técnica predial 001, a escala 1:500, plano 1/1 de fecha 16 de agosto de 2018.

 

CUADRO DE COORDENADAS

PUNTO

ESTE

NORTE

1

98763,42

91508,91

2

98773,17

91506,70

3

98762,62

91479,69

4

98746,52

91484,13

 

ARTÍCULO SEGUNDO: Ordénese formalizar el anuncio que aquí se dispone, para efectos de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 61 de la Ley 388 de 1997 y el artículo 52 del Decreto 469 de 2003, compilado por el Decreto 190 de 2004.

 

ARTÍCULO TERCERO: Ordénese a las dependencias competentes de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá - ESP, reunir la información sobre los predios ubicados dentro de la zona de terreno acotada anteriormente y adelantar las actividades que permitan iniciar el trámite de adquisición parcial o mediante el trámite de los procesos de expropiación o imposición de servidumbre, en los términos de Ley 9 de 1989 modificada por Ley 388 de 1997, Ley 56 de 1981, Decreto 222 de 1983, Ley 142 de 1994, Código General del Proceso título I cap. I artículo 376, título III cap. I artículo 399 y demás normas concordantes y aplicables a estos casos.

 

ARTICULO CUARTO: La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.

 

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dada en Bogotá D.C., a los 04 días del mes de septiembre del año 2018.

 

SANDRA INÉS ROZO BARRAGÁN

 

Directora Administrativa de Bienes Raíces