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Resolución 369 de 2019 Secretaría Distrital de Ambiente

Fecha de Expedición:
04/03/2019
Fecha de Entrada en Vigencia:
07/03/2019
Medio de Publicación:
Registro Distrital No. 6509 del 06 de marzo de 2019.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 369 DE 2019

 

(Marzo 4)

 

Por medio de la cual se delimita el Corredor Ecológico de Ronda - CER (Cauce, Ronda HidráulicaRH y Zona de Manejo y Preservación Ambiental – ZMPA) del Canal Cundinamarca y se ordena su incorporación a la Estructura Ecológica Principal – EEP del Distrito Capital

 

LA DIRECTORA DE GESTIÓN AMBIENTAL

 

En ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por el Decreto 2811 de 1974, la Ley 99 de1993, la Ley 1450 de 2011 y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2245 de 2017, el artículo 101 del Decreto 190 de 2004, Decreto Distrital 109 de 2009 modificado por el Decreto Distrital 175 de 2009, Resolución 01466 de 2018 y,

 

CONSIDERANDO:

 

Que de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 79 y 80 de la Constitución Política, es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución.

 

Que el Decreto – Ley 2811 de 1974 – Código de los Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, prevé en su artículo 1°, que “el ambiente es patrimonio común”, por lo que “el estado y los particulares deben participar en su preservación y manejo, que son de utilidad pública e interés social”.

 

Que el mismo, establece en su artículo 155 que corresponde a la administración pública velar por la protección de las cuencas hidrográficas contra los elementos que las degraden o alteren.

 

Que de acuerdo con el artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974, dentro de los bienes inalienables e imprescriptibles del Estado, se encuentra la faja paralela a la línea de mareas máximas o la del cauce permanente de los ríos y lagos, hasta de treinta metros de ancho.

 

Que la faja paralela a la que se hace referencia en el artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974, cumple una función de conservación, preservación y recuperación del recurso hídrico.

 

Que la Ley 99 de 1993 “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones”, en sus artículos 31 y 66 atribuye como función a las Corporaciones Autónomas Regionales y a los Grandes Centros Urbanos ejercer como máxima autoridad ambiental en el marco especifico de su jurisdicción.

 

Que el numeral 6° del artículo 1° de la Ley 99 de 1993, consagró el principio de Precaución, conforme al cual, cuando exista peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces para impedir la degradación del medio ambiente, hasta que se acredite prueba absoluta.


Que en tratándose del principio de precaución, la naturaleza de las medidas a adoptar en consideración a la finalidad de este principio, la doctrina (El principio de precaución en la legislación ambiental colombiana-Karem Ivette Lora-Edisión 3 y 4- Actualidad Jurídica) ha establecido que las medidas deben guiarse a su vez, por los siguientes principios orientadores: (i) Transitoriedad o permanencia (ii) Proporcionalidad (iii) No discriminación.

 

Que consultada la doctrina sobre la materia, en cuanto al principio orientador de (i) Transitoriedad o permanencia de la medida, se ha señalado que “Cuando se presente peligro de daño grave e irreversible se deben tomar las medidas del caso para impedir que se cause un daño al medio ambiente; sin embargo, debe entenderse que una vez se obtenga un criterio científico contundente, probado y veraz, expedido por entes idóneos, que establezca que la actividad no causa daño ni representa una amenaza al medio ambiente, debe procederse a levantar la medida cautelar ordenada y permitir la ejecución de la actividad”.

 

Que mediante Resolución 0418 del 11 de mayo de 2000, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP., resolvió acotar como zona de afectación de las obras de construcción del Canal Cundinamarca y sector aferente, área formada por la unión de los puntos cuyas coordenadas del plano 1/1 de abril de 2000 en el marco de la Declaratoria de Utilidad Pública Proyecto Canal Cundinamarca.

 

Que el artículo tercero de la citada Resolución señaló que el acotamiento de la Zona Canal de Cundinamarca se incorporaría a la cartografía oficial de Bogotá tal como lo dispuso el artículo 141 del Acuerdo 6 de 1990 expedido por el Honorable Concejo; el cual no puede entenderse como una delimitación de corredor ecológico de ronda, pues su único propósito fue acotar el proyecto.

 

Que el artículo 141 del Acuerdo 6 de 1990, “Por medio del cual se adopta el Estatuto para el Ordenamiento Físico del Distrito Especial de Bogotá, y se dictan otras disposiciones”, le asignó a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, la función de acotar y demarcar en terrenos de las rondas de los ríos, embalses, lagunas, quebradas y canales dentro del territorio del Distrito Especial de Bogotá.

 

Que en el marco de dicha función mediante Resolución 1149 del 27 de octubre de 2000, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP., resolvió acotar como zonas de manejo ambiental del sistema de la Cuenca Tintal, el Canal Cundinamarca y sector aferente, área formada por la unión de los puntos cuyas coordenadas según planos se discriminan a continuación a) Plano DBR-7 titulado declaratoria de utilidad pública – Zona Ambiental Canal de Cundinamarca, plancha ½ de fecha abril de 2000, elaborado por la Dirección de Bienes Raíces de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá – ESP. b) Plano titulado levantamiento topográfico declaratoria de utilidad pública – Zona ambiental Canal Cundinamarca, plancha 2/2 de fecha octubre de 2000, elaborado por la Dirección de Bienes Raíces de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá – ESP.

 

Que así las cosas, resulta necesario señalar que al momento de la expedición de la Resolución 0418 del 11 de mayo de 2000, por parte de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP., antes referida, no se había adoptado el Plan de Ordenamiento Territorial del Distrito Capital, el cual fue expedido el 28 de julio del año 2000 bajo el Decreto 619 de 2000.

