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FALLO 00959 DE 2016 (Febrero 10) CONTRATO DE OBRA PUBLICA – Objeto. Construcción del canal e interceptor Alsacia en la localidad octava de Kennedy en Bogotá / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Procedente contra actos separables del contrato / ACTO ADMINISTRATIVO PRECONTRACTUAL – Adjudicación de contrato de obra pública / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Procedente para controvertir legalidad por adjudicación de contrato por inobservancia de requisitos habilitantes / INOBSERVANCIA DE REQUISITOS HABILITANTES – Lo es la firma de contador público en certificación de estados financieros / CERTIFICACION DE ESTADOS FINANCIEROS - Acredita la existencia de requisito habilitante para contratar aunque se omita la presentación del balance y estado de pérdidas y ganancias / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Por inadecuada calificación de propuesta ganadora Se declare la
nulidad del Pliego de Condiciones expedido por la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y
ALCANTARILLADO DE BOGOTA – ESPD, con ocasión de la Convocatoria Pública No.
CSC-006-2003, cuyo objeto era seleccionar a la contratista para la Construcción
del canal e interceptor Alsacia en la localidad Octava de Kennedy. (…) nulidad
del acto de adjudicación efectuado por la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO
DE BOGOTÁ E.S.P., en audiencia pública del día 20 de marzo de 2003,
correspondiente a la convocatoria pública No. CSC-006-2003, cuyo objeto es la
CONSTRUCCIÓN DEL CANAL INTERCEPTOR ALSACIA EN LA LOCALIDAD OCTAVA DE KENNEDY, y
contenida en el acta de adjudicación del 20 de marzo de 2003 suscrita por el
Gerente Corporativo de Servicio al Cliente. COMPETENCIA DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVA - Conoce de controversias provenientes de la actividad
contractual de las entidades públicas / COMPETENCIA DE LA JURISDICCION
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA – Conoce de aquellas decisiones producidas con
anterioridad a la celebración del contrato / ACTOS PRECONTRACTUALES - Son
sujetos a control ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa El artículo 82 del
Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 30 de la Ley 446
de 1998, vigente para la época en que se presentó la demanda, le asignó a la
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el objeto de “juzgar las
controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas”
por lo cual esta Jurisdicción Especializada resulta competente para conocer de
la presente controversia, teniendo en cuenta que los actos acusados provienen
de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, empresa industrial y
comercial del orden distrital, medida en la cual tiene el carácter de entidad
estatal, según lo dispuesto por el artículo 2º de la Ley 80 de 1993. Se agrega
que aquellas decisiones producidas con ocasión de la actividad contractual con
anterioridad a la celebración del contrato, en la etapa de formación de la
relación contractual, conocidas como actos previos, constituyen verdaderos
actos pasibles de las acciones previstas en el artículo 87 del Código
Contencioso Administrativo, en la forma y oportunidad que allí se contempla.
Además, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la llamada a
dirimir las controversias que se originan en la actividad contractual de las
entidades estatales, de acuerdo con los dictados del artículo 75 de la Ley 80
de 1993. FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTICULO 82 / DECRETO 01
DE 1984 - ARTICULO 87 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 30 / LEY 80 DE 1993 -
ARTICULO 2 / LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 75
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Procesos
con vocación de segunda instancia de sentencias dictadas por tribunales /
VOCACION DE DOBLE INSTANCIA EN ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
- Cuando la pretensión mayor supera cuantía dispuesta para ser conocido en
primera instancia por los tribunales administrativos Precisa la Sala que
le asiste competencia para conocer del presente proceso en segunda instancia,
toda vez que la pretensión por perjuicios e indemnizaciones se estimó en
$936’352.636, valor que resulta superior a la suma equivalente a 500 S.M.L.M.V
($332.000 x 500 = $166’000.000), exigida de conformidad con la Ley 954
promulgada el 28 de abril de 2005, para que un proceso contractual tuviera
vocación de doble instancia. FUENTE FORMAL: LEY 954 DE 2005 IMPUGNACION DE ACTOS PREVIOS DEL CONTRATO - Primera Hipótesis. Cuando el contrato estatal no se ha celebrado en el término de los 30 días siguientes a la publicación del correspondiente acto administrativo de adjudicación / IMPUGNACION DE ACTOS PREVIOS DEL CONTRATO - Primera Hipótesis. Es procedente mediante acción de nulidad y restablecimiento del derecho / IMPUGNACION DE ACTOS PREVIOS DEL CONTRATO - Segunda Hipótesis. Cuando transcurrido el término de 30 días no se hubiere celebrado contrato estatal pero tampoco se hubiere formulado demanda / IMPUGNACION DE ACTOS PREVIOS DEL CONTRATO - Segunda Hipótesis. Configuración de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho / IMPUGNACION DE ACTOS PREVIOS DEL CONTRATO – Tercera Hipótesis. Cuando se celebra contrato estatal antes de que expire el término de los 30 días siguientes a la publicación del acto de adjudicación y no se ha demandado tal acto / IMPUGNACION DE ACTOS PREVIOS DEL CONTRATO - Tercera Hipótesis. El interesado ya no podrá ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Se deberá pretender la nulidad del contrato estatal / IMPUGNACION DE ACTOS PREVIOS DEL CONTRATO - De evidenciarse celebración del contrato procederá acción de nulidad y restablecimiento del derecho únicamente para obtener nulidad absoluta del contrato NOTA DE RELATORIA: Sobre la acción procedente para demandar la
legalidad del acto de adjudicación, consultar sentencias de 13 de noviembre de
2013, Exp. 25646, MP. Mauricio Fajardo Gómez y de 13 de agosto de 2014, Exp.
35965, MP. Hernán Andrade Rincón; y de 12 de febrero de 2014, Exp. 3272, MP.
Mauricio Fajardo Gómez. ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO - Caducidad / CADUCIDAD DE LA ACCION - No operó el fenómeno de caducidad
al presentarse demanda dentro del término legal para demandar actos previos /
ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Procedente para solicitar
nulidad absoluta de contrato de obra pública, nulidad del acto de adjudicación
y cláusula del pliego de condiciones demandada En el caso concreto
se establece que la demanda se ubicó en la primera hipótesis planteada en esta
providencia, como se detalla a continuación: la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho se entabló el 9 de mayo de 2003, dentro del
término de treinta días referido en el artículo 87 del Código Contencioso
Administrativo, el cual venció el 12 de mayo de 2003, toda vez que dicho lapso
se cuenta a partir de la adjudicación del contrato que ocurrió el 20 de marzo
de 2003, decisión que fue objeto de la demanda. Se tiene en cuenta igualmente
que dentro del plazo citado tuvo también lugar el perfeccionamiento del
contrato correspondiente, el cual se suscribió el 1º de abril de 2003, antes de
la presentación de la demanda y respecto del cual, una vez conocido el
contrato, el demandante presentó la pretensión de anulación mediante la reforma
a la demanda. Por tanto, se concluye con apoyo en el artículo 87 del Código
Contencioso Administrativo que en este proceso se abre paso el estudio de las
pretensiones de nulidad del acto de adjudicación y de la cláusula del pliego de
condiciones que controvierte el demandante, así como el análisis de la
pretensión de nulidad del contrato objeto de adjudicación y, en el evento de
encontrar la prosperidad de dichas pretensiones, habrá lugar a estudiar las
correspondientes al restablecimiento del derecho e indemnización de perjuicios,
puesto que el demandante obró dentro de la oportunidad legal establecida para
impetrar todas las antedichas pretensiones. FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
87 CADUCIDAD - Cómputo de días hábiles / COMPUTO
DE DIAS HABILES - Excluye los días no laborales / DIAS FESTIVOS - Descanso
remunerado / DIAS NO LABORALES – Deben excluirse deben excluirse del cómputo
del término de caducidad Al respecto cabe
recordar que el cómputo de días hábiles para efectos del inciso segundo del
artículo 87 del Código Contencioso Administrativo excluye los días no
laborables, de conformidad con el artículo 70 del Código Civil, subrogado por
el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal (CRPM) y, por otra
parte, se tiene en cuenta que la Ley 51 de 1983 trasladó el descanso remunerado
de algunos días festivos al lunes siguiente, por tanto, en el período que ocupa
la atención de la Sala para el cómputo del término de caducidad de la acción,
los días 24 de marzo, 14 a 20 de abril y 1º de mayo correspondieron a días no
laborables, razón por la cual deben excluirse del cómputo del término de 30
días. FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL – ARTICULO 70 / CODIGO DE
REGIMEN POLITICO Y MUNICIPAL / LEY 51 DE 1983
COPIAS SIMPLES - Valor probatorio / VALOR
PROBATORIO DE COPIAS SIMPLES - Valoradas por encontrarse desde el inicio del
proceso sin que fueran tachadas de falsas En su gran mayoría
los documentos que obran en el expediente se aportaron en copias simples
remitidas por EAAB, las cuales se tienen como pruebas válidas en los términos
de los artículos 252 y 254 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad
con la Sentencia de Unificación proferida por la Sección Tercera del Consejo de
Estado el 28 de agosto de 2013. NOTA DE
RELATORIA: En relación con el valor probatorio de las copias simples,
consultar sentencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, MP. Enrique Gil
Botero. FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 252 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 254 CONTRATACION ESTATAL- Régimen aplicable a empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios. Fundamento Normativo / REGIMEN DE CONTRATACION DE EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - Procedimiento de derecho privado al que le resulta aplicable las disposiciones contractuales contenidas en el Código de Comercio y el Código Civil En el análisis de las reglas de participación
de los proponentes contenidas en el pliego de condiciones, debe tenerse en
cuenta el régimen jurídico de la contratación por razón de la empresa
convocante, en este caso, el de las empresas prestadoras de servicios públicos
domiciliarios de conformidad con la Ley 142 de 1994 y, por tanto, el derecho
privado en el procedimiento de contratación. En dicho marco legal, dentro de
las reglas de la contratación del derecho privado son llamadas a aplicarse las
disposiciones relacionadas con la oferta mercantil y la etapa de formación del
contrato, contenidas en el Código de Comercio, así como los principios y las
reglas que gobiernan la formación de los actos y contratos en el derecho civil.
CONTRATACION DE EMPRESAS PUBLICAS SOMETIDA A
DERECHO PRIVADO - Límites a la libertad de reglas precontractuales / CONTRATACION DE EMPRESAS PUBLICAS SOMETIDA A DERECHO PRIVADO - Limitada para respetar los derechos del proponente frente a la oferta comercial / DERECHOS DEL PROPONENTE - Irrevocabilidad de la oferta comercial salvo que medie una justa causa / DERECHOS DEL PROPONENTE - Adjudicación al mejor postor / DERECHOS DEL PROPONENTE - Reparación de daños causados por la actividad contractual o extracontractual / CONTRATACION DE EMPRESAS PUBLICAS SOMETIDA A DERECHO PRIVADO -Debe garantizar el derecho a la libre competencia y selección objetiva de proponentes NOTA DE RELATORIA: Acerca de los límites a la libertad de reglas
y principios de la contratación de las entidades públicas cuyos contratos de
someten al derecho privado, consultar sentencia de 9 de octubre de 2012, Exp.
30763, MP. Mauricio Fajardo Gómez. OFERTA MERCANTIL - Noción. Fundamento
normativo / IRREVOCABILIDAD DE LA OFERTA MERCANTIL - Una vez comunicada es
obligatoria para quien la emite y su aceptación da lugar al perfeccionamiento
del contrato La oferta mercantil
ha sido definida por el Código de Comercio como la propuesta de celebración de
un negocio jurídico, que una parte formula a otra, la cual deberá contener los
elementos esenciales del respectivo contrato y ser comunicada a sus
destinatarios. La fuerza jurídica de la oferta mercantil estriba en que la ley
la califica como irrevocable -durante el plazo de su vigencia- y, por tanto,
una vez comunicada la oferta es obligatoria para quien la emite y su aceptación
da lugar al perfeccionamiento del contrato.
PLIEGO DE CONDICIONES - De entidades públicas cuyos contratos de someten al derecho privado / PLIEGO DE CONDICIONES - Calificado como oferta mercantil en los términos del artículo 860 del Código de Comercio / DERECHO AL MEJOR POSTOR - Constituido para garantizar la adjudicación del contrato ofrecido mediante pliego de condiciones / DERECHO A REPARACION DEL DAÑO PROVENIENTE DE ACTIVIDAD CONTRACTUAL - Consagrada en el Código de Comercio en beneficio del mejor postor despojado de la adjudicación del contrato en forma ilegal. Especial interés
reviste la postura del derecho comercial frente al pliego de condiciones, el
cual es calificado como oferta mercantil, en los términos del artículo 860 del
Código de Comercio. (…) De la normativa citada se desprende el derecho del
mejor postor a ser el adjudicatario del contrato ofrecido y, también, el
derecho a la reparación del daño causado a aquel proponente que, habiendo
presentado la mejor postura, se vea despojado de la adjudicación del contrato
en forma ilegal, por ejemplo, a través de un requerimiento o rechazo contrario
a las reglas contenidas en la oferta mercantil o en la ley. CONTRATACION DE EMPRESAS DE SERVICIOS
PUBLICOS DOMICILIARIOS - Aplicación de reglas de Derecho Privado relativas a la
oferta mercantil y la libertad de requisitos en la actuación precontractual /
PLIEGO DE CONDICIONES - Sometido a las restricciones y garantías contenidas en
la Oferta Mercantil referidas en el Código de Comercio / PLIEGO DE CONDICIONES
- Irrevocabilidad una vez comunicada la oferta / PLIEGO DE CONDICIONES -
Proponente debe acogerse a los términos y condiciones del pliego de condiciones
para que su propuesta produzca la aceptación del negocio jurídico Se concluye que en
el derecho privado existe libertad de configuración de las reglas del pliego de
condiciones dentro del marco de los principios de formación de los contratos y
que una vez comunicada la oferta, esas reglas se constituyen en obligatorias y
a la vez se advierte que el proponente debe acogerse a los términos y
condiciones del pliego de condiciones para que su propuesta produzca la
aceptación del negocio jurídico y la formación del consenso de voluntades. OFERTA MERCANTIL - Posibilidad de corregir,
subsanar o aclarar la postura que verse sobre asuntos no esenciales del negocio
jurídico / OFERTA MERCANTIL – La aceptación condicional es considerada como
nueva propuesta / PLIEGO DE CONDICIONES - El derecho de la entidad convocante a
pedir aclaraciones no permite mutar los elementos esenciales del negocio
ofrecido Frente a las reglas
de la oferta mercantil y en particular a lo dispuesto por el artículo 860 del
Código de Comercio, el derecho a corregir, subsanar o aclarar la postura en
relación con una oferta mercantil, no puede versar sobre asuntos esenciales del
negocio jurídico, toda vez que en tal supuesto no se configuraría el acuerdo de
voluntades que se encuentra en la base de la formación de todo contrato. Se
agrega que el artículo 855 del Código de Comercio establece que la aceptación
condicional será considerada como nueva propuesta, de donde el derecho a
corregir, subsanar o aclarar no puede ser invocado sobre aspectos que hagan
variar las condiciones del negocio jurídico en los términos en que se ha
aceptado. Por ello, a la luz del derecho privado, las cláusulas del pliego de
condiciones mediante las cuales se establece el derecho de la entidad
convocante a pedir aclaraciones y las que relacionan los documentos pasibles de
aclaración, deben ser respetadas en la medida en que por esa vía no se abra la
puerta a mutar, en el curso de la dinámica de formación del contrato, los
elementos esenciales del negocio ofrecido. De lo contrario se rompería el principio
de aceptación pura y simple o libre de condicionamientos exigido para el
perfeccionamiento del contrato bajo el régimen de la oferta mercantil. FUENTE FORMAL: CODIGO DE COMERCIO - ARTICULO 855 / CODIGO DE COMERCIO - ARTICULO 860 OBLIGACIONES - Elementos esenciales /
ELEMENTOS ESENCIALES DE LAS OBLIGACIONES - Capacidad, consentimiento libre de
vicios, objeto lícito y causa lícita / ELEMENTOS ESENCIALES DE LAS OBLIGACIONES
- Deben concurrir en la oferta mercantil y en la mejor propuesta para que sea
exigible y permita el consenso contractual De conformidad con
el artículo 1502 del Código Civil, son elementos esenciales de la obligación: i) la capacidad, ii) el consentimiento libre de vicios, iii) el objeto lícito y iv)
la causa lícita. Por tanto, estos elementos deben estar presentes para que la
oferta mercantil pueda constituirse como acto obligatorio y, a su vez, la mejor
propuesta tenga la virtualidad de formar el consenso contractual en la
licitación o convocatoria pública. FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULO 1502 REQUISITOS HABILITANTES DEL CONTRATISTA - Exigidos al proponente para participar en la oferta pública y guardan relación con su capacidad para contratar / REQUISITOS HABILITANTES DEL CONTRATISTA - Pueden estar contenidos en el pliego de condiciones sin que configuren el derecho de igualdad y libre competencia entre proponentes / REQUISITOS HABILITANTES DEL CONTRATISTA - Su configuración no puede estar encaminada al favorecimiento de algún proponente Las condiciones que
se exigen al proponente para participar en la oferta pública y que hacen
relación con la capacidad para ser considerado como potencial contratista –
también conocidas como requisitos habilitantes- tienen cabida en el pliego de
condiciones del derecho privado en la medida en que no se configure una
discriminación violatoria de la libre competencia entre los participantes. A su
vez, dentro de una contratación pública, la convocante no puede variar las
condiciones para un solo proponente, ni aceptar que uno de los participantes
tenga oportunidad prevalente para mejorar la postura en orden a obtener el
contrato, habida cuenta que se deben respetar los derechos de todos los
competidores. REQUISITOS HABILITANTES DEL CONTRATISTA -
Aplicación de principio de prevalencia del derecho material sobre lo meramente
ritual de su prueba / PREVALENCIA DEL DERECHO MATERIAL - No puede haber rechazo
de un proponente por asuntos meramente rituales / PREVALENCIA DEL DERECHO
MATERIAL - Allegar nuevos documentos o aclarar los existentes no comporta per
se incumplimiento de requisitos habilitantes del contratista / DERECHO A
ENMENDAR UN ASPECTO RITUAL - No varía la postura presentada por el proponente
ni sus condiciones por aspectos meramente formales En orden a
puntualizar acerca de la prueba de las condiciones para participar en la
convocatoria pública o abierta en el derecho privado y su eventual saneamiento,
se trae a colación el principio de la prevalencia del derecho material sobre lo
meramente ritual de su prueba, el cual se funda en la preponderancia de la
voluntad real de las partes, la libertad de formas y la ausencia de ritos que
inspiran el derecho contractual privado. Ese principio que se acaba de expresar
corresponde a la prevalencia del fondo sobre la forma en los actos jurídicos
que se ha desarrollado con fundamento en la regla expresa del artículo 25 de la
Ley 80 de 1993 en la contratación estatal, en tanto que no puede haber rechazo
o discriminación del proponente por asuntos meramente rituales, de donde se
advierte que lo importante para definir la viabilidad de allegar nuevos
documentos o aclarar los existentes, depende del contenido de fondo de lo que
allega en el procedimiento de selección en relación con los requisitos del
pliego de condiciones y no de la forma o el título al que se solicitan los
documentos o la denominación que se le dé a la respectiva actuación dentro del
procedimiento de contratación. Así las cosas, el derecho a enmendar un aspecto
ritual es decir el que no varía la postura presentada por el proponente ni sus
condiciones, no se hace nugatorio por la existencia de una regla del pliego de
condiciones que establezca la facultad de la entidad convocante para solicitar
documentos o aclaraciones. FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 25 FACULTAD DE SUBSANAR LOS REQUISITOS HABILITANTES - No es derecho absoluto del proponente / FACULTAD DE SUBSANAR LOS REQUISITOS HABILITANTES - No puede ser usada por los proponentes para modificar o mejorar la propuesta mediante sus aclaraciones Con fundamento en
las citadas normas la Subsección A desarrolló una línea jurisprudencial,
siguiendo los pronunciamientos de la Sección Tercera del Consejo de Estado en
torno al artículo 25 de la Ley 80 de 1993 acerca de los principios de la
contratación estatal, la cual consistió en hacer prevalecer el aspecto
sustancial del requisito exigible en la licitación pública, sobre su forma de
presentación. Aunque la Ley 80 de 1993 no se refirió concretamente a la figura
del saneamiento de la propuesta, la jurisprudencia abrió la posibilidad de
subsanar o enmendar los requisitos ofrecidos en la propuesta bajo la normativa
de los artículos 25 y 30 de la Ley 80 de 1993, pero teniendo en cuenta la
limitación que consiste en la improcedencia de modificar o mejorar la propuesta
por la vía de las supuestas aclaraciones.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 25 / LEY 80 DE 1993
- ARTICULO 30 PREVALENCIA DEL DERECHO MATERIAL - Prohibición de rechazar propuestas por falta requisitos meramente formales. Fundamento normativo / DERECHOS DE LOS PROPONENTES - Presentación de observaciones y solicitud de modificación de evaluación realizada por la contratante De acuerdo con la
Ley 80 de 1993 resulta claro que no se pueden rechazar propuestas por razón de
la falta de requisitos meramente formales (artículo 25, numeral 15) y que
existe la regla legal de dar oportunidad a los proponentes para aclarar o
explicar las dudas que tenga la Administración en relación con las propuestas,
además de que se reconoce el derecho de los proponentes a presentar
observaciones y solicitar la modificación de la evaluación realizada por la
entidad convocante en la oportunidad fijada para ello (artículo 30, numerales 7
y 8). FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 25 / LEY 80 DE 1993
- ARTICULO 30 REQUISITOS HABILITANTES DEL CONTRATISTA - No toda información faltante puede ser saneada / REQUISITOS HABILITANTES DEL CONTRATISTA - El saneamiento de la información presentada dependerá en cada caso de las reglas del pliego de condiciones y del cumplimiento del contenido sustancial del mismo / REQUISITOS HABILITANTES DEL CONTRATISTA - Importa su complimiento de fondo, no la forma. No obstante, bajo
la égida de la Ley 80 de 1993, -que se
cita aquí a nivel de los principios de la contratación-, resulta útil precisar
que no toda información faltante debe ser calificada como saneable: depende en cada
caso de la especificidad de las reglas del pliego de condiciones, del
cumplimiento de las condiciones para participar y del cumplimiento en el
contenido sustancial de la información que fue presentada con la respectiva
propuesta. (…) Como lo ha sostenido desde hace muchos años esta Corporación, lo
importante del requisito que se califica como cumplido a la fecha de la
propuesta es el fondo y no la forma. Es por ello que no se debe generalizar el
saneamiento o la aclaración admisibles con respecto a la información financiera, pues de un caso a
otro puede variar el alcance de la omisión cometida en la propuesta y el
impacto sobre las posturas de las partes en el respectivo procedimiento de
contratación. En relación con los requisitos formales y sustanciales exigidos a
