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Resolución 1198 de 2018 Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá -ESP

Fecha de Expedición:
18/12/2018
Fecha de Entrada en Vigencia:
20/12/2018
Medio de Publicación:
Registro Distrital No. 6458 del 20 de diciembre de 2018.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 1198 DE 2018

 

(Diciembre 18)

 

Por medio de la cual se acota, anuncia y declara de utilidad pública e interés social las áreas de terreno requerida para legalización de las obras de la renovación del Sistema Troncal de Alcantarillado Combinado de la Subcuenca Salitre Bombeo de la localidad de Engativá de Bogotá, D.C.

 

LA DIRECTORA ADMINISTRATIVA DE BIENES RAÍCES DE LA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ - ESP.,

 

en uso de sus facultades delegatarias conferidas según Resolución No. 196 del 7 de abril de 2017 de la gerencia general y de las atribuciones legales y estatutarias, en especial las conferidas en la Ley 56 de 1981, el Capítulo III de la Ley 9ª de 1989, modificada por la Ley 388 de 1997, los artículos 455 a 474 del Decreto Distrital 190 de 2004, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que la Constitución Política tiene un alto contenido de deberes en materia de prestación de los servicios públicos a los ciudadanos, dentro de los aspectos más relevantes de su articulado se encuentran: I. “Artículo 365. Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional (…)”; II. “Artículo 366. El bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado (…)”; “artículo 367 La ley fijará las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación, y el régimen tarifario que tendrá en cuenta además de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribución de ingresos (...)”, y IIII. “El inciso 4º del artículo 322 (…) a las autoridades distritales corresponderá garantizar el desarrollo armónico e integrado de la ciudad y la eficiente prestación de servicios a cargo del Distrito (…)”.

 

Que por su parte el artículo 367 de la Constitución dispone que “(…) Los servicios públicos domiciliarios se prestarán directamente por cada municipio cuando las características técnicas y económicas del servicio y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen, (…)”

 

Que la Ley 9 de 1989, en sus artículos 10 y 11 sustituidos por los artículos 58 y 59 de la Ley 388 de 1997, declara de utilidad pública e interés social la adquisición de inmuebles para destinarlos a la ejecución de proyectos de producción, ampliación, abastecimiento y distribución de servicios públicos, y autoriza a las empresas industriales y comerciales entre otras, a adquirir por enajenación voluntaria directa o mediante la expropiación de tales inmuebles con el fin de destinarlos a desarrollar algunas de las actividades enunciadas, siempre que estén facultadas para ello por sus propios estatutos.

 

Que el artículo 32 de la Ley 142 de 1994 señala que respecto a las facultades especiales por la prestación de servicios públicos expresa: “(…) Quienes presten servicios públicos tienen los mismos derechos y prerrogativas que esta Ley u otras anteriores, confieren para el uso del espacio público, para la ocupación temporal de inmuebles, y para promover la constitución de servidumbres o la enajenación forzosa de los bienes que se requiera para la prestación del servicio; pero estarán sujetos al control de la jurisdicción en lo contencioso administrativo sobre la legalidad de sus actos, y a responsabilidad por acción u omisión en el uso de tales derechos.”

 

Que el artículo 56 ibídem, declara de Utilidad Pública e Interés Social la ejecución de las obras para prestar servicios públicos y la adquisición de espacios suficientes para garantizar la protección de las instalaciones respectivas, facultando a las Empresas de Servicios Públicos para promover la expropiación de bienes inmuebles cuando sean requeridos para tales propósitos.

 

Que el artículo 57 ibídem, establece que la: “Facultad de imponer servidumbres, hacer ocupaciones temporales y remover obstáculos. Cuando sea necesario para prestar los servicios públicos, las empresas podrán pasar por predios ajenos, por una vía aérea, subterránea o superficial, las líneas, cables o tuberías necesarias; ocupar temporalmente las zonas que requieran en esos predios; remover los cultivos y los obstáculos de toda clase que se encuentren en ellos; transitar, adelantar las obras y ejercer vigilancia en ellos; y, en general, realizar en ellos todas las actividades necesarias para prestar el servicio. El propietario del predio afectado tendrá derecho a indemnización de acuerdo a los términos establecidos en la Ley 56 de 1981, de las incomodidades y perjuicios que ello le ocasione. Las líneas de transmisión y distribución de energía eléctrica y gas combustible, conducciones de acueducto, alcantarillado y redes telefónicas, podrán atravesar los ríos, caudales, líneas férreas, puentes, calles, caminos y cruzar acueductos, oleoductos, y otras líneas o conducciones. La empresa interesada, solicitará el permiso a la entidad pública correspondiente; si no hubiere ley expresa que indique quien debe otorgarlo, lo hará el municipio en el que se encuentra el obstáculo que se pretende atravesar.”