 

Que por medio del artículo 76 del Decreto Distrital 190 de 2004, “En el cual se compilan las disposiciones contenidas en los Decretos Distritales 619 de 2000 y 469 de 2003”, se dispone lo siguiente:

 

“Sistema Hídrico. La Estructura Ecológica Principal en sus diferentes categorías comprende todos los elementos del sistema hídrico, el cual está compuesto por los siguientes elementos: 1. Las áreas de recarga de acuíferos. 2. Cauces y rondas de nacimientos y quebradas. 3. Cauces y rondas de Ríos y canales. 4. Humedales y sus rondas. 5. Lagos, lagunas y embalses (…)” Página 4 de 24 RESOLUCIÓN

 

Que el artículo 78, ibídem, determina las distintas figuras que integran el concepto de Estructura Ecológica Principal, entre las cuales se resaltan:

 

“ (…)

 

3. Ronda hidráulica: Zona de protección ambiental e hidráulica no edificable de uso público, constituida por una franja paralela o alrededor de los cuerpos de agua, medida a partir de la línea de mareas máximas (máxima inundación), de hasta 30 metros de ancho destinada principalmente al manejo hidráulico y la restauración ecológica.

 

4. Zona de manejo y preservación ambiental: Es la franja de terreno de propiedad pública o privada contigua a la ronda hidráulica, destinada principalmente a propiciar la adecuada transición de la ciudad construida a la estructura ecológica, la restauración ecológica y la construcción de la infraestructura para el uso público ligado a la defensa y control del sistema hídrico.”

 

Que de acuerdo con las disposiciones nacionales, se debe precisar que el Decreto Nacional 2245 de 2017, establece que la ronda hídrica comprende la faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente de ríos y lagos, hasta de treinta (30) metros de ancho; así como a la zona aferente de protección o conservación, que en el Distrito Capital se ha denominado Zona de Manejo y Preservación Ambiental - ZMPA.

 

Que el artículo 98 del Decreto Distrital 190 de 2004, define los corredores ecológicos, como zonas verdes lineales que siguen los bordes urbanos y los principales componentes de la red hídrica y la malla vial arterial como parte del manejo ambiental de las mismas y para incrementar la conexión ecológica entre los demás elementos de la Estructura Ecológica Principal, desde los Cerros Orientales hasta el Área de Manejo Especial del río Bogotá y entre las áreas rurales y las urbanas.

 

Que el artículo 99 de la norma en cita, establece que la planificación, diseño y manejo de los Corredores Ecológicos, se orientará a la protección del ciclo hidrológico, el incremento de la conectividad ecológica entre los distintos elementos de la Estructura Ecológica Principal, el aumento de la permeabilidad y hospitalidad del medio urbano y rural al tránsito de las aves y otros elementos de la fauna regional que contribuyan a la dispersión de la flora nativa, la recuperación ambiental de los corredores de influencia de la red hídrica, la provisión de un límite arcifinio Página 5 de 24 RESOLUCIÓN No. 00369 para facilitar el control del crecimiento urbano ilegal sobre la red hídrica y el suelo rural, entre otros.

 

Que el Artículo 100 ejusdem, realiza una clasificación de los Corredores Ecológicos, dentro de los cuales se encuentra el corredor ecológico de ronda, como aquel que abarca la ronda hidráulica y la zona de manejo y preservación ambiental de todos aquellos cursos hídricos que no están incluidos dentro de otras categorías en la Estructura Ecológica Principal.

 

Que así mismo, el artículo 101 ibídem, identifica los cursos de agua que pertenecen a la categoría de corredores ecológicos de ronda, en los siguientes términos:

 

“Pertenecen a esta categoría las áreas conformadas por la ronda hidráulica y la zona de manejo y preservación ambiental de los siguientes cursos, según sean acotadas por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá y aprobadas mediante acto administrativo, por la autoridad ambiental competente:

 

- Río Tunjuelo, dentro de suelo urbano.

 

- Río Fucha - Canal de Torca.

 

 - Canal de Los Molinos - Canal de Córdoba

 

- Canal del Salitre - Canal del río Arzobispo

 

- Canal del río Negro

 

 - Canal del Virrey

 

- Quebrada La Salitrosa

 

- Quebrada Yomasa

 

- Quebrada Santa Librada

 

 - Quebrada Bolonia

 

- Quebrada Fucha

 

- Quebrada La Requilina

 

- Quebrada Piojó

 

- Quebrada La Trompetica

 

- Quebrada de Limas

 

- Quebrada Hoya del Ramo

 

- Quebrada Chiguaza

 

- Quebrada Chiguasa

 

Se incorporan a esta categoría todas aquellas que alindere la autoridad ambiental competente con base en los estudios de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá dentro del suelo urbano o que se adopten como tales en los instrumentos de planeamiento.” Subrayado y Negrillas fuera de texto

 

Que en vista de las atribuciones legalmente concedidas a las autoridades ambientales, la Ley 1450 de 2011 “Por la Cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2010 – 2014” establece que le corresponde tanto a las Corporaciones Autónomas Regionales como a los grandes Centros Urbanos, efectuar en el área de su jurisdicción, el acotamiento de la faja paralela a los cuerpos de agua a que se refiere el literal d) del artículo 83 del Decreto – Ley 2811 de 1974 y el área de protección y conservación aferente.

 

Que en la actualidad, el Canal Cundinamarca no cuenta con un Corredor Ecológico de Ronda – CER definido, sino que como se enunció contaba con la delimitación de una zona de preservación ambiental por parte de la Empresa de Acueducto de Bogotá, razón por la cual, aun cuando la delimitación de dicha categoría fue anterior al POT, no quedó identificado dicho canal taxactivamente en listado de Canales delimitados como Corredor Ecológico de Ronda del Artículo 101, ni en el anexo No. 2 del Decreto Distrital 190 de 2004; no obstante dicho canal hace parte del sistema hídrico y por lo tanto, de la Estructura Ecológica Principal del Distrito Capital, de acuerdo a lo establecido en los artículo 75 y 76 del dicho Decreto.

