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Acuerdo 8 de 1904 Concejo de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
07/03/1904
Fecha de Entrada en Vigencia:
08/03/1904
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Definición de vínculos para la Norma:

ACUERDO 8 DE 1904

(Marzo 8)

Por el cual se fija el monto del impuesto de aseo y se dispone la manera de recaudarlo.

EL CONSEJO MUNICIPAL DE BOGOTA,

EN USO DE SUS FACULTADES LEGALES,

Ver el Acuerdo Distrital 16 de 1907

ACUERDA:

ARTICULO 1. El Recaudador del impuesto de aseo arreglará la nomenclatura y numeración de todas las calles y carreras de la ciudad en el término de tres meses contados desde la sanción de este Acuerdo.

Este arreglo se hará sin alterar la numeración ni la nomenclatura que hoy existen.

PARAGRAFO. En caso de que se suprima la Recaudación por hacerse contrato sobre el aseo, se nombrará un empleado para que haga lo estipulado en este artículo.

ARTICULO 2. Divídese la ciudad en cuatro partes para fijar el monto de la contribución, las cuales serán:

Primera parte.- El cuadrilátero formado por las carreras 5 y 10 y las calles 7 y 17, quedando incluidas en esta parte ambas aceras de las calles y carreras que la componen y circunscriben;

Segunda parte.- El cuadrilátero que rodea al anterior, comprendido entre las carreras 4 y 13 y las calles 5 y 20, incluidas en este cuadrilátero todas las calles y carreras ambas aceras de las que la componen y circunscriben;

Tercera parte.- El cuadrilátero que rodea al anterior, comprendido entre las carreras 3 y 16 y las calles 3 y 24, incluidas en este cuadrilátero ambas aceras de todas las calles y carreras que lo componen y circunscriben; y

Cuarta parte.- Las afueras de la ciudad, desde las carreras 3 y 16 y las calles 3 y 24.

ARTICULO 3. El monto de la contribución será el siguiente desde el 1 de Enero del presente año:

En la primera parte. Por casas de dos o más pisos, treinta centavos oro por mes

$0.30

Por casas bajas, veinte centavos oro por mes

$0.20

Por tiendas y almacenes, quince centavos oro por mes

$0.15

En la segunda parte. Por casas de dos o más pisos, veinte centavos oro por mes

$0.20

Por casas bajas, quince centavos oro por mes

$0.15

Por tiendas y almacenes, diez centavos oro por mes

$0.10

En la tercera parte. Casas de dos o más pisos, quince centavos oro por mes

$0.15

Casas bajas, diez centavos oro por mes

$0.10

Tiendas, cinco centavos oro por mes

$0.05

En la cuarta parte. Casas altas, diez centavos oro por mes

$0.10

Casas bajas, cinco centavos oro por mes

$0.05

Tiendas y almacenes, un centavo oro por mes

$0.01

PARAGRAFO. En aquéllas calles o carreras donde no se pueda prestar el servicio, no se cobrará el impuesto.

ARTICULO 4. Los clubs, casas de juego, restaurantes, cantinas y fábricas pagarán la contribución quintuplicada, según la circunscripción donde funcionen.

Los colegios y demás locales donde por la aglomeración de gente hay gran cantidad de desperdicios, pagarán la contribución triplicada, según la circunscripción donde estén colocados.

ARTICULO 5. No quedarán comprendidos en el pago del impuesto de aseo los templos, capillas y conventos, ni los edificios de propiedad nacional, departamental o municipal, así como tampoco los ocupados con establecimientos de beneficencia o con planteles de instrucción pública oficial.

PARAGRAFO. Cuando los edificios de propiedad nacional, departamental o municipal estén arrendados a particulares, pagarán el impuesto como las demás fincas.

ARTICULO 6. A los individuos que tienen focos de luz eléctrica que alumbren la vía pública se les rebajará el impuesto totalmente, siempre que el foco o focos alumbren todas las noches.

  1. Los locales de que trata el artículo 4 no tienen rebaja aun cuando tengan focos de luz sobre la calle.

  2. Para inteligencia de este artículo debe tenerse en cuenta que el foco puesto en la puerta o balcón de una casa exime del impuesto la casa solamente y no las tiendas o departamentos adyacentes; y al contrario, el que esté colocado en las puertas de las tiendas o departamentos sólo exime al local a que corresponden y no a la casa de que dependen.

ARTICULO 7. El Consejo administrativo del Municipio queda autorizado para organizar convenientemente el ramo de aseo de la ciudad, debiendo formular los presupuestos, que serán sometidos a la aprobación del Consejo municipal.

De igual manera se autoriza al mismo Consejo para organizar la Oficina de Recaudación, el método de su contabilidad y la manera de verificar los pagos, procurando en lo posible sustraer a la Tesorería municipal del ejercicio de estas funciones, para lo cual podrán rendirse las respectivas cuentas directamente por el Recaudador, en caso de que éste haga las funciones del Tesorero.

ARTICULO 8. El Consejo administrativo procederá a sacar a licitación el servicio de aseo, de acuerdo con lo dispuesto por el Consejo municipal en su sesión de once de Enero del corriente año; y si esto da buen resultado en el ensayo que se haga, se sacará a licitación el servicio de aseo en toda la ciudad, por calles y carreras, pagando por el servicio el setenta por ciento de lo que produzca la contribución.

PARAGRAFO. El pliego de cargos que sirva de base para la licitación será sometido a la aprobación del Consejo.

ARTICULO 9. El Alcalde municipal queda autorizado para resolver las dudas y quejas que se presenten relativas al cobro del impuesto.

ARTICULO 10. El producto del impuesto de aseo se destinará exclusivamente al servicio de aseo de la ciudad.

ARTICULO 11. El Recaudador no devengará el mismo porcentaje que hoy cobra; la cuantía de éste se fijará por acuerdo especial.

ARTICULO 12. El Recaudador podrá hacer efectivo el pago del impuesto a los deudores morosos embargándoles la tercera parte del arrendamiento o arrendamientos de las fincas que posean, para que en el menor tiempo posible se cubran al Tesoro las sumas que adeuden; y además se dejará de prestarles el servicio de aseo, y si por esta causa arrojaren basuras o despojos sobre la vía pública, se les impondrá por cada vez que cometan esta falta una multa hasta de cincuenta centavos, y arresto hasta por diez días.

ARTICULO 13. El Recaudador del impuesto de aseo queda investido del carácter de Inspector de Policía, en lo relativo a la recaudación del impuesto, y tendrá jurisdicción coactiva en la forma que la ley determina.

ARTICULO 14. Los Inspectores de aseo quedan investidos de las facultades de Inspectores de Policía para el mejor servicio de este ramo y en lo que se relaciona con él.

ARTICULO 15. La Oficina de Sanidad atenderá los reclamos por falta de cumplimiento en el aseo de la ciudad.

ARTICULO 16. La misma Oficina dictará las medidas higiénicas conducentes para obtener un buen servicio.

Dado en Bogotá, a siete de Marzo de mil novecientos cuatro,

El Presidente,

JULIO D. PORTOCARRERO

Por el Secretario, el Oficial Mayor,

LUIS MARIA GONZALEZ.

Alcaldía de Bogotá, - Marzo 8 de 1904

Publíquese y ejecútese.

CARLOS TAVERA NAVAS

LEONIDAS OJEDA A.,

Secretario.