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SISTEMA
DE AUTORRETENCIÓN EN LA FUENTE EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS
- Marco normativo / SISTEMA DE AUTORRETENCIÓN EN LA FUENTE EN EL IMPUESTO SOBRE
LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS - Naturaleza jurídica. Constituye una obligación
tributaria material / AUTORRETENCIÓN EN LA FUENTE EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
Y COMPLEMENTARIOS - Finalidad / AUTORRETENCIÓN EN LA FUENTE EN EL IMPUESTO
SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS - Agente retenedor. El obligado a practicarla
no es quien efectúa el pago o abono en cuenta gravable, sino el mismo sujeto
pasivo que percibe el ingreso sometido a tributación / AUTORRETENCIÓN EN LA
FUENTE EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS - Ingresos excluidos. La
obligación de practicar autorretenciones no puede recaer sobre ingresos que se
encuentren exentos para su beneficiario
[O]bserva la Sala que el parágrafo 2º del
artículo 365 del ET (en la redacción que le dio el artículo 125 de la Ley 1819
de 2016) facultó al Gobierno para establecer un sistema de autorretención en la
fuente en el impuesto sobre la renta y complementarios. En desarrollo de ese
mandato, el decreto sobre el que recae el presente juicio adicionó los
artículos 1.2.6.6 a 1.2.6.11 al Decreto 1625 de 2016, por el cual se expidió el
Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria (DURT). Concretamente, los
apartes demandados del decreto le asignaron a las sociedades nacionales y
asimiladas, contribuyentes del impuesto sobre la renta, la obligación de
practicar la mencionada autorretención en la fuente a partir del 01 de enero de
2017, obligación para la cual se fijaron las tarifas correspondientes a las
actividades hoteleras. Tal autorretención, al igual que sucede con el mecanismo
de retención en la fuente de que trata el artículo 365 del ET, constituye una
obligación tributaria material cuya finalidad es facilitar, acelerar y asegurar
el recaudo del impuesto sobre la renta y complementarios, pues se dirige a
asegurar el recaudo del impuesto dentro del mismo ejercicio gravable en que se
causa el tributo (artículo 367 ibidem),
pero con la particularidad de que el sujeto obligado a practicarla no es quien
efectúa el pago o abono en cuenta gravable, sino, el mismo sujeto pasivo que
percibe el ingreso sometido a tributación. En desarrollo de esa finalidad, el
artículo 366 ejusdem prescribe que la
percepción anticipada del tributo se realiza sobre los «pagos o abonos en cuenta susceptibles de constituir ingreso tributario
para el contribuyente del impuesto sobre la renta»; motivo por el que a su
vez el ordinal 2° del artículo 369 del ET dispone que no están sometidos a
retención en la fuente «los pagos o
abonos en cuenta que por disposiciones especiales sean exentos» del
impuesto para su perceptor. Para lograrlo, el artículo 366-2 del ET advierte
que a las retenciones en la fuente (y aunque la norma no las mencione, también
a las autorretenciones) que se establezcan «les
serán aplicables en lo pertinente, las disposiciones contenidas en los libros
segundo y quinto» del ET (i.e.