 

Que el artículo 65 de la Ley 99 de 1993, prevé: “funciones de los Municipios, de los Distritos y del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, entre los cuales se encuentran los de promover y ejecutar programas y políticas nacionales, regionales y sectoriales en relación con el medio ambiente y los recursos naturales renovables; elaborar los planes programas y proyectos regionales, departamentales y nacionales y promover, cofinanciar o ejecutar, en coordinación con los entes directores y organismos ejecutores del Sistema Nacional de Adecuación de Tierras y con las Corporaciones Autónomas Regionales, obras y proyectos de irrigación, drenaje, recuperación de tierras, defensa contra las inundaciones y regulación de cauces o corrientes de agua, para el adecuado manejo y aprovechamiento de cuencas y micro-cuencas hidrográficas (…).”

 

Que la Ley 388 de 1997, en su artículo 59 faculta, entre otros, a los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta asimiladas a las anteriores, de los órdenes nacional, departamental y municipal, que estén expresamente autorizadas por sus propios estatutos para desarrollar alguna o algunas de las actividades previstas en el artículo 10° de la Ley 9 de 1989, para adquirir o decretar la expropiación de inmuebles para el desarrollo de dichas actividades.

 

Que el Alcalde Mayor de Bogotá D.C., mediante el Decreto No. 190 de 2004 compiló las disposiciones contenidas en los Decretos Distritales No. 619 de 2000 y No. 469 de 2003, adoptó el Plan de Ordenamiento Territorial del Distrito Capital, para el período comprendido entre los años 2001 a 2010 en cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 388 de 1997.

 

Que el artículo 491 del Decreto 619 de 2000, compilado en el Artículo 455 del Decreto 190 de 2004, expresó que el Distrito Capital es competente para adquirir por enajenación voluntaria o mediante el proceso de expropiación los inmuebles que requiera para el cumplimiento de los fines previstos en el artículo 58 de la Ley 388 de 1997 y demás disposiciones que contengan motivos de Utilidad Pública. También son competentes para adquirir inmuebles en el Distrito Capital, los establecimientos públicos distritales, las empresas industriales y comerciales del distrito y las sociedades de economía mixta asimiladas a las anteriores, cuando vayan a desarrollar alguna o algunas de las actividades previstas en las normas referidas.

 

Que en concordancia con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 388 de 1997 y el artículo 455 del Decreto 190 de 2004, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá - ESP, es una de las entidades competentes para adquirir predios destinados a lo dispuesto en los literales d), h), i) y j) del artículo 58 de la mencionada Ley.

 

Que el artículo 492 del Decreto 619 de 2000, compilado en el Artículo 456 del Decreto 190 de 2004, señala que el objeto específico para la adquisición de uno o más inmuebles por parte de una entidad competente, lo constituye la obra, el programa, el proyecto o la actuación que la entidad se propone ejecutar en desarrollo del artículo 58 de la Ley 388 de 1997, sin necesidad de que exista un acto jurídico especifico que así lo declare. Que igualmente señala, que habiéndose identificado plenamente el objeto específico de la adquisición, la entidad competente expedirá el acto administrativo mediante el cual ordene adelantar todos los estudios de tipo social, técnico, jurídico y económico que habrán de fundamentar posteriormente los procedimientos de adquisición necesarios para el cumplimiento de dicho objeto

 

Que el artículo 2° de la Ley 142 de 1994, expresa: “El Estado intervendrá en los servicios públicos, conforme a las reglas de competencia de que trata esta Ley, en el marco de lo dispuesto en los artículos 334, 336, y 365 a 370 de la Constitución Política, para los siguientes fines: 2.1. Garantizar la calidad del bien objeto del servicio público y su disposición final para asegurar el mejoramiento de la calidad de vida de los usuarios; 2.2. Ampliación permanente de la cobertura mediante sistemas que compensen la insuficiencia de la capacidad de pago de los usuarios; 2.3. Atención prioritaria de las necesidades básicas insatisfechas en materia de agua potable y saneamiento básico; 2.4. Prestación continua e ininterrumpida, sin excepción alguna, salvo cuando existan razones de fuerza mayor o caso fortuito o de orden técnico o económico que así lo exijan; 2.5. Prestación eficiente…”

