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RESOLUCIÓN 0851 DE 2019
(Septiembre 02)
Por medio de la cual se acota, anuncia y declara de utilidad pública e interés social las áreas de terreno de importancia estratégica del corredor ambiental río Arzobispo de la localidad de Teusaquillo y Chapinero
LA DIRECTORA ADMINISTRATIVA DE BIENES RAÍCES DE LA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ-ESP., en uso de sus facultades delegatarias conferidas según Resolución No. 0131 del 14 de febrero de 2019 y modificada por la Resolución No. 0149 del 19 de febrero de 2019 de la Gerencia General y de las atribuciones legales y estatutarias, en especial las conferidas en la Ley 56 de 1981, el Capítulo III de la Ley 9ª de 1989, modificada por la Ley 388 de 1997, los artículos 455 a 474 del Decreto Distrital 190 de 2004, y
CONSIDERANDO:
Que la Constitución tiene un alto contenido de deberes en materia de conservación y protección ambiental, dentro de los aspectos más relevantes de su articulado se encuentran: i) Artículo 8 “Es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación”; ii) Artículo 58. “La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica (…); iii) Artículo 79.” (…) Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica”; y iv) Artículo 80. “El Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. Además, deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental. (…)”.
Que el artículo 58 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo N° 1 de 1999, al referirse al derecho fundamental que garantiza la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, señala: “Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social”. Y más adelante agrega: “por motivos de utilidad pública o interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Esta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa…”.
Que el artículo ibídem señala: “la propiedad es una función social que implica obligaciones, como tal, le es inherente una función ecológica”.
Que por su parte, el inciso 4° del artículo 322 de la Constitución dispone: “… A las autoridades distritales corresponderá garantizar el desarrollo armónico e integrado de la ciudad y la eficiente prestación de servicios a cargo del Distrito (…)”.
Que el Artículo 1° del Decreto 2811 de 1974 “Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente” señala que: “El ambiente es patrimonio común”. El Estado y los particulares deben participar en su preservación y manejo que son de utilidad pública e interés social. La preservación y manejo de los recursos naturales renovables también son de utilidad pública e interés social”.
Que de conformidad con el Artículo 206 ibídem señala que las áreas de reserva forestal son zonas de propiedad pública o privada, reservadas para destinarlas exclusivamente al establecimiento o mantenimiento y utilización racional de áreas forestales productoras-protectoras.
Que la Ley 9 de 1989 en sus artículos 10 y 11 sustituidos por los artículos 58 y 59 de la Ley 388 de 1997, declara de utilidad pública e interés social la adquisición de inmuebles para destinarlo a la ejecución de proyectos de preservación del paisajismo ambiental, construcción de zonas de reserva para la protección del medio ambiente y los recursos hídricos, autorizando a las empresas industriales y comerciales entre otras, a adquirir por enajenación voluntaria directa o mediante la expropiación de tales inmuebles con el fin de destinarlos a desarrollar algunas de las actividades enunciadas, siempre que estén facultadas para ello por sus propios estatutos.
Que el artículo 107 de la Ley 99 de 1997 establece: “Utilidad Pública e Interés Social, Función Ecológica de la Propiedad. Declárense de utilidad pública e interés social la adquisición por negociación directa o por expropiación de bienes de propiedad privada, o la imposición de servidumbre, que sean necesarias para la ejecución de obras públicas destinadas a la protección y manejo del medio ambiente y los recursos naturales renovables conforme a los procedimientos que establece la ley”.
Que el Alcalde Mayor de Bogotá, D.C., mediante el Decreto No. 190 de 2004 compiló las disposiciones contenidas en los Decretos Distritales No. 619 de 2000 y No. 469 de 2003, adoptó el Plan de Ordenamiento Territorial del Distrito Capital para el periodo comprendido entre los años 2001 y 2010 en cumplimiento a lo dispuesto en la ley 388 de 1997.
Que el artículo 7 del Decreto Distrital 190 de 2004 prevé que las políticas ambientales para el Distrital Capital son: 1. Calidad Ambiental para el Desarrollo Humano Integral; 2. Desarrollo sostenible como proyecto social y cultural; 3. Preeminencia de lo Público y lo Colectivo; 4. Ecoeficiencia de la función y la forma urbanas; 5. Transformación positiva de Territorio; 6. Gestión Ambiental Urbano Regional; y 7. Liderazgo Nacional y Articulación Global.
