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RESOLUCIÓN
15202 DE 2018 (Octubre 24) Por la cual se reglamenta la inscripción de
cédulas de ciudadanos y extranjeros residentes en Colombia para las Elecciones
de Autoridades Locales (Gobernadores, Alcaldes, Diputados, Concejales y Ediles
o Miembros de Juntas Administradoras Locales) que se realizarán el 27 de
octubre de 2019, período constitucional 2020-2023 EL REGISTRADOR
NACIONAL DEL ESTADO CIVIL En uso de
sus atribuciones constitucionales y legales y, en especial de las que le
confieren el artículo 266 de la Constitución Política, el artículo 26, numeral
2 del Decreto-ley 2241 de 1986, el artículo 25 del Decreto-ley 1010 de 2000 y
el artículo 49 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, y CONSIDERANDO: Que,
el artículo 2° de la Constitución Política establece como fin esencial del
Estado, facilitar la participación de todos los ciudadanos en las decisiones
que los afecten y en la vida económica, política, administrativa y cultural de
la nación. Que,
de conformidad con lo preceptuado por el inciso 2° del artículo 266 de la
Constitución Política, es función propia del Registrador Nacional del Estado
Civil dirigir y organizar el proceso electoral. Que,
tal como lo señala el artículo 40 de la preceptiva constitucional, todo
ciudadano tiene el derecho fundamental a participar en la conformación,
ejercicio y control del poder político. Que,
el artículo 113 de la Constitución Política, consagra el principio de la colaboración
armónica entre entidades públicas para la realización de sus fines. Que,
de conformidad con lo dispuesto por el artículo 316 de la Constitución
Política, en las votaciones que se realicen para la elección de autoridades
locales, solo podrán participar los ciudadanos residentes en el respectivo
municipio. Que,
de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 6ª de 1990, el ciudadano en ejercicio
solo podrá votar en el lugar donde aparezca inscrita su cédula de ciudadanía
conforme al censo electoral, previo cumplimiento de los requisitos legales. Que
de acuerdo con lo establecido por el artículo 1° de la Ley 163 de 1994, las
elecciones de Gobernadores, Alcaldes, Diputados, Concejales y Ediles o miembros
de Juntas Administradoras Locales se realizarán el último domingo del mes de
octubre. Que
el artículo 4° de la Ley 163 de 1994, establece que para efectos de lo
dispuesto en el artículo 316 de la Constitución Política, la residencia será
aquella en donde se encuentre registrado el votante en el censo electoral. Se
entiende que, con la inscripción el votante declara, bajo la gravedad del
juramento, residir en el respectivo municipio. Que,
de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 5°, del Decreto-ley 1010 de 2000,
es función de la Registraduría Nacional del Estado Civil elaborar los
respectivos calendarios electorales y llevar el Censo Electoral. Que,
el artículo 25 del Decreto-ley 1010 de 2000 establece que el Registrador
Nacional del Estado Civil ejerce entre otras, la función de fijar políticas, planes,
programas y estrategias para el desarrollo de la organización y vigilancia
electoral. Que,
el artículo 78 del Código Electoral consagra, que la inscripción es un acto que
requiere para su validez la presentación personal del ciudadano y la impresión
de la huella del dedo índice derecho del inscrito, en el caso de personas
mutiladas se dejará constancia y se procederá a imprimir otra huella que
permita identificar al inscrito en el correspondiente documento oficial y que
no surtirán efecto las inscripciones que se efectúen sin el lleno de los
requisitos prescritos en el presente artículo, y los funcionarios que las
realicen serán sancionados con la pérdida del empleo, sin perjuicio de la
correspondiente responsabilidad penal. Que,
el artículo 1° de la Ley 1070 de 2006, establece que “Los extranjeros
residentes en Colombia podrán votar en las elecciones y consultas populares de
carácter municipal y distrital, del último lugar donde hayan fijado su
domicilio”. Que,
el artículo 4° de la Ley 1070 de 2006, reguló la inscripción de extranjeros
residentes en Colombia, los cuales deberán inscribirse dentro de los términos
fijados por la ley para la inscripción de cédulas de nacionales colombianos
presentando la cédula de extranjería de residente. Que
el artículo 1° de la Ley 962 de 2005 en su numeral 4, dispone como principio
rector, el fortalecimiento tecnológico de la Administración Pública, para
disminuir los tiempos y costos de realización de los trámites por parte de los
ciudadanos, incentivando el uso de medios tecnológicos. Que,
la Ley Estatutaria 1475 de 2011 en su artículo 49 establece que la inscripción
para votar se llevará a cabo automáticamente al momento de la expedición de la
cédula de ciudadanía. La Registraduría Nacional del Estado Civil establecerá
los mecanismos necesarios de publicidad y logística para la actualización de la
información por zonificación; en caso de que el ciudadano cambie de lugar de
domicilio o residencia, dicho proceso se llevará a cabo dentro del año anterior
al respectivo proceso electoral y se cerrará dos (2) meses antes de la
respectiva jornada electoral de que se trate. Que
el artículo 38 del Decreto-ley 19 de 2012 establece como política de
racionalización de trámites, la simplificación, estandarización, optimización y
automatización de trámites y procedimientos administrativos para mejorar la
participación ciudadana y la transparencia, así como la ejecución de los
trámites por medios electrónicos, creando condiciones de confianza. Que
las tecnologías de la información y las comunicaciones, se han venido
implementado en la Registraduría Nacional del Estado Civil, con el fin de
mejorar la efectividad y eficacia de los procesos realizados y el
fortalecimiento de la democracia. Que,
dentro del proceso de modernización tecnológica, la Registraduría Nacional del
Estado Civil, ha promovido la inscripción automatizada de cédulas, que se ha
convertido en una estrategia fundamentada en el uso de medios electrónicos para
contribuir a facilitar los procedimientos electorales. Que,
la trashumancia electoral, se desprende de la tipificación establecida en el
artículo 389 del Código Penal, (fraude en inscripción de cédulas) que establece
una pena de, cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses de prisión y el
falso testimonio es sancionado por el artículo 442 del citado código con pena
de prisión de seis (6) a doce (12) años. Que
mediante Resolución número 14778 del 11 de octubre de 2018, se establece, el
calendario electoral para las elecciones de Autoridades Locales (Gobernadores,
Alcaldes, Diputados, Concejales y Ediles o Miembros de Juntas Administradoras
Locales) que se realizarán el 27 de octubre de 2019. En
mérito de lo expuesto, RESUELVE: Artículo 1°.
Inscripción de ciudadanos. La inscripción de ciudadanos para conformar el Censo
Electoral para las elecciones de Gobernadores, Asambleas Departamentales,
Alcaldes, Concejos Municipales y miembros de Juntas Administradoras Locales
período constitucional 2020-2023, iniciará el día veintisiete (27) de octubre
de 2018 y se extenderá hasta el veintisiete (27) de agosto de 2019. Parágrafo. La inscripción se
efectuará de conformidad con lo dispuesto por el artículo 78 del Código
Electoral, sin perjuicio de la utilización de dispositivos tecnológicos que
faciliten y garanticen la seguridad del procedimiento. Artículo 2°. Horario. El horario de atención
será de lunes a viernes para la inscripción de ciudadanos, a partir de las 8:00
a. m. hasta las 5:00 p. m. Parágrafo 1°. El horario de atención
para la apertura de la inscripción de ciudadanos el día 27 de octubre de 2018,
será a partir de las 8:00 a. m hasta las 5:00 p. m. Parágrafo 2°. El horario de atención
para el cierre de la inscripción de ciudadanos el día 27 de agosto de 2019,
será a partir de las 8:00 a. m. hasta las 6:00 p. m. Artículo 3°. Lugar de
inscripción.
La inscripción se llevará a cabo en las sedes de las Registradurías
Especiales, Municipales y Auxiliares de todo el territorio nacional. Artículo 4°.
Inscripción de cédulas de extranjeros residentes en Colombia. Los extranjeros
residentes en Colombia (que cumplan con los requisitos exigidos en los
artículos 2° y 5° de la Ley 1070 de 2006) deberán realizar el proceso de
inscripción para la conformación del Censo Electoral de extranjeros a
utilizarse en las elecciones de 2019, para lo cual deberán acercarse a las Registradurías Especiales, Municipales y Auxiliares a
inscribirse dentro del período fijado en el artículo 1° y horario establecido
en el artículo 2° de la presente Resolución, presentando la cédula de
extranjería con categoría de residente, quienes podrán sufragar por Alcaldes
Distritales y Municipales, Concejos Distritales y Municipales y Juntas
Administradoras Locales. Artículo 5°. Cédulas
incorporadas en el puesto de censo. Los ciudadanos cuyas cédulas de ciudadanía
estén incorporadas en los puestos de censo, podrán realizar una nueva
inscripción en el puesto de votación más cercano a su lugar de residencia. Artículo 6°.
Trashumancia.
Con el fin de prevenir la trashumancia electoral, los Registradores y demás
funcionarios electorales habilitados para hacer la inscripción, advertirán al
ciudadano sobre las normas que regulan la residencia electoral y las sanciones
penales establecidas para quien se inscriba contraviniendo lo preceptuado por
el artículo 316 de la Constitución Política. Artículo 7°.
Colaboración de otras Entidades. Los respectivos Registradores, en aplicación
al principio de la colaboración armónica consagrado en el artículo 113 de la
Carta Magna, solicitarán a la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría
General de la República, la Policía Nacional y demás entidades a que haya
lugar, su acompañamiento o asistencia en el proceso de inscripción de cédulas,
con el fin de prevenir y judicializar posibles conductas que atenten contra la
legitimidad y transparencia del proceso. Artículo 8°. Informe de
cédulas inscritas.
La Dirección de Censo Electoral establecerá el procedimiento para la remisión
de los inscritos, tanto en el proceso de inscripción automatizado como el de
los formularios E-3 (a papel) diligenciados por parte de los Registradores
Distritales, Especiales, Municipales y Auxiliares, para el proceso de
consolidación y elaboración del respectivo censo electoral. Artículo 9°.
Divulgación.
Los Registradores respectivos informarán a la ciudadanía por los medios que
estén a su alcance, la importancia del contenido de esta resolución y los
Registradores Distritales y Delegados Departamentales de la Registraduría
Nacional del Estado Civil, vigilarán el cumplimiento de las instrucciones que
con ocasión de este proceso sean impartidas. Artículo 10. Vigencia. La presente resolución
rige a partir de su publicación. PUBLÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Dada en
Bogotá, D.C., a los 24 días del mes de octubre del año 2018. El
Registrador Nacional del Estado Civil, Juan
Carlos Galindo Vácha. (C. F.). |