 

Que el artículo 5° ibídem, establece: “Competencia de los municipios en cuanto a la prestación de los servicios públicos. Es competencia de los municipios en relación con los servicios públicos, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan los concejos: 5.1. asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, y telefonía pública básica conmutada, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo siguiente; 5.2. Asegurar en los términos de esta Ley, la participación de los usuarios en la gestión y fiscalización de las entidades que prestan los servicios públicos en el municipio (…)”.

 

Que el artículo 28 ibídem, establece que frente a las redes “(…) Todas las empresas tienen el derecho a construir, operar y modificar sus redes e instalaciones para prestar los servicios públicos, para lo cual cumplirán con los mismos requisitos, y ejercerán las mismas facultades que las leyes y demás normas pertinentes establecen para las entidades oficiales que han estado encargadas de la prestación de los mismos servicios, y las particulares previstas en esta Ley. Las empresas tienen la obligación de efectuar el mantenimiento y reparación de las redes locales, cuyos costos serán a cargo de ellas (...)”.

 

Que el artículo 12 del Decreto Distrital 190 de 2004 dispuso que las “políticas de dotación de servicios públicos domiciliarios para garantizar el acceso de todos los habitantes, son: 1. Ajustar las inversiones en renovación de redes y ampliación de las coberturas a los instrumentos de planeamiento, a las operaciones urbanas, al avance en la concertación regional y al sistema de movilidad, con el fin mejorar los índices de competitividad y productividad general de las inversiones públicas y privadas, con énfasis en el centro y las centralidades; 2. Establecer el perímetro de servicios de infraestructura subterránea sólo hasta el perímetro del área urbana y de expansión, con el fin de evitar las conexiones ilegales y la conurbación con los municipios limítrofes…; 4. Vincular la gestión de las empresas de servicios públicos domiciliarios a los objetivos de aumento de la competitividad mediante la eliminación de trámites innecesarios, la coordinación de las obras sobre espacio público y la búsqueda de economías de escala en la expansión de las redes y equipamientos de atención a los usuarios…; 5. Localizar infraestructuras y equipamientos en función de las economías de escala para reducir los costos tarifarios y recuperar el medio ambiente, de manera concertada con los municipios de la red de ciudades de la región y las autoridades de planeación regional. Estas decisiones quedan sujetas a la regulación ambiental y de los servicios públicos vigentes; 6. De acuerdo al Decreto 1076 de 2015 o al Plan Maestro de alcantarillado que presente la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP se hará especial énfasis en las soluciones que minimicen el vertimiento de aguas servidas a los cauces naturales y canales del sistema hídrico de la Estructura Ecológica Principal.”

 

Que el numeral 2 del artículo 16 del Decreto 190 de 2004, señala que la “Estructura Funcional de Servicios, está conformada por los sistemas generales de servicios públicos, de movilidad y de equipamientos, cuya finalidad es garantizar que el centro y las centralidades que conforman la estructura socio económica y espacial y las áreas residenciales cumplan adecuadamente sus respectivas funciones y se garantice de esta forma la funcionalidad del Distrito Capital en el marco de la red de ciudades.

 

Que el artículo 201 ibídem, indica que frente a la estructura del sistema de acueducto: “(…) El Sistema de Acueducto de la ciudad está constituido por la infraestructura necesaria para el abastecimiento de agua cruda y tratamiento de agua potable y por las redes matrices y secundarias para la distribución de la misma en todo el territorio (…)”.

 

Que el artículo 202 ibídem, señala que los objetivos de intervención en el Sistema de Acueducto son: 1. Garantizar el abastecimiento futuro de agua potable para toda la ciudad, mediante el aprovechamiento óptimo de las fuentes e infraestructuras instaladas y en correspondencia con las expectativas de crecimiento urbano definidas por el presente Plan; 2. Garantizar la expansión ordenada de las redes matrices de distribución de agua potable, en coordinación con las demás obras y proyectos previstos en los diferentes sistemas generales formulados por el presente Plan; 3. Superar los déficits actuales en cuanto a distribución de agua potable, mediante el mejoramiento de las redes existentes con prioridad para los sectores deficitarios de Usme, Ciudad Bolívar, la zona Suroriental, la zona occidental, la zona de Engativá y la zona Norte; 4. Reducir la vulnerabilidad en las redes.