 

Que conforme a lo expuesto, se procedió a desarrollar el soporte técnicoambiental para la alinderación o acotación del Corredor Ecológico de Ronda – CER del Canal Cundinamarca, así como la delimitación de las áreas de Cauce, Ronda Hidráulica - RH- y Zona de Manejo y Preservación Ambiental –ZMPA, teniendo como insumo los estudios hidráulicos realizados por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá – EAB – ESP, remitidos mediante Radicados SDA 2018ER43556 y 2018ER67029.

 

Que para el manejo de la Ronda Hidráulica existen los protocolos de Manejo Integral de Rondas Hidráulicas Nacionales (UNAL, 2010) y Distritales (DAMA, 2002), en los cuales se señala que entre los fines de estas franjas está el control de evapotranspiración; reducción de la erosión fluvial de la margen; aumento de la infiltración y la capacidad de campo, y disminución de los efectos de las avenidas torrenciales y la evaporación, siendo éstas además, una barrera natural al aporte de sedimentos hacia el cauce del río y un área de almacenamiento de agua en el subsuelo.

 

Que la Subdirección de Ecosistemas y Ruralidad, emitió el Concepto Técnico No. 07011 de 08 de junio de 2018, el cual constituye el soporte técnico ambiental para la delimitación de los elementos del Corredor Ecológico de Ronda – CER (Cauce, Ronda Hidráulica – RH y Zona de Manejo y Preservación Ambiental –ZMPA) del Canal Cundinamarca y su incorporación a la Estructura Ecológica Principal – EEP del Distrito Capital, conforme a lo establecido en el Artículo 101 del Decreto Distrital 190 de 2004., cuyos apartes más relevantes se transcriben a continuación:

 


1. OBJETIVO

 

Elaborar el soporte técnico ambiental para la delimitación de los elementos del Corredor Ecológico de Ronda – CER (Cauce, Ronda Hidráulica – RH y Zona de Manejo y Preservación Ambiental –ZMPA) del canal Cundinamarca y su incorporación a la Estructura Ecológica Principal – EEP del Distrito Capital, conforme a lo establecido en el Artículo 101 del Decreto Distrital 190 de 2004.

 

(…)

 

3. LOCALIZACIÓN

 

El canal Cundinamarca se encuentra al sur occidente del Distrito Capital entre las localidades de Kennedy y Bosa, paralelo a la margen izquierda del cauce del río Bogotá. A dicho canal le tributan los canales Alsacia, Magdalena, Castilla, Américas, Calle 38 Sur, Tintal II, Britalia, Primero de Mayo, Tintal III, Santa Isabel y Tintal IV. Tiene forma trapezoidal revestido en concreto. El canal Cundinamarca tiene una longitud de 8447.71 metros, de los cuales 3485.45 metros se encuentran en zona urbana y 4962.25 metros en zona rural del Distrito Capital (ver Imagen 1).

 

 

5. DETERMINACIÓN DE LOS POLÍGONOS DE CAUCE, RONDA HIDRÁULICA Y ZONA DE MANEJO Y PRESERVACIÓN AMBIENTAL PARA EL CORREDOR ECÓLOGICO DE RONDA – CER DEL CANAL CUNDINAMARCA

 

El establecimiento de una franja de protección en cada margen del Canal Cundinamarca se fundamenta principalmente en la necesidad de generar un área de corredor verde en las dos márgenes del canal, de tal manera que se garantice el manejo hidráulico y se mejore su funcionalidad y la calidad ambiental de las áreas aledañas. Para la determinación del ancho de la franja se incluyen referentes relacionados principalmente con los requerimientos de área para promover la renaturalización y/o restauración ecológica en lo que corresponde a espacios urbanos, contenidos en instrumentos oficiales como el Manual de Silvicultura Urbana y los Protocolos Distritales de Restauración Ecológica; así mismo, se debe incluir el criterio de manejo hidráulico para el mantenimiento del canal y de las estructura hidráulicas integradas a este cuerpo de agua.

 

A continuación, se describen los principales referentes:

 

5.1 DEFINICIÓN DE LA LÍNEA DE MAREAS MÁXIMAS (MÁXIMA DE INUNDACIÓN) PARA UN PERIODO DE RETORNO DE 100 AÑOS.

 

De acuerdo a las modelaciones hidráulicas del presente documento donde demuestran la capacidad hidráulica del canal Cundinamarca y teniendo en cuenta los radicados 2018ER43556 y 2018ER67029 remitidos por la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá –EAB – ESP donde indican:

 

Radicado SDA 2018ER43556

 

“Cabe la pena señalar que el canal Cundinamarca es un pondaje de aguas lluvias cuyas fuentes son: i) un box culvert que recoge las aguas lluvias del centro y oriente de Fontibón y ii) los canales Alsacia, Castilla, Américas, Calle 38 Sur, Tintal II, Tintal III, Santa Isabel y Tintal IV; además tiene una salida la cual está controlada por la estación de bombeo Gibraltar.”

 

“… La Dirección de Red troncal de Alcantarillado considera que dado que los modelos no muestran desbordamientos en el canal Cundinamarca, la línea para la delimitación del cauce debe ser la correspondiente a la cota corona margen del mismo.”

 

Por lo anterior, la comisión topográfica de la SDA realizó el levantamiento topográfico de la corona del canal Cundinamarca (ver Fotos 2 y 3) para delimitar y obtener la línea máxima de inundación, que para este caso del canal es su capacidad máxima.

 

 

En la Imagen 4 se presenta el área de cauce o máxima capacidad del canal Cundinamarca, de acuerdo a lo señalado por la EAB y al levantamiento topográfico.

 

 

Nota: Por el detalle del trabajo de campo (levantamiento topográfico), la gran cantidad de vértices de los polígonos de Cauce o Capacidad Máxima y por la longitud del canal Cundinamarca, las coordenadas y el respectivo shape del Cauce con Sistema de Referencia MAGNA_Ciudad_Bogotá del presente concepto técnico, se anexan en medio magnético (ver Anexo 1).

 

5.2. CRITERIOS NORMATIVOS Y TÉCNICOS PARA LA DEFINICIÓN DE LA RONDA HIDRÁULICA – RH

 

· Criterios Normativos para la definición de la Ronda Hidráulica – RH

 

Para la definición de los límites externos del polígono de Ronda Hidráulica se tuvo en cuenta criterios normativos para la definición del Corredor Ecológico de Ronda –CER, definidos en el Decreto 190 de 2004, Artículo 78, numeral 3, define la Ronda Hidráulica de la siguiente manera:

 

“Ronda hidráulica: Zona de Preservación ambiental e hidráulica no edificable de uso público, constituida por una franja paralela o alrededor de los cuerpos de agua, medida a partir de la línea de mareas máximas (máxima inundación), de hasta 30 metros de ancho destinada principalmente al manejo hidráulico y la restauración ecológica”

 

La determinación de la Ronda Hidráulica –RH- también se soporta en las restricciones de uso del suelo, las cuales, según el artículo 103 del Decreto 190 de 2004 sobre el régimen de uso para los Corredores Ecológicos de Ronda –CER- son las siguientes:

 

“Para la Ronda Hidráulica: Forestal protector y obras de manejo hidráulico.”

 

· Criterios técnicos generales para la definición de la Ronda Hidráulica – RH

 

La ronda hidráulica corresponde a una franja paralela a la línea de mareas máximas para un tiempo de retorno (periodo de ocurrencia) de cien (100) años que para el caso del canal Cundinamarca corresponde a la capacidad máxima de dicha estructura.

 

El límite interno del polígono de Ronda Hidráulica está definido internamente por los límites externos del polígono de Cauce o línea de máxima inundación para un tiempo de retorno de 100 años o capacidad máxima hidráulica, la cual fue determinada en este estudio mediante análisis topográficos, batimétricos y modelaciones hidrológicas e hidráulicas.

 

El polígono resultante para la Ronda Hidráulica –RH se compone de una franja irregular en cada margen del cauce del cuerpo de agua denominado Canal Cundinamarca objeto Página 12 de 24 RESOLUCIÓN No. 00369 de alinderamiento destinada al manejo hidráulico, al manejo forestal protector con fines de restauración ecológica y paisajística del área. Así mismo para lograr una transición adecuada con el entorno principalmente rural y los sectores urbanos presentes en el área.

 

En términos ecosistémicos la Ronda Hidráulica – RH, debe estar destinada a usos principales como el forestal protector con especies nativas a través de la recuperación, rehabilitación y restauración ecológica y paisajística; así como, el mantenimiento e instalación de infraestructura necesaria para el manejo hidráulico por parte de la Empresa de Acueducto Alcantarillado y Aseo de Bogotá – EAB ESP que es la entidad Distrital competente.

 

De acuerdo con el contexto ecosistémico el Canal Cundinamarca objeto de alinderamiento, la Ronda Hidráulica – RH tiene en cuenta usos compatibles como la restauración ecológica, el enriquecimiento y manejo silvicultural de vegetación presente, estructuras requeridas para actividades de monitoreo hidrometeorológico y/o ambiental (calidad de agua, suelo, aire), y de control de amenazas y riesgos.

 

De acuerdo con lo anterior, la definición del polígono para Ronda Hidráulica – RH, consideró lo siguiente:

 

· Franja de Ronda Hidráulica para el manejo hidráulico y el manejo forestal protector del canal Cundinamarca objeto de alinderamiento:

 

Considerando que el manejo hidráulico del canal Cundinamarca ubicado en la transición Urbano Rural de las localidades Bosa y Kennedy, la EAB en el radicado SDA 2018ER67029 tuvo en cuenta los siguientes aspectos:

 

“a. En la margen en la que se localiza la vía existente (costado río Bogotá), ser encuentran ubicadas las rampas y la vía para acceso de vehículos y maquinaria para el mantenimiento y el cargue, retiro y transporte del material extraído. b. Al otro lado costado del canal Cundinamarca se encuentra prevista la construcción de la Avenida Longitudinal de Occidente.

 

Con base en lo anterior, se definió una franja paralela al cauce de aproximadamente 16 metros para el costado del río Bogotá con el fin de incluirla vía existente dentro de la Zona de Ronda Hidráulica, sin sobrepasar la ZMPA reglamentada actualmente, ya que como lo indica el artículo 103 de decreto 190 de 2004, para la Zona de Ronda el régimen de usos incluye protección forestal y obras de manejo hidráulico y sanitario.

 

Para el otro costado, no se requiere corredor de servicio ya que el mantenimiento del canal se realiza por el costado “Río Bogotá”, no obstante, teniendo en cuenta la Página 13 de 24 RESOLUCIÓN No. 00369 necesidad de definición de una franja de ronda hidráulica se consideró no sobrepasar los requerimientos previstos por la construcción y servicio de la ALO.”

 

A su vez, para la determinación del ancho de la franja de Ronda Hidráulica – RH destinada a usos forestales protectores se consideraron aspectos como: la geomorfología, hidrodinámica, ecología, la posibilidad real de enriquecer y rehabilitar franjas de protección vegetal con criterios de restauración y rehabilitación ecológica; y, las dinámicas propias de comunidades vegetales asociadas a cada margen del cuerpo de agua principalmente típicas de ecosistemas de transición de bosques alto andinos.

 

Para la Margen Derecha e Izquierda del canal Cundinamarca, objeto de alinderamiento, el ancho de la franja de la Ronda Hidráulica – RH en las dos márgenes destinadas al uso forestal protector y al manejo hidráulico tiene una dimensión variable e irregular no superior a treinta (30) metros; contados a partir de la línea de mareas máximas (máxima inundación o capacidad máxima) determinada por el límite externo del polígono de cauce (Numeral 4).

 

El ancho de la Ronda Hidráulica – RH varía de acuerdo con las características físicas, bióticas y paisajísticas y la necesidad y potencial de rehabilitación ecológica y control de riesgos de los diferentes tramos del área de estudio definida para el cuerpo de agua. La Ronda Hidráulica – RH inicia en la línea de cauce o máxima capacidad hidráulica.

 

Esta franja de Ronda Hidráulica – RH se sustenta técnicamente en los instrumentos oficiales de mantenimiento de cuerpos de agua (canales y quebradas) desarrollados por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá – EAAB ESP; así como, en los manuales de silvicultura y protocolos de restauración ecológica oficiales establecidos por la Secretaría Distrital de Ambiente – SDA y el Jardín Botánico de Bogotá - JBB, los cuales soportan el establecimiento de franjas protectoras de márgenes de cuerpos de agua.

 

Además, esta Ronda Hidráulica – RH se soporta en el hecho real de que en las márgenes derecha e izquierda del cauce del cuerpo agua objeto de alinderamiento, existen predios con procesos de sucesión ecológica secundaria de ecosistemas alto andinos con atributos ecológicos conformados por comunidades ecológicas con especies vegetales nativas, nativas-naturalizadas y naturalizadas-exóticas; áreas potenciales para procesos de arborización urbana, rehabilitación y restauración ecológica y paisajística; y, zonas definidas para el control de pequeños procesos de remoción en masa.

 

Las áreas de la Ronda Hidráulica – RH que fueron definidas para uso forestal protector garantizarán la existencia de una franja paralela al cuerpo de agua a partir de la línea de mareas máximas orientada al establecimiento de procesos de recuperación ecológica y paisajística (Decreto 190 de 2004), mediante aplicaciones de protocolos de restauración ecológica y el manual de silvicultura urbana. Estas franjas destinadas al uso forestal protector se fundamentan en la necesidad de generar un área paralela a los cuerpos de agua, que mejoren la funcionalidad y calidad ambiental de las zonas aledañas a los mismos, así como la transición ambiental entre el sistema hídrico y la ciudad

 

Estas franjas de protección vegetal tienen por finalidad aumentar la capacidad de campo y la infiltración, reducir la erosión fluvial de la margen, disminuir los efectos de las avenidas torrenciales y la evaporación (DAMA 2002). A su vez, las franjas de protección vegetal funcionan como barreras al aporte de sedimentos hacia el cauce y multiplicadores de almacenamiento de agua en el subsuelo.

 

Para las franjas de la Ronda Hidráulica - RH definidas y destinadas al uso forestal protector, los tratamientos de restauración ecológica tenidos en cuenta en los Protocolos y Guías Técnicas de Restauración Ecológica que permiten establecer con criterio técnico el ancho y manejo de la Ronda Hidráulica son: Cordones protectores riparios de márgenes de río y quebrada; Barreras de contención, Inducción de matrorrales y rastrojos; Restauración de Bordes de Ecotono; Control de focos de erosión severa (DAMA, 2002); Cordones ornitócoros ; Corredores biológicos y Ecológicos; Bosque Alto Ripario de Alnus acuminata, Duranta mutisii u otros (DAMA, 2004); arreglos florísticos para las Zonas 1, 2 y 3 para la restauración de áreas de ronda y nacederos del Distrito Capital (DAMA, 2004); Módulos de Anderson; Módulos de cobertura vegetal en los valles o zonas riparias (U.N.-GREUNAL;–ACCEYN; MAVDT, 2010).

 

Para la definición del ancho y posterior manejo que requieren las franjas de la Ronda Hidráulica (RH) destinadas al uso forestal protector también se consideraron los criterios técnicos que promuevan la preservación, conservación y/o restauración ecológica, fundamentados en los siguientes instrumentos técnicos oficiales:

 

· Protocolo Distrital de Restauración Ecológica (Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente – DAMA, 2002).

 

· Guía Técnica Para la Restauración de Áreas de Ronda y Nacederos del Distrito Capital (Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente -DAMA, Jarro E., 2004).

 

· Guía Técnica para la Restauración Ecológica en Áreas con Plantaciones Forestales Exóticas en el Distrito Capital. Capítulo III Metodologías para abordar la restauración de áreas. (Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente –DAMA, Manrique O., 2004).

 

· Guías Técnicas para la Restauración Ecológica de Ecosistemas. Parte III Ecosistemas acuáticos, Capítulo: Ríos y bosques riparios. (Universidad Nacional de Colombia; Academia de Ciencias Exactas Físicas y Naturales –ACCEYN; Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial –MAVDT, 2010).

 

· Guía metodológica para la restauración ecológica del Bosque Alto Andino. (Universidad Nacional de Colombia, GREUNAL, 2007). Página 15 de 24 RESOLUCIÓN No. 00369

 

· Política Pública para la Gestión de la Conservación de la Biodiversidad en el Distrito Capital (Decreto 607 de 2011).

 

En la determinación de la Ronda Hidráulica – RH, se consideró que no se debe generar fragmentación de las coberturas de vegetación y/o de los hábitats de fauna (tanto actual como potencial), de tal manera que se integren con otros sectores de importancia ambiental y elementos de la Estructura Ecológica Principal – EEP del D.C., como el Corredor Ecológico de Ronda – CER del canal Cundinamarca, cuerpos de agua aledaños y el Área de Manejo Especial del río Bogotá.

 

Para la determinación del ancho de la franja de Ronda Hidráulica (RH) destinada al manejo hidráulico y usos forestales protectores se consideraron los análisis de ecología vegetal realizados para el área de estudio y las dinámicas propias de comunidades vegetales asociadas al cuerpo de agua y márgenes hídricas. Se tuvo en cuenta la geomorfología, caracterizaciones y especificaciones técnicas de conformación natural del cauce y los procesos de urbanización informal que inciden en la composición, estructura y función de la vegetación en la franja forestal protectora de la Ronda Hidráulica – RH, definida.

 

Los resultados del estudio del componente fauna para el área de estudio permiten mencionar que las áreas evidenciadas de distribución de la fauna y los hábitats ofrecidos por las coberturas vegetales para el paso y/o permanencia de la fauna en dichas áreas, las cuales están vinculadas a la franja forestal protectora del polígono para la Ronda Hidráulica – RH, contribuyen a la ampliación de áreas de distribución de la fauna por ser sitios de paso o de residencia de fauna, disminuyen la fragmentación y aumentan la conectividad ecológica del – CER del canal Cundinamarca con otros elementos de la Estructura Ecológica Principal – EEP del Distrito Capital.

 

 

 

Nota: Por la gran cantidad de vértices de los polígonos de Ronda Hidráulica – RH y por la longitud que presenta el Canal Cundinamarca, las coordenadas y el respectivo shape de la Ronda Hidráulica con Sistema de Referencia MAGNA_Ciudad_Bogotá del presente concepto técnico, se anexan en medio magnético (ver Anexo 1).

 

5.3. CRITERIOS NORMATIVOS Y TÉCNICOS PARA LA DEFINICIÓN DE LA ZONA DE MANEJO Y PRESERVACIÓN AMBIENTAL – ZMPA

 

Para la determinación del polígono de la Zona de Manejo y Preservación Ambiental - ZMPA se tuvo en cuenta la normatividad aplicable para la definición de este componente del Corredor Ecológico de Ronda –CER, particularmente lo establecido en el Decreto 190 de 2004 Artículo 78 numeral 4 de la siguiente manera:

 

“Zona de Manejo y Preservación Ambiental: Es la franja de terreno de propiedad pública o privada contigua a la ronda hidráulica, destinada principalmente a propiciar la adecuada transición de la ciudad construida a la estructura ecológica, la restauración ecológica y la construcción de la infraestructura para el uso público ligado a la defensa y control del sistema hídrico”.

 

La determinación de la Zona de Manejo y Preservación Ambiental (ZMPA) también se soporta en las restricciones de uso del suelo, las cuales, según el artículo 103 del Decreto 190 de 2004 sobre el régimen de uso para los Corredores Ecológicos de Ronda son las siguientes:

 

“Zona de Manejo y Preservación Ambiental – ZMPA: Arborización urbana, protección de avifauna, ciclorutas, alamedas y recreación pasiva”

 

· Criterios técnicos generales para la definición de la Zona de Manejo y Preservación Ambiental – ZMPA

 

En términos ecosistémicos la Zona de Manejo y Preservación Ambiental - ZMPA definida para este cuerpo de agua debe destinarse a usos principales como la arborización, rehabilitación ecológica, recuperación ambiental, educación ambiental y recreación pasiva.

 

De acuerdo al contexto ecosistémico del canal Cundinamarca objeto dealinderamiento, la Zona de Manejo y Preservación Ambiental - ZMPA podrá considerar usos compatibles como la investigación científica, estructuras requeridas para actividades de monitoreo hidrometeorológico, ambiental (calidad de agua, suelo, aire), y mitigación de riesgos.

 

El polígono resultante para la Zona de Manejo y Preservación Ambiental - ZMPA se compone de una franja regular de cinco (5) metros paralela a la ronda hidráulica. Esta ZMPA del canal Cundinamarca, se debe destinar principalmente al manejo forestal protector con fines de restauración ecológica y paisajística que armonice ambientalmente el área y la transición del cuerpo de agua con la ronda hidráulica, con elementos naturales y con la ciudad construida (Imagen 6).

 

De la misma manera que la ronda hidráulica, la Zona de Manejo y Preservación Ambiental – ZMPA definida, representa en primera instancia un área con beneficios en la amortiguación de la escorrentía superficial y la energía que, en sinergia con las condiciones estructurales, edáficas y de cobertura y uso del suelo, son elementos potenciales para la presencia de procesos erosivos.

 

Para la determinación del ancho de la franja de Zona de Manejo y Preservación Ambiental – ZMPA destinada principalmente a usos forestales protectores, también se consideraron aspectos como: la geomorfología, hidrodinámica, ecología y potencial de rehabilitación de coberturas vegetales asociadas a la ronda hidráulica; además, de dar espacio para rehabilitar franjas de protección vegetal con criterios de silvicultura urbana, recuperación ecológica para áreas en transición directa con la ciudad.

 

Nota: Por la gran cantidad de vértices de los polígonos de la Zona de Manejo y Preservación Ambiental - ZMPA y por la longitud que presenta el Canal Cundinamarca, las coordenadas y el respectivo shape de la Zona de Manejo y Preservación Ambiental con Sistema de Referencia MAGNA_Ciudad_Bogotá del presente concepto técnico, se anexan en medio magnético (ver Anexo 1).

