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FALLO 732 DE 2013 (Febrero 28) CONTRATO ESTATAL - Interventoría / INTERVENTOR
- Noción. Definición. Concepto Con fundamento los
artículos 28 y 29 del Código Civil, NATURALEZA DEL CONTRATO - Funciones y
obligaciones del interventor En ese orden de ideas,
hace parte de la naturaleza del contrato que el interventor controle,
supervise, vigile, fiscalice las obras, pero no que elabore presupuestos,
cantidades y especificaciones técnicas,
razón por la cual, desde una perspectiva de lo que es natural al contrato, un
interventor no está obligado a cumplir con tales actividades, salvo que dentro
del clausulado correspondiente, en el caso sometido al análisis de FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULO
1602 / LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 32 FUNCIONES Y OBLIGACIONES DEL INTERVENTOR - Coligación
negocial / COLIGACION NEGOCIAL - Noción. Definición. Concepto / SUPUESTOS DE
COLIGACION NEGOCIAL - Interdependencia de las relaciones / INTERVENTORIA - Noción.
Definición. Concepto Estas obligaciones se atribuyen al interventor aun cuando consten en un
contrato del cual no es parte, pues la doctrina en casos como el presente, bajo
la denominación de coligación negocial ha explicado la interdependencia que
entre dos contratos se establece, la cual puede ser voluntaria, cuando
específicamente se ha hecho depender un contrato del otro por la común
intención expresa de las partes, o funcional, cuando resulta de la unidad de la
función perseguida, es decir, cuando las diferentes relaciones contractuales
tienden a realizar un fin práctico único, de acuerdo con el significado
objetivo de la operación social y económica. Los efectos que la coligación
origina no obedecen a prescripciones legales específicas de los tipos
contractuales, sino a la interpretación de la común intención de contratantes y
de la función práctica del negocio. La interdependencia de las relaciones es,
como su nombre lo indica, recíproca, en el sentido que la suerte de cada
contrato está condicionada a la del otro; no obstante, existen supuestos de
coligación en los cuales sólo la suerte de un contrato depende de la del otro o
solo algunos aspectos específicos de un contrato dependen de los del otro,
mientras que el otro contrato u otros aspectos de ese contrato permanecen por
fuera de tal dependencia. En tal sentido, CLASIFICACION DE LOS CONTRATOS - Teoría
general. Categorías / CLASIFICACION DE LOS CONTRATOS - Solemnes y consensuales De conformidad con la
teoría general, los contratos se pueden clasificar, en relación con las
exigencias legales para su eficacia, existencia y validez, en reales, solemnes
y consensuales, según la definición que incorpora el artículo 1500 del Código
Civil; dentro de estas categorías, la
predominante y general es la de los consensuales, es decir, ante la falta de
una norma que califique cierto contrato como real o solemne se considerará
consensual y, por ende, bastará con el consentimiento de las partes respecto de
sus elementos esenciales para que se perfeccione. En el caso específico
de los contratos estatales, FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULO
1500 EXISTENCIA DEL CONTRATO - Cumplimiento de la
solemnidad del documento escrito / OBJETO DE LA INTERVENTORA - El interventor
no puede exigir el pago de actividades
que constituyen un objeto completamente ajeno y diferente al que es propio de
la interventoría, de conformidad con su naturaleza y con lo que las partes
acuerden en el contrato CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SUBSECCION B Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH Bogotá
D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013) Radicación
número: 25000-23-26-000-2000-00732-01(24266) Actor: ASTRID CONSTANZA CRUZ QUINTERO Demandado:
NACION-MINISTERIO DE MINAS ENERGIA Referencia:
CONTRACTUAL SÍNTESIS DEL CASO El Ministerio de Minas
y Energía contrató la interventoría de un contrato de obra con una persona
natural, quien además realizó labores a favor de la entidad que no guardaban
correspondencia con las que son típicas del interventor de una obra; el
interventor exigió el pago de tales actividades, pero ante la falta de una
orden de servicio o un contrato que les diera soporte jurídico, no lo obtuvo.
De otro lado, las prestaciones propias de la interventoría se causaron en un
período que en concepto del interventor excedía el que había sido pactado inicialmente,
razón por la cual exigió el pago respectivo, y tampoco lo obtuvo. ANTECEDENTES I. Lo que se
pretende 1 El 27 de marzo de
2000, Astrid Constanza Cruz Quintero, presentó demanda en contra de 1.1 Los hechos sobre
los cuales hizo consistir la demanda se pueden presentar así: (i) la arquitecta Astrid Constanza Cruz
Quintero fue contratada en el mes de marzo de 1997 por el Ministerio de Minas y
Energía para “el diseño arquitectónico
del Centro de Información para el sector eléctrico” al cual hacía
referencia el contrato de obra pública n.° OJ-67-96, celebrado entre la entidad
y R.B. de Colombia Ltda.; (ii) la
ejecución del contrato n.° OJ-67-96 inició el 31 de marzo de 1997, con base en
los diseños provistos por la arquitecta en el mismo mes; (iii) a partir de los diseños referidos surgieron unos ítems
adicionales a los originariamente propuestos por R.B. de Colombia Ltda., lo
cual condujo a que ésta última pidiera a la entidad un aumento del valor del
contrato (de $89 1.2 Las pretensiones
comprenden las siguientes declaraciones y condenas: 1. Que se declare
que entre la arquitecta demandante ASTRID CONSTANZA CRUZ QUINTERO, de una