artículos 365 a 419 y 555 a 869, respectivamente), que, en definitiva,
constituyen el parámetro al que se debe sujetar el ejercicio de la potestad
reglamentaria del Gobierno. Bajo esas consideraciones, las normas acusadas no
podrían establecer la obligación de practicar autorretenciones en la fuente
sobre ingresos que se encuentren exentos para su beneficiario. FUENTE
FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO
- ARTÍCULO 365 PARÁGRAFO 2 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 366-2 / ESTATUTO
TRIBUTARIO - ARTÍCULO 367 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 369 ORDINAL 2 / LEY
1819 DE 2016 - ARTÍCULO 125 / DECRETO 1625 DE 2015 ÚNICO EN MATERIA TRIBUTARIA
- ARTÍCULO 1.2.6.6 / DECRETO 1625 DE 2015 ÚNICO REGLAMENTARIO EN MATERIA
TRIBUTARIA - ARTÍCULO 1.2.6.11 EXENCIÓN
DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS PARA LOS SERVICIOS HOTELEROS DE
LA LEY 788 DE 2002 - Alcance restringido del beneficio tributario y vigencia /
AUTORRETENCIÓN EN LA FUENTE EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE INGRESOS DERIVADOS
DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS HOTELEROS EXENTOS - Contribuyentes obligados. Los
sujetos pasivos del impuesto sobre la renta y complementarios que, en los
términos de la Sentencia C-235 de 2019, continúan disfrutando de la exención,
no están obligados a realizar la autorretención en la fuente en los términos de
los artículos 1.2.6.6, 1.2.6.7 y 1.2.6.8 del Decreto 1625 de 2016 Único
Reglamentario en Materia Tributaria, mientras que sí tendrán que efectuarla
quienes no disfruten de ese beneficio / AUTORRETENCIÓN EN LA FUENTE EN EL
IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE INGRESOS DERIVADOS DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS
HOTELEROS EXENTOS - Alcance de la sentencia C-235 de 2019 / EXENCIÓN DEL
IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS PARA LOS SERVICIOS HOTELEROS DE LA
LEY 788 DE 2002 - Constitucionalidad. Alcance de la Sentencia C-235 de 2019 /
EXENCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS PARA LOS SERVICIOS
HOTELEROS DE LA LEY 788 DE 2002 - Beneficiarios. Alcance de la sentencia C-235
de 2019 de la Corte Constitucional / AUTORRETENCIÓN EN LA FUENTE EL IMPUESTO
SOBRE LA RENTA DE INGRESOS DERIVADOS DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS HOTELEROS
EXENTOS - Legalidad condicionada del artículo 1 del Decreto 2201 de 2016 [E]l artículo 18 de la Ley 788 de 2002, que
adicionó el artículo 207-2 del ET, estableció una exención para los servicios hoteleros.
Señaladamente, el ordinal 3° del artículo 207-2 dispuso que las rentas
provenientes de la prestación de servicios hoteleros, originadas en nuevos
hoteles construidos dentro de los 15 años siguientes a la entrada en vigencia
de la ley, estarían exentas del impuesto sobre la renta por un plazo de 30
años; y el ordinal 4° estableció que estaban exentas, también por un término
de 30 años, las rentas provenientes de servicios hoteleros prestados en hoteles
que se remodelaran y/o ampliaran dentro de los 15 años siguientes a la
expedición de la Ley 788 de 2002. Posteriormente, el artículo 100 de la Ley
1819 de 2016, modificó el parágrafo 1° del artículo 240 del ET, en el sentido
de establecer que a partir del 01 de enero de 2017 «las rentas a las que se referían» los ordinales 3° y 4° del artículo 207-2 están gravadas con el
impuesto sobre la renta a la tarifa del 9%, a condición de que el contribuyente
hubiera cumplido con los requisitos fijados para acceder a ellas. Sobre esta
norma se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia C-235 de 2019 en la
cual determinó que la disposición era constitucional «en el entendido que los contribuyentes que hubieren acreditado las
condiciones para acceder a la exención de renta prevista en el artículo 18 de
la Ley 788 de 2002 -que adicionó el artículo 207-2 del Estatuto Tributario-,
podrán disfrutar de dicho beneficio durante la totalidad del término otorgado
en esa norma». A la luz de la decisión de constitucionalidad, los
contribuyentes que hubieren cumplido los requisitos para acceder a la exención
establecida en los ordinales 3° y 4° del artículo 207-2 del ET, entre el 01 de
enero de 2003 y el 29 de diciembre de 2016 (fecha de entrada en vigor de la Ley
1819 de 2016), conservan la exención por el tiempo fijado en los referidos
ordinales, pese a lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 240 del ET tras
ser modificado por el artículo 100 de la Ley 1819 de 2016. No así los
contribuyentes que no habían cumplido los requisitos en la fecha indicada, los
cuales no tienen derecho a la exención para actividades hoteleras creada por la
Ley 788 de 2002. 4- La decisión de la Corte Constitucional resulta determinante
para el examen de legalidad que aquí se adelanta, en la medida en que, conforme
a lo antes considerado, los sujetos pasivos del impuesto que continúan
disfrutando de la exención indicada, no podrían estar obligados a realizar la
