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Fallo 00027 de 2013 (Mayo 08) NULIDAD ABSOLUTA - Incorporación
de potestad excepcional de terminación unilateral, a discrecionalidad de las
partes. Contrato estatal / NULIDAD ABSOLUTA - Contrato estatal de
arrendamiento. Facultad exorbitante de terminación unilateral, es totalmente
nula por violación expresa de la ley / CONTRATO DE ARRENDAMIENTO - Nulidad
absoluta. Por inclusión de potestad excepcional de terminación unilateral.
Violación expresa de la ley / NULIDA ABSOLUTA - Contrato estatal. Falta al
principio de planeación / PRINCIPIO DE PLANEACION - Incumplimiento cuando se
desconoce los fines del contrato. Cumplimiento de las necesidades generales / TERMINACION
UNILATERAL - Cláusula exorbitante. Prohibición de pactarla en el contrato de
arrendamiento, aplicación del parágrafo del artículo 14 del Estatuto
Contractual Las estipulaciones para dar por terminado el contrato
unilateralmente y de manera discrecional, que hoy en día encuentran cabida con
mayor vigor en el derecho privado, no son admisibles en los contratos estatales
porque la prestación del servicio público y el interés general lo impiden (…)
Aún más, pactar en un contrato estatal la posibilidad de darlo por terminado de
manera discrecional o “a conveniencia” de una de las partes (así se haya
convenido sólo a favor de la entidad contratante) también pone en evidencia que
para celebrar ese negocio jurídico, FUENTE
FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 14 PARAGRAFO ACCION DE CONTROVERSIAS
CONTRACTUALES - Responsabilidad contractual del Estado. Daño causado por la
merma patrimonial que dejó de percibir una de las partes El daño que ha de ser indemnizado
puede derivarse, entre otras, de la transgresión del deber genérico del neminem
laedere o del incumplimiento de un determinado deber de comportamiento que
surgió de un acuerdo contractual. Ahora, como en la responsabilidad contractual
el daño, excluyendo obviamente la prestación, es la merma patrimonial que se
padece, las ventajas que se dejan de percibir y en muy raros casos la congoja o
pena que se sufre, es evidente que un incumplimiento puede causar, o no, una
lesión de ésta naturaleza y es por esto que no puede afirmarse que todo
incumplimiento irremediablemente produce una merma patrimonial, impide la
consecución de una ventaja o produce un daño moral, máxime si se tiene en
cuenta que dos cosas diferentes son el daño y la prestación como objeto de la
obligación. (…) Causar un daño, como ya se dijo, genera la obligación de
repararlo pero si el acreedor pretende que el juez declare la existencia de esa
obligación y que por consiguiente condene al deudor a su pago, aquel tiene la
carga de demostrar su existencia y su cuantía. (…) Y como quiera que en este
caso brilla por su ausencia la demostración del daño causado así como la
cuantía del perjuicio, era consecuencia obligada la denegación de las
pretensiones indemnizatorias que adujo la parte demandante. RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL
DEL ESTADO - Actos celebrados por interpuesta persona con facultad para actuar
/ ACTOS DE REPRESENTACION - Actuación en representación de otro produce efectos
directos sobre el representado Según lo dispuesto por el
artículo 1505 del C. C. y por el artículo 833 del Código de Comercio, los actos
que una persona celebre o ejecute a nombre de otra estando facultada por esta
para ello, produce efectos directamente frente al representado pues es tanto
como si hubiera actuado él mismo. (…) Por consiguiente si alguien celebra un
negocio jurídico a nombre de otro y se le ha facultado para ello y para todo lo
atinente a él sin limitación alguna, es obvio que sus facultades comprenden no
sólo la etapa de la celebración del negocio sino también la de la ejecución y
la posterior a esta. FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULO 1505 / CODIGO DE COMERCIO -
ARTICULO 833 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 177 / CODIGO CIVIL -
ARTICULO 1757 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTICULO 169 ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
- Nulidad contractual. Causales / NULIDAD ABSOLUTA - Contrato estatal. Causal
específica de violación al régimen de prohibición legal / PROHIBICION LEGAL - Contrato
estatal. Causal específica de prohibición de terminación unilateral de contrato
de arrendamiento / CONTRATO DE ARRENDAMIENTO - Terminación unilateral del
contrato. Prohibición legal / CONTRATACION ESTATAL - Facultad discrecional. La
terminación unilateral del contrato de arrendamiento es reglada / NULIDAD
ABSOLUTA - Actos posteriores a la terminación unilateral de contrato estatal de
arrendamiento El contrato estatal es absolutamente nulo por las mismas
causas que se prevén en el derecho común y, en especial (…) cuando se celebre
contra expresa prohibición legal o constitucional o con abuso o desviación de
poder. (…) Para que se configure la causal de nulidad (…) es menester que haya
una violación al régimen de prohibiciones y que esa prohibición sea explícita,
(…) la nulidad de una cláusula de un contrato no determina la invalidez del
todo el negocio jurídico a menos que este no pueda subsistir sin ella. (…) Las estipulaciones para dar por terminado el
contrato unilateralmente y de manera discrecional, que hoy en día encuentran
cabida con mayor vigor en el derecho privado, no son admisibles en los
contratos estatales porque la prestación del servicio público y el interés
general lo impiden (…) darlo por terminado de manera discrecional o “a
conveniencia” de una de las partes (…) también pone en evidencia que para
celebrar ese negocio jurídico, DAÑO ANTIJURIDICO - Contrato estatal.
Obligación de demostración de su existencia y cuantía / DAÑO ANTIJURIDICO - No
se concede por falta de material probatorio. Nulidad de cláusula exorbitante en
contrato estatal Se recuerda que causar un daño
genera la obligación de repararlo pero si el acreedor pretende que el juez
declare la existencia de esa obligación y que por consiguiente condene al
deudor a su pago, aquel tiene la carga de demostrar su existencia y su cuantía.
(…) Y como quiera que en este caso brilla por su ausencia la demostración del
daño causado así como la cuantía del perjuicio, era consecuencia obligada la
denegación de las pretensiones indemnizatorias que adujo la parte demandante.
(…) Como así lo vio y lo decidió el a
quo, la sentencia apelada debe confirmarse en este punto. FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993
- ARTICULO 44 NUMERAL 2 / LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 14 PARAGRAFO NOTA DE RELATORIA: Respecto
a la prohibición del régimen de prohibiciones para declarar nulo un contrato
estatal ver sentencia de 29 de agosto de 2007, exp. 15324. Sobre la terminación
del contrato en el derecho privado ver fallo de CONTRATO DE ARRENDAMIENTO - Nulidad de
cláusula exorbitante de terminación unilateral. Se ordena pago de cánones de
arrendamiento pendientes También merece ser confirmada la
condena a pagar los cánones de arrendamiento que faltaban para la terminación
de la prórroga del contrato de arrendamiento, pues esta decisión no sólo no fue
cuestionada por las partes sino que además se ajusta a lo preceptuado por el
artículo 2003 del Código Civil que aquí resulta aplicable de conformidad con lo
dispuesto por los artículos 2 y 822 del Código de Comercio. FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL -
ARTICULO 2003 / CODIGO DE COMERCIO - ARTICULO 2 / CODIGO DE COMERCIO - ARTICULO
822 LEGITIMACION EN La falta de legitimación en la
causa no es un presupuesto procesal y por ende su ausencia no conduce a la
inhibición sino a desestimar las pretensiones que aduce el no legitimado o a
negarlas en relación con el demandado que carece de ella. NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto del consejero Enrique Gil
Botero CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SUBSECCION
C Consejero
ponente: JAIME
ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Bogotá, D.C, ocho (8) de mayo de dos mil trece (2013). Radicación número:
50001-23-31-000-1998-00027-01(24510) Actor: MARIO
GUETIERREZ DIAZ Y CONSUELO HERNANDEZ GUTIERREZ Demandado: NACION -
RAMA JUDCIAL - FISCALIA GENERAL DE Referencia: ACCION
DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACION SENTENCIA) Decide I. ANTECEDENTES 1. Lo pretendido El 9 de febrero de 1998[1],
Mario Gutiérrez Díaz y Consuelo Hernández Gutiérrez
presentaron demanda contra Solicitaron también la
declaratoria de nulidad de la cláusula Décimo Tercera del contrato de
arrendamiento No. 003 del 1 de marzo de 1995,
así como de las Resoluciones números 151 del 29 de febrero de 1996, 160
del 6 de marzo de 1996 y 194 del 11 de marzo de 1996, por medio de las cuales
se dio por terminado el contrato de arrendamiento y se confirmó esta decisión. Pidieron además que se declarara
que la accionada incumplió el contrato No. 003 del 1 de marzo 1995 así como su
prórroga del 1 de enero de 1996. Como consecuencia de las
anteriores declaraciones, solicitaron que se condenara a la parte demandada al
reconocimiento y pago del equivalente a 2. Los hechos en que se fundamentan las
pretensiones El 1 de marzo de 1995, Consuelo Hernández Gutiérrez, en calidad de representante de Mario
Gutiérrez Díaz, y El término de duración del
contrato se fijó en 9 meses y 15 días contados a partir del 16 de marzo de 1995
y por consiguiente su vencimiento acaecería el 31 de diciembre del mismo año. Como valor total del contrato se
convino la suma de $16’150.000 el cual sería cancelado en cánones mensuales de
$1’700.000, monto éste último que se incrementaría en el mismo porcentaje de
variación del IPC, si se llegare a prorrogar el contrato. El 1 de enero de 1996 las partes
acordaron prorrogar por 12 meses más el contrato de arrendamiento y por
consiguiente, en razón de la actualización del IPC, el valor de la renta
ascendió a la suma de $23’868.000, la que se cancelaría en canones mensuales de
$1’989.000. El 29 de febrero de 1996, El 1º de marzo de 1996 el arrendador interpuso el recurso
de reposición contra esta decisión, el cual fue resuelto por medio de El 8 de marzo de 1996 el arrendador interpuso el recurso de
apelación contra El 17 de mayo de 1996 las partes
suscribieron el Acta de Entrega del inmueble arrendado pero allí la parte
demandante dejó constancia de que lo recibiría una vez estuviera en las mismas
condiciones físicas en que fue entregado. En agosto de 1996, pese a que la
entidad demandada no realizó las reparaciones locativas pertinentes, el
demandante recibió el inmueble arrendado sin que a la fecha de la presentación
de la demanda haya podido ser arrendado nuevamente por los daños que presenta. El 10 de julio de 1996 el
demandante solicititó una audiencia de conciliación prejudicial la cual se
llevó a cabo el 16 de agosto ante el Procurador 48 en lo Judicial. 3. El trámite procesal Admitida que fue la demanda y
noticiadas las demandadas del auto admisorio, el asunto se fijó en lista y las
accionadas le dieron respuesta oponiéndose a las pretensiones formuladas. Después de decretar y practicar
pruebas y de resultar fracasada una audiencia de conciliación, se corrió
traslado a las partes para que alegaran de conclusión, oportunidad que fue
aprovechada por éstas. II.
En sentencia del 29 de octubre de 2002 el
Tribunal Administrativo del Meta se inhibió de decidir respecto de Para tomar ésta decisión el
Tribunal expuso las siguientes razones: En primer lugar, el sentenciador
de primera instancia considera que Luego de reproducir los hechos y
las pretensiones de la demanda y de hacer un recuento de la actuación surtida,
el a quo empieza por valorar la masa
probatoria y concluye que se encuentra probada la celebración del contrato de
arrendamiento así como la suscripción de su prórroga por un año más. Como quiera que las partes del
contrato No. 003 del 1 de marzo de 1995 fueron Mario Gutiérrez Díaz, quien
estuvo representado por Consuelo Hernández de Gutiérrez, y El Tribunal considera que Por consiguiente, el sentenciador
de primera instancia resuelve condenar a la entidad demandada al pago de los
cánones de arrendamiento correspondientes al tiempo que restaba para la
terminación del contrato No. 003 de 1995, esto es por el período comprendido
entre el 4 de marzo de 1996, cuando se dio por terminado el contrato, y el 31
de diciembre de ese mismo año, fecha ésta que fue la pactada para la
terminación del arrendamiento. Adicionalmente, el a quo considera que en el expediente no
obra prueba que acredite la destrucción del bien arrendado ni la afectación
moral del demandante, razón por la cual niega el reconocimiento y pago de la
indemnización por concepto de daño emergente y daño moral. III. EL RECURSO DE APELACIÓN Contra lo así resuelto la parte
demandante y la parte demandada interpusieron el recurso de apelación con
fundamento en las siguientes razones: 1. Recurso de la entidad demandada 2. Recurso de la parte actora La parte demandante solicita la
revocatoria del numeral 5º de la parte resolutiva de la sentencia de primera
instancia y que en su lugar se ordene el reconocimiento y pago de la
indemnización por los perjuicios morales y materiales ocasionados por la
entidad demandada al terminar unilateralmente el contrato de arrendamiento en
razón a que el artículo 1546 del C.C. sobre la condición resolutoria así lo
ordena. IV. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público opina que
la sentencia recurrida debe ser modificada y así lo solicita con fundamento en
las siguientes razones: En primer lugar señala que la
cláusula Décima Tercera que consagra facultades exorbitantes a favor de la
entidad demandada contravino el postulado del parágrafo del artículo 14 de la
ley 80 de 1993 según el cual en los contratos estatales de arrendamiento se
prescindirá de la utilización de las cláusulas o estipulaciones excepcionales y
en consecuencia, solicita la respectiva declaratoria de ilegalidad. Como quiera que las Resoluciones
151 y 160 de 1996 se expidieron con fundamento en la cláusula Décimo Tercera,
cuya ilegalidad acaba de argüirse, éstos actos administrativos también
contravienen lo dispuesto en el parágrafo del artículo 14 de la ley 80 de 1993.
En segundo lugar advierte que
Mario Gutiérrez Díaz sí está legitimado por activa debido a que en el folio 2
consta el poder otorgado por él junto con la respectiva nota de presentación
personal realizada ante Finalmente, acoge los argumentos
expuestos por el sentenciador de primera instancia para negar la indemnización
por concepto de perjuicios morales. No advirtiéndose causal de
nulidad que pueda invalidar lo actuado se procede a desatar la alzada previas
las siguientes V. CONSIDERACIONES 1. La parte
demandada aduce que ha operado la caducidad de la acción puesto que los actos
administrativos impugnados han debido ser demandados dentro de los cuatro meses
siguientes a su notificación y la demanda se presentó el 9 de febrero de 1998. Para desechar tan frágil
argumentación es suficiente recordar que de acuerdo con lo dispuesto por el
artículo 77 de 2. El artículo 44
de Para que se configure la causal
de nulidad prevista en el numeral 2º del artículo 44 de En este orden de ideas, si se
desacata una prohibición genérica o una prohibición implícita del estatuto
contractual, el contrato será absolutamente nulo por violar el régimen legal
pero la causal no será la enlistada en el numeral 2º del artículo 44 de Ahora, el artículo 47 de esa
misma ley prevé que la nulidad de una cláusula de un contrato no determina la
invalidez del todo el negocio jurídico a menos que este no pueda subsistir sin
ella. Con otras palabras, la nulidad de
una cláusula contractual solamente vicia a todo el contrato cuando la cláusula
nula corresponde a una que contiene alguno, varios o todos los elementos
estructurales del esquema negocial de que se trata. 3. El artículo 365 de Esta preceptiva superior
encuentra cabal desarrollo en la normatividad que regula la contratación
estatal, en especial en el artículo 3º de De otro lado la
regulación, control y vigilancia de los servicios públicos que debe mantener el
Estado se concreta en la contratación estatal en las
cláusulas exorbitantes de terminación unilateral, interpretación y modificación
unilateral, caducidad y sometimiento a las leyes nacionales consagradas en los
artículos 14 y siguientes de la mencionada ley.[7] Pues bien, de este conjunto
normativo se deduce sin esfuerzo alguno que la contratación estatal persigue la
prestación de los servicios públicos y que por consiguiente con ella se
pretende fundamentalmente la satisfacción de intereses de carácter general. Así que entonces, una vez
celebrado el contrato, la ejecución del objeto contractual resulta siendo la
finalidad que debe ser atendida primordialmente por las partes contratantes y
es por esto que resulta contrario a la prestación del servicio público y por
ende al interés general la posibilidad de terminar los contratos estatales
unilateralmente y de manera discrecional
o ad nutum. Con otras palabras, las
estipulaciones para dar por terminado el contrato unilateralmente y de manera
discrecional, que hoy en día encuentran cabida con mayor vigor en el derecho
privado,[8]
no son admisibles en los contratos estatales porque la prestación del servicio
público y el interés general lo impiden Aún más, pactar en un contrato
estatal la posibilidad de darlo por terminado de manera discrecional o “a conveniencia” de una de las partes
(así se haya convenido sólo a favor de la entidad contratante) también pone en
evidencia que para celebrar ese negocio jurídico, En efecto, si, de acuerdo con la
normatividad, se persigue que los contratos del Estado deben ser “debidamente diseñados, pensados, conforme a
las necesidades y prioridades que demanda el interés público,”[9] un pacto semejante resulta siendo el mejor
indicativo de la improvisación. Y es que “la ausencia de planeación ataca la esencia misma del interés general,
con consecuencias gravosas y muchas veces nefastas, no sólo para la realización
efectiva de los objetos pactados, sino también para el patrimonio público, que
en últimas es el que siempre está involucrado en todo contrato estatal. Se
trata de exigirles perentoriamente a las administraciones públicas una real y
efectiva racionalización y organización de sus acciones y actividades con el
fin de lograr los fines propuestos por medio de los negocios estatales. Si bien es cierto que el legislador no tipifica la planeación de manera
directa en el texto de Así que las terminaciones
unilaterales y discrecionales de los contratos estatales no son admisibles y
esta afirmación se corrobora fácilmente con sólo repasar las normas de la
contratación estatal, en especial los artículos 17, 18 y 45 de Sobre estos aspectos el Consejo
de Estado ha expresado: “En lo atinente a
la terminación unilateral del contrato, si bien la ley otorga a las entidades
públicas la potestad de actuar en ejercicio de una facultad exorbitante, les
impone el cumplimiento de presupuestos de forzosa aplicación y a la vez
restringe la medida a los eventos previstos en la misma. Efectivamente,
para declarar la terminación unilateral se requiere i) que la manifestación de
la voluntad de la administración se materialice en un acto administrativo, ii)
que dicho acto debe ser el resultado de un análisis soportado en la realidad
del contrato, es decir, debe estar debidamente motivado y iii) que la causal
que se alegue en la decisión se encuentre enmarcada en los eventos que la ley
ha dispuesto.”[11] Con otras palabras, todo lo anterior significa que la
potestad exorbitante que tiene Y como la determinación que haya de tomar 4. El parágrafo
del artículo 14 de En consecuencia, si en un
contrato de esta laya Y como quiera que esta cláusula
no se refiere a una que contenga alguno, varios o todos los elementos
estructurales del contrato de arrendamiento, la conclusión obligada es que su
invalidez no se extiende a todo el contrato de arrendamiento. Ahora, como para dar por
terminado unilateralmente el contrato Luego, mal puede cualquiera de
las partes contractuales aducir que la “autonomía
de la voluntad” convalida semejante pacto y actuación pues admitir esto
equivale a aceptar que la voluntad de los destinatarios de las normas prevalece
sobre el querer imperativo de la ley. 5. Según lo
dispuesto por el artículo 1505 del C.C. y por el artículo 833 del Código de
Comercio, los actos que una persona celebre o ejecute a nombre de otra estando
facultada por esta para ello, produce efectos directamente frente al
representado pues es tanto como si hubiera actuado él mismo. Por consiguiente si alguien
celebra un negocio jurídico a nombre de otro y se le ha facultado para ello y
para todo lo atinente a él sin limitación alguna, es obvio que sus facultades
comprenden no sólo la etapa de la celebración del negocio sino también la de la
ejecución y la posterior a esta. 6. La responsabilidad
civil persigue la reparación del daño y es por esto que cuando de alguien se
predica que es civilmente responsable, simplemente se está diciendo que debe
reparar el daño causado. El daño que ha de ser indemnizado
puede derivarse, entre otras, de la transgresión del deber genérico del neminem laedere o del incumplimiento de
un determinado deber de comportamiento que surgió de un acuerdo contractual. Pero en uno y en otro caso, si la
responsabilidad civil consiste en el deber de reparar el daño, se puede afirmar
que por regla general no hay responsabilidad civil si no hay daño. Así que entonces, generalmente,
toda indagación sobre una responsabilidad civil debe comenzar precisamente por
dilucidar si ha habido daño porque la inexistencia de este haría inútil la
averiguación de los otros elementos de la responsabilidad. Ahora, como en la responsabilidad
contractual el daño, excluyendo obviamente la prestación, es la merma
patrimonial que se padece, las ventajas
que se dejan de percibir y en muy raros casos la congoja o pena que se sufre,
es evidente que un incumplimiento puede causar, o no, una lesión de ésta
naturaleza y es por esto que no puede afirmarse que todo incumplimiento
irremediablemente produce una merma patrimonial, impide la consecución de una
ventaja o produce un daño moral, máxime si se tiene en cuenta que dos cosas
diferentes son el daño y la prestación como objeto de la obligación. Por lo tanto no es cierto que
basta con incumplir la obligación para que haya daño. Causar un daño, como ya se dijo,
genera la obligación de repararlo pero si el acreedor pretende que el juez
declare la existencia de esa obligación y que por consiguiente condene al
deudor a su pago, aquel tiene la carga de demostrar su existencia y su cuantía. Tal carga probatoria se encuentra
establecida no solamente en el artículo 177 del C.P.C. al preceptuar que “incumbe a las partes probar los supuestos
de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”,
sino también, y particularmente para la responsabilidad contractual, en el
artículo 1757 del C.C. al disponer que ”incumbe
probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o esta.” Así que entonces es al acreedor a
quien le asiste el interés de demostrar la ocurrencia del daño y su
cuantificación sin que pueda descargar en el juzgador todo el peso de esa carga
aunque éste, desde luego, cuenta con la facultad oficiosa en materia probatoria
pero dentro de los precisos límites previstos en el artículo 169 del C.C.A. Luego, si el acreedor nada prueba
en torno a la existencia del daño y a su cuantía, no podrá abrirse paso la
pretensión indemnizatoria pues sin la certeza de la ocurrencia y la magnitud de
la lesión, la responsabilidad está irremediablemente condenada al fracaso. 7. La
legitimación en la causa consiste, de un lado, en ser el titular de la relación
jurídica, del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las
pretensiones que se aducen, y, de otro lado, en ser el sujeto frente a quien
deben aducirse y controvertirse esas concretas pretensiones. Por consiguiente, la legitimación
en la causa no es un presupuesto procesal sino una condición necesaria para
obtener una sentencia favorable a las pretensiones. En efecto, si quien carece de
legitimación en la causa son los demandantes, o alguno de ellos, no se puede
acceder a las pretensiones que aducen toda vez que no ostentan la titularidad
de la relación jurídica, del derecho o del interés sustancial que les sirve de
soporte a sus pedimentos; y si quienes no están legitimados en la causa son los
demandados, o alguno de ellos, ninguna pretensión puede ser concedida en su
contra puesto que lo pretendido ha debido controvertirse con otro u otros
sujetos. Luego, la falta de legitimación
en la causa jamás conduce a una sentencia inhibitoria sino a una decisión de
fondo que desestima las pretensiones de la demanda en relación o frente a
quienes no están legitimados, según sea el caso. Así que entonces el Tribunal se
equivoca cuando al encontrar que uno de los demandados no está legitimado en la
causa, procede a inhibirse de decidir de fondo frente a él. 8. En el asunto
que ahora se revisa por la vía de la apelación aparece demostrado que la señora
CONSUELO HERNÁNDEZ DE GUTIÉRREZ, obrando en nombre y representación del
señor MARIO GUTIÉRREZ DÍAZ según poder que obra en el expediente[12],
celebró con De acuerdo con el apoderamiento
que se le dio a la señora CONSUELO HERNÁNDEZ DE GUTIÉRREZ, la representante
tenía facultades sin limitación alguna para, entre otros negocios jurídicos,
celebrar contratos de arrendamiento sobre el inmueble que allí se menciona y
que es el mismo que le fue arrendado a En estas circunstancias la
apoderada no solo contaba con facultades para la etapa de la celebración del
arrendamiento sino también para la de la ejecución y desde luego para la
posterior a esta. Si a esto se le agrega que en la
demanda se pretende para el el representado MARIO GUTIÉRREZ DÍAZ, se
hace evidente que no se configura la alegada falta de legitimación por activa
que alega Ahora, en cuanto a la falta de
legitimación en la causa que el Tribunal dedujo en relación con Ya se dijo que la falta de
legitimación en la causa no es un presupuesto procesal y por ende su ausencia
no conduce a la inhibición sino a desestimar las pretensiones que aduce el no
legitimado o a negarlas en relación con el demandado que carece de ella. Por consiguiente la sentencia
