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Resolución 4094 de 2019 Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR

Fecha de Expedición:
12/12/2019
Fecha de Entrada en Vigencia:
16/01/2020
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 51.198 del 16 de enero de 2019.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 4094 DE 2019

 

(Diciembre 12)

 

Por medio de la cual se precisan alcances en el Plan de Uso Público (PUP) de la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá adoptado mediante Resolución 0796 de 2019.

 

El Director General de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR), en ejercicio de sus facultades legales, en especial de las establecidas en el artículo 29 de la Ley 99 de 1993, y el artículo 42 (numerales 1 y 27) de la Resolución 703 de 2003, expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, por medio de la cual se aprobaron los Estatutos de la CAR,

 

CONSIDERANDO:

 

Que de conformidad con el artículo 2.2.2.1.2.1 del Decreto 1076 de 2015, el Sistema Nacional de Áreas Protegidas (SINAP), las áreas protegidas se clasifican en siete (7) categorías, entre las cuales se encuentran las Reservas Forestales Protectoras.

 

Que el artículo 2.2.2.1.2.3 del mencionado Decreto define las Reservas forestales como:

 

“Espacio geográfico en el que los ecosistemas de bosque mantienen su función, aunque su estructura y composición haya sido modificada y los valores naturales asociados se ponen al alcance de la población humana para destinarlos a su preservación, uso sostenible, restauración, conocimiento y disfrute. Esta zona de propiedad pública o privada se reserva para destinarla al establecimiento o mantenimiento y utilización sostenible de los bosques y demás coberturas vegetales naturales.

 

La reserva, delimitación, alinderación, declaración y sustracción de las Reservas Forestales que alberguen ecosistemas estratégicos en la escala nacional, corresponde al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en cuyo caso se denominarán Reservas Forestales Protectoras Nacionales. La administración corresponde a las Corporaciones Autónomas Regionales de acuerdo con los lineamientos establecidos por el Ministerio.

 

La reserva, delimitación, alinderación, declaración, administración y sustracción de las Reservas Forestales que alberguen ecosistemas estratégicos en la escala regional, corresponde a las Corporaciones Autónomas Regionales, en cuyo caso se denominarán Reservas Forestales Protectoras Regionales”.

 

Que en los términos del artículo 2.2.2.1.6.5 del Decreto 1076 de 2015 cada una de las áreas protegidas, se planifica mediante la adopción de un Plan de Manejo Ambiental (PMA):

 

“(…) plan de manejo que será el principal instrumento de planificación que orienta su gestión de conservación para un periodo de cinco (5) años de manera que se evidencien resultados frente al logro de los objetivos de conservación que motivaron su designación y su contribución al desarrollo del Sinap (…)”.

 

Que la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá se declaró mediante Acuerdo 30 del 30 de septiembre de 1976, expedido por la Junta Directiva del Inderena, el cual fue aprobado a través de la Resolución 76 del 31 de marzo de 1977, expedida por el Ministerio de Agricultura.

 

Que mediante la Resolución número 0463 de 2005, expedida por el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, se redelimitó, se adoptó su zonificación y reglamentación de usos y se establecieron las determinantes para el ordenamiento y manejo de los Cerros Orientales de Bogotá.

 

Que la Resolución número 0463 de 2005 determinó la zonificación de la reserva, conformada por las siguientes zonas: Conservación, Rehabilitación Ecológica, Recuperación Paisajística y Recuperación Ambiental.

 

Que mediante Resolución 1141 de 2006 expedida por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca se adoptó el Plan de Manejo Ambiental (PMA) de la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá, el cual fue modificado mediante la Resolución 1766 de 2016 expedida por el Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, de conformidad con la Sentencia 2500023250002005006623 del noviembre 5 de 2013.

 

Que en el Plan de Manejo Ambiental, en su numeral 2.1.3.2 “Objetivos específicos” determina que entre ellos, se encuentra el de mantener las coberturas naturales, con miras a la conservación de los servicios ecosistémicos que provee la reserva; restaurar, rehabilitar o recuperar los ecosistemas nativos de la reserva al máximo viable, conforme a las condiciones físicas y socioeconómicas de cada zona y ejecutar estrategias para la conservación de las especies de flora y fauna presentes en la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá. Uno de ellos es “Fomentar la apropiación pública y el disfrute sostenible del paisaje y su valor escénico y de identidad cultural, que representa el trasfondo natural de la reserva en beneficio de las comunidades locales y la ciudadanía en general”.