autorretención en la fuente en los términos de los artículos 1.2.6.6, 1.2.6.7 y
1.2.6.8 del DURT; y, al contrario: sí tendrán que efectuarla quienes no
disfruten de ese beneficio. Lo anterior, porque en el régimen de tributación en
el impuesto sobre la renta de las actividades hoteleras la exención a la que
nos referimos no constituye la regla general, pues solo tienen derecho a ella los
contribuyentes a los que se refirió la sentencia de la Corte Constitucional
C-235 de 2019. Los demás sí están sometidos a gravamen. Así las cosas, la Sala
juzga que las disposiciones demandadas se ajustan al ordenamiento, pero bajo el
entendido de que no establecen la obligación de efectuar la autorretención en
la fuente a las entidades contribuyentes del impuesto sobre la renta y
complementarios que, en los términos de la decisión adoptada por la Corte
Constitucional en la sentencia C-235 de 2019, conserven la exención prevista en
de los ordinales 3° y 4° del artículo 207-2 del ET (procedentes del artículo 18
de la Ley 788 de 2002) hasta que se cumpla el término de 30 años fijado en la
misma norma. FUENTE
FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO
- ARTÍCULO 207-2 ORDINAL 3 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 207-2 ORDINAL 4 /
ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 240 PARÁGRAFO 1 / LEY 788 DE 2002 - ARTÍCULO 18
/ LEY 1819 DE 2016 - ARTÍCULO 100 / DECRETO 1625 DE 2015 ÚNICO EN MATERIA
TRIBUTARIA - ARTÍCULO 1.2.6.6 / DECRETO 1625 DE 2015 ÚNICO REGLAMENTARIO EN
MATERIA TRIBUTARIA - ARTÍCULO 1.2.6.7 / DECRETO 1625 DE 2015 ÚNICO
REGLAMENTARIO EN MATERIA TRIBUTARIA - ARTÍCULO 1.2.6.8 NORMA DEMANDADA: DECRETO 2201 DE 2016 (30 de diciembre) MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO - ARTÍCULO 1 (PARCIAL) (No anulado / Legalidad condicionada) CONDENA
EN COSTAS EN ASUNTOS EN LOS QUE SE VENTILE UN INTERÉS PÚBLICO - Improcedencia [L]a Sala advierte que no hay lugar a
condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 188 del
CPACA. FUENTE
FORMAL: LEY 1437 DE 2011
(CPACA) - ARTÍCULO 188 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA
RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de
dos mil diecinueve (2019) Radicación
número: 11001-03-27-000-2017-00025-00(23108) Actor:
FREEDOM PROPERTIES DEVELOPMENT SAS Demandado:
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO FALLO La Sala decide, mediante sentencia, el
contencioso de única instancia promovido en contra de algunos apartes del
artículo 1° del Decreto 2201 de 2016. ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda
La demandante solicitó la nulidad de los
siguientes apartados subrayados del artículo 1° del Decreto 2201 de 2016 (ff.
94 a 97): Artículo
1. Adición del Título 6, parte II, del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016.
Adiciónase el Título 6, Parte II del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 con los
siguientes artículos: “Artículo
1.2.6.6. Contribuyentes responsables de la autorretención a título del impuesto
sobre la renta y complementario. A partir del primero (1o) de enero de 2017, tienen
la calidad de autorretenedores a título de
impuesto sobre la renta y complementario de que trata el parágrafo segundo (2) del artículo 365 del
Estatuto Tributario adicionado por la Ley 1819 de 2016, los contribuyentes y responsables que cumplan con las siguientes
condiciones: 1. Que se trate de sociedades nacionales y
sus asimiladas, contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementario o de los
establecimientos permanentes de entidades
del exterior y las personas jurídicas extranjeras o sin residencia. 2. Que
las sociedades de que trata el numeral 1 de este artículo, estén exoneradas del
pago de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud y del
pago de los aportes parafiscales a favor del Servicio Nacional del Aprendizaje
(SENA), del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y las
cotizaciones al Régimen Contributivo de Salud, respecto de los trabajadores que
devenguen, individualmente considerados, menos de diez (10) salarios mínimos
mensuales legales vigentes, por sus ingresos de fuente nacional obtenidos
mediante sucursales y establecimientos permanentes, de conformidad con el
artículo 114-1 del Estatuto Tributario adicionado por el artículo 65 de la Ley
1819 de 2016. Lo anterior sin perjuicio de que a los
contribuyentes y responsables obligados al sistema de autorretención en la fuente a título del impuesto
sobre la renta y complementario de que trata este
artículo, se les practique la retención en la fuente cuando hubiere lugar a
ello, de conformidad con las disposiciones vigentes
del impuesto sobre la renta y complementario. Los contribuyentes que
de conformidad con lo establecido en el parágrafo 1o del artículo 368 del
Estatuto Tributario, tengan la calidad de autorretenedores, deberán practicar
adicionalmente la autorretención prevista en este artículo, sí cumplen las
condiciones de los numerales 1 y 2. Parágrafo.
