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Fallo 00235 de 2016 Consejo de Estado

Fecha de Expedición:
--/ 00/2016
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
Gaceta del Consejo de Estado
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

EDIL - La violación del régimen de inhabilidades previsto en el Decreto Ley 1421 de 1993, dará lugar a la pérdida de investidura / inhabilidades e incompatibilidades – Finalidad / INHABILIDAD POR CELEBRACION DE CONTRATOS – Ejecución en la localidad donde el demandado resultó elegido.

 

Según la jurisprudencia de esta Corporación, “[l]a lectura detenida del artículo 66-4 del Decreto 1421 de 1993, muestra que, en relación con la celebración de contratos como hecho inhabilitante, esa norma consagra dos situaciones distintas y autónomas, a saber: i) la celebración de un contrato entre el elegido y el Distrito dentro de los 3 meses anteriores a la inscripción y, ii) la ejecución de un contrato celebrado entre el elegido y un organismo público de cualquier orden, en la localidad y dentro del término señalado en la ley. En el presente caso la demanda solamente está referida a la segunda situación, y para que se configure esa inhabilidad a que hace referencia el actor, es necesario demostrar tres hechos: 1) que se celebró un contrato entre el demandado y un organismo público de cualquier orden;  2) que, ese contrato se haya ejecutado, dentro de los tres meses anteriores a la elección, y 3) que la ejecución se haya realizado durante el término de inhabilidad, en la localidad donde el demandado resultó elegido. Así las cosas, contrario a lo que afirma el demandado con base en una providencia de la Sección Quinta de esta Corporación, la Sala considera que en materia de ejecución del contrato, el lugar donde ésta se realiza sí es relevante para establecer la existencia o no de una inhabilidad capaz de generar la pérdida de investidura de un edil.

 

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencias Consejo de Estado, Sección Primera, de 2 de marzo de 2006, Radicación 25000-23-15-000-2004-02404-01(PI), María Claudia Rojas Lasso; de la Sección Quinta de 30 de septiembre de 2005, Radicación 5000-23-24-000-2003-01068-02 (3206-3211), C.P. Filemón Jiménez Ochoa; y de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 8 de febrero de 2011, Radicación 11001-03-15-000-2010-00990-00(PI), C.P. Ruth Stella Correa Palacio.

 

EDIL - La suspensión del contrato impide que pueda materializarse la inhabilidad

 

A partir de las pruebas que obran en el expediente, colige la Sala que el período de inhabilidad se presentó desde el 29 de abril de 2011 hasta el 29 de julio del mismo año, fecha en que el demandado inscribió su candidatura. El contrato fue celebrado el 4 de marzo de 2011, esto es, por fuera del término de la inhabilidad, pero su ejecución comprendía dicho lapso, pues se extendía hasta el 7 de julio de 2011. No obstante, según el tenor literal del numeral 4 del artículo 66 del Decreto Ley 1421 de 1993, la inhabilidad no se genera por la ejecución misma del contrato, sino por el hecho de que ella se realice en la localidad donde resulte elegido el respectivo edil. […] La especial naturaleza de la ejecución del contrato para la prestación de servicios de apoyo relacionados con la atención de usuarios externos del Catastro, mediante el suministro de información básica, organización logística, recibo, clasificación, transferencia, entrega y descargue de documentos, supone el cumplimiento de una labor que cubre a los usuarios de toda la ciudad incluyendo los de la localidad de Los Mártires. En consecuencia, el cumplimiento de un contrato para la prestación de servicios de apoyo relacionados con la atención de usuarios externos del Catastro, va más allá del espacio físico en el que el contratista presta el servicio y se extiende a la ciudad de Bogotá, dentro de la cual está ubicada la localidad de Los Mártires. Lo anterior permite inferir, que la prestación del servicio de apoyo relacionado con la atención de usuarios externos del Catastro, no sólo fue ejecutada en relación con los usuarios de la localidad donde se encuentra la sede de La Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, sino también en relación con los usuarios de catastro de las demás localidades de la ciudad, incluyendo los de la localidad de Los Mártires. De lo anterior colige la Sala que, quien en desarrollo de un contrato celebrado con una entidad estatal, durante el lapso inhabilitante pudo hacerse conocer por los electores mediante el servicio que prestaba a los usuarios externos del catastro, incurre en la inhabilidad señalada en el artículo 66 numeral 4 del Decreto Ley 1421 de 1993,  pues es obvio que se rompe el principio de igualdad de acceso a los cargos de elección popular, al tener la posibilidad de obtener provecho derivado su especial situación frente a la Administración y a los otros candidatos. Sin embargo, en este caso concreto, la suspensión a partir del 1° de mayo de 2011, del contrato celebrado por el demandante con la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, […] deja sin sustento el aspecto relativo a la ejecución del contrato durante el término de inhabilidad y la relevancia que dicha ejecución pudiera tener para dar lugar a la violación del régimen de inhabilidades consagrado en el artículo 66-4 del Decreto Ley 1421 de 1993.

 

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 1421 DE 1993 - ARTÍCULO 66 NUMERAL 4

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION PRIMERA

 

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

 

Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil doce (2012)

 

Radicación número: 25000-23-24-000-2012-00235-01 (PI)

 

Actor: MELCO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

Demandado: MILLER JONNJANIS RUÍZ DÍAZ

 

Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el actor contra la sentencia de 23 de abril de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegó la solicitud de pérdida de investidura del señor MILLER JONNJANIS RUÍZ DÍAZ como Edil de la localidad de Los Mártires en Bogotá D.C. 

 

I-. ANTECEDENTES

 

1.1-. El señor MELCO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tendiente a que, mediante sentencia, se decretara la Pérdida de la Investidura de Edil de la localidad de Los Mártires en Bogotá D.C. del señor MILLER JONNJANIS RUÍZ DÍAZ, por cuanto había incurrido en la inhabilidad consagrada en el artículo 66 del Decreto 1421 de 1993, consistente en haber ejecutado en la localidad contrato celebrado con organismos públicos dentro de los tres meses anteriores a la inscripción de la candidatura.

 

1.1.1. Señaló, en síntesis, los siguientes hechos como constitutivos de la causal alegada:

 

1.1.1.1.- El 29 de julio de 2011, el señor MILLER JONNJANIS RUÍZ DÍAZ fue inscrito como candidato para la Junta Administradora de la localidad de Los Mártires, fue elegido Edil el 26 de noviembre de 2011 y tomó posesión del cargo el 4 de enero de 2012.

 

1.1.1.2.- El 4 de marzo de 2011 el demandado había celebrado el contrato 088 con la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, de la Secretaría de Hacienda de Bogotá D.C. con el objeto de prestar el servicio de apoyo en la atención de usuarios externos del catastro, mediante el suministro de información básica, organización y recibo, clasificación, transferencia, entrega y descargue de documentos.

 

1.1.1.3.- El contrato fue ejecutado en el ámbito territorial de Bogotá, pues la Unidad de Catastro Distrital es un organismo descentralizado adscrito a la Secretaría de Hacienda, según el artículo 63 del Acuerdo Distrital 257 de 2006. 

 

1.1.1.4.- El contrato terminó el 20 de mayo de 2011.

 

1.1.1.5.- Para la fecha de inscripción de la candidatura el señor Ruíz Díaz se encontraba dentro del período de inhabilidad posterior a la terminación y ejecución del contrato, la cual es de tres meses y se extendía desde el 20 de mayo de 2011hasta el 20 de agosto del mismo año.

 

1.1.2. Como sustento de la acción, el actor invocó los artículos 43 y 48 de la ley 617 de 2000; 43-4 de la ley 136 de 1994 y 66-3(sic) del Decreto 1421 de 1993.

 

1.1.2.1. Indicó que, no obstante la Ley 617 de 2000 no mencionó las inhabilidades como causal de pérdida de investidura, el Consejo de Estado ha sostenido que la Ley 617 de 2000 no derogó la causal de pérdida de investidura relacionada con la violación del régimen de inhabilidades, “por lo que en la materia sigue vigente la causal prevista en el artículo 43.4 de la Ley 136 de 1994”.

 

1.1.2.2. Agregó, que el artículo 66 del Decreto 1421 de 1993 establece las inhabilidades para la elección de ediles, en especial la consistente en que “Dentro de los tres (3) meses anteriores a la inscripción de la candidatura se hayan desempeñado como empleados públicos en el Distrito; hayan sido miembros de una junta directiva distrital; hayan intervenido en la gestión de negocios o en la celebración de contratos con el Distrito o hayan ejecutado en la localidad contrato celebrado con organismo público de cualquier nivel”

 

I.2-. El demandado, a través de apoderado, al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de sus pretensiones aduciendo al efecto, en síntesis, que:

 

1.2.1. Aceptó que el contrato fue celebrado el 4 de marzo de 2011 y que su terminación estaba prevista para el 20 de mayo de ese año, no obstante lo cual por solicitud suya el contrato se terminó anticipadamente el 25 de abril de 2011.

 

1.2.2. Consecuencia de lo anterior es que para el 29 de julio de 2011, fecha de inscripción de la candidatura, ya habían transcurrido más de 3 meses desde la terminación del contrato, por lo cual no se encuentra incurso en la causal de inhabilidad invocada.

 

II-. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA

 

Para denegar las pretensiones de la demanda, el a quo tuvo en cuenta, principalmente, que la violación del régimen de inhabilidades no está prevista como causal de pérdida de investidura de los ediles.

 

Al no estar prevista expresamente esa causal de pérdida de investidura ni en el artículo 48 de la Ley 617 de 2000, ni en ninguna otra norma especial, la situación del demandado es atípica respecto de las causales señaladas en el ordenamiento jurídico para la aplicación de dicha figura a los miembros de las juntas administradoras locales de Bogotá.

 

Desde este punto de vista, las inhabilidades del artículo 66-4 del Estatuto Orgánico de Bogotá, fueron establecidas para la elección de los ediles del Distrito Capital, lo que podría llevar a su anulación mediante la acción electoral, pero realmente no están consagrados como causal de pérdida de investidura en la ley 617 de 2000.

 

Por tratarse de impedimentos legales que afectan el ejercicio de los derechos políticos, particularmente del derecho fundamental a ser elegido, la interpretación y aplicación de las inhabilidades y de las causales de pérdida de investidura debe hacerse con alcances restrictivos.

 

No resulta entonces procedente la aplicación del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, en su numeral 4, invocado por el actor como uno de los fundamentos de la demanda, pues dicha norma regula inhabilidades específicas para los concejales municipales y distritales, sin que incluya a los integrantes de las JAL.

 

Adicionalmente, esa disposición, según la modificación que introdujo el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, no está relacionada con la celebración y ejecución de contratos, que es la causal señalada por el actor, sino con las inhabilidades originadas en vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar; o la representación legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado dentro del mismo período y en el respectivo  municipio.

 

Tampoco es viable acudir al artículo 43 de la ley 617 de 2000 para el análisis de la situación, como señaló el actor en la solicitud de pérdida de investidura, por cuanto la norma regula expresamente la duración de las incompatibilidades de los concejales.

 

La ausencia de causal expresa de pérdida de investidura y la imposibilidad de hacer interpretaciones extensivas y analógicas en esta materia, releva a la Sala del análisis de la celebración y ejecución del contrato expuesta como fundamento de la posible inhabilidad.

 

III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO

 

El actor en el escrito contentivo del recurso, manifiesta su inconformidad con el fallo de primera instancia por considerar que erróneamente se fundamenta, de una parte, en la inexistencia del régimen de inhabilidades como causal de pérdida de investidura de los ediles, y de otra parte, con la presunta identificación errada de la causal invocada por el actor.

 

El demandante considera errada la interpretación del Tribunal, pues, a su juicio, (i) la violación al régimen de inhabilidades de los ediles si constituye causal de pérdida de investidura tal como lo ha establecido la jurisprudencia del Consejo de Estado y (ii) la sentencia es confusa porque considera que el actor invocó una causal no relacionada con la celebración de contratos sino con la inhabilidad especial prevista en el artículo 66 del Decreto 1421 de 1993, que por error dactilográfico aparece en algunos apartes como numeral 3 del mismo artículo, error irrelevante en lo que se refiere a la invocación de la causal de que habla la Ley.

 

Añade el recurrente que (i) realmente se celebró un contrato con el Distrito, (ii) dado el carácter de organismo público distrital de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, el cumplimiento de sus funciones tiene como ámbito el territorio del Distrito, que comprende las diferentes localidades, entre ellas la de Los Mártires en donde salió electo el demandado; (iii) El contrato se ejecutó hasta el 20 de mayo de 2011, pero, si en gracia de discusión se aceptara que el contrato fue suspendido el 1° de mayo de 2011, lo cierto es que para esa fecha el señor Ruiz Díaz ya se encontraba en el término de la inhabilidad.

 

IV. ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO

 

El señor Procurador Primero Delegado en lo Contencioso Administrativo ante esta Corporación, en su vista de fondo, se muestra partidario de que se confirme el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que decidió no decretar la pérdida de investidura del edil de la Localidad de los Mártires.

 

Al analizar la causal de pérdida de investidura consignada en el numeral 4 del artículo 66 del Decreto 1421 de 1993, el Ministerio Público concluye que de las pruebas que obran en el plenario no puede deducirse que se configure dicha causal toda vez que:

 

i) Si se elige la celebración como el punto de partida para la configuración de la causal, esto es, dentro de los 3 meses anteriores a la inscripción de la candidatura se haya intervenido en la celebración de contratos con el Distrito, se encuentra que el contrato se celebró por fuera del período inhabilitante, toda vez que fue suscrito el 04 de marzo de 2011 (el período inhabilitante comenzó el 29 de abril de 2011).

 

ii) Si se analiza el aspecto de la ejecución contractual, esto es, que dentro de los 3 meses anteriores a la inscripción de la candidatura se haya ejecutado en la localidad contrato celebrado con organismos públicos de cualquier nivel, se encuentra que la causal claramente se refiere a que el contrato se haya ejecutado en la localidad respectiva, esto es, en Los Mártires, de lo cual no existe prueba.

 

V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

1. Como lo ha advertido la Sala en otras oportunidades, esta Sección es competente para conocer de la apelación de las sentencias proferidas en procesos de pérdida de investidura de ediles, de una parte, en virtud del artículo 48 parágrafo 2º, de la Ley 617 de 2000, que establece la segunda instancia para tales procesos y, de la otra, atendiendo el pronunciamiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de enero 25 de 1995, y el numeral 5 del Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003, del Consejo de Estado, conforme a los cuales las impugnaciones contra las sentencias de pérdida de investidura, proferidas por los Tribunales Administrativos, son de conocimiento de la Sección Primera del Consejo de Estado.

 

2. Según la potestad que tiene el ad quem para resolver la alzada, de conformidad con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, la Sala se limitará a conocer solamente de los puntos o cuestiones a los cuales se contrae el recurso de apelación, pues los mismos, en el caso del apelante único, definen el marco de la decisión que ha de adoptarse en esta instancia.

 

3. Frente al cargo de pérdida de investidura de un edil por violación del régimen de inhabilidades al haber ejecutado un contrato de prestación de servicios en territorio del Distrito y dentro del término de inhabilidad del numeral 4 del artículo 66 del Decreto Ley 1421 de 1993,  la controversia gira en torno de establecer si  el juez de primera instancia erró al considerar, de una parte, que la violación al régimen de inhabilidades de los ediles no constituye causal de pérdida de investidura y, de otra parte, que las inhabilidades del artículo 66-4 del Estatuto Orgánico de Bogotá, fueron establecidas para la elección de los ediles del Distrito Capital, lo que podría llevar a su anulación mediante la acción electoral, pero realmente no están consagrados como causal de pérdida de investidura en la ley 617 de 2000.

 

3.1. En cuanto al primer reproche, la Sala acoge lo señalado por esta Sección en providencia del 2 de marzo de 2006, cuando precisó que:

 

“…el régimen de inhabilidades previsto en la Ley 136 de 1994 como causal de pérdida de investidura no fue derogado ni expresa ni tácitamente por la Ley 617 de 2000 en cuanto se refiere a los Concejales. De allí que, no obstante, que nada se dijo respecto de la violación del régimen de inhabilidades por parte de los Ediles y las consecuencias de ella en cuanto a la pérdida de investidura se refiere, se aplicarán las disposiciones que rigen para los Concejales. Se deduce entonces que los Ediles también pierden la investidura por violación al régimen de inhabilidades, una de cuyas causales es la prevista en el artículo 66 del  Decreto 1421  de 1993”[1]. (Resalta la Sala).

 

Desde esta perspectiva, es claro para la Sala que la violación del régimen de inhabilidades previsto para los ediles en el Decreto Ley 1421 de 1993, dará lugar a la pérdida de investidura de quienes en ella incurran.

 

3.2. En cuanto a la segunda queja del apelante la Sala observa lo siguiente:

 

3.2.1. El numeral 4 del artículo 66 del Decreto Ley 1421 de 1993 es del siguiente tenor:

 

“Artículo 66. “Inhabilidades.- No podrán ser elegidos ediles quienes:


(…)

 
4°, Dentro de los tres (3) meses anteriores a la inscripción de la candidatura se hayan desempeñado como empleados públicos en el Distrito; hayan sido miembros de una junta directiva distrital; hayan intervenido en la gestión de negocios o en la celebración de contratos con el Distrito o hayan ejecutado en la localidad contrato celebrado con organismo público de cualquier nivel”.

 

Según la jurisprudencia de esta Corporación, “[l]a lectura detenida del artículo 66-4 del Decreto 1421 de 1993, muestra que, en relación con la celebración de contratos como hecho inhabilitante, esa norma consagra dos situaciones distintas y autónomas, a saber: i) la celebración de un contrato entre el elegido y el Distrito dentro de los 3 meses anteriores a la inscripción y, ii) la ejecución de un contrato celebrado entre el elegido y un organismo público de cualquier orden, en la localidad y dentro del término señalado en la ley.

 

En el presente caso la demanda solamente está referida a la segunda situación, y para que se configure esa inhabilidad a que hace referencia el actor, es necesario demostrar tres hechos: 1) que se celebró un contrato entre el demandado y un organismo público de cualquier orden;  2) que, ese contrato se haya ejecutado, dentro de los tres meses anteriores a la elección, y 3) que la ejecución se haya realizado durante el término de inhabilidad, en la localidad donde el demandado resultó elegido.

 

Así las cosas, contrario a lo que afirma el demandado con base en una providencia de la Sección Quinta de esta Corporación[2], la Sala considera que en materia de ejecución del contrato, el lugar donde ésta se realiza sí es relevante para establecer la existencia o no de una inhabilidad capaz de generar la pérdida de investidura de un edil.

 

En el expediente está demostrado que el señor MILLER JONNJANIS RUÍZ DÍAZ el 30 de octubre de 2011 fue elegido Edil de la localidad Los Mártires del Distrito Capital para el período 2012-2015[3], posición que ejerce, y que se inscribió como candidato para esa elección el 29 de julio de 2011[4].

 

Igualmente, se encuentra acreditado que:

 

(i) El referido Edil celebró el 4 de marzo de 2011 el contrato de prestación de servicios número 88 con la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital –UAECD- cuyo objeto era la prestación de servicios de apoyo relacionados con la atención de usuarios externos del Catastro, mediante el suministro de información básica, organización logística, recibo, clasificación, transferencia, entrega y descargue de documentos. El plazo de ejecución del contrato sería de 4 meses contados a partir de la suscripción del acta de inicio correspondiente[5].

 

(ii) La ejecución del contrato empezó el 7 de marzo de 2011[6].

 

(iii) Mediante comunicación de 25 de abril de 2011, el demandado informa a la UAECD que por razones personales solicita la terminación o cesión del contrato[7].

 

(iv) El 29 de abril de 2011, se firmó el acta de suspensión del contrato y se estableció que su ejecución iniciaría el 1 de mayo de 2011 y estaría determinada por la fecha en que se legalizara la cesión del contrato[8].

 

(v) La cesión del contrato se firmó el 20 de mayo de 2011[9].

 

A partir de las pruebas que obran en el expediente, colige la Sala que el período de inhabilidad se presentó desde el 29 de abril de 2011 hasta el 29 de julio del mismo año, fecha en que el demandado inscribió su candidatura.

 

El contrato fue celebrado el 4 de marzo de 2011, esto es, por fuera del término de la inhabilidad, pero su ejecución comprendía dicho lapso, pues se extendía hasta el 7 de julio de 2011.

 

No obstante, según el tenor literal del numeral 4 del artículo 66 del Decreto Ley 1421 de 1993, la inhabilidad no se genera por la ejecución misma del contrato, sino por el hecho de que ella se realice en la localidad donde resulte elegido el respectivo edil.

 

No sobra aclarar, que, como lo ha sostenido esta Corporación, las inhabilidades e incompatibilidades se han establecido con el fin de prevenir conductas indebidas que atenten contra la moralidad, transparencia, eficiencia, eficacia, imparcialidad, igualdad, dignidad y probidad en el servicio, y evitar el aprovechamiento de la función, posición o poder para favorecer intereses propios o de terceros[10].

 

La especial naturaleza de la ejecución del contrato para la prestación de servicios de apoyo relacionados con la atención de usuarios externos del Catastro, mediante el suministro de información básica, organización logística, recibo, clasificación, transferencia, entrega y descargue de documentos, supone el cumplimiento de una labor que cubre a los usuarios de toda la ciudad incluyendo los de  la localidad de Los Mártires. En consecuencia, el cumplimiento de un contrato para la prestación de servicios de apoyo relacionados con la atención de usuarios externos del Catastro, va más allá del espacio físico en el que el contratista presta el servicio y se extiende a la ciudad de Bogotá, dentro de la cual está ubicada la localidad de Los Mártires.

 

Lo anterior permite inferir, que la prestación del servicio de apoyo relacionado con la atención de usuarios externos del Catastro, no sólo fue ejecutada en relación con los usuarios de la localidad donde se encuentra la sede de La Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, sino también en relación con los usuarios de catastro de las demás localidades de la ciudad, incluyendo los de la localidad de Los Mártires.

 

De lo anterior colige la Sala que, quien en desarrollo de un contrato celebrado con una entidad estatal, durante el lapso inhabilitante pudo hacerse conocer por los electores mediante el servicio que prestaba a los usuarios externos del catastro, incurre en la inhabilidad señalada en el artículo 66 numeral 4 del Decreto Ley 1421 de 1993,  pues es obvio que se rompe el principio de igualdad de acceso a los cargos de elección popular, al tener la posibilidad de obtener provecho derivado su especial situación frente a la Administración y a los otros candidatos.

 

Sin embargo, en este caso concreto, la suspensión a partir del 1° de mayo de 2011, del contrato celebrado por el demandante con la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital,  según consta en el Acta firmada el 29 de abril de la misma anualidad visible a folio 226, deja sin sustento el aspecto relativo a la ejecución del contrato  durante el término de inhabilidad y la relevancia que dicha ejecución pudiera tener para dar lugar a la violación del régimen de inhabilidades consagrado en el artículo 66-4 del Decreto Ley 1421 de 1993, especialmente considerando que  en el año 2011 el 30 de abril fue sábado y el 1 de mayo domingo, esto es, días no hábiles, durante los cuales mal puede decirse que pudo haber ejecución del contrato o haberse presentado en razón de ésta situaciones o conductas indebidas que impliquen el aprovechamiento de la función, posición o poder para favorecer intereses propios o de terceros, de lo cual tampoco hay pruebas en el proceso.

 

Así pues, estima la Sala que en este caso no se configura la causal de pérdida de investidura alegada, razón por la cual debe confirmarse la sentencia apelada, pero por las razones expuestas en la presente providencia.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala   de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

 

FALLA

 

CONFÍRMASE la sentencia apelada.

 

Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

 

MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

 

Presidenta

 

MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO

 

GUILLERMO VARGAS AYALA

 

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO


NOTAS DE PIE DE PÁGINA

[1] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil seis (2006). Consejera ponente: María Claudia Rojas Lasso. Radicación: 25000-23-15-000-2004-02404-01(PI). Actor: Gilberto Calle Cardona.

 

[2] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil cinco (2005). Consejero ponente: Filemón Jiménez Ochoa. Radicación: 5000-23-24-000-2003-01068-02 (3206-3211) . Actor: Sigifredo Díaz Fernández. En esa oportunidad el hecho aducido como constitutivo de la causal de inhabilidad establecida en la norma transcrita, se hace consistir en que dentro de los tres (3) meses que precedieron la inscripción de su candidatura como Edil de la Localidad 16 de Puente Aranda, el señor Octavio Niño Quintero ostentaba la condición de contratista del Distrito Capital, porque había suscrito un contrato de consultoría con la Alcaldía Local de Rafael Uribe Uribe, Localidad 18. Al respecto la Sección Quinta manifestó que “el lapso de inhabilidad parte de la fecha de celebración del contrato y se extiende hasta la de inscripción de la respectiva candidatura y que para efectos de la inhabilidad que se analiza, no tienen ninguna incidencia aspectos como la condición de contratista a que alude el accionante ni la vigencia del convenio y el lugar donde debía ejecutarse o cumplirse”.

 

[3] Folios 17 y 21 del cuaderno principal.

 

[4] Folio 191 del cuaderno principal.

 

[5] Folio 214 del cuaderno principal.

 

[6] Folio 216 del cuaderno principal.

 

[7] Folio 225 del cuaderno principal.

 

[8]  Folio 226 del cuaderno principal.

 

[9]  Folio 227 del cuaderno principal.

 

[10] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil once (2011). Consejera ponente: Ruth Stella Correa Palacio. Radicación número: 11001-03-15-000-2010-00990-00(PI). Actor: Cesar Julio Gordillo Núñez y Pablo Bustos Sánchez.