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Resolución 661 de 2019 Instituto Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático - IDIGER

Fecha de Expedición:
29/11/2019
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 661 DE 2019

 

(Noviembre 29)

 

Por medio de la cual se anuncia un proyecto de obra de mitigación de riesgos denominado “Paseo Alameda-IIlimaní” y se declaran motivos de utilidad pública e interés social del polígono conformado por los desarrollos Mirador El Paraíso A, Mirador El Paraíso B y El Mirador 3 de la Localidad de Ciudad Bolívar-UPZ 67 “Lucero”

 

EL DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO DISTRITAL DE GESTIÓN DE RIESGOS Y CAMBIO CLIMÁTICO – IDIGER

 

En ejercicio de sus facultades legales en especial las conferidas por el artículo 58 y 61 de Ley 388 de 1997, artículo 2.2.5.4.1 del Decreto Nacional 1077 de 2015, el artículo 42 del Decreto 190 de 2004, el numeral 8 del artículo 3 del Decreto Distrital 174 de 2013 y el artículo 7 del Acuerdo No. 1 de 2014 expedido por el Consejo Directivo del IDIGER, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 58 de la Constitución Política contempla que “(...) por motivos de utilidad pública o interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Este se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa (...)”.

 

Que los artículos 8º, 79, 80, y 334 de la Carta Política proclaman el derecho a gozar de un ambiente sano, el deber de proteger el medio ambiente y el deber de garantizar su existencia, desarrollo y preservación.

 

Que de acuerdo con lo determinado por el artículo 1° de la Ley 99 de 1993 “La prevención de desastres será materia de interés colectivo y las medidas tomadas para evitar o mitigar los efectos de su ocurrencia serán de obligatorio cumplimiento” hace parte de los principios generales de la política ambiental colombiana.

 

Que el numeral 3º del artículo 1º de la Ley 388 de 1997 señala como objetivo del ordenamiento territorial “(…)3. la prevención de desastres en asentamientos de alto riesgo, así como la ejecución de acciones urbanísticas eficientes (…) y el numeral 4° del artículo 3° idem señala como parte de los fines de la función pública del ordenamiento del territorio (...) 4. Mejorar la seguridad de los asentamientos humanos ante los riesgos naturales”.

 

Que el artículo 58 de la Ley 388 de 1997 declara como motivo de utilidad pública o interés social para efectos de decretar la expropiación, la adquisición de inmuebles para destinarlos, entre otros para los siguientes fines:

 

 “b) (…) la reubicación de asentamientos humanos ubicados en sectores de alto riesgo;

 

  c) Ejecución de programas y proyectos de renovación urbana y provisión de espacios públicos urbanos;

 

m) El traslado de poblaciones por riesgos físicos inminentes”. (Subrayado fuera del texto).

 

Que el artículo 59 de la Ley 388 de 1997 establece cuáles son las entidades competentes para adquirir o decretar la expropiación de inmuebles con motivos de utilidad pública.

 

Que el parágrafo 1° del artículo 61 de la Ley 388 de 1997 determina que al precio de adquisición “ (…) se le descontará el monto correspondiente a la plusvalía o mayor valor generado por el anuncio del proyecto u obra que constituye el motivo de utilidad pública para la adquisición, salvo el caso en que el propietario hubiere pagado la participación en plusvalía o la contribución de valorización; según sea del caso”.

 

Que el capítulo VIII de la Ley 388 de 1997 regula el procedimiento de la expropiación administrativa prevista en el artículo 58 de la Constitución Política.

 

Que el artículo 2° de la Ley 1523 de 2012 señala que la gestión del riesgo entendido como un proceso social orientado al conocimiento y la reducción del riesgo y al manejo de desastres es una responsabilidad de todas las autoridades y de los habitantes del territorio colombiano.