los proponentes en los pliegos de condiciones, consultar sentencia de 14 de
marzo de 2013, Exp 24.059, MP. Mauricio Fajardo Gómez; y de 29 de enero de
2014, Exp. 30250, MP. Mauricio Fajardo Gómez. PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL CONTENIDO
SUSTANCIAL - En materia de información financiera / PRINCIPIO DE PREVALENCIA
DEL CONTENIDO SUSTANCIAL - Importa el registro de los hechos económicos de
acuerdo con su esencia por encima de las formas legales utilizadas / REQUISITOS
HABILITANTES DEL CONTRATISTA - Exigencia de firma de contador público en
certificado de estados financieros / FIRMA DE CONTADOR PUBLICO - Su exigencia
armoniza con la necesidad de contar con prueba idónea para establecer capacidad
financiera de los proponentes / ESTADOS FINANCIEROS - Cuentan con veracidad
legal cuando cumplen con las reglas de elaboración, registro y presentación de
las normas de contabilidad / ESTADOS FINANCIEROS - Su cumplimiento de las
normas de contabilidad se acredita mediante firma de certificación expedido por
contador público En materia de la información
financiera, la formulación del principio de prevalencia del fondo se
corresponde con el de la esencia de los hechos económicos sobre la forma, toda
vez que en las normas contables y de información financiera se exige el
registro de los hechos económicos de acuerdo con su esencia -para asegurar la
revelación de la realidad del ente contable- por encima de las formas legales
utilizadas. (…) De conformidad con lo anterior, el sentido lógico de la
exigencia contenida en el pliego de condiciones acerca de la certificación de
los estados financieros firmada por el contador público se identifica con la
necesidad de contar con una prueba idónea para establecer la capacidad
financiera de los proponentes, teniendo en cuenta que la ley otorga una fuerza
especial de veracidad a los estados financieros cuando cumplen con las reglas
de elaboración, registro y presentación establecidas en las normas de
contabilidad, cuyo cumplimiento se acredita precisamente a través de la firma
en los estados financieros y en su caso, a través de la certificación firmada
por el contador público. REQUISITOS HABILITANTES DEL CONTRATISTA -
Exigencia de firma de contador público en certificado de estados financieros /
FIRMA DE CONTADOR PUBLICO - Su configuración como requisito incluido en el
pliego de condiciones se encontró de acuerdo con las leyes contables / FIRMA DE
CONTADOR PUBLICO - Configurado en la Ley 43 de 1993 como requisito habilitante
válido en pliegos de condiciones / FIRMA DE CONTADOR PUBLICO - Se constituyó
como instrumento probatorio válidamente exigido en el pliego de condiciones
para acreditar la capacidad financiera de los proponentes Se observa que el
requisito de la firma del contador
público, bajo cuya responsabilidad se hubieren preparado los estados financieros, se exigió en dos documentos: los
estados financieros y la certificación de los mismos. Dicho condicionamiento
encontró respaldo legal en el artículo 10 de la Ley 43 de 1993, mediante la
cual se reglamentó la profesión de contador público, por razón de la fe pública
otorgada a la atestación o firma de dicho profesional. De las normas
transcritas se reitera el sentido lógico que tuvo el pliego de condiciones en
el sub lite, el cual exigió la firma del contador público como requisito tanto
en los estados financieros como en la certificación sobre los mismos, a manera
de instrumento para probar en debida forma las condiciones de capacidad
financiera y asegurar que los proponentes cumplían con los indicadores de
capital de trabajo, gasto financiero, endeudamiento y relación de
solvencia. CERTIFICACION DE ESTADOS FINANCIEROS - Debe ser otorgada por el representante legal y el contador público / ESTADOS FINANCIEROS - El requisito de su certificación debidamente firmada tiene como objeto dotar de autenticidad y obtener las declaraciones de verificación sobre las afirmaciones allí contenidas / EXIGIBILIDAD DE ESTADOS FINANCIEROS - Es procedente en el pliego de condiciones de conformidad con el régimen de contratación de la Ley 80 de 1993 Teniendo en cuenta
que de acuerdo con la ley la certificación de los estados financieros debía ser
otorgada por el representante legal y el contador público, se entiende que en
el pliego de condiciones sub lite, tal certificación se exigió bajo sus firmas
impuestas en el respectivo documento. El requisito de la certificación que
ahora se examina se justificó en orden a dotar de autenticidad los estados
financieros y obtener las declaraciones sobre la verificación de las llamadas
afirmaciones de los estados financieros, de conformidad con las normas de
contabilidad contenidas en el Decreto 2649 de 1993 y con el alcance fijado en
la Ley 222 de 1995. Al margen se observa que en vigencia de la Ley 80 de 1993,
dicho requerimiento era pasible en el pliego de condiciones con base en el
Decreto 2649 de 1993 y por esa razón, también en el pliego de condiciones del
procedimiento de contratación estatal, se considera ajustada a derecho la
exigencia del documento correspondiente, con el contenido específico de la
certificación a los estados financieros, fijado por la ley. FUENTE FORMAL: DECRETO 2649 DE 1993 / LEY 80 DE 1993 / LEY 222 DE 1995 CERTIFICACION DE ESTADOS FINANCIEROS - Valor probatorio / VALOR PROBATORIO DE CERTIFICACION DE ESTADOS FINANCIEROS - Concordante con autenticad de los documentos que otorga certeza sobre el autor de los mismos / VALOR PROBATORIO DE CERTIFICACION DE ESTADOS FINANCIEROS - Se presume que corresponden al respectivo ente contable que lo emitió en los términos allí contenidos El valor probatorio
proveniente de la certificación se aprecia en forma concordante con la
autenticidad de los documentos prevista en el Código de Procedimiento Civil. La
autenticidad consiste en el atributo según el cual se otorga certeza sobre el
autor del documento. Para el caso de la certificación de los estados
financieros, la autenticidad que se otorga por virtud de la certificación hace
presumir que dichos estados financieros corresponden al respectivo ente
contable y es respecto de ellos que se predican las declaraciones contenidas en
la certificación. CERTIFICACION DE ESTADOS FINANCIEROS - Presunción de autenticidad legal. Fundamento normativo / CERTIFICACION DE ESTADOS FINANCIEROS - Se presume auténtica cuando se encuentra debidamente firmada por contador público y el representante legal de la entidad / FIRMA DE CONTADOR PUBLICO - Otorga fe pública contable a los estados financieros / FIRMA DE CONTADOR PUBLICO Y DEL REPRESENTANTE LEGAL - Presume valor probatorio de estados financieros salvo prueba en contrario Tal como lo ha
sostenido la jurisprudencia de la Corporación, la exigencia de estados
financieros certificados con la firma del representante legal y del contador
público constituye un requisito idóneo para acreditar debidamente las condiciones
financieras del proponente en aquellos casos en los cuales la entidad
contratante decide exigir la presentación de estados financieros para efectos
de la contratación pública, por las siguientes razones: i) La delegación para
otorgar fe pública contable acerca de los aspectos definidos en la ley en
relación con los estados financieros se encuentra radicada en cabeza del
Contador Público, de acuerdo con la Ley 43 de 1990 y ii) El Decreto 2649 de
1993 estableció un contenido específico para la certificación de los estados
financieros, aspecto que se consagró a nivel legal acompañado de una presunción
de autenticidad, de acuerdo con la Ley 222 de 1995, en cuanto se dispuso que
“La certificación consiste en declarar que se han verificado previamente las afirmaciones
contenidas en los mismos [estados financieros] conforme al reglamento, y que
las mismas se han tomado fielmente de los libros”, así como también la misma
Ley 222 consagró un valor probatorio a los estados financieros certificados,
así: ”Salvo prueba en contrario, los estados financieros certificados y los
dictámenes correspondientes se presumen auténticos”. NOTA DE RELATORIA: Sobre el valor probatorio de los estados
financieros, consultar sentencias de 24 de julio de 2013, Exp. 25000, MP. Mauricio
Fajardo Gómez; y de 28 de febrero de 2013, Exp. 18197, MP. Hugo Fernando
Bastidas Bárcenas. FUENTE FORMAL: DECRETO 2649 DE 1993 / LEY 80 DE 1993 / LEY 222 DE 1995 CERTIFICACION DE ESTADOS FINANCIEROS DE LA PROPONENTE - Se encontró ajustada a las normas contables pertinentes / CERTIFICACION DE ESTADOS FINANCIEROS DE LA PROPONENTE - Contó con firma de contador público que le otorgó autenticidad Para el caso que
ocupa ahora la atención de la Sala existió la firma del contador público en la
certificación de los estados financieros a septiembre de 2002, en los estados
financieros correspondientes a los años 2001 y 2002 y en las certificaciones
expedidas para los estados financieros de los años 2001 y 2002. Todos los
estados financieros requeridos, incluyendo los de septiembre de 2002, se
encontraron firmados por representante legal y revisor fiscal, fueron objeto de
certificación y de dictamen. AUSENCIA DE ESTADOS FINANCIEROS - Se acreditó que certificación firmada por el contador público subsano el requisito habilitante / FIRMA DE CONTADOR PUBLICO EN CERTIFICACION DE ESTADOS FINANCIEROS - Dotó de autenticidad y razonabilidad a la información que se acreditó por el proponente con respecto al balance y del estado de pérdidas y ganancias La firma del
contador público en la certificación cobijó los estados financieros objeto de
la misma, toda vez que: i) de acuerdo con la ley, la certificación se refiere
precisamente a los estados financieros y hace parte de la respectiva
información financiera y ii) la firma del profesional de la contaduría pública
en el respectivo documento otorgó fe pública sobre el contenido de los estados
materia de certificación e hizo presumir la autenticidad de los mismos. (…) la
Sala se aparta de la interpretación del Tribunal a quo, toda vez que restringió
el alcance de la certificación y de la firma del contador público impuesta en
el respectivo documento, en contravía de lo previsto en el artículo 10 de la
Ley 43 de 1990 y en los artículos 37 y 39 de la Ley 222 de 1995. Los referidos
documentos debieron ser interpretados en su contenido sustancial en
concordancia con el principio libre configuración del pliego bajo las reglas
del derecho privado, además del respeto por el principio de lo esencial sobre
los aspectos formales de acuerdo con las normas de la información financiera.
(…) se concluye que la negativa a calificar la propuesta del Consorcio Alsacia
2003 se quedó en el aspecto formal de uno de los documentos, por cuanto se
redujo a que faltó la firma en el cuerpo del balance y del estado de pérdidas y
ganancias y pasó por alto que la firma del contador público estaba presente en
la certificación de los mismos estados financieros y que dicha certificación
dotó de autenticidad y razonabilidad a la información que se acreditó en su
oportunidad por el respectivo proponente. DERECHO DE SUBSANACION DE LA PROPUESTA - No se encontró vulnerado por el hecho de no concebirse en cláusula del pliego de condiciones / AUSENCIA DE CLAUSULA DERECHO DE SUBSANACION DE LA PROPUESTA - No determina nulidad de las reglas del pliego de condiciones / AUSENCIA DE CLAUSULA DERECHO DE SUBSANACION DE LA PROPUESTA - Se encuentra cobijado por la libertad de configuración del derecho privado que gobernó el procedimiento de formación del contrato Aunque el ejercicio
del derecho de saneamiento o de aclaración del requisito no se hizo necesario
en este caso teniendo en cuenta la presencia de la certificación firmada por el
contador público en los documentos ya aportados, es cierto que careció de soporte
la argumentación según la cual no era viable el saneamiento o la aclaración del
requisito de la falta de la firma, supuestamente apoyada en la ausencia de una
regla aplicable en el pliego de condiciones o en la carencia del requerimiento
discrecional por parte de la entidad convocante. (…) no indican que procede la
nulidad de las reglas del pliego de condiciones en la forma solicitada por el
demandante, en relación con las cláusulas acerca de la discrecionalidad para
solicitar aclaraciones por parte de la entidad convocante y los documentos a
los que se refirió, por cuanto dichas cláusulas se ajustaban a la libertad de
configuración del derecho privado que gobernó el procedimiento de formación del
contrato, además de que no contemplaban la eliminación o restricción del
derecho a subsanar o aclarar el aspecto formal que fue materia del debate. (…)
el pliego de condiciones no violó la ley por el hecho de carecer de una
cláusula sobre el derecho del contratista a subsanar el requisito de la firma
del contador público. Tal derecho podía tener lugar, con arreglo a los
principios de la contratación previstos del derecho privado así como aquellos
que gobernaban la prueba contable materia del debate. ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Requisitos de prosperidad cuando se ejerce contra acto de adjudicación del contrato / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Primer requisito. Existencia de causal de nulidad del acto precontractual / EXISTENCIA DE CAUSAL DE NULIDAD - Demanda prueba de que el acto de adjudicación lesionó el ordenamiento jurídico / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Segundo requisito. Acreditación de calidad de mejor postor / CALIDAD DE MEJOR POSTOR - EL demandante debe probar que presentó la propuesta mejor calificada El Consejo de
Estado ha sostenido reiteradamente que la prosperidad de las pretensiones de
nulidad y restablecimiento del derecho en relación con el acto de adjudicación
del contrato depende del cumplimiento de una doble carga probatoria, de una
parte, (i) demostrar que el acto efectivamente lesionó el ordenamiento
jurídico, esto es, la ocurrencia de la causal de nulidad que afectó el acto de
adjudicación y, de otra, (ii) probar que la propuesta del demandante ha debido
ser objeto de la adjudicación del contrato, es decir, que de acuerdo con la ley
y las reglas de la convocatoria -ajustadas a la ley-, el demandante presentó la
propuesta mejor calificada y por tanto tiene el derecho a ser reparado por el
razón del despojo ilegal de la adjudicación del contrato, en la medida en que
la celebración del mismo le habría reportado una utilidad. ONUS PROBANDI - Corresponde a las partes probar las afirmaciones expuestas en los hechos para que sean procedentes sus pretensiones / CARGA DE LA PRUEBA - En casos en los que se pretende la nulidad del acto de adjudicación del contrato / CARGA DE LA PRUEBA - En relación con la acreditación de la calidad de mejor postor / CARGA DE LA PRUEBA DE CALIDAD DE MEJOR POSTOR - Basta con aportar los informes de evaluación y calificación emitidos en el procedimiento de contratación También es
abundante la jurisprudencia que, de conformidad con el artículo 177 del Código
de Procedimiento Civil, advierte que la referida carga probatoria corresponde
al demandante en relación con los supuestos de hecho que alega, lo cual
significa que a través de los medios de prueba que estén a su alcance debe
llevar al Juez a la convicción de que el acto de adjudicación es ilegal y que
su propuesta era la mejor de acuerdo con las reglas de selección del respectivo
procedimiento de contratación. Aunque en algunas providencias se exigió la
presentación de todas las propuestas que participaron en el procedimiento de
contratación, para evidenciar la evaluación y calificación en orden a determinar
que la propuesta de la parte demandante debió ser la ganadora, lo cierto es que
no existe una tarifa probatoria y que puede ser suficiente aportar los informes
de evaluación y calificación emitidos en el procedimiento de contratación si
con base en ellos se logra demostrar la calificación de todos los proponentes y
soportar que el primer lugar correspondía a la propuesta del demandante. FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 177 OMISION DEL ONUS PROBANDI - Hizo improcedente la prosperidad de los cargos formulados por la parte demandante / OMISION DEL ONUS PROBANDI - No permitió determinar la calidad de mejor proponente del consorcio demandante / CALIDAD DE MEJOR POSTOR - No fue viable determinar que la propuesta del demandante por el hecho de tener el menor precio debió resultar seleccionada para la adjudicación / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - No es procedente por no acreditarse que el consorcio era merecedor de la adjudicación del contrato Se advierte que el
plenario carece de prueba acerca del puntaje final de calificación que habría
logrado la propuesta del demandante. Si se tiene en cuenta que el pliego de
condiciones constituye la ley de calificación de las ofertas en el
procedimiento de contratación, el juzgador debe atenerse a las reglas del mismo
para apreciar la prueba dentro de la controversia que se origina en torno a la
adjudicación del contrato, como resultado de lo cual, en este caso, el análisis
de las propuestas lleva a denegar las pretensiones del demandante. En
consecuencia, con base en lo acreditado en el proceso no es posible aceptar que
la propuesta del demandante por el hecho de tener el menor precio ha debido
resultar seleccionada para la adjudicación del contrato en la convocatoria
CSC-006 de 2003; por el contrario, aplicando las fórmulas del pliego de
condiciones a los datos demostrados en el proceso, su propuesta no era la
mejor. Así las cosas, se denegarán las pretensiones orientadas a la condena por
restablecimiento del derecho e indemnización de perjuicios, aunque por razones
distintas de las que consideró el Tribunal a quo. ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO - No prosperó al no tenerse como probada la calidad de mejor postor de
la demandante / NULIDAD DE ACTO DE ADJUDICACION - No es procedente al no
acreditarse falsa motivación del acto demandado / FALSA MOTIVACION -
Inexistente. No se encontró probada la inadecuada valoración de las propuestas
que motivó la adjudicación del contrato Se puntualiza que
la pretensión de nulidad del acto de adjudicación del contrato tampoco
prospera, teniendo en cuenta que según lo probado en este proceso la propuesta
del demandante no se debió rechazar por la falta de la firma del contador
público y tuvo el derecho a ser objeto de la evaluación financiera, pero ello
no significa que la decisión de adjudicación resultaba a su favor. Se observa
que la motivación del acto de adjudicación se encontró sustentada en los
informes de evaluación y calificación que hicieron parte del procedimiento y
que soportaron la decisión, de acuerdo con lo probado en el proceso. De esta
manera, a pesar de la decisión equivocada de negar la calificación financiera
del demandante, ello no hacía variar la decisión final relativa a adjudicación
del contrato –puesto que el Consorcio Alsacia 2003 no presentó la mejor
propuesta- y, por tanto, no proceden los argumentos de falsa motivación y de
falta de motivación en relación con la decisión atacada.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCION A Consejera ponente: MARTA
NUBIA VELASQUEZ RICO
Bogotá, D.C., diez (10) de
febrero de dos mil dieciséis (2016) Radicación número:
25000-23-26-000-2003-00959-01(38696) Actor: CONSORCIO ALSACIA 2003 Y
OTROS Demandado: EMPRESA DE ACUEDUCTO
Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA Y OTROS Referencia:
APELACION SENTENCIA - ACCION DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Conoce la Sala el
recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia
proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el tres (3) de
diciembre de dos mil nueve (2009), mediante la cual se dispuso: “PRIMERO.-
Declarar no probada la excepción de caducidad formulada por la parte
demandada, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia. “SEGUNDO.-
Declarar no probada la excepción de caducidad formulada por la Curadora Ad
Litem del señor Yamil Sabbagh Solano, de conformidad con la parte considerativa
del presente fallo. “TERCERO.-
Negar las pretensiones. “CUARTO.-
Sin condena en costas.” I. ANTECEDENTES
1. La demanda Mediante demanda
presentada el 9 de mayo de 2003, Carlos Orlando Becerra Castillo y J. E. Jaimes
Ingenieros S.A., obrando en nombre propio y como integrantes del Consorcio
Alsacia 2003, siendo el primero representante legal del referido consorcio, en
ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y con
fundamento en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, solicitaron
las siguientes declaraciones y condenas contra la Empresa de Acueducto y
Alcantarillado de Bogotá E.S.P.,[1] las cuales se
incorporan a continuación de acuerdo con el texto de la reforma a la demanda[2]: “PRIMERA. Que se declare la nulidad del
Pliego de Condiciones expedido por la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE
BOGOTA – ESPD, con ocasión de la Convocatoria Pública No. CSC-006-2003, cuyo
objeto era seleccionar a la contratista para la Construcción del canal e
interceptor Alsacia en la localidad Octava de Kennedy, específicamente en los
siguientes apartes que a continuación se destacan con negrilla y subrayado: ‘2.3. INSTRUCCIONES A LOS PROPONENTES SOBRE
LOS ESTADOS FINANCIEROS • El
Balance General y Estado de Resultados de los años fiscales y periodos
intermedios indicados en el Anexo No. 1 ‘Datos de la Convocatoria’, deben estar
acompañados con sus respectivas notas aclaratorias, estar firmados por la
persona natural o el representante legal de la persona jurídica, por el
Contador Público bajo cuya responsabilidad se hubiesen preparado. Así mismo,
los estados financieros correspondientes a los años solicitados, deben estar
firmados por el revisor fiscal o Contador Público independiente que hubiere
emitido la opinión y dictamen anteponiendo a su firma la expresión ‘Ver la
opinión adjunta o similar’. • La
persona natural o el representante legal de la persona jurídica y el Contador
Público, bajo cuya responsabilidad se hubieren preparado los estados
financieros, de los años fiscales y periodos solicitados, certificarán
expresamente en hoja anexa, que han verificado previamente las afirmaciones
contenidas en ellos, conforme al reglamento y que las mismas se han tomado
fielmente de los libros. (…) • Cuando en desarrollo de la evaluación financiera, se requiera verificar la información contenida en los estados financieros presentados por el proponente, la EMPRESA podrá discrecionalmente[3] solicitar los documentos adicionales que considere necesarios para el esclarecimiento de la información.’ “SEGUNDA. Que se declare la nulidad del acto de adjudicación efectuado por la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P., en audiencia pública del día 20 de marzo de 2003, correspondiente a la convocatoria pública No. CSC-006-2003, cuyo objeto es la CONSTRUCCIÓN DEL CANAL INTERCEPTOR ALSACIA EN LA LOCALIDAD OCTAVA DE KENNEDY, y contenida en el acta de adjudicación del 20 de marzo de 2003 suscrita por el Gerente Corporativo de Servicio al Cliente, Sr. JORGE PABLO VELASCO VELASCO. “TERCERA. Que como consecuencia de las
anteriores declaraciones, se declare la nulidad
absoluta del contrato estatal de obra No. 1-01-3533002-056-2003 suscrito
entre la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P., y la UNIÓN
TEMPORAL D&S, adjudicado en audiencia pública del día 20 de marzo de 2003,
correspondiente a la convocatoria pública No. CSC-006-2003, cuyo objeto es la
CONSTRUCCIÓN DEL CANAL E INTERCEPTOR ALSACIA EN LA LOCALIDAD OCTAVA DE KENNEDY,
firmado el 1º de abril del presente año bajo el número [espacio en blanco]. “CUARTA. Declarar que la oferta presentada
por el CONSORCIO ALSACIA 2003, es la más favorable objetivamente considerada,
de todas aquellas que se presentaron en el marco del proceso de selección
correspondiente a la contratación para la CONSTRUCCIÓN DEL CANAL E INTERCEPTOR
ALSACIA EN LA LOCALIDAD OCTAVA DE KENNEDY. “QUINTA. Como consecuencia directa e
inmediata de las anteriores declaraciones, que se ordene el Restablecimiento en
su integridad de todos los derechos que con la expedición del acto demandado
fueron conculcados al CONSORCIO ALSACIA 2003, así como ordenar la reparación de
todas las lesiones o perjuicios que le produjo el acto que ha de ser declarado
nulo, específicamente en cuanto a los siguientes puntos: 5.1.
