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RESOLUCIÓN
580 DE 2019 (Marzo
04) Por la cual se declara de Utilidad Pública un
Inmueble ubicado en la Calle 58 D Sur N° 51-10 de la ciudad de Bogotá,
identificado con el folio e matrícula inmobiliaria N° 50S- 40654263 LA
SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO En uso de
sus atribuciones legales, y en especial las que le confieren la Constitución
Política, Ley 9ª de 1989, Ley 388 de 1997, Decreto Distrital 190 de 2004,
Decreto Distrital 061 de 2005 y CONSIDERANDO: Que
la Constitución Política de Colombia es la base fundamental del ordenamiento
jurídico, estableciendo en el artículo 1° la prevalencia del interés general. Que
el artículo 58 de la Constitución Política de Colombia, modificado por el
artículo 1° del Acto Legislativo 1 de 1999, prescribe: “Se garantizan la
propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes
civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes
posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de
utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los
particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá
ceder al interés público o social. (...) Por motivos de utilidad pública o de
interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante
sentencia judicial e indemnización previa. Esta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del
afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá
adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa
administrativa, incluso respecto del precio.” Que
el artículo 287 de la Constitución Política señala que las entidades
territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses dentro de los
límites de la Constitución y la Ley. Que
el artículo 58 de la Ley 388 de 1997, dispone que, para efectos de decretar la
expropiación, se declara de utilidad pública o interés social la adquisición de
inmuebles para destinarlos, entre otros, al siguiente fin: “(...) a) Ejecución
de proyectos de construcción de infraestructura social en los sectores de la
salud, educación, recreación, centrales de abastos y seguridad ciudadana;
(...)” A
su vez, el artículo 60 ídem, establece: “Toda
adquisición o expropiación de inmuebles que se realice en desarrollo de la
presente ley se efectuará de conformidad con los objetivos y usos del suelo
establecidos en los planes de ordenamiento territorial. Las
adquisiciones promovidas por las entidades de nivel nacional, departamental o
metropolitano deberán estar en consonancia con los objetivos, programas y
proyectos definidos en los planes de desarrollo correspondientes.” Que
en la misma Ley 388 de 1997 en el artículo 59, por la que se modifica el
artículo 11 de la Ley 9a de 1989, dispone que las entidades territoriales,
pueden adquirir por enajenación voluntaria o decretar la expropiación de
inmuebles para desarrollar las actividades previstas en el artículo 10 de la
ley 9a de 1989. Que
el Decreto Ley 1421 de 1993 en su artículo 38, numeral 3° faculta al Alcalde
Mayor para dirigir la acción administrativa y asegurar el cumplimiento de las
funciones. En acatamiento de lo anterior, mediante el Decreto Distrital 061 de
2005, se delega la competencia para determinar los motivos de utilidad pública
e interés social en el Secretario de Educación y para realizar la oferta de
compra de los bienes inmuebles, dictar los actos administrativos de
expropiación, adelantar los procesos de expropiación judicial y las demás
acciones que se requieran en los términos señalados en la ley. Que
el artículo 11 Decreto Distrital 190 de 2004 por medio del cual se compilan las
disposiciones de los Decretos Distritales No. 619 de 2000 y 469 de 2003,
establece que: “Artículo
11. Política de dotación de equipamientos: Es objetivo de esta política de
equipamientos el mejorar el nivel de vida de los habitantes de la ciudad y la
región a través de fortalecer la estructura urbana (...) con base en la
adecuación de la oferta de equipamientos en relación a la localización de la
demanda, de los déficit existentes y de la mejor
distribución en función de la adecuada integración con la región (...) “. La
misma norma, señala que en el marco de la estrategia de ordenamiento territorial
que se adopta, el Plan de Ordenamiento Territorial debe contemplar las
siguientes acciones: “2. Localizar nuevos equipamientos de alta jerarquía en el
centro y las centralidades de mayor rango (...). 3. Localizar nuevos
equipamientos de escala urbana y zonal, con el fin de potenciar el ordenamiento
y las funciones de centralidad en zonas estratégicas dentro de los barrios
residenciales (...) 4 Apoyar las acciones de mejoramiento integral de barrios,
mediante la localización de equipamientos de carácter zonal y vecinal en áreas
periféricas (...)”. Que
del artículo 37 de la Ley 9 de 1989 ampara la inscripción en el registro de
instrumentos públicos que acá se ordenará en los siguientes términos “Toda
afectación por causa de una obra pública tendrá una duración de tres (3) años
renovables, hasta un máximo de seis (6) y deberá notificarse personalmente al
propietario e inscribirse en el respectivo Folio de Matrícula Inmobiliaria, so
pena de inexistencia. La afectación quedará sin efecto, de pleno derecho, si el
inmueble no fuere adquirido por la entidad pública que haya impuesto la
afectación o en cuyo favor fue impuesta, durante su vigencia. Que
el Plan de Desarrollo Económico, Social, Ambiental y de Obras Públicas para
Bogotá D.C. 2016-2020 “BOGOTÁ MEJOR PARA TODOS” adoptado por el Concejo de
Bogotá por medio del Acuerdo Distrital 645 del 9 de junio de 2016, establece en
su artículo 2° como objetivo central “(.. propiciar el
desarrollo pleno del potencial de los habitantes de la ciudad, para alcanzar la
felicidad de todos en su condición de individuos, miembros de familia y de la
sociedad.” Que,
el Plan de Desarrollo Económico, Social, Ambiental y de Obras Públicas para
Bogotá D.C. 2016 — 2020, en su artículo 14, al referirse en el primer pilar de
la igualdad de calidad de vida, indica: “El objetivo de este programa es
garantizar el derecho a una educación de calidad que brinde oportunidades de
aprendizaje para la vida y ofrezca a todos los niños, niñas, adolescentes y
jóvenes de la ciudad, igualdad en las condiciones de acceso y permanencia, para
lo cual el avance en la implementación de la jornada única será fundamental.