 

Que el artículo 207 ibídem, prevé la “Estructura del Sistema de Alcantarillado y Pluvial. El Sistema de Alcantarillado Sanitario y Pluvial de la ciudad está constituido por la infraestructura necesaria para el drenaje de aguas lluvias y conducción de aguas residuales, incluyendo el sistema de tratamiento de aguas servidas de todo el territorio.”

 

Que con las obras, se logra la legalización de los espacios físicos que fueron ocupados en su momento, por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá - ESP, para la ejecución de las obras que se contemplaron dentro de los diseños aprobados, mediante el memorando interno No. 25510-2018-02311-02988 de 26 de octubre de 2018 de la Dirección Red Troncal Alcantarillado los cuales incluyen los estudios y la realización de las obras que se diseñen.

 

Que la EAAB - ESP podrá realizar la adquisición y/o constitución de servidumbres de predios para la ejecución de la obra que estén dentro de las coordenadas que en esta declaratoria se establecen.

 

Que el artículo 52 del Decreto 469 de 2003, compilado por el Decreto 190 de 2004, establece que para los efectos previstos en el parágrafo primero del artículo 61 de la Ley 388 de 1997, las entidades competentes, antes de iniciar formalmente el proceso de adquisición de los inmuebles que requieran para el cumplimiento de sus objetivos, harán el anuncio individual de cada uno de los proyectos que hayan decidido ejecutar, por el cual se ordene acometer la ejecución del proyecto específico y adelantar todos los estudios de tipo social, técnico, jurídico y económico que habrán de fundamentar posteriormente los procedimientos de adquisición de los inmuebles.

 

Que el proceso de adquisición de inmuebles e imposición de servidumbres se encuentra regulado por la Ley 56 de 1981, reglamentada por el Decreto 2024 de 1982 y artículo 117 de la Ley 142 de 1994, Ley 9 de 1989, modificada por Ley 388 de 1997, y Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012 artículos 376 y 399.

 

Que el artículo 494 del Decreto 619 de 2000, compilado en el Artículo 457 del Decreto 190 de 2004, señala que identificado los inmuebles objeto de la adquisición, la entidad adquirente coordinará la realización de los levantamientos topográficos, los estudios de títulos y las investigaciones sobre la situación fiscal de los inmuebles objeto de adquisición, los inventarios de inmuebles y mejoras existentes, los trabajos de campo a que haya lugar, y en general, todos los demás trabajos que tengan por objeto obtener la información sobre aspectos que puedan incidir en la proyectada adquisición, para efectos de determinar las condiciones del negocio que deben quedar plasmadas en la oferta de compra respectiva.

 

Que el Decreto 2729 de 2012, “por el cual se reglamenta el parágrafo 1° del artículo 61 de la Ley 388 de 1997” relativo al anuncio de programas, proyectos u obras de utilidad pública o interés social, resuelve en su artículo 3 el contenido que debe tener el acto administrativo del anuncio del proyecto, indicando que este deberá por lo menos contener entre otras cosas avalúos de referencia.

 

Que la reglamentación del parágrafo primero del artículo 61 de la Ley 388 de 1997, no es aplicable para los proyectos que realiza el acueducto de Bogotá, debido que los predios que adquiere la Empresa, para los proyectos que desarrolla en su objeto misional, no generan incorporación de suelo rural a expansión urbana, ni mucho menos permiten la modificación del uso del suelo.

 

Que la adquisición de los predios requeridos por la EAAB - ESP, para la construcción de colectores e interceptores, canales, tanques, estaciones y demás infraestructuras requeridas no permite un mayor aprovechamiento de edificabilidad u ocupación del suelo, ya que este último solo es desarrollable a través de los diferentes instrumentos de planificación que la normatividad permite.

 

Que las zonas de intervención para los proyectos que la EAAB - ESP realiza, se ubican en suelos protegidos (ZMPA de quebradas y ríos), predios de uso público y en menor proporción predios de propiedad privada. En tal sentido, por la naturaleza propia de los proyectos no se configura hechos que generen incremento o mayor valor en la tierra como consecuencia de la construcción de las infraestructuras de acueducto y alcantarillado.

 

Que las obras que la EAAB - ESP lleva a cabo, no generan una especulación en los valores del suelo, tal como lo haría una obra de infraestructura vial, un plan parcial u otros proyectos que si generan una valorización del suelo en la zona que se encuentra intervenida.

 

Que teniendo en cuenta lo anterior, el artículo 2 del Decreto 2729 de 2012 “Por el cual se reglamenta el parágrafo 1° del artículo 61 de la Ley 388 de 1997 relativo al anuncio de programas, proyectos u obras de utilidad pública o interés social “, no es aplicable a la EAAB - ESP, razón por la cual no se hace necesario incluir dentro del contenido de esta resolución lo establecido dentro del numeral 3 del artículo 3 del citado Decreto que reza: “artículo 3°. Contenido del acto administrativo. El acto administrativo del anuncio del proyecto tendrá, por lo menos, el siguiente contenido”: “(…) 3. Los avalúos de referencia correspondientes al área descrita en el numeral anterior que obrarán como anexo del acto administrativo de anuncio del proyecto, o indicar la condición que en el evento de no contar con los mencionados avalúos de referencia, la administración deberá ordenar y/o contratar la elaboración de los avalúos de referencia dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición del acto administrativo de anuncio (…)”.

 

Que el artículo 59 de la referida Ley y el artículo 455 del Decreto Distrital 190 de 2004, determinan que las empresas industriales y comerciales del Estado y el Distrito Capital son competentes para adquirir por enajenación voluntaria, o mediante el procedimiento de expropiación, los inmuebles que requiera para el cumplimiento de los fines previstos en el artículo 58 de la ley referida y demás disposiciones que contengan motivos de utilidad pública.

 

Que en el inciso 7° del artículo 61 de la misma Ley establece que los inmuebles adquiridos podrán ser desarrollados directamente por la entidad adquirente o por un tercero, siempre y cuando la primera haya establecido un contrato o convenio respectivo que garantice la utilización de los inmuebles para el propósito que fueron adquiridos.

 

Que el Decreto 2729 de 2012 “por el cual se reglamenta el parágrafo 1 del artículo 61 de la Ley 388 de 1997 relativo al anuncio de programas, proyectos u obras de utilidad pública o interés social” establece en su artículo 1 que las entidades competentes para adquirir por enajenación voluntaria o decretar la expropiación de inmuebles para la ejecución de proyectos u obras de utilidad pública o interés social, harán el anuncio del respectivo programa, proyecto u obra, mediante acto administrativo de carácter general que deberá publicarse en los términos del artículo 65 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Parágrafo 1°. En todo caso, también se procederá al anuncio de que trata este decreto para la ejecución de programas, proyectos u obras de utilidad pública o interés social desarrollados mediante la concurrencia de terceros.

 

Que el artículo 52 del Decreto 190 de 2004, establece que para los efectos previstos en el parágrafo primero del artículo 61 de la Ley 388 de 1997, las entidades competentes, antes de iniciar formalmente el proceso de adquisición de los inmuebles que requieran para el cumplimiento de sus objetivos, harán el anuncio individual de cada uno de los proyectos que hayan decidido ejecutar y, por el cual se ordene acometer la ejecución del proyecto específico, así como adelantar todos los estudios de tipo social, técnico, jurídico y económico que habrán de fundamentar posteriormente los procedimientos de adquisición de los inmuebles.

 

Que según el artículo 455 del Decreto Distrital 190 de 2004, por medio del cual se compilan las disposiciones contenidas en los Decretos Distritales 619 de 2000 y 469 de 2003, que conforman el Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá D.C., el Distrito Capital es el competente para adquirir por enajenación voluntaria, o mediante procedimiento de expropiación, los inmuebles que se requiera para el cumplimiento de los fines previstos en el artículo 58 de la Ley 388 de 1997 y demás disposiciones que contengan motivos de utilidad pública.

 

Que el artículo 456 del Decreto 190 de 2004, señala que el objeto específico para la adquisición de uno o más inmuebles por parte de una entidad competente, lo constituye la obra, el programa, el proyecto o la actuación que la entidad se propone ejecutar en desarrollo del artículo 58 de la Ley 388 de 1997, sin necesidad de que exista un acto jurídico específico que así lo declare. Que igualmente señala, que habiéndose identificado plenamente el objeto específico de la adquisición, la entidad competente expedirá el acto administrativo mediante el cual ordene adelantar todos los estudios de tipo social, técnico, jurídico y económico que habrán de fundamentar posteriormente los procedimientos de adquisición necesarios para el cumplimiento de dicho objeto.

 

Que Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá - ESP, es una empresa industrial y comercial del Distrito Capital de carácter oficial, prestadora de servicios públicos domiciliarios, dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, la cual conforme lo previsto en artículo cuarto del Acuerdo 11 de 2010 expedido por la Junta Directiva desarrollará entre otras, las siguientes funciones: “(…) a) Recoger, conducir, regular y manejar las aguas lluvias y aguas superficiales que conforman el drenaje pluvial y el sistema hídrico dentro de su área de actividad. b) Solicitar, operar y/o administrar concesiones de aguas y licencias para vertimientos que requiera para su gestión y colaborar con las autoridades competentes en la conservación y reposición del recurso hídrico. (…)”.

 

Que de acuerdo con las evaluaciones realizadas en el marco del Plan Maestro de Alcantarillado se evidenció la necesidad de llevar a cabo la renovación hidráulica, estructural y operativa del sistema troncal de alcantarillado de la subcuenca Salitre Bombeo, razón por la cual se hace necesario adelantar el proceso de adquisición del derecho real de dominio a favor de la EAAB - ESP, sobre el área de los predios identificados con cédula catastral No. 005503480200000000 con folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-1938611, cédula  catastral No. 00550304270000000 con folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-1938607 y cédula catastral No. 00550303250000000 con folio de matrícula inmobiliaria 50C-1938609, ubicados en el Distrito Capital, cuyas coordinadas están definidas en las fichas prediales a escala 1:500. 

 

Que resulta beneficioso el proyecto porque aporta a la construcción de Ciudad, al mejoramiento de calidad de vida de los habitantes del Distrito, mediante: 

 

Optimización del sistema combinado de alcantarillado mediante al sistema gravedad y las aguas lluvias al canal salitre.

 

Esto garantizaría mejoría en la calidad ambiental y ecológica, lo cual repercutirá en el mejoramiento de la vida de los bogotanos.

 

Que en virtud del Contrato de Consultoría No. 1-225500-00935-2016, la Empresa de Acueducto, Alcantarillado de Bogotá a través de la Dirección de Bienes Raíces iniciará el proceso de legalización de los predios requeridos que fueron objeto de obras con destino a la renovación del sistema troncal de alcantarillado combinado de la subcuenca salitre bombeo.

 

Que mediante oficio No. 25510-2018-02311 del 26 de octubre de 2018, de la Dirección Red Troncal Alcantarillado de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P, informa que en cumplimiento del proceso de saneamiento predial que debe cumplir la empresa a los predios afectados por la construcción y operación de los colectores e interceptores troncales indica que es procedente iniciar los procesos de celebración de servidumbre o compra.

 

Que la Resolución de Delegación No. 0196 del 07 de abril de 2017, de la Gerencia General y de las atribuciones legales y estatutarias y en especial las conferidas en el Capítulo III de la Ley 9ª de 1989, modificada   por la  Ley  388 de 1997,  delegó  en  el  Director  administrativo  de  Bienes  Raíces  la expedición y firma de las resoluciones que anuncien e identifiquen obras, programas, proyectos, o las actuaciones a ejecutar por parte de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, que impliquen la adquisición de predios por motivos de utilidad pública o de interés social; las que afecten para utilidad pública y desafecten los predios cuya adquisición haya sido ordenada y aquellas por las cuales se ordene adelantar los estudios de tipo social, técnico, jurídico y económico que fundamenten los procesos de adquisición de los inmuebles requeridos”.

 

Que el artículo 58 de la Ley 388 de 1997, señala: “Motivos de utilidad pública. El artículo 10 de la Ley 9 de 1989, quedará así:

 

“Para efectos de decretar su expropiación y además de los motivos determinados en otras leyes vigentes se declara de utilidad pública o interés social la adquisición de inmuebles para destinarlos a los siguientes fines:

 

d) Ejecución de proyectos de producción, ampliación, abastecimiento y distribución de servicios públicos domiciliarios;

 

j) Constitución de zonas de reserva para la protección del medio ambiente y los recursos hídricos;

 

 (...)”.

 

En mérito de lo expuesto,

 

RESUELVE:

 

ARTÍCULO PRIMERO. ANUNCIO DE LA OBRA A LEGALIZAR. Anunciar a los interesados y a la ciudadanía en general las zonas de terreno necesarias para legalización de las obras denominadas “Ingeniería de Detalle para la Renovación del Sistema Troncal de Alcantarillado Combinado de la Subcuenca Salitre Bombeo”, el cual hace parte de los predios que pertenecen al área delimitada en el Plano Anexo No. 1 y hace parte integral de la presente Resolución.