Ordenar que se restablezca el derecho que debió reconocerse al CONSORCIO
ALSACIA 2.003, quien ha debido ser la adjudicataria de la contratación
correspondiente de la CONSTRUCCIÓN DEL CANAL E INTERCEPTOR ALSACIA EN LA
LOCALIDAD OCTAVA DE KENNEDY. 5.2. Que
se condene a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P., a
reconocer y a pagar, a favor de CONSORCIO ALSACIA 2.003, todas las sumas de
dinero debidamente actualizadas, que habría tenido derecho a percibir como utilidades y demás beneficios si
el acto demandado no lo hubiese privado ilegal e injustamente, del derecho a
ser adjudicatario de la contratación correspondiente a la CONSTRUCCIÓN DEL
CANAL E INTERCEPTOR ALSACIA EN LA LOCALIDAD OCTAVA DE KENNEDY. 5.3.
Condenar a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P., a
reconocer, pagar e indemnizar a favor de
mi mandante, todos los perjuicios
que le ocasionó con la expedición del acto cuya nulidad se depreca, en cuanto
los mismos sean probados a lo largo del proceso judicial, incluidos el daño
emergente y el lucro cesante. 5.4.
Condenar a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P., a
reconocer, pagar e indemnizar a favor de mi poderdante, todos los perjuicios
correspondientes al daño emergente y
lucro cesante que le fueron ocasionados tanto por el hecho de haberlo
privado indebidamente del derecho que le asistía a ser adjudicatario del
contrato correspondiente a la CONSTRUCCIÓN DEL CANAL E INTERCEPTOR ALSACIA EN LA
LOCALIDAD OCTAVA DE KENNEDY, como por el hecho de haberlo privado también
ilegalmente, del derecho a ejecutar dicho contrato. 5.5. Condenar
a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P., a reconocer, pagar e indemnizar
a favor de mi representado, los
perjuicios correspondientes al “Costo de Oportunidad” que le significó
tanto no obtener la adjudicación del contrato al cual tenía legítimo derecho,
como no haber podido ejecutar el respectivo contrato. 5.6. Condenar
a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P., a reconocer, pagar
e indemnizar a favor de mi mandante, todos los perjuicios ocasionados por razón
de los costos, erogaciones, y
perjuicios que le significó el haber destinado los recursos técnicos y financieros así como el tiempo respectivo a la
preparación de la oferta y participación dentro del proceso de selección
que concluyó con la expedición del acto cuya nulidad se demanda. “SEXTA. Ordenar que todas las sumas de
dinero que la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P., deba
reconocer y pagar a favor del CONSORCIO ALSACIA 2.003, como consecuencia de las
condenas que le sean impuestas en virtud del presente proceso judicial se actualicen y/o indexen de acuerdo
con la variación del índice de Precios al Consumidor – IPC. “SÉPTIMA. Que se dé cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A., ordenando que todas las sumas de dinero que se condene a pagar a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P., a favor de mi poderdante, devenguen intereses moratorios al día siguiente a la ejecutoria de la sentencia, de conformidad con las tasas de interés que certifique la Superintendencia Bancaria. “OCTAVA. Condenar en costas, incluidas las agencias en derecho, a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P., a favor del Consorcio ALSACIA 2003”[4]. 2. Los
hechos En el escrito de
demanda, la parte actora narró los siguientes hechos: 2.1. Previa la publicidad de ley, EAAB adelantó la
convocatoria pública CSC-006 de 2003 para la contratación de las obras de
construcción del canal e interceptor Alsacia en la localidad octava de Kennedy,
la cual culminó con la adjudicación del contrato número 1-01-3533002-056-2003 a
favor de la Unión Temporal D&S, suscrito el 1º de abril de 2003. 2.2. En atención a la convocatoria se presentaron
ocho propuestas, siendo una de ellas la del Consorcio Alsacia 2003, ahora
demandante. 2.3. En el informe de evaluación financiera de las
propuestas EAAB afirmó que el Consorcio Alsacia 2003 no cumplió con los
requisitos financieros y descalificó su propuesta, con fundamento en que la
información financiera de la sociedad J.E. Jaimes Ingenieros S.A., presentada
con corte a 30 de septiembre de 2002, no estaba suscrita por el contador
público bajo cuya responsabilidad se prepararon los correspondientes estados
financieros. 2.4. Según narró el demandante, de acuerdo con el
pliego de condiciones EAAB pudo solicitar aclaraciones que debían ser atendidas
por el proponente so pena de rechazo, a lo cual no acudió y en su lugar
procedió directamente a asignar concepto final de “no cumple” a la propuesta que presentó Consorcio Alsacia
2003. 2.5. Afirmó el demandante que, de conformidad con el
pliego de condiciones, la información contable con corte a septiembre de 2002
se solicitó para establecer la consistencia con respecto a los índices del
último año fiscal requerido (2001), sobre el cual se efectuaría la evaluación
financiera. Por lo anterior resultaba procedente admitir aclaraciones sobre la
información a septiembre de 2002, máxime cuando los estados financieros del año
2001 se presentaron firmados y certificados y dictaminados por un contador
público en su condición de revisor fiscal. 2.6. Consorcio Alsacia 2003 presentó observaciones
al documento de evaluación financiera, las cuales fueron resueltas
desfavorablemente dentro del procedimiento de contratación, en la audiencia de
13 de marzo de 2003, con la siguiente decisión: “NO PROSPERA LA OBSERVACIÓN”. Para soportar lo anterior, EAAB
invocó la aplicación de los artículos 37 y 39 de la Ley 222 de 1995 acerca de
los requerimientos de los estados financieros certificados. El rechazo de la
propuesta se confirmó el día 20 de marzo de 2003, una vez suspendida y
reanudada la respectiva audiencia, la cual culminó con la decisión de
adjudicación en favor de la Unión Temporal D&S. 2.7. En la audiencia de 13 de marzo de 2003 EAAB
devolvió a Consorcio Alsacia 2003 los documentos de la oferta presentada y le
entregó los sobres de la propuesta económica que no fueron abiertos en la
audiencia. 2.8. Mediante la Escritura Pública 786 otorgada en
la Notaria 40 de Bogotá, Consorcio Alsacia 2003 protocolizó los documentos
contentivos de la propuesta. En relación con los sobres cerrados recibidos de
EAAB, a instancias del Notario 40 y de la secretaría de ese despacho se levantó
el acta donde se dejó constancia del contenido del sobre en el cual se
encontraba el documento original de la propuesta económica. En el acta se hizo
constar que la pestaña del sobre estaba parcialmente despegada, de lo cual
presumió el demandante que uno de los sobres de la propuesta económica fue
abierto por los funcionarios de EAAB. 2.9. De acuerdo con la apertura del referido sobre
que se realizó en la Notaria 40 de Bogotá, el valor de la propuesta económica
de Consorcio Alsacia 2003 se presentó por la suma de $2.436’940.600. El
demandante observó que su oferta fue la más económica dentro de la respectiva
convocatoria y que por ello ha debido ser objeto de la adjudicación. 3. Concepto
de violación La parte actora
invocó como normas violadas los artículos 1, 2, 6, 13, 83, 90 y 333 de la
Constitución Política, referidos al derecho a la igualdad, los postulados de la
buena fe y de la responsabilidad del Estado; los artículos 1, 3, 35, 36, 78, 85
del Código Contencioso Administrativo en relación con los procedimientos
administrativos; el artículo 860 del Código de Comercio en relación con la
regla según la cual en la licitación pública el “pliego de cargos”[5]
constituye la oferta y cada postura implica la celebración del contrato,
condicionada a que no exista postura mejor; el artículo 863 del Código de
Comercio el cual establece el deber de la buena fe en la etapa precontractual;
los artículos 37, 38 y 40 de la Ley 222 de 1995 acerca de los estados financieros
y el artículo 24-5 de la Ley 80 de 1993, referido a la exigencia de claridad de
las reglas contenidas en el pliego de condiciones. Finalmente, señaló
como normas violadas el concepto 107483 de noviembre 23 de 1999 de la
Superintendencia de Sociedades y el pliego de condiciones. 4. Actuación procesal 4.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca decretó las pruebas solicitadas mediante auto de 16 de agosto de 2007[7]. 4.3. Contestación
de la demanda En la contestación
de la demanda EAAB se opuso a todas las pretensiones. En relación con los
hechos observó que el pliego de condiciones debe ser tenido en cuenta en forma
integral y no solamente en los apartes citados por el demandante. Reseñó que de
acuerdo con el pliego de condiciones solo era posible sanear las
certificaciones pero no la información financiera que en este caso careció de
un requisito establecido en el pliego de condiciones, consistente en la firma
del contador público. EAAB advirtió que incluyó la exigencia en el pliego con
respaldo en el artículo 10 de la Ley 43 de 1990. Invocó como
excepciones las siguientes: i)
caducidad e inadecuada acción en los términos del artículo 87 del C.C.A.; ii) los gastos del oferente no
comportan la calidad de perjuicios y iii)
en los procesos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la
viabilidad de la condena en costas no tiene su origen en la solicitud del
demandante. La curadora ad litem contestó la demanda, invocó las
diferencias entre la certificación de los estados financieros y el dictamen del
revisor fiscal en los términos de la Ley 222 de 1995 y se detuvo en la facultad
discrecional del Estado para establecer en el pliego de condiciones la
información y los requisitos que deben acreditar los proponentes. Presentó la
excepción de caducidad y trámite diferente. 4.4. Alegatos
de conclusión y concepto del Ministerio Público El consorcio demandante observó que de acuerdo con
el pliego de condiciones la omisión cometida era una deficiencia subsanable y
que EAAB le ha debido dar la oportunidad para presentar los documentos
correspondientes. Se apoyó en los numerales 1.21 y 2.3 del pliego de
condiciones. Alegó la violación al principio de la buena fe precontractual y la
configuración de la falta de motivación y la falsa motivación en el acto de
adjudicación. Afirmó que según
las calificaciones de EAAB se presentó igualdad de condiciones técnicas entre
cinco propuestas, lo cual ha debido solucionarse en su favor de conformidad con
el pliego de condiciones, por razón de que su propuesta económica fue la más
baja. Destacó que según
apreció el Notario 40 de Bogotá la pestaña del sobre de la propuesta económica
había sido despegada por lo cual afirmó que se presume que EAAB habría conocido
el valor de la propuesta que luego decidió rechazar. EAAB, obrando como demandada, ratificó los argumentos de
la contestación de la demanda y reafirmó que el acto de adjudicación se expidió
de acuerdo con los procedimientos y competencias establecidos en la ley y en el
propio pliego de condiciones. Destacó que el demandante reconoció su omisión en
la misma demanda. Alegó que la falla del proponente al omitir la firma del
contador público en la información financiera no constituyó una “irrelevante minucia”, como afirmó el
demandante, toda vez que de acuerdo con la ley la firma del contador público
hace presumir que los estados financieros se ajustan a las exigencias legales y
que los datos son tomados de los libros de contabilidad. Reiteró las diferencias
entre los requisitos de certificación de estados financieros y el dictamen
sobre los mismos. Indicó que de
acuerdo con el pliego de condiciones los certificados eran subsanables si EAAB
solicitaba aclaraciones sobre su contenido, pero que no era viable para el
proponente mejorar la propuesta, lo cual habría ocurrido si se permitía
incorporar la firma del contador público. El Ministerio Público consideró que no
deben prosperar las pretensiones de la demanda puesto que el derecho a subsanar
no puede “servir de excusa para
permitirle a un oferente aportar por fuera del término documentos que no anexó
conforme se exigían en el pliego, máxime cuando las mismas condiciones de la
convocatoria así lo señalaron expresamente”[8].
