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Resolución 261 de 2019 Consejo Nacional Electoral

Fecha de Expedición:
30/01/2019
Fecha de Entrada en Vigencia:
05/02/2019
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 50858 del 5 de febrero de 2019.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 261 DE 2019

 

(enero 30)

 

Por la cual se señala el número máximo de cuñas en televisión de que pueden hacer uso las campañas electorales en las elecciones para Gobernadores, Diputados, Alcaldes, Concejales y Juntas Administradoras Locales, que se llevarán a cabo en el año 2019

 

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL,

 

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 numeral 6 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo número 01 de 2009 y en el parágrafo del artículo 37 de la Ley 1475 de 2011, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que los partidos y movimientos políticos, movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos y candidatos a cargos de elección popular podrán hacer divulgación política y propaganda electoral a través de los medios de comunicación;

 

Que de acuerdo con el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, la propaganda debe entenderse como:

 

“(...) toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana. (…)”;

 

Que, de conformidad a la misma norma, la propaganda electoral:

 

“(...) a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación. (…)”;

 

Que corresponde al Consejo Nacional Electoral, de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 de la Ley 1475 de 2011, señalar:

 

“(...) el número y duración de emisiones en radio y televisión, el número y tamaño de avisos en publicaciones escritas y de vallas, que pueden tener en cada campaña los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que hayan inscrito candidatos. (…)”;

 

Que, para efectos de señalar el número de cuñas en televisión, el Consejo Nacional Electoral tendrá en cuenta la clasificación de los municipios de Colombia establecida en el artículo 6° de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 2° de la Ley 617 de 2000, así:

 

“(...) Artículo 2°. Categorización de los distritos y municipios. El artículo 6° de la Ley 136 de 1994, quedará así:

 

“Artículo 6°. Categorización de los distritos y municipios. Los distritos y municipios se clasificarán atendiendo su población e ingresos corrientes de libre destinación, así:

 

Categoría especial. Todos aquellos distritos o municipios con población superior o igual a los quinientos mil uno (500.001) habitantes y cuyos ingresos corrientes de libre destinación anuales superen cuatrocientos mil (400.000) salarios mínimos legales mensuales.

 

Primera categoría. Todos aquellos distritos o municipios con población comprendida entre cien mil uno (100.001) y quinientos mil (500.000) habitamos y cuyos ingresos corrientes de libre destinación anuales sean superiores a cien mil (100.000) y hasta de cuatrocientos mil (400.000) salarios mínimos legales mensuales.

 

Segunda categoría. Todos aquellos distritos o municipios con población comprendida entre cincuenta mil uno (50.001) y cien mil (100.000) habitantes y cuyos ingresos corrientes de libre destinación anuales sean superiores a cincuenta mil (50.000) y hasta de cien mil (100.000) salarios mínimos legales mensuales.

 

Tercera categoría. Todos aquellos distritos o municipios con población comprendida entre treinta mil uno (30.001) y cincuenta mil (50.000) habitantes y cuyos ingresos corrientes de libre destinación anuales sean superiores a treinta mil (30.000) y hasta de cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales.

 

Cuarta categoría. Todos aquellos distritos o municipios con población comprendida entre veinte mil uno (20.001) y treinta mil (30.000) habitantes y cuyos ingresos corrientes de libre destinación anuales sean superiores a veinticinco mil (25.000) y de hasta de treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales.

 

Quinta categoría. Todos aquellos distritos o municipios con población comprendida entre diez mil uno (10.001) y veinte mil (20.000) habitantes y cuyos ingresos corrientes de libre destinación anuales sean superiores a quince mil (15.000) y hasta veinticinco mil (25.000) salarios mínimos legales mensuales.

 

Sexta categoría. Todos aquellos distritos o municipios con población igual o inferior a diez mil (10.000) habitantes y con ingresos corrientes de libre destinación anuales no superiores a quince mil (15.000) salarios mínimos legales mensuales. (...)”;

 

En consecuencia, el Consejo Nacional Electoral,

 

RESUELVE:

 

Artículo 1°. Señálase el número máximo de cuñas en televisión que puede emitir cada campaña en las elecciones para alcaldes, concejales y juntas administradoras locales que se lleven a cabo durante el año 2019, así:

 

Cada candidato a alcalde municipal o distrital o cada lista de candidatos a corporaciones públicas del nivel municipal, distrital o local correspondientes a los municipios o distritos de sexta, quinta y cuarta categoría, pueden contratar y difundir hasta una (1) cuña televisiva diaria de hasta quince (15) segundos.

 

Cada candidato a alcalde municipal o distrital o cada lista de candidatos a corporaciones públicas del nivel municipal, distrital o local correspondientes a los municipios o distritos de tercera y segunda categoría, puede contratar y difundir hasta dos (2) cuñas televisivas diarias, cada una de hasta veinte (20) segundos.