No son responsables de la autorretención de que trata este artículo, las
entidades sin ánimo de lucro y demás contribuyentes y responsables que no cumplan con las condiciones
de los numerales 1 y 2 de este artículo. Artículo
1.2.6.8. Autorretenedores y Tarifas. A partir del 1o de enero de 2017, para
efectos del recaudo y administración de la autorretención a título de impuesto
sobre la renta de que trata el artículo 1.2.6.6 de este decreto, todos los
sujetos pasivos allí mencionados tendrán la calidad de autorretenedores. Para
tal efecto, esta autorretención a título de impuesto sobre la renta se
liquidará sobre cada pago o abono en cuenta realizado al contribuyente sujeto
pasivo de este tributo, de acuerdo con las siguientes actividades económicas y
a las siguientes tarifas:
(…) No procederá la
autorretención aquí prevista, sobre los pagos o abonos en cuenta que no se encuentran gravados
con el impuesto sobre la renta y complementarios. (…) A los anteriores efectos, invocó como normas
vulneradas los artículos 2º, 13, 29 y 83 de la Constitución; 18 de la Ley 788
de 2002; 3º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011) y el Decreto 463 de 2016. El concepto de violación de estas
disposiciones se resume así (ff. 15 a 29): Sostuvo que la norma demandada le concedió un
alcance e interpretación erróneo al artículo 18 de la Ley 788 de 2002 que
estableció, en los ordinales 3° y 4° del artículo 207-2 del Estatuto Tributario
(ET), la renta exenta en el impuesto sobre la renta para la prestación de
servicios hoteleros. Lo anterior, por cuanto impuso a los contribuyentes
beneficiarios de dicha renta exenta la obligación de practicar la
autorretención del impuesto sobre la renta de que trata el parágrafo 2° del
artículo 365 del ET (luego de ser modificado por la Ley 1819 de 2016). Reprochó que la disposición acusada omitiera
aclarar que no están obligados a realizar la autorretención en cuestión los
contribuyentes que prestan servicios hoteleros con exención en el impuesto
sobre la renta. Censuró que la norma desconociera la aplicación de la
desgravación prevista en el artículo 18 de la Ley 788 de 2002. Finalmente, argumentó que el decreto
demandado vulneró la confianza legítima y desconoció los derechos adquiridos de
aquellos que realizaron inversiones en el sector hotelero para acceder a la
exención en comento. Contestación
de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones de
la demanda (ff. 140 a 149), para lo cual: Expresó que la actora interpretó de manera
parcializada el ordenamiento jurídico que determina la legalidad del acto
demandado, pues no incluyó dentro de su análisis la modificación que efectuó el
artículo 100 de la Ley 1819 de 2016 al artículo 240 del ET. Advirtió que esa
disposición fijó el 9% como nueva tarifa del impuesto aplicable a los contribuyentes
referidos en los ordinales 3° y 4° del artículo 207-2 del ET, con la finalidad
de mantener la carga tributaria que había sido asignada por medio del impuesto
sobre la renta para la equidad CREE. Concluyó que en realidad se conservó el
tratamiento y prerrogativas concedidas por el legislador mediante el artículo
18 de la Ley 788 de 2002. Señaló que, dado lo anterior, el Gobierno
ejerció las potestades reglamentarias reconocidas por la Constitución y reguló
el mecanismo de la autorretención como mecanismo para obtener anticipadamente
el impuesto a cargo de tales contribuyentes. Insistió en que el decreto
censurado reglamentó una norma expedida por el Legislativo. Finalmente, alegó que no se vulneró la
seguridad jurídica ni la confianza legítima de los contribuyentes que
accedieron a la renta exenta, toda vez que, luego de la modificación efectuada
por la Ley 1819 de 2016, se mantuvo la misma carga tributaria que soportaban
antes de la expedición de esa ley. Agregó que, si se admitiera la vulneración planteada,
la misma no tiene la entidad de generar la nulidad del acto demandado, porque
