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RESOLUCIÓN 339 DE 1978 (octubre 20)
por la cual se subroga la Resolución No. 203 de 1978 sobre disposiciones para control de leches y derivados en el Distrito Especial de Bogotá.
El Secretario de Salud de Bogotá, D.E., en uso de sus facultades legales y en especial de las que le confieren los Decretos 1704 y 3347 de 1965, y
CONSIDERANDO:
Que en la aplicación de la Resolución 203 de 1978, algunas normas requieren complementación y mayor claridad para su interpretación.
RESUELVE:
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º.- Subrogar la Resolución 203 de 1978 por la presente disposición conforme a los Artículos siguientes.
Artículo 2º.- La leche que se produzca, transporte, procese, envase, comercie o consuma en el Distrito Especial de Bogotá, deberá proceder de hatos inscritos en el Servicio de Salud de Bogotá, D.E., el cual expedirá la respectiva Licencia.
Parágrafo.- Para los hatos ubicados fuera del Distrito Especial de Bogotá, se exigirá la constancia oficial de Inscripción en el Respectivo Servicio de Salud.
Artículo 3º.- El establecimiento que se dedique al procesamiento, almacenamiento, distribución o comercio de la leche o derivados de la misma en el Distrito Especial de Bogotá, necesita para su funcionamiento Licencia del Ministerio de Salud o del Servicio Seccional de Salud de Bogotá, D,E., según Decreto 1061 de 1973, o Patente de Sanidad expedida por el Servicio Seccional de Salud al tenor de lo establecido en el Decreto 1371 de 1953.
Artículo 4º.- Para el transporte, y distribución de leche, o sus derivados dentro del Distrito Especial de Bogotá, los interesados deberán obtener Licencia expedida por el Servicio Seccional de Salud, la cual tendrá vigencia de seis (6) meses, pero podrá ser retirada cuando se observe que el vehículo, personal transportador o condiciones de transporte no cumplan los requisitos establecidos en la presente Resolución.
Artículo 5º.- Para el control de leche y derivados, los Médicos Veterinarios o los inspectores (Promotores) de Saneamiento, tendrán libre acceso en cualquier día y hora al establecimiento o vehículo donde se produzca, procese, transporte, distribuya, almacene o expenda leche o derivados de ésta, actuarán en concordancia al Artículo 4 de la Ley 120 de 1973, quedando facultados para practicar exámenes, tomar muestras y efectuar decomisos a que haya lugar, desnaturalizar o retener productos alterados, falsificados, adulterados, no aptos para el consumo o que no reúna demás requisitos establecidos en al presente Resolución.
Artículo 6º.- La leche o productos derivados de ésta que sean decomisados por las autoridades sanitarias podrán destinarse con fines benéficos a entidades de beneficencia o asistencia social oficiales, si no constituyen riesgos para la salud, de acuerdo a resultados de laboratorio.
Artículo 7º.- Toda persona natural o jurídica contemplada en la presente Resolución, que comercie con leche o sus derivados está obligada a presentar al Servicio de Salud de Bogotá, D.E., dentro de los cinco (5) primeros días hábiles de cada mes, los datos estadísticos correspondientes a su actividad.
Artículo 8º.- Queda terminantemente prohibido transvasar la leche durante el transporte.
Artículo 9º.- Para los efectos de la presente Resolución se entiende por:
Artículo 10º.- Queda terminantemente prohibido la explotación de hatos en la zona urbana de Bogotá, D.E.
DE LOS HATOS
Artículo 11º.- Los hatos ubicados en el área rural del Distrito Especial de Bogotá cumplirán con los siguientes requisitos para obtener licencia.
Parágrafo.- Cuando en los hatos se procese con destino a domicilio o a expendio deberán disponer en lo pertinente de las secciones, instalaciones y equipos de que trata los Artículos 28, 29, 30, 31, 32 y 33 de la presente Resolución.
Artículo 12º.- No se permite la presencia de animales diferentes a las vacas de ordeño en el establo o lugar de ordeño así como tampoco de ningún animal donde se manipula la leche.
DE LOS MANIPULADORES
Artículo 13º.- El personal que intervenga en el ordeño, tratamiento, distribución, transporte y venta de leche o producto derivado de ésta deberá estar provisto de Certificado Médico y análisis de secreciones nasofaríngeas no anterior a un año.
Artículo 14º.- Todo manipulador de leche o de sus productos, usará uniforme de color claro incluyendo el gorro y se lavará las manos tantas veces cuantas sea necesario antes de proceder a cualquiera de las operaciones que constituyen esa manipulación.
Además tendrán las uñas limpias y no podrán fumar dentro de los establecimientos en que se trabajen esos productos.
DE LAS LECHES
Artículo 15º.- La leche se clasificará en los siguientes tipos:
Artículo 16º.- Denomínase "LECHE ENTERA CRUDA", la proveniente del ordeño higiénico de la vaca, sometida a filtración y enfriamiento a 4ºC, en un término no superior a tres horas después del ordeño, conservada a temperatura no mayor de 10ºC, envasada automáticamente en botella, plástico o cartón. Ver Resolución 446 de 1999 Secretaría de Salud.
Artículo 17º.- Denomínase "LECHE ENTERA PASTERIZADA", a la sometida al proceso de pasterización, es decir a una temperatura de 73 a 75ºC por 15 segundos y en enfriamiento inmediato a 4ºC., en plantas aprobadas, licenciadas y controladas por la autoridad sanitaria respectiva.
Parágrafo.- "LECHE ENTERA PASTERIZADA Y HOMOGENEIZADA" es aquella que ha sido previamente sometida a un proceso físico para reducir el tamaño de los glóbulos grasos evitando o retardando la separación de las grasas y luego sometida a la pasterización.
Artículo 18º.- "LECHE RECOSNTITUIDA PASTERIZADA", es la leche en polvo rehidratada en proporción tal que dé las características físico-químicas y las condiciones bacteriológicas establecidas en la presente Resolución para la leche pasterizada.
Parágrafo.- En los envases debe aparecer en caracteres bien visibles la leyenda "LECHE RECOSNTITUIDA PASTERIZADA".
Artículo 19º.- "LECHE RECOMBINADA PASTERIZADA", es el producto resultante de la mezcla de leche entera cruda con leche reconstituida en una proporción no mayor al 20% de esta última, y que reúna todos los requisitos y características de la leche pasterizada y homogeneizada.
Parágrafo.- En los envases debe aparecer con caracteres bien visibles la leyenda "LECHE RECOMBINADA PASTERIZADA".
Artículo 20º.- "LECHE EN POLVO", es el producto obtenido por la deshidratación de la leche cruda entera.
Artículo 21º.- Para la reconstitución o recombinación de la leche con destino al consumo humano, deberán cumplirse las siguientes condiciones:
Parágrafo.- Las leches en polvo utilizadas para procesos de reconstitución o recombinación deberán tener registro del Ministerio de Salud.
Artículo 22º.- "LECHE PARA USOS INDUSTRIALES", es la que va ser utilizada como materia prima en la elaboración de productos alimenticios y no alimenticios.
Artículo 23º.- La leche destinada como materia prima para la elaboración de productos alimenticios deberá reunir como mínimo, las condiciones y características exigidas para la leche entera cruda.
Artículo 24º.- La leche cruda tendrá las siguientes características físico-químicas:
Artículo 25º.- La leche entera pasterizada, reconstituida pasterizada recombinada pasterizada, cumplirá con los requisitos establecidos en el Artículo anterior además de los siguientes:
DE LAS CENTRALES DE RECOLECCIÓN Y ENFRIAMIENTO DE LECHE
Artículo 26º.- El establecimiento donde se recolecte leche de varios hatos por el fin de someterla a un control previsto, filtración, enfriamiento, envase y/o transporte o distribución, se denominará "Central de Recolección y Enfriamiento de Leches".
Artículo 27º.- Para la instalación y funcionamiento de las centrales de recolección y enfriamiento de leches en el Distrito Especial de Bogotá, se requiere:
Artículo 28º.- Las centrales de recolección y enfriamiento de leches tendrán las siguientes secciones:
Parágrafo.- Con excepción de almacenes, oficinas y salas de máquinas todas las demás edificaciones deberán tener las paredes recubiertas con baldosín de porcelana, cerámica vitrificada y otro material de color claro, impermeable y liso, de fácil lavado y desinfección a una altura mínima de 1.80 metros del nivel del piso y la unión con éste en forma de media caña o canaleta y el resto de la pared deberá estar enlucida con pintura blanca lavable. Todos los techos serán de material sanitario y acabado liso y pintado de color claro.
Artículo 29º.- Las secciones donde se manipula la leche (cuartos de recibo, envasado y los de lavado y desinfección) reunirán las siguientes condiciones:
Artículo 30º.- El cuarto frío o cámara frigorífica, será un local cerrado destinado a la Conservación de la leche por medio del frío artificial y reunirá los requisitos siguientes:
Artículo 31º.- Las centrales de recolección y enfriamiento de leches deberán tener el siguiente equipo:
Artículo 32º.- El equipo utilizado reunirá los siguientes requisitos mínimos:
Artículo 33º.- Cuando las centrales de recolección y enfriamiento de leches, destinen el producto a reparto a domicilio o a expendio, además de lo anterior, deberán instalar sección de lavado de envase con equipo mecánico cuando éste no sea desechable y seccional para envasado mecánico del producto.
Artículo 34º.- Las centrales de recolección y enfriamiento de leche, no recibirán leches procedentes de hatos que no tengan Licencia Sanitaria expedida por el Servicio de Salud de Bogotá, D.E., o de los Servicios de Salud correspondientes al lugar de ubicación.
Artículo 35º.- Las plantas de recolección y enfriamiento llevarán un registro de la cantidad de leche recibida, día a día, donde conste el nombre del proveedor (es), hato (s) de procedencia, municipio (s) de ubicación, número de placa y licencia de vehículo transportador. Todos los registros permanecerán en la planta a disposición de las autoridades sanitarias por un periodo de seis(6) meses.
DE LAS PLANTAS DE PASTEURIZACIÓN
Artículo 36º.- Por pasteurización de la leche se entiende el tratamiento térmico uniforme de cada partícula de leche a una temperatura de 63 a 65ºC., durante un tiempo continuo de 30 minutos (pasteurización lenta), o un tratamiento térmico a una temperatura de 73 a 75ºC., durante el tiempo continuo de 15 segundos (pasteurización rápida) en equipos a probados y técnicamente operados.
Parágrafo.- El Servicio Seccional de Salud aceptará cualquier otro sistema de higienización de la leche que sea aprobado por el Ministerio de Salud.
Artículo 37º.- Las plantas pasteurizadoras tendrán las siguientes secciones, además de las indicadas en los artículos 28 y 33.
Artículo 38º.- Las secciones donde se manipula la leche (cuarto d recibo, envasado, etc.) y los de lavado y desinfección, reunirán las condiciones indicadas en los Artículos 29 y 30 de la presente Resolución.
Artículo 39º.- Además de lo indicado en al Artículo 31, las plantas pasteurizadoras deberán tener el siguiente equipo:
Artículo 40º.- El equipo utilizado reunirá las condiciones indicadas en el Artículo 32 de la presente Resolución.
Artículo 41º.- Los equipos de pasteurización deberán estar provistos en termógrafos con cartas impresas, las cuales serán conservadas en la planta y estarán a disposición de las Autoridades de Salud Pública por un período de seis (6) meses. Ninguna carta se usará por más de una vez.
Artículo 42º.- En las cartas quedarán registrados los siguientes datos:
Artículo 43º.- Las plantas de pasteurización llevarán un registro cuantitativo del movimiento diario de la leche donde conste: el nombre de la planta, centrales de recolección y enfriamiento que le proveen o el nombre del productor (es) hato (s) de procedencia, municipio (s) de procedencia, municipio (s) de ubicación, número (s) de placas, licencias transportadoras y demás registros sobre destino de la leche. Todos los registros permanecerán en la planta a disposición de las autoridades sanitarias, por un período de seis (6) meses.
Artículo 44º.- El procedimiento dentro de una misma planta de pasteurización de dos clases o tipos de leche diferentes, fría y/o pasteurizada, debe ser autorizado por el Servicio de Salud.
Artículo 45º.- Prohíbese la repasteurización de la leche.
DE LOS LABORATORIOS
Artículo 46º.- Los laboratorios de las plantas pasteurizadoras y centrales de enfriamiento cumplirán los siguientes requisitos:
Estos libros deberán ser sellados por el Servicio de Salud correspondiente.
Parágrafo.- La cantidad y clase de las determinaciones (exámenes y análisis) serán fijados por el Servicio de Salud de Bogotá de acuerdo a las normas técnicas vigentes.
Artículo 47º.- Los laboratorios de los hatos que envasan leche, de las centrales de enfriamiento, plantas pasteurizadoras practicarán los siguientes exámenes de acuerdo a clase de actividad que desarrollen:
2º En el Laboratorio
Ver Resolución 446 de 1999 Secretaría de Salud.
3º Determinación de la fosfatasa y de la peroxidasa después del proceso de pasteurización.
2º Prueba para detectar residuos de detergentes y desinfectantes.
Determinación de concentraciones.
DE LOS ENVASES
Artículo 49º.- Todo recipiente que se utilice para envasar leche deberá ser aprobado por el servicio de Salud de Bogotá, D.E., y no podrá ser utilizado para otros fines. De acuerdo con el tipo de leche a envasar y clase de leche de donde proceda reunirá los siguiente requisitos:
Parágrafo 1º.- Después de la fecha límite la leche sólo podrá destinarse a fines industriales.
Parágrafo 2º.- Cualquier inscripción adicional, palabra, frase, sigo, emblema o representación gráfica deberá ser autorizada por EL Servicio de Salud de Bogotá, D.E.
Artículo 50º.- Los recipientes o envases, que tengan bordes rotos o no reúnan las condiciones estipuladas en al presente Resolución serán decomisados junto con el contenido.
DE LOS VEHÍCULOS DE TRANSPORTE DE LECHE
Artículo 51º.- Los vehículos para transporte de leche cruda serán cubiertos, estarán pintados de color verde, con una franja blanca de los costados y parte posterior de la carrocería y llevarán en caracteres visibles la siguiente leyenda: "TRANSPORTE DE LECHE", y el número de la licencia expedida por el Servicio de Salud de Bogotá.
Artículo 52º.- Los carro - tanques sólo se usarán para transporte de leche cruda con destino a plantas de pasteurización o centrales de enfriamiento, plantas condensadoras, pulverizadoras, o a fábricas de sub-productos lácteos.
Artículo 53º.- Los vehículos para transportar leche pasteurizada desde las plantas hasta los locales de distribución, depósito o reparto a domicilio, serán cubiertos con facilidades de acceso para cargue y descargue y llevarán en caracteres visibles la siguiente leyenda "LECHE PASTEURIZADA" el nombre de la planta y el número de la licencia expedida por la Autoridades Sanitarias respectivas.
Artículo 54º.- Los vehículos para transporte de leches frías envasadas con destino a domicilio o a expendio cumplirán con lo establecido en el Artículo anterior y llevarán la siguiente leyenda "LECHE CRUDA PARA HERVIR", y el nombre de la enfriadora o del hato.
Artículo 55º.- Los propietarios de los vehículos para transporte de leches deberán proveerse de Licencia expedida por los Servicios de Salud del lugar de procedencia a demás de la del Servicio de Salud de Bogotá, D.E., y se hacen responsables del producto que transportan.
Artículo 56º.- Los depósitos para distribución de leche pasteurizada reunirán los siguientes requisitos:
DE LA VENTA DE LECHE AL PÚBLICO
Artículo 57º.- Podrá venderse leche pasteurizada y cruda envasada en la forma y con los requisitos exigidos a continuación en establecimientos con Patente de Sanidad vigente o en vehículo con Licencia para este fin.
Parágrafo.- En los sectores periféricos de reducidos recursos económicos, el Servicio de Salud de Bogotá autorizará la venta en lugares acondicionados higiénicamente.
Artículo 58º.- La venta de leche pasteurizada o la cruda envasada sólo se permitirá en el envase original de la planta respectiva.
DE LAS MUESTRAS
Artículo 59º.- Las muestras de leche y los productos derivados de que tomen para análisis serán recogidos por las Autoridades Sanitarias en cualquier etapa, desde la producción hasta el consumo.
Artículo 60º.- Los resultados de los análisis de las nuestras, de leches tomadas con el lleno de las formalidades legales por los funcionarios de que trata el artículo anterior, será prueba suficiente para la aplicación de las sanciones respectivas.
Artículo 61º.- Las muestra de leche o derivados se tomarán por duplicado en los casos en que lo soliciten los interesados, dejando una de ellas selladas, a una disposición, para que puedan presentarla personalmente a exámenes en el mismo laboratorio.
Artículo 62º.- Cada muestra será de una cantidad no inferior de doscientos cincuenta (250) gramos. En los casos de envases originales destinados al consumidor, podrá tomarse el envase con todo su contenido.
Artículo 63º.- Toda muestra será sellada por la autoridad en presencia del dueño o de uno de los empleados y se mantendrá con sello inviolable hasta su entrega en el Laboratorio.
Artículo 64º. Los exámenes físico-químicos y demás comprendidos en el Artículo 47 podrán efectuarse en los Laboratorios del Servicio o en los equipos móviles de control, desde la producción hasta el consumo.
DE LAS RESPONSABILIDADES
Artículo 65º.- Toda persona natural o jurídica que haya obtenido licencia para producir, transportar, distribuir o vender leche o productos derivados de la misma, estará obligada al cumplimiento de todas y cada una de las partes que componen la presente Resolución sobre leches y productos derivados de la misma.
Artículo 66º. Para establecer la responsabilidad de aquella que infrinjan los preceptos contemplados en al presente Resolución se tendrán en cuenta las condiciones en que se haya cometido la infracción, la naturaleza de la misma y los antecedentes de los infractores así:
DE LAS PENAS Y PROCEDIMIENTOS
Artículo 67º.- Las infracciones a las disposiciones contempladas en al presente Resolución serán sancionadas como se establece a continuación por los Inspectores Legales del Servicio Seccional de Salud de Bogotá, D.E., en primera instancia y en segunda por la Oficina Jurídica del mismo Servicio, así:
Artículo 68º.- Quienes incumplan lo contemplado en el Artículo 7 de la presente Resolución serán sancionados con multas comprendidas entre 15 y 100 salarios mínimos diarios, legales al máximo valor vigente en el momento de la sanción, el doble la segunda vez y el cierre temporal del establecimiento por un mes, en caso de reincidencia.
Artículo 69º.- Quienes intervengan en alguna forma en el comercio de la leche o de sus productos derivados que con amenazas, insultos y otros ademanes irrespeten alas Autoridades Sanitarias, serán sancionados con multas comprendidas entre 50 y 750 salarios mínimos diarios, legales al máximo valor vigente ene l momento de aplicación de la sanción, sin perjuicios de la aplicación de las normas de policía por irrespeto a las Autoridades competentes. Las reincidencias amerita la cancelación de la Licencia o Patente del establecimiento.
Artículo 70º.- La reincidencia en la violación de cualquier disposición contenida en la presente Resolución será sancionada con la cancelación de la licencia y la clausura temporal con un mes o definitiva (a criterio de las Autoridades Sanitarias) según se trate de transportador, procesador, distribuidor, expendedor, de establecimientos mencionados en la presente Resolución.
Artículo 71º.- En caso de ser negado el acceso al lugar o vehículo objeto de control a los funcionarios de Salud, será sancionado el responsable con multas comprendidas entre 200 y 1500 salarios mínimos diarios, legales al máximo valor vigente en el momento de aplicación de la sanción, primera vez y retiro de la licencia de Funcionamiento por tres meses en caso de reincidencia.
Artículo 72º.- Para el cumplimiento de la presente disposición la Secretaría de Gobierno y los Alcaldes Menores, colaborarán con las autoridades Sanitarias y les prestarán la asistencia que fuere necesaria y en especial cuando fuere el caso decretar allanamiento por Resolución, de conformidad con las Normas Nacionales de Policía en armonía con las atribuciones sanitarias que confiere el Código nacional de Policía a las autoridades Policivas tales como los artículos 37 y 38 del Decreto 522 del 71 y los Artículos 194 Numeral 3 del Decreto 1355 de 1970.
Parágrafo.- Cuando las personas o los funcionarios que tengan la investidura de Autoridad Sanitaria, encuentren oposición para penetrar a algún establecimiento, objeto de su inspección levantará un Acta de lo sucedido y con ella solicitará a las autoridades de Policía el auxilio necesario para practicar la diligencia impedida.
Artículo 73º.- Los objetos o elementos decomisados cuando no hayan sido reclamados después de treinta (30) días o no se conozca su legítimo dueño pasarán a ser propiedad del Servicio Seccional de Salud de Bogotá, D.E., siempre que no deban destruirse o no se disponga que sean entregados a un tercer, para lo cual la Autoridad Sanitaria correspondiente procederá en consecuencia.
Artículo 74º.- Además de las sanciones previstas en los Artículos anteriores en la Resolución condenatorio, se publicará el nombre de los sancionados por medios de comunicación hablados y escritos existentes en el Distrito Especial de Bogotá.
Artículo 75º. Sométese la presente Resolución a la aprobación del Ministerio de Salud de acuerdo con lo ordenado por el Artículo Segundo del Decreto 3347 de 1965 originario del Ejecutivo Nacional.
Artículo 76º.- Esta Resolución rige a partir de la fecha de su aprobación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D.E., a 18 de octubre de 1978
El Secretario de Salud Pública, OTTO GUTIERREZ BOLIVAR. El Subsecretario de Salud Pública, NELSON CONTRERAS CABALLERO.
NOTA: La presente Resolución aparece publicada en el Registro Distrital No. 296 de febrero 01 de 1979.
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