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RESOLUCIÓN
369 DE 2019 (Marzo 4) Por medio de la cual se delimita el Corredor
Ecológico de Ronda - CER (Cauce, Ronda HidráulicaRH y
Zona de Manejo y Preservación Ambiental – ZMPA) del Canal Cundinamarca y se
ordena su incorporación a la Estructura Ecológica Principal – EEP del Distrito
Capital LA
DIRECTORA DE GESTIÓN AMBIENTAL En
ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por el
Decreto 2811 de 1974, la Ley 99 de1993, la Ley 1450 de 2011 y de conformidad
con lo dispuesto en el Decreto 2245 de 2017, el artículo 101 del Decreto 190 de
2004, Decreto Distrital 109 de 2009 modificado por el Decreto Distrital 175 de
2009, Resolución 01466 de 2018 y, CONSIDERANDO: Que
de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 79 y 80 de la
Constitución Política, es deber del Estado proteger la diversidad e integridad
del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y
planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para
garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o
sustitución. Que
el Decreto – Ley 2811 de 1974 – Código de los Recursos Naturales Renovables y
de Protección al Medio Ambiente, prevé en su artículo 1°, que “el ambiente es
patrimonio común”, por lo que “el estado y los particulares deben participar en
su preservación y manejo, que son de utilidad pública e interés social”. Que
el mismo, establece en su artículo 155 que corresponde a la administración
pública velar por la protección de las cuencas hidrográficas contra los
elementos que las degraden o alteren. Que
de acuerdo con el artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974, dentro de los
bienes inalienables e imprescriptibles del Estado, se encuentra la faja paralela
a la línea de mareas máximas o la del cauce permanente de los ríos y lagos,
hasta de treinta metros de ancho. Que
la faja paralela a la que se hace referencia en el artículo 83 del Decreto Ley
2811 de 1974, cumple una función de conservación, preservación y recuperación
del recurso hídrico. Que
la Ley 99 de 1993 “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se
reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio
ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional
Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones”, en sus artículos 31 y 66
atribuye como función a las Corporaciones Autónomas Regionales y a los Grandes
Centros Urbanos ejercer como máxima autoridad ambiental en el marco especifico
de su jurisdicción. Que
el numeral 6° del artículo 1° de la Ley 99 de 1993, consagró el principio de
Precaución, conforme al cual, cuando exista peligro de daño grave e
irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como
razón para postergar la adopción de medidas eficaces para impedir la
degradación del medio ambiente, hasta que se acredite prueba absoluta. Que
en tratándose del principio de precaución, la naturaleza de las medidas a
adoptar en consideración a la finalidad de este principio, la doctrina (El
principio de precaución en la legislación ambiental colombiana-Karem Ivette Lora-Edisión 3 y 4-
Actualidad Jurídica) ha establecido que las medidas deben guiarse a su vez, por
los siguientes principios orientadores: (i) Transitoriedad o permanencia (ii)
Proporcionalidad (iii) No discriminación. Que
consultada la doctrina sobre la materia, en cuanto al principio orientador de
(i) Transitoriedad o permanencia de la medida, se ha señalado que “Cuando se
presente peligro de daño grave e irreversible se deben tomar las medidas del
caso para impedir que se cause un daño al medio ambiente; sin embargo, debe
entenderse que una vez se obtenga un criterio científico contundente, probado y
veraz, expedido por entes idóneos, que establezca que la actividad no causa
daño ni representa una amenaza al medio ambiente, debe procederse a levantar la
medida cautelar ordenada y permitir la ejecución de la actividad”. Que
mediante Resolución 0418 del 11 de mayo de 2000, la Empresa de Acueducto y
Alcantarillado de Bogotá ESP., resolvió acotar como zona de afectación de las
obras de construcción del Canal Cundinamarca y sector aferente, área formada
por la unión de los puntos cuyas coordenadas del plano 1/1 de abril de 2000 en
el marco de la Declaratoria de Utilidad Pública Proyecto Canal Cundinamarca. Que
el artículo tercero de la citada Resolución señaló que el acotamiento de la
Zona Canal de Cundinamarca se incorporaría a la cartografía oficial de Bogotá
tal como lo dispuso el artículo 141 del Acuerdo 6 de 1990 expedido por el
Honorable Concejo; el cual no puede entenderse como una delimitación de
corredor ecológico de ronda, pues su único propósito fue acotar el proyecto. Que
el artículo 141 del Acuerdo 6 de 1990, “Por medio del cual se adopta el
Estatuto para el Ordenamiento Físico del Distrito Especial de Bogotá, y se
dictan otras disposiciones”, le asignó a la Empresa de Acueducto y
Alcantarillado de Bogotá, la función de acotar y demarcar en terrenos de las
rondas de los ríos, embalses, lagunas, quebradas y canales dentro del territorio
del Distrito Especial de Bogotá. Que
en el marco de dicha función mediante Resolución 1149 del 27 de octubre de
2000, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP., resolvió acotar
como zonas de manejo ambiental del sistema de la Cuenca Tintal,
el Canal Cundinamarca y sector aferente, área formada por la unión de los
puntos cuyas coordenadas según planos se discriminan a continuación a) Plano
DBR-7 titulado declaratoria de utilidad pública – Zona Ambiental Canal de
Cundinamarca, plancha ½ de fecha abril de 2000, elaborado por la Dirección de
Bienes Raíces de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá – ESP. b)
Plano titulado levantamiento topográfico declaratoria de utilidad pública –
Zona ambiental Canal Cundinamarca, plancha 2/2 de fecha octubre de 2000,
elaborado por la Dirección de Bienes Raíces de la Empresa de Acueducto y
Alcantarillado de Bogotá – ESP. Que así las cosas, resulta necesario señalar que al momento de
la expedición de la Resolución 0418 del 11 de mayo de 2000, por parte de la
Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP., antes referida, no se
había adoptado el Plan de Ordenamiento Territorial del Distrito Capital, el
cual fue expedido el 28 de julio del año 2000 bajo el Decreto 619 de 2000. Que
por medio del artículo 76 del Decreto Distrital 190 de 2004, “En el cual se
compilan las disposiciones contenidas en los Decretos Distritales 619 de 2000 y
469 de 2003”, se dispone lo siguiente: “Sistema
Hídrico. La Estructura Ecológica Principal en sus diferentes categorías
comprende todos los elementos del sistema hídrico, el cual está compuesto por
los siguientes elementos: 1. Las áreas de recarga de acuíferos. 2. Cauces y
rondas de nacimientos y quebradas. 3. Cauces y rondas de Ríos y canales. 4.