los contribuyentes no adquirieron ningún derecho y el cambio normativo no fue
intempestivo, pues tuvo lugar 15 años después de que fuera establecida la
exención. Por su parte, la DIAN, obrando en calidad de
coadyuvante de la parte demandada, se opuso a las pretensiones de la demanda
(ff. 132 a 139), en estos términos: Manifestó que el artículo 100 de la Ley 1819
de 2016 modificó el contenido de la exención prevista en el artículo 207-2 del
ET, razón por la cual el decreto demandado se ajusta al ordenamiento y, en
concreto, a las nuevas obligaciones tributarias de aquellos contribuyentes
beneficiarios del beneficio fiscal mencionado. Aclaró que no hubo extralimitación en el
ejercicio de la potestad legislativa en materia tributaria, ni de la potestad
reglamentaria propia del ejecutivo. Por el contrario, señaló que este, en
ejercicio de las funciones que le reconoce la Constitución, fijó los
porcentajes de autorretención. Por último, precisó que la presunta
vulneración de los principios de confianza legítima y de seguridad jurídica no
es asunto que deba determinarse en el sub
lite, comoquiera que es un debate que subyace a la modificación del
artículo 240 del ET efectuada por el artículo 100 de la Ley 1819 de 2016. En
ese sentido, argumentó que le corresponde a la actora plantear ante la Corte
Constitucional dichos argumentos. Audiencia
inicial La audiencia inicial de que trata el artículo
180 del CPACA tuvo lugar el 12 de diciembre de 2018, y comparecieron las partes
y el Ministerio Público (ff. 165 a 170). En la diligencia, el magistrado
ponente señaló que no se advertían irregularidades ni causales de nulidad que
afectaran la validez y eficacia de las actuaciones judiciales adelantadas. De
otra parte, verificó que la demandada no había propuesto ninguna excepción
previa y que tampoco había lugar a decretar una de oficio. Indicó que correspondía decidir si el
reglamento demandado, al no exceptuar las rentas derivadas de la prestación de
servicios hoteleros del mecanismo de autorretención fijado por los artículos
1.2.6.6 y siguientes (adicionados por el Decreto 2201 de 2016) del Decreto
Único Reglamentario en materia Tributaria (DURT, Decreto 1625 de 2016),
incurrió en: (i) indebida aplicación e interpretación errónea de los numerales
3° y 4° del artículo 207-2 y 240 del ET; y (ii) violación de los principios
constitucionales de buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima. En relación con la fijación del litigio así
planteada, la demandante solicitó adicionar que los cargos de nulidad se
circunscriben al caso de: contribuyentes del impuesto sobre la renta que
accedieron a la exención para la prestación de servicios hoteleros con
anterioridad a la expedición de la Ley 1819 de 2016. Por su parte, la demandada y el agente del
Ministerio Público se mostraron conformes con la fijación del litigio. El magistrado sustanciador afirmó que el
cuestionamiento formulado por la demandante sería tenido en cuenta al momento
de proferir pronunciamiento de fondo. En atención a las características del debate
jurídico planteado y a lo dispuesto en el inciso final del artículo 181 del
CPACA, la Sala prescindió de realizar la audiencia de pruebas y la de
alegaciones y juzgamiento. Por ende, dispuso correr traslado a las partes por
el término común de 10 días, para alegar de conclusión. Alegatos
de conclusión La demandante reiteró los argumentos
expuestos en la demanda (f. 179 vto.) y, en escrito aparte, solicitó tener como
elemento probatorio adicional la sentencia C-235 de 2019, proferida por la
Corte Constitucional, mediante la cual se declaró constitucional el artículo
100 de la Ley 1819 de 2016 bajo el entendido de que los contribuyentes que
hubieran acreditado las condiciones para acceder a la exención prevista en los
ordinales 3° y 4° del artículo 207-2 del ET, con anterioridad al 29 de
diciembre de 2016, podrán disfrutar del beneficio durante el termino
establecido en tales normas (ff. 186 a 189).