parte, en calidad de contratista, y la entidad demandada, o NACIÓN, Ministerio
de Minas y Energía, de otra parte, en su calidad de contratante, se celebró un
contrato estatal para ejercer la interventoría de obra pública n.° OJ-67-96,
celebrado entre la accionada y la sociedad “R.B. de Colombia”. 2. Que se declare
que durante la ejecución del aludido contrato, la arquitecta demandante ASTRID
CONSTANZA CRUZ QUINTERO además de las tareas propias de la interventoría, hubo
de ejecutar otros trabajos, no comprendidos dentro de los propios de la naturaleza
de la interventoría pero que se hicieron necesarios para el cabal cumplimiento
y desarrollo de la obra pública. 3. Que se declare
que la entidad demandada no ha pagado a la demandante los trabajos adicionales
a la interventoría que ejecutó la contratista arquitecta ASTRID CONSTANZA CRUZ
QUINTERO. 4. Que dentro de
los trabajos adicionales ejecutados por la arquitecta ASTRID CONSTANZA CRUZ
QUINTERO se encuentran los siguientes: a)
La elaboración del presupuesto de obra, cantidades de obra y especificaciones técnicas
para la ejecución del contrato OJ-67-96; b)
La ampliación de la duración de la interventoría desde el 18 de julio de 1997,
fecha en que vencía el plazo de 90 días establecido en la orden de servicios
085, hasta el 26 de marzo de 1998, día en que se liquidó el contrato de obra y
por lo tanto cuando terminó la interventoría del contrato de obra OJ-67-96 5. Que como
consecuencia de las declaraciones anteriores, se condene a 6. Que se condene
a 7. Que se condene
a 8. Que se condene
a 9. Que se condene
a 10. Que como
consecuencia de las declaraciones a que se refieren los numerales precedentes
de estas pretensiones, y a título de reparación del daño, se condene a 11. Que se ordene
dar cumplimiento a la sentencia definitiva dentro de los términos establecidos
por la ley, conforme a lo previsto en los artículos 176 y 177 del Código
Contencioso Administrativo. 12. Que se condene
a la NACIÓN - MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA a pagar a ASTRID CONSTANZA CRUZ
QUINTERO, o a quien represente sus derechos, las costas procesales. II. Trámite procesal 2 El Tribunal
Administrativo de Cundinamarca admitió
la demanda mediante auto del 28 de abril de 2000 (f. 25–26, c. 1) y
notificó debidamente a la entidad (f. 28, c. 1). En la contestación de la demanda la entidad se opuso a las pretensiones y
manifestó que se atenía a lo que se probara en relación con los hechos.
Argumentó que: (i) los servicios de
auditoría del contrato n.° OJ-67-96 ascendían a un valor de $5 800 000, suma que fue debidamente
pagada a la demandante; (ii) la
entidad no adelantó trámite legal ni presupuestal alguno para que la demandante
prestara algún servicio adicional, en tanto que todos los que fueron prestados
estaban dentro del objeto del contrato de interventoría; (iii) la duración del contrato de interventoría se extendía hasta
que la obra hubiera sido terminada, de suerte que no hay lugar a reclamar por
una supuesta duración mayor a la acordada, menos aún si se tiene en cuenta que
la obra se suspendió el 11 de junio de 1997 hasta cuando el contrato n.°
OJ-67-96 se terminó de mutuo acuerdo el 26 de marzo de 1998, período dentro del
cual la interventoría no cumplió función alguna; (iv) finalmente, “de acuerdo
con lo establecido en el artículo 39 de 3 El Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, profirió sentencia el 8 de octubre de 2002 y
denegó las pretensiones de la demanda. Consideró que: (i) los trabajos realizados por la interventora, consistentes en la
elaboración del presupuesto, cantidades de obra y especificaciones técnicas
para la ejecución del contrato n.° OJ-67-96, no fueron solicitados por parte de
la entidad a la interventora; (ii) de
acuerdo con el informe dirigido por parte de la interventora a la entidad, de
fecha 16 de febrero de 1998, la propia interventora propuso elaborar tales
documentos para no dilatar más el tiempo y que la entidad pudiera contestar a
las reclamaciones presentadas por el contratista, R.B. de Colombia Ltda.,
tendientes a obtener un aumento de precios; (iii)
no obra documento alguno en el que la entidad hubiera ordenado a la
interventora trabajos adicionales, ni en el que hubiera aceptado la propuesta
de la interventora de elaborarlo; (iv)
en relación con el otrosí, tampoco obra en el expediente orden alguna de la
entidad para que la interventora lo elaborara; (v) finalmente, el contrato n.° OJ-67-96 fue suspendido el 11 de
junio de 1997, cuando solo habían transcurrido 54 días desde la iniciación de
las obras, y se terminó de mutuo acuerdo el 26 de marzo de 1998. Los servicios
de interventoría se habían contratado por un período de 90 días y dentro del
período de suspensión la demandante no cumplió “labores reales” de interventoría, razón por la cual no se debe a
la demandante los ocho meses adicionales que reclama por la supuesta prestación
de los servicios por un período superior al inicialmente acordado (f. 215–230,
c. ppl.). 4 En contra de la
sentencia, la parte demandante presentó recurso
de apelación. Sostuvo que: (i) los
documentos que hubo de elaborar la arquitecta Astrid Constanza Cruz,
correspondientes a presupuesto, cantidades de obra y especificaciones técnicas,
eran indispensables para la realización de la interventoría y que fue la
entidad “quien omitió los trámites
previos a la adjudicación del contrato de obra, por ello dio la orden, avalado
por todos los jefes de División que participaron, para que la interventora,
procediera a ejecutar dichos trabajos”; (ii)
los trabajos referidos fueron recibidos por la entidad, quien se benefició
de ellos, los utilizó y en ningún momento, funcionario alguno, los rechazó u
objetó, ni manifestó que no hubieran sido ordenados por la entidad, ni que no
se los pagarían a la interventora; (iii)
si bien es cierto que existieron omisiones en los trámites previos para el
reconocimiento y pago de las sumas a la interventora por concepto de esos
trabajos, también lo es que era a la entidad a quien le correspondía cumplir
con tales trámites y que en todo momento le aseguró a la interventora que
buscaría la forma de “legalizar” el
asunto con una orden de servicio o un contrato; (iv) la controversia es de índole contractual “porque los hechos u omisiones que originaron el detrimento patrimonial
de la interventora surgieron de la relación contractual de ésta con el
Ministerio de Minas y Energía, originada en la orden de servicios 085 de CONSIDERACIONES I. Competencia 5
El Consejo de Estado es competente para conocer del asunto, en razón del
recurso de apelación interpuesto y debidamente sustentado por la parte
demandante, en un proceso iniciado en ejercicio de la acción de controversias
contractuales, con vocación de segunda instancia ante esta Corporación, dado
que, conforme al Decreto 597 de 1988 –aplicable en el sub examine–, la
cuantía exigida en 2000 era de $26 390 000 y
en este caso la mayor de las pretensiones ascendía a $39
730 724,80[1]. II. Hechos
probados 6 De conformidad con
las pruebas incorporadas al expediente, las cuales se encuentran en estado de
valoración puesto que fueron allegadas en cumplimiento de los presupuestos
procesales, los hechos que resultan de mayor relevancia para resolver los
problemas jurídicos que con posterioridad se plantean –párrafo 7–, se pueden
presentar de la siguiente forma: 6.1 El
27 de diciembre de 1996, entre el Ministerio de Minas y Energía y R.B. de
Colombia Ltda., se celebró el contrato de obra n.° OJ–67–96, en cuyo texto
contractual (copia auténtica, f. 158 - 164, c. 2), se establecía que: (i) el objeto del contrato era “la construcción del centro de información
para el sector eléctrico en la sede del ministerio”; (ii) el valor de la obra ascendía a $89 379 916; (iii) el
plazo de entrega se hallaba comprendido “dentro
de los noventa (90) días calendario contados a partir de la fecha de la firma
del acta de iniciación de obras”. En relación con la interventoría, se
disponía: CLÁUSULA OCTAVA - INTERVENTORIA: EL MINISTERIO
ejercerá la supervisión técnica y administrativa durante la ejecución de la
obra contratada por conducto de los interventores designados para tal fin. Las
funciones de 6.2 El 18 de abril de 1997, el Ministerio de Minas y Energía expidió la
orden de servicio n.° 6.3 El 18 de abril de 1997, en la sede del Ministerio de Minas y Energía
se suscribió el acta de iniciación de obra por parte de la entidad
–representada por 6.4 El 11 de junio de 1997, se suspendieron las obras, de conformidad con
el acta suscrita para tal efecto por parte de la entidad contratante, el
contratista y la interventoría (original del “ACTA DE TERMINACIÓN DE MUTUO
ACUERDO DEL CONTRATO OJ–67–96”, f. 32–34, c. 3). 6.5 El 15 de agosto de 1997, la interventora envió una comunicación
escrita a la entidad, y adjuntó “la
propuesta de las condiciones económicas de los trabajos de asesoría técnica,
presupuesto del contrato, cantidades de obra y especificaciones técnicas” (copia
auténtica, f. 102, 99, c. 2), los
cuales de acuerdo con la interventora ya habían sido desarrollados por ella y
comprendían la siguiente discriminación: 1. Asesoría técnica $500.000 2.
Elaboración de
cantidades 5%
x $75.014.188 $3.750.709 3.
Elaboración de
presupuesto de obra a. Arquitectónico, 2.5%
valor obra Arq. $49.433.288, $1.235.832 b. Eléctrico, 7% valor del capítulo $5.010.500,
$ 350.735 c. Hidrosanitario, 7% valor del capítulo
$1.507.000, $ 105.490 d. Estructural, 10% valor item., $19.063.400, $1.906.340 Valor
total presupuesto $3.598.397 4. Elaboración de especificaciones técnicas $1.000.000 VALOR
TOTAL TRABAJOS $8.849.106 6.6 El 26 de agosto de 1997, la interventora envió una comunicación
escrita a la entidad (copia auténtica, f. 50–53, c. 2), a través de la cual expuso, en relación con la interventoría del
contrato OJ–67–96, los siguientes puntos: (i)
desde el 18 de abril de 1997 procedió “a
realizar un presupuesto oficial del ministerio, con unas cantidades de obra
ajustadas al proyecto definitivo”, actividades que sobrepasaban las propias
de la interventoría; (ii) la
interventora prestó también a la entidad “asesoría
técnica, administrativa (se refiere a contratación) e incluso jurídica”; (iii) la interventora, por petición de
la entidad, presentó una cuenta de cobro para el pago de tales actividades; (iv) el plazo para la ejecución de la
auditoría comprendía un período de 90 días y venció el 18 de julio de 1997; (v) habida cuenta de lo expuesto,
concluyó: “Por lo anterior, y
teniendo en cuenta que van corridos cuatro meses en que he prestado mis
servicios con la mejor voluntad y disposición, sin más reparo que al respeto y
credibilidad de la palabra de los funcionarios con quienes me he relacionado,
le solicito muy amablemente, oficialice mi nueva situación laboral, puesto que
los presupuestos económicos tenido en cuenta por mí al iniciar labores están
desbordando su alcance previsto”. 6.7 El 23 de octubre de 1997, 6.8 El 10 de marzo de 1998, la interventora entregó una comunicación
escrita a la jefe de la división administrativa del Ministerio de Minas y
Energía, Sandra Santos, en la cual anunciaba que por tercera vez cobraba los
servicios que había prestado por valor de $8
849 106, pero que no le habían pagado después de ocho meses (original, f.
201–202, c. 2). En la misma fecha,
radicó otra comunicación a la cual adjuntó un “Acta de Liquidación de los Trabajos realizados por Acta de Liquidación de los trabajos de Saldo Pendiente Orden de Servicio n.° 085 $ 2 900 000.00 Trabajos realizados $ 8 849 106.00 Subtotal
1 $11 749
106.00 Intereses sobre total 1 no cancelado durante 8 meses al 2.5% mensual $ 2 349 821.00 Total
1 $14.098.927.00 Ampliación Interventoría por 8 meses $ 7.750.000.00 Intereses sobre anticipo ($3.875.000) no
cancelado durante 8 meses al 2.5% mensual $ 1 550 000.00 Total
2 $ 9 300.000.00 Saldo pendiente de pago a la interventoría $23 398 927.00 6.9 El 24 de marzo de 1998, la interventora brindó a la entidad la
información que ésta última le solicitó en relación con el porcentaje de
ejecución de la obra a la cual hace referencia el contrato n.° OJ–67–96 (original, f.
206, c. 2). 6.10 El 26 de marzo de 1998, se suscribió por parte de la entidad, el
contratista y la interventora, el “ACTA
DE TERMINACIÓN DE MUTUO ACUERDO DEL CONTRATO OJ–67–96” (original, f.
32–34, c. 3) a través de la cual se
hizo constar que: CONSIDERACIONES: PRIMERA.- Que en razón a los múltiples tropiezos
e inconvenientes surgidos en la ejecución del contrato, la entidad contratante,
la interventoría y el CONTRATISTA, consideraron conveniente suspender las obras
mediante Acta suscrita el 11 de junio de 1997, transcurridos cincuenta y cuatro
(54) días calendario de su ejecución. SEGUNDA.- Que a la fecha aún se
encuentran suspendidas las obras. TERCERA.- Que a pesar de haber tratado
durante el tiempo transcurrido hasta la fecha de llegar a un acuerdo para el
cabal desarrollo del objeto del contrato, utilizando para ellos todos los
mecanismos que prevé ACUERDAN 1. Dar
por terminado de mutuo acuerdo el Contrato OJ–67–96. 2. Dentro
de los diez (10) días hábiles siguientes a la suscripción de la presente Acta,
se procederá a la liquidación del contrato de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 60 de III. Problema
jurídico 7 El análisis que a continuación adelantará IV Análisis de 8 8.1 La mayoría de los
tratados y manuales de derecho de contratos, contienen capítulos referidos a la
formación, contenido, causa, efectos, etc., pero desde la perspectiva de la
teoría general del contrato se acusa la falta de un análisis detallado de la
naturaleza jurídica del mismo. Una manera de
aproximar el concepto, está representada en los elementos naturales.
Tradicionalmente, los elementos naturales son identificados con las normas
supletorias y dispositivas, esto es, con las normas incluidas en las leyes y
códigos que pueden ser derogadas por las partes en relación con el contrato
particular, pero que, ante el silencio de las mismas entran a hacer parte del
contenido del mismo. Este concepto resulta
de suma utilidad y La naturaleza
jurídica de un contrato puede definirse como el cauce sobre el cual transcurre
la corriente de las disposiciones contractuales, las cuales tienen como
afluentes a las normas jurídicas, la común intención de las partes, la buena
fe, la costumbre y la equidad natural.
Al nacimiento de esa corriente concurre la causa, en el recorrido de la
misma y en su desembocadura están presentes los efectos, y hacen las veces de
dique, para impedir su desbordamiento, las normas imperativas. El cauce ha sido construido sobre bases
prácticas primero, y dogmáticas después, para, posteriormente, ser consagrado
positivamente en diferentes períodos de la evolución jurídica, y moldeado en
función de las necesidades materiales de los particulares y del Estado. Así, pueden existir
disposiciones contractuales incorporadas por las partes que estén por fuera del
cauce que constituye la naturaleza jurídica del mismo, y en tales
circunstancias, corresponderá calificarlas como ajenas a su naturaleza. La naturaleza jurídica
de un contrato es un concepto supralegal, que se ha venido construyendo con el
paso de los siglos. El tipo contractual
y el desarrollo que la ley hace de él, aun cuando coincidentes con la
naturaleza jurídica del contrato, constituyen una exteriorización de la misma
que no la abarca en su totalidad. Tan es
así, que los artículos mencionados antes [1501, 1603, 1621 del Código Civil; 871 del Código de Comercio; 40 de 8.2. Habida cuenta de
lo anterior y con el propósito de determinar si las prestaciones referidas
resultan ser de la naturaleza del contrato de interventoría, es de suma
utilidad comenzar el análisis respectivo a partir de diferentes perspectivas,
que en este caso, no son excluyentes, sino complementarias. 8.2.1 Con fundamento
los artículos 28[3] y 29[4]
del Código Civil, 8.2.2 Desde la
perspectiva legal, a la cual también remiten los artículos referidos, se tiene
que el artículo 32 de 8.3 En ese orden de
ideas, hace parte de la naturaleza del contrato que el interventor controle,
supervise, vigile, fiscalice las obras, pero no que elabore presupuestos,
cantidades y especificaciones técnicas,
razón por la cual, desde una perspectiva de lo que es natural al contrato, un
interventor no está obligado a cumplir con tales actividades, salvo que dentro
del clausulado correspondiente, en el caso sometido al análisis de 8.3.1 Al respecto, se aprecia que el documento que vinculaba a la
arquitecta Astrid Constanza Cruz
Quintero como interventora del contrato de obra n.° OJ–67–96, es la orden de servicio n.° 085 expedida por el Ministerio de Minas y
Energía, dentro de cuyo texto no obraban de forma alguna las obligaciones que
asumía en tal condición. No obstante el vacío advertido, 8.3.2. Estas obligaciones se atribuyen al interventor aun cuando consten
en un contrato del cual no es parte, pues la doctrina[12] en casos como el presente, bajo la denominación de coligación negocial
ha explicado la interdependencia que entre dos contratos se establece, la cual
puede ser voluntaria, cuando específicamente se ha hecho depender un contrato
del otro por la común intención expresa de las partes, o funcional, cuando
resulta de la unidad de la función perseguida, es decir, cuando las diferentes
relaciones contractuales tienden a realizar un fin práctico único, de acuerdo
con el significado objetivo de la operación social y económica. Los efectos que
la coligación origina no obedecen a prescripciones legales específicas de los
tipos contractuales, sino a la interpretación de la común intención de
contratantes y de la función práctica del negocio. La interdependencia de las
relaciones es, como su nombre lo indica, recíproca, en el sentido que la suerte
de cada contrato está condicionada a la del otro; no obstante, existen
supuestos de coligación en los cuales sólo la suerte de un contrato depende de
la del otro o solo algunos aspectos específicos de un contrato dependen de los
del otro, mientras que el otro contrato u otros aspectos de ese contrato
permanecen por fuera de tal dependencia. En tal sentido, 8.3.3 El dictamen pericial analizó los conceptos de “interventoría de proyectos”, “interventoría
durante la construcción” e “interventoría
técnica” comprendidos en el Decreto 2090 de 1989[14], así como también estudió
el clausulado del contrato de obra n.° OJ–67–96 y frente a las preguntas formuladas por la parte actora, concluyó que “la elaboración del presupuesto, las
cantidades de obra y las especificaciones técnicas no son deberes propios de la
interventoría, que como se señala en la cláusula octava del contrato OJ–67–96,
se trata de una interventoría de construcción, es decir, con funciones técnicas
y administrativas” y que “la
elaboración de un otrosí al contrato inicial no era función natural de la
persona que ejercía la interventoría de construcción … diferente es que la
interventoría debía asesorar a la persona o personas encargadas de hacerlo para
su correcta redacción ajustada al lenguaje técnico y a los propósitos del
contrato”. 8.4 Así, con base en normas legales, técnicas y en el lenguaje, en
atención a la jurisprudencia y a la doctrina, a las cláusulas del contrato de
obra y al dictamen pericial, 9 Corresponde ahora determinar si los honorarios acordados de $5 800 000 cubrían las actividades propias
de la interventoría por un período igual al de la duración del contrato de
obra n.° OJ –67–96, “noventa (90) días calendario contados a
partir de la fecha de la firma del acta de iniciación” o si se extendían, de acuerdo con el texto
propio de la orden de servicio n.° 085, “HASTA
QUE TERMINE 9.1 En atención a lo anterior, aprecia 9.2 Al respecto, 9.3 En tal sentido,
teniendo en cuenta la fecha de iniciación de las obras –18 de abril de 1997– y la de suspensión –11 de junio de 1997–, se aprecia
que el contrato de obra tuvo solamente 53 días de ejecución y que faltó un
período de 37 días para cumplir los 90 que comprendía el contrato de obra. 9.3.1. Es decir, por espacio de 37 días no hubo desarrollo de obra
respecto del cual el interventor debiera adelantar su actividad en plenitud, no
obstante lo cual el interventor recibió el pago por la totalidad de los
servicios prestados, como si en efecto hubiera ejercido la interventoría por un
período de 90 días. El convencimiento de 9.3.2 Así, encuentra 9.4 Además, observa Diferentes fuentes de la tradición jurídica
romana –“cum
in verbis nulla ambiguitas est, non debet admitti voluntatis quaestio”– y medieval –“in claris non fit
interpretatio”–, incorporadas ampliamente
dentro de nuestro ordenamiento jurídico –“Artículo 27.- Cuando el sentido
de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consulta
su espíritu. Pero bien se puede, para interpretar una expresión oscura de la
ley, recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma
o en la historia fidedigna de su establecimiento.” “Artículo 1618.- Conocida
claramente la intención de los contratantes, debe estarse más a ella que a lo
literal de las palabras.”– guían al
intérprete judicial en el sentido señalado, al poner de presente cuán
importante es lo literal para interpretar un objeto, como punto de partida del
trabajo respectivo. Si bien es cierto que el artículo 1618 establece que la
intención de los contratantes prevalece sobre el sentido gramatical, también lo
es que, de manera armónica con el artículo 1627 –“El pago se hará bajo
todos respectos en conformidad al tenor de la obligación…”–, impone al intérprete tomar el texto como primer elemento, pues se
entiende que la voluntad del autor reside en su declaración final, salvo que se
conozca claramente y que se acredite en el proceso judicial, que su intención
era diferente a la que aparece en el texto. En ningún momento sugiere 9.5 La interpretación
literal o gramatical brinda un elemento de suma importancia para concluir que
la común intención de los contratantes, inequívocamente consagrada en el texto,
consistía en extender la duración de la interventoría, en el mismo término de
duración que comprendía el contrato de obra, de acuerdo con la doctrina antes explicada de la coligación negocial
–párrafo 8.3.2.–. 9.6 Si bien es cierto
que en algunos casos la decisión de una entidad estatal de mantener el precio
originariamente pactado para la interventoría, frente a la prolongación de la
obra más allá de lo dispuesto inicialmente y al desarrollo de las actividades
del interventor por un período también superior al pactado, podría afectar el
equilibrio de las prestaciones entre los contratantes, en el caso concreto esa
situación no se presenta, porque el número de actividades cumplidas con
posterioridad a la suspensión del contrato no es significativo de conformidad
con el material probatorio, sino meramente accidental. Tan importante como lo
anterior, dado que la obra se suspendió cuando habían transcurrido 53 días
desde su inicio, sin que en los restantes 37 días hubiera habido un desempeño
pleno de la interventoría y que, no obstante ello, 10 En relación con la
inquietud planteada acerca de si se debe pagar a la demandante por las labores
relacionadas con la elaboración del presupuesto, cantidades de obra,
especificaciones y del otrosí, 10.1 Desde el punto de
vista fáctico, PREGUNTADO en la reunión que se llevó a cabo en
las oficinas del ministerio con participación del doctor Juan Manuel Otoya, la
doctora Patricia Mier, la doctora Sandra Santos, la interventora Astrid