Humedales y sus rondas. 5. Lagos, lagunas y embalses (…)” Página 4 de 24
RESOLUCIÓN Que
el artículo 78, ibídem, determina las distintas figuras que integran el
concepto de Estructura Ecológica Principal, entre las cuales se resaltan: “
(…) 3.
Ronda hidráulica: Zona de protección ambiental e hidráulica no edificable de
uso público, constituida por una franja paralela o alrededor de los cuerpos de
agua, medida a partir de la línea de mareas máximas (máxima inundación), de
hasta 30 metros de ancho destinada principalmente al manejo hidráulico y la
restauración ecológica. 4.
Zona de manejo y preservación ambiental: Es la franja de terreno de propiedad
pública o privada contigua a la ronda hidráulica, destinada principalmente a
propiciar la adecuada transición de la ciudad construida a la estructura
ecológica, la restauración ecológica y la construcción de la infraestructura
para el uso público ligado a la defensa y control del sistema hídrico.” Que de acuerdo con las disposiciones nacionales, se debe
precisar que el Decreto Nacional 2245 de 2017, establece que la ronda hídrica
comprende la faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce
permanente de ríos y lagos, hasta de treinta (30) metros de ancho; así como a
la zona aferente de protección o conservación, que en el Distrito Capital se ha
denominado Zona de Manejo y Preservación Ambiental - ZMPA. Que
el artículo 98 del Decreto Distrital 190 de 2004, define los corredores
ecológicos, como zonas verdes lineales que siguen los bordes urbanos y los
principales componentes de la red hídrica y la malla vial arterial como parte
del manejo ambiental de las mismas y para incrementar la conexión ecológica
entre los demás elementos de la Estructura Ecológica Principal, desde los
Cerros Orientales hasta el Área de Manejo Especial del río Bogotá y entre las
áreas rurales y las urbanas. Que
el artículo 99 de la norma en cita, establece que la planificación, diseño y
manejo de los Corredores Ecológicos, se orientará a la protección del ciclo hidrológico,
el incremento de la conectividad ecológica entre los distintos elementos de la
Estructura Ecológica Principal, el aumento de la permeabilidad y hospitalidad
del medio urbano y rural al tránsito de las aves y otros elementos de la fauna
regional que contribuyan a la dispersión de la flora nativa, la recuperación
ambiental de los corredores de influencia de la red hídrica, la provisión de un
límite arcifinio Página 5 de 24 RESOLUCIÓN No. 00369 para facilitar el control
del crecimiento urbano ilegal sobre la red hídrica y el suelo rural, entre
otros. Que
el Artículo 100 ejusdem, realiza una clasificación de los Corredores
Ecológicos, dentro de los cuales se encuentra el corredor ecológico de ronda,
como aquel que abarca la ronda hidráulica y la zona de manejo y preservación
ambiental de todos aquellos cursos hídricos que no están incluidos dentro de
otras categorías en la Estructura Ecológica Principal. Que
así mismo, el artículo 101 ibídem, identifica los cursos de agua que pertenecen
a la categoría de corredores ecológicos de ronda, en los siguientes términos: “Pertenecen
a esta categoría las áreas conformadas por la ronda hidráulica y la zona de
manejo y preservación ambiental de los siguientes cursos, según sean acotadas
por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá y aprobadas mediante
acto administrativo, por la autoridad ambiental competente: -
Río Tunjuelo, dentro de suelo urbano. -
Río Fucha - Canal de Torca. - Canal de Los Molinos - Canal de Córdoba -
Canal del Salitre - Canal del río Arzobispo -
Canal del río Negro - Canal del Virrey -
Quebrada La Salitrosa -
Quebrada Yomasa -
Quebrada Santa Librada - Quebrada Bolonia -
Quebrada Fucha -
Quebrada La Requilina -
Quebrada Piojó -
Quebrada La Trompetica -
Quebrada de Limas -
Quebrada Hoya del Ramo -
Quebrada Chiguaza -
Quebrada Chiguasa Se
incorporan a esta categoría todas aquellas que alindere la autoridad ambiental
competente con base en los estudios de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado
de Bogotá dentro del suelo urbano o que se adopten como tales en los
instrumentos de planeamiento.” Subrayado y Negrillas fuera de texto Que
en vista de las atribuciones legalmente concedidas a las autoridades
ambientales, la Ley 1450 de 2011 “Por la Cual se expide el Plan Nacional de
Desarrollo 2010 – 2014” establece que le corresponde tanto a las Corporaciones
Autónomas Regionales como a los grandes Centros Urbanos, efectuar en el área de
su jurisdicción, el acotamiento de la faja paralela a los cuerpos de agua a que
se refiere el literal d) del artículo 83 del Decreto – Ley 2811 de 1974 y el
área de protección y conservación aferente. Que
en la actualidad, el Canal Cundinamarca no cuenta con un Corredor Ecológico de
Ronda – CER definido, sino que como se enunció contaba con la delimitación de
una zona de preservación ambiental por parte de la Empresa de Acueducto de
Bogotá, razón por la cual, aun cuando la delimitación de dicha categoría fue
anterior al POT, no quedó identificado dicho canal taxactivamente
en listado de Canales delimitados como Corredor Ecológico de Ronda del Artículo
