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RESOLUCIÓN
811 DE 2019 (Agosto 21) Por la cual se acota, se anuncia y se declara
de utilidad pública la zona de terreno requerida para el proyecto construcción
de la red troncal de alcantarillado sanitario y pluvial, colector calle 40 sur
localidad de Kennedy, Bogotá D.C LA
DIRECTORA ADMINISTRATIVA DE BIENES RAÍCES DE LA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y
ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ-ESP., En uso de
sus facultades delegatarias conferidas según Resolución No. 0131 del 14 de
febrero de 2019 y modificada por la Resolución No. 0149 del 19 de febrero de
2019 de la Gerencia General y de las atribuciones legales y estatutarias, en especial
las conferidas en la Ley 56 de 1981, el Capítulo III de la Ley 9ª de 1989,
modificada por la Ley 388 de 1997, los artículos 455 a 474 del Decreto
Distrital 190 de 2004, y CONSIDERANDO: Que
el artículo 58 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo
N° 1 de 1999, al referirse al derecho fundamental que garantiza la propiedad
privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles,
señala: “Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad
pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los
particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá
ceder al interés público o social”. Y más adelante agrega: “por motivos de
utilidad pública o interés social definidos por el legislador, podrá haber
expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Esta se fijará
consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que
determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía
administrativa…”. Que
el artículo ibídem señala: “la propiedad es una función social que implica
obligaciones, como tal, le es inherente una función ecológica”. Que la Constitución Política tiene un alto contenido de deberes en materia de prestación de los servicios públicos a los ciudadanos, dentro de los aspectos más relevantes de su articulado se encuentran: I. “Artículo 365. Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional (…)”; II. “Artículo 366. El bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado (…)”; “Artículo 367
La ley fijará las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de
los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación, y
el régimen tarifario que tendrá en cuenta además de los criterios de costos,
los de solidaridad y redistribución de ingresos (…)”, y IIII. “El inciso 4º del
artículo 322. (…). A las autoridades distritales corresponderá garantizar el
desarrollo armónico e integrado de la ciudad y la eficiente prestación de
servicios a cargo del Distrito (…)”. Que
por su parte el artículo 367 de la Constitución dispone que “(…) Los servicios
públicos domiciliarios se prestarán directamente por cada municipio cuando las
características técnicas y económicas del servicio y las conveniencias
generales lo permitan y aconsejen, (…)” Que
la Ley 9 de 1989, en sus artículos 10 y 11 sustituidos por los artículos 58 y 59
de la Ley 388 de 1997, declara de utilidad pública e interés social la adquisición
de inmuebles para destinarlos a la ejecución de proyectos de producción,
ampliación, abastecimiento y distribución de servicios públicos, y autoriza a
las empresas industriales y comerciales entre otras, a adquirir por enajenación
voluntaria o mediante la expropiación de tales inmuebles con el fin de
destinarlos a desarrollar algunas de las actividades enunciadas, siempre que
estén facultadas para ello por sus propios estatutos. Que
el artículo 33 de la Ley 142 de 1994 señala que respecto a las facultades
especiales por la prestación de servicios públicos expresa: “(…) Quienes
presten servicios públicos tienen los mismos derechos y prerrogativas que esta
Ley u otras anteriores, confieren para el uso del espacio público, para la
ocupación temporal de inmuebles, y para promover la constitución de
servidumbres o la enajenación forzosa de los bienes que se requiera para la
prestación del servicio; pero estarán sujetos al control de la jurisdicción en
lo contencioso administrativo sobre la legalidad de sus actos, y a
responsabilidad por acción u omisión en el uso de tales derechos.” Que
el artículo 56 ibidem, declara de Utilidad Pública e
Interés Social la ejecución de las obras para prestar servicios públicos y la
adquisición de espacios suficientes para garantizar la protección de las
instalaciones respectivas, facultando a las Empresas de Servicios Públicos para
promover la expropiación de bienes inmuebles cuando sean requeridos para tales
propósitos. Que
la Ley 388 de 1997, en su artículo 59 faculta, entre otros, a los
establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado y
las sociedades de economía mixta asimiladas a las anteriores, de los órdenes
nacional, departamental y municipal, que estén expresamente autorizadas por sus
propios estatutos para desarrollar alguna o algunas de las actividades
previstas en el artículo 10° de la Ley 9 de 1989, para adquirir o decretar la
expropiación de inmuebles para el desarrollo de dichas actividades. Que
el Alcalde Mayor de Bogotá D.C., mediante el Decreto No. 190 de 2004 compiló
las disposiciones contenidas en los Decretos Distritales No. 619 de 2000 y
No.469 de 2003, adoptó el Plan de Ordenamiento Territorial del Distrito
Capital, para el período comprendido entre los años 2001 a 2010 en cumplimiento
a lo dispuesto en la Ley 388 de 1997. Que
el artículo 491 del Decreto 619 de 2.000, compilado en el Artículo 455 del
Decreto 190 de 2004, expresó que el Distrito Capital es competente para
adquirir por enajenación voluntaria o mediante el proceso de expropiación los
inmuebles que requiera para el cumplimiento de los fines previstos en el artículo
58 de la Ley 388 de 1.997 y demás disposiciones que contengan motivos de
Utilidad Pública. También son competentes para adquirir inmuebles en el
Distrito Capital, los establecimientos públicos distritales, las empresas
industriales y comerciales del distrito y las sociedades de economía mixta asimiladas
a las anteriores, cuando vayan a desarrollar alguna o algunas de las
actividades previstas en las normas referidas. Que
el artículo 18 de la Ley 142 de 1994, al referirse al objeto social que deben
tener las empresas de servicios públicos, señala que es la prestación de uno o
más servicios públicos a los que se aplica la ley, o la realización de una o
varias de las actividades complementarias, o una y otra cosa. Que
le corresponde al municipio la ejecución de obras de saneamiento básico a fin
de satisfacer en debida forma la prestación de los servicios de acueducto y
alcantarillado. Que
en concordancia con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 388 de 1.997 y el
artículo 455 del Decreto 190 de 2.004, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado
de Bogotá ESP.-, es una de las entidades competentes para adquirir predios
destinados a lo dispuesto en los literales d), h), i) y j)del
artículo 58 de la mencionada Ley. Que
el artículo 492 del Decreto 619 de 2.000, compilado en el Artículo 456 del
Decreto 190 de 2004, señala que el objeto específico para la adquisición de uno
o más inmuebles por parte de una entidad competente, lo constituye la obra, el
programa, el proyecto o la actuación que la entidad se propone ejecutar en
desarrollo del artículo 58 de la Ley 388 de 1.997, sin necesidad de que exista
un acto jurídico especifico que así lo declare. Que igualmente señala, que
habiéndose identificado plenamente el objeto específico de la adquisición, la
entidad competente expedirá el acto administrativo mediante el cual ordene
adelantar todos los estudios de tipo social, técnico, jurídico y económico que
habrán de fundamentar posteriormente los procedimientos de adquisición
necesarios para el cumplimiento de dicho objeto. Que
el artículo 61 de la Ley 388 de 1997 introdujo modificaciones al procedimiento
de enajenación voluntaria. Que
el artículo 2° de la Ley 142 de 1994, expresa: “El Estado intervendrá en los
servicios públicos, conforme a las reglas de competencia de que trata esta Ley,
en el marco de lo dispuesto en los artículos 334, 336, y 365 a 370 de la
Constitución Política, para los siguientes fines: 2.1. Garantizar la calidad
del bien objeto del servicio público y su disposición final para asegurar el
mejoramiento de la calidad de vida de los usuarios; 2.2. Ampliación permanente
de la cobertura mediante sistemas que compensen la insuficiencia de la
capacidad de pago de los usuarios; 2.3. Atención prioritaria de las necesidades
básicas insatisfechas en materia de agua potable y saneamiento básico; 2.4.
Prestación continua e ininterrumpida, sin excepción alguna, salvo cuando
existan razones de fuerza mayor o caso fortuito o de orden técnico o económico
que así lo exijan; 2.5. Prestación eficiente (…)”. Que
el artículo 5° ibidem, establece: “Competencia de los
municipios en cuanto a la prestación de los servicios públicos. Es competencia
de los municipios en relación con los servicios públicos, que ejercerán en los
términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan los
concejos: 5.1. Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente,
los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía
eléctrica, y telefonía pública básica conmutada, por empresas de servicios
públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la
administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el
artículo siguiente; 5.2. Asegurar en los términos de esta Ley, la participación
de los usuarios en la gestión y fiscalización de las entidades que prestan los
servicios públicos en el municipio; (…)”. Que
el artículo 28 ibidem, establece que frente a las
redes “(…) Todas las empresas tienen el derecho a construir, operar y modificar
sus redes e instalaciones para prestar los servicios públicos, para lo cual
cumplirán con los mismos requisitos, y ejercerán las mismas facultades que las
leyes y demás normas pertinentes establecen para las entidades oficiales que
han estado encargadas de la prestación de los mismos servicios, y las
particulares previstas en esta Ley. Las empresas tienen la obligación de
efectuar el mantenimiento y reparación de las redes locales, cuyos costos serán
a cargo de ellas (...)”. Que
el artículo 12 del Decreto Distrital 190 de 2004 dispuso que las “(…) Políticas
de dotación de servicios públicos domiciliarios para garantizar el acceso de
todos los habitantes, son: 1. Ajustar las inversiones en renovación de redes y
ampliación de las coberturas a los instrumentos de planeamiento, a las
operaciones urbanas, al avance en la concertación regional y al sistema de
movilidad, con el fin mejorar los índices de competitividad y productividad
general de las inversiones públicas y privadas, con énfasis en el centro y las
centralidades; 2. Establecer el perímetro de servicios de infraestructura
subterránea sólo hasta el perímetro del área urbana y de expansión, con el fin
de evitar las conexiones ilegales y la conurbación con los municipios
limítrofes(…); 4. Vincular la gestión de las empresas de servicios públicos
domiciliarios a los objetivos de aumento de la competitividad mediante la
eliminación de trámites innecesarios, la coordinación de las obras sobre
espacio público y la búsqueda de economías de escala en la expansión de las
redes y equipamientos de atención a los usuarios(…); 5. Localizar
infraestructuras y equipamientos en función de las economías de escala para
reducir los costos tarifarios y recuperar el medio ambiente, de manera
concertada con los municipios de la red de ciudades de la región y las
autoridades de planeación regional. Estas decisiones quedan sujetas a la
regulación ambiental y de los servicios públicos vigentes; 6. De acuerdo con el
Decreto 1076 de 2015 o al Plan Maestro de Alcantarillado que presente la
Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP se hará especial énfasis en
las soluciones que minimicen el vertimiento de aguas servidas a los cauces
naturales y canales del sistema hídrico de la Estructura Ecológica Principal.” Que
el numeral 2 del artículo 16 del Decreto 190 de 2004, señala que la “Estructura
Funcional de Servicios, está conformada por los sistemas generales de servicios
públicos, de movilidad y de equipamientos, cuya finalidad es garantizar que el
centro y las centralidades que conforman la estructura socio económica y
espacial y las áreas residenciales cumplan adecuadamente sus respectivas
funciones y se garantice de esta forma la funcionalidad del Distrito Capital en
el marco de la red de ciudades. Que
el artículo 201 ibidem, indica que frente a la estructura
del sistema de acueducto: “… El Sistema de Acueducto de la ciudad está
constituido por la infraestructura necesaria para el abastecimiento de agua
cruda y tratamiento de agua potable y por las redes matrices y secundarias para
la distribución de la misma en todo el territorio (…)”. Que
el artículo 202 ibidem, señala que los objetivos de
intervención en el Sistema de Acueducto son: 1. Garantizar el abastecimiento
futuro de agua potable para toda la ciudad, mediante el aprovechamiento óptimo
de las fuentes e infraestructuras instaladas y en correspondencia con las
expectativas de crecimiento urbano definidas por el presente Plan; 2.
Garantizar la expansión ordenada de las redes matrices de distribución de agua
potable, en coordinación con las demás obras y proyectos previstos en los
diferentes sistemas generales formulados por el presente Plan; 3. Superar los
déficits actuales en cuanto a distribución de agua potable, mediante el
mejoramiento de las redes existentes con prioridad para los sectores deficitarios
de Usme, Ciudad Bolívar, la zona Suroriental, la zona Occidental, la zona de
Engativá y la zona Norte; 4. Reducir la vulnerabilidad en las redes. Que
el artículo 207 ibidem, prevé la “Estructura del
Sistema de Alcantarillado Sanitario y Pluvial. El Sistema de Alcantarillado
Sanitario y Pluvial de la ciudad está constituido por la infraestructura
necesaria para el drenaje de aguas lluvias y conducción de aguas residuales,
incluyendo el sistema de tratamiento de aguas servidas de todo el territorio.” Que
la EAAB –ESP podrá realizar la adquisición y/o constitución de servidumbres de
predios para la ejecución de la obra que estén dentro de las coordenadas que en
esta declaratoria se establecen. Que
el artículo 52 del Decreto 469 de 2.003, compilado por el Decreto 190 de 2004,
establece que para los efectos previstos en el parágrafo primero del artículo
61 de la Ley 388 de 1.997, las entidades competentes, antes de iniciar
formalmente el proceso de adquisición de los inmuebles que requieran para el
cumplimiento de sus objetivos, harán el anuncio individual de cada uno de los
proyectos que hayan decidido ejecutar, por el cual se ordene acometer la
ejecución del proyecto específico y adelantar todos los estudios de tipo
social, técnico, jurídico y económico que habrán de fundamentar posteriormente
los procedimientos de adquisición de los inmuebles. Que
el proceso de adquisición de inmuebles e imposición de servidumbres se
encuentra regulado por la Ley 56 de 1981, reglamentada por el Decreto 2024 de
1982 y Artículo 117 de la Ley 142 de 1994, Ley 9 de 1989, modificada por Ley
388 de 1.997, y Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012 artículos 376 y
399. Que
el artículo 494 del Decreto 619 de 2.000, compilado en el Artículo 457 del
Decreto 190 de 2004, señala que identificado los inmuebles objeto de la
adquisición, la entidad adquirente coordinará la realización de los
levantamientos topográficos, los estudios de títulos y las investigaciones
sobre la situación fiscal de los inmuebles objeto de adquisición, los
inventarios de inmuebles y mejoras existentes, los trabajos de campo a que haya
lugar, y en general, todos los demás trabajos que tengan por objeto obtener la
información sobre aspectos que puedan incidir en la proyectada adquisición,
para efectos de determinar las condiciones del negocio que deben quedar
plasmadas en la oferta de compra respectiva. Que
el Decreto 2729 de 2012, “Por el cual se reglamenta el parágrafo 1° del
artículo 61 de la Ley 388 de 1997” relativo al anuncio de programas, proyectos
u obras de utilidad pública o interés social, resuelve en su artículo 3 el
contenido que debe tener el acto administrativo del anuncio del proyecto,
indicando que este deberá por lo menos contener entre otras cosas avalúos de
referencia. Que
la reglamentación del parágrafo primero del artículo 61 de la Ley 388 de 1997,
no es aplicable para los proyectos que realiza el Acueducto de Bogotá, debido
que los predios que adquiere la Empresa, para los proyectos que desarrolla en
su objeto misional, no generan incorporación de suelo rural a expansión urbana,
ni mucho menos permiten la modificación del uso del suelo. Que
la adquisición de los predios requeridos por la EAAB –ESP, para la construcción
de colectores e interceptores, canales, tanques, estaciones y demás
infraestructuras requeridas no permite un mayor aprovechamiento de
edificabilidad u ocupación del suelo, ya que este último solo es desarrollable
a través de los diferentes instrumentos de planificación que la normatividad
permite. Que
las zonas de intervención para los proyectos que la EAAB –ESP realiza, se
ubican en suelos protegidos (ZMPA de quebradas y ríos), predios de uso público
y en menor proporción predios de propiedad privada. En tal sentido, por la
naturaleza propia de los proyectos no se configura hechos que generen
incremento o mayor valor en la tierra como consecuencia de la construcción de
las infraestructuras de acueducto y alcantarillado. Que
las obras que la EAAB ESP lleva a cabo, no generan una especulación en los valores
del suelo, tal como lo haría una obra de infraestructura vial, un plan parcial
u otros proyectos que si generan una valorización del suelo en la zona que se
encuentra intervenida. Que
teniendo en cuenta lo anterior, el artículo 2 del Decreto 2729 de 2012 “Por el
cual se reglamenta el parágrafo 1° del artículo 61 de la Ley 388 de 1997
relativo al anuncio de programas, proyectos u obras de utilidad pública o
interés social “, no es aplicable a la EAAB ESP, razón por la cual no se hace
necesario incluir dentro del contenido de esta resolución lo establecido dentro
del numeral 3 del artículo 3 del citado Decreto que reza: “Artículo 3°.
Contenido del acto administrativo. El acto administrativo del anuncio del
proyecto tendrá, por lo menos, el siguiente contenido”: “(…) 3. Los avalúos de
referencia correspondientes al área descrita en el numeral anterior que obrarán
como anexo del acto administrativo de anuncio del proyecto, o indicar la
condición que, en el evento de no contar con los mencionados avalúos de referencia,
la administración deberá ordenar y/o contratar la elaboración de los avalúos de
referencia dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición del acto
administrativo de anuncio (…)”. Que
el artículo 59 de la referida Ley y el artículo 455 del Decreto Distrital 190
de 2004, determinan que las empresas industriales y comerciales del Estado y el
Distrito Capital son competentes para adquirir por enajenación voluntaria, o
mediante el procedimiento de expropiación, los inmuebles que requiera para el
cumplimiento de los fines previstos en el artículo 58 de la ley referida y
demás disposiciones que contengan motivos de utilidad pública. Que
según el artículo 455 del Decreto Distrital 190 de 2004, por medio del cual se
compilan las disposiciones contenidas en los Decretos Distritales 619 de 2000 y
469 de 2003, que conforman el Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá D.C.,
el Distrito Capital es el competente para adquirir por enajenación voluntaria,
o mediante procedimiento de expropiación, los inmuebles que se requiera para el
cumplimiento de los fines previstos en el artículo 58 de la Ley 388 de 1997 y
demás disposiciones que contengan motivos de utilidad pública. Que
el artículo 456 del Decreto 190 de 2004, señala que el objeto específico para
la adquisición de uno o más inmuebles por parte de una entidad competente, lo
constituye la obra, el programa, el proyecto o la actuación que la entidad se
propone ejecutar en desarrollo del artículo 58 de la Ley 388 de 1997, sin
necesidad de que exista un acto jurídico específico que así lo declare. Que
igualmente señala, que habiéndose identificado plenamente el objeto específico
de la adquisición, la entidad competente expedirá el acto administrativo
mediante el cual ordene adelantar todos los estudios de tipo social, técnico,
jurídico y económico que habrán de fundamentar posteriormente los
procedimientos de adquisición necesarios para el cumplimiento de dicho objeto. Que
la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, ESP, es una empresa
industrial y comercial del Distrito Capital de carácter oficial, prestadora de
servicios públicos domiciliarios, dotada de personería jurídica, autonomía
administrativa y patrimonio independiente, la cual conforme lo previsto en
artículo cuarto del Acuerdo 5 de 2019 expedido por la Junta Directiva
desarrollará entre otras, las siguientes funciones: “(…) a) Captar, almacenar,
tratar , conducir y distribuir agua potable (…) e) Solicitar, operar y/o administrar
concesiones de aguas y licencias para vertimientos que requiera para su gestión
y colaborar con las autoridades competentes en la conservación y reposición del
recurso hídrico. (…) i. Adquirir, enajenar, expropiar, dar o tomar en
arrendamiento y gravar bienes muebles e inmuebles necesarios para su actuación.
(…) Que
con el fin de garantizar la correcta prestación del servicio de alcantarillado
sanitario, es necesario realizar la compra o la constitución de servidumbre del
predio identificado con la nomenclatura Calle 40C Sur No. 82B-20 del Barrio El
Pinar y Chip Catastral AAA0173DXPA, en razón a que este predio es intervenido
por una tubería de alcantarillado sanitario pluvial de la calle 40 sur, de
acuerdo al Contrato SF01-7400-250-2002 en el año 2005 cuyo objeto es la
“CONSTRUCCIÓN DE LAS REDES DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO SANITARIO Y PLUVIAL
PARA EL SECTOR NORTE DE LA CHUCUA DE LA VACA Y OTROS SECTORES DE LA LOCALIDAD
DE KENNEDY (08)” Que
mediante memorando interno No.35300-2016- 0248 del 15 de junio de 2016, emitido
por la Dirección de Servicio de Acueducto y Alcantarillado de la Zona 5,
manifiesta la procedencia de iniciar con el proceso de adquisición predial de
la red de ALCANTARILLADO SANITARIO Y PLUVIAL, COLECTOR CALLE 40 SUR LOCALIDAD
DE KENNEDY, BOGOTÁ D.C. hecho que implica la necesidad del saneamiento y
titulación de los predios. Que
la Resolución de Delegación No. 0131 del 14 de febrero de 2019 y modificada por
la Resolución No. 0149 del 19 de febrero de 2019, de la Gerencia General y de
las atribuciones legales y estatutarias y en especial las conferidas en el
Capítulo III de la Ley 9ª de 1989, modificada por la Ley 388 de 1997, delegó en
el Director administrativo de Bienes Raíces la expedición y firma de las
resoluciones que anuncien e identifiquen obras, programas, proyectos, o las
actuaciones a ejecutar por parte de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de
Bogotá, que impliquen la adquisición de predios por motivos de utilidad pública
o de interés social; las que afecten para utilidad pública y desafecten los
predios cuya adquisición haya sido ordenada y aquellas por las cuales se ordene
adelantar los estudios de tipo social, técnico, jurídico y económico que
fundamenten los procesos de adquisición de los inmuebles requeridos. En
mérito de lo expuesto, RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO.
-ANUNCIO DE LA OBRA
Anunciar a los interesados y a la ciudadanía en general las zonas de terreno
necesarias para las obras denominadas “CONSTRUCCIÓN DE LA RED TRONCAL DE
ALCANTARILLADO SANITARIO Y PLUVIAL, COLECTOR CALLE 40 SUR LOCALIDAD DE KENNEDY,
BOGOTÁ D.C.”, el cual hace parte de los predios que pertenecen al área
delimitada en el Plano Anexo No. 1, que hacen parte integral de la presente
Resolución. ARTÍCULO SEGUNDO.
-MOTIVOS DE UTILIDAD PÚBLICA. Declárese la utilidad pública e interés social
para la adquisición de los inmuebles de áreas de terreno del Área de
Importancia, que se encuentran en el plano anexo No.1, que forma parte integral
de la presente Resolución. Que
los motivos de utilidad publicas invocados corresponden a los previstos en los
literales d) Ejecución de proyectos de producción, ampliación, abastecimiento y
distribución de servicios públicos domiciliarios; y j) La constitución de zonas
de reserva para la protección del medio ambiente y los recursos hídricos, que
se encuentran en el artículo 58 de la Ley 388 de 1997. ARTÍCULO TERCERO.
-ACOTAMIENTO.
Acótese para la ejecución de la obra denominada “CONSTRUCCION DE LA RED TRONCAL
DE ALCANTARILLADO SANITARIO Y PLUVIAL, COLECTOR CALLE 40 SUR LOCALIDAD DE
KENNEDY, BOGOTÁ D.C.”, el predio ubicado en la Calle 40C Sur No. 82B-20 del
Barrio El Pinar y Chip Catastral AAA0173DXPA el cual se encuentra en el Plano
Anexo No.1, que forma parte integral del presente Decreto, y que se delimita
conforme al siguiente cuadro de coordenadas: ARTÍCULO CUARTO. - Ordénese formalizar
el anuncio que aquí se dispone, para efectos de lo establecido en el parágrafo
primero del artículo 61 de la Ley 388 de 1.997, y el artículo 52 del Decreto 469
de 2003, compilado por el Decreto Distrital 190 de 2004. ARTÍCULO QUINTO.- Facultar a la Empresa
de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá-ESP, para adelantar el procedimiento de
enajenación voluntaria, expropiación o servidumbre en caso de ser necesario,
mediante acto administrativo formal que para el efecto deberá producirse, de
acuerdo a lo regulado por el Código General del Proceso Ley 1564 de julio de
2012 artículos 376 y 399, Ley 56 de 1981, reglamentada por el Decreto 2024 de
1982 y Artículo 117 de la Ley 142 de 1994, Ley 9 de 1.989, y en la Ley 388 de
1.997, que la modificó. ARTÍCULO SEXTO. - Será de cargo
exclusivo de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá -ESP.,
adelantar los trámites administrativos o judiciales, para los fines del
presente acto administrativo, conforme al artículo 61 de la Ley 388 de 1997 y
demás normas concordantes. ARTÍCULO SÉPTIMO. - Ordénese a las
dependencias competentes de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá
-ESP, reunir la información sobre los predios ubicados dentro de la zona de
terreno acotada anteriormente y adelantar las actividades que permitan iniciar
el trámite de adquisición predial por enajenación voluntaria, expropiación o
imposición de servidumbre. ARTÍCULO OCTAVO. - Contra el presente
acto administrativo no proceden recursos, de conformidad con el artículo 75 de
la Ley 1437 de 2011. ARTÍCULO NOVENO. - Publíquese el
presente acto administrativo en el Registro Distrital de conformidad con el
artículo 65 de la Ley 1437 de 2011, por remisión del artículo 2.2.5.4.1 del
Decreto Nacional 1077 de 2015. PUBLÍQUESE
Y CÚMPLASE. Dada en
Bogotá, D.C., a los 21 días del mes de agosto del año 2019. ADRIANA
DEL PILAR LEÓN CASTILLA Directora
Administrativa de Bienes Raíces NOTA: Ver Anexo |