4.5. La sentencia impugnada El Tribunal
Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia el tres (3) de diciembre de
dos mil nueve (2009), en la cual declaró no probada la excepción de caducidad
de la acción y negó las pretensiones de la demanda, según se lee en la parte
resolutiva de la decisión, tal como se citó al inicio de esta providencia. El Tribunal a quo apoyó su decisión en las
siguientes consideraciones: “En criterio de la Sala el cargo no está
llamado a prosperar, en primera medida porque del contenido del pliego de
condiciones se desprende que si el proponente consideraba que lo reglamentado
por el pliego era inadecuado o requería algún tipo de aclaración, debía
formularlo oportunamente (…). // Ante el silencio del proponente, la Sala
considera que la parte era consciente de
la obligación impuesta y aceptó las condiciones de suscripción en que debían
ser presentados los elementos de la evaluación financiera. “(…) “Adicionalmente la Sala considera que el
requisito de la suscripción de los estados financieros es una condición válida
y legal y plausible de solicitud por
parte de la Administración (…). “(…) si el documento presentado no cumplía
con las calidades referidas, esta situación no constituía un aspecto subsanable
o de aclaración, porque el efecto consecuencial era la no presentación adecuada
del documento en los términos del pliego, lo que constituía una omisión en la
documentación de la propuesta”. En el mismo orden
de ideas, el Tribunal a quo consideró
que no existió violación al principio de la buena fe precontractual, ni falta
de motivación, tampoco falsa motivación en el acto de adjudicación y que por
ello no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto acusado. Por otra parte,
puntualizó que el demandante no logró demostrar que su propuesta era la mejor
toda vez que no arrimó al plenario la totalidad de las propuestas presentadas
en la convocatoria pública y que solo se comparó contra la propuesta
adjudicataria. 4.6. El recurso de apelación La parte demandante
impugnó la sentencia de primera instancia el 10 de diciembre de 2009 y sustentó
su recurso dentro del término procesal previsto para el efecto. Manifestó su
inconformidad con los argumentos expuestos por el Tribunal a quo en la siguiente forma:
Acerca de la no
presentación de reparos sobre el pliego de condiciones afirmó: “A este respecto, los apartes del pliego de
condiciones [referidos a la
firma del contador público y a la discrecionalidad de EAAB para solicitar
documentos adicionales] violan normas
legales superiores, por cuanto ninguna de las normas legales que rigen los
procesos contables y la presentación de estados financieros, exigen que estos
deban encontrarse firmados por el contador público”. Agregó que no pudo
hacer observaciones sobre los requisitos puesto que en el procedimiento de
contratación no hubo etapa de pre pliegos. En relación con la
condición de la exigencia de firma por parte del contador público advirtió que
el Tribunal a quo omitió considerar
la prueba de la certificación de los estados financieros con corte a 30 de
septiembre de 2002, suscrita el 12 de noviembre de 2002 por el representante
legal y el señor Bernardo Franco en calidad de contador público, con matrícula
profesional acreditada junto a su firma. Destacó que esa certificación reunió
los requisitos de las normas contenidas en el Decreto 2649 de 1993 y con ella
se acreditó la autenticidad, integridad, debida valuación y revelación de los
estados financieros correspondientes a un periodo intermedio, como lo era
septiembre de 2002, a pesar de lo cual fueron rechazados. Finalmente, el
demandante indicó que la facultad discrecional
de pedir aclaraciones era ilegal por cuanto le daba potestades a EAAB para
solicitar las correcciones a su arbitrio, con el fin de controlar la
contratación. 4.7. Alegatos en segunda instancia En la oportunidad
para alegar, Consorcio Alsacia 2003 obrando como apelante, invocó la violación del derecho a la igualdad y del
principio de la buena fe. Observó que se debe tener en cuenta que a otra
propuesta dentro de la misma convocatoria se le dio oportunidad de subsanar las
certificaciones de experiencia, empero a Consorcio Alsacia 2003 no se le
requirió para aclarar lo referente a la información financiera. Indicó la falta de
motivación del acto acusado toda vez que no fue suficientemente detallado y la
falsa motivación del mismo por cuanto se acogió una interpretación errónea de
la ley. Insistió en que
debe revocarse la sentencia ante la apreciación de la prueba de la
certificación de los respectivos estados financieros suscrita por contador público
el 12 de noviembre de 2002. Finalmente, se
detuvo en las consideraciones del Tribunal a
quo acerca de la certificación de los estados financieros y alegó que con base en dicha prueba se
debió concluir que la firma del contador público era un requisito subsanable. Destacó que si de
acuerdo con el pliego de condiciones el Tribunal a quo consideró subsanable el contenido de las certificaciones
acerca de los estados financieros, con más razón debió advertir que la
proponente tenía el derecho a subsanar la falta de firma en los mismos. EAAB obrando como demandada, alegó que los prepliegos sí
se publicaron y que, de acuerdo con las pruebas, los pliegos se adoptaron con
base en los estudios previos, con arreglo a las exigencias de la Ley 80 de 1993
y las evaluaciones se colocaron a disposición de los proponentes. Invocó la doctrina
y la jurisprudencia del Consejo de Estado, de conformidad con las cuales el
pliego de condiciones es una ley para las partes y, por tanto, la
Administración estaba obligada a rechazar las ofertas cuando se tipificaran los
eventos establecidos dentro del pliego. Reseñó el concepto
contenido en oficio 220-23811 de 25 de marzo de 1988, emitido por la
Superintendencia de Sociedades en interpretación del Decreto 2649 de 1993 y de
la Ley 222 de 1995, de acuerdo con el cual se establece que los estados
financieros siempre deben estar
suscritos por el representante legal y el contador público que los hubiere
preparado. EAAB citó los
conceptos de la Superintendencia de Sociedades para concluir que los estados
financieros sin firma no se encuentran amparados por la presunción de
autenticidad y no se puede afirmar la razonabilidad de su contenido. El Ministerio Público emitió concepto en
la segunda instancia, en el cual estimó que se debe confirmar la sentencia
denegatoria proferida por el Tribunal a
quo. Apreció que los pliegos fueron claros, que no existió duda acerca del
requisito de la firma del contador público en los estados financieros. Invocó
el Adendo 1 de 12 de febrero de 2003 acerca de las instrucciones a los
proponentes sobre la firma de los estados financieros requerida en el literal
a) y la certificación en hoja anexa exigida en el literal b) de las respectivas
instrucciones. Concluyó que el rechazo de la propuesta se fundó en las reglas
contenidas en el pliego de condiciones, al igual que en el acto de adjudicación
se ajustó a dichas reglas. II. CONSIDERACIONES
Para resolver la
segunda instancia de la presente litis,
se abordarán los siguientes temas: 1)
competencia del Consejo de Estado; 2)
caducidad de la acción contractual en relación con el acto administrativo de
adjudicación del contrato; 3)
vinculación de la unión temporal adjudicataria en el presente proceso; 4) pruebas aportadas al proceso; 5) de la oferta mercantil y la libertad
de requisitos en la actuación precontractual que se rige por el derecho
privado; 6) la facultad de subsanar
no constituye derecho omnímodo del proponente; 7) del requisito consistente en la firma del contador público
frente al principio de la prevalencia del contenido sustancial; 8) el caso concreto y 9) costas. 1. Competencia del Consejo de Estado 1.1. Jurisdicción Competente El artículo 82 del
Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 30 de la Ley 446
de 1998, vigente para la época en que se presentó la demanda, le asignó a la
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el objeto de “juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las
entidades públicas”9 por lo cual esta Jurisdicción Especializada
resulta competente para conocer de la presente controversia, teniendo en cuenta
que los actos acusados provienen de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de
Bogotá, empresa industrial y comercial del orden “Artículo 1°. El artículo 82 del Código
Contencioso Administrativo modificado por el artículo 30 de la Ley 446 de 1998,
quedará así: “Artículo 82. Objeto de la jurisdicción de lo
contencioso administrativo. La jurisdicción de lo contencioso administrativo
está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la
actividad de las entidades públicas incluidas
las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las
personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del
Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y
los juzgados administrativos de conformidad con la Constitución y la ley”.
Se agrega que
aquellas decisiones producidas con ocasión de la actividad contractual con
anterioridad a la celebración del contrato, en la etapa de formación de la
relación contractual, conocidas como actos previos, constituyen verdaderos
actos pasibles de las acciones previstas en el artículo 87 del Código Contencioso
Administrativo, en la forma y oportunidad que allí se contempla12.
Además, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la llamada a
dirimir las controversias que se originan en la actividad contractual de las
entidades estatales, de acuerdo con los dictados del artículo 75 de la Ley 80
de 199313. Con fundamento en
el criterio orgánico que se acaba de referir, siendo en este caso la parte
demandada una entidad estatal se confirma la competencia de la Jurisdicción de
lo Contencioso Administrativo y no se hace necesario acudir al análisis del
contenido del contrato cuya adjudicación se impugnó ni a la determinación de su
relación con el servicio público domiciliario en los términos de la competencia
prevista en el artículo 132 del C.C.A.14. 1.2. Cuantía Precisa la Sala que
le asiste competencia para conocer del presente proceso en segunda instancia,
toda vez que la pretensión por perjuicios e indemnizaciones se estimó en
$936’352.636, valor que resulta superior a la suma equivalente a 500 S.M.L.M.V
($332.000 x 500 = $166’000.000)15, exigida de conformidad con la Ley
954 promulgada el 28 de abril de 2005, para que un proceso contractual tuviera
vocación de doble instancia. 2. Caducidad de la acción contractual en
relación con el acto administrativo de adjudicación del contrato 2.1. Antecedentes El artículo 87 del
Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 32 de la Ley 446
de 1998, vigente para las acciones impetradas a partir del 8 de julio de 199816
y hasta el 2 de julio de 201117, introdujo una modificación acerca
de la procedencia y la oportunidad para el ejercicio de acciones judiciales
contra los actos proferidos con anterioridad a la celebración del contrato
estatal, así: "Artículo 87. (Modificado por el artículo 32 de la Ley 446 de 1998) De las controversias contractuales. (…) “(…) “5. De los referentes a contratos de las
entidades estatales en sus distintos órdenes y de los contratos celebrados por
entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios, cuando su finalidad
esté vinculada directamente a la prestación del servicio, cuando la cuantía
exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales”. “Los
actos proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión de la
actividad contractual, serán demandables
mediante las acciones de nulidad y de nulidad
y restablecimiento del derecho, según el caso, dentro de los treinta (30) días
siguientes a su comunicación, notificación o
publicación. La interposición de estas acciones no interrumpirá el proceso
licitatorio, ni la celebración y ejecución del contrato. Una vez celebrado éste, la ilegalidad de los actos previos solamente
podrá invocarse como fundamento de nulidad
absoluta del contrato”. (La
subraya no es del texto). A partir de la disposición reseñada la Subsección A desarrolló una línea[9] acerca de las acciones procedentes contra los actos previos, en la cual se distingue consistentemente entre las clases de acciones previstas en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, según se transcribe a continuación: “La primera
hipótesis se refiere a aquellos casos en los cuales el contrato estatal no se ha celebrado aun para la fecha en que, dentro
de los 30 días siguientes a la
comunicación, notificación o publicación del correspondiente acto
administrativo de adjudicación, se
demanda ese acto administrativo previo en ejercicio de la acción de nulidad
y restablecimiento del derecho, caso en el cual y sin mayor discusión se tiene
que el interesado podrá pretender e incluso obtener tanto la declaratoria
judicial de nulidad del aludido acto administrativo, como el restablecimiento
de sus derechos, cuestión ésta que de ordinario se concreta en el
reconocimiento de los perjuicios ocasionados por el acto nulo y la consiguiente
condena para repararlos. “Una
segunda hipótesis dice relación
con aquellos casos en los cuales hubiere transcurrido
el término de 30 días sin que se hubiere celebrado el correspondiente contrato
estatal pero igual sin que se hubiere formulado demanda contra el acto
administrativo previo dentro de ese mismo término, cuestión que, como resulta
apenas natural, da lugar a la configuración de la caducidad de la acción de
nulidad y restablecimiento del derecho, lo cual priva definitivamente al
interesado de la posibilidad de revivir ese plazo y/o de acudir en una nueva oportunidad
ante la Jurisdicción en procura de obtener el reconocimiento de los derechos
que le habrían sido desconocidos con la expedición del correspondiente acto
administrativo. “(…) “La tercera
hipótesis corresponderá a los eventos en los cuales la entidad estatal y el
adjudicatario proceden a celebrar el contrato estatal antes de que
expire el término de los 30 días siguientes a la notificación, comunicación
o publicación del acto de adjudicación, según fuere el caso, sin que para esa fecha el proponente vencido hubiere ejercido la
correspondiente acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra
del acto previo, situación que si bien determina que el interesado ya no podrá
ejercer la mencionada acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la ley
expresamente le dejó abierta la opción para ejercer válidamente la acción
contractual, dentro de la cual deberá pretender la nulidad del contrato estatal
y la declaratoria de ilegalidad de los actos previos[10],
pretensión que –según ya se indicó– incluso servirá de fundamento para que
prospere aquella de nulidad del contrato, con la anotación de que en estos
casos y siempre que la acción contractual se ejerza dentro del mencionado
término de 30 días, el interesado también estará legitimado para solicitar el
restablecimiento de los derechos que le fueron desconocidos como resultado de
la indebida adjudicación, puesto que resultaría ilógico y contrario a los más
elementales conceptos de justicia y de equidad, que se asumiere que dicho
interesado no pudiere ya formular pretensiones económicas o resarcitorias
dentro de la acción contractual que será la única que en este caso tendrá a su
disposición, aunque la ejerza dentro del plazo que inicialmente se le fijó para
la acción de nulidad y restablecimiento del derecho cuya desaparición sobrevino
por razón de la celebración del correspondiente contrato estatal. “Ahora bien, si en el marco de esta tercera
eventualidad se ejerce la correspondiente acción contractual con posterioridad
al vencimiento de los mencionados 30 días siguientes a la notificación,
comunicación o publicación del acto de adjudicación, según fuere el caso,
necesariamente habrá de concluirse de nuevo que en este específico contexto las
únicas pretensiones que podrían abrirse paso serán aquellas encaminadas a
obtener las correspondientes declaratorias de nulidad del acto administrativo
previo de adjudicación y la consiguiente o consecuencial nulidad absoluta del
contrato, sin que resulte posible para el Juez de lo Contencioso Administrativo
considerar y menos aún estimar las pretensiones económicas resarcitorias del
restablecimiento del derecho por la no adjudicación del contrato estatal
correspondiente[11]”.[12].
2.2. Ubicación espacio temporal de la demanda
en el caso concreto En el caso concreto
se establece que la demanda se ubicó en la primera
hipótesis planteada en esta providencia, como se detalla a continuación: la
acción de nulidad y restablecimiento del derecho se entabló el 9 de mayo de
2003, dentro del término de treinta días referido en el artículo 87 del Código
Contencioso Administrativo, el cual venció el 12 de mayo de 2003, toda vez que
dicho lapso se cuenta a partir de la adjudicación del contrato que ocurrió el
20 de marzo de 2003[13],
decisión que fue objeto de la demanda. Se tiene en cuenta
igualmente que dentro del plazo citado tuvo también lugar el perfeccionamiento
del contrato correspondiente, el cual se suscribió el 1º de abril de 2003, antes
de la presentación de la demanda y respecto del cual, una vez conocido el
contrato, el demandante presentó la pretensión de anulación mediante la reforma
a la demanda. Por tanto, se
concluye con apoyo en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo que
en este proceso se abre paso el estudio de las pretensiones de nulidad del acto
de adjudicación y de la cláusula del pliego de condiciones que controvierte el
demandante, así como el análisis de la pretensión de nulidad del contrato
objeto de adjudicación y, en el evento de encontrar la prosperidad de dichas
pretensiones, habrá lugar a estudiar las correspondientes al restablecimiento
del derecho e indemnización de perjuicios, puesto que el demandante obró dentro
de la oportunidad legal establecida para impetrar todas las antedichas
pretensiones. Al respecto cabe
recordar que el cómputo de días hábiles para efectos del inciso segundo del
artículo 87 del Código Contencioso Administrativo excluye los días no
laborables, de conformidad con el artículo 70 del Código Civil, subrogado por
el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal (CRPM)[14] y,
por otra parte, se tiene en cuenta que la Ley 51 de 1983 trasladó el descanso
remunerado de algunos días festivos al lunes siguiente, por tanto, en el
período que ocupa la atención de la Sala para el cómputo del término de
caducidad de la acción, los días 24 de marzo, 14 a 20 de abril y 1º de mayo
correspondieron a días no laborables[15], razón por la cual deben
excluirse del cómputo del término de 30 días. De acuerdo con lo
anterior se verifica que no tuvo lugar la caducidad de la acción contractual. 3. Vinculación de la unión temporal
adjudicataria en el presente proceso A petición del
demandante se produjo en este proceso la citación de la Unión Temporal D &
S, adjudicataria del contrato, y de todos sus integrantes, aunque solo se
presentó actuación por parte de uno de ellos, el señor Yamil Sabagh Solano
quien era a su vez el representante legal de dicha unión temporal, a través de
la curadora ad litem designada para
el efecto. Es pertinente
observar que la vinculación del consorcio o de la unión temporal que fue
adjudicataria del contrato se considera debidamente realizada en el proceso
entablado para obtener la nulidad del acto de adjudicación, mediante la
notificación al representante legal, conclusión a la cual se llega teniendo en
cuenta la sentencia de unificación de 25 de septiembre de 2013[16]. 4. Las
pruebas aportadas al proceso En su gran mayoría
los documentos que obran en el expediente se aportaron en copias simples remitidas
por EAAB, las cuales se tienen como pruebas válidas en los términos de los
artículos 252 y 254 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con la
Sentencia de Unificación proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado
el 28 de agosto de 2013[17]. A continuación se
relacionan las pruebas documentales aportadas en el presente proceso: 4.1. Comunicación interna suscrita por la gerencia
corporativa de servicio al cliente, dirigida a la dirección de compras y
contratación de EAAB, correspondiente a la solicitud de contratación de fecha 3
de febrero de 2003, a la cual se anexaron los documentos requeridos para
adelantar el trámite[18]. 4.2. Pliego de condiciones de la convocatoria
pública CSC-006 de 2003, expedido por EAAB con fecha febrero de 2003,
establecido para la contratación de la “CONSTRUCCIÓN
DEL CANAL E INTERCEPTOR ALSACIA EN LA LOCALIDAD OCTAVA DE KENNEDY” y
aportado con sus anexos[19]. 4.3. Adendo 1 de febrero 12 de 2003, en el cual consta el reemplazo del párrafo segundo del numeral 2.11 del pliego de
condiciones contentivo de la tabla de descuentos aplicables al precio propuesto
y la modificación del anexo 4 correspondiente al puntaje asignado a la
calificación técnica sobre los ítems de experiencia específica y facturación de
obras[20]. 4.4. Adendo 2 de febrero 14 de 2003, mediante el cual se incorporó el anexo 2 correspondiente a la carta de presentación de la propuesta y se modificó el punto relacionado con el retiro de sobrantes y disposición de materiales[21]. 4.5. Oficios de solicitud de ampliación de plazos[22]. 4.6. Formulario de preguntas y respuestas de 14 y 17 de febrero de 2003, correspondiente a las inquietudes presentadas por los distintos proponentes[23]. 4.7. Propuesta presentada por “UNIÓN TEMPORAL D&S LIMITADA, CONSTRUCCIONES NAMUS LTDA, YAMIL SABBAGH SOLANO, SOHINCO CONSTRUCTORA LTDA”[24]. 4.8. Propuesta presentada por Consorcio Alsacia 2003 en la convocatoria pública CSC-006 de 2003[25]. 4.9. Informes de evaluación jurídica, técnica y
financiera de las propuestas presentadas en la convocatoria pública CSC-006 de
2003[26] y
cuadro resumen de la evaluación jurídica, financiera y técnica[27]. 4.10. Comunicaciones de 4 de marzo de 2003 mediante
las cuales EAAB corrió traslado a los distintos proponentes sobre la evaluación
jurídica, financiera y técnica de las propuestas[28]. 4.11. Comunicación de 6 de marzo de 2003 suscrita por el representante de Consorcio Alsacia 2003, en la cual presentó observaciones a la evaluación realizada en la convocatoria pública CSC-006 de 2003 y solicitó que su propuesta fuera considerada como hábil[29]. 4.12. Acta 07 de 13 de marzo de 2003 correspondiente a la sesión pública de respuestas a las observaciones presentadas al documento de evaluación, apertura de propuestas económicas y adjudicación de la convocatoria pública CSC 006 de 200339. 4.13. Acta de 13 de marzo de 2003, contentiva de la
constancia de devolución de la propuesta y de los sobres económicos en la
convocatoria pública CSC-006 de 200340. 4.14. Cuadros contentivos de la evaluación aritmética de las propuestas elaborados por EAAB41. Del cuadro resumen
de las propuestas se extraen las siguientes calificaciones:
4.15. Comunicación de 17 de marzo de 2003, suscrita
por el gerente jurídico de EAAB, entregada a Consorcio Alsacia 2003, en la cual
informó que no procedía la apertura del sobre contentivo de la propuesta
económica presentada por dicho consorcio, de conformidad con el punto 1.18.4
del pliego de condiciones. 4.16. Documento 3340-2003-1619 de marzo 20 de 2003, emitido por la dirección de contratación y compras de EAAB, en el cual hizo constar un recuento del procedimiento contratación[30]. 4.17. Documento de “RESPUESTAS A LA RÉPLICA PRESENTADA POR EL CONSORCIO ALSACIA 2003”[31]. 4.18. Comunicación interna 3310-2003-1959 de 18 de marzo de 2003, suscrita por el director de asesoría legal de EAAB, en la cual se pronunció con respecto a la petición presentada por el Consorcio Alsacia 2003 y realizó el análisis jurídico correspondiente[32]. A la citada comunicación se anexaron: concepto CCTP 193 de octubre 7 de 1993 emitido por la Junta Central de Contadores acerca de la firma en la certificación[33]; conceptos 220-39037 y 220-62415 expedidos por la Superintendencia de Sociedades en relación con los estados financieros[34]; concepto 220-069702 de octubre de 1998 emitido por la Superintendencia de Sociedades en relación con las firmas de los estados financieros y Circular Externa 037 del 20 de diciembre de 2001 expedida por la Junta Central de Contadores[35]. 4.19. Comunicación de 18 de marzo de 2003, mediante la cual Consorcio Alsacia 2003 reiteró su petición para que EAAB rectificara el rechazo de su propuesta y le solicitó adoptar el concepto 220-0107483 de noviembre 23 de 1999 expedido por la Superintendencia de Sociedades, el cual anexó. 4.20. Comunicación interna 3310-2003-2025 suscrita
por el director de asesoría legal de EAAB con fecha de 20 de marzo de 2002, en
la cual expuso la reiteración del análisis jurídico sustentado en el alcance de
la Ley 222 de 1995 y la Ley 43 de 1990 de acuerdo con los conceptos de la
Superintendencia de Sociedades y las circulares de la Junta Central de
Contadores y el “sentido lógico” del
pliego de condiciones[36]. 4.21. Escritura Pública 786 de 21 de marzo de 2003,
otorgada en la Notaría 40 de Bogotá por el representante legal de Consorcio
Alsacia 2003, mediante la cual presentó para “su custodia y guarda en el protocolo” treinta y seis folios contentivos de la propuesta presentada
por Consorcio Alsacia 2003 en la convocatoria CSC006 de 2003, devueltos por
EAAB en audiencia pública. En los numerales 3, 4, 6 y 8 se relacionan los
sobres de manila que contenían el original y las copias de la información
económica de la aludida propuesta. En la escritura pública aparece protocolizado
el anexo 8 correspondiente a la información económica que presentó Consorcio
Alsacia 2003, en el cual consta la propuesta por un valor total de
$2.436’940.600[37]. 5. De la oferta mercantil y la libertad de requisitos en la actuación precontractual que se rige por el derecho privado En el análisis de las reglas de participación de los proponentes contenidas en el pliego de condiciones, debe tenerse en cuenta el régimen jurídico de la contratación por razón de la empresa convocante, en este caso, el de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios de conformidad con la Ley 142 de 1994[38] y, por tanto, el derecho privado en el procedimiento de contratación. En dicho marco legal, dentro de las reglas de la contratación del derecho privado son llamadas a aplicarse las disposiciones relacionadas con la oferta mercantil y la etapa de formación del contrato, contenidas en el Código de Comercio[39], así como los principios y las reglas que gobiernan la formación de los actos y contratos en el derecho civil[40]. Bien se sabe que el derecho comercial se basa en la consensualidad y en la libertad de formas para contratar[41], pero también se identifica que existen importantes principios, como los de buena fe precontractual y libre competencia, los cuales se encuentran presentes en la etapa de formación de los contratos y rigen los deberes y derechos de las partes en la generación de la oferta mercantil y en su aceptación. Dichos principios
cobran especial importancia cuando se trata de sistemas de selección de
contratistas que se basan en la oferta pública o abierta a la cual concurren
varios proponentes, cuyas propuestas compiten para la adjudicación del
contrato, en pie de igualdad entre todos los participantes. Acerca de los
límites a la libertad de reglas y principios de la contratación de las
entidades públicas cuyos contratos de someten al derecho privado, reflexionó la
Subsección A, en el siguiente sentido: “También se tiene que observar que la
actividad contractual y precontractual de carácter mercantil se encuentra
igualmente limitada para respetar los derechos del co-contratante y por ello
aún desde antes de existir el contrato, en la actuación previa o de tratativas
y en la oferta mercantil, se encuentran los derechos del proponente frente a la
oferta comercial57, puesto que el Código de Comercio se ocupa de los
actos precontractuales y regula como regla general la irrevocabilidad de la
oferta comercial58, salvo que medie una justa causa59,
así como contempla la norma de adjudicación al mejor postor, además de que se
tiene que recordar que dentro del Derecho a la Competencia instituido en
Colombia desde hace algo más de medio siglo por la Ley 155 de 1959 y desarrollado
por el Decreto 2153 de 199260 La propuesta conserva su fuerza obligatoria
aunque el proponente muera o llegue a ser incapaz en el tiempo medio entre la
expedición de la oferta y su aceptación, salvo que de la naturaleza de la
oferta o de la voluntad del proponente se deduzca la intención contraria”. ARTÍCULO 860.
LICITACIONES PLIEGO DE CARGOS. ”En todo
género de licitaciones, públicas o privadas, el pliego de cargos constituye una
oferta de contrato y cada postura implica la celebración de un contrato
condicionado a que no haya postura mejor. Hecha la adjudicación al mejor
postor, se desecharán las demás.” La revocación deberá ponerse en conocimiento
del público en la misma forma en que se ha hecho la oferta o, en su defecto, en
forma equivalente. La revocación no producirá efectos con relación a la persona o personas que hayan cumplido ya las condiciones de la oferta”. “(…) “Por último, debe destacarse que también bajo
las reglas de contratación del derecho privado, aplicables a las entidades
públicas que contratan bajo esta normativa, se encuentran desarrollados los
principios legales de equidad entre las partes y reparación o restitución del
daño causado en la actividad contractual y extracontractual, mediante la
consagración de las instituciones normativas como el abuso del derecho, el
enriquecimiento sin causa, así como la presunción y protección de la buena fe”.63
Ahora bien, la
oferta mercantil ha sido definida por el Código de Comercio como la propuesta
de celebración de un negocio jurídico, que una parte formula a otra, la cual
deberá contener los elementos esenciales del respectivo contrato y ser
comunicada a sus destinatarios. La empresa, como base del desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones.
El Estado fortalecerá las organizaciones solidarias y estimulará el desarrollo
empresarial. El Estado, por mandato de la ley, impedirá
que se obstruya o se restrinja la libertad económica y evitará o controlará
cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en el
mercado nacional. La ley delimitará el alcance de la libertad
económica cuando así lo exijan el interés social, el ambiente y el patrimonio
cultural de la Nación.” (La
subraya no es del texto) ARTÍCULO 831. “Nadie podrá enriquecerse sin justa causa a
expensas de otro”. ARTÍCULO 835. “Se presumirá la buena fe, aún la exenta de
culpa. Quien alegue la mala fe o la culpa de una persona, o afirme que ésta
conoció o debió conocer determinado hecho, deberá probarlo”. ARTÍCULO 841. “El que contrate a nombre de otro sin poder o
excediendo el límite de éste, será responsable al tercero de buena fe exenta de
culpa de la prestación prometida o de su valor cuando no sea posible su
cumplimiento, y de los demás perjuicios que a dicho tercero o al representado
se deriven por tal causa.” La fuerza jurídica
de la oferta mercantil estriba en que la ley la califica como irrevocable
-durante el plazo de su vigencia- y, por tanto, una vez comunicada la oferta es
obligatoria para quien la emite y su aceptación da lugar al perfeccionamiento
del contrato. Especial interés
reviste la postura del derecho comercial frente al pliego de condiciones, el
cual es calificado como oferta mercantil, en los términos del artículo 860 del
Código de Comercio: Artículo 860 C.Co. ”En todo género de licitaciones, públicas
o privadas, el pliego de cargos constituye una oferta de contrato y cada
postura implica la celebración de un contrato condicionado a que no haya
postura mejor. Hecha la adjudicación al mejor postor, se desecharán las demás.”
De la normativa
citada se desprende el derecho del mejor postor a ser el adjudicatario del
contrato ofrecido y, también, el derecho a la reparación del daño causado a
aquel proponente que, habiendo presentado la mejor postura, se vea despojado de
la adjudicación del contrato en forma ilegal, por ejemplo, a través de un
requerimiento o rechazo contrario a las reglas contenidas en la oferta
mercantil o en la ley. De lo anterior se
concluye que en el derecho privado existe libertad de configuración de las
reglas del pliego de condiciones dentro del marco de los principios de
formación de los contratos y que una vez comunicada la oferta, esas reglas se
constituyen en obligatorias y a la vez se advierte que el proponente debe
acogerse a los términos y condiciones del pliego de condiciones para que su
propuesta produzca la aceptación del negocio jurídico y la formación del
consenso de voluntades. Ahora bien, frente
a las reglas de la oferta mercantil y en particular a lo dispuesto por el
artículo 860 del Código de Comercio, el derecho a corregir, subsanar o aclarar
la postura en relación con una oferta mercantil, no puede versar sobre asuntos
esenciales del negocio jurídico, toda vez que en tal supuesto no se
configuraría el acuerdo de voluntades que se encuentra en la base de la formación
de todo contrato. Se agrega que el artículo 855 del Código de Comercio
establece que la aceptación condicional será considerada como nueva propuesta,
de donde el derecho a corregir, subsanar o aclarar no puede ser invocado sobre
aspectos que hagan variar las condiciones del negocio jurídico en los términos
en que se ha aceptado. Por ello, a la luz
del derecho privado, las cláusulas del pliego de condiciones mediante las
cuales se establece el derecho de la entidad convocante a pedir aclaraciones y
las que relacionan los documentos pasibles de aclaración, deben ser respetadas
en la medida en que por esa vía no se abra la puerta a mutar, en el curso de la
dinámica de formación del contrato, los elementos esenciales del negocio
ofrecido. De lo contrario se rompería el principio de aceptación pura y simple
o libre de condicionamientos exigido para el perfeccionamiento del contrato
bajo el régimen de la oferta mercantil. Ahora bien, de
conformidad con el artículo 1502 del Código Civil, son elementos esenciales de
la obligación: i) la capacidad, ii) el consentimiento libre de vicios, iii) el objeto lícito y iv) la causa lícita. Por tanto, estos
elementos deben estar presentes para que la oferta mercantil pueda constituirse
como acto obligatorio y, a su vez, la mejor propuesta tenga la virtualidad de
formar el consenso contractual en la licitación o convocatoria pública. Por otra parte, las
condiciones que se exigen al proponente para participar en la oferta pública y
que hacen relación con la capacidad para ser considerado como potencial
contratista – también conocidas como requisitos habilitantes- tienen cabida en
el pliego de condiciones del derecho privado en la medida en que no se
configure una discriminación violatoria de la libre competencia entre los
participantes[42]. A
su vez, dentro de una contratación pública, la convocante no puede variar las
condiciones para un solo proponente, ni aceptar que uno de los participantes
tenga oportunidad prevalente para mejorar la postura en orden a obtener el contrato,
habida cuenta que se deben respetar los derechos de todos los competidores. En orden a puntualizar acerca de la prueba de las condiciones para participar en la convocatoria pública o abierta en el derecho privado y su eventual saneamiento, se trae a colación el principio de la prevalencia del derecho material sobre lo meramente ritual de su prueba, el cual se funda en la preponderancia de la voluntad real de las partes, la libertad de formas y la ausencia de ritos que inspiran el derecho contractual privado. Ese principio que se acaba de expresar corresponde a la prevalencia del fondo sobre la forma en los actos jurídicos que se ha desarrollado con fundamento en la regla expresa del artículo 25 de la Ley 80 de 1993[43] en la contratación estatal, en tanto que no puede haber rechazo o discriminación del proponente por asuntos meramente rituales, de donde se advierte que lo importante para definir la viabilidad de allegar nuevos documentos o aclarar los existentes, depende del contenido de fondo de lo que allega en el procedimiento de selección en relación con los requisitos del pliego de condiciones y no de la forma o el título al que se solicitan los documentos o la denominación que se le dé a la respectiva actuación dentro del procedimiento de contratación. Así las cosas, el
derecho a enmendar un aspecto ritual es decir el que no varía la postura
presentada por el proponente ni sus condiciones, no se hace nugatorio por la
existencia de una regla del pliego de condiciones que establezca la facultad de
la entidad convocante para solicitar documentos o aclaraciones. El ejercicio del
derecho a corregir aspectos formales puede tener lugar en el régimen común de
la contratación, con arreglo a la libertad y flexibilidad del derecho privado,
pero en cada caso se debe valorar lo que se allega por el proponente desde el
ángulo del contenido, de manera que se encuentre dentro del marco de la oferta
y su aceptación y no implique modificación o prevalencia de la postura de un
proponente por fuera de las reglas de la
sana competencia. Finalmente,
tratándose de las empresas estatales contratantes, con independencia del
régimen jurídico de la formación del contrato, su conducta en el proceso de
selección debe estar ajustada a los principios de la función administrativa previstos
en el artículo 209 de la Constitución Política y los fijados en la Ley 80 de
1993 en relación con la contratación estatal.
6. La facultad de subsanar los requisitos de
la propuesta no constituye un derecho omnímodo del proponente El numeral 15 del
artículo 25 de la Ley 80 de 1993 referido al principio de economía en la
contratación estatal66, en concordancia con el numeral 8 del
artículo 30 de la misma ley, en su orden disponen: “Artículo 25. Del Principio de Economía. (…).
// 15. Las autoridades no exigirán sellos, autenticaciones, documentos
originales o autenticados, reconocimientos de firmas, traducciones oficiales,
ni cualquier otra clase de formalidades o exigencias rituales, salvo cuando en
forma perentoria y expresa lo exijan leyes especiales. La ausencia de requisitos o la falta de
documentos referentes a la futura contratación o al proponente, no necesarios
para la comparación de propuestas, no servirá de título suficiente para el
rechazo de los ofrecimientos hechos.”67. “Artículo 30. De la
Estructura de los Procedimientos de Selección. La licitación se efectuará conforme a las siguientes reglas: “(…) “Artículo
5°. De la
selección objetiva. Es objetiva la
selección en la cual la escogencia se haga al ofrecimiento más favorable a la
entidad y a los fines que ella busca, sin tener en consideración factores de
afecto o de interés y, en general, cualquier clase de motivación subjetiva. En
consecuencia, los factores de escogencia y calificación que establezcan las
entidades en los pliegos de condiciones o sus equivalentes, tendrán en cuenta
los siguientes criterios: 1. La
capacidad jurídica y las condiciones de experiencia, capacidad financiera y de
organización de los proponentes serán objeto de verificación de cumplimiento
como requisitos habilitantes para la participación en el proceso de selección y
no otorgarán puntaje, con excepción de lo previsto en el numeral 4 del presente
artículo. La exigencia de tales condiciones debe ser adecuada y proporcional a
la naturaleza del contrato a suscribir y a su valor. La verificación documental
de las condiciones antes señaladas será efectuada por las Cámaras de Comercio
de conformidad con lo establecido en el artículo 6° de la presente ley, de
acuerdo con lo cual se expedirá la respectiva certificación. // (…) Parágrafo
1°. La ausencia de requisitos o la falta de documentos referentes a la futura
contratación o al proponente, no necesarios para la comparación de las
propuestas no servirán de título suficiente para el rechazo de los
ofrecimientos hechos. En consecuencia, todos aquellos requisitos de la
propuesta que no afecten la asignación de puntaje, podrán ser solicitados por
las entidades en cualquier momento, hasta la adjudicación. No obstante lo
anterior, en aquellos procesos de selección en los que se utilice el mecanismo
de subasta, deberán ser solicitados hasta el momento previo a su realización”. “8. Los informes de evaluación de las
propuestas permanecerán en la secretaría de la entidad por un término de cinco
(5) días hábiles para que los oferentes presenten las observaciones que estimen
pertinentes. En ejercicio de esta facultad, los oferentes no podrán completar,
adicionar, modificar o mejorar sus propuestas”. Con fundamento en
las citadas normas la Subsección A desarrolló una línea jurisprudencial,
siguiendo los pronunciamientos de la Sección Tercera del Consejo de Estado en
torno al artículo 25 de la Ley 80 de 1993 acerca de los principios de la
contratación estatal, la cual consistió en hacer prevalecer el aspecto
sustancial del requisito exigible en la licitación pública, sobre su forma de
presentación. Aunque la Ley 80 de
1993 no se refirió concretamente a la figura del saneamiento de la propuesta, la jurisprudencia abrió la posibilidad
de subsanar o enmendar los requisitos ofrecidos en la propuesta bajo la
normativa de los artículos 25 y 30 de la Ley 80 de 1993, pero teniendo en cuenta
la limitación que consiste en la improcedencia de modificar o mejorar la
propuesta por la vía de las supuestas aclaraciones. De acuerdo con la
Ley 80 de 1993 resulta claro que no se pueden rechazar propuestas por razón de
la falta de requisitos meramente formales (artículo 25, numeral 15) y que
existe la regla legal de dar oportunidad a los proponentes para aclarar o
explicar las dudas que tenga la Administración en relación con las propuestas,
además de que se reconoce el derecho de los proponentes a presentar
observaciones y solicitar la modificación de la evaluación realizada por la
entidad convocante en la oportunidad fijada para ello (artículo 30, numerales 7
y 8). No obstante, bajo
la égida de la Ley 80 de 1993, -que se
cita aquí a nivel de los principios de la contratación-, resulta útil precisar
que no toda información faltante debe ser calificada como saneable: depende en
cada caso de la especificidad de las reglas del pliego de condiciones, del
cumplimiento de las condiciones para participar y del cumplimiento en el
contenido sustancial de la información que fue presentada con la respectiva
propuesta. Por ejemplo, la Subsección A ha abocado casos en los que consideró procedente la descalificación de la información financiera que se acreditó por el respectivo proponente, por cuanto apreció la ruptura de la presunción de autenticidad y de la razonabilidad de dicha información, en tanto encontró una falencia de fondo en materia de la capacidad financiera y, en consecuencia, se abstuvo de decretar la nulidad del acto atacado, aunque el rechazo de la propuesta se fundó en las deficiencias de un requisito aparentemente formal y habilitante en tanto no otorgaba puntaje. Como lo ha sostenido desde hace muchos años esta Corporación, lo importante del requisito que se califica como cumplido a la fecha de la propuesta es el fondo y no la forma[44]. Es por ello que no se debe generalizar el saneamiento o la aclaración admisibles con respecto a la información financiera, pues de un caso a otro puede variar el alcance de la omisión cometida en la propuesta y el impacto sobre las posturas de las partes en el respectivo procedimiento de contratación. Por virtud del
principio de equidad entre los proponentes, también es cierto que las
condiciones para participar en la licitación pública o en los procesos
concurrentes deben exigirse y aplicarse en pie de igualdad y cumplimiento
material para todos los proponentes. Desde esa
perspectiva, el derecho del contratista a subsanar o aclarar el contenido de la
propuesta no es omnímodo, es decir no cubre o comprende todo evento. 7. Del requisito consistente en la firma del
contador público frente al principio de la prevalencia del contenido sustancial
En materia de la
información financiera, la formulación del principio de prevalencia del fondo
se corresponde con el de la esencia de
los hechos económicos sobre la forma, toda vez que en las normas contables
y de información financiera se exige el registro de los hechos económicos de
acuerdo con su esencia -para asegurar la revelación de la realidad del ente
contable- por encima de las formas legales utilizadas: Decreto 2649 de
1993. “Artículo 11. Esencia sobre forma.
Los recursos y hechos económicos deben ser reconocidos y revelados de acuerdo
con su esencia o realidad económica y no únicamente en su forma legal. “Cuando en virtud de una norma superior, los
hechos económicos no puedan ser reconocidos de acuerdo con su esencia, en notas
a los estados financieros se debe indicar el efecto ocasionado por el
cumplimiento de aquella disposición sobre la situación financiera y los resultados
del ejercicio”[45]. De conformidad con
lo anterior, el sentido lógico de la exigencia contenida en el pliego de
condiciones acerca de la certificación de los estados financieros firmada por
el contador público se identifica con la necesidad de contar con una prueba
idónea para establecer la capacidad financiera de los proponentes, teniendo en
cuenta que la ley otorga una fuerza especial de veracidad a los estados
financieros cuando cumplen con las reglas de elaboración, registro y
presentación establecidas en las normas de contabilidad, cuyo cumplimiento se
acredita precisamente a través de la firma en los estados financieros y en su
caso, a través de la certificación firmada por el contador público. También se tiene
presente que la exigencia de observar las normas de contabilidad y de la
información financiera utilizada para la evaluación de las propuestas en la
contratación pública se corresponde con el principio de igualdad de oportunidad
para participar en la convocatoria pública, toda vez que la contabilidad regula
con bases uniformes la elaboración y presentación de los estados financieros de
los distintos proponentes y por tanto, a través de la exigencia de información
ajustada en forma unívoca a las normas de contabilidad y de presentación de la
información financiera[46] se
asegura la comparación de las condiciones de capacidad financiera que interesan
al procedimiento de contratación[47]. 8. El
caso concreto 8.1. El requisito de la firma del contador
público en los estados financieros fue de carácter habilitante y su
configuración se encontró de acuerdo con la ley En el punto 2.3 del
pliego de condiciones se establecieron los requisitos de firma, certificación y
dictamen de los estados financieros, así: “2.3. INSTRUCCIONES A LOS PROPONENTES SOBRE
LOS ESTADOS FINANCIEROS. Para efectos de presentar los estados financieros el
proponente debe tener en cuenta los siguientes aspectos: “a. El
Balance General y Estado de Resultados de los años fiscales y periodos
intermedios indicados en el Anexo No. 1 ‘Datos de la Convocatoria’, deben estar
acompañados con sus respectivas notas aclaratorias, estar firmados por la persona natural o el representante legal de
la persona judicial, por el Contador
Público bajo cuya responsabilidad se hubiesen preparado. Así mismo los
estados financieros correspondientes a los años fiscales solicitados, deben
estar firmados por el Revisor Fiscal o Contador Público independiente que
hubiere emitido la opinión o dictamen anteponiendo a su firma la expresión ‘ver
la opinión adjunta o similar’. “b.
La persona natural o el Representante Legal de la persona jurídica y el
Contador Público certificarán
expresamente en hoja anexa, que han verificado previamente las afirmaciones
contenidas en los estados financieros, de los años fiscales y periodos
solicitados, conforme al reglamento y que las mismas se han tomado fielmente de
los libros, “c.
Igualmente se deberá anexar la opinión o
dictamen que sobre los estados financieros haya emitido el Revisor Fiscal o
el Contador Público independiente, según el caso. El dictamen de los estados
financieros se exige para los años fiscales solicitados en el anexo 1 Datos de
la Convocatoria”. (La
negrilla no es del texto). En los requisitos
contenidos en el pliego de condiciones de la convocatoria CSC006 de 2003 tal
como fueron modificados por el adendo 1, se lee lo siguiente acerca se requiere, además, que la información sea
comparable. La información es comprensible cuando es clara y fácil de
entender”. La información es útil cuando es pertinente y
confiable. La información es pertinente cuando posee
valor de realimentación, valor de predicción y es oportuna. La información es confiable cuando es
neutral, verificable y en la medida en la cual represente fielmente los hechos
económicos. La información es comparable cuando ha sido
preparada sobre bases uniformes”. de la evaluación
financiera y de los efectos de la no presentación de los documentos requeridos:
“2.4. EVALUACIÓN FINANCIERA “Los estados financieros de los años o
periodos solicitados en el Anexo No. 1 ‘Datos de la Convocatoria´, deben
cumplir con los requisitos señalados en el numeral 2.3 del pliego, para efectos
del análisis financiero correspondiente. Verificado el cumplimiento de tales
requisitos, la EMPRESA efectuará el análisis sobre los estados financieros de
los años y periodos intermedios solicitados y determinará con base en los
estados financieros del último año fiscal solicitado los siguientes
indicadores: a) Capital de trabajo= CT
[(…) mayor o igual a cero]. b) Nivel de endeudamiento: El
nivel de endeudamiento deberá ser menor de 0.75 (…). c) Cobertura de Gastos Financieros: La
cobertura de gastos financieros deberá ser superior a uno (1). d) Relación Patrimonial: “La relación patrimonial deberá ser igual o menor a cinco (5) (…) “La no presentación del balance y del estado de resultados determinará que la propuesta sea evaluada como NO CUMPLE FINANCIERAMENTE, “La no presentación de los
siguientes documentos dará lugar a que la empresa señale un término perentorio
al proponente para que los allegue, so pena de evaluar la propuesta como NO
CUMPLE FINANCIERAMENTE: • Notas aclaratorias • Certificación del representante legal y
contador público. • Opinión del revisor fiscal o contador
independiente • Certificado de vigencia de inscripción y de
carencia absoluta de antecedentes disciplinarios del contador que certificó los
estados financieros y del revisor fiscal o contador público independiente que
los dictaminó. “Cuando el proponente no cumpla con los parámetros financieros establecidos en el pliego, la propuesta será evaluada como NO CUMPLE FINANCIERAMENTE”. [48] Por otra parte, en
el anexo 1 del pliego de condiciones titulado “DATOS DE LA CONVOCATORIA” se establecieron los documentos de
contenido financiero, de la siguiente manera: “DOCUMENTOS
DE CONTENIDO FINANCIERO: “El proponente deberá presentar con su
propuesta: Balance general y estado de resultados con
sus respectivas notas correspondientes a:
• Primer
año fiscal. 2000 (Corte a 31 de diciembre de 2000). • Segundo
año fiscal: 2.001 (Corte a 31 de diciembre de 2001). • Periodo fiscal 2002 (Corte a 30 de septiembre de 2002)”[49]. En primer lugar se observa que la documentación aludida se solicitó para acreditar capacidad en materia financiera de acuerdo con los indicadores que fueron fijados en el pliego de condiciones en relación con el capital de trabajo, el nivel de endeudamiento, la cobertura de gastos financieros y la relación patrimonial. En consecuencia, los estados financieros fueron requeridos para comprobar una condición del proponente, de carácter habilitante, acerca de la situación financiera, en la medida en que se fijaron como parámetro de cumplimiento para participar en la convocatoria y no otorgaron puntaje para definir la adjudicación. En segundo lugar, de
acuerdo con los citados términos y condiciones de la convocatoria CSC-006 de
2003, resulta fuera de toda discusión que se formularon tres exigencias
respecto de los estados financieros, a saber: a) la atestación o firma del representante legal y contador público
bajo cuya responsabilidad se prepararon los estados financieros; b) la certificación de los estados
financieros la cual debía ser expedida por representante legal y el contador
público bajo cuya responsabilidad se prepararon los estados financieros y c) el dictamen del revisor fiscal o
contador público independiente. De conformidad con
la legislación referida a los citados requisitos - la Ley 43 de 1990 y la Ley
222 de 1995- se advierte que los tres requisitos mencionados eran diferentes,
pero en cada año o periodo de la exigencia se encontraban relacionados con una misma
información financiera. 8.1.1. Del requisito de la firma del contador
público en la convocatoria sub lite Se observa que el requisito de la firma del contador público, bajo
cuya responsabilidad se hubieren preparado los estados financieros, se exigió en dos documentos: los
estados financieros y la certificación de los mismos. Dicho
condicionamiento encontró respaldo legal en el artículo 10 de la Ley 43 de
1993, mediante la cual se reglamentó la profesión de contador público, por
razón de la fe pública otorgada a la atestación o firma de dicho
profesional: Ley 43 de 1990. “Artículo 10. De la Fe Pública. La atestación
o firma de un Contador Público en los
actos propios de su profesión hará
presumir, salvo prueba en contrario, que el acto respectivo se ajusta a
los requisitos legales, lo mismo que a
los estatutarios en casos de personas jurídicas. Tratándose de balances, se presumirá además que los saldos se han
tomado fielmente de los libros, que éstos se ajustan a las normas legales y que
las cifras registradas en ellos reflejan en forma fidedigna la correspondiente
situación financiera en la fecha del balance. Parágrafo. Los Contadores
Públicos, cuando otorguen fe pública en materia contable, se asimilarán a
funcionarios públicos para efectos de las sanciones penales por los delitos que
cometieren en el ejercicio de las actividades propias de su profesión, sin
perjuicio de las responsabilidades de
orden civil que hubiere lugar conforme a las leyes.” (La negrilla no es del
texto). De las normas
transcritas se reitera el sentido lógico que tuvo el pliego de condiciones en
el sub lite, el cual exigió la firma
del contador público como requisito tanto en los estados financieros como en la
certificación sobre los mismos, a manera de instrumento para probar en debida
forma las condiciones de capacidad financiera y asegurar que los proponentes
cumplían con los indicadores de capital de trabajo, gasto financiero,
endeudamiento y relación de solvencia. Teniendo en cuenta
que, de acuerdo con el derecho privado que rigió la convocatoria sub lite, existió libertad de
configuración de los requisitos del pliego de condiciones dentro del marco
legal, tratándose de la información financiera requerida en el pliego de
condiciones que se examina, se considera conforme a derecho la exigencia de
firma del contador público en los estados financieros y en la certificación de
los mismos, toda vez que el requerimiento encuentra respaldo en la legislación
contable[50] y
la firma o atestación del contador público reviste importancia material en el
aseguramiento de la información sobre la cual se determina la capacidad
financiera. 8.1.2. De la certificación de los estados
financieros en la convocatoria sub
lite Teniendo en cuenta que de acuerdo con la ley
la certificación de los estados financieros debía ser otorgada por el
representante legal y el contador público, se entiende que en el pliego de
condiciones sub lite, tal
certificación se exigió bajo sus firmas impuestas en el respectivo
documento. El requisito de la
certificación que ahora se examina se justificó en orden a dotar de
autenticidad los estados financieros y obtener las declaraciones sobre la
verificación de las llamadas afirmaciones de los estados financieros, de
conformidad con las normas de contabilidad contenidas en el Decreto 2649 de
1993 y con el alcance fijado en la Ley 222 de 1995. Al margen se
observa que en vigencia de la Ley 80 de 1993, dicho requerimiento era pasible
en el pliego de condiciones con base en el Decreto 2649 de 1993 y por esa
razón, también en el pliego de condiciones del procedimiento de contratación
estatal, se considera ajustada a derecho la exigencia del documento
correspondiente, con el contenido específico de la certificación a los estados
financieros, fijado por la ley. Para soportar la
antedicha conclusión se acude a las disposiciones que se citan a continuación: Decreto 2649 de 1993. “Artículo 33. Estados
financieros certificados y dictaminados. Son estados financieros certificados
aquellos firmados por el representante legal, por el contador público que los
hubiere preparado y por el revisor fiscal, si lo hubiere, dando así testimonio
de que han sido fielmente tomados de los libros. Son estados financieros dictaminados aquellos
acompañados por la opinión profesional del contador público que los hubiere
examinado con sujeción a las normas de auditoría generalmente aceptadas”. Ley 222 de 1995. “Artículo 37. Estados
financieros certificados. El representante legal y el contador público bajo
cuya responsabilidad se hubiesen preparado los estados financieros deberán
certificar aquellos que se pongan a disposición de los asociados o de terceros.
La certificación consiste en declarar que se han verificado previamente las
afirmaciones contenidas en ellos, conforme al reglamento, y que las mismas se
han tomado fielmente de los libros”. Por otra parte, se
puede precisar que la certificación de los estados financieros también tuvo el
alcance legal de dotar de presunción de autenticidad a los respectivos estados
financieros, según lo estableció el artículo 39 de la misma Ley 222 de 1995: Ley 222 de 1995.
Artículo 39. “Autenticidad de los estados
financieros y de los dictámenes. Salvo
prueba en contrario, los estados financieros certificados y los dictámenes
correspondientes se presumen auténticos.” El valor probatorio
proveniente de la certificación se aprecia en forma concordante con la
autenticidad de los documentos prevista en el Código de Procedimiento Civil75.
La autenticidad consiste en el atributo según el cual se otorga certeza sobre
el autor del documento. Para el caso de la certificación de los estados
financieros, la autenticidad que se otorga por virtud de la certificación hace
presumir que dichos estados financieros corresponden al respectivo ente
contable y es respecto de ellos que se predican las declaraciones contenidas en
la certificación. Tal como lo ha
sostenido la jurisprudencia de la Corporación, la exigencia de estados
financieros certificados con la firma
del representante legal y del contador público constituye un requisito idóneo
para acreditar debidamente las condiciones financieras del proponente en
aquellos casos en los cuales la entidad contratante decide exigir la
presentación de estados financieros para efectos de la contratación pública76,
por las siguientes razones: i) La
delegación para otorgar fe pública contable acerca de los aspectos definidos en
la ley en relación con los estados financieros se encuentra radicada en cabeza
del Contador Público, de acuerdo con la Ley 43 de 199077 y ii) El Decreto 2649 de 1993 estableció
un contenido específico “Documento auténtico. Es auténtico un
documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado,
manuscrito o firmado. (…) Se presumen auténticos los libros de comercio
debidamente registrados y llevados en legal forma, (…) y demás documentos
privados a los cuales la ley otorgue tal presunción”. Actualmente los
requisitos se acreditan ante el Registro Único de Proponentes (R.U.P.) para las
modalidades contractuales que así lo requieren de conformidad con la Ley 1150
de 2007. “Artículo 1o. Del Contador Público. Se
entiende por Contador Público la persona natural que, mediante la inscripción
que acredite su competencia profesional en los términos de la presente Ley,
está facultada para dar fe pública de
hechos propios del ámbito de su profesión, dictaminar sobre estados
financieros, y realizar las demás actividades relacionadas con la
ciencia contable en general. La relación de dependencia laboral inhabilita al
Contador para dar fe pública sobre actos que interesen a su empleador. Esta
inhabilidad no se aplica a los revisores fiscales, ni a los para la certificación de los estados
financieros, aspecto que se consagró a nivel legal acompañado de una presunción de autenticidad, de acuerdo
con la Ley 222 de 1995, en cuanto se dispuso que “La certificación consiste en declarar que se han verificado previamente
las afirmaciones contenidas en los mismos [estados financieros] conforme al reglamento, y que las mismas se
han tomado fielmente de los libros”, así como también la misma Ley 222
consagró un valor probatorio a los estados financieros certificados, así: ”Salvo prueba en contrario, los estados
financieros certificados y los dictámenes correspondientes se presumen
auténticos” Acerca del
requisito de la certificación se reitera lo que esta Subsección puntualizó en
su oportunidad: “De acuerdo con la normativa antes citada
cabe preguntar cuál es el estatus de los estados financieros que no se
encuentran certificados, frente a lo cual ha de decirse que tales estados financieros
no estarían cobijados por la fe pública acerca de la conformidad de los saldos
con los libros de contabilidad y de la fidelidad de su contenido, vale decir
constituyen una información financiera de la cual no se conoce si es fidedigna
o no”79. Contadores Públicos que presten sus servicios
a sociedades que no estén obligadas, por la ley o por estatutos, a tener
Revisor Fiscal”. “Artículo 10. De la fe pública. La atestación
o firma de un Contador Público en los actos propios de su profesión hará presumir, salvo prueba
en contrario, que el acto respectivo se ajusta a los requisitos legales, lo
mismo que a los estatutarios en casos de personas jurídicas. Tratándose de
balances, se presumirá además que los saldos se han tomado fielmente de los
libros, que éstos se ajustan a las normas
legales y que las cifras registradas en ellos reflejan en forma fidedigna la
correspondiente situación financiera en la
fecha del balance. Parágrafo. Los Contadores Públicos, cuando
otorguen fe pública en materia contable, se asimilarán a funcionarios públicos
para efectos de las sanciones penales por los delitos que cometieren en el
ejercicio de las actividades propias de su profesión, sin perjuicio de las responsabilidades de orden civil que hubiere
lugar conforme a las leyes.” (La
subraya no es del texto). “Artículo 13. Además de lo exigido por las leyes anteriores, se requiere tener la calidad de Contador Público en los
siguientes casos: (…) e) Para
certificar y dictaminar
sobre los balances generales y
otros estados financieros y atestar documentos contables que deban
presentar los proponentes a intervenir en licitaciones públicas, abiertas por instituciones o entidades de creación legal,
cuando el monto de la licitación sea superior al equivalente a dos mil salarios
mínimos.” En el mismo
sentido, la Sección Cuarta del Consejo de Estado ha observado la importancia de
la certificación de los estados financieros, en materia probatoria: “(...)
tanto el contador público como el representante legal deben certificar los
estados financieros. Por tanto, si el representante legal omite la firma de los
estados financieros, no se está frente a un estado financiero certificado, y un
estado financiero que no esté certificado no tiene valor probatorio, puesto que
no cumple con los requisitos legales mínimos para que goce de la presunción de
autenticidad que le confiere el artículo 39 de la Ley 222 de 1995 (...)”[51]. 8.2. La información financiera presentada por
el proponente en el caso sub lite Con el propósito de
ubicar el aspecto fáctico de la propuesta presentada por Consorcio Alsacia
2003, conviene describir los documentos allegados en el procedimiento de
contratación para efectos de la evaluación financiera, en relación con la
sociedad J.E. Jaimes Ingenieros S.A., miembro con participación del 50% en el
referido consorcio[52]: 8.2.1. Estados financieros a septiembre 30 de
2002 Se encuentran
presentados con la propuesta de Consorcio Alsacia 2003 los siguientes
documentos: balance general a 30 de septiembre de 2002, con firma de J. Enrique
Jaimes B, gerente general y Carlos Julio Torrado, revisor fiscal – matrícula
3967, en dos folios; estado de pérdidas y ganancias a 30 de septiembre de 2002,
con firma de J. Enrique Jaimes B., gerente general y Carlos Julio Torrado,
revisor fiscal – matrícula 3967, en un folio; notas a los estados financieros
por los años terminados en 31 de diciembre de 2001 y septiembre 30 de 2002, con
firma de Carlos Julio Torrado en su condición de revisor fiscal, en cinco
folios; certificación de estados financieros con corte a 30 de septiembre de
2002, con firma de J. Enrique Jaimes B., gerente general y Bernardo Franco,
contador público, matrícula 10414 T, en un folio y el Informe del revisor
fiscal sobre los estados financieros con corte a 31 de diciembre de 2001 y
septiembre 30 de 2002. En la certificación
de los estados financieros a septiembre 30 de 2002, expedida en noviembre 12 de
2002, con la firma del representante legal y del contador público, se indicó: “Los suscritos; Contador y representante
legal de la sociedad J.E. Jaimes Ingenieros S.A., con Nit. 860.507.248-7, nos permitimos certificar los
ESTADOS FINANCIEROS por el periodo contable con corte a 30 de septiembre del
año 2002. Dicha certificación se basa en la
verificación de todas las afirmaciones implícitas y explícitas sobre
existencia, integridad y obligaciones, valuación, presentación y revelación de
los estados financieros, de acuerdo con lo establecido en el artículo 57 del
Decreto 2649 de 1993. Toda la información en ellos contenida ha
sido tomada fielmente de los libros de contabilidad y estos han sido elaborados
de acuerdo con las normas colombianas y los principios de contabilidad de
general aceptación.
En el informe del
revisor fiscal se hizo constar su opinión sin salvedades acerca de los estados
financieros a septiembre 30 de 2002, así:
“ (…) las operaciones registradas en los
libros y los actos de los administradores de la sociedad se ajustan a los
estatutos y a las decisiones de la asamblea general de accionistas y de la
Junta Directiva; la correspondencia, los comprobantes de las cuentas y los
libros de actas y de registro de las acciones en su caso, se llevan y se
conservan debidamente, y la compañía ha observado medidas adecuadas de control
interno y de conservación y custodia de bienes y de los terceros que puedan
estar en su poder”.[53] 8.2.2.
Estados financieros a 31 de diciembre de 2001 y 31 de diciembre de 2002 Igualmente aparecen
aportados como parte de la propuesta el balance general de la sociedad J.E.
Jaimes Ingenieros S.A., a 31 de diciembre de 2001, con firma de J. Enrique
Jaimes B., gerente general, Bernardo Franco, contador -matrícula 10414 T y
Carlos Julio Torrado, revisor fiscal – matrícula 3967 T, en dos folios; estado
de pérdidas y ganancias de la sociedad J.E. Jaimes Ingenieros S.A., a 31 de
diciembre de 2001, con firmas de J. Enrique Jaimes B., gerente general,
Bernardo Franco, contador - matrícula 10414 T y Carlos Julio Torrado, revisor
fiscal – matrícula 3967 T; notas a los estados financieros por los años
terminados en 31 de diciembre de 2000 y 31 de diciembre de 2001, con firma de
Carlos Julio Torrado en su condición de revisor fiscal, en cinco folios;
balance general a 31 de diciembre de 2000, con firmas de J. Enrique Jaimes B.,
gerente general, Bernardo Franco, contador - matrícula 10414 T y Carlos Julio
Torrado, revisor fiscal – matrícula 3967 T, en dos folios; estado de pérdidas y
ganancias de la sociedad J.E. Jaimes Ingenieros S.A., a 31 de diciembre de
2000, con firmas de J. Enrique Jaimes B., gerente general, Bernardo Franco,
contador - matrícula 10414 T y Carlos Julio Torrado, revisor fiscal – matrícula
3967- T, en un folio; notas a los estados financieros por los años terminados
en 31 de diciembre de 1999 y 2000, con firma de Carlos Julio Torrado en su
condición de revisor fiscal, en cinco folios.
En relación con los
años 2001 y 2002 fueron presentados como parte de la propuesta los siguientes
documentos: certificación expedida en marzo 12 de 2002, sobre los estados
financieros por los periodos contables de los años 2000 y 2001, con firma de J.
Enrique Jaimes B., gerente general y Bernardo Franco, contador público,
matrícula 10414 T, en un folio[54] y
el Informe del revisor fiscal sobre los estados financieros con corte a 31 de
diciembre de 2000 y 2001, en un folio. En la certificación
de los estados financieros de los años 2000 y 2001, expedida en marzo 12 de
2002, con la firma del representante legal y contador público se indicó: “Los suscritos; Contador y representante
legal de la sociedad J.E. Jaimes Ingenieros S.A., con Nit. 860.507.248-7, nos
permitimos certificar los ESTADOS FINANCIEROS por los periodos contables de los
años 2.000 y 2.001. Dicha certificación se basa en la
verificación de todas las afirmaciones implícitas y explícitas sobre
existencia, integridad y obligaciones, valuación, presentación y revelación de
los estados financieros, de acuerdo con lo establecido en el artículo 57 del
Decreto 2649 de 1993. Toda la información en ellos contenido ha sido tomada fielmente de los libros de contabilidad y estos han sido elaborados de acuerdo con las normas colombianas y los principios de contabilidad de general aceptación” [55]. En el informe del
revisor fiscal se hizo constar su opinión sin salvedades acerca de los estados
financieros a septiembre 30 de 2002, así:
“Además, en mi opinión la compañía ha llevado
su contabilidad conforme a las normas legales y a la técnica contable; las
operaciones registradas en los libros y los actos de los administradores de la
sociedad se ajustan a los estatutos y a las decisiones de la asamblea general
de accionistas y de la Junta Directiva; la correspondencia, los comprobantes de
las cuentas y los libros de actas y de registro de las acciones en su caso, se
llevan y se conservan debidamente, y la compañía ha observado medidas adecuadas
de control interno y de conservación y custodia de bienes y de los terceros que
puedan estar en su poder”[56]. En conclusión, para
el caso que ocupa ahora la atención de la Sala existió la firma del contador
público en la certificación de los estados financieros a septiembre de 2002, en
los estados financieros correspondientes a los años 2001 y 2002 y en las
certificaciones expedidas para los estados financieros de los años 2001 y 2002.
Todos los estados financieros requeridos, incluyendo los de septiembre de 2002,
se encontraron firmados por representante legal y revisor fiscal, fueron objeto
de certificación y de dictamen. 8.3. Los problemas jurídicos en el caso
concreto y la forma como se resuelven 8.3.1. El alcance de la certificación firmada
por el contador público El Tribunal a quo desató el debate con respaldo en
las normas legales que se han citado en este proveído, las cuales permiten
diferenciar los estados financieros, la certificación de los estados
financieros y el dictamen de los estados financieros. El contenido de las normas
legales se encuentra correctamente expuesto, en el mismo sentido que lo hizo el
Ministerio Público en la vista fiscal. Sin embargo, el
problema jurídico planteado en el sub
lite no podía acotarse a la falta de firma en los estados financieros de la
proponente, toda vez que la certificación que se acompañó a los mismos sí se
encontraba firmada por el contador público y, por tanto, al dejar de considerar este aspecto se
ignoró un supuesto fáctico del debate, sobre el cual se sustentó precisamente
uno de los argumentos de la apelación. En efecto, el actor
se refirió concretamente a la falta de apreciación de la prueba de la
certificación de los estados financieros con corte a septiembre 30 de 2002,
expedida con la firma del contador público y al error del Tribunal a quo al reconocer el alcance de la
certificación pero desconocer los estados financieros que fueron objeto de la
misma. De acuerdo con lo
expuesto el problema jurídico que se debe resolver en esta instancia consiste
en definir si la firma en la certificación de los estados financieros, aunada
al contenido del respectivo documento, podía suplir la ausencia de la misma en
el cuerpo de los estados financieros objeto de la certificación y cumplir
sustancialmente con el requerimiento consistente en acreditar la capacidad
financiera del proponente. El cuestionamiento
se resuelve de forma afirmativa con fundamento en las normas que han sido
expuestas en esta providencia, es decir que la firma del contador público en la
certificación cobijó los estados financieros objeto de la misma, toda vez que: i) de acuerdo con la ley, la
certificación se refiere precisamente a los estados financieros y hace parte de
la respectiva información financiera y ii)
la firma del profesional de la contaduría pública en el respectivo documento
otorgó fe pública sobre el contenido de los estados materia de certificación e
hizo presumir la autenticidad de los mismos.
En este orden de ideas, a juicio de la Sala, la entidad convocante ha debido acoger el concepto 220-0107483 de noviembre 23 de 1999, expedido por la Superintendencia de Sociedades, que le fue invocado por el proponente, en el cual se lee: “Si
quienes están obligados a firmar los estados financieros no lo hacen, pero en
el contexto de los mismos obra la certificación debidamente firmada, de ninguna
manera podría ponerse en duda la certeza de los datos allí registrados, pues la
certificación lo que hace es avalar las afirmaciones consignadas y dar fe de
que las mismas han sido tomadas fielmente de los libros, y que estos se ajustan
a las normas legales y que las cifras registradas en ellos reflejan en forma
fidedigna la correspondiente situación financiera en la fecha del balance
(Supersociedades, Conc, 107483, nov, 23/99)”[57].
La Sala advierte el
error de apreciación en la sentencia de primera instancia, puesto que procedía
valorar el alcance de la firma impuesta en la certificación de los estados
financieros con corte a septiembre 30 de 2002 y determinar que la entidad
convocante sí contó con una atestación de su contador público en los precitados
estados financieros. Es de la mayor
importancia apreciar que el alcance documental de la certificación se sumó a la
circunstancia de que en el procedimiento de contratación no existió duda acerca
de la autenticidad de los estados financieros, ni debate sobre su contenido,
ante lo cual se concluye que estuvieron cobijados por la fe pública acerca de
la “conformidad de los saldos con los
libros de contabilidad y de la fidelidad de su contenido” de acuerdo con lo
que en forma expresa hizo constar el contador público en la certificación
presentada. Por tanto, la Sala
se aparta de la interpretación del Tribunal a
quo, toda vez que restringió el alcance de la certificación y de la firma
del contador público impuesta en el respectivo documento, en contravía de lo
previsto en el artículo 10 de la Ley 43 de 1990 y en los artículos 37 y 39 de
la Ley 222 de 1995. Los referidos documentos debieron ser interpretados en su
contenido sustancial en concordancia con el principio libre configuración del
pliego bajo las reglas del derecho privado, además del respeto por el principio
de lo esencial sobre los aspectos formales de acuerdo con las normas de la
información financiera. Se aprecia que la
firma del contador público se encontró presente en los documentos de la
información financiera y cumplió con el efecto de otorgar fe pública sobre el
contenido de los estados financieros y por ello atendió el aspecto sustancial
del requisito incorporado en el pliego de condiciones y debió abrir paso a la
evaluación de los indicadores financieros del proponente -ahora demandante- en
orden a calificar la capacidad financiera exigida en el pliego de
condiciones. De lo antedicho se
concluye que la negativa a calificar la propuesta del Consorcio Alsacia 2003 se
quedó en el aspecto formal de uno de los documentos, por cuanto se redujo a que
faltó la firma en el cuerpo del balance y del estado de pérdidas y ganancias y
pasó por alto que la firma del contador público estaba presente en la
certificación de los mismos estados financieros y que dicha certificación dotó
de autenticidad y razonabilidad a la información que se acreditó en su
oportunidad por el respectivo proponente. A juicio de la
Sala, la valoración de la información financiera que se realizó en el
procedimiento de contratación ignoró que junto a los estados financieros con
corte a 30 de septiembre de 2002, no firmados por el contador público, se
encontraba la certificación totalmente correlacionada por razón de su contenido
y como parte integrante, e incluso en
hoja considerada como anexo de los estados financieros según lo exigió
el pliego. Se destaca que la proponente- ahora demandante- aportó la
certificación de dichos estados financieros, la cual sí estaba firmada por el
Contador Público y tenía alcance sobre
los mismos. Es útil observar
que los conceptos de la Superintendencia de Sociedades invocados por EAAB
dentro del procedimiento de contratación respectivo se refirieron a la
necesidad de certificación de los estados financieros, al contenido específico
de las afirmaciones que se realizan a través de la respectiva certificación y a
la importante diferencia con el dictamen que debe emitir el revisor fiscal,
contenidos que no entran en conflicto con lo que aquí se considera para el caso
sub lite, puesto que el rechazo no se
ocasionó por falta de certificación firmada ni por la ausencia del dictamen del
revisor fiscal, sino por la falencia de la firma del contador público en el
cuerpo del balance y del estado de pérdidas y ganancias, la cual –se repite
nuevamente- se encontraba presente en el documento de certificación que se
acompañó en hoja anexa a los respectivos estados financieros. Por otra parte, el Tribunal
a quo dejó de advertir que la
información financiera a septiembre 30 de 2002 no era la base fijada para el
análisis del requisito de cumplimiento financiero de la propuesta. En efecto,
la información financiera se requirió en la convocatoria pública CSC-006 de
2003, sobre tres periodos: a 31 de diciembre de 2000, a 31 de diciembre de 2001
y a 30 de septiembre de 2002; sin embargo, de acuerdo con el punto 2.4 del
adendo 1, los indicadores para calificar el cumplimiento financiero se
determinaban “con base en los estados
financieros del último año fiscal
solicitado” (se destaca en negrilla) vale decir, el año fiscal terminado a
31 de diciembre de 2001. De todo lo
observado se reitera la conclusión acerca de la improcedencia de la negativa a
calificar la información financiera de la propuesta del demandante, en el caso sub lite. 8.3.2. Análisis de la supuesta violación del
derecho a subsanar la propuesta El segundo problema
jurídico que se formula de acuerdo con la apelación, consiste en determinar si
existía el derecho a sanear o aclarar la propuesta y en caso afirmativo, si fue
lesionado o violado por la entidad convocante.
Para ejemplificar
frente al caso sub lite la diferencia
que podría encontrarse entre subsanar y aclarar la propuesta, se plantea lo siguiente: el derecho al saneamiento de la
propuesta consistiría en la facultad del proponente para allegar los mismos
estados financieros pero con la firma, inicialmente faltante, del contador
público. La aclaración de la propuesta, por su parte, podría tener lugar en el
evento en que dicho profesional afirmara en una comunicación o certificación,
el cumplimiento con respecto al alcance de la firma requerida sobre los estados
financieros con apoyo en su atestación ya impuesta en la certificación
presentada con la propuesta. En ambos casos, el
cuestionamiento se resuelve a favor de la legalidad de los anteriores eventos
con base en la apreciación del derecho privado que gobernó el contrato y el
principio de la prevalencia de la forma sobre el fondo, toda vez que se habría
podido sanear y/o aclarar el requisito formal en su aspecto probatorio, esto
es, la firma faltante en unos de los estados financieros, sin variar las
condiciones de igualdad de los participantes en la licitación, acerca de su
capacidad financiera, en la medida en que no otorgaba puntaje en la propuesta y
no se variaba la condición financiera que fue acreditada en la oportunidad en
que el pliego de condiciones lo requirió. Un hecho de la
mayor importancia en esta apreciación se constituye el referido a que los
eventos de saneamiento y/o aclaración en el caso sub lite no alteraban las cifras de los estados financieros ni su
clasificación contable y por tanto
carecían de impacto para modificar la capacidad financiera que se requirió en
la respectiva convocatoria, la cual continuaba siendo la existente para la
fecha en que lo requirió el pliego de condiciones. Se advierte que la
antedicha posición encuentra sentido en el caso que ahora se debate, en la
medida en que de una parte no existió conflicto en materia de la realidad
económica que reflejaban las cifras de los documentos en cuestión y que
determinaban la capacidad financiera y, de otra parte, no se afectaba la
intangibilidad de la propuesta en relación con los aspectos esenciales del
negocio jurídico ni había ruptura en la posturas a comparar en relación con
aquellos requisitos que otorgaban puntaje para definir la mejor propuesta. La perspectiva
desde la cual se acepta el saneamiento o aclaración con respecto a la firma del
contador público en los estados financieros certificados, se corresponde con
los principios de economía, transparencia e igualdad en la contratación
estatal, toda vez que respeta la prohibición de rechazar la oferta por aspectos
formales y a la vez sostiene el equilibrio entre las partes proponentes, las
cuales, en el caso que ahora se examina, siguieron sometidas a la misma e idéntica
condición de capacidad financiera para ser calificadas en el procedimiento de
contratación. En consecuencia,
aunque el ejercicio del derecho de saneamiento o de aclaración del requisito no
se hizo necesario en este caso teniendo en cuenta la presencia de la
certificación firmada por el contador público en los documentos ya aportados,
es cierto que careció de soporte la argumentación según la cual no era viable
el saneamiento o la aclaración del requisito de la falta de la firma,
supuestamente apoyada en la ausencia de una regla aplicable en el pliego de
condiciones o en la carencia del requerimiento discrecional por parte de la
entidad convocante. El saneamiento o la
aclaración del requisito de la firma era posible, también, si se analiza a la
luz del artículo 860 del Código de Comercio, por cuanto no tenía impacto sobre
los elementos esenciales del negocio objeto de la oferta pública que se aceptó
con la propuesta del consorcio ahora demandante, siguiendo los términos de la
referida disposición. Las anteriores
consideraciones no indican que procede la nulidad de las reglas del pliego de
condiciones en la forma solicitada por el demandante, en relación con las
cláusulas acerca de la discrecionalidad para solicitar aclaraciones por parte
de la entidad convocante y los documentos a los que se refirió, por cuanto
dichas cláusulas se ajustaban a la libertad de configuración del derecho
privado que gobernó el procedimiento de formación del contrato, además de que
no contemplaban la eliminación o restricción del derecho a subsanar o aclarar
el aspecto formal que fue materia del debate.
Por otra parte, el
pliego de condiciones no violó la ley por el hecho de carecer de una cláusula
sobre el derecho del contratista a subsanar el requisito de la firma del
contador público. Tal derecho podía tener lugar, con arreglo a los principios
de la contratación previstos del derecho privado así como aquellos que
gobernaban la prueba contable materia del debate. 8.4. El demandante no demostró que su
propuesta era la mejor El Consejo de
Estado ha sostenido reiteradamente que la prosperidad de las pretensiones de
nulidad y restablecimiento del derecho en relación con el acto de adjudicación
del contrato depende del cumplimiento de una doble carga probatoria, de una
parte, (i) demostrar que el acto
efectivamente lesionó el ordenamiento jurídico, esto es, la ocurrencia de la
causal de nulidad que afectó el acto de adjudicación y, de otra, (ii) probar que la propuesta del
demandante ha debido ser objeto de la adjudicación del contrato, es decir, que
de acuerdo con la ley y las reglas de la convocatoria -ajustadas a la ley-, el
demandante presentó la propuesta mejor calificada y por tanto tiene el derecho
a ser reparado por el razón del despojo ilegal de la adjudicación del contrato,
en la medida en que la celebración del mismo le habría reportado una utilidad. También es
abundante la jurisprudencia que, de conformidad con el artículo 177 del Código
de Procedimiento Civil, advierte que la referida carga probatoria corresponde
al demandante en relación con los supuestos de hecho que alega, lo cual
significa que a través de los medios de prueba que estén a su alcance debe
llevar al Juez a la convicción de que el acto de adjudicación es ilegal y que
su propuesta era la mejor de acuerdo con las reglas de selección del respectivo
procedimiento de contratación. Aunque en algunas
providencias se exigió la presentación de todas las propuestas que participaron
en el procedimiento de contratación, para evidenciar la evaluación y
calificación en orden a determinar que la propuesta de la parte demandante
debió ser la ganadora, lo cierto es que no existe una tarifa probatoria y que
puede ser suficiente aportar los informes de evaluación y calificación emitidos
en el procedimiento de contratación si con base en ellos se logra demostrar la
calificación de todos los proponentes y soportar que el primer lugar
correspondía a la propuesta del demandante.
Bajo esa
consideración la Sala se aparta de la falencia probatoria que señaló el
Tribunal a quo, toda vez que no era
obligatorio allegar las ocho propuestas que participaron en la convocatoria
CSC-006 de 2003. Sin embargo,
teniendo en cuenta que los informes de calificación y evaluación que se
realizaron dentro del procedimiento de contratación solo incluían la
comparación de los requisitos en aspectos jurídico, técnico y financiero, para
el Consorcio Alsacia 2003 faltaba la prueba de la calificación técnica y
económica que ha debido recibir en los aspectos materia de puntaje, con el
propósito de lograr la demostración de su derecho a ser el adjudicatario del
contrato. De acuerdo con lo
expuesto, la Sala pasa a considerar las pruebas disponibles en el plenario, con
fundamento en el pliego de condiciones, los cuadros de evaluación y las
propuestas presentadas: Los criterios de
adjudicación contenidos en el punto 2.11 del pliego de condiciones fueron
previstos de la siguiente manera: “2.11. CALIFICACIÓN ECONÓMICA Para efectos de la evaluación económica se
consideran propuestas hábiles aquellas que cumplan la totalidad de los
requisitos de orden jurídico, técnico y financiero que hayan obtenido una
calificación técnica igual o superior a 40 puntos. Igualmente para que una
propuesta se considere hábil para efectos de la evaluación económica se
requiere que su valor total corregido no supere el presupuesto oficial (…)”. De acuerdo con el
párrafo tercero del punto 2.11., a los valores de cada propuesta se les
aplicaban “las correcciones aritméticas
del Formulario No. 1 ‘Lista de Cantidades y Precios’ y la tabla de
descuentos de conformidad con la siguiente fórmula: P= sumatoria de valores absolutos de cada uno
de los errores presentados en los ítems / valor total propuesto antes de
correcciones x 100 Ahora bien, el
procedimiento de calificación de la propuesta económica en la convocatoria
CSC-006 de 2003 estaba definido bajo el criterio de la posición de las
propuestas en relación con dos valores de la media aritmética que debía ser
calculada con inclusión de todas las propuestas hábiles, así: “Se calcula la media aritmética T con los
valores totales corregidos de todas las propuestas hábiles que no superen el
presupuesto oficial. “Las propuestas hábiles cuyo valor corregido
esté por fuera del rango comprendido entre el 90% y el 110% de la media
aritmética T, serán calificadas como NO CUMPLE ECONÓMICAMENTE. “Con las propuestas que si se encuentren
dentro del rango señalado en el párrafo anterior se calculará una segunda media
aritmética R, con la suma de los valores totales corregidos de los ítems más
representativos del presupuesto oficial definidos en el Anexo No. 4.