Constanza Cruz, usted y la suscrita Julia Marlene Quintero se hizo una
propuesta de pago por parte del doctor Juan Manuel Otoya en donde le dijo a
usted que se encargara de elaborar el contrato para pagar lo adeudado y
acordado hasta ese momento, porqué no se llevó a cabo. CONTESTO yo no recuerdo
exactamente eso, y además nunca a mis manos llegaron documentos para que yo
pudiera hacer eso en primer lugar debe tener el certificado de disponibilidad
presupuestal que expide el área financiera por instrucciones del ordenador del
gasto y yo nunca recibí ese documento ni tengo conocimiento que lo hubieran
solicitado, ni por que monto tampoco y no recuerdo tampoco que me hubieran
entregado los documentos por parte de Secretaría para hacer el contrato lo que
sí estoy segura y se es que a Constanza Cruz le deben un dinero que nunca le
fue pagado que incluso la doctora Patricia Mier hizo una manifestación que ese
dinero se le debía cancelar porque era un trabajo que ya se había realizado,
incluso la doctora Constanza estuvo en mi oficina para informarme que había
llevado una nueva carta, todo lo que llevaba se dirigía a mi oficina y me
comentaba que las había presentado. PREGUNTADO le consta entonces que siempre
hubo voluntad de pago por parte del ministerio, pero que por alguna razón no se
llevó a cabo. CONTESTO si. Por manifestación expresa del doctor Otoya se que él
tuvo la voluntad de pago. 10.2 La demandante
afirma que en las actas de las reuniones se acredita que la elaboración del
presupuesto, cantidades de obra y especificaciones fueron ordenados a la
demandante por parte de la entidad. No obstante, 10.2.1 El 24 de abril de 1997 tuvo lugar una reunión en las instalaciones
del Ministerio de Minas y Energía, tal y como se hace constar en el documento
denominado “ACTA DE REUNIÓN n.° 10.2.2 Tampoco en el “ACTA DE
REUNIÓN n.° 10.3 De conformidad con
la teoría general, los contratos se pueden clasificar, en relación con las
exigencias legales para su eficacia, existencia y validez, en reales, solemnes
y consensuales, según la definición que incorpora el artículo 1500 del Código
Civil[16];
dentro de estas categorías, la predominante y
general es la de los consensuales, es decir, ante la falta de una norma que
califique cierto contrato como real o solemne se considerará consensual y, por
ende, bastará con el consentimiento de las partes respecto de sus elementos
esenciales para que se perfeccione. En el caso específico de los contratos
estatales, 10.4 La jurisprudencia
de El contrato celebrado
por la administración con los particulares es de carácter solemne, es decir,
que para su eficacia, de acuerdo con el régimen jurídico de derecho público al
cual está sometido, se requiere que se eleve a escrito la manifestación de
voluntad, de manera que la ausencia de este conlleva la inexistencia del
negocio jurídico e impide el nacimiento de los efectos jurídicos pretendidos
por las partes, toda vez que éstas no tienen libertad de forma, “…pues la solemnidad escrituraria hace parte de la definición del tipo
negocial por razones de seguridad y certeza en razón a que se trata de una
normativa reguladora de la contratación de las entidades públicas…”. (Consejo de Estado.
Sala Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Sentencias de 29 de enero de
1998 Exp. 11099 y 4 de mayo de “En materia
contractual, los diversos estatutos que han regulado las relaciones negociales
de los particulares con el Estado, han consagrado presupuestos que deben
cumplirse tanto para la celebración del contrato, como para su
perfeccionamiento y, así mismo, han determinado la forma de probar los
contratos, siendo una constante para todas estas etapas, la necesidad de
instrumentar el negocio mediante escrito. Para el
perfeccionamiento del negocio, la normatividad contractual se ha inclinado por
la necesidad del escrito como presupuesto para tal efecto, según la forma y
condiciones señaladas, tanto en los anteriores decretos ley 150 de 1976 y 222
de 1983, que daban por perfeccionado el contrato con eventos específicos, a
saber: la ejecutoria de la providencia del Consejo de Estado o del Tribunal
Administrativo que los declarara ajustados a la ley, la aprobación de fianzas,
el registro presupuestal o, la suscripción del contrato (art. 51 dcto 222 de
1983) y, para algunos contratos específicos, la aprobación del Consejo de
Ministros, la autorización de En tal virtud, concluyó 10.5 En ese orden de ideas, 10.6 Sin perjuicio de lo expuesto, desde una perspectiva general, 10.7 En el asunto sub judice, tal y como se explicó anteriormente, las actividades mencionadas
constituyen un objeto completamente ajeno y diferente al que es propio de la
interventoría, de conformidad con su naturaleza y con lo que las partes
acordaron en el caso concreto –párrafo 8.4–. Es decir, no se trata de
prestaciones de la misma naturaleza, como en el caso del contrato de obra al
que hizo alusión 10.8 En el caso
concreto no está probado que la demandante haya seguido instrucciones de la
entidad para elaborar presupuesto, cantidades de obra y especificaciones, pues
ni los documentos, ni los testimonios dan fe de que el representante de la
entidad, ni funcionario alguno, le haya ordenado a la demandante que realizara
las actividades mencionadas. Por el contrario, de conformidad con lo que
advierte la propia demandante en la carta que dirigió a la entidad, de fecha 16
de febrero de 1998 (copia auténtica, f. 127 - 157, c. 2), fue ella quien
decidió unilateralmente la elaboración de tales documentos, a sabiendas de que
no había una fuente contractual de índole estatal que la autorizara para
proceder en tal sentido. En la comunicación referida, la arquitecta Astrid
Constanza Cruz Quintero, luego de relatar que el viernes 18 de abril de 1997 se
le informó que había sido designada como interventora de la obra y que había
recibido algunos documentos para el desempeño de su labor, precisó respecto de
los documentos que no recibió y de sus actividades posteriores, lo siguiente: Documentos que no recibió: Informe escrito del interventor anterior