Que el numeral 1 del artículo 16 del Decreto 190 de 2004, señala que la Estructura Ecológica Principal está constituida por una red de corredores ambientales localizados en jurisdicción del Distrito Capital e integrados a la Estructura Ecológica Regional, y cuyos componentes básicos son el Sistema de Áreas Protegidas; los Parques Urbanos; los Corredores Ecológicos y el Área de Manejo Especial del río Bogotá.
Que el artículo 17 ibídem, define la estructura ecológica principal como: “ (…) la red de espacios y corredores que sostienen y conducen la biodiversidad y los procesos ecológicos esenciales a través del territorio, en sus diferentes formas e intensidades de ocupación, dotando al mismo de servicios ambientales para su desarrollo sostenible.
Que el artículo 13 del Acuerdo 248 de 2006 “Por el cual se modifica el Estatuto General de Protección Ambiental del Distrito Capital y se dictan otras disposiciones”, establece que la “Estructura Ecológica Principal tiene como base la estructura ecológica, geomorfológica y biológica original y existente en el territorio. Los cerros, el valle aluvial del río Bogotá y la planicie son parte de esta estructura basal. El conjunto de reservas, parques y restos de la vegetación natural de quebradas y ríos son parte esencial de la Estructura Ecológica Principal deseable y para su realización es esencial la restauración ecológica.
La finalidad de la Estructura Ecológica Principal es la conservación y recuperación de los recursos naturales, como la biodiversidad, el agua, el aire y, en general, del ambiente deseable para el hombre, la fauna y la flora.”
Que el artículo 491 del Decreto 619 de 2000 compilado en el Artículo 455 del Decreto 190 de 2004, expresó que el Distrito Capital es competente para adquirir por enajenación voluntaria o mediante el proceso de expropiación los inmuebles que requiera para el cumplimiento de los fines previstos del artículo 58 de la ley 388 de 1997.
Que el artículo 6° del Decreto 0953 de 2013, el cual reglamentó el artículo 111 de la Ley 99 de 1993, modificado por el artículo 210 de la ley 1450 de 2011, establece el procedimiento para la adquisición de los predios priorizados bien sea por negociación directa y voluntaria o por expropiación, la cual se regirá por el procedimiento establecido en la Ley 388 de 1997 o la norma que la modifique, adicione, sustituya o complemente.
Que la Corte Constitucional ha manifestado mediante la sentencia C-189 de 2006 lo siguiente: “Para lograr el desarrollo sostenible se ha admitido por la jurisprudencia de esta Corporación, que a partir de la función ecológica que establece la Constitución Política en el artículo 58, se puedan imponer por el legislador límites o condiciones que restrinjan el ejercicio de los atributos de la propiedad privada, siempre y cuando dichas restricciones sean razonables y proporcionadas de modo que no afecten el núcleo esencial del citado derecho. Uno de los límites que se han reconocido en el ordenamiento jurídico a través de los cuales el legislador restringe las libertades individuales de las personas, entre ellas, el derecho a la propiedad privada, en aras de lograr la conservación o preservación del medio ambiente, lo constituyen las reservas de recursos naturales renovables, previstas en el artículo 47 del Código Nacional de Recursos Naturales.”
Que en esta misma línea el Alto Tribunal ha señalado en la sentencia C- 431 de 2000, los deberes que le asisten al Estado en relación a la protección del ambiente: “1) proteger su diversidad e integridad, 2) salvaguardar las riquezas naturales de la Nación, 3) conservar las áreas de especial importancia ecológica, 4) fomentar la educación ambiental, 5) planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para así garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, 6) prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, 7) imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados al ambiente y 8) cooperar con otras naciones en la protección de los ecosistemas situados en las zonas de frontera.”
Que el numeral 2 del artículo 6 de la ley 388 de 1997 prevé, “2. El diseño y adopción de los instrumentos y procedimientos de gestión y actuación que permitan ejecutar actuaciones urbanas integrales y articular las actuaciones sectoriales que afectan la estructura del territorio municipal o distrital.
Que en concordancia con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 388 de 1997 y el artículo 455 del Decreto 190 de 2004, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá -ESP, es una de las entidades competentes para adquirir predios destinados a los dispuesto en los literales h), i) y j).