 

Que en el numeral 2.6 del mencionado Plan de Manejo se estableció dentro de los lineamientos generales aplicables a toda la Reserva que: “Salvo las excepciones establecidas en este plan, la permanencia de las actividades preexistentes no conlleva la posibilidad de ampliar las áreas y construcciones destinadas a estos usos”.

 

Que, en el numeral 3.1.6 de dicho documento de soporte, se definió el “Programa de adaptación al cambio climático y gestión del riesgo”, el cual se encuentra orientado a identificar y promover acciones referentes a adaptación y mitigación a los posibles efectos del cambio climático y a las amenazas naturales, de manera que se contribuya a prevenir el riesgo y a mejorar la calidad de vida de los habitantes de la reserva, a través de: • Generar programas de estabilización geotécnica de las laderas. • Determinar las medidas de control y mitigación contra los impactos de los procesos de remoción en masa. • Promoción de la cultura de prevención del riesgo en incendios forestales, como mecanismo para la reducción o eliminación de este tipo de eventos en la zona de reserva. • Generación de medidas de adaptación y mitigación en la reserva, como mecanismos para contribuir en la disminución de los impactos por el cambio climático sobre la región”.

 

Que dentro del Componente estratégico del Plan de Manejo Ambiental de la reserva, se definió el programa “Reconversión de actividades agropecuarias en el marco de la economía campesina y alternativas sostenible” y en él se estableció la obligación de formular un proyecto sobre Recreación Pasiva a la Corporación Autónoma Regional (CAR), al Distrito Capital y a las organizaciones sociales.

 

Que el proyecto de Recreación Pasiva fue justificado así:

 

“En la actualidad existen zonas dentro de la reserva forestal objeto de actividades de recreación pasiva de manera espontánea, sin tener en cuenta los impactos generados sobre los recursos naturales presentes en ella, como la fragmentación de ecosistemas, los vertimientos, la disposición de residuos sólidos, la ocurrencia de incendios forestales, la apertura no planificada de senderos y caminos, entre otros. Por esta razón, es necesario ordenar y planificar dichas actividades conjuntamente con los actores involucrados”, y por ende el objetivo general del proyecto fue: “Organizar la actividad de recreación pasiva al interior de la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá, en conjunto con las organizaciones locales e instituciones públicas y privadas, en función de la conservación del área”.

 

Que mediante Resolución 796 de 2019 la CAR dio cumplimiento a la obligación formular el proyecto de recreación pasiva dándole la denominación “Plan de Uso Público de la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá – PUP”–; y a ella incorporó los documentos técnicos, mapas y anexos, en calidad de soportes del acto administrativo.

 

Que el documento técnico del Plan de Uso Público da cuenta del inventario de recursos, la identificación de servicios y mercados, además del perfil de los visitantes para formular las actividades de recreación pasiva permitidas, condicionadas y prohibidas en los senderos existentes en la reserva en función de la capacidad de carga; además se incluyeron asuntos relacionados como la infraestructura, la señalética, entre otros.

 

Que el Plan de Uso Público en concordancia con lo establecido en el numeral 2.6 de documento técnico de soporte del Plan de Manejo Ambiental indicó:

 

“3.4.1 Zona de Recreación Pasiva Limitada.

 

Zona de Recreación Pasiva Limitada, que comprende 7497,99 hectáreas (57.05%) de la Reserva, se consideran los siguientes usos y actividades.

 

• Usos de Investigación: dado que en esta zona se encuentran las áreas naturales mejor conservadas y con mayor densidad de fauna y flora, se dará especial énfasis a este uso en esta zona.

 

• Usos de Educación Ambiental: Se promoverán las visitas con motivaciones educativas para generar conciencia ambiental en los visitantes.

 

• Usos de Recreación Pasiva: Se destinarán para este uso únicamente los senderos y caminos ya establecidos a través del tiempo como pasos de servidumbre, evitando al máximo la apertura de nuevas rutas o senderos”.

 

“3.4.4 ACTIVIDADES PROHIBIDAS

 

Las nombradas a continuación son usos y actividades que expresamente quedan prohibidas para desarrollarse al interior de la Reserva.

 

(…) •Apertura de nuevos caminos y/o senderos que atraviesen Zonas de Recreación

 

Pasiva Limitada y Zonas de Recreación Pasiva Manejada” (…) (Subrayas propias)

3.5.5 Carreras de Aventura

 

(…) •Los recorridos deben estar plenamente identificados sobre caminos ya existentes y demarcados en los puntos críticos para evitar apertura de trochas o tramos en campo traviesa.

 

“8.4.21 Ciclismo: Actividad recreativa o deportiva que consiste en realizar recorridos o circuitos montando una bicicleta. Según las diferentes modalidades del ciclismo, al interior de la RFPBOB sólo se podrá realizar sobre la red vial terciaria ya existente; evitando la apertura de trochas o pistas para el desarrollo del ciclismo”.