 

Cada candidato a alcalde municipal o distrital o cada lista de candidatos a corporaciones públicas del nivel municipal, distrital o local correspondientes a los municipios o distritos de primera categoría, puede contratar y difundir hasta cinco (5) cuñas televisivas diarias, cada una de hasta veinticinco (25) segundos.

 

Cada candidato a alcalde municipal o distrital o cada lista de candidatos a corporaciones públicas del nivel municipal, distrital o local correspondientes a los municipios o distritos de categoría especial, puede contratar y difundir hasta seis (6) cuñas televisivas diarias, cada una de hasta treinta (30) segundos.

 

Cada candidato a alcalde municipal o distrital o cada lista de candidatos a corporaciones públicas del nivel distrital o local correspondientes al Distrito Capital, puede contratar y difundir hasta siete (7) cuñas televisivas diarias, cada una de hasta treinta (30) segundos.

 

Parágrafo. Modificado por el art. 1, Resolución 4122 de 2019. <El texto anterior era el siguiente> Las cuñas televisivas diarias previstas en este artículo, podrán ser contratadas en uno o varios canales, sin exceder el total del número determinado. En ningún caso, las no emitidas se acumularán para otro día.


El texto anterior era el siguiente: 


Parágrafo. Las cuñas televisivas diarias previstas en este artículo, podrán ser contratadas en uno o varios canales de cada municipio, sin exceder el total del número determinado. En ningún caso, las no emitidas se acumularán para otro día.


Artículo 2°. Señálase el número máximo de cuñas en televisión que puede emitir cada campaña en las elecciones para gobernaciones y diputados que se lleven a cabo durante el año 2019, así:

 

Cada candidato a gobernador o cada lista de candidatos a asambleas departamentales correspondientes a departamentos de cuarta categoría, puede contratar y difundir hasta cinco (5) cuñas televisivas diarias, cada una de hasta veinte (20) segundos.

 

Cada candidato a gobernador o cada lista de candidatos a asambleas departamentales correspondientes a departamentos de segunda y tercera categoría, puede contratar y difundir hasta siete (7) cuñas televisivas diarias, cada una de hasta veinte (20) segundos.

 

Cada candidato a gobernador o cada lista de candidatos a asambleas departamentales correspondientes a departamentos de primera categoría, puede contratar y difundir hasta nueve (9) cuñas televisivas diarias, cada una de hasta treinta (30) segundos.

 

Cada candidato a gobernador o cada lista de candidatos a asambleas departamentales correspondientes a departamentos de categoría especial, puede contratar y difundir hasta diez (10) cuñas televisivas diarias, cada una de hasta treinta (30) segundos.

 

Parágrafo. Modificado por el art. 2, Resolución 4122 de 2019. <El texto anterior era el siguiente> Las cuñas televisivas diarias previstas en este artículo, podrán ser contratadas, en uno o varios canales, sin exceder el total del número determinado. En ningún caso, las no emitidas se acumularán para otro día.


El texto anterior era el siguiente: 


Parágrafo. Las cuñas televisivas diarias previstas en este artículo, podrán ser contratadas en uno o varios canales de cada departamento, sin exceder el total del número determinado. En ningún caso, las no emitidas se acumularán para otro día.


Artículo 3°. La propaganda electoral en televisión solo podrá efectuarse por los partidos y movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, así como por los candidatos y sus gerentes de campaña; propaganda que en ningún caso podrá ser contratada por personas distintas a las enunciadas.

 

Las personas que apoyen candidatos y pretendan hacer en su favor propaganda electoral, deberán coordinar con las campañas a efectos de respetar los límites a las cantidades consignadas en esta resolución, así como las disposiciones que al respecto establezcan las diferentes administraciones municipales y departamentales para incluir el valor de la misma como donación en el Informe de Ingresos y gastos de las campañas.

 

Artículo 4°. Los mismos límites fijados en la presente resolución, se aplicarán para los comités de promotores del voto en blanco, dependiendo del tipo de elecciones de que se trate.

 

Artículo 5°. Comunicar la presente resolución al Ministerio del Interior, al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, a la Autoridad Nacional de Televisión, al Registrador Nacional del Estado Civil, a los Delegados Departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, Registradores Municipales y Distritales del Estado Civil, a los partidos y movimientos políticos con personería jurídica y a los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos.

 

Artículo 6°. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.

 

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

 

Dada en Bogotá, D. C., a los 30 días del mes de enero del año 2019.

 

El Presidente,

 

HERIBERTO SANABRIA ASTUDILLO.

 

 El Vicepresidente,

 

PEDRO FELIPE GUTIÉRREZ SIERRA. (C. F.).