sobre el desarrollo de la obra para realizar el empalme; cantidades de obra
ejecutada; inventario del material desmontado; presupuesto oficial; cantidades
de obra del proyecto inicial; cantidades de obra del proyecto modificado;
especificaciones técnicas para la supervisión de las obras. En vista de la falta de los documentos
anteriores, la interventoría le comunicó a la doctora Sandra Santos, Jefe de 10.9 Aunado a lo
anterior, se debe considerar que la demandante no era una persona que ignorara
los trámites legales, todo lo contrario, dentro de las labores que afirma haber
cumplido para la elaboración del otrosí –también por fuera de los cauces de la
formalidad de los contratos estatales– se encontraba “la asesoría al Ministerio de Minas en lo que concierne a todo lo
relacionado con la contratación pública, con base en 11 Finalmente, las
afirmaciones de la demandante en el sentido de que diferentes funcionarios de
la entidad le aseguraron que el pago se iba a “legalizar” mediante una orden de servicio o de un contrato, y en
el mismo sentido la declaración de María Teresa Cabarico Almario –quien se
desempeñaba en el momento de los hechos en la oficina jurídica de la entidad,
(f. 202–205, c. 2)– acerca de la voluntad de pago de la entidad a favor de la
demandante, ameritan de 11.1 En el supuesto
caso de que hubiera tenido existencia una orden de servicio o un contrato para “legalizar” lo que ya había sido
ejecutado sin cumplir con la formalidad del documento escrito, tal contrato
estaría afectado de nulidad absoluta por causa ilícita, en los términos correspondientes
del Código Civil –“Artículo 1524.- No
puede haber obligación sin causa real y lícita; pero no es necesario
expresarla. La pura liberalidad o beneficencia es causa suficiente. Se entiende
por causa el motivo que induce al acto o contrato; y por causa ilícita la
prohibida por la ley, o contraria a las buenas costumbres o al orden público...– 11.2 De acuerdo con las
pruebas que obran en el proceso, la demandante elaboró el presupuesto, las
cantidades de obra y las especificaciones en abril de 1997, mientras que los
supuestos intentos para pagar las labores correspondientes tuvieron lugar con
posterioridad. Es decir, si tales intentos se hubieran concretado en una orden
de servicio o un contrato, habrían tenido como causa la intención contraria al
orden público de dar la apariencia de legalidad a unos hechos que habían sido
cumplidos por fuera de ella, sin el lleno de los requisitos respectivos. En tal
supuesto, el negocio habría estado viciado de causa ilícita. En mérito de lo
expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo,
Sección Tercera, administrando justicia en nombre de RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 8 de
octubre de 2002, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Tercera, Subsección B, de acuerdo con los argumentos expuestos en esta
providencia. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE y DEVUÉLVASE DANILO ROJAS BETANCOURTH Presidente de la Sala STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO NOTAS DE PIE DE PÁGINA: [1] Bajo el título
de “Naturaleza, competencia y cuantía”,
en el libelo introductorio, el actor estima en ese valor los perjuicios
materiales. La cifra corresponde a la actualización a la fecha de presentación
de la demanda, de la suma del precio de las labores adicionales realizadas y
del precio de la extensión del término de duración de la interventoría (f. 21,
c.1). [2] Consejo de
Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del
17 de mayo de 2007, expediente n.° 2004 (AP00369), C.P. Ramiro Saavedra Becerra. [3] “Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio,
según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya
definido expresamente para ciertas materias, se les dará en estas su
significado legal.” [4] “Las palabras técnicas de toda ciencia o arte se tomarán en el sentido
que les den los que profesan la misma ciencia o arte; a menos que aparezca
claramente que se han tomado en sentido diverso.” [5] Consultado el 30 de enero de
2013 en http://lema.rae.es/drae/?val=interventor. [6] “(…) En los contratos que haya sido celebrados como resultado de un
proceso de licitación o concurso públicos, la interventoría deberá ser
contratada con una persona independiente de la entidad contratante y del
contratista, quien responderá por los hechos y omisiones que le fueren
imputables en los términos previstos en el artículo 53 del presente estatuto”. [7] “Son también contratos de consultoría los que tienen
por objeto la interventoría, asesoría, gerencia de obra o de proyectos,
dirección, programación y la ejecución de diseños, planos, anteproyectos y
proyectos. Ninguna orden del interventor de una obra podrá darse verbalmente.
Es obligatorio para el interventor entregar por escrito sus órdenes o
sugerencias y ellas deben enmarcarse dentro de los términos del respectivo
contrato”. [8] La redacción
original de la norma, vigente al momento de los hechos comprendía: “Los consultores, interventores y asesores
externos responderán civil y penalmente tanto por el cumplimiento de las
obligaciones derivadas del contrato de consultoría, interventoría o asesoria,
como por los hechos u omisiones que les fueren imputables y que causen daño o
perjuicio a las entidades, derivados de la celebración y ejecución de los
contratos respecto de los cuales hayan ejercido o ejerzan las funciones de
consultoría, interventoría o asesoría”. [9] Consejo de
Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del
24 de febrero de 1995, expediente n.° [10] “Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y
no puede ser invalida sino por su consentimiento mutuo o por causas legales”. [11] “Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de
obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto,
previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del
ejercicio de la autonomía de la voluntad…” [12] M. Bianca, Il Contrato, Giuffre, Milano, 1998, p. 454–458. [13] Consejo de
Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 8
de marzo de 1996, expediente n.° [14] 6. Interventoría. 6.1.
Descripción de los trabajos. Se entiende por interventoría el servicio prestado
por un profesional o persona jurídica especializada, para el control de la
ejecución del proyecto arquitectónico o de la construcción. El interventor es
el representante de la entidad contratante durante todas las etapas del
proyecto: planos, etapa previa, ejecución y liquidación. Las labores de
interventoría son: 6.1.1. Interventoría del proyecto. Consiste en una asesoría
a la entidad contratante durante la etapa de diseño y estudios del proyecto
para garantizarle que los planos interpreten la voluntad del cliente, cumplan
con sus requisitos dentro de su disponibilidad de recursos y estén debidamente
coordinados y completos para la ejecución de la obra. La coordinación del
proyecto es responsabilidad del arquitecto que elabora el proyecto
arquitectónico. El interventor hará una labor de revisión y asesoría a la
coordinación. El interventor además, vigilará el cumplimiento de las
actividades previas, control de pólizas, control a los contratos de estudios
técnicos y de ingeniería y control sobre trámites municipales. El interventor
podrá hacer revisar los estudios y proyectos técnicos por especialistas y el
costo de esta revisión será por cuenta del propietario. 6.1.2. Interventoría
durante la construcción. El servicio de interventoría durante la construcción
comprende las funciones técnicas y administrativas, funciones complementarias e
inseparables durante la obra, por lo cual ambas deben ser realizadas por la
misma persona o entidad. 6.1.2.1. Interventoría técnica. En la interventoría
técnica la función del interventor se encamina a velar por el correcto
desarrollo de los planos y por el cumplimiento de las normas de calidad,
seguridad y economía adecuadas a la obra. En cumplimiento de sus funciones el
interventor exigiría al constructor cuando sea necesario, la realización de
ensayos y pruebas. De todos los trabajos autorizados el interventor deberá
dejar constancia escrita. Deberá llevar además un control a las
especificaciones de materiales, a las pruebas de las instalaciones y a la
puesta en marcha de los equipos. Para el cabal cumplimiento de sus funciones y
si la complejidad del problema así lo justifica, el interventor solicitará a la
entidad contratante la contratación de especialistas que lo asesoren en su
función técnica. Los controles a los cuales se hace referencia no relevan al
constructor de su responsabilidad de llevarlos con el detalle y precisión que
exijan las normas de calidad y los estudios técnicos de la obra. El
interventor, por lo tanto, vigilará que el constructor cumpla las normas de
control y llevará los controles adicionales que considere oportunos. Cuando sea
necesario completar o introducir modificaciones al proyecto, el interventor
solicitará al arquitecto proyectista la elaboración de los planos y de las
especificaciones pendientes y cuidará de que en todo momento el constructor
disponga de los documentos de trabajo actualizados. 6.1.2.2. Interventoría
administrativa. el interventor velará por el cumplimiento del contrato del
constructor y supervigilará el avance de la obra para lograr que ella se
desarrolle según el programa y el presupuesto previamente aprobados. Vigilará
además el cumplimiento de las pólizas de garantía, los pagos de prestaciones
sociales, pagos de carácter fiscal a los organismos nacionales y municipales y
demás obligaciones contractuales y legales. El interventor autorizará las
entregas de dineros al constructor y revisará los gastos que éste haga a fin de
que los dineros sean invertidos en la forma más eficiente; autorizará la
contratación de los diferentes capítulos de obra y supervisará la
administración de los subcontratos. El interventor aprobará el pago de las
cuentas a subcontratistas, trabajadores o proveedores, según las normas
establecidas en los contratos y a las disposiciones que ordene la ley. El
interventor supervisará el almacén de la obra y exigirá al constructor los
inventarios, libros y comprobantes que permitan un adecuado control. El
interventor revisará y aprobará los extractos contables periódicos que presente
el constructor con el objeto de verificar el paso correcto de las sumas a cargo
de la obra. En las obras contratadas por el sistema de precios unitarios o
precio alzado, el interventor verificará que la obra ejecutada, su calidad y su
cantidad corresponda a lo establecido en los planos, especificaciones y
contrato de construcción. Recibida una determinada obra, el interventor
autorizará la cuenta de cobro respectiva. Verificará que la obra ejecutada
corresponda proporcionalmente a los dineros entregados al contratista, dentro
de los términos estipulados en el contrato. El interventor estudiará y
autorizará las cantidades de obra, analizará y acordará con el constructor los
precios de los ítems no pactados en el contrato; estudiará y propondrá a la
entidad contratante las fórmulas de reajustes cuando éstas no estén pactadas y
aprobará los reajustes que surjan en el transcurso del contrato. La
interventoría no incluye el control de costos”. [15] Consejo de
Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 29
de agosto de 2012, expediente n.° [16] “Artículo 1500.- El contrato es real cuando, para que sea perfecto, es
necesaria la tradición de la cosa a que se refiere; es solemne cuando está
sujeto a la observancia de ciertas formalidades especiales, de manera que sin
ellas no produce ningún efecto civil; y es consensual cuando se perfecciona por
el solo consentimiento.” [17] “Artículo 39.- De la
forma del contrato estatal. Los contratos que celebren las entidades estatales
constarán por escrito y no requerirán ser elevados a escritura pública, con
excepción de aquellos que impliquen mutación del dominio o imposición de
gravámenes y servidumbres sobre bienes inmuebles y, en general, aquellos que
conforme a las normas legales vigentes deban cumplir con dicha formalidad”. “Artículo 41. Del perfeccionamiento del contrato. Los
contratos del Estado se perfeccionan cuando se logre acuerdo sobre el objeto y
la contraprestación y éste se eleve a escrito.” [18] Consejo de Estado, Sala de lo
Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 20 de septiembre de
2007, exp. n.° [19] Consejo de Estado, Sala de lo
Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 29 de agosto de 2007,
radicación n.° [20] Consejo de Estado, Sala de lo
Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 29 de septiembre de
2011, exp. n.° |