 

Que de acuerdo con el mapa de amenaza del Plan de Manejo Ambiental de la reserva, “la ocurrencia de incendios forestales en los Cerros Orientales de Bogotá está determinada por la presencia de factores de índole topográfico (pendiente y geoforma), climático (temperatura, precipitación, humedad relativa, viento, brillo solar y radiación solar), silvicultural (estado, peso, altura, compactación, densidad, presencia de sustancias inflamables, etc., que regulan el comportamiento de las plantas como combustible) y socioculturales (uso de la tierra, red vial, concentración de la población y turismo) la zonificación de Riesgo por Incendio Forestal”.

 

Que el riesgo por incendio forestal se incrementa debido a la excesiva madurez de los individuos forestales allí sembrados (pino y eucalipto), generando dificultades para su atención, afectaciones al componente biótico, pérdida de vegetación y baja en la calidad del aire en la ciudad, y haciendo necesaria su atención por vía aérea, lo cual resulta no solo altamente oneroso sino también ineficiente.

 

Que en ese contexto cobran importancia las medidas de manejo encaminadas a mitigar el riesgo de incendio, cuya finalidad principal sea la de servir como medio eficaz para facilitar el control en tierra de tales eventos.

 

Que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible expidió la Resolución 1527 de 2012, modificada por la Resolución 1274 de 2014 “por la cual se señalan las actividades de bajo impacto ambiental y que además, generan beneficio social, de manera que se puedan desarrollar en las áreas de reserva forestal, sin necesidad de efectuar la sustracción del área y se adoptan otras determinaciones” donde incluye el desarrollo de infraestructura para recreación pasiva.

 

Que el Decreto 1076 de 2015 en su artículo 2.2.2.3.1.3., faculta a las autoridades ambientales para expedir licencia ambiental (…) para la ejecución de un proyecto, obra o actividad, que, de acuerdo con la ley y los reglamentos, pueda producir deterioro grave a los recursos naturales renovables o al medio ambiente o introducir modificaciones considerables o notorias al paisaje…” y así mismo prescribe: “La licencia ambiental llevará implícitos todos los permisos, autorizaciones y/o concesiones para el uso, aprovechamiento y/o afectación de los recursos naturales renovables, que sean necesarios por el tiempo de vida útil del proyecto, obra o actividad”.

 

Que la Resolución 796 de 2019 reglamentaria del PMA de la Reserva Forestal Protectora de los Cerros Orientales, identificó y reorganizó las zonas y actividades de recreación pasiva existentes al momento de su expedición, siendo necesaria, al tenor de lo prescrito por el artículo 2.2.2.3.1.3 del Decreto 1076 de 2015, la expedición de un instrumento normativo adicional que determine las actividades de recreación pasiva que se pueden desarrollar al interior de la reserva en virtud de las nuevas obras y proyectos que se autoricen mediante la expedición de la correspondiente licencia ambiental.

 

Que en la Resolución CAR 796 de 2019, reglamentaria del Plan de Manejo Ambiental de la Reserva, se identificaron y reorganizaron las zonas y actividades de recreación pasiva que al momento de la expedición de tal acto administrativo se desarrollan en la Reserva Forestal Protectora de los Cerros Orientales, con el objeto de minimizar los impactos que estas puedan generar sobre el área protegida.

 

Que en curso de aplicar el referido Plan de Manejo Ambiental, se estima necesario dar alcance a varios de los conceptos incluidos en el documento técnico de soporte.


En mérito de lo expuesto, el Director General de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR),

 

RESUELVE:

 

Artículo 1°. Los proyectos, obras o actividades asociados a los usos de promoción de la cultura de prevención del riesgo en incendios forestales, se entienden incluidos en el Plan de Uso Público adoptado mediante la Resolución 796 de 2019, como mecanismos para la reducción o prevención de este tipo de riesgo y generación de medidas de adaptación al cambio climático.

 

Parágrafo. La operación los proyectos, obras o actividades a los que se refiere el anterior artículo, deberán ser autorizados mediante licencia ambiental expedida por la autoridad ambiental competente para tal fin.

 

Artículo 2º. La operación de los proyectos, obras o actividades ejecutadas en el marco del artículo anterior, se regirá por los instrumentos de planeación aprobados por la autoridad ambiental encargada de la administración de la reserva.

 

Artículo 3°. Publicar la presente Resolución en el Diario Oficial y en el Boletín de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR).

 

Artículo 4º. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

El Director General,

 

Néstor Guillermo Franco González.