101, ni en el anexo No. 2 del Decreto Distrital 190 de 2004; no obstante dicho
canal hace parte del sistema hídrico y por lo tanto, de la Estructura Ecológica
Principal del Distrito Capital, de acuerdo a lo establecido en los artículo 75
y 76 del dicho Decreto. Que conforme a lo expuesto, se procedió a desarrollar el
soporte técnicoambiental para la alinderación
o acotación del Corredor Ecológico de Ronda – CER del Canal Cundinamarca, así
como la delimitación de las áreas de Cauce, Ronda Hidráulica - RH- y Zona de
Manejo y Preservación Ambiental –ZMPA, teniendo como insumo los estudios
hidráulicos realizados por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá –
EAB – ESP, remitidos mediante Radicados SDA 2018ER43556 y 2018ER67029. Que
para el manejo de la Ronda Hidráulica existen los protocolos de Manejo Integral
de Rondas Hidráulicas Nacionales (UNAL, 2010) y Distritales (DAMA, 2002), en
los cuales se señala que entre los fines de estas franjas está el control de
evapotranspiración; reducción de la erosión fluvial de la margen; aumento de la
infiltración y la capacidad de campo, y disminución de los efectos de las
avenidas torrenciales y la evaporación, siendo éstas además, una barrera
natural al aporte de sedimentos hacia el cauce del río y un área de
almacenamiento de agua en el subsuelo. Que
la Subdirección de Ecosistemas y Ruralidad, emitió el Concepto Técnico No. 07011
de 08 de junio de 2018, el cual constituye el soporte técnico ambiental para la
delimitación de los elementos del Corredor Ecológico de Ronda – CER (Cauce,
Ronda Hidráulica – RH y Zona de Manejo y Preservación Ambiental –ZMPA) del
Canal Cundinamarca y su incorporación a la Estructura Ecológica Principal – EEP
del Distrito Capital, conforme a lo establecido en el Artículo 101 del Decreto
Distrital 190 de 2004., cuyos apartes más relevantes se transcriben a
continuación:
1.
OBJETIVO Elaborar
el soporte técnico ambiental para la delimitación de los elementos del Corredor
Ecológico de Ronda – CER (Cauce, Ronda Hidráulica – RH y Zona de Manejo y
Preservación Ambiental –ZMPA) del canal Cundinamarca y su incorporación a la
Estructura Ecológica Principal – EEP del Distrito Capital, conforme a lo
establecido en el Artículo 101 del Decreto Distrital 190 de 2004. (…) 3.
LOCALIZACIÓN El
canal Cundinamarca se encuentra al sur occidente del Distrito Capital entre las
localidades de Kennedy y Bosa, paralelo a la margen izquierda del cauce del río
Bogotá. A dicho canal le tributan los canales Alsacia, Magdalena, Castilla,
Américas, Calle 38 Sur, Tintal II, Britalia, Primero de Mayo, Tintal
III, Santa Isabel y Tintal IV. Tiene forma
trapezoidal revestido en concreto. El canal Cundinamarca tiene una longitud de
8447.71 metros, de los cuales 3485.45 metros se encuentran en zona urbana y
4962.25 metros en zona rural del Distrito Capital (ver Imagen 1).
5.
DETERMINACIÓN DE LOS POLÍGONOS DE CAUCE, RONDA HIDRÁULICA Y ZONA DE MANEJO Y
PRESERVACIÓN AMBIENTAL PARA EL CORREDOR ECÓLOGICO DE RONDA – CER DEL CANAL
CUNDINAMARCA El
establecimiento de una franja de protección en cada margen del Canal
Cundinamarca se fundamenta principalmente en la necesidad de generar un área de
corredor verde en las dos márgenes del canal, de tal manera que se garantice el
manejo hidráulico y se mejore su funcionalidad y la calidad ambiental de las
áreas aledañas. Para la determinación del ancho de la franja se incluyen
referentes relacionados principalmente con los requerimientos de área para
promover la renaturalización y/o restauración
ecológica en lo que corresponde a espacios urbanos, contenidos en instrumentos
oficiales como el Manual de Silvicultura Urbana y los Protocolos Distritales de
Restauración Ecológica; así mismo, se debe incluir el criterio de manejo
hidráulico para el mantenimiento del canal y de las estructura hidráulicas
integradas a este cuerpo de agua. A
continuación, se describen los principales referentes: 5.1
DEFINICIÓN DE LA LÍNEA DE MAREAS MÁXIMAS (MÁXIMA DE INUNDACIÓN) PARA UN PERIODO
DE RETORNO DE 100 AÑOS. De
acuerdo a las modelaciones hidráulicas del presente documento donde demuestran
la capacidad hidráulica del canal Cundinamarca y teniendo en cuenta los
radicados 2018ER43556 y 2018ER67029 remitidos por la Empresa de Acueducto,
Alcantarillado y Aseo de Bogotá –EAB – ESP donde indican: Radicado
SDA 2018ER43556 “Cabe
la pena señalar que el canal Cundinamarca es un pondaje
de aguas lluvias cuyas fuentes son: i) un box culvert
que recoge las aguas lluvias del centro y oriente de Fontibón y ii) los canales
Alsacia, Castilla, Américas, Calle 38 Sur, Tintal II,
Tintal III, Santa Isabel y Tintal
IV; además tiene una salida la cual está controlada por la estación de bombeo
Gibraltar.” “…
La Dirección de Red troncal de Alcantarillado considera que
dado que los modelos no muestran desbordamientos en el canal Cundinamarca, la
línea para la delimitación del cauce debe ser la correspondiente a la cota
corona margen del mismo.” Por
lo anterior, la comisión topográfica de la SDA realizó el levantamiento
topográfico de la corona del canal Cundinamarca (ver Fotos 2 y 3) para
delimitar y obtener la línea máxima de inundación, que para este caso del canal
es su capacidad máxima.
En
la Imagen 4 se presenta el área de cauce o máxima capacidad del canal
Cundinamarca, de acuerdo a lo señalado por la EAB y al levantamiento
topográfico.
Nota:
Por el detalle del trabajo de campo (levantamiento topográfico), la gran
cantidad de vértices de los polígonos de Cauce o Capacidad Máxima y por la
longitud del canal Cundinamarca, las coordenadas y el respectivo shape del Cauce con Sistema de Referencia MAGNA_Ciudad_Bogotá del presente concepto técnico, se
anexan en medio magnético (ver Anexo 1). 5.2.
CRITERIOS NORMATIVOS Y TÉCNICOS PARA LA DEFINICIÓN DE LA RONDA HIDRÁULICA – RH · Criterios Normativos para la definición de la
Ronda Hidráulica – RH Para
la definición de los límites externos del polígono de Ronda Hidráulica se tuvo
en cuenta criterios normativos para la definición del Corredor Ecológico de
Ronda –CER, definidos en el Decreto 190 de 2004, Artículo 78, numeral 3, define
la Ronda Hidráulica de la siguiente manera: “Ronda
hidráulica: Zona de Preservación ambiental e hidráulica no edificable de uso
público, constituida por una franja paralela o alrededor de los cuerpos de
agua, medida a partir de la línea de mareas máximas (máxima inundación), de
hasta 30 metros de ancho destinada principalmente al manejo hidráulico y la
restauración ecológica” La
determinación de la Ronda Hidráulica –RH- también se soporta en las
restricciones de uso del suelo, las cuales, según el artículo 103 del Decreto
190 de 2004 sobre el régimen de uso para los Corredores Ecológicos de Ronda
–CER- son las siguientes: “Para
la Ronda Hidráulica: Forestal protector y obras de manejo hidráulico.” · Criterios técnicos generales para la
definición de la Ronda Hidráulica – RH La
ronda hidráulica corresponde a una franja paralela a la línea de mareas máximas
para un tiempo de retorno (periodo de ocurrencia) de cien (100) años que para
el caso del canal Cundinamarca corresponde a la capacidad máxima de dicha
estructura. El
límite interno del polígono de Ronda Hidráulica está definido internamente por
los límites externos del polígono de Cauce o línea de máxima inundación para un
tiempo de retorno de 100 años o capacidad máxima hidráulica, la cual fue
determinada en este estudio mediante análisis topográficos, batimétricos y
modelaciones hidrológicas e hidráulicas. El
polígono resultante para la Ronda Hidráulica –RH se compone de una franja
irregular en cada margen del cauce del cuerpo de agua denominado Canal
Cundinamarca objeto Página 12 de 24 RESOLUCIÓN No. 00369 de alinderamiento
destinada al manejo hidráulico, al manejo forestal protector con fines de
restauración ecológica y paisajística del área. Así mismo para lograr una
transición adecuada con el entorno principalmente rural y los sectores urbanos
presentes en el área. En
términos ecosistémicos la Ronda Hidráulica – RH, debe
estar destinada a usos principales como el forestal protector con especies
nativas a través de la recuperación, rehabilitación y restauración ecológica y
paisajística; así como, el mantenimiento e instalación de infraestructura
necesaria para el manejo hidráulico por parte de la Empresa de Acueducto
Alcantarillado y Aseo de Bogotá – EAB ESP que es la entidad Distrital
competente. De
acuerdo con el contexto ecosistémico el Canal
Cundinamarca objeto de alinderamiento, la Ronda Hidráulica – RH tiene en cuenta
usos compatibles como la restauración ecológica, el enriquecimiento y manejo silvicultural de vegetación presente, estructuras
requeridas para actividades de monitoreo hidrometeorológico
y/o ambiental (calidad de agua, suelo, aire), y de control de amenazas y
riesgos. De
acuerdo con lo anterior, la definición del polígono para Ronda Hidráulica – RH,
consideró lo siguiente: · Franja de Ronda Hidráulica para el manejo
hidráulico y el manejo forestal protector del canal Cundinamarca objeto de
alinderamiento: Considerando
que el manejo hidráulico del canal Cundinamarca ubicado en la transición Urbano
Rural de las localidades Bosa y Kennedy, la EAB en el radicado SDA 2018ER67029
tuvo en cuenta los siguientes aspectos: “a.
En la margen en la que se localiza la vía existente (costado río Bogotá), ser
encuentran ubicadas las rampas y la vía para acceso de vehículos y maquinaria
para el mantenimiento y el cargue, retiro y transporte del material extraído.
b. Al otro lado costado del canal Cundinamarca se encuentra prevista la
construcción de la Avenida Longitudinal de Occidente. Con
base en lo anterior, se definió una franja paralela al cauce de aproximadamente
16 metros para el costado del río Bogotá con el fin de incluirla vía existente
dentro de la Zona de Ronda Hidráulica, sin sobrepasar la ZMPA reglamentada
actualmente, ya que como lo indica el artículo 103 de decreto 190 de 2004, para
la Zona de Ronda el régimen de usos incluye protección forestal y obras de
manejo hidráulico y sanitario. Para
el otro costado, no se requiere corredor de servicio ya que el mantenimiento
del canal se realiza por el costado “Río Bogotá”, no obstante, teniendo en
cuenta la Página 13 de 24 RESOLUCIÓN No. 00369 necesidad de definición de una
franja de ronda hidráulica se consideró no sobrepasar los requerimientos
previstos por la construcción y servicio de la ALO.” A
su vez, para la determinación del ancho de la franja de Ronda Hidráulica – RH
destinada a usos forestales protectores se consideraron aspectos como: la
geomorfología, hidrodinámica, ecología, la posibilidad real de enriquecer y
rehabilitar franjas de protección vegetal con criterios de restauración y
rehabilitación ecológica; y, las dinámicas propias de comunidades vegetales
asociadas a cada margen del cuerpo de agua principalmente típicas de
ecosistemas de transición de bosques alto andinos. Para
la Margen Derecha e Izquierda del canal Cundinamarca, objeto de alinderamiento,
el ancho de la franja de la Ronda Hidráulica – RH en las dos márgenes
destinadas al uso forestal protector y al manejo hidráulico tiene una dimensión
variable e irregular no superior a treinta (30) metros; contados a partir de la
línea de mareas máximas (máxima inundación o capacidad máxima) determinada por
el límite externo del polígono de cauce (Numeral 4). El
ancho de la Ronda Hidráulica – RH varía de acuerdo con las características
físicas, bióticas y paisajísticas y la necesidad y potencial de rehabilitación
ecológica y control de riesgos de los diferentes tramos del área de estudio
definida para el cuerpo de agua. La Ronda Hidráulica – RH inicia en la línea de
cauce o máxima capacidad hidráulica. Esta
franja de Ronda Hidráulica – RH se sustenta técnicamente en los instrumentos
oficiales de mantenimiento de cuerpos de agua (canales y quebradas)
desarrollados por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá – EAAB
ESP; así como, en los manuales de silvicultura y protocolos de restauración
ecológica oficiales establecidos por la Secretaría Distrital de Ambiente – SDA
y el Jardín Botánico de Bogotá - JBB, los cuales soportan el establecimiento de
franjas protectoras de márgenes de cuerpos de agua. Además,
esta Ronda Hidráulica – RH se soporta en el hecho real de que en las márgenes
derecha e izquierda del cauce del cuerpo agua objeto de alinderamiento, existen
predios con procesos de sucesión ecológica secundaria de ecosistemas alto
andinos con atributos ecológicos conformados por comunidades ecológicas con
especies vegetales nativas, nativas-naturalizadas y naturalizadas-exóticas;
áreas potenciales para procesos de arborización urbana, rehabilitación y
restauración ecológica y paisajística; y, zonas definidas para el control de
pequeños procesos de remoción en masa. Las
áreas de la Ronda Hidráulica – RH que fueron definidas para uso forestal protector
garantizarán la existencia de una franja paralela al cuerpo de agua a partir de
la línea de mareas máximas orientada al establecimiento de procesos de
recuperación ecológica y paisajística (Decreto 190 de 2004), mediante
aplicaciones de protocolos de restauración ecológica y el manual de
silvicultura urbana. Estas franjas destinadas al uso forestal protector se
fundamentan en la necesidad de generar un área paralela a los cuerpos de agua,
que mejoren la funcionalidad y calidad ambiental de las zonas aledañas a los
mismos, así como la transición ambiental entre el sistema hídrico y la ciudad Estas
franjas de protección vegetal tienen por finalidad aumentar la capacidad de
campo y la infiltración, reducir la erosión fluvial de la margen, disminuir los
efectos de las avenidas torrenciales y la evaporación (DAMA 2002). A su vez,
las franjas de protección vegetal funcionan como barreras al aporte de
sedimentos hacia el cauce y multiplicadores de almacenamiento de agua en el
subsuelo. Para
las franjas de la Ronda Hidráulica - RH definidas y destinadas al uso forestal
protector, los tratamientos de restauración ecológica tenidos en cuenta en los
Protocolos y Guías Técnicas de Restauración Ecológica que permiten establecer
con criterio técnico el ancho y manejo de la Ronda Hidráulica son: Cordones
protectores riparios de márgenes de río y quebrada;
Barreras de contención, Inducción de matrorrales y
rastrojos; Restauración de Bordes de Ecotono; Control
de focos de erosión severa (DAMA, 2002); Cordones ornitócoros
; Corredores biológicos y Ecológicos; Bosque Alto Ripario
de Alnus acuminata, Duranta mutisii u otros (DAMA,
2004); arreglos florísticos para las Zonas 1, 2 y 3 para la restauración de
áreas de ronda y nacederos del Distrito Capital (DAMA, 2004); Módulos de
Anderson; Módulos de cobertura vegetal en los valles o zonas riparias (U.N.-GREUNAL;–ACCEYN; MAVDT, 2010). Para
la definición del ancho y posterior manejo que requieren las franjas de la
Ronda Hidráulica (RH) destinadas al uso forestal protector también se
consideraron los criterios técnicos que promuevan la preservación, conservación
y/o restauración ecológica, fundamentados en los siguientes instrumentos
técnicos oficiales: · Protocolo Distrital de Restauración Ecológica
(Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente – DAMA, 2002). · Guía Técnica Para la Restauración de Áreas de
Ronda y Nacederos del Distrito Capital (Departamento Técnico Administrativo del
Medio Ambiente -DAMA, Jarro E., 2004). · Guía Técnica para la Restauración Ecológica en
Áreas con Plantaciones Forestales Exóticas en el Distrito Capital. Capítulo III
Metodologías para abordar la restauración de áreas. (Departamento Técnico
Administrativo del Medio Ambiente –DAMA, Manrique O., 2004). · Guías Técnicas para la Restauración Ecológica
de Ecosistemas. Parte III Ecosistemas acuáticos, Capítulo: Ríos y bosques riparios. (Universidad Nacional de Colombia; Academia de
Ciencias Exactas Físicas y Naturales –ACCEYN; Ministerio de Ambiente Vivienda y
Desarrollo Territorial –MAVDT, 2010). · Guía metodológica para la restauración
ecológica del Bosque Alto Andino. (Universidad Nacional de Colombia, GREUNAL,
2007). Página 15 de 24 RESOLUCIÓN No. 00369 · Política Pública para la Gestión de la
Conservación de la Biodiversidad en el Distrito Capital (Decreto 607 de 2011). En
la determinación de la Ronda Hidráulica – RH, se consideró que no se debe
generar fragmentación de las coberturas de vegetación y/o de los hábitats de
fauna (tanto actual como potencial), de tal manera que se integren con otros
sectores de importancia ambiental y elementos de la Estructura Ecológica
Principal – EEP del D.C., como el Corredor Ecológico de Ronda – CER del canal
Cundinamarca, cuerpos de agua aledaños y el Área de Manejo Especial del río Bogotá. Para
la determinación del ancho de la franja de Ronda Hidráulica (RH) destinada al
manejo hidráulico y usos forestales protectores se consideraron los análisis de
ecología vegetal realizados para el área de estudio y las dinámicas propias de
comunidades vegetales asociadas al cuerpo de agua y márgenes hídricas. Se tuvo
en cuenta la geomorfología, caracterizaciones y especificaciones técnicas de
conformación natural del cauce y los procesos de urbanización informal que
inciden en la composición, estructura y función de la vegetación en la franja
forestal protectora de la Ronda Hidráulica – RH, definida. Los
resultados del estudio del componente fauna para el área de estudio permiten
mencionar que las áreas evidenciadas de distribución de la fauna y los hábitats
ofrecidos por las coberturas vegetales para el paso y/o permanencia de la fauna
en dichas áreas, las cuales están vinculadas a la franja forestal protectora
del polígono para la Ronda Hidráulica – RH, contribuyen a la ampliación de
áreas de distribución de la fauna por ser sitios de paso o de residencia de
fauna, disminuyen la fragmentación y aumentan la conectividad ecológica del –
CER del canal Cundinamarca con otros elementos de la Estructura Ecológica
Principal – EEP del Distrito Capital.
Nota:
Por la gran cantidad de vértices de los polígonos de Ronda Hidráulica – RH y
por la longitud que presenta el Canal Cundinamarca, las coordenadas y el
respectivo shape de la Ronda Hidráulica con Sistema
de Referencia MAGNA_Ciudad_Bogotá del presente concepto
técnico, se anexan en medio magnético (ver Anexo 1). 5.3.
CRITERIOS NORMATIVOS Y TÉCNICOS PARA LA DEFINICIÓN DE LA ZONA DE MANEJO Y
PRESERVACIÓN AMBIENTAL – ZMPA Para
la determinación del polígono de la Zona de Manejo y Preservación Ambiental -
ZMPA se tuvo en cuenta la normatividad aplicable para la definición de este
componente del Corredor Ecológico de Ronda –CER, particularmente lo establecido
en el Decreto 190 de 2004 Artículo 78 numeral 4 de la siguiente manera: “Zona
de Manejo y Preservación Ambiental: Es la franja de terreno de propiedad
pública o privada contigua a la ronda hidráulica, destinada principalmente a
propiciar la adecuada transición de la ciudad construida a la estructura
ecológica, la restauración ecológica y la construcción de la infraestructura
para el uso público ligado a la defensa y control del sistema hídrico”. La
determinación de la Zona de Manejo y Preservación Ambiental (ZMPA) también se
soporta en las restricciones de uso del suelo, las cuales, según el artículo
103 del Decreto 190 de 2004 sobre el régimen de uso para los Corredores
Ecológicos de Ronda son las siguientes: “Zona
de Manejo y Preservación Ambiental – ZMPA: Arborización urbana, protección de
avifauna, ciclorutas, alamedas y recreación pasiva” · Criterios técnicos generales para la
definición de la Zona de Manejo y Preservación Ambiental – ZMPA En
términos ecosistémicos la Zona de Manejo y
Preservación Ambiental - ZMPA definida para este cuerpo de agua debe destinarse
a usos principales como la arborización, rehabilitación ecológica, recuperación
ambiental, educación ambiental y recreación pasiva. De
acuerdo al contexto ecosistémico del canal
Cundinamarca objeto dealinderamiento, la Zona de
Manejo y Preservación Ambiental - ZMPA podrá considerar usos compatibles como
la investigación científica, estructuras requeridas para actividades de
monitoreo hidrometeorológico, ambiental (calidad de
agua, suelo, aire), y mitigación de riesgos. El
polígono resultante para la Zona de Manejo y Preservación Ambiental - ZMPA se
compone de una franja regular de cinco (5) metros paralela a la ronda
hidráulica. Esta ZMPA del canal Cundinamarca, se debe destinar principalmente
al manejo forestal protector con fines de restauración ecológica y paisajística
que armonice ambientalmente el área y la transición del cuerpo de agua con la
ronda hidráulica, con elementos naturales y con la ciudad construida (Imagen
6). De
la misma manera que la ronda hidráulica, la Zona de Manejo y Preservación
Ambiental – ZMPA definida, representa en primera instancia un área con
beneficios en la amortiguación de la escorrentía superficial y la energía que,
en sinergia con las condiciones estructurales, edáficas y de cobertura y uso
del suelo, son elementos potenciales para la presencia de procesos erosivos. Para
la determinación del ancho de la franja de Zona de Manejo y Preservación
Ambiental – ZMPA destinada principalmente a usos forestales protectores,
también se consideraron aspectos como: la geomorfología, hidrodinámica, ecología
y potencial de rehabilitación de coberturas vegetales asociadas a la ronda
hidráulica; además, de dar espacio para rehabilitar franjas de protección
vegetal con criterios de silvicultura urbana, recuperación ecológica para áreas
en transición directa con la ciudad. Nota:
Por la gran cantidad de vértices de los polígonos de la Zona de Manejo y
Preservación Ambiental - ZMPA y por la longitud que presenta el Canal
Cundinamarca, las coordenadas y el respectivo shape
de la Zona de Manejo y Preservación Ambiental con Sistema de Referencia MAGNA_Ciudad_Bogotá del presente concepto técnico, se
anexan en medio magnético (ver Anexo 1).
5.4.
CONSOLIDACIÓN DE POLÍGONOS DE ALINDERAMIENTO DEL CANAL CUNDINAMARCA PARA EL
CAUCE, RONDA HIDRÁULICA – RH Y ZONA DE MANEJO Y PRESERVACIÓN AMBIENTAL – ZMPA La
Subdirección de Ecosistemas y Ruralidad de la Secretaría Distrital de Ambiente
considera viable técnicamente adoptar las coordenadas con Sistema de Referencia
MAGNA_Ciudad_Bogota, para los polígonos definidos del
Cauce (capacidad máxima hidráulica del canal), la Ronda Hidráulica – RH y la
Zona de Manejo y Preservación Página 19 de 24 RESOLUCIÓN No. 00369 Ambiental –
ZMPA del Canal Cundinamarca anexas al presente concepto técnico (Imagen 7).
6. CONCLUSIONES La
Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá - EAB – ESP en el
radicado SDA 2018ER43556 indica que: “…el
canal Cundinamarca amortigua adecuadamente los eventos lluviosos simulados,
considerando que la estación de bombeo de Gibraltar puede bombear normalmente y
los niveles del río Bogotá no generan inconvenientes en su operación” “Es
importante señalar que las modelaciones presentadas se realizaron con las
mediciones de los eventos máximos de lluvia de los años 2010 y 2011, y con base
en las curvas IDF para cada estación se determinó el periodo de retorno
correspondiente, el cual es menor a los 100 años solicitados. Por esta razón la
Red Troncal considera que el shape de la línea para
la delimitación del cauce debe ser el correspondiente a la cota corona de cada
margen del Canal Cundinamarca, teniendo en cuenta que no se genera
desbordamientos por el control que realiza la estación de bombeo de Gibraltar”. De
la modelación hidráulica del canal Cundinamarca se concluye, que con el caudal
máximo reportado por la EAB de 22 m3/s, la altura normal para las condiciones
del tramo del canal es de 1.14 m, de igual forma la hidráulica muestra que el canalCundinamarca tiene una capacidad máxima para transitar
un caudal de 304.27 m3/s. Mediante
levantamiento topográfico de la corona del canal Cundinamarca se delimitó el
cauce o máxima capacidad hidráulica. El
Cauce, Ronda Hidráulica – RH y Zona de Manejo y Preservación Ambiental –ZMPA
del canal Cundinamarca, áreas que conformarán su Corredor Ecológico de Ronda –
CER, delimitadas en el presente concepto técnico, deberán ser incorporadas a la
Estructura Ecológica Principal – EEP del Distrito Capital, mediante el
respectivo acto administrativo. Por
la gran cantidad de vértices de los polígonos de Cauce (máxima capacidad
hidráulica del canal), Ronda Hidráulica y Zona de Manejo y Preservación
Ambiental, al detalle del trabajo de campo (levantamiento topográfico) y por la
longitud que presenta el canal Cundinamarca, los shape
y coordenadas con Sistema de Referencia MAGNA_Ciudad_Bogota
del presente concepto técnico, se anexan en medio magnético.” Que asimismo, mediante el
Concepto Técnico No.02423 de 4 de marzo de 2019, se dio alcance al Concepto
Técnico No.07011 de 8 de junio de 2018, proferidos ambos por la Subdirección de
Ecosistemas y Ruralidad, para efectos de precisar la clasificación del suelo
del Canal Cundinamarca, y las coordenadas específicas de la delimitación del
Corredor Ecológico de Ronda. Que
parte del Corredor Ecológico de Ronda CER del Canal Cundinamarca se superponía
con la Zona de Manejo y Preservación Ambiental del Río Bogotá, específicamente
en el área del predio El Corzo. Sin embargo, mediante Resolución No. 2688 del
10 de septiembre de 2018, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca
-CAR, adoptó la variación del ancho de la franja de la Zona de Manejo y
Preservación Ambiental del Rio Bogotá – (ZMPA) para el predio El Corzo y áreas
contiguas, ubicado en la ciudad de Bogotá D.C; en los siguientes términos: “ARTICULO
1°. Adoptar la variación de la medida del ancho de la franja definida como Zona
de Manejo y Preservación Ambiental del Río Bogotá (ZMPA) del Sector del Predio
El Corzo, en el tramo comprendido entre lob puntos kilométricos 26+400 y 31+900
donde se incluye la Madre Vieja Santafé, a efectos de ubicar el patio-taller
Página 21 de 24 RESOLUCIÓN No. 00369 y el ramal técnico del proyecto de la
Primera Línea del Metro de Bogotá - PLMB, teniendo en cuenta que se ha surtido
el procedimiento establecido en el artículo 110 del Decreto 190 de 2004- POT de
Bogotá D.C., en concordancia con lo señalado en el Parágrafo 2° del artículo 56
del Anexo 1 del Acta de Concertación de los asuntos ambientales del Proyecto de
Revisión del Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá D.C., del 25 de agosto
de 2003, por lo que es procedente sustraer el área que se había definido como
contigua a la ronda hidráulica con un mínimo de 270 metros de ancho en Zona, de
Manejo y Preservación Ambiental del Río Bogotá, de conformidad con lo expuesto
en los considerandos de este proveído. PARÁGRAFO
1°. Las coordenadas de aislamiento que se deben
tener en cuenta para la construcción del Patio-Taller y ramal técnico del
proyecto de la Primera Línea del Metro de Bogotá - PLMB, para prevenir todo
tipo de afectación con las obrasde Adecuación
Hidráulica del río Bogotá, que se encuentran ubicadas en el margen izquierdo
aguas arriba del río, es decir, al costado oriental del mismo, están
delimitadas por la línea establecida en el Acuerdo CAR No. 30 de 2009 entre los
PK 26 +400 y PK 30 + 600 y el Acuerdo CAR No. 17 de 2009 entre PK 30 + 600
hasta PK 31 + 900. (…)” . Que
dicha Resolución, fue objeto de recurso de reposición el cual fue resuelto a
través de la Resolución No. 4073 del 10 de diciembre de 2018, en el sentido de
modificar el parágrafo 1° del Artículo 1°, entre otras determinaciones así: “(…)
Las coordenadas de aislamiento que se deben tener en cuenta para la
construcción del Patio- Taller y ramal técnico del proyecto de la Primera Línea
del Metro de Bogotá -PLMB, para prevenir todo tipo de afectación con las obras
de adecuación hidráulica del rio de Bogotá, están delimitadas por la línea
establecida en el Acuerdo CAR No. 30 de 2009 entre los PK+400 y PK 30+600 y el
Acuerdo CAR No. 17 de 2009 entre PK 30+600 y hasta PK 31+900.(…)” Que
con base en lo anterior y teniendo en cuenta que el Canal Cundinamarca tiene
una longitud de 8447.71 metros, de los cuales 3485.45 metros se encuentran en
zona urbana y 4962.25 metros en zona de expansión urbana del Distrito Capital,
según el Concepto Técnico No.02423 de 4 de marzo de 2019, mediante el presente
acto administrativo se procede a delimitar los elementos del Corredor Ecológico
de Ronda – CER (Cauce, Ronda Hidráulica – RH y Zona de Manejo y Preservación
Ambiental –ZMPA) del Canal Cundinamarca. Que
en el citado Concepto Técnico se aclaró que: “El canal Cundinamarca se
encuentra al sur occidente del Distrito Capital entre las localidades de
Kennedy y Bosa, paralelo a la margen izquierda del cauce del río Bogotá. A
dicho canal le tributan los canales Alsacia, Magdalena, Castilla, Américas,
Calle 38 Sur, Tintal II, Britalia,
Primero de Mayo, Tintal III, Santa Isabel y Tintal
IV. Tiene forma trapezoidal revestido en concreto. El canal Cundinamarca tiene
una longitud de 8447.71 metros, de los cuales 3485.45 metros se encuentran en
zona urbana y 4962.25 metros en área de expansión urbana del Distrito Capital” Que sin perjuicio de lo anterior, y en aras de proteger la
Estructura Ambiental de Bogotá y como entidad ambiental del Distrito Capital se
encuentra procedente la aplicación del principio de precaución en materia
ambiental para delimitar el Corredor Ecológico de Ronda para el Canal en todo
su tramo. Que
mediante el artículo sexto de la Resolución 1466 de 2018, se delegó en el cargo
de Director de Gestión Ambiental de la Secretaría Distrital de Ambiente, la
función de expedir los actos administrativos que aprueben el acotamiento y
alinderamiento de ríos, canales, cuerpos de agua y quebradas del Distrito
Capital. Sin embargo, de conformidad con lo establecido por el artículo noveno
de la citada resolución, el Secretario Distrital de Ambiente, reasume dicha
función, como se señala a continuación: Que
en tal virtud, la Directora de Gestión Ambiental de la Secretaría Distrital de
Ambiente, actuando con sujeción a los mandatos legales, recogidos, en las
consideraciones de la presente decisión administrativa, conforme al sustento
jurídico descrito, y sobre la base de los fundamentos técnicos contenidos los
Conceptos Técnicos Nos. 07011 de 08 de junio de 2018 y Concepto Técnico
No.02423 de 4 de marzo de 2019, y en marco del principio de precaución en
materia ambiental, procede a la delimitación del Corredor Ecológico de Ronda
del Canal Cundinamarca. En
mérito de lo expuesto, RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO. Delimitar el Cauce, la
Ronda Hidráulica -RH- y la Zona de Manejo y Preservación Ambiental – ZMPA del
tramo del Canal Cundinamarca de conformidad con lo dispuesto en los Conceptos
Técnicos Nos. 07011 de 08 de junio de 2018 y Concepto Técnico No.02423 de 4 de
marzo de 2019, emitidos por la Subdirección de Ecosistemas y Ruralidad de la
Secretaría Distrital de Ambiente, y disponer su incorporación en la Estructura
Ecológica Principal – EEP del Distrito Capital, conforme a lo establecido en el
Artículo 101 del Decreto Distrital 190 de 2004. PARÁGRAFO PRIMERO. Los Conceptos Técnicos
Nos. 07011 de 08 de junio de (sic) PARÁGRAFO SEGUNDO: Las áreas delimitadas
en el tramo del Canal Cundinamarca por la Secretaría Distrital de Ambiente a
través del presente acto administrativo, que se encuentran ubicadas en suelo de
expansión urbana de Bogotá, tienen como fundamento el principio de precaución
en materia ambiental. ARTÍCULO SEGUNDO. Instar a la Empresa de
Acueducto y Alcantarillado de Bogotá EAB-ESP, para que ubique en terreno, en el
menor tiempo posible, los elementos necesarios para acotar el límite exterior
de la Ronda Hidráulica y Zona de Manejo y Preservación Ambiental – ZMPA de esta
zona. ARTÍCULO TERCERO: Ordenar a la
Secretaría Distrital de Planeación la incorporación de las coordenadas
correspondientes al Corredor Ecológico de Ronda del Canal Cundinamarca al
sistema de cartografía oficial del Distrito Capital. ARTÍCULO CUARTO. Comunicar a la Empresa
de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá – EAB- ESP, Secretaría Distrital de
Planeación – SDP, al Instituto Distrital de Gestión de Riesgo y Cambio
Climático -IDIGER-, al Instituto de Desarrollo Urbano –IDU, a la Unidad
Administrativa Especial de Servicios Públicos – UAESP, a la Corporación
Autónoma Regional Cundinamarca CAR y a la Alcaldías Locales de Kennedy y Bosa,
para que actúen en el marco de sus competencias, de conformidad con el presente
acto administrativo. ARTÍCULO QUINTO. La presente resolución
rige a partir del día siguiente de su publicación en el Registro Distrital y en
el Boletín Legal Ambiental de la Secretaría Distrital de Ambiente y contra ella
no procede recurso alguno, de acuerdo con lo previsto en el artículo 75 del
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. COMUNÍQUESE,
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE. Dada en
Bogotá, D.C., a los 4 días del mes de marzo del año 2019. ADRIANA
LUCÍA SAN MÉNDEZ Dirección
de Gestión Ambiental |