La DIAN, en calidad de coadyuvante, reiteró
los argumentos expuestos en el escrito de coadyuvancia con el que contestó la
demanda (ff. 172 a 174). El Ministerio Público solicitó negar las
pretensiones de la demanda (ff. 182 a 184). Conceptuó que mientras la Corte
Constitucional no se pronuncie sobre la demanda de inconstitucionalidad
interpuesta sobre el artículo 100 de la Ley 1819 de 2016, el decreto aquí
demandado es legal y surte todos los efectos. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1- La Sala decide sobre la solicitud de
simple nulidad de los apartes del artículo 1° del Decreto 2201 de 2016
demandados. De conformidad con la fijación del litigio efectuada en la
audiencia inicial (f.167 vto.), corresponde determinar si las disposiciones
acusadas, al no excluir expresamente de la obligación de autorretener a título
de impuesto sobre la renta a los ingresos derivados de la prestación de
servicios hoteleros exentos, incurrió (i) en indebida aplicación e
interpretación errónea de los numerales 3° y 4° del artículo 207-2 y 240 del
ET; y (ii) en violación de los principios constitucionales de buena fe,
seguridad jurídica y confianza legítima. De acuerdo con la actora, la autorretención
en cuestión no le puede ser exigida a los contribuyentes del impuesto sobre la
renta que accedieron a la renta exenta establecida en los ordinales 3° y 4° del
artículo 207-2 del ET; mientras que para la demandada, y para la DIAN como
coadyuvante, el alegado beneficio fiscal fue modificado por el artículo 100 de
la Ley 1819 de 2016, razón por la cual las rentas que gozaban de la exención
actualmente están gravadas con una tarifa del 9% en el impuesto sobre la renta.
2- Sobre el particular, observa la Sala que
el parágrafo 2º del artículo 365 del ET (en la redacción que le dio el artículo
125 de la Ley 1819 de 2016) facultó al Gobierno para establecer un sistema de
autorretención en la fuente en el impuesto sobre la renta y complementarios. En
desarrollo de ese mandato, el decreto sobre el que recae el presente juicio
adicionó los artículos 1.2.6.6 a 1.2.6.11 al Decreto 1625 de 2016, por el cual
se expidió el Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria (DURT). Concretamente, los apartes demandados del
decreto le asignaron a las sociedades nacionales y asimiladas, contribuyentes
del impuesto sobre la renta, la obligación de practicar la mencionada
autorretención en la fuente a partir del 01 de enero de 2017, obligación para
la cual se fijaron las tarifas correspondientes a las actividades hoteleras. Tal autorretención, al igual que sucede con
el mecanismo de retención en la fuente de que trata el artículo 365 del ET,
constituye una obligación tributaria material cuya finalidad es facilitar,
acelerar y asegurar el recaudo del impuesto sobre la renta y complementarios,
pues se dirige a asegurar el recaudo del impuesto dentro del mismo ejercicio
gravable en que se causa el tributo (artículo 367 ibidem), pero con la particularidad de que el sujeto obligado a
practicarla no es quien efectúa el pago o abono en cuenta gravable, sino, el
mismo sujeto pasivo que percibe el ingreso sometido a tributación. En desarrollo de esa finalidad, el artículo
366 ejusdem prescribe que la
percepción anticipada del tributo se realiza sobre los «pagos o abonos en cuenta susceptibles de constituir ingreso tributario
para el contribuyente del impuesto sobre la renta»; motivo por el que a su
vez el ordinal 2° del artículo 369 del ET dispone que no están sometidos a
retención en la fuente «los pagos o
abonos en cuenta que por disposiciones especiales sean exentos» del
impuesto para su perceptor. Para lograrlo, el artículo 366-2 del ET advierte
que a las retenciones en la fuente (y aunque la norma no las mencione, también
a las autorretenciones) que se establezcan «les
serán aplicables en lo pertinente, las disposiciones contenidas en los libros
segundo y quinto» del ET (i.e.