 

 

5.4. CONSOLIDACIÓN DE POLÍGONOS DE ALINDERAMIENTO DEL CANAL CUNDINAMARCA PARA EL CAUCE, RONDA HIDRÁULICA – RH Y ZONA DE MANEJO Y PRESERVACIÓN AMBIENTAL – ZMPA

 

La Subdirección de Ecosistemas y Ruralidad de la Secretaría Distrital de Ambiente considera viable técnicamente adoptar las coordenadas con Sistema de Referencia MAGNA_Ciudad_Bogota, para los polígonos definidos del Cauce (capacidad máxima hidráulica del canal), la Ronda Hidráulica – RH y la Zona de Manejo y Preservación Página 19 de 24 RESOLUCIÓN No. 00369 Ambiental – ZMPA del Canal Cundinamarca anexas al presente concepto técnico (Imagen 7).

 

6. CONCLUSIONES

 

La Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá - EAB – ESP en el radicado SDA 2018ER43556 indica que:

 

“…el canal Cundinamarca amortigua adecuadamente los eventos lluviosos simulados, considerando que la estación de bombeo de Gibraltar puede bombear normalmente y los niveles del río Bogotá no generan inconvenientes en su operación”

 

“Es importante señalar que las modelaciones presentadas se realizaron con las mediciones de los eventos máximos de lluvia de los años 2010 y 2011, y con base en las curvas IDF para cada estación se determinó el periodo de retorno correspondiente, el cual es menor a los 100 años solicitados. Por esta razón la Red Troncal considera que el shape de la línea para la delimitación del cauce debe ser el correspondiente a la cota corona de cada margen del Canal Cundinamarca, teniendo en cuenta que no se genera desbordamientos por el control que realiza la estación de bombeo de Gibraltar”.

 

De la modelación hidráulica del canal Cundinamarca se concluye, que con el caudal máximo reportado por la EAB de 22 m3/s, la altura normal para las condiciones del tramo del canal es de 1.14 m, de igual forma la hidráulica muestra que el canalCundinamarca tiene una capacidad máxima para transitar un caudal de 304.27 m3/s.

 

Mediante levantamiento topográfico de la corona del canal Cundinamarca se delimitó el cauce o máxima capacidad hidráulica.

 

El Cauce, Ronda Hidráulica – RH y Zona de Manejo y Preservación Ambiental –ZMPA del canal Cundinamarca, áreas que conformarán su Corredor Ecológico de Ronda – CER, delimitadas en el presente concepto técnico, deberán ser incorporadas a la Estructura Ecológica Principal – EEP del Distrito Capital, mediante el respectivo acto administrativo.

 

Por la gran cantidad de vértices de los polígonos de Cauce (máxima capacidad hidráulica del canal), Ronda Hidráulica y Zona de Manejo y Preservación Ambiental, al detalle del trabajo de campo (levantamiento topográfico) y por la longitud que presenta el canal Cundinamarca, los shape y coordenadas con Sistema de Referencia MAGNA_Ciudad_Bogota del presente concepto técnico, se anexan en medio magnético.”

 

Que asimismo, mediante el Concepto Técnico No.02423 de 4 de marzo de 2019, se dio alcance al Concepto Técnico No.07011 de 8 de junio de 2018, proferidos ambos por la Subdirección de Ecosistemas y Ruralidad, para efectos de precisar la clasificación del suelo del Canal Cundinamarca, y las coordenadas específicas de la delimitación del Corredor Ecológico de Ronda.

 

Que parte del Corredor Ecológico de Ronda CER del Canal Cundinamarca se superponía con la Zona de Manejo y Preservación Ambiental del Río Bogotá, específicamente en el área del predio El Corzo. Sin embargo, mediante Resolución No. 2688 del 10 de septiembre de 2018, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CAR, adoptó la variación del ancho de la franja de la Zona de Manejo y Preservación Ambiental del Rio Bogotá – (ZMPA) para el predio El Corzo y áreas contiguas, ubicado en la ciudad de Bogotá D.C; en los siguientes términos:

 

“ARTICULO 1°. Adoptar la variación de la medida del ancho de la franja definida como Zona de Manejo y Preservación Ambiental del Río Bogotá (ZMPA) del Sector del Predio El Corzo, en el tramo comprendido entre lob puntos kilométricos 26+400 y 31+900 donde se incluye la Madre Vieja Santafé, a efectos de ubicar el patio-taller Página 21 de 24 RESOLUCIÓN No. 00369 y el ramal técnico del proyecto de la Primera Línea del Metro de Bogotá - PLMB, teniendo en cuenta que se ha surtido el procedimiento establecido en el artículo 110 del Decreto 190 de 2004- POT de Bogotá D.C., en concordancia con lo señalado en el Parágrafo 2° del artículo 56 del Anexo 1 del Acta de Concertación de los asuntos ambientales del Proyecto de Revisión del Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá D.C., del 25 de agosto de 2003, por lo que es procedente sustraer el área que se había definido como contigua a la ronda hidráulica con un mínimo de 270 metros de ancho en Zona, de Manejo y Preservación Ambiental del Río Bogotá, de conformidad con lo expuesto en los considerandos de este proveído.

 

PARÁGRAFO 1°. Las coordenadas de aislamiento que se deben tener en cuenta para la construcción del Patio-Taller y ramal técnico del proyecto de la Primera Línea del Metro de Bogotá - PLMB, para prevenir todo tipo de afectación con las obrasde Adecuación Hidráulica del río Bogotá, que se encuentran ubicadas en el margen izquierdo aguas arriba del río, es decir, al costado oriental del mismo, están delimitadas por la línea establecida en el Acuerdo CAR No. 30 de 2009 entre los PK 26 +400 y PK 30 + 600 y el Acuerdo CAR No. 17 de 2009 entre PK 30 + 600 hasta PK 31 + 900. (…)” .

 

Que dicha Resolución, fue objeto de recurso de reposición el cual fue resuelto a través de la Resolución No. 4073 del 10 de diciembre de 2018, en el sentido de modificar el parágrafo 1° del Artículo 1°, entre otras determinaciones así:

 

“(…) Las coordenadas de aislamiento que se deben tener en cuenta para la construcción del Patio- Taller y ramal técnico del proyecto de la Primera Línea del Metro de Bogotá -PLMB, para prevenir todo tipo de afectación con las obras de adecuación hidráulica del rio de Bogotá, están delimitadas por la línea establecida en el Acuerdo CAR No. 30 de 2009 entre los PK+400 y PK 30+600 y el Acuerdo CAR No. 17 de 2009 entre PK 30+600 y hasta PK 31+900.(…)”

 

Que con base en lo anterior y teniendo en cuenta que el Canal Cundinamarca tiene una longitud de 8447.71 metros, de los cuales 3485.45 metros se encuentran en zona urbana y 4962.25 metros en zona de expansión urbana del Distrito Capital, según el Concepto Técnico No.02423 de 4 de marzo de 2019, mediante el presente acto administrativo se procede a delimitar los elementos del Corredor Ecológico de Ronda – CER (Cauce, Ronda Hidráulica – RH y Zona de Manejo y Preservación Ambiental –ZMPA) del Canal Cundinamarca.

 

Que en el citado Concepto Técnico se aclaró que: “El canal Cundinamarca se encuentra al sur occidente del Distrito Capital entre las localidades de Kennedy y Bosa, paralelo a la margen izquierda del cauce del río Bogotá. A dicho canal le tributan los canales Alsacia, Magdalena, Castilla, Américas, Calle 38 Sur, Tintal II, Britalia, Primero de Mayo,

 

Tintal III, Santa Isabel y Tintal IV. Tiene forma trapezoidal revestido en concreto. El canal Cundinamarca tiene una longitud de 8447.71 metros, de los cuales 3485.45 metros se encuentran en zona urbana y 4962.25 metros en área de expansión urbana del Distrito Capital”

 

Que sin perjuicio de lo anterior, y en aras de proteger la Estructura Ambiental de Bogotá y como entidad ambiental del Distrito Capital se encuentra procedente la aplicación del principio de precaución en materia ambiental para delimitar el Corredor Ecológico de Ronda para el Canal en todo su tramo.

 

Que mediante el artículo sexto de la Resolución 1466 de 2018, se delegó en el cargo de Director de Gestión Ambiental de la Secretaría Distrital de Ambiente, la función de expedir los actos administrativos que aprueben el acotamiento y alinderamiento de ríos, canales, cuerpos de agua y quebradas del Distrito Capital. Sin embargo, de conformidad con lo establecido por el artículo noveno de la citada resolución, el Secretario Distrital de Ambiente, reasume dicha función, como se señala a continuación:

 

Que en tal virtud, la Directora de Gestión Ambiental de la Secretaría Distrital de Ambiente, actuando con sujeción a los mandatos legales, recogidos, en las consideraciones de la presente decisión administrativa, conforme al sustento jurídico descrito, y sobre la base de los fundamentos técnicos contenidos los Conceptos Técnicos Nos. 07011 de 08 de junio de 2018 y Concepto Técnico No.02423 de 4 de marzo de 2019, y en marco del principio de precaución en materia ambiental, procede a la delimitación del Corredor Ecológico de Ronda del Canal Cundinamarca.

 

En mérito de lo expuesto,

 

RESUELVE:

 

ARTÍCULO PRIMERO. Delimitar el Cauce, la Ronda Hidráulica -RH- y la Zona de Manejo y Preservación Ambiental – ZMPA del tramo del Canal Cundinamarca de conformidad con lo dispuesto en los Conceptos Técnicos Nos. 07011 de 08 de junio de 2018 y Concepto Técnico No.02423 de 4 de marzo de 2019, emitidos por la Subdirección de Ecosistemas y Ruralidad de la Secretaría Distrital de Ambiente, y disponer su incorporación en la Estructura Ecológica Principal – EEP del Distrito Capital, conforme a lo establecido en el Artículo 101 del Decreto Distrital 190 de 2004.

 

PARÁGRAFO PRIMERO. Los Conceptos Técnicos Nos. 07011 de 08 de junio de (sic)

 

PARÁGRAFO SEGUNDO: Las áreas delimitadas en el tramo del Canal Cundinamarca por la Secretaría Distrital de Ambiente a través del presente acto administrativo, que se encuentran ubicadas en suelo de expansión urbana de Bogotá, tienen como fundamento el principio de precaución en materia ambiental.

 

ARTÍCULO SEGUNDO. Instar a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá EAB-ESP, para que ubique en terreno, en el menor tiempo posible, los elementos necesarios para acotar el límite exterior de la Ronda Hidráulica y Zona de Manejo y Preservación Ambiental – ZMPA de esta zona.

 

ARTÍCULO TERCERO: Ordenar a la Secretaría Distrital de Planeación la incorporación de las coordenadas correspondientes al Corredor Ecológico de Ronda del Canal Cundinamarca al sistema de cartografía oficial del Distrito Capital.

 

ARTÍCULO CUARTO. Comunicar a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá – EAB- ESP, Secretaría Distrital de Planeación – SDP, al Instituto Distrital de Gestión de Riesgo y Cambio Climático -IDIGER-, al Instituto de Desarrollo Urbano –IDU, a la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos – UAESP, a la Corporación Autónoma Regional Cundinamarca CAR y a la Alcaldías Locales de Kennedy y Bosa, para que actúen en el marco de sus competencias, de conformidad con el presente acto administrativo.

 

ARTÍCULO QUINTO. La presente resolución rige a partir del día siguiente de su publicación en el Registro Distrital y en el Boletín Legal Ambiental de la Secretaría Distrital de Ambiente y contra ella no procede recurso alguno, de acuerdo con lo previsto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dada en Bogotá, D.C., a los 4 días del mes de marzo del año 2019.

 

ADRIANA LUCÍA SAN MÉNDEZ

 

Dirección de Gestión Ambiental