 

Que el artículo 2.2.5.4.1 del Decreto 1077 de 2015 establece que “Las entidades competentes para adquirir por enajenación voluntaria o decretar la expropiación de inmuebles para la ejecución de proyectos u obras de utilidad pública o interés social, harán el anuncio del respectivo programa, proyecto u obra, mediante acto administrativo de carácter general que deberá publicarse en los términos del artículo 65 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

 

Que el artículo 2.2.5.4.3 del mencionado Decreto Nacional indica el contenido del acto administrativo mediante el cual se adelante el anuncio de un proyecto así: “1. La descripción del proyecto, programa u obra que constituye el motivo de utilidad pública o interés social y, si es del caso, el instrumento normativo que lo contempla, decreta o aprueba; 2. La delimitación preliminar mediante coordenadas IGAC en planos a nivel predial (escala 1:2.000 o 1:5.000) de la zona en la cual se adelantará el proyecto, programa u obra que se anuncia; 3. Los avalúos de referencia correspondientes al área descrita en el numeral anterior que obrarán como anexo del acto administrativo de anuncio del proyecto, o indicar la condición que en el evento de no contar con los mencionados avalúos de referencia, la administración deberá ordenar y/o contratar la elaboración de los avalúos de referencia dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición del acto administrativo de anuncio. (…)”

 

Que el artículo 52 del Decreto Distrital 190 de 2004 señala que “Para dar cumplimiento a lo previsto en el parágrafo 1 del artículo 61 de la Ley 388 de 1997, las entidades distritales realizarán el anuncio de los proyectos urbanísticos y de los planes de ejecución de obras de infraestructura y equipamientos, dando prioridad al anuncio de planes de ordenamiento zonal.

 

Una vez realizados los anuncios de los proyectos, las entidades distritales podrán exigir que se descuente del avalúo comercial que se practique para fijar el precio de los inmuebles en los procesos de adquisición de inmuebles por enajenación voluntaria, expropiación judicial o administrativa, el mayor valor que se haya generado con ocasión del anuncio del proyecto u obra que constituye el motivo de utilidad pública para la adquisición, salvo en el caso en que el propietario del suelo demuestre haber pagado la correspondiente participación (…)”.

 

Que el artículo 301 del Decreto Distrital 190 de 2004 contempla el programa de reasentamiento por alto riesgo no mitigable como parte de la estrategia para evitar la generación de nuevos riesgos y la mitigación de riesgos existentes, definido como aquel que “consiste en el conjunto de acciones y actividades necesarias para lograr el traslado de las familias de estratos 1 y 2 que se encuentran asentadas en zonas declaradas de alto riesgo no mitigable por deslizamiento o inundación , las zonas objeto de intervención por obra pública o la que se requiera para cualquier intervención de reordenamiento territorial”.

 

Que el artículo 456 del Decreto Distrital 190 de 2004, consagra: “El objeto específico para la adquisición de uno o más inmuebles por parte de una entidad competente, lo constituye la obra, el programa, el proyecto o la actuación que la entidad se propone ejecutar en desarrollo del artículo 58 de la ley 388 de 1.997, sin necesidad de que exista un acto jurídico específico que así lo declare”.

 

Habiéndose identificado plenamente el objeto específico de la adquisición, la entidad competente expedirá el acto administrativo mediante el cual ordene adelantar todos los estudios de tipo social, técnico, jurídico y económico que habrán de fundamentar posteriormente los procedimientos de la adquisición necesarios para el cumplimiento de dicho objeto.

 

Que el artículo 1° del Decreto Distrital 061 de 2005, señala que se delega por parte del Alcalde Mayor a las Secretarías de Despacho, Departamentos Administrativos y Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos la competencia para determinar los motivos de utilidad pública e interés social para efectos de declarar la expropiación del derecho de propiedad y demás derechos reales, de acuerdo con los fines previstos en la Ley, según lo dispuesto en las normas vigentes.

 

Que el Acuerdo 645 de 2016 prevé, asociado al pilar de igualdad de calidad de vida, en el artículo 12 el programa denominado “Familias protegidas y adaptadas al cambio climático” cuyo objetivo es “disminuir el riesgo de pérdidas de vidas humanas, ambientales y económicas, asociadas a eventos de origen natural o social, reduciendo el nivel de vulnerabilidad de las familias a través de intervenciones integrales que permitan garantizar su bienestar”

 

Que asociado al cumplimiento de este programa el artículo 155 del citado Acuerdo 645 de 2016 relaciona la meta de “Reasentar 4.286 familias localizadas en zonas de riesgo no mitigable”.