Que en concordancia con el artículo 15 de la norma referida, se señala que con
el programa Inclusión Educativa para la equidad, se busca vincular a la
población desescolarizada en el sistema educativo oficial, creando ambientes
nuevos de aprendizaje e infraestructura educativa, mejorando las garantías al
derecho a la educación y las condiciones de asequibilidad, accesibilidad, aceptabilidad
y adaptabilidad. Que
como Proyecto Estratégico, establecido en el artículo 62, se encuentra la
construcción de infraestructura educativa de todos los niveles, con el fin de
garantizar a mediano y largo plazo, la prestación de servicios a la ciudadanía,
con un impacto positivo en la calidad de vida de los habitantes, de tal manera
que el artículo 65 del citado Plan de Desarrollo, respecto a la Infraestructura
social educativa y conexa, fija ciertas reglas con el fin de ampliar la
cobertura y calidad del servicio educativo y cumplir con los objetivos
establecidos en el Plan de Desarrollo Distrital. Que,
en congruencia con lo anterior, el Plan de Desarrollo Económico, social,
Ambiental y de Obras Públicas para Bogotá D.C. 2016 — 2020 “BOGOTA MEJOR PARA
TODOS” en su artículo 152, priorizó la construcción y dotación de 30 nuevos
colegios, con el objeto de aumentar así la tasa de cobertura neta al 95 % y
para disminuir la tasa de deserción al 1.5%. Que
de acuerdo con el Concepto 063 de 2009 de la Secretaría General de la Alcaldía
Mayor de Bogotá, la declaratoria de utilidad pública o de interés social, se
constituye por la prioridad que tiene el Distrito de acceder a la propiedad de
un inmueble que requiere para unos fines específicos, pudiéndolo expropiar si
no hay enajenación voluntaria. De tal manera, que lo que califica si la
adquisición es por utilidad pública o por interés social es el fin para el cual
se necesita el predio. Que,
de acuerdo con el estudio de insuficiencia elaborado por la Oficina Asesora de
Planeación de la Secretaria de Educación del Distrito, se estableció que la UPZ
65 Arborizadora de la Localidad de Ciudad Bolívar,
presenta un índice “Insuficiente”. Que
en desarrollo de los siguientes proyectos: jornada completa, media fortalecida
e implementación de la jornada única, se determinó la necesidad de adquirir
predios para construcción de infraestructura educativa nueva, con el objetivo
de garantizar las condiciones mínimas de funcionamiento y cumplir con los
estándares urbanísticos e indicadores para una prestación efectiva del servicio
educativo y el cumplimiento de lo requerido por el ordenamiento territorial. Que
la Secretaría de Educación del Distrito estableció el procedimiento interno
para la adquisición de inmuebles DCP-PD 009; en desarrollo del mismo ésta
adelantó los estudios de títulos, estudios técnicos, económicos y social, los
cuales fueron presentados ante el Comité de Adquisición de Predios de la
Secretaría de Educación del Distrito, creado por Resolución No. 726 del 30 de
abril de 2015, documentos que hacen parte integral de la presente Resolución. Que
el predio a declarar de utilidad pública con fines educativos, fue presentado
en la sesión del Comité de Adquisición de Predios de la Secretaría de Educación
realizado el día 15 de junio de 2018, donde se evaluaron los estudios
presentados por la Dirección de Construcción y Conservación de Establecimientos
Educativos y el Comité recomendó por unanimidad de sus asistentes con voz y
voto, la adquisición del siguiente inmueble:
Que
la Secretaría de Educación del Distrito coordino la realización de los esquemas
de construcción, los estudios de títulos y las investigaciones sobre la
situación fiscal, avalúos comerciales del inmueble objeto de adquisición, los
estudios de suelos y en general todos los trabajos necesarios para obtener la
información sobre aspectos que puedan incidir en el proceso de adquisición,
para efectos de determinar las condiciones del negocio que deben quedar
plasmadas en la oferta de compra respectiva. Que
como resultado de los estudios anteriormente descritos, se logró determinar que
la Secretaría Distrital de Ambiente mediante Auto 02671 del 08 de agosto de
2018 requirió a los propietarios del inmueble antes descrito, para que en
virtud del desarrollo de la actividad de transformación de pieles que era la
actividad económica que se ejercía en dicho inmueble, presenten ante dicha
autoridad un plan de trabajo que contenga las actividades de investigación
preliminar sobre posibles afectaciones al suelo. Que
en virtud de dicho requerimiento los propietarios del predio acá
individualizado, obtuvieron la aprobación por parte de la Secretaria Distrital
de Ambiente mediante Auto 02671 de la SAD del inicio de actividades de
investigación, ejecución de cronograma y plan de trabajo en componentes del y