Que el proceso de adquisición de inmuebles e imposición de servidumbres se encuentra regulado por la Ley 56 de 1981, reglamentada por el Decreto 2024 de 1982 y el artículo 117 de la ley 142 de 1994, ley 9 de 1989, modificada por la ley 388 de 1997, el Código General del Proceso, ley 1564 de 2012 artículos 376 de 399.
Que el artículo 59 de la referida Ley y el artículo 455 del Decreto 190 de 2004, determinan que las empresas industriales y comerciales del Estado y el Distrito Capital son competentes para adquirir por enajenación voluntaria, o mediante el procedimiento de expropiación, los inmuebles que requiera para el cumplimiento de los fines previstos en el artículo 58 de la ley referida y demás disposiciones que contengan motivos de utilidad pública.
Que la reglamentación del parágrafo primero del artículo 61 de la ley 388 de 1997, no es aplicable para los proyectos que realiza el Acueducto de Bogotá, debido que los predios que adquiere la Empresa, para los proyectos que desarrolla en su objeto misiona, no general incorporación de suelo rural a expansión urbana, ni mucho menos permiten la modificación del uso del suelo.
Que la adquisición de los predios requerido por la EAAB -ESP, para la intervención a lo largo de cinco (5) kilómetros en la Zona de Manejo y Preservación Ambiental – ZMPA, que incluye senderos y ciclovías, no permite un mayor aprovechamiento de edificabilidad u ocupación del suelo ya que este último solo es desarrollable a través de los diferentes instrumentos de planificación que la normatividad permite.
Que las zonas de intervención para los proyectos que la EAAB -ESP realiza se ubican en suelos protegidos (ZMPA), predios de usos público y en menor proporción predios de propiedad privada.
Que en tal sentido, por la naturaleza propia de los proyectos no se configura hechos que generen incremento o mayo valor en la tierra como consecuencia de la intervención de obra.
Que las obras que la EAAB -ESP lleva a cabo, no general una especulación en los valores de suelo, tal como lo haría una obra de infraestructura vial, un plan parcial u otros proyectos que no generan una valorización del suelo en la zona que se encuentra intervenida.
Que teniendo en cuenta lo anterior, el artículo 2 del Decreto 2729 de 2012 “Por el cual se reglamenta el parágrafo 1° del artículo 61 de la Ley 388 de 1997 relativo al anuncio de programas, proyectos u obras de utilidad pública interés social”, no es aplicable a la EAAB -ESP, razón por la cual no se hace necesario incluir dentro del contenido de esta resolución lo establecido dentro del numeral 3°. “Contenido del acto administrativo. El acto administrativo del anuncio del proyecto tendrá, por lo menos el siguiente contenido”: (…) 3. Los avalúos de referencia correspondientes al área descrita en el numeral anterior que obrarán como anexo del acto administrativo de anuncio del proyecto o indicar la condición que en el evento de no contar con los mencionados avalúos de referencia la administración deberá ordenar y/o contratar la elaboración de los avalúos de referencia dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición del acto administrativo (…).”
Que el artículo 52 del Decreto 190 de 2004, establece que para los efectos previstos en el parágrafo primero del artículo 61 de la Ley 388 de 1997, las entidades competentes formalmente iniciaran el proceso de adquisición de los inmuebles que requieran para el cumplimiento de sus objetivos, harán el anuncio individual de cada uno de los proyectos que hayan decidido ejecutar y por el cual se ordene cometer la ejecución del proyecto específico, así como adelantar todos los estudios de tipo social, técnico, jurídico y económico que habrán de fundamentar posteriormente los procedimientos de adquisición de los inmuebles.
Que la EAAB -ESP podrá realizar la adquisición y/o constitución de servidumbre de predios para la ejecución de la obra que estén dentro de las coordenadas que en esta declaratoria se establecen.
Que el artículo 78 del Decreto 190 de 2004 relaciona distintas definiciones en la estructura ecológica principal, entre otras las siguientes: “(…). 3. Ronda hidráulica: Zona de protección ambiental no edificable de uso público, constituida por una franja paralela o alrededor de los cuerpos de agua, medida a partir de la línea de mareas máximas (máxima inundación), de hasta 30 metros de ancho destinada principalmente al manejo hidráulico y la restauración ecológica. 4. Zona de manejo y preservación ambiental: Es de franja de terreno de propiedad pública o privada contigua a la ronda hidráulica, destinada principalmente a propiciar la adecuada transición de la ciudad construida a la estructura ecológica, la restauración ecológica y la construcción de la infraestructura para el uso público a la defensa y control del sistema hídrico.