artículos 365 a 419 y 555 a 869, respectivamente), que, en definitiva,
constituyen el parámetro al que se debe sujetar el ejercicio de la potestad
reglamentaria del Gobierno. Bajo esas consideraciones, las normas
acusadas no podrían establecer la obligación de practicar autorretenciones en
la fuente sobre ingresos que se encuentren exentos para su beneficiario. 3- Resulta entonces necesario determinar si
los ingresos provenientes de la prestación de servicios hoteleros están o no
gravados con el impuesto sobre la renta por efecto de la modificación hecha por
la Ley 1819 de 2016 a los artículos 207-2 y 240, parágrafo 1°, del ET. La Sala destaca que, el artículo 18 de la Ley
788 de 2002, que adicionó el artículo 207-2 del ET, estableció una exención
para los servicios hoteleros. Señaladamente, el ordinal 3° del artículo 207-2
dispuso que las rentas provenientes de la prestación de servicios hoteleros,
originadas en nuevos hoteles construidos dentro de los 15 años siguientes a la
entrada en vigencia de la ley, estarían exentas del impuesto sobre la renta por
un plazo de 30 años; y el ordinal 4° estableció que estaban exentas, también
por un término de 30 años, las rentas provenientes de servicios hoteleros
prestados en hoteles que se remodelaran y/o ampliaran dentro de los 15 años
siguientes a la expedición de la Ley 788 de 2002. Posteriormente, el artículo 100 de la Ley
1819 de 2016, modificó el parágrafo 1° del artículo 240 del ET, en el sentido
de establecer que a partir del 01 de enero de 2017 «las rentas a las que se referían» los ordinales 3° y 4° del artículo 207-2 están gravadas con el
impuesto sobre la renta a la tarifa del 9%, a condición de que el contribuyente
hubiera cumplido con los requisitos fijados para acceder a ellas. Sobre esta
norma se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia C-235 de 2019 en la
cual determinó que la disposición era constitucional «en el entendido que los contribuyentes que hubieren acreditado las
condiciones para acceder a la exención de renta prevista en el artículo 18 de
la Ley 788 de 2002 que adicionó el artículo 207-2 del Estatuto Tributario-,
podrán disfrutar de dicho beneficio durante la totalidad del término otorgado
en esa norma». A la luz de la decisión de
constitucionalidad, los contribuyentes que hubieren cumplido los requisitos
para acceder a la exención establecida en los ordinales 3° y 4° del artículo
207-2 del ET, entre el 01 de enero de 2003 y el 29 de diciembre de 2016 (fecha
de entrada en vigor de la Ley 1819 de 2016), conservan la exención por el
tiempo fijado en los referidos ordinales, pese a lo dispuesto en el parágrafo
1° del artículo 240 del ET tras ser modificado por el artículo 100 de la Ley
1819 de 2016. No así los contribuyentes que no habían cumplido los requisitos
en la fecha indicada, los cuales no tienen derecho a la la exención para
actividades hoteleras creada por la Ley 788 de 2002. 4- La decisión de la Corte Constitucional
resulta determinante para el examen de legalidad que aquí se adelanta, en la
medida en que, conforme a lo antes considerado, los sujetos pasivos del
impuesto que continúan disfrutando de la exención indicada, no podrían estar
obligados a realizar la autorretención en la fuente en los términos de los
artículos 1.2.6.6, 1.2.6.7 y 1.2.6.8 del DURT; y, al contrario: sí tendrán que
efectuarla quienes no disfruten de ese beneficio. Lo anterior, porque en el régimen de
tributación en el impuesto sobre la renta de las actividades hoteleras la
exención a la que nos referimos no constituye la regla general, pues solo
tienen derecho a ella los contribuyentes a los que se refirió la sentencia de
la Corte Constitucional C-235 de 2019. Los demás sí están sometidos a gravamen.
Así las cosas, la Sala juzga que las
disposiciones demandadas se ajustan al ordenamiento, pero bajo el entendido de
que no establecen la obligación de efectuar la autorretención en la fuente a
las entidades contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que,
en los términos de la decisión adoptada por la Corte Constitucional en la
sentencia C-235 de 2019, conserven la exención prevista en de los ordinales 3°
y 4° del artículo 207-2 del ET (procedentes del artículo 18 de la Ley 788 de
2002) hasta que se cumpla el término de 30 años fijado en la misma norma. 5- Finalmente, la Sala advierte que no hay
lugar a condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 188
del CPACA. En mérito de lo expuesto, el Consejo de
Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de
Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar
que el artículo 1° del Decreto 2201, del 30 de diciembre de 2016, es legal de manera condicionada, de
conformidad con las consideraciones del presente fallo, de modo que la
autorretención del impuesto sobre la renta que establece no le es exigible a
los contribuyentes que conserven el derecho a la exención prevista en los
ordinales 3° y 4° del artículo 207-2 del Estatuto Tributario. 2. Sin condena en costas. Cópiese,
Notifíquese, Comuníquese y Cúmplase. La
anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. JULIO
ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Presidente
de la Sala STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO MILTON CHAVES GARCÍA
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ |