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CONCEPTO JURÍDICO[1]
PARA: Dr. WILLIAM DARIO SIERRA SOLANO
Director Jurisdicción Coactiva
DE: JEFE OFICINA ASESORÍA LEGAL
ASUNTO: Concepto Jurídico Silencio Administrativo.Etapa de Cobro Coactivo. SAP 700048199.
De acuerdo con su solicitud de concepto del asunto, nos permitimos realizar el siguiente análisis:
1. CONSULTA Y PROBLEMA JURÍDICO.
El Despacho a su cargo señala que ante las reiteradas sanciones impuestas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios SSPD, con fundamento en una presunta indebida respuesta de los derechos de petición que son atendidos por esa jurisdicción, y con el propósito de contrarrestar la actuación desbordada de la SSPD solicita emitir Concepto Jurídico sobre los siguientes puntos:
· ¿Que se considera una indebida respuesta a un derecho de petición?
· ¿Cuándo se configura un silencio administrativo en el marco del proceso ejecutivo coactivo?
· ¿Existe un procedimiento establecido para determinar la procedencia de acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa cunado la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios sanciona a la EAAB por configurase silencio administrativo?
· ¿Es la etapa persuasiva parte del cobro jurídico en sede de jurisdicción coactiva?
· ¿Tiene competencia la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para evaluar respuestas de la jurisdicción coactiva después de que los valores quedan en firme para cobro a favor de la empresa?
· ¿Cuál es el procedimiento para notificar las respuestas de derechos de petición en el marco del proceso coactivo?
· ¿Qué etapas incluye el proceso coactivo?
2. ANÁLISIS OFICINA DE ASESORÍA LEGAL.
2.1. Marco normativo
LEY 142 DE 1994, Régimen de Servicios Públicos
ARTÍCULO 130. PARTES DEL CONTRATO. Son partes del contrato la empresa de servicios públicos, el suscriptor y/o usuario.
El propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos.
Las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante la jurisdicción ordinaria o bien ejerciendo la jurisdicción coactiva por las empresas industriales y comerciales del Estado prestadoras de servicios públicos. La factura expedida por la empresa y debidamente firmada por el representante legal de la entidad prestará mérito ejecutivo de acuerdo con las normas del Derecho Civil y Comercial. Lo prescrito en este inciso se aplica a las facturas del servicio de energía eléctrica con destino al alumbrado público. El no pago del servicio mencionado acarrea para los responsables la aplicación del artículo que trata sobre los "deberes especiales de los usuarios del sector oficial".
PARÁGRAFO. Si el usuario o suscriptor incumple su obligación de pagar oportunamente los servicios facturados dentro del término previsto en el contrato, el cual no excederá dos períodos consecutivos de facturación, la empresa de servicios públicos estará en la obligación de suspender el servicio. Si la empresa incumple la obligación de la suspensión del servicio se romperá la solidaridad prevista en esta norma".
ARTÍCULO 158. DEL TÉRMINO PARA RESPONDER EL RECURSO. De conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro del término de 15 días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación.
Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable. Dentro de las 72 horas siguientes al vencimiento del término de los 15 días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la, ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto.
PARÁGRAFO. Para los efectos del presente capítulo, se entiende que la expresión genérica de "petición", comprende las peticiones en interés particular, así como las quejas y los recursos que presente un suscriptor o usuario.
LEY 1066 DE 2006
ARTÍCULO 5o. FACULTAD DE COBRO COACTIVO Y PROCEDIMIENTO PARA LAS ENTIDADES PÚBLICAS. Las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en virtud de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos, del nivel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y, para estos efectos, deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario.
<Inciso adicionado por el artículo 370 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades públicas de que trata el inciso anterior, podrán vender la cartera coactiva que tengan a su cargo a la entidad estatal colectora de activos públicos Central de Inversiones CISA S. A., quien tendrá para el efecto la facultad de cobro coactivo de los créditos transferidos, conforme al procedimiento establecido en el Estatuto Tributario. Los procesos de cobro coactivo ya iniciados que se transfieran a CISA, continuarán su trámite sin solución de continuidad.
2.2. Marco Jurisprudencial
Sentencia Corte Constitucional, Sentencia C-666 del 8 de junio de 2000.
“La jurisprudencia ha definido la jurisdicción coactiva como un "privilegio exorbitante" de la Administración, que consiste en la facultad de cobrar directamente, sin que medie intervención judicial, las deudas a su favor, adquiriendo la doble calidad de juez y parte, cuya justificación se encuentra en la prevalencia del interés general… (…).
…la finalidad de la jurisdicción coactiva consiste en recaudar en forma rápida las deudas a favor de las entidades públicas, para así poder lograr el eficaz cumplimiento de los cometidos estatales. Pero esta justificación no es aplicable a entes que despliegan actividades semejantes a las de los particulares, aunque aquéllas también estén, de una u otra forma, destinadas a hacer efectivos los fines del Estado.
Conferir dicha facultad excepcional a entes del indicado carácter para hacer cumplir obligaciones contractuales viola el principio de equidad respecto de las partes comprometidas en un conflicto (artículo 13 de la Carta)”
2.3. Línea Conceptual EAAB
Esta Oficina emitió Concepto 15200-2016-2257 del 24 de junio de 2016 sobre el tema objeto de consulta en los siguientes términos:
2.4. Desarrollo del problema jurídico:
2.4.1. Del Cobro Coactivo
Antes de emitir concepto desarrollando cada uno de los interrogantes planteados, esta Oficina considera oportuno generar unas acotaciones generales a saber:
El inciso tercero del artículo 130 de la Ley 142 de 1994, Régimen de Servicios Públicos Domiciliarios establece que “Las deudas derivadas de la prestación de servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante la jurisdicción ordinaria o bien ejerciendo la jurisdicción coactiva por las empresas industriales y comerciales del Estado prestadoras de servicios públicos. La factura expedida por la empresa y debidamente firmada por el representante legal de la entidad, prestará mérito ejecutivo de acuerdo a las normas del derecho civil y comercial…”.
De acuerdo con lo anterior, las deudas derivadas de la prestación de servicios públicos tienen una norma especial y de aplicación preferente para la conformación de los títulos ejecutivos y las empresas industriales y comerciales del Estado, como efectivamente lo es la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá EAAB ESP poseen la prerrogativa de cobro coactivo, radicando en cabeza de las mismas el deber legal de recaudar las obligaciones creadas en su favor.
Así, la factura de servicios públicos debe cumplir los requisitos del numeral 14.9 del artículo 14[2] y el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, para ser exigible en los términos del Código de Procedimiento Civil y obtenerse su pago mediante un proceso ejecutivo, por la vía de jurisdicción coactiva.
De otra parte, tenemos que los procesos de jurisdicción coactiva son de naturaleza administrativa y no judicial, asignada a un órgano o a un funcionario administrativo determinado para que, sin acudir a la autoridad judicial, haga efectivo por la vía ejecutiva las desudas claras, expresas y exigibles a favor de la entidad pública que ejerce dicha jurisdicción.
Por otro lado, la Ley 1066 de 2006[3] consagra en su artículo 5 que “las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en virtud de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos, del nivel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y, para estos efectos, deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario”. Adicionalmente, la ley citada, reglamentada mediante Decreto 4473 de 2006, consagra la obligación para las Entidades Públicas de establecer un Reglamento Interno de Recaudo de Cartera, que determine las particularidades condiciones a que se sujetará el cobro persuasivo y coactivo, para la recuperación de las obligaciones de mora a su favor y condiciones específicas para el otorgamiento de facilidades de pago. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá EAAB ESP en desarrollo de la obligación señalada emitió la Resolución 624 de 2015, por la cual se adopta el reglamento interno de recaudo de cartera misión y no misión.
2.4.2. Del Derecho de Petición y del Silencio Administrativo Positivo.
En el caso de los servicios públicos domiciliarios, existe una regulación especial para el derecho de petición que se encuentra consagrada en los artículos 152 y siguientes de la Ley 142 de 1994, Régimen de Servicios Públicos Domiciliarios.
Así, el articulo 152 indica que es de esencia del contrato de servicios públicos CPS o Contrato de Condiciones Uniformes CCU, presentar a la empresa peticiones, quejas y recursos relativos al contrato. Por su parte, el articulo 153 fija la obligación de contar con una Oficina de Peticiones, quejas o recursos e indica que las peticiones puedes ser verbales o escritas y deben ser tramitados de conformidad con las normas vigentes sobre el derecho de petición.
Conviene precisar que el Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo CPACA, contiene las reglas generales aplicables al derecho fundamental de petición en el Titulo II, Capitulo I.
Ahora bien, los recursos de vía administrativa en materia de servicios públicos son definidos por la ley (articulo 154) como actos del suscriptor o usuario para obligar a la empresa a revisar las decisiones que emite y que afectan el contrato. Adicionalmente, establece el artículo que los recursos proceden contra los siguientes actos: i) Negativa del Contrato, ii) Suspensión, iii) Terminación, iv) Corte y v) Facturación.
Además, el artículo 154 del Régimen de Servicios Públicos establece que no proceden reclamaciones contra facturas que tuvieren más de cinco meses y fija las reglas y términos de interposición de los recursos.
El artículo 158 de la Ley 142 de 1994, fija el plazo para resolver los recurso y establece la configuración del silencio administrativo positivo (SAP), haciendo referencia a los eventos en que las empresas no atiendan dentro del término legal, tanto quejas, peticiones y recursos, relacionada con los servicios que preste la Empresa.
El instituto del silencio administrativo se constituye entonces en una figura que permite garantizar la existencia de una respuesta con celeridad y eficacia a los usuarios o suscriptores, a la misma vez que constituye un castigo para la administración morosa quien pierde la oportunidad de presentar sus argumentos a través de un acto administrativo.
Por último, en el Capítulo de Defensa de los Usuarios en Sede de Empresa, el articulo 159 indica que la notificación de las decisiones de la Empresa, tanto de la petición como del recurso, se efectúa en la forma prevista en el CPACA. Es decir, agotando el trámite de notificación personal.
2.4.3. Cuestionario · ¿Que se considera una indebida respuesta a un derecho de petición?
Con el fin de dar respuesta a su inquietud, se considera oportuno señalar que la Corte Constitucional en reciente Sentencia C-418 de 2017, reiteró que el ejercicio del derecho de petición se rige por las siguientes reglas y elementos de aplicación:
“1) El de petición es un derecho fundamental y resulta determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.
2) Mediante el derecho de petición se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos de acceso a la información, la libertad de expresión y la participación política.
3) La respuesta debe satisfacer cuando menos tres requisitos básicos: (i) debe ser oportuna, es decir, debe ser dada dentro de los términos que establezca la ley; (ii) la respuesta debe resolver de fondo el asunto solicitado. Además de ello, debe ser clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario. 4) La respuesta no implica necesariamente la aceptación de lo solicitado, ni se concreta necesariamente en una respuesta escrita.
5) El derecho de petición fue inicialmente dispuesto para las actuaciones ante las autoridades públicas, pero la Constitución de 1991 lo extendió a las organizaciones privadas y en general, a los particulares.
6) Durante la vigencia del Decreto 01 de 1984 el término para resolver las peticiones formuladas fue el señalado por el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo, que señalaba un término de quince (15) días para resolver, y en los casos en que no pudiere darse la respuesta en ese lapso, entonces la autoridad pública debía explicar los motivos de la imposibilidad, señalando además el término en el que sería dada la contestación.
7) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. En sentido concurrente, el silencio administrativo es prueba de la violación del derecho de petición. 8) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea el derecho de petición no la exonera del deber de responder.
9) La presentación de una petición hace surgir en la entidad, la obligación de notificar la respuesta al interesado”.
De acuerdo con el pronunciamiento del máximo Tribunal Constitucional, una indebida respuesta a un derecho de petición se presentaría en la medida en que (i) no se genere de manera oportuna, es decir, dentro de los términos que establezca la ley; (ii) la respuesta no resuelva de fondo el asunto solicitado y (iii) no sea puesta en conocimiento del peticionario.
· ¿Cuándo se configura un silencio administrativo en el marco del proceso ejecutivo coactivo?
Sea lo primero señalar en este punto que el artículo 7 de la Resolución EAAB 624 de 2015[4] indica que las etapas de la gestión de la cartera misión son:
a) Etapa prejurídica: Para la cartera entre uno (1) a ciento ochenta (180) días de mora.
b) Etapa persuasiva: Para la cartera entre ciento ochenta y un (181) a quinientos cuarenta (540) días de mora.
c) Etapa coactiva: Para la cartera de quinientos cuarenta y un (541) de mora en adelante.
De acuerdo con lo anterior, y en concordancia con el artículo 16[5] de la Resolución 624 la etapa coactiva corresponde al proceso ejecutivo coactivo desarrollado en los artículos 823 y siguientes del Estatuto Tributario.
Una realizadas las anteriores acotaciones, esta Oficina considera que no se configura Silencio Administrativo Positivo en la etapa de cobro coactivo, siempre y cuando la petición objeto de pronunciamiento por parte de la Empresa se encuentre directamente relacionado con el procedimiento administrativo coactivo.
Se reitera que el Silencio Administrativo solo es procedente contra peticiones, quejas y recursos relacionados con la prestación de los servicios públicos domiciliarios que brinda la Empresa, tal y como lo establece el artículo 158 de la Ley 142 de 1994. En tal sentido se ha pronunciado la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios SSPD en su Concepto Unificado No 16 de 2010 sobre el Silencio Administrativo Positivo:
“2.1. ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA FIGURA DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO EN MATERIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, sólo se positivizan las pretensiones que se hagan vía petición, queja o recurso relativas al contrato de servicios públicos.
Por su parte, el artículo 154 de la Ley 142 de 1994 dispone que El recurso es un acto del suscriptor o usuario para obligar a la empresa a revisar ciertas decisiones que afectan la prestación del servicio o la ejecución del contrato, y a renglón seguido que Contra los actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación que realice la empresa proceden el recurso de reposición, y el de apelación en los casos en que expresamente lo consagre la ley.
Teniendo en cuenta la lectura armónica de las disposiciones citadas, se tiene que el silencio administrativo positivo es posible, frente aquellas peticiones y recursos que se refieran a situaciones que afecten la prestación del servicio o la ejecución del contrato tales como su negativa, suspensión, terminación, corte, facturación e indebida aplicación de la estratificación en la factura. En otras palabras, no se puede exigir que vía silencio se reconozcan los efectos de peticiones, quejas o recursos que nada tengan que ver con los supuestos antes enunciados.
De igual forma, debe señalarse que aún cuando se trate de peticiones, quejas o recursos relativas al contrato de condiciones uniformes y enmarcadas en los términos del artículo 154 de la Ley 142 de 1994, el silencio administrativo no puede recaer sobre peticiones jurídicamente improcedentes o imposibles de cumplir, es decir, aquellas cuya positivización comportaría una flagrante ilegalidad, por ejemplo, aquellas que se refieran a la exoneración del pago de los servicios públicos o exoneración del cargo fijo cuando éste deba cobrarse por virtud de la ley o la regulación, o la exoneración del pago de contribución a los usuarios que legalmente están obligados a pagarla, etc.”
· ¿Existe un procedimiento establecido para determinar la procedencia de acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa cuando la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios sanciona a la EAAB por configurase silencio administrativo?
El procedimiento interno con Código MPFJ0209P “Representación en actuaciones administrativas adelantadas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – SSPD, en contra de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá” en la actividad 7.10 inciso final indica:
“Por último en el evento en que el área competente considere que con ocasión de la Resolución sancionatoria la EAB- ESP, fue lesionada, deberá remitir los argumentos que sustenten tal afirmación para que esta Oficina inicie los estudios que determinen la pertinencia o no de iniciar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante el contencioso.”
De acuerdo con lo anterior, en caso de la que la Dirección de Cobro Coactivo considere que la Superservicios sancionó ilegalmente a la Empresa aduciendo la configuración del Silencio Administrativo Positivo sin el lleno de los requisitos, deberá trasladar dichos argumentos a la Oficina Asesora de Representación Judicial y Actuación Administrativa, para que dicha área realice el estudio correspondiente y adelante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
· ¿Es la etapa persuasiva parte del cobro jurídico en sede de jurisdicción coactiva?
Tal y como se señaló, la etapa coactiva de la Resolución 624 de 2015 corresponde al procedimiento administrativo coactivo desarrollado en los artículos 823 y siguientes del Estatuto Tributario, la cual inicia con el mandamiento de pago fijado en el artículo 826 del Estatuto.