Que el artículo 101 ibídem, establece que el canal del río Arzobispo se identifica como un corredor ecológico de ronda. “(…). Pertenecen a esta Categoría las áreas conformadas por la ronda hidráulica y la zona de manejo y preservación ambiental de los siguientes cursos, según acotadas por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. (…).”
Que el artículo 103 ibídem en su parágrafo 2 establece que “La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá realizará la planificación administración y mantenimiento de los corredores ecológicos de ronda, (…).”
Que según el artículo 455 ibídem, el Distrito Capital es el competente para adquirir por enajenación voluntaria o mediante procedimiento de expropiación, los inmuebles que se requiera para el cumplimiento de los fines previstos en el artículo 58 de la Ley 388 de 1997 y demás disposiciones que contengan motivos de utilidad pública.
Que el artículo 456 del Decreto 190 de 2004, señala que el objeto específico para la adquisición de uno o más inmuebles por parte de una entidad competentes, lo constituye la obra, el programa, el proyecto o la actuación que la entidad se propone ejecutar en desarrollo del artículo 58 de la ley 388 de 1997, sin necesidad de que exista un acto jurídico especifico que así lo declare. Que igualmente señala que habiéndose identificado plenamente el objeto especifico de la adquisición, la entidad competente expedirá el acto administrativo mediante el cual ordene adelantar todos los estudios de tipo social, técnico, jurídico y económico que habrán de fundamentar posteriormente los procedimientos de adquisición necesarios para el cumplimiento de dicho objeto.
Que el artículo 457 del Decreto 190 de 2004, señala que identificado el inmueble o inmuebles objeto de la adquisición la entidad adquirente coordinará la realización de los levantamiento topográficos, los estudios de títulos y las investigaciones sobre la situación fiscal de los inmuebles objeto de adquisición, los inventarios de inmuebles y mejoras existentes, los trabajos de campo a que haya lugar y en general todos los demás trabajos que tengan por objeto obtener la información sobre aspectos que puedan incidir en la proyectada adquisición, para efectos de determinar las condiciones del negocio que deben quedar plasmadas en la oferta de compra respectiva.
Que el Acuerdo 645 de 2016: “Por el cual se adopta el plan de desarrollo económico, social, ambiental y de obras públicas para Bogotá, D.C. 2016 – 2020 – BOGOTÁ MEJOR PARA TODOS”, definió como tercer eje transversal la sostenibilidad ambiental basada en la eficiencia energética, en el que se encuentra el programa de recuperación y manejo de la estructura ecológica principal que tiene como propósito mejorar la oferta de los bienes y servicios eco sistemáticos de la Ciudad y la región para asegurar el uso, el disfrute y la calidad de vida de los ciudadanos, generando condiciones de adaptabilidad al cambio climático mediante la consolidación de la Estructura Ecológica Principal (EEP). Que igualmente el artículo 49 del mencionado Acuerdo respecto a la recuperación y manejo de la Estructura Ecológica Principal indica: “El objetivo de este programa es mejorar la oferta de los bienes y servicios ecosistémicos de la ciudad y la región para asegurar el uso, el disfrute y la calidad de vida de los ciudadanos, generando condiciones de adaptabilidad al cambio climático mediante la consolidación de la Estructura Ecológica Principal.”
Que el artículo 50 ibídem referente al ambiente sano para la equidad y disfrute del ciudadano, establece: “El objetivo de este programa es mejorar la calidad ambiental de la ciudad a través del control a los recursos aire, agua, ruido, paisaje y suelo, buscando impactar positivamente en la calidad de vida de los ciudadanos y desarrollando acciones de mitigación al cambio climático.”
Que mediante memorando interno No. 102001-20190590 del 24 de julio de 2019 emitido por la Gerencia General de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá – ESP, se precisa lo siguiente: “(…) El río arzobispo hace parte de la estructura ecológica de la ciudad y se encuentra ubicado en la localidad de Chapinero y Teusaquillo. Su cuenca se puede dividir en dos sectores: el primero se encuentra localizado en la parte alta de la zona de reserva forestal en los cerros orientales de la ciudad y el segundo desde la carrera quinta hasta la carrera 24, donde el tramo canalizado, el río arzobispo recibe los aportes de los afluentes que han sido históricamente canalizados y son los alivios del sistema de alcantarillado combinado del sector”.
“Sin embargo y a pesar de su importancia, el río se ha visto impactado de manera negativa a causa de las actividades antropogénicas relacionadas con vertimientos inapropiados de aguas residuales domésticas e industriales; adicional a lo anterior, la calidad del agua ha sido afectada por la mala disposición de residuos sólidos, que se realiza por parte de los barrios de las diferentes localidades por las que discurre el río.”
“Otra característica importante del río es su localización urbanística, ya que se encuentra próximo a lugares como los Cerros Orientales, el Parque Nacional, el Park Way y a la Ciudad Universitaria, volviéndose un punto de enlace y de importancia en la generación de nuevos espacios urbanos con alto potencial de integración de los elementos de la Estructura Ecológica Principal con equipamientos y lugares de gran importancia en la ciudad”.
“Teniendo en cuenta estos aspectos ambientales y urbanísticos, el Plan de Desarrollo – Bogotá Mejor para Todos 2016-2020 (PDD), en su segundo pilar Democracia Urbana, su segunda estrategia consolidación de la estructura ecológica y otras de interés ambiental para el disfrute del ciudadano, propone garantizar condiciones locativas para la ciudadanía, con el fin de fomentar la apropiación de áreas protegidas y de interés ambiental, mediante estrategias que incluyen incentivar el uso público de dichas áreas, por medio de actividades de educación ambiental y de recreación pasiva, que garanticen los valores de conservación del sistema hídrico de la ciudad.(…).”
Que Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, ESP, es una empresa industrial y comercial del Distrito Capital de carácter oficial, prestadora de servicios públicos domiciliarios, dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, la cual conforme lo previsto en artículo cuarto del Acuerdo 5 de 2019 expedido por la Junta Directiva desarrollará entre otras, las siguientes funciones: “(…) j) Administrar, expropiar predios y/o constituir servidumbres con miras a conservar las zonas de protección y preservación para su actuación. (…) e). La conservación del ambiente y en especial del recurso hídrico.”
Que el proyecto presenta un alto grado de beneficio a la construcción de Ciudad, al mejoramiento de calidad de vida de los ciudadanos, mediante:
* La construcción incluye senderos, ciclo vías y estancias desarrolladas en áreas aproximada de 15.000 M², generando un aumento de la actividad física de los ciudadanos
* Mejora la calidad ambiental y paisajística de la Ciudad.
* Apropiación, vigilancia y cuidado por parte de la ciudadanía.
* Disminución de inseguridad por tránsito en la zona del río, por iluminación y gente, por uso y apropiación de los espacios.
* Mejoramiento de la calidad de vida para los habitantes de la ciudad.
* Mejoramiento y recuperación de la calidad de espacios públicos en la Ciudad, reflejado en un incremento en zonas verdes.
Que en virtud del memorando interno No. 25100012019-0745 del 31 de mayo de 2019 emitido por la Supervisión del Contrato de interventoría No. 2-1525100-1241-2017, se solicitó a la Dirección de Bienes Raíces de la EAAB ESP se iniciará el proceso tendiente a la adquisición y/o constitución de servidumbre de los predios requeridos para la ejecución de las obras del proyecto denominado: “PARQUE LINEAL ARZOBISPO – 5 KM”.
Que conforme al artículo cuarto del Acuerdo No. 05 del 17 de enero de 2019 expedido por la Junta Directiva de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá – ESP, en el cual actualizó su marco estatutario, establece que dentro de sus funciones se encuentran las siguientes: “(…).
“j) Administrar, expropiar predios y/o construir servidumbres con miras a conservar las zonas de protección y preservación ambiental.”
Que de acuerdo con el precitado acuerdo establece que, como actividades conexas y complementarias a su objeto social principal, la EAAB -ESP podrá:
“Prestar el servicio de gestión, operación, consultoría y/o asesoría en temas relacionados con: “(…) e. La conservación del ambiente y en especial del recurso hídrico.”
Que la Resolución de Delegación No. 0131 del 14 de febrero de 2019 y modificada por la Resolución No. 0149 del 19 de febrero de 2019, de la Gerencia General y de las atribuciones legales y estatutarias y en especial las conferidas en el Capítulo III de la Ley 9ª de 1989, modificada por la Ley 388 de 1997, delegó en el Director administrativo de Bienes Raíces la expedición y firma de las resoluciones que anuncien e identifiquen obras, programas, proyectos, o las actuaciones a ejecutar por parte de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP, que impliquen la adquisición de predios por motivos de utilidad pública o de interés social; las que afecten para utilidad pública y desafecten los predios cuya adquisición haya sido ordenada y aquellas por las cuales se ordene adelantar los estudios de tipo social, técnico, jurídico y económico que fundamenten los procesos de adquisición de los inmuebles requeridos”.
Que en mérito de lo anterior se resuelve.
RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO. -ANUNCIO DE LA OBRA. Anunciar a los interesados y a la ciudadanía en general las zonas de terreno necesarias para las obras denominadas: “PARQUE LINEAL RÍO ARZOBISPO – 5 KM” el cual hace parte de los predios que pertenecen al área delimitada en el plano anexo No. 1, que hace parte integral de la presente resolución.
ARTÍCULO SEGUNDO. -MOTIVOS DE UTILIDAD PÚBLICA. Declárese la utilidad pública e interés social para la adquisición de los inmuebles de áreas de terreno del Área de Importancia, que se encuentran en el plano anexo No.1, que forman parte integral de la presente resolución.
Que los motivos de utilidad publicas invocados corresponden a los previstos en los literales d) Ejecución de proyectos de producción, ampliación, abastecimiento y distribución de servicios públicos domiciliarios; y h) Preservación del patrimonio cultural y natural de interés nacional, regional y local, incluidos el paisajístico, ambiental, histórico y arquitectónico; i) Constitución de zonas de reserva para la expansión futura de las ciudades; j) Constitución de zonas de reserva para la protección del medio ambiente y los recursos hídricos, que se encuentran en el artículo 58 de la Ley 388 de 1997.
ARTÍCULO TERCERO. -ACÓTAMIENTO. Acótese para la ejecución de la obra denominada: “PARQUE LINEAL ARZOBISPO – 5 KM” el área de terreno que se encuentra en el plano anexo No.1, que forman parte integral del presente Decreto, y que se delimitan conforme al siguiente cuadro de coordenadas:
ARTÍCULO CUARTO.- Ordénese formalizar el anuncio que aquí se dispone, para efectos de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 61 de la Ley 388 de 1.997, y el artículo 52 del Decreto 469 de 2003, compilado por el Decreto Distrital 190 de 2004.
ARTÍCULO QUINTO.- Facultar a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá-ESP, para adelantar el procedimiento de enajenación voluntaria, expropiación judicial y/o administrativa, imposición o constitución de servidumbre, en caso de ser necesario, mediante acto administrativo formal que para el efecto deberá producirse, de acuerdo a lo regulado por el Código General del Proceso Ley 1564 de julio de 2012 artículos 376 y 399, Ley 56 de 1981, reglamentada por el Decreto 2024 de 1982 y Artículo 117 de la Ley 142 de 1994, Ley 9 de 1.989, y en la Ley 388 de 1.997, que la modificó.
ARTÍCULO SEXTO. - Será de cargo exclusivo de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá -ESP., adelantar los trámites administrativos o judiciales, para los fines del presente acto administrativo, conforme al artículo 61 de la Ley 388 de 1997 y demás normas concordantes.
ARTÍCULO SÉPTIMO. - Ordénese a las dependencias competentes de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá -ESP, reunir la información sobre los predios ubicados dentro de la zona de terreno acotada anteriormente y adelantar las actividades que permitan iniciar el trámite de adquisición predial por enajenación voluntaria, expropiación o imposición de servidumbre.
ARTÍCULO OCTAVO. - Contra el presente acto administrativo no proceden recursos, de conformidad con el artículo 75 de la Ley 1437 de 2011.
ARTÍCULO NOVENO. - Publíquese el presente acto administrativo en el Registro Distrital de conformidad con el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011, por remisión del artículo 2.2.5.4.1 del Decreto Nacional 1077 de 2015.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dada en Bogotá, D.C., a los 2 días del mes de septiembre del año 2019. Nota: Ver Anexo. |
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