Condiciones especiales. “Todas las propuestas que estén fuera del rango comprendido entre 90% y el 110% de la media aritmética R de los ítems más representativos, serán calificadas como NO CUMPLE ECONÓMICAMENTE. “Entre las propuestas que califican
económicamente, se le otorgará un puntaje económico de cincuenta (50) puntos a
la propuesta con el menor valor total corregido. “Entre las propuestas que califican
económicamente, se le otorgará un puntaje económico de 25 puntos a la propuesta
con el mayor valor total corregido.” “A las demás propuestas que califican
económicamente se les asignará un puntaje económico proporcional a los
anteriores, conforme a la siguiente fórmula (…)”. Además, el punto
2.12 del pliego de condiciones estableció el puntaje total de evaluación por la
sumatoria de la calificación técnica y la calificación económica, así: “2.12. CALIFICACIÓN TÉCNICA Y
ECONÓMICA P= CT + CE Donde: P=
puntaje de evaluación”. La Sala observa que
el demandante probó el valor de su propuesta económica, de acuerdo con el acta
notarial que dio cuenta de la apertura del sobre correspondiente. De
conformidad con esa prueba su propuesta se presentó por la suma de
$2.436’.940.600. Con base en ello afirmó en la demanda y reiteró en la
sustentación a la apelación: “De lo mencionado anteriormente se concluye
que la propuesta del consorcio ALSACIA 2003, resultó ser la más económica y que
de no haber sido por el requisito que ilegalmente exigió la EAAB, hubiera sido
la adjudicataria del contrato”. A su turno en el
momento de alegar dentro de la segunda instancia se refirió a la misma prueba y
afirmó: “Afirmamos en esta demanda que el
adjudicatario del contrato cuyo objeto es CONSTRUCCIÓN DEL CANAL E INTERCEPTOR
ALSACIA EN LA LOCALIDAD OCTAVA DE KENNEDY, HA DEBIDO SER EL CONSORCIO ALSACIA
2003, toda vez que su propuesta se hizo por valor de DOS MIL CUATROCIENTOS
TREINTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA MIL SEISCIENTOS PESOS ($2.436’940.600), es decir $127’286.546, más económica que la
propuesta que resultó favorecida”. Lo primero que se
advierte de la lectura del anterior argumento es que la conclusión del
demandante se construyó sobre una base equivocada, toda vez que el mayor
puntaje económico se determinaba en el pliego de condiciones de la convocatoria
sub lite de acuerdo con la media
aritmética del precio total (T) y la media aritmética del precio de los
principales rubros (R), previa corrección y descuentos y por tanto, el criterio
de la propuesta más económica no correspondió a la de menor valor sino a la que
más se acercó al precio medio de las propuestas habilitadas. Además, el plenario
carece de prueba de la depuración aritmética de la propuesta económica del
demandante que debía realizarse con base en el cotejo y revisión de los precios
y cantidades contenidas en los formularios 1 y 4, aspecto que impide determinar
en este proceso cuál habría sido el precio corregido de la propuesta presentada
por Consorcio Alsacia 2003. Por otra parte, no
puede tomarse como punto de comparación la media aritmética que se estableció
en los cuadros que elaboró EAAB, puesto que el promedio se modifica al incluir
dentro de las propuestas el dato correspondiente a la propuesta presentada por
Consorcio Alsacia 2003. Desde el punto de
vista de la acreditación de la prueba, se tiene en cuenta que el demandante no
acudió a pedir una prueba pericial para establecer el orden de calificación de
las propuestas en forma técnica y ajustada al pliego, con el desarrollo de las
fórmulas de corrección aritmética y calificación correspondiente, por lo cual
la apreciación de su propuesta no puede pasar más allá de la prueba documental
solicitada, decretada y allegada en el plenario. En ese sentido, con
el ánimo de agotar el análisis de las pruebas obrantes en el expediente para
estimar la comprobación del dicho del demandante, la Sala acude a un cálculo de
la media aritmética con la información disponible, con base en el cual puede
observar que aun en el evento de aceptar que el valor de la propuesta
presentada por Consorcio Alsacia 2003 no tenía lugar a correcciones aritméticas
y descuentos, tampoco ello permite dar la razón al actor, toda vez que si se
realiza el cálculo de la media aritmética total (T) incluyendo el valor de su
propuesta ($2.436’940.600) se llega a una media de $2.749’402.218, frente a la
cual el Consorcio Alsacia 2003 no alcanzaba a ubicarse en el rango de 90%
equivalente a $2.474’461.996, que se fijó como límite mínimo del habilitante
económico. Por tanto la propuesta de Consorcio Alsacia 2003 debía calificarse
con “NO CUMPLE ECONÓMICAMENTE” de
conformidad con las reglas contenidas en el párrafo tercero y siguientes del
punto 2.11 del pliego de condiciones, que se han transcrito en este acápite. Además, de acuerdo
con las pruebas, la propuesta que resultó adjudicataria seguía siendo de mejor
puntaje económico frente a la del demandante, toda vez que UT D&S presentó
un valor corregido de $2.564’227.146 (93.26% en relación con la media) el cual
resulta en mejor posición que la propuesta económica del demandante, que se
presentó por $2.436’940.600 (88,63% en relación con la media). Lo anterior teniendo
en cuenta que la propuesta de UT D&S se encontró por encima del 90%
establecido como límite inferior del rango habilitante y en posición más
cercana a la media aritmética, de acuerdo con los criterios del pliego de
condiciones. El siguiente cuadro
muestra el cálculo de la media aritmética, incluyendo la propuesta del
demandante:
Tampoco se ocupó el
demandante de acreditar el puntaje que le habría correspondido por razón de la
propuesta técnica, el cual también variaba de conformidad con el rango entre el
menor y el mayor valor corregido, según se indicó en el pliego de condiciones. De esta manera se
advierte que el plenario carece de prueba acerca del puntaje final de
calificación que habría logrado la propuesta del demandante. Si se tiene en
cuenta que el pliego de condiciones constituye la ley de calificación de las
ofertas en el procedimiento de contratación, el juzgador debe atenerse a las
reglas del mismo para apreciar la prueba dentro de la controversia que se
origina en torno a la adjudicación del contrato, como resultado de lo cual, en
este caso, el análisis de las propuestas lleva a denegar las pretensiones del
demandante. En consecuencia,
con base en lo acreditado en el proceso no es posible aceptar que la propuesta
del demandante por el hecho de tener el menor precio ha debido resultar
seleccionada para la adjudicación del contrato en la convocatoria CSC-006 de
2003; por el contrario, aplicando las fórmulas del pliego de condiciones a los
datos demostrados en el proceso, su propuesta no era la mejor. Así las cosas, se
denegarán las pretensiones orientadas a la condena por restablecimiento del
derecho e indemnización de perjuicios, aunque por razones distintas de las que
consideró el Tribunal a quo. Por otra parte, se
puntualiza que la pretensión de nulidad del acto de adjudicación del contrato
tampoco prospera, teniendo en cuenta que según lo probado en este proceso la
propuesta del demandante no se debió rechazar por la falta de la firma del
contador público y tuvo el derecho a ser objeto de la evaluación financiera,
pero ello no significa que la decisión de adjudicación resultaba a su
favor. Se observa que la
motivación del acto de adjudicación se encontró sustentada en los informes de
evaluación y calificación que hicieron parte del procedimiento y que soportaron
la decisión, de acuerdo con lo probado en el proceso. De esta manera, a pesar de
la decisión equivocada de negar la calificación financiera del demandante, ello
no hacía variar la decisión final relativa a adjudicación del contrato –puesto
que el Consorcio Alsacia 2003 no presentó la mejor propuesta- y, por tanto, no
proceden los argumentos de falsa motivación y de falta de motivación en
relación con la decisión atacada. En consecuencia, se
confirmará la sentencia de primera instancia, en todas las pretensiones que
fueron negadas, aunque –se repite- con fundamento en consideraciones distintas
de las que expuso el Tribunal a quo. 8.5. Anotación final Por otra parte, la Sala considera que no se evidenció en el plenario el supuesto de la colusión o de una conducta contraria a la buena fe que pudiera dar lugar al traslado a la autoridad competente en orden a una investigación sobre el particular[62]. Desde la perspectiva que otorga el acervo probatorio, la constancia de que la pestaña del sobre contentivo de la propuesta económica estaba “casi del todo despegada”[63] no lleva a construir una presunción de mala fe en la conducta de los funcionarios de la entidad convocante, como pretendió el demandante. Tampoco se puede
concluir sobre el indicio que alegó el demandante, toda vez que la propuesta
económica allí formulada no hacía variar la suerte del proponente ganador, como
se evidenció en las consideraciones anteriores de la presente providencia. 9. Costas Habida cuenta que
para el momento en que se dicta este fallo el artículo 55 de la Ley 446 de 1998
indica que solo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes
hubiere actuado temerariamente y, en el sub
lite, ninguna actuó de esa forma, en el presente asunto no habrá lugar a
imponerlas. En mérito de lo
expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo,
Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República
de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, el tres (3) de
diciembre de dos mil nueve (2009). SEGUNDO: Sin condena en costas. TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de
origen. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTA NUBIA VELÁSQUEZ
RICO
HERNÁN ANDRADE RINCÓN CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA NOTAS DE PIÉ DE PÁGINA: [3] Aparte destacado en
negrilla en el texto original, como objeto de la pretensión de nulidad. [4] Folios 138 y 139, cuaderno
1. Las negrillas son del texto. [5] De acuerdo con la expresión
textual del artículo 860 C.Co. Se entiende que se refiere al pliego de
condiciones de la licitación. [6] Folios 143 y 144, cuaderno
1. [7] Folio 235, cuaderno 1. [8] Folio 307, cuaderno 1. [9] Jurisprudencia reiterada en
las siguientes sentencias: 1.
Consejero Ponente: Hernán Andrade Rincón, sentencia de 13 de agosto de 2014,
radicación 250002326000200401200 01, expediente 35965, demandante Selcomp
Ltda., demandado Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría de Educación Distrital –
Distrito Capital; y en las siguientes sentencias con ponencia del Consejero Mauricio Fajardo Gómez: 2. Sentencia
de 12 de febrero de 2014, radicación 250002326000200137701, expediente 32721,
actor Integrantes Unión temporal Bogotá Móvil, demandado Fondo de Educación y
Seguridad Vial Fondatt, acción contractual; 3. Sentencia de 12 de febrero de 2014, radicación:
250002326000200102922, expediente 31753, actor Insetel Ltda., demandado:
Municipio de Purificación, acción: nulidad y restablecimiento del derecho; 4. Sentencia de enero 29 de 2014,
radicación 250002326000 2001 02053 01, expediente 30250, actor Consorcio FAB,
demandado Fondo Rotatorio de la Fuerza Aérea, acción contractual; 5. Sentencia de noviembre 13 de 2013,
radicación 250002326000 2001 0292201, expediente 28479, actor: Unión Temporal
de Servicios Eléctricos, demandado: Fondo de Educación y Seguridad Vial
Fondatt; 6. sentencia de noviembre
13 de 2013, radicación 25000232600 1999 0219701, expediente 25646, actor
Ciarquelet Ltda., demandados: Distrito Capital, Departamento Administrativo de
Acción Comunal Distrital y otro. [10] Original de la cita: “De acuerdo con la sentencia C-712 de 2005 se
advirtió que la posibilidad de demandar en forma separada los actos
precontractuales cesa a partir de la celebración del contrato respectivo,
interpretación en la cual se siguió la jurisprudencia del Consejo de Estado en
auto de 13 de diciembre de 2001, expediente 19.777 y que se ha respetado en
diversos pronunciamientos de la Sección Tercera de esta Corporación”. [11] Original de la cita: “Esta conclusión se apoya también con un
argumento a contrario sensu, que se utiliza para cuidarse de no extender la
consecuencia de la norma a casos no previstos en ella, como sería la de
permitir a la acción que se incoa después de vencido el término de 30 días un
alcance distinto del establecido explícitamente en la parte final del párrafo
segundo del artículo 87, cual es el de obtener la nulidad del contrato
celebrado; en este sentido, el argumento que soporta la hipótesis consiste en
señalar que la norma dispone que antes del vencimiento del término de los 30
días sí no se ha celebrado el contrato, procede demandar el acto en forma
separada con el objeto de obtener su nulidad o la nulidad y el restablecimiento
del derecho y en sentido contrario una vez vencido el término mencionado sólo
procede la impugnación conjunta de ambos actos y con el objeto exclusivo de la
declaratoria de nulidad del contrato, lo cual excluye el restablecimiento del
derecho no impetrado oportunamente.” [12] Consejo de Estado, Sala de
lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero
Ponente: Mauricio Fajardo Gómez, sentencia de noviembre 13 de 2013, radicación
25000232600 1999 0219701, expediente 25646, actor Ciarquelet Ltda., demandados:
Distrito Capital, Departamento Administrativo de Acción Comunal Distrital y
otro. [13] Folio 63, cuaderno 6,
constancia de adjudicación de la convocatoria pública CSC-006-2003. [14] Ley 4 de 1913. Artículo 62.
“En los plazos de días que se señalen en
las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de
vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan
según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se
extenderá el plazo hasta el primer día hábil.” [15] El 19 de marzo corresponde
a un festivo trasladados al lunes siguiente, de acuerdo con la Ley 51 de 1983
y, por otra parte, se descuenta la Semana Santa en la cual tiene vigencia la
vacancia judicial. [16] El Consejo de Estado en
Sala Plena de la Sección Tercera, mediante sentencia de 25 de septiembre de
2013 resolvió “UNIFICAR la Jurisprudencia en relación con la capacidad con la cual
cuentan los consorcios para comparecer como partes en los procesos judiciales
en los cuales se debaten asuntos relacionados con los derechos o intereses de
los que son titulares o que discuten o que de alguna otra manera les
conciernen”. [17] Consejo de Estado. Sección
Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2013. M.P.: Dr. Enrique Gil Botero.
Expediente: 25.022. [18] Folios 143 y siguientes,
cuaderno 4. [19] Folios 67 a 152, cuaderno
4. [20] Folios 36 1 52, cuaderno 4.
[21] Folios 24 a 25, cuaderno 4.
[22] Folios 63 a 65, cuaderno 4.
[23] Folios 16 a 23, cuaderno 4.
[24] Cuaderno 5. [25] Folios 95 a 212, cuaderno
2. [26] Folios 217 a 274, cuaderno
6. [27] Folio 150, cuaderno 6. [28] Folios 185 a 192, cuaderno
6. [29] Folios 172 a 175, cuaderno
6. [30] Folios 60 a 62, cuaderno 6.
[31] Folios 78 a 73, cuaderno 6.
[32] Folios 78 a 73 y 92 a 96,
cuaderno 6. [33] Se lee la siguiente consulta: “(…) la simple firma de los profesionales de la contaduría pública (contador o revisor), en los estados financieros es suficiente para dar cumplimiento a la certificación de que trata el artículo 37 de la Ley 222 de 1995?”. [34] Folios 109 a 111, cuaderno
6. [35] Folios 124 a 129, cuaderno
6. [36] Folio 75, cuaderno 6. [37] Folio 294, cuaderno 2. [38] Ley 142 de 1994, Artículo
32. Régimen de derecho privado para los actos de las empresas. “Salvo en
cuanto la Constitución Política o esta Ley dispongan expresamente lo contrario,
la constitución, y los actos de todas las empresas de servicios públicos, así
como los requeridos para la administración y el ejercicio de los derechos de
todas las personas que sean socias de ellas, en lo no dispuesto en esta Ley, se
regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado” [39] Artículos 845 a 863 C.Co. [40] Artículo 822 C.Co. [41] Artículo 824 C.Co. [42] Principalmente en la Ley
155 de 1959, en el Decreto 2153 de 1992 y en la Ley 1340 de 2009. [43] Si bien esta norma jurídica, como regla de la contratación de la Ley 80 de 1993, no aplica en este caso en particular, la filosofía que la inspiró resulta perfectamente predicable en las contrataciones que se rigen por el derecho privado, como en el asunto sub lite. [44] Acerca de la línea
jurisprudencial véase el artículo “Diferenciación
entre requisitos, formales y sustanciales exigidos a los proponentes, en los
pliegos de condiciones”, autor: Mauricio Fajardo Gómez, publicado en el
libro “Los Grandes Fallos de la
Jurisprudencia Administrativa Colombiana”, Universidad Externado de
Colombia, Bogotá 2013, página 149 y siguientes. Entre otras providencias
relacionadas con la apreciación de documentos financieros de la propuesta
véase: 1. Consejo de Estado, Sala de
lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección A, Consejero
Ponente: Mauricio Fajardo Gómez, sentencia de 14 de marzo de 2013, radicación:
440012331000199900827 01, expediente: 24.059, actor: Sociedad Ávila Ltda.,
demandado: Departamento de La Guajira, referencia: nulidad y restablecimiento
del derecho – apelación sentencia; 2.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera –
Subsección A, Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez, sentencia de enero 29
de 2014, radicación 250002326000 2001 02053 01, expediente 30250, actor
Consorcio FAB, demandado Fondo Rotatorio de la Fuerza Aérea, acción
contractual. [45] La Ley 1314 de 2009, por la cual se regulan los principios
y normas de contabilidad e información financiera y de aseguramiento de
información aceptados en Colombia, abrió paso a la convergencia hacia las
Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF). En ella se reiteró el
principio de la revelación de los hechos económicos de acuerdo con su esencia y
no únicamente con su forma legal: “Artículo
3. (…) Parágrafo. Los recursos y
hechos económicos deben ser reconocidos y revelados de acuerdo con su esencia o
realidad económica y no únicamente con su forma legal”. [46] Actualmente sustituidas por las normas de información financiera, a partir de la Ley 1314 de 2009. [47] Decreto 2649 de 1993,
Artículo 4o. Cualidades de la información contable. “Para poder satisfacer adecuadamente sus objetivos, la información
contable debe ser comprensible y útil. En ciertos casos [48] Folios 38 a 40, cuaderno 4.
La negrilla es del texto. [49] Folio 119, cuaderno 4. [50] Con posterioridad a los
hechos materia de este proceso, la libertad de configuración de los requisitos
habitantes se restringió bajo la Ley 1150 de 2007, por razón del valor otorgado
al Registro Único de Proponentes como fuente de la información financiera, en
aquellos procedimientos en que resultó obligatoria la exigencia del citado
registro. [51] Consejo de Estado, Sala de
lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero Ponente: Doctor Hugo
Fernando Bastidas Bárcenas, sentencia de 28 de febrero de 2013, radicación:
410012331000200501488-01 número interno: 18197, asunto: acción de nulidad y
restablecimiento del derecho, demandante: Inversiones Vargas Perdomo y Cía. S.
en C., demandado: UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. [52] De acuerdo con documento
privado de constitución del consorcio, obrante en los folios 117 y 118,
cuaderno 2. [53] Folio 171, cuaderno 1. [54] Folio 188, cuaderno 2. [55] Folio 188, cuaderno 1. [56] Folio 189, cuaderno 1. [57] Folio 132, cuaderno 5 [58] Los proponentes fueron
ocho, sin embargo la propuesta correspondiente a CONSORCIO ALCANTARILLADO DE
BOGOTA no aparece en este cuadro, toda vez que, según las pruebas, no fue
habilitada por falencias del requisito jurídico y por ello no pasó a la etapa
de calificación. [59] “se rechaza por cuanto los valores corregidos de esta propuesta superan
el presupuesto oficial”, folio 79 cuaderno 6. [60] Propuesta que fue objeto de
la adjudicación. [61] Promedio simple de las
propuestas. [62] Ley 142 de 1994.
Artículo 30. Principios de
interpretación. “Las normas que esta Ley
contiene sobre contratos se interpretarán de acuerdo con los principios que
contiene el título preliminar; en la forma que mejor garantice la libre
competencia y que mejor impida los abusos de la posición dominante, tal como
ordena el artículo 333 de la Constitución Política; y que más favorezca la
continuidad y calidad en la prestación de los servicios”. Decreto
2153 de 1992. Por el cual se reestructura la Superintendencia de Industria y
Comercio y se dictan otras disposiciones. Artículo 47. Acuerdos contrarios a la
libre competencia. “Para el cumplimiento
de las funciones a que se refiere el artículo 44 del presente Decreto se
consideran contrarios a la libre competencia, entre otros, los siguientes
acuerdos: (…) 9. Los que tengan por objeto la colusión en las licitaciones o
concursos o los que tengan como efecto la distribución de adjudicaciones de
contratos, distribución de concursos o fijación de términos de las propuestas”.
[63] Dentro de la escritura
pública se protocolizó el acta de apertura de los sobres realizada por el
Notario 40 de Bogotá, el jueves 20 de marzo de 2003, en la cual hizo constar: “Se procede a abrir el sobre
que dice ORIGINAL INFORMACIÓN EONÓMICA y el Notario encuentra que la pestaña
que lo cierra está casi del todo despegada. Está pegada tal pestaña solo en un
extremo. Dentro del sobre se encuentra un cuadernillo argollado en plástico
negro (…). Tal |