 

Que a su turno el artículo 33 del Decreto Distrital 172 de 2014 señala que “(…) todos los organismos y entidades de la Administración Distrital central y descentralizada incluirán en sus presupuestos apropiaciones especiales para la gestión de riesgos y cambio climático, en armonía con lo dispuesto en el Plan Distrital para la Gestión de Riesgos, Plan de Mitigación y Adaptación al Cambio Climático y la Estrategia Distrital de Respuesta. (…)” (subrayado fuera del texto).

 

Que mediante Decreto Distrital 837 de 2018 se adoptó el Plan Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático para el periodo 2018-2030, el cual incluye dentro de sus programas aquellos relacionados con el reasentamiento de familias en riesgo y gestión predial, así como la ejecución de obras de mitigación de riesgos, definiéndolos en los siguientes términos:

 

 “(…) 3.2.2. Reasentamiento de familias en riesgo y gestión predial.

 

 Este programa comprende la reducción del riesgo mediante el reasentamiento de familias en condición de riesgo alto no mitigable y recuperación de los predios desocupados posterior a ese proceso y prevenir su reocupación, en la medida que el análisis de riesgos vaya arrojando de manera continua recomendaciones de reasentamiento. 

 

Cuenta con las siguientes líneas estratégicas de acción:

 

(…)

 

Gestión predial de las zonas donde se aplique el reasentamiento que incluye la adquisición, adecuación, recuperación, administración, vigilancia y apropiación ciudadana.

 

Desarrollo de instrumentos financieros y legales para facilitar el reasentamiento de las familias en riesgo alto.

 

(…)

 

3.2.3. Obras de mitigación del riesgo.

 

Este programa comprende el diseño y construcción de obras de contención, estabilización, drenaje, reforzamiento, demolición, movimiento de tierras, adecuaciones hidráulicas y restauraciones ecológicas con el fin de reducir las condiciones de amenaza y/o vulnerabilidad en los diferentes escenarios de riesgo que pueda ser objeto de intervención. Cuenta con las siguientes líneas estratégicas de acción:

 

Definición de áreas y diseños de obras de mitigación del riesgo.

 

Construcción de obras de mitigación del riesgo en zonas determinadas acordes con las condiciones del entorno.

 

Impulso a la aplicación de tecnologías innovadoras y sostenibles, así como procesos de renaturalización y/o bioingeniería.

 

Mantenimiento y conservación de las intervenciones a través de procesos de gestión pública, privada, social y comunitaria. (…)”

 

Que en materia de competencias, el artículo 3° del Decreto Distrital 173 de 2014 señala que el Instituto Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático -IDIGER- tiene a su cargo las siguientes funciones:

 

8.2. Ejecutar las acciones de reducción de riesgos y adaptación al cambio climático que le sean asignadas en el Plan Distrital de Desarrollo, el Plan de Ordenamiento Territorial, el Plan Distrital de Gestión de Riesgos, el Plan Distrital de Mitigación y Adaptación al Cambio Climático y demás que le establezcan el Concejo de Bogotá, D.C, el/la Alcalde/sa Mayor, el Consejo Distrital para Gestión de Riesgos y Cambio Climático, y la ley.


8.7. Coordinar y ejecutar las acciones para la recuperación integral de las áreas declaradas como suelos de protección por riesgo, e integrarlas a una función ecosistémica y de espacio público útil para el entorno.

 

8.8. Coadyuvar en la realización de los trámites para la adquisición predial de las áreas objeto de reasentamiento de familias.

 

Que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 7° del Acuerdo No. 1 de 2014 expedido por el Consejo Directivo del IDIGER, es función del Instituto Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático –IDIGER- “Adquirir por enajenación voluntaria o expropiación por vía administrativa y/o judicial de inmuebles en zonas de alto riesgo de conformidad con lo dispuesto en la Ley 388 de 1997 y demás normas concordantes y complementarias”. (Subrayado fuera del texto).

 

Que mediante Concepto Técnico CT-8405 de 21 de noviembre de  2018 y sus adendas CT-8556 y CT8626 de 2019, expedidos por el IDIGER, se analizó el polígono conformado por los desarrollos Mirador El Paraíso A, Mirador El Paraíso B y El Mirador 3 de la Localidad de Ciudad Bolívar, concluyendo que esta zona se encuentra categorizada en amenaza alta no urbanizable por movimientos en masa y que las viviendas allí localizadas se encuentran en riesgo alto no mitigable, como a continuación se transcribe:

 

“(…) En el sector evaluado se han venido realizando intervenciones en el terreno para la implantación de viviendas sin licencia de construcción y desde el año 2012 se han identificado varios procesos de remoción en masa que han comprometido la estabilidad y habitabilidad de veintinueve (29) de ellas cuyos habitantes fueron recomendados al programa de reasentamiento de familias localizadas en zonas de alto riesgo no mitigable (...)

 

(…) Por las características de las intervenciones físicas realizadas en el sector es probable que en el corto plazo o ante una temporada invernal, se pueden presentar movimientos en masa en la ladera que comprometan la estabilidad y habitabilidad de otras viviendas (...)

 

(…) Geomorfológicamente esta ladera es un escarpe estructural de falla y presenta pendientes altas a muy altas, algunas llegando a superar los 45º de inclinación. El uso y cobertura del suelo está representado por áreas ocupadas ilegalmente y con construcciones sin adecuadas características de cimentación y estructura; áreas abiertas con coberturas de pasto, accesos peatonales en tierra y grava y una zona de explotación minera inactiva

 

(…)

 

(…) Las viviendas carecen de un sistema alcantarillado adecuado para la recolección de las aguas lluvias y residuales provenientes de las mismas, las cuales en algunos casos son canalizadas parcialmente mediante tuberías de gres o PVC instaladas por la misma comunidad o vertidas en su gran mayoría directamente sobre la ladera (…)

 

(…) Una parte de dichas aguas se infiltra en el terreno y aflora en los cortes realizados para la construcción de las viviendas y los senderos; otra parte de las aguas residuales discurren libremente por los senderos peatonales hasta descargar en la parte baja de la ladera sin ningún control.

 

Adicionalmente, no existen redes ni pozos de captación o alguna estructura adecuada para la entrega de las aguas residuales y lluvias provenientes de las casas, situación que contribuye a su infiltración incontrolada en el terreno, lo cual sumado a la intervención antrópica han degradado las características físicas de resistencia de los materiales que conforman la ladera, en especial los niveles arcillosos y los materiales de relleno en la parte superior de la secuencia estratigráfica, altamente susceptibles a la generación de movimientos en masa, en especial por la existencia de la pendiente estructural del material rocoso subyacente

 

(…) La amenaza está determinada por la susceptibilidad de los materiales del sector y la influencia de los detonantes que actúan allí. El proceso de inestabilidad del talud es el producto de las condiciones locales geomorfológicas, hidrológicas y geológicas, que pueden ser afectadas por los procesos geodinámicas, vegetación, uso del suelo, frecuencia e intensidad de las precipitaciones y por la sismicidad de la zona (…)

 

(…) Bajo una visión prospectiva, este sector es muy susceptible a la generación de movimientos en masa tipo flujos y deslizamientos, que de acuerdo con las condiciones evidencias durante las visitas de campo, serían de carácter superficial y local; sin embargo, teniendo en cuenta la intervención antrópica y la infiltración de aguas servidas provenientes de más de 200 viviendas emplazadas en el sector, pueden dar lugar a movimientos en masa de mayor magnitud debido a su carácter retrogresión (...)

 

13. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES

 

(…)

 

“En el sector evaluado, conforme por los desarrollos Mirador El Paraíso A, Mirador El Paraíso B y El Mirador 3 de la Localidad de Ciudad Bolívar, se han identificado movimientos en masa que comprometieron la estabilidad y habitabilidad de varias viviendas localizadas en la parte alta y media de la ladera.

 

(…)

 

Dados los antecedentes y las características físicas del sector y los análisis del presente concepto técnico el polígono evaluado se categorizó en amenaza alta no urbanizable por movimientos en masa (Ver anexo 1 Mapa de Amenaza por Movimientos en Masa) por lo cual no se debe permitir la construcción de nuevas viviendas en el mismo.

 

Por otra parte, se determinó que las viviendas construidas dentro del sector evaluado, se categorizaron, con vulnerabilidad alta (Ver Anexo 2) y riesgo alto no mitigable (Ver Anexo 3); por lo tanto, el IDIGER recomienda tener en cuenta las restricciones y recomendaciones indicadas a continuación (Ver Anexo 3. Mapa de Riesgo por Movimientos en Masa):

 

Se recomienda a la Caja de Vivienda Popular – CVP incluir en el programa de reasentamientos de familiar localizadas en zonas de alto riesgo no mitigable, en el marco de la normatividad Distrital vigente, las unidades familiares residentes en los predios relacionados en la Tabla 4.


Se recomienda a la Secretaría Distrital Planeación incorporar el polígono evaluado como suelo de protección por riesgo, de acuerdo con lo estipulado en el Artículo 13 del Decreto 255 de 2013.

 

 A los habitantes de las 8 viviendas recomendadas a reasentamiento por parte del IDIGER con anterioridad al presente concepto técnico, mantener la evacuación definitiva para proteger sus vidas ante posibles movimientos en masa.

 

La Alcaldía Local de Ciudad Bolívar, verificar que se acate la recomendación de evacuación definitiva de las viviendas que previamente se recomendaron el programa de reasentamiento de familias con anterioridad al presente concepto técnico (…)”.

 

Que el artículo 35 de la Ley 388 de 1997 determina que el suelo de protección “está constituido por las zonas y áreas de terrenos localizados que por sus características geográficas, paisajísticas o ambientales, o por formar parte de las zonas de utilidad pública para la ubicación de infraestructuras para la provisión de servicios públicos domiciliarios o de las áreas de amenazas y riesgo no mitigable para la localización de asentamientos humanos, tiene restringida la posibilidad de urbanizarse” (subrayado fuera del texto).

 

Que el artículo 146 del Decreto Distrital 190 de 2004 prevé que hacen parte del suelo de protección del Distrito “Las zonas declaradas como de alto riesgo no mitigable las cuales se encuentran identificadas en el plano Nº 6, denominado “suelo de protección por riesgo de remoción en masa e inundación”, el cual hace parte del presente Plan”.

 

Que en las Resoluciones 1482 y 1483 de 2019, expedidas por la Secretaría Distrital de Planeación por medio de las cuales se actualizaron los planos No. 6 “Suelo de Protección por Riesgo de Remoción en Masa e Inundación” y No.3 “Amenaza por remoción en masa” respectivamente, del Decreto Distrital 190 de 2004, incluyendo como suelo de protección por riesgo de remoción en masa el área identificada como de amenaza alta no urbanizable y riesgo alto no mitigable por el Concepto Técnico CT-8405 y sus adendas CT8556 y CT-8626 de 2019.

 

Que en cumplimiento de la función determinada en el numeral 8.7 del artículo 3° del Decreto Distrital 173 de 2014 a cargo del Instituto Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático -IDIGER-, relacionada con la ejecución de las acciones para la recuperación integral de las áreas declaradas como suelos de protección por riesgo, e integrarlas a una función ecosistémica y de espacio público útil para el entorno, se celebró el Convenio Interadministrativo IDIGER 484, Secretaría Distrital de Hábitat 686 de 28 de noviembre de 2019, entre la Secretaría Distrital de Hábitat, la Caja de Vivienda Popular y el Instituto Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático- IDIGER y el Fondo Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático- FONDIGER, cuyo objeto es: “Aunar esfuerzos técnicos, administrativos, jurídicos y financieros entre la Secretaría Distrital de Hábitat, la Caja de Vivienda Popular y el Instituto Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático- IDIGER y el Fondo Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático- FONDIGER, para ejecutar acciones de análisis de riesgos, reducción del riesgo y adaptación al cambio climático, dentro del polígono de riesgo definido en el concepto técnico 8405 y sus adendas para el Sector de Mirador el Paraíso A, Mirador el Paraíso B y el Mirador 3, en la localidad de Ciudad Bolívar, UPZ 67 “Lucero”.

 

Que el artículo 209 de la Constitución Política de Colombia señala que “Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley”, el cual se encuentra desarrollado por el artículo 6 de la Ley 489 de 2011 que establece:

 

“ARTÍCULO 6o. PRINCIPIO DE COORDINA-

CIÓN. En virtud del principio de coordinación y colaboración, las autoridades administrativas deben garantizar la armonía en el ejercicio de sus respectivas funciones con el fin de lograr los fines y cometidos estatales.

 

En consecuencia, prestarán su colaboración a las demás entidades para facilitar el ejercicio de sus funciones y se abstendrán de impedir o estorbar su cumplimiento por los órganos, dependencias, organismos y entidades titulares.

 

PARÁGRAFO. A través de los comités sectoriales de desarrollo administrativo de que trata el artículo 19 de esta ley y en cumplimiento del inciso 2o. del artículo 209 de la C.P., se procurará de manera prioritaria dar desarrollo a este principio de la coordinación entre las autoridades administrativas y entre los organismos del respectivo sector”.

 

Que al respecto la Corte Constitucional ha determinado en sentencias T-068 de 1998 y C-826 de 2013 que “La legitimidad del Estado Social de Derecho radica, por un lado en el acceso y ejecución del poder en forma democrática, y por otro lado en su capacidad para resolver las dificultades sociales desde la perspectiva de la justicia social y el derecho, lo cual indudablemente depende de la capacidad del Estado para cumplir, de manera efectiva, con sus fines de servicio a la sociedad. De ahí pues, que los mandatos contenidos en los artículos 2º y 209 de la Constitución imponen a las autoridades la obligación de atender las necesidades, hacer efectivos los derechos de los administrados y asegurar el cumplimiento de las obligaciones sociales”.

 

Que por lo anterior, con la finalidad de mejorar la estabilidad geotécnica que mitigue la condición de amenaza, vulnerabilidad y riesgo ante procesos de remoción en masa y mejorar las condiciones urbanísticas del sector que permitan la incorporación de estas áreas declaradas como suelos del protección al espacio público, para permitir que sean apropiadas por parte de la comunidad, se hace necesario la construcción de obras de mitigación de riesgo en el polígono conformado por los desarrollos Mirador El Paraíso A, Mirador El Paraíso B y El Mirador 3 de la Localidad de Ciudad Bolívar, identificada en Plano “ÁREA PROYECTO – REASENTAMIENTO PARAÍSO – MIRADOR LOCALIDAD: CIUDAD BOLIVAR” (escala 1:2.000) que se anexa a la presente con la cual se afecta a los predios identificados a continuación:

 

ID

FOLIO

CHIP

PROPIETARIO

ÁREA ADQUISICIÓN M2

1

050S-349742

AA0147ANMR

ROQUE PEREZ MERCHAN

476,33

2

050S-207170

AAA0147ANEP

LIBARDO CASTILLO Y OTROS

1081,71

3

050S-186774

AAA0147ANDE

NEIRA MEDINA Y CIA LTDA

955,87

4

050S-612750

AAA0147ANOM

MARCO TULIO LÓPEZ Y ORLANDO ALEMAN RODRIGUEZ

1600,07

5

050S-40077003

AAA0147ANNX

PEREZ SERVANTES JEIMY IVON

108,00

6

050S-40084477

AAA0147ANLF

PEREZ DE RINCON MARIA ELENA

108,00

7

050S-860496

 

JOSEFINA ROJAS CACERES

982,41

8

050S-40025006

 

JOSEFINA ROJAS CACERES

144,75

9

050S-40135882

AAA0168YDCX

SILVA Y BAÉZ

567,69

 

TOTAL m2

6024,83


Que la anterior identificación se realiza sin perjuicio de la posterior identificación y adquisición de predios ubicados en los “desarrollos Mirador El Paraíso A, Mirador El Paraíso B y El Mirador 3, en la localidad de Ciudad Bolívar, UPZ 67 “Lucero”, barrio Mirador”, en el marco de los motivos de utilidad y en los términos de los literales, b) c) y m) del artículo 58 de la Ley 388 de 1997.

 

Que con la obra a ejecutarse no se modifican las restricciones urbanísticas, ni las condiciones de riesgo del polígono objeto de intervención, pero sí se da cumplimiento a las recomendaciones contenidas en el concepto técnico CT-8405 de 2018 y sus adendas CT-8556 y CT-8626 de 2019, en aras de salvaguardar la vida, la integridad y los bienes de las familias que ocupan dichos predios, y así garantizar la implementación de las medidas necesarias que permitan conjurar el riesgo público y evitar que la zonas sea ocupada nuevamente.

 

Que en virtud de las anteriores consideraciones se hace necesario anunciar la puesta en marcha de la obra de mitigación de riesgo del polígono conformado por los desarrollos Mirador El Paraíso A, Mirador El Paraíso B y El Mirador 3 de la Localidad de Ciudad Bolívar, con el fin de descontar del avalúo comercial de adquisición al momento de adquirir los inmuebles por enajenación voluntaria o expropiación administrativa, el monto correspondiente a la plusvalía o mayor valor generado por el anuncio del proyecto, en los términos del Decreto 1077 de 2015.

 

Que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011 y el parágrafo 3 del artículo 2.2.5.4.3 del Decreto Nacional 1077 de 2015, la presente resolución fue publicada el 21 de noviembre de 2019, en la página web de la entidad a efectos de que la ciudadanía presentara las observaciones al presente proyecto, desfijándose el 28 de noviembre de 2019, sin que se hubiere recibido alguna.

 

Que en mérito de lo expuesto,

 

RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1º.- Anuncio del Proyecto. El Instituto Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático – IDIGER, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 1° del artículo 61 de la Ley 388 de 1997 y el artículo 2.2.5.4.1 del Decreto Nacional 1077 de 2015, anuncia a los interesados y a la ciudadanía en general, la puesta en marcha del Proyecto de utilidad pública e interés social denominado “Paseo Alameda-IIlimaní” y la construcción de las obras de mitigación de riesgos del polígono conformado por los desarrollos Mirador El Paraíso A, Mirador El Paraíso B y El Mirador 3 de la Localidad de Ciudad Bolívar, UPZ 67 “Lucero”.

 

PARÁGRAFO. El presente anuncio generará los efectos descritos en el artículo 2.2.5.4.2 del Decreto Nacional 1077 de 2015 y demás normas que lo modifiquen, sustituyan o complementen.

 

ARTÍCULO 2º: Delimitación del área objeto del Anuncio del Proyecto. Conforme a lo estipulado en el numeral 2° del artículo 2.2.5.4.3 del Decreto Nacional 1077 de 2015, en el Plano “IMPLEMENTACIÓN URBANISTICA Y ARQUITECTONICA” (escala 1:5000) (Anexo N° 1), con la localización del área correspondiente al proyecto.

 

ARTÍCULO 3º Descripción del proyecto. De acuerdo con las funciones del Instituto Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático – IDIGER, relacionadas a ejecutar las acciones de reducción de riesgos y adaptación al cambio climático y coordinar y ejecutar las acciones para la recuperación integral de las áreas declaradas como suelos de protección por riesgo, e integrarlas a una función ecosistémica y de espacio público útil para el entorno, se desarrollarán obras de mitigación de riesgos por remoción en masa y de manera integral se intervendrá el territorio para integrarlo al espacio público efectivo del sector, en desarrollo del Convenio Interadministrativo IDIGER 484, Secretaría Distrital de Hábitat 686 de 28 de noviembre de 2019, (Anexo N° 2), celebrado entre la Secretaría Distrital de Hábitat, la Caja de Vivienda Popular, el Instituto Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático- IDIGER y el Fondo Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático- FONDIGER.

 

PARÁGRAFO: El proyecto está previsto como mecanismo para precaver riesgos físicos a la vida e integridad de las personas, así como para prevenir nuevas ocupaciones de acuerdo con lo determinado mediante Concepto Técnico CT-8405 del 21 de noviembre de 2018 expedido por la Subdirección de Análisis de Riesgos y efectos del Cambio Climático del IDIGER, y sus adendas CT-8556 y CT-8626 de 2019. (Anexo N° 3)

 

ARTÍCULO 4º.- Motivos de Utilidad Pública e Interés Social. Se declara la existencia de motivos de utilidad pública e interés social de acuerdo a lo establecido en los literales b), c) y m) del artículo 58 de la Ley 388 de 1997, en las áreas de terreno señaladas en el Plano “ÁREA PROYECTO – REASