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Resolución 339 de 1978 Secretaría Distrital de Salud

Fecha de Expedición:
--//1978
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 0339 DE 1978

RESOLUCIÓN 339 DE 1978

(octubre 20)

 

por la cual se subroga la Resolución No. 203 de 1978 sobre disposiciones para control de leches y derivados en el Distrito Especial de Bogotá.

 

El Secretario de Salud de Bogotá, D.E., en uso de sus facultades legales y en especial de las que le confieren los Decretos 1704 y 3347 de 1965, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que en la aplicación de la Resolución 203 de 1978, algunas normas requieren complementación y mayor claridad para su interpretación.

 

RESUELVE:

 

DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 1º.- Subrogar la Resolución 203 de 1978 por la presente disposición conforme a los Artículos siguientes.

 

Artículo 2º.- La leche que se produzca, transporte, procese, envase, comercie o consuma en el Distrito Especial de Bogotá, deberá proceder de hatos inscritos en el Servicio de Salud de Bogotá, D.E., el cual expedirá la respectiva Licencia.

 

Parágrafo.- Para los hatos ubicados fuera del Distrito Especial de Bogotá, se exigirá la constancia oficial de Inscripción en el Respectivo Servicio de Salud.

 

Artículo 3º.- El establecimiento que se dedique al procesamiento, almacenamiento, distribución o comercio de la leche o derivados de la misma en el Distrito Especial de Bogotá, necesita para su funcionamiento Licencia del Ministerio de Salud o del Servicio Seccional de Salud de Bogotá, D,E., según Decreto 1061 de 1973, o Patente de Sanidad expedida por el Servicio Seccional de Salud al tenor de lo establecido en el Decreto 1371 de 1953.

 

Artículo 4º.- Para el transporte, y distribución de leche, o sus derivados dentro del Distrito Especial de Bogotá, los interesados deberán obtener Licencia expedida por el Servicio Seccional de Salud, la cual tendrá vigencia de seis (6) meses, pero podrá ser retirada cuando se observe que el vehículo, personal transportador o condiciones de transporte no cumplan los requisitos establecidos en la presente Resolución.

 

Artículo 5º.- Para el control de leche y derivados, los Médicos Veterinarios o los inspectores (Promotores) de Saneamiento, tendrán libre acceso en cualquier día y hora al establecimiento o vehículo donde se produzca, procese, transporte, distribuya, almacene o expenda leche o derivados de ésta, actuarán en concordancia al Artículo 4 de la Ley 120 de 1973, quedando facultados para practicar exámenes, tomar muestras y efectuar decomisos a que haya lugar, desnaturalizar o retener productos alterados, falsificados, adulterados, no aptos para el consumo o que no reúna demás requisitos establecidos en al presente Resolución.

 

Artículo 6º.- La leche o productos derivados de ésta que sean decomisados por las autoridades sanitarias podrán destinarse con fines benéficos a entidades de beneficencia o asistencia social oficiales, si no constituyen riesgos para la salud, de acuerdo a resultados de laboratorio.

 

Artículo 7º.- Toda persona natural o jurídica contemplada en la presente Resolución, que comercie con leche o sus derivados está obligada a presentar al Servicio de Salud de Bogotá, D.E., dentro de los cinco (5) primeros días hábiles de cada mes, los datos estadísticos correspondientes a su actividad.

 

Artículo 8º.- Queda terminantemente prohibido transvasar la leche durante el transporte.

 

Artículo 9º.- Para los efectos de la presente Resolución se entiende por:

 

  1. LECHE: El producto integral del ordeño completo e ininterrumpido de las vacas lecheras sanas, bien alimentadas, limpias, sometidas a un régimen apropiado, recogida higiénicamente y desprovista de materias extrañas y de calostros; sin adición ni sustracción de sustancia alguna.
  2.  

  3. LECHE ADULTERADA: Se considera adulterada en los siguientes casos:

 

  • Cuando contenga sustancias nocivas para la salud;

 

  • Cuando uno o más de sus constituyentes, ha sido en todo o en parte omitido, sustraído o reemplazado por uno inerte o extraño o modificado en relación con lo estipulado en la presente Resolución.

 

  • Cuando las deficiencias en su calidad normal han sido disimuladas u ocultas en cualquier forma fraudulenta.

 

  1. LECHE ALTERADA: Es aquella que por la acción de causas naturales tales como humedad, temperatura, aire, luz, enzimas, microorganismos, parásitos, insectos, ha sufrido averías, deterioro o perjuicios en su composición intrínseca.
  2.  

  3. HATO: Todo lugar donde se ordeñan vacas.
  4.  

  5. PROCESADOR: La persona que enfríe, pasterice, pulverice, reconstituya, recombine o transforme la leche en subproductos.
  6.  

  7. INTERMEDIARIO: Quien sin ser productor o procesador compre leche para abastecer plantas o pasterizadoras, enfriadoras, industrias o expendios.
  8.  

  9. MANIPULADOR DE LECHE: La persona que trabaje directamente, a cualquier título, en actividades de producción, industrialización, higienización, transporte o venta del producto.
  10.  

  11. TRANSPORTADOR DE LECHE O DERIVADOS LACTEOS: La persona que transporte dichos productos en vehículos, bajo su responsabilidad.
  12.  

  13. EXPENDEDOR: La persona que vende leche o subproductos al público.

 

Artículo 10º.- Queda terminantemente prohibido la explotación de hatos en la zona urbana de Bogotá, D.E.

 

DE LOS HATOS

 

Artículo 11º.- Los hatos ubicados en el área rural del Distrito Especial de Bogotá cumplirán con los siguientes requisitos para obtener licencia.

 

  1. El ganado estará sano, libre de zognosis, mastitis y demás enfermedades infectocontagiosas del bovino.
  2.  

  3. Contratar para la Asistencia Técnica, un Médico Veterinario Inscrito en el Servicio de Salud de Bogotá.
  4.  

  5. Disponer de establos fijos o portátiles, o salas de ordeño.
  6.  

  7. Elementos para la recolección y filtración de la leche.
  8.  

  9. Cuartos para el recibo de leche, lavado, desinfección y almacenamiento de cantinas y utensilios de ordeño.
  10.  

  11. Estercolero debidamente ubicado y protegido.
  12.  

  13. Agua limpia en cantidad suficiente hervida o tratada con Hipoclorito de Sodio al 1 (uno) por ciento u otro antiséptico aprobado por el Ministerio de Salud para el lavado de ubres, utensilios, equipos y manos de los manipuladores.
  14.  

  15. Servicios sanitarios localizados de acuerdo con las normas vigentes.
  16.  

  17. Luz artificial para trabajo nocturno.
  18.  

  19. Ventilación e iluminación adecuadas.
  20.  

  21. Dependencias en todo momento bien aseadas y que no podrán utilizarse como habitaciones o dormitorios, lugar de pasaje o tránsito y vivienda, lugares de almacenamiento de artefactos y objetos extraños a las labores de ordeño y manipulación de la leche.

 

Parágrafo.- Cuando en los hatos se procese con destino a domicilio o a expendio deberán disponer en lo pertinente de las secciones, instalaciones y equipos de que trata los Artículos 28, 29, 30, 31, 32 y 33 de la presente Resolución.

 

Artículo 12º.- No se permite la presencia de animales diferentes a las vacas de ordeño en el establo o lugar de ordeño así como tampoco de ningún animal donde se manipula la leche.

 

DE LOS MANIPULADORES

 

Artículo 13º.- El personal que intervenga en el ordeño, tratamiento, distribución, transporte y venta de leche o producto derivado de ésta deberá estar provisto de Certificado Médico y análisis de secreciones nasofaríngeas no anterior a un año.

 

Artículo 14º.- Todo manipulador de leche o de sus productos, usará uniforme de color claro incluyendo el gorro y se lavará las manos tantas veces cuantas sea necesario antes de proceder a cualquiera de las operaciones que constituyen esa manipulación.

 

Además tendrán las uñas limpias y no podrán fumar dentro de los establecimientos en que se trabajen esos productos.

 

DE LAS LECHES

 

Artículo 15º.- La leche se clasificará en los siguientes tipos:

 

  1. Leche entera cruda.
  2.  

  3. Leche entera pasterizada.
  4.  

  5. Leche entera pasterizada y homogeneizada.
  6.  

  7. Leche reconstituida pasterizada.
  8.  

  9. Leche recombinada pasterizada.
  10.  

  11. Leche en polvo, y
  12.  

  13. Leche para industria.

 

Artículo 16º.- Denomínase "LECHE ENTERA CRUDA", la proveniente del ordeño higiénico de la vaca, sometida a filtración y enfriamiento a 4ºC, en un término no superior a tres horas después del ordeño, conservada a temperatura no mayor de 10ºC, envasada automáticamente en botella, plástico o cartón. Ver Resolución 446 de 1999 Secretaría de Salud.

 

Artículo 17º.- Denomínase "LECHE ENTERA PASTERIZADA", a la sometida al proceso de pasterización, es decir a una temperatura de 73 a 75ºC por 15 segundos y en enfriamiento inmediato a 4ºC., en plantas aprobadas, licenciadas y controladas por la autoridad sanitaria respectiva.

 

Parágrafo.- "LECHE ENTERA PASTERIZADA Y HOMOGENEIZADA" es aquella que ha sido previamente sometida a un proceso físico para reducir el tamaño de los glóbulos grasos evitando o retardando la separación de las grasas y luego sometida a la pasterización.

 

Artículo 18º.- "LECHE RECOSNTITUIDA PASTERIZADA", es la leche en polvo rehidratada en proporción tal que dé las características físico-químicas y las condiciones bacteriológicas establecidas en la presente Resolución para la leche pasterizada.

 

Parágrafo.- En los envases debe aparecer en caracteres bien visibles la leyenda "LECHE RECOSNTITUIDA PASTERIZADA".

 

Artículo 19º.- "LECHE RECOMBINADA PASTERIZADA", es el producto resultante de la mezcla de leche entera cruda con leche reconstituida en una proporción no mayor al 20% de esta última, y que reúna todos los requisitos y características de la leche pasterizada y homogeneizada.

 

Parágrafo.- En los envases debe aparecer con caracteres bien visibles la leyenda "LECHE RECOMBINADA PASTERIZADA".

 

Artículo 20º.- "LECHE EN POLVO", es el producto obtenido por la deshidratación de la leche cruda entera.

 

Artículo 21º.- Para la reconstitución o recombinación de la leche con destino al consumo humano, deberán cumplirse las siguientes condiciones:

 

  1. Los procesos de reconstitución, recombinación, homogeneización, envasado se efectuarán en plantas aprobadas y autorizadas por el Servicio de Salud de Bogotá o por los Servicios Secciónales de Salud correspondientes al lugar de procedencia.
  2.  

  3. Los ingredientes utilizados en al reconstitución de la leche procederán de establecimientos con licencia vigente, expedida por las Autoridades Sanitarias.

 

Parágrafo.- Las leches en polvo utilizadas para procesos de reconstitución o recombinación deberán tener registro del Ministerio de Salud.

 

Artículo 22º.- "LECHE PARA USOS INDUSTRIALES", es la que va ser utilizada como materia prima en la elaboración de productos alimenticios y no alimenticios.

 

Artículo 23º.- La leche destinada como materia prima para la elaboración de productos alimenticios deberá reunir como mínimo, las condiciones y características exigidas para la leche entera cruda.

 

Artículo 24º.- La leche cruda tendrá las siguientes características físico-químicas:

 

  1. Caracteres organolépticos normales.
  2. Densidad a 150ºC. 1.028 - 1.032
  3. Materia grasa (g/100g) 3.0
  4. Sólidos totales (g/100g) 11.2
  5. Sólidos no grasos (g/100g) 8.2
  6. Lectura al lactómetro no inferior a 8.2
  7. Acidez expresada como ácido láctico (g/100 cm3) 0.16% -0.18%
  8. Indice crioscópico en ºC -0.54
  9. No se coagulará por la adición de un volumen igual de alcohol de 70º G.L.
  10. Tiempo de reducción del azul de metileno de 4 horas como mínimo.
  11. Ausencia total de adulterantes y de preservativos.
  12. No contendrá calostro, sangre ni sustancias extrañas o tóxicos en solución o en suspención, ni más de 2.5 mgr, de sedimento para 500 cm3.

 

Artículo 25º.- La leche entera pasterizada, reconstituida pasterizada recombinada pasterizada, cumplirá con los requisitos establecidos en el Artículo anterior además de los siguientes:

 

  1. Recuento en placa de Petri no deberá exceder de 100.000 colonias por cm3.
  2.  

  3. Recuento de coliformes no podrá exceder de 10 x cm3.
  4.  

  5. Recuento E. Coli, en 0.1 cm3 debe ser negativo.
  6.  

  7. Libre de gérmenes patógenos, hongos y levaduras.
  8.  

  9. Fosfatas negativa.
  10.  

  11. Peroxidasa positiva.

 

DE LAS CENTRALES DE RECOLECCIÓN Y

ENFRIAMIENTO DE LECHE

 

Artículo 26º.- El establecimiento donde se recolecte leche de varios hatos por el fin de someterla a un control previsto, filtración, enfriamiento, envase y/o transporte o distribución, se denominará "Central de Recolección y Enfriamiento de Leches".

 

Artículo 27º.- Para la instalación y funcionamiento de las centrales de recolección y enfriamiento de leches en el Distrito Especial de Bogotá, se requiere:

 

  1. Concepto favorable de ubicación emitido por el Departamento de Planeación.
  2.  

  3. Licencia sanitaria de acuerdo a lo estipulado en el Decreto 1061 de 1973, emanada del Ministerio de Salud Pública.
  4.  

  5. Concepto favorable sobre descargas de aguas negras o servidas emitido por la División de Saneamiento Ambiental del Servicio Seccional de Salud del Distrito Especial de Bogotá o en su defecto por la CAR.

 

Artículo 28º.- Las centrales de recolección y enfriamiento de leches tendrán las siguientes secciones:

 

  1. Patio para recibo y entrega de leche (pavimentado o asfaltado)
  2. Plataforma o muelle de recibo de leches.
  3. Sala de enfriamientos.
  4. Sala de lavado y desinfección de cantinas.
  5. Sala de conservación de leche refrigerada (cuarto frío).
  6. Laboratorio dotado para análisis del producto.
  7. Sala de máquinas.
  8. Vestidores independientes para hombres y mujeres.
  9. Servicios sanitarios independientes para hombres y mujeres.
  10. Almacén o depósito.
  11. Oficinas.

 

Parágrafo.- Con excepción de almacenes, oficinas y salas de máquinas todas las demás edificaciones deberán tener las paredes recubiertas con baldosín de porcelana, cerámica vitrificada y otro material de color claro, impermeable y liso, de fácil lavado y desinfección a una altura mínima de 1.80 metros del nivel del piso y la unión con éste en forma de media caña o canaleta y el resto de la pared deberá estar enlucida con pintura blanca lavable. Todos los techos serán de material sanitario y acabado liso y pintado de color claro.

 

Artículo 29º.- Las secciones donde se manipula la leche (cuartos de recibo, envasado y los de lavado y desinfección) reunirán las siguientes condiciones:

 

  1. Unificadas en un lugar aislado de cualquier foco de insalubridad y separadas convenientemente de viviendas.
  2.  

  3. Edificaciones a prueba de roedores e insectos, con piso de material impermeable (concreto, baldosín) lavable y con desniveles adecuados hacia el sifón de desagüe.
  4.  

  5. Abastecimiento de agua potable, suficiente y con las instalaciones correspondientes (lavamanos, grifos, mangueras).
  6.  

  7. Edificaciones provistas de sistemas sanitarios para disposiciones de aguas servidas y excretas.
  8.  

  9. Iluminación y ventilación adecuada a juicio de las autoridades sanitarias.
  10.  

  11. Luz artificial suficiente para el trabajo nocturno.
  12.  

  13. Lavamanos provistos de toallas desechables y jabón líquido.
  14.  

  15. Dependencias en todo momento bien aseadas, no permitiéndose utilizarlas como habitaciones dormitorios, lugar de pasaje o tránsito de viviendas, lugares de almacenamiento de artefactos u objetos extraños a las labores de manipulación de la leche.

 

Artículo 30º.- El cuarto frío o cámara frigorífica, será un local cerrado destinado a la Conservación de la leche por medio del frío artificial y reunirá los requisitos siguientes:

 

  1. Muros o paredes impermeabilizadas en materia inoxidable (de baldosín y/o otros materiales aprobados) pisos de material impermeable y de fácil aseo y desinfección.
  2.  

  3. Iluminación adecuada.
  4.  

  5. Dotado de termómetro de máxima y mínima.

 

Artículo 31º.- Las centrales de recolección y enfriamiento de leches deberán tener el siguiente equipo:

 

  1. Tanque inoxidable de recibo de leche.
  2. Lavadoras mecánicas de cantinas, canastos y/o cestillos.
  3. Equipo de clarificación centrífuga u otro sistema aprobado para la filtración de las leches.
  4. Equipo de enfriamiento (de placas o cortinas).
  5. Tanque - termo para el almacenamiento de leche, dotado de agitados mecánicos.
  6. Caldera de vapor.
  7. Planta de emergencia para energía eléctrica.
  8. Botiquín dotado para primeros auxilios.

 

Artículo 32º.- El equipo utilizado reunirá los siguientes requisitos mínimos:

 

  1. Material sanitario y las superficies interiores lisas, diseñados de tal manera que permita un rápido desmontaje o fácil acceso para su inspección y limpieza.
  2.  

  3. Permanente mente protegido contra cualquier tipo de contaminación.
  4.  

  5. Permanentemente en buen estado de conservación, funcionamiento y aseo.

 

Artículo 33º.- Cuando las centrales de recolección y enfriamiento de leches, destinen el producto a reparto a domicilio o a expendio, además de lo anterior, deberán instalar sección de lavado de envase con equipo mecánico cuando éste no sea desechable y seccional para envasado mecánico del producto.

 

Artículo 34º.- Las centrales de recolección y enfriamiento de leche, no recibirán leches procedentes de hatos que no tengan Licencia Sanitaria expedida por el Servicio de Salud de Bogotá, D.E., o de los Servicios de Salud correspondientes al lugar de ubicación.

 

Artículo 35º.- Las plantas de recolección y enfriamiento llevarán un registro de la cantidad de leche recibida, día a día, donde conste el nombre del proveedor (es), hato (s) de procedencia, municipio (s) de ubicación, número de placa y licencia de vehículo transportador. Todos los registros permanecerán en la planta a disposición de las autoridades sanitarias por un periodo de seis(6) meses.

 

DE LAS PLANTAS DE PASTEURIZACIÓN

 

Artículo 36º.- Por pasteurización de la leche se entiende el tratamiento térmico uniforme de cada partícula de leche a una temperatura de 63 a 65ºC., durante un tiempo continuo de 30 minutos (pasteurización lenta), o un tratamiento térmico a una temperatura de 73 a 75ºC., durante el tiempo continuo de 15 segundos (pasteurización rápida) en equipos a probados y técnicamente operados.

 

Parágrafo.- El Servicio Seccional de Salud aceptará cualquier otro sistema de higienización de la leche que sea aprobado por el Ministerio de Salud.

 

Artículo 37º.- Las plantas pasteurizadoras tendrán las siguientes secciones, además de las indicadas en los artículos 28 y 33.

 

  1. Sala para depósito de leche en polvo cuando se reconstituya o recombine.
  2.  

  3. Recombinación o reconstitución y homogeneización, cuando se efectúen estos procesos.
  4.  

  5. Pasteurización.
  6.  

  7. Conservación de leche pasteurizada.

 

Artículo 38º.- Las secciones donde se manipula la leche (cuarto d recibo, envasado, etc.) y los de lavado y desinfección, reunirán las condiciones indicadas en los Artículos 29 y 30 de la presente Resolución.

 

Artículo 39º.- Además de lo indicado en al Artículo 31, las plantas pasteurizadoras deberán tener el siguiente equipo:

 

  1. Para reconstitución, recombinación y homogeneización (cuando efectúe estos procesos).
  2.  

  3. Pasteurizadores.
  4.  

  5. Tanque para almacenamiento de leche pasteurizada dotado de agitadores mecánicos y de termómetros.

 

Artículo 40º.- El equipo utilizado reunirá las condiciones indicadas en el Artículo 32 de la presente Resolución.

 

Artículo 41º.- Los equipos de pasteurización deberán estar provistos en termógrafos con cartas impresas, las cuales serán conservadas en la planta y estarán a disposición de las Autoridades de Salud Pública por un período de seis (6) meses. Ninguna carta se usará por más de una vez.

 

Artículo 42º.- En las cartas quedarán registrados los siguientes datos:

 

  1. Fecha.
  2. Número de termógrafo a que pertenece cuando haya más de uno.
  3. Temperatura y tiempo de funcionamiento del equipo.
  4. Cantidad de leche pasteurizada en cada operación.
  5. Observaciones especiales y firmas del operador y del Jefe de Planta.

 

Artículo 43º.- Las plantas de pasteurización llevarán un registro cuantitativo del movimiento diario de la leche donde conste: el nombre de la planta, centrales de recolección y enfriamiento que le proveen o el nombre del productor (es) hato (s) de procedencia, municipio (s) de procedencia, municipio (s) de ubicación, número (s) de placas, licencias transportadoras y demás registros sobre destino de la leche. Todos los registros permanecerán en la planta a disposición de las autoridades sanitarias, por un período de seis (6) meses.

 

Artículo 44º.- El procedimiento dentro de una misma planta de pasteurización de dos clases o tipos de leche diferentes, fría y/o pasteurizada, debe ser autorizado por el Servicio de Salud.

 

Artículo 45º.- Prohíbese la repasteurización de la leche.

 

DE LOS LABORATORIOS

 

Artículo 46º.- Los laboratorios de las plantas pasteurizadoras y centrales de enfriamiento cumplirán los siguientes requisitos:

 

  1. Ubicación, área, condiciones locativas, instalaciones, dotación, métodos y técnicas empleadas y libros o formatos de exámenes aprobados por el Servicio de Salid de Bogotá, D.E.
  2.  

  3. Servicio permanente de un profesional graduado, inscrito en el Servicio de Salud de Bogotá y debidamente entrenado en análisis de las leches.
  4.  

  5. Los libros para registro de exámenes practicados permanecerán en los laboratorios a disposición de las Autoridades Sanitarias, durante un lapso de seis (6) meses y cada hoja deberá llevar la firma del jefe del Laboratorio de planta.

 

Estos libros deberán ser sellados por el Servicio de Salud correspondiente.

 

Parágrafo.- La cantidad y clase de las determinaciones (exámenes y análisis) serán fijados por el Servicio de Salud de Bogotá de acuerdo a las normas técnicas vigentes.

 

Artículo 47º.- Los laboratorios de los hatos que envasan leche, de las centrales de enfriamiento, plantas pasteurizadoras practicarán los siguientes exámenes de acuerdo a clase de actividad que desarrollen:

 

  1. A LA LECHE CRUDA:

 

  1. En el muelle a plataforma de recibo

 

  1. Prueba del alcohol (acidez), cantina por cantina, y
  2. Sedimento por muestreo signifiocativo.

 

2º En el Laboratorio

 

  1. Temperatura.
  2. Acidez cuantitativa.
  3. Peso específico.
  4. Grasa.
  5. Sólidos no grasos por refracción de la leche o calculado por la fórmula de Fleischmann.
  6. Adulterantes y preservativos.
  7. Tiempo de reducción del azul de metileno.

 

Ver Resolución 446 de 1999 Secretaría de Salud.

 

  1. A LA LECHE PASTEURIZADA.

 

  1. Exámenes físico-químicos indicados en el Numeral dos (2) del Artículo anterior y prueba de sedimento.
  2.  

  3. Exámenes bacteriológicos.

 

  1. Recuento bacteriano en placa.
  2. Recuento de coliforme.

 

3º Determinación de la fosfatasa y de la peroxidasa después del proceso de pasteurización.

 

  1. AL AGUA.

 

  1. Examen bacteriológico.
  2.  

  3. Determinación de cloro residual y pH.

 

  1. A LOS EQUIPOS DE ENVASE.

 

  1. Examen bacteriológico.

 

  1. Recuento bacteriano en placa.
  2. Recuento de coliforme.

 

2º Prueba para detectar residuos de detergentes y desinfectantes.

 

  1. A LAS SOLUCIONES BACTERICIDAS Y DETERGENTES.

 

Determinación de concentraciones.

 

DE LOS ENVASES

 

Artículo 49º.- Todo recipiente que se utilice para envasar leche deberá ser aprobado por el servicio de Salud de Bogotá, D.E., y no podrá ser utilizado para otros fines. De acuerdo con el tipo de leche a envasar y clase de leche de donde proceda reunirá los siguiente requisitos:

 

  1. RECIPIENTE PARA TRANSPORTAR LA LECHE CRUDA CON DESTINO A PLANTAS DE PASTEURIZACIÓN, CENTRALES DE ENFRIAMIENTO E INDUSTRIAS:

 

  1. CANTINAS

 

  1. Serán de material sanitario, liso y bien pulido de fácil limpieza y desinfección sin bordes ni esquinas angulosas;
  2.  

  3. Deberán tener tapa de ajuste hermético y cuando requieran de empaque, estos deben ser de material aceptado por las autoridades sanitarias;
  4.  

  5. Deberán ser lavadas y desinfectadas en las plantas pasteurizadoras centrales de enfriamiento o industrias; y
  6.  

  7. Las cantinas que se utilicen para leche con fines industriales deberán ser pintadas de color verde oscuro en el cuello.

 

  1. CARRO - TANQUES

 

  1. Las superficies en contrato con la leche serán de acero inoxidable u otro material sanitario aprobado y sus aristas tendrán una convexidad tal que facilite la limpieza y las desinfecciones.
  2.  

  3. Tendrá aislamiento térmico adecuado;
  4.  

  5. Estarán provistos de tapa y llave de salida. Cuando el tanque sea de varios compartimientos, cada uno de éstos tendrá los mismos implementos;
  6.  

  7. Las aberturas de acceso serán de dimensiones suficientes para facilitar la limpieza y desinfección interna;
  8.  

  9. Las llaves de salida y conexiones a tanques de recibo para clarificadora centrifuga o para filtros, serán de acero inoxidable y fácilmente desarmables. Deberán estar protegidas de toda contaminación;
  10.  

  11. Estarán provistos de agitadores mecánicos que eviten la separación de la grasa;
  12.  

  13. Llevarán la leyenda "TRANSPORTE DE LECHE", en caracteres destacados y el número de la Licencia del vehículo transportador;
  14.  

  15. Deberán ser lavados y desinfectados en el lugar de destino (centrales de enfriamiento o planta pasteurizadora).

 

  1. ENVASE PARA LA LECHE CON DESTINO AL CONSUMIDOR.

 

  1. Serán de material inalterable y aprobados por el Servicio de Salud de Bogotá.
  2.  

  3. Los envases para la leche pasteurizada serán:

 

  1. De vidrio: pirograbado con la leyenda bien visible del tipo de leche procesada y cantidad del contenido en centímetros cúbicos y en la tapa o retapa, según el caso, llevarán el nombre de la pasteurizadora, la cual será él limite para la entrega al consumidor.
  2.  

  3. Los envases desechables para la leche pasteurizada, deberán llevar con caracteres bien visibles la leyenda: " LECHE PASTEURIZADA, LECHE RECONSTITUIDA PASTEURIZADA, LECHE RECOMBINADA PASTEURIZADA", (según el caso) además la cantidad del contenido en centímetros cúbicos, número de la Licencia Sanitaria y la fecha del día siguiente a la pasteurización, la cual será él limite para la entrega al consumidor.

 

  1. Los envases para la leche cruda cumplirán los requisitos exigidos en los ordinales 1 y 2 y con la siguiente leyenda: "LECHE FRIA PARA HERVIR", y la leche del día del envase la cual será él limite para al entrega al consumidor.

 

Parágrafo 1º.- Después de la fecha límite la leche sólo podrá destinarse a fines industriales.

 

Parágrafo 2º.- Cualquier inscripción adicional, palabra, frase, sigo, emblema o representación gráfica deberá ser autorizada por EL Servicio de Salud de Bogotá, D.E.

 

Artículo 50º.- Los recipientes o envases, que tengan bordes rotos o no reúnan las condiciones estipuladas en al presente Resolución serán decomisados junto con el contenido.

 

DE LOS VEHÍCULOS DE TRANSPORTE

DE LECHE

 

Artículo 51º.- Los vehículos para transporte de leche cruda serán cubiertos, estarán pintados de color verde, con una franja blanca de los costados y parte posterior de la carrocería y llevarán en caracteres visibles la siguiente leyenda: "TRANSPORTE DE LECHE", y el número de la licencia expedida por el Servicio de Salud de Bogotá.

 

Artículo 52º.- Los carro - tanques sólo se usarán para transporte de leche cruda con destino a plantas de pasteurización o centrales de enfriamiento, plantas condensadoras, pulverizadoras, o a fábricas de sub-productos lácteos.

 

Artículo 53º.- Los vehículos para transportar leche pasteurizada desde las plantas hasta los locales de distribución, depósito o reparto a domicilio, serán cubiertos con facilidades de acceso para cargue y descargue y llevarán en caracteres visibles la siguiente leyenda "LECHE PASTEURIZADA" el nombre de la planta y el número de la licencia expedida por la Autoridades Sanitarias respectivas.

 

Artículo 54º.- Los vehículos para transporte de leches frías envasadas con destino a domicilio o a expendio cumplirán con lo establecido en el Artículo anterior y llevarán la siguiente leyenda "LECHE CRUDA PARA HERVIR", y el nombre de la enfriadora o del hato.

 

Artículo 55º.- Los propietarios de los vehículos para transporte de leches deberán proveerse de Licencia expedida por los Servicios de Salud del lugar de procedencia a demás de la del Servicio de Salud de Bogotá, D.E., y se hacen responsables del producto que transportan.

 

Artículo 56º.- Los depósitos para distribución de leche pasteurizada reunirán los siguientes requisitos:

 

  1. Área pavimentada en concreto o asfalto para cargue y descargue.
  2.  

  3. Cuarto frío de capacidad proporcionada a la cantidad de leche recibida y que reúnan los requisitos a que se refiere el artículo 30 de la presente Resolución.
  4.  

  5. Cuarto para depósito de canastas, envases vacíos y elementos destinados para el aseo del establecimiento.
  6.  

  7. Sanitario ubicados según normas Sanitarias.

 

DE LA VENTA DE LECHE AL PÚBLICO

 

Artículo 57º.- Podrá venderse leche pasteurizada y cruda envasada en la forma y con los requisitos exigidos a continuación en establecimientos con Patente de Sanidad vigente o en vehículo con Licencia para este fin.

 

  1. En forma permanente: En establecimientos dotados de depósitos refrigerados (neveras, cuartos fríos, etc.) que permitan conservar la leche a una temperatura no mayor 10ºC.
  2.  

  3. En expendio donde el tiempo de permanencia de la leche y horario de funcionamiento, permitan garantizar la calidad del producto (ni más de tres (3) horas).

 

Parágrafo.- En los sectores periféricos de reducidos recursos económicos, el Servicio de Salud de Bogotá autorizará la venta en lugares acondicionados higiénicamente.

 

Artículo 58º.- La venta de leche pasteurizada o la cruda envasada sólo se permitirá en el envase original de la planta respectiva.

 

DE LAS MUESTRAS

 

Artículo 59º.- Las muestras de leche y los productos derivados de que tomen para análisis serán recogidos por las Autoridades Sanitarias en cualquier etapa, desde la producción hasta el consumo.

 

Artículo 60º.- Los resultados de los análisis de las nuestras, de leches tomadas con el lleno de las formalidades legales por los funcionarios de que trata el artículo anterior, será prueba suficiente para la aplicación de las sanciones respectivas.

 

Artículo 61º.- Las muestra de leche o derivados se tomarán por duplicado en los casos en que lo soliciten los interesados, dejando una de ellas selladas, a una disposición, para que puedan presentarla personalmente a exámenes en el mismo laboratorio.

 

Artículo 62º.- Cada muestra será de una cantidad no inferior de doscientos cincuenta (250) gramos. En los casos de envases originales destinados al consumidor, podrá tomarse el envase con todo su contenido.

 

Artículo 63º.- Toda muestra será sellada por la autoridad en presencia del dueño o de uno de los empleados y se mantendrá con sello inviolable hasta su entrega en el Laboratorio.

 

Artículo 64º. Los exámenes físico-químicos y demás comprendidos en el Artículo 47 podrán efectuarse en los Laboratorios del Servicio o en los equipos móviles de control, desde la producción hasta el consumo.

 

DE LAS RESPONSABILIDADES

 

Artículo 65º.- Toda persona natural o jurídica que haya obtenido licencia para producir, transportar, distribuir o vender leche o productos derivados de la misma, estará obligada al cumplimiento de todas y cada una de las partes que componen la presente Resolución sobre leches y productos derivados de la misma.

 

Artículo 66º. Para establecer la responsabilidad de aquella que infrinjan los preceptos contemplados en al presente Resolución se tendrán en cuenta las condiciones en que se haya cometido la infracción, la naturaleza de la misma y los antecedentes de los infractores así:

 

  1. Los propietarios de hatos, centrales de enfriamiento y/o pasteurizadas serán responsables directos de la calidad de la leche, en los casos de encontrarse ésta adulterada o impropia para el consumo humano. Su responsabilidad cesará cuando el productor o procesador la haya entregado al transportador siempre y cuando éste no pertenezca a la misma empresa, persona o establecimiento expendedor.
  2.  

  3. Las leches que se venden directamente al público y resulten impropias para el consumo humano la responsabilidad recae sobre el expendedor.
  4.  

  5. El transportador de leche o de productos derivados será responsable de la calidad de los mismos, desde el momento en que los recibe del productor y/o procesador, hasta su entrega a la enfriadora, pasteurizadora o expendio.
  6.  

  7. En los casos de hallarse adulterado, alterado o falsificados según producto derivado de la leche responderá de este hecho el tenedor de la mercancía. Si algún producto derivado de la leche fuere impropio para el consumo humano por defecto de su elaboración será responsable directo el fabricante de los mismos.
  8.  

  9. El propietario del hato productos de leche con destino a enfriadora, plantas pasteurizadoras, expendios, será responsable de las condiciones físico-químicas y bacteriológicas del producto hasta que haya hecho entrega al transportador de la misma. De este en adelante, responderá el comprador siempre y cuando no pertenezca a al misma empresa productora.

 

DE LAS PENAS Y PROCEDIMIENTOS

 

Artículo 67º.- Las infracciones a las disposiciones contempladas en al presente Resolución serán sancionadas como se establece a continuación por los Inspectores Legales del Servicio Seccional de Salud de Bogotá, D.E., en primera instancia y en segunda por la Oficina Jurídica del mismo Servicio, así:

 

  1. Quien sin Licencia expedida por las Autoridades Sanitarias produzca, someta a tratamientos, transporte, distribuya o venda leche o sus productos derivados para el consumo público será sancionado con multas por sumas comprendidas entre el 15 y 100 salarios mínimos diarios legales al máximo valor vigente en el momento de la sanción.
  2.  

  3. Quienes adulteren la leche o comercialicen con leche adulterada o que no llenen los requisitos exigidos por la presente Resolución y demás disposiciones vigentes serán sancionados con multas por sumas comprendidas entre 200 y 5.000 salarios mínimos diarios legales al máximo valor vigente en el momento de la sanción, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.
  4.  

  5. Se presume la intensión de dar al consumo público leche o productos derivados, cuando en poder del productor, transportador, distribuidor o vendedor se encuentren productos alterados o falsificados en cuyo caso, previa comprobación, los interesados serán sancionados con multas comprendidas entre 200 y 5.000 salarios mínimos diarios legales al máximo valor vigente en el momento de la sanción.
  6.  

  7. Prohíbese el transporte de agua en cantinas y otros elementos en los camiones dedicados al transporte de leche. La presencia de agua y otros elementos en las cantinas destinadas a la recolección de leche presume adulteración posterior y será sancionado el transportador con multas por sumas comprendidas entre 50 y 200 salarios mínimos diarios legales al máximo valor vigentes ene l momento de la sanción; y
  8.  

  9. Quienes, establezcan hatos, centrales de enfriamiento, pasteurización, fabricas de productos derivados, sin licencia respectiva o que en alguna forma violen las disposiciones contenidas en la presente Resolución, serán sancionados con multas por sumas comprendidas entre 200 y 1500 salarios mínimos diarios, legales al máximo valor vigente ene le momento de la sanción.

 

Artículo 68º.- Quienes incumplan lo contemplado en el Artículo 7 de la presente Resolución serán sancionados con multas comprendidas entre 15 y 100 salarios mínimos diarios, legales al máximo valor vigente en el momento de la sanción, el doble la segunda vez y el cierre temporal del establecimiento por un mes, en caso de reincidencia.

 

Artículo 69º.- Quienes intervengan en alguna forma en el comercio de la leche o de sus productos derivados que con amenazas, insultos y otros ademanes irrespeten alas Autoridades Sanitarias, serán sancionados con multas comprendidas entre 50 y 750 salarios mínimos diarios, legales al máximo valor vigente ene l momento de aplicación de la sanción, sin perjuicios de la aplicación de las normas de policía por irrespeto a las Autoridades competentes. Las reincidencias amerita la cancelación de la Licencia o Patente del establecimiento.

 

Artículo 70º.- La reincidencia en la violación de cualquier disposición contenida en la presente Resolución será sancionada con la cancelación de la licencia y la clausura temporal con un mes o definitiva (a criterio de las Autoridades Sanitarias) según se trate de transportador, procesador, distribuidor, expendedor, de establecimientos mencionados en la presente Resolución.

 

Artículo 71º.- En caso de ser negado el acceso al lugar o vehículo objeto de control a los funcionarios de Salud, será sancionado el responsable con multas comprendidas entre 200 y 1500 salarios mínimos diarios, legales al máximo valor vigente en el momento de aplicación de la sanción, primera vez y retiro de la licencia de Funcionamiento por tres meses en caso de reincidencia.

 

Artículo 72º.- Para el cumplimiento de la presente disposición la Secretaría de Gobierno y los Alcaldes Menores, colaborarán con las autoridades Sanitarias y les prestarán la asistencia que fuere necesaria y en especial cuando fuere el caso decretar allanamiento por Resolución, de conformidad con las Normas Nacionales de Policía en armonía con las atribuciones sanitarias que confiere el Código nacional de Policía a las autoridades Policivas tales como los artículos 37 y 38 del Decreto 522 del 71 y los Artículos 194 Numeral 3 del Decreto 1355 de 1970.

 

Parágrafo.- Cuando las personas o los funcionarios que tengan la investidura de Autoridad Sanitaria, encuentren oposición para penetrar a algún establecimiento, objeto de su inspección levantará un Acta de lo sucedido y con ella solicitará a las autoridades de Policía el auxilio necesario para practicar la diligencia impedida.

 

Artículo 73º.- Los objetos o elementos decomisados cuando no hayan sido reclamados después de treinta (30) días o no se conozca su legítimo dueño pasarán a ser propiedad del Servicio Seccional de Salud de Bogotá, D.E., siempre que no deban destruirse o no se disponga que sean entregados a un tercer, para lo cual la Autoridad Sanitaria correspondiente procederá en consecuencia.

 

Artículo 74º.- Además de las sanciones previstas en los Artículos anteriores en la Resolución condenatorio, se publicará el nombre de los sancionados por medios de comunicación hablados y escritos existentes en el Distrito Especial de Bogotá.

 

Artículo 75º. Sométese la presente Resolución a la aprobación del Ministerio de Salud de acuerdo con lo ordenado por el Artículo Segundo del Decreto 3347 de 1965 originario del Ejecutivo Nacional.

 

Artículo 76º.- Esta Resolución rige a partir de la fecha de su aprobación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

 

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

 

Dada en Bogotá, D.E., a 18 de octubre de 1978

 

El Secretario de Salud Pública, OTTO GUTIERREZ BOLIVAR. El Subsecretario de Salud Pública, NELSON CONTRERAS CABALLERO.

 

NOTA: La presente Resolución aparece publicada en el Registro Distrital No. 296 de febrero 01 de 1979.