De acuerdo con lo anterior, la Etapa persuasiva no forma parte del Procedimiento Ejecutivo Coactivo. La etapa de cobro persuasivo contiene todas las acciones realizadas por la Empresa en la etapa anterior al proceso de jurisdicción coactiva encaminadas a obtener el pago de las obligaciones de una manera voluntaria por parte del deudor, tal y como lo indica en los artículos 12 y 14 del Reglamento Interno de Recaudo a saber:
ARTÍCULO 12. - ETAPA PERSUASIVA: En la etapa persuasiva se efectuará el cobro de cartera de las deudas que presenten ciento ochenta y un (181) días de vencimiento desde la “fecha de pago oportuno” señalada en la respectiva factura de cobro de los servicios públicos, y hasta quinientos cuarenta (540) días de mora.
En esta etapa se iniciará la actuación tendiente a obtener el pago voluntario de dichas obligaciones, con el fin de obtener la recuperación total e inmediata de la cartera, incluyendo los factores que la componen (Capital, intereses, sanciones), o el aseguramiento del cumplimiento del pago mediantetorcarmiento facilidades para el pago, previo el cumplimiento de los requisitos lean constituyéndose en una política de acercamiento más efectiva con el deudor, tratando de evitar el proceso de cobro administrativo coactivo. (…)
ARTÍCULO 14, - ACTIVIDADES A DESARROLLAR EN LA ETAPA PERSUASIVA: En esta etapa, se adelantarán las gestiones tendientes a obtener el pago voluntario de dichas obligaciones, ya de contando o mediante la suscripción de acuerdos de pago que reconocerán facilidades para la cancelación de la deuda.
Así mismo se remitirá comunicaciones escritas, vía coreo electrónico, mensajes de texto a los números de líneas celulares de contacto, se realizarán llamados telefónicas, visitas al inmueble y brigadas de gestión social, entre otras, con el objeto de realizar el cobro de la deuda.
Durante esta etapa, la Dirección de Jurisdicción Coactiva procederá a adelantar las gestiones tendientes a la identificación y recopilación de la información del deudor, sus bienes y demás información que se requiera para el inicio del proceso de cobro coactivo, si a ello hubiese lugar.
Si se ha suscrito acuerdo de pago con el deudor en esta etapa y se presenta incumplimiento, la cuenta será trasladada a la etapa de cobro coactivo para iniciar dicho proceso.
Con el fin de realizar el traslado de las cuentas en mora de la etapa de cobro persuasiva a. la coactiva, el personal de cobro persuasivo consolidará la carpeta correspondiente a cada cuenta. objeto de ejecución y actualizará en el aplicativo "cobro coactivo web" de la intranet de la EAB — ESP, la información relativa a los datos del propietario y el área responsable de la administración de la cuenta.
La Dirección de Jurisdicción Coactiva desarrollará todas las gestiones que de conformidad con la ley, las competencias atribuidas al área, las presentes políticas y los procedimientos que se definan para tal fin, se establezcan a efecto de adelantar el cobro y la recuperación de las cuentas en mora.
· ¿Tiene competencia la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para evaluar respuestas de la jurisdicción coactiva después de que los valores quedan en firme para cobro a favor de la empresa?
No. Lo anterior, siempre y cuando las respuestas sean en Etapa Coactiva y tengan relación directa con el procedimiento administrativo de cobro coactivo.
Ahora bien, si existen peticiones de los suscriptores o usuarios en las etapas prejuridica y persuasiva, deberá analizarse el contenido de dicha petición independiente del área de la Empresa que lo resuelva, esto es el área comercial o área de cobro coactivo, dado que las peticiones o recursos podrían estar enmarcados en los actos de que trata el artículo 154 de la Ley 142 de 1994 y por tanto presentarse en el proceso de vía administrativa en el cual la SSPD cuenta con plena injerencia.
Es relevante señalar que para darle un adecuado tramite a las peticiones radicadas en la Empresa debe analizarse su contenido y realizarse una adecuada distribución en las áreas internas. Vale la pena señalar que por la edad de mora de una obligación no cambia de naturaleza una petición comercial.
Por otro lado, tal y como lo ha manifestado la jurisprudencia, la jurisdicción coactiva es "privilegio exorbitante" de la Administración, que consiste en la facultad de cobrar directamente, sin que medie intervención judicial, las deudas a su favor, adquiriendo la doble calidad de juez y parte, motivo por el cual las peticiones generadas dentro del proceso de cobro coactivo escapa por completo del alcance la de la Superservicios, dado que el papel de la EAAB en dicho proceso es de Juez y no de prestador de servicios públicos y que nos encontramos ante títulos validos que contienen valores en firme, obligaciones claras, expresas y exigibles.
· ¿Cuál es el procedimiento para notificar las respuestas de derechos de petición en el marco del proceso coactivo?
Como se ha señalado dependerá del contenido de la petición y de la etapa de gestión de la cartera. Si la petición se presenta en las etapas prejuridica y persuasiva y está relacionada con la prestación de los servicios deberá ser notificado de conformidad con los artículos 67 y siguientes del CPACA; esto es agotarse el procedimiento de notificación personal.
Ahora bien, vale la pena aclarar que si la petición no está asociada a la prestación de los servicios públicos, la respuesta de la Empresa debe simplemente comunicarse, es decir, no se requiere adelantar notificación personal.
Si por el contrario la solicitud se da en la Etapa Coactiva, las reglas son diferentes, situación ante lo cual procedemos a remitirnos a la Corte Constitucional en la Sentencia T 172 de 2016:
“4. El derecho de petición frente autoridades judiciales
El derecho de petición es un derecho fundamental según el cual “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”[6] . Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-998 de 2006 afirmó:
“El derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, es determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, pues permite a toda persona solicitar a las autoridades la adopción de decisiones o la formulación de explicaciones acerca de las decisiones adoptadas y que de manera directa o indirecta les afectan. Así mismo, el derecho de petición también puede conllevar solicitudes de información o documentos, copias, formulación de consultas, etc., esto, en virtud de los artículos 5 y subsiguientes del Código Contencioso Administrativo. De esta forma, la voluntad del Constituyente de incluir el derecho de petición dentro del capítulo de la Carta Política conocido como “de los derechos fundamentales” no fue otra que garantizar, de manera expresa, a los gobernados la resolución pronta y oportuna de la cuestión que les atañe, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.”
Este derecho fundamental tiene un nexo directo con el derecho de acceso a la información (artículo 74 C.P.), ya que los ciudadanos en ejercicio del derecho de petición, pueden acceder a documentación relacionada con el proceder de las autoridades y/o particulares, de conformidad con las reglas establecidas en la ley[7]. Por esto, la jurisprudencia de la Corte ha señalado que “el derecho de petición es el género y el derecho a acceder a la información pública es una manifestación específica del mismo”[8].
El núcleo esencial de éste derecho fundamental está compuesto por: (i) la posibilidad de formular peticiones, lo que se traduce en la obligación que tienen las autoridades o los particulares, en los casos que determine la ley, de recibir toda clase de peticiones; (ii) una pronta resolución, lo cual exige una respuesta en el menor plazo posible y sin exceder el tiempo establecido por ley; (iii) respuesta de fondo, es decir, que las peticiones se resuelvan materialmente; y, finalmente, (iv) notificación al peticionario de la decisión, es decir, el ciudadano debe conocer la decisión proferida[9].
La Corte Constitucional ha establecido que todas las personas tienen derecho a presentar peticiones ante los jueces de la República y que éstas sean resueltas, siempre y cuando el objeto de su solicitud no recaiga sobre los procesos que un funcionario judicial adelanta[10]. En concordancia con esto, resulta necesario hacer una distinción entre los actos de carácter estrictamente judicial y los actos administrativos que pueden tener a cargo los jueces, puesto que respecto de los actos administrativos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, mientras que, respecto de los actos de carácter judicial, se estima que estos se encuentran gobernados por la normatividad correspondiente a la Litis[11].
En este orden de ideas, no es dado a las personas afirmar que los jueces vulneran el derecho de petición cuando presentan una solicitud orientada a obtener la definición de aspectos del proceso. En tales casos, se puede invocar el derecho al debido proceso, y demostrar que el operador judicial se ha salido de los parámetros fijados por el ordenamiento jurídico al respecto, desconociendo las reglas correspondientes al trámite de un determinado proceso judicial.”
En conclusión, de acuerdo con lo indicado por la Corte Constitucional De esta manera, cuando los operadores judiciales incurren en mora o no responden apropiadamente asuntos correspondientes al proceso judicial, se genera una vulneración del debido proceso y un obstáculo para el acceso de la persona a la administración de justicia[12].”
· ¿Qué etapas incluye el proceso coactivo?
Las etapas del proceso coactivo serán las contenidas en el Estatuto Tributario articulo 823 y siguientes.
3. CONCLUSIÓN
Una vez analizadas las normas aplicables al caso planteado, la Oficina de Asesoría Legal concluye:
· ¿Que se considera una indebida respuesta a un derecho de petición?
Una indebida respuesta a un derecho de petición se presentaría en la medida en que (i) no se genere de manera oportuna, es decir, dentro de los términos que establezca la ley; (ii) la respuesta no resuelva de fondo el asunto solicitado y (iii) no sea puesta en conocimiento del peticionario.
· ¿Cuándo se configura un silencio administrativo en el marco del proceso ejecutivo coactivo?
Esta Oficina considera que no se configura Silencio Administrativo Positivo en la etapa de cobro coactivo, siempre y cuando la petición objeto de pronunciamiento por parte de la Empresa se encuentre directamente relacionado con el procedimiento administrativo coactivo.
· ¿Existe un procedimiento establecido para determinar la procedencia de acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa cunado la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios sanciona a la EAAB por configurase silencio administrativo?
El procedimiento interno con Código MPFJ0209P “Representación en actuaciones administrativas adelantadas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – SSPD, en contra de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá”
· ¿Es la etapa persuasiva parte del cobro jurídico en sede de jurisdicción coactiva?
La etapa persuasiva no forma parte del Procedimiento Ejecutivo Coactivo.
· ¿Tiene competencia la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para evaluar respuestas de la jurisdicción coactiva después de que los valores quedan en firme para cobro a favor de la empresa?
No. Lo anterior, siempre y cuando las respuestas sean en Etapa Coactiva y que las peticiones objeto de pronunciamiento por parte de la Empresa se encuentre directamente relacionado con el procedimiento administrativo coactivo.
· ¿Cuál es el procedimiento para notificar las respuestas de derechos de petición en el marco del proceso coactivo?
Dependerá del contenido y etapa del proceso. Si la petición se presenta en las Etapas prejuridica y persuasiva y está relacionada con la prestación de los servicios deberá ser notificado de conformidad con los artículos 67 y siguientes del CPACA; esto es agotarse el procedimiento de notificación personal.
Si por el contrario la solicitud se da en la Etapa Coactiva, las reglas son diferentes, situación ante lo cual sugerimos remitirse a la Corte Constitucional en la Sentencia T 172 de 2016 previamente señalada.
· ¿Qué etapas incluye el proceso coactivo?
Las Epatas del proceso coactivo serán las contenidas en el Estatuto Tributario articulo 823 y siguientes.
Por último, esta Oficina procedió a realizar el análisis de los documentos remitidos por su Oficina en el marco de un procedimiento de Silencio Administrativo Positivo adelantado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en donde se evidencia que la petición inicial del usuario está asociado a una inconformidad con el cobro facturado, situación que se enmarca dentro del artículo 154 de la Ley 142 de 1994 y por ende era procedentes tanto los recursos como la posibilidad de la configuración de un SAP.
De esta manera la Oficina de Asesoría Legal de acuerdo con sus responsabilidades derivadas del artículo 12 del Acuerdo 11 de 2013, espera haber absuelto correctamente sus inquietudes y quedamos atentos a cualquier aclaración y/o complemento que pueda requerir.
Cordialmente,
GUILLERMO OBREGÓN GONZÁLEZ
Jefe Oficina de Asesoría Legal
Proyectó: Luz Marina Zapata G. Profesional Esp. [1] Tema: Peticiones durante el proceso de cobro coactivo.
Subtema: Silencio Administrativo Positivo en etapa de cobro coactivo.
Subtema:
[2] 14.9. FACTURA DE SERVICIOS PÚBLICOS. Es la cuenta que una persona prestadora de servicios públicos entrega o remite al usuario, por causa del consumo y demás servicios inherentes en desarrollo de un contrato de prestación de servicios públicos.
[3] Por la cual se dictan normas para la normalización de la cartera pública y se dictan otras disposiciones.
[4] "Por medio de la cual se adopta el reglamento interno de recaudo de cartera misión y no Misión” [5] Artículo 16. — ETAPA COBRO COACTIVO: En esta etapa se efectúa el cobro de cartera de las deudas que presenten una mora superior a quinientos cuarenta (540) días desde la fecha de pago oportuno señalado en la respectiva factura, conforme al procedimiento especial establecido en el artículo 823 y siguientes del Estatuto Tributario Nacional, así como por las normas a las que este efectúe remisión. y demás disposiciones adjetivas que le sean aplicables.
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