agua subterránea en el predio tal como consta en el Concepto Técnico 12280 del
20 de septiembre de 2018 expedido por esa autoridad. Que
las anteriores actividades a desarrollar debían requerir del acompañamiento del
profesional de la SDA, que estarían disponibles a partir del mes de octubre de
2018. su vez, la compañía HIDROGEOLOGIA COLOMBIANA S.A., encargada de llevar a
cabo la actividad de obtención de las muestras para estudio del suelo del
predio tendrá un periodo de 50 días para presentar un informe final de la
investigación preliminar del suelo (Fase I y Fase II). Que
el predio fue presentado en la sesión del 27 de septiembre de 2018 al Comité de
Adquisición de Predios donde se evaluaron los estudios indicados por la
Dirección de Construcciones y Conservación de Establecimiento Educativo. Que el
Comité acordó que en el evento de existir riesgo como resultado de la
evaluación ambiental realizada por la SDA en la fase I y fase II sobre el
predio, la SED no continuará con el proceso de enajenación voluntaria, por lo
que el presente acto quedará sujeto a dicha condición resolutoria. Que
mediante radicación E-2018177679 ante la Secretaria de Educación del Distrito,
los propietarios del inmueble manifiestan y reiteran el ofrecimiento del mismo,
su intención de comenzar con el proceso de enajenación voluntaria, así como el
dar cabal cumplimiento a lo exigido por la autoridad ambiental competente
Secretaria Distrital de Ambiente, acorde a su Auto 02671 de 08 de agosto de
2018 y las determinantes ambientales allí consignadas. La disposición de una
posible oferta de Compra y posterior enajenación del predio relacionado
anteriormente, se encuentra plenamente condicionada a la previa expedición de
un certificado, concepto o resolución que emane de la autoridad ambiental
competente, Secretaría Distrital de Ambiente, donde conste el cumplimiento de
todos los requerimientos por ella solicitados. Igualmente,
los propietarios señores Milton Rene Luna Garzón y Elver
Etiel Luna Garzón mediante oficio E 2019 35446 de 21
de febrero de 2019 dirigido a la Dirección de Construcción y Conservación de
Establecimientos Educativos manifestaron a la entidad que: no replicarán por
daños y perjuicios por la declaratoria de bien inmueble de interés público,
relacionado con el predio ubicado en la Calle 58D sur No. 51 10; que eximen de
responsabilidad a la Secretaría de Educación Distrital por cualquier pasivo y/o
requerimiento ambiental existente en el predio ubicado en la Calle 58 D No. 51
10; que realizarán el desmonte de la industria que desarrolla su actividad en
el precio ubicado en la Calle 58 D No. 51 10, que corresponde a LGC LEATHER
SAS, la cual se realizará a su cargo y acordada con el representante legal de
la compañía y que se comprometen a desarrollar todas las obras requeridas para
realizar el saneamiento ambiental del predio en la Calle 58 D No. 51 10
exigidas por la Secretaría Distrital del Medio Ambiente, así mismo en el área
donde se evidencia los estudios de suelo afectación, se comprometen a subir el
nivel del piso en 2 mts por medio de recebo y en la
parte superior de la grama, para que dicha afectación no quede superficial y
totalmente aislada; y se reitera el interés de venta del predio ubicado en la
Calle 58 D No. 51 10 a la Secretaría de Educación Distrital. RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO. – Declarar de utilidad
pública el inmueble que se relaciona a continuación, en los términos de
artículo 37 de la Ley 9 de 1989 sujeto a la condición resolutoria a la previa
expedición de un certificado, concepto o resolución que emane de la autoridad
ambiental competente, Secretaría Distrital de Ambiente, donde conste el
cumplimiento de todos los requerimientos solicitados.
ARTÍCULO SEGUNDO: Notifíquese
personalmente o por aviso al señor ELVER ETIEL LUNA GARZÓN identificado con la
cédula de ciudadanía No. 79536420 y al señor MILTON RENE LUNA GARZÓN
identificado con la cédula de ciudadanía 79.444.757, propietarios del INMUEBLE
en la forma prevista en los artículos 67, 68 y 69 del Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. ARTÍCULO TERCERO: Inscríbase el presente
acto administrativo en el folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-40654263 de
la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Sur de Bogotá. ARTÍCULO CUARTO: La presente Resolución
deroga aquéllos actos administrativos que le sean contrarios o que sean
relacionados con la declaratoria que aquí se decide. ARTÍCULO QUINTO: La presente
Resolución, rige a partir de su Publicación en el Registro Distrital. NOTIFÍQUESE,
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en
Bogotá, D.C, a los 04 días del mes de marzo de del año 2019. CLAUDIA
PUENTES RIAÑO Secretaria de Educación del Distrito |