apelada se corregirá en este sentido. En la cláusula Décimo Tercera de
ese contrato se pactó que el arrendamiento se regiría, entre otros, por el
principio de terminación unilateral, estipulación esta que va en contra de la
expresa prohibición consignada en el parágrafo del artículo 14 de Luego en tales circunstancias se
trata de la celebración de un pacto contra expresa prohibición legal que se
sanciona con nulidad absoluta tal como lo prevé el numeral 2º del artículo 44
de Y como quiera que esta cláusula
no se refiere a los elementos estructurales del
arrendamiento, la nulidad de ella no se extiende a todo el contrato. Ahora, habiendo solicitado la
parte demandante la nulidad de esa cláusula, lo procedente era decretar la
peticionada nulidad y como así no lo hizo el a quo en esta segunda instancia se hará. Siendo absolutamente nula la
cláusula que prevé la posibilidad de que Finalmente, se recuerda que
causar un daño genera la obligación de repararlo pero si el acreedor pretende
que el juez declare la existencia de esa obligación y que por consiguiente
condene al deudor a su pago, aquel tiene la carga de demostrar su existencia y
su cuantía. Y como quiera que en este caso
brilla por su ausencia la demostración del daño causado así como la cuantía del
perjuicio, era consecuencia obligada la denegación de las pretensiones
indemnizatorias que adujo la parte demandante. Como así lo vio y lo decidió el a quo, la sentencia apelada debe
confirmarse en este punto. También merece ser confirmada la
condena a pagar los canones de arrendamiento que faltaban para la terminación
de la prórroga del contrato de arrendamiento, pues esta decisión no sólo no fue
cuestionada por las partes sino que además se ajusta a lo preceptuado por el
artículo 2003 del Código Civil que aquí resulta aplicable de conformidad con lo
dispuesto por los artículos 2 y 822 del Código de Comercio. En síntesis, la sentencia apelada
será reformada para decretar la nulidad absoluta de la cláusula Décimo Tercera
del contrato de arrendamiento que celebraron las partes, para revocar la
decisión inhibitoria en relación con En mérito de lo expuesto RESUELVE: PRIMERO: REFORMAR 1. DECRETAR 2. REVOCAR 3. DECRETAR 4. CONDENAR a la demandada
FISCALÍA GENERAL DE 5. ORDENAR QUE ESTA SENTENCIA se
cumpla de conformidad con lo previsto por los artículos 6. NEGAR LAS RESTANTES PRETENSIONES de la
demanda. SEGUNDO: Devolver el
expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ENRIQUE
GIL BOTERO Magistrado OLGA
MELIDA VALLE DE DE LA HOZ
Magistrada
JAIME
ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Magistrado
Ponente NOTAS AL PIE DE
PÁGINA: [1] Folios [2] J. O. SANTOFIMIO GAMBOA. Tratado de Derecho administrativo. t.
III, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2004, p. 290-291. [3] Numeral 2º. [4] Numeral 3º. [5] Consejo de Estado, Sección Tercera,
sentencia del 29 de agosto de 2007, Expediente 15324. [6] Esta es la redacción con que quedó la
norma después de la modificación que le introdujo el artículo 32 de [7] Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Tesis
Doctoral. El contrato de concesión de servicios públicos. Coherencia con los
postulados del estado social y democrático de derecho en aras de su
estructuración en función de los intereses públicos. Universidad Carlos III de
Madrid. http://hdl.handle.net./10016/8339. [8] Sobre las nuevas tendencias en torno a
la terminación unilateral de los contratos en el derecho privado véase: R.
Molina Morales. La terminación unilateral
del contrato ad nutum. En Revista de Derecho Privado, No. 10, Universidad
Externado de Colombia, Bogotá, 2006, p. 125-158; F. Navia Arroyo. La terminación unilateral del contrato de
derecho privado. En Revista de Derecho Privado, No. 14, Universidad
Externado de Colombia, Bogotá, 2008, p. 35-67; E. Rengifo García. [9] J. O. SANTOFIMIO GAMBOA. Aspectos relevantes de la reciente reforma a
[10] Ibidem. [11] Sección Tercera, Subsección B,
sentencia del 6 de abril de 2011, Expediente 19483. [12] Folio 18 del c. No. 1. [13] Folios |