 

ARTÍCULO SEGUNDO. MOTIVOS DE UTILIDAD PÚBLICA. Declárese la utilidad pública e interés social para la adquisición de los inmuebles de áreas de terreno del área de Importancia, que se encuentran en el plano anexo No.1, que forma parte integral de la presente Resolución.

 

Los motivos de utilidad publicas invocados corresponden a los previstos en los literales d) Ejecución de proyectos de producción, ampliación, abastecimiento y distribución de servicios públicos domiciliarios; y j) La constitución de zonas de reserva para la protección del medio ambiente y los recursos hídricos, que se encuentran en el artículo 58 de la Ley 388 de 1997.

 

ARTÍCULO TERCERO. ACOTAMIENTO. Acótese para la ejecución de la obra denominada “Ingeniería de Detalle para la Renovación del Sistema Troncal de Alcantarillado Combinado de la Subcuenca Salitre Bombeo” el área de terreno que se encuentra en el Plano anexo No.1, que forma parte integral del presente Decreto, y que se delimitan conforme al siguiente cuadro de coordenadas:

 

COORDENADAS

 

COORDENADAS DELIMITACIÓN

PUNTO

ESTE

NORTE

POLIGONO

01

98562,04

108529,54

01

02

98570,47

108544,45

01

03

98574,38

108550,51

01

04

98578,86

108556,43

01

05

98584,29

108562,55

01

06

98638,23

108587,26

01

07

98642,86

108582,77

01

08

98588,05

108557,78

01

09

98583,58

108552,72

01

10

98579,36

108547,16

01

11

98575,64

108541,41

01

12

98566,38

108525,03

01

13

98721,59

108618,87

02

14

98728,60

108621,16

02

15

98736,54

108627,05

02

16

98749,74

108636,83

02

17

98753,83

108632,39

02

19

98731,75

108616,03

02

20

98726,20

108614,06

02

18

98740,46

108622,48

02

21

98759,15

108669,32

03

22

98772,81

108686,21

03

23

98790,18

108675,55

03

24

98778,16

108656,48

03

25

98774,07

108653,08

03

 

ARTÍCULO CUARTO. Ordénese formalizar el anuncio que aquí se dispone, para efectos de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 61 de la Ley 388 de 1997, y el artículo 52 del Decreto 469 de 2003, compilado por el Decreto Distrital 190 de 2004.

 

ARTÍCULO QUINTO. Facultar a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá - ESP, para adelantar el procedimiento de enajenación voluntaria o expropiación, en caso de ser necesario, mediante acto administrativo formal que para el efecto deberá producirse, de acuerdo a lo regulado por el Código General del Proceso Ley 1564 de julio de 2012 artículos 376 y 399, Ley 56 de 1981, reglamentada por el Decreto 2024 de 1982 y artículo 117 de la Ley 142 de 1994, Ley 9 de 1989, y en la Ley 388 de 1997, que la modificó.

 

ARTÍCULO SEXTO. Será de cargo exclusivo de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá - ESP., adelantar los trámites administrativos o judiciales, para los fines del presente acto administrativo, conforme al artículo 61 de la Ley 388 de 1997 y demás normas concordantes.

 

ARTÍCULO SÉPTIMO. Ordénese a las dependencias competentes de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado de Bogotá, reunir la información sobre los predios ubicados dentro de la zona de terreno acotada anteriormente y adelantar las actividades que permitan iniciar el trámite de adquisición predial por enajenación voluntaria,  expropiación o imposición de servidumbre.

 

ARTÍCULO OCTAVO. Contra el presente acto administrativo no proceden recursos, de conformidad con el artículo 75 de la Ley 1437 de 2011.

 

ARTÍCULO NOVENO. Publíquese el presente acto administrativo en el Registro Distrital de conformidad con el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011, por remisión del artículo 2.2.5.4.1 del Decreto Nacional 1077 de 2015.

 

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dada en Bogotá, D.C., a los 18 días del mes de diciembre del año 2018.

 

SANDRA INÉS ROZO BARRAGÁN

 

Directora Administrativa de Bienes Raíces

 

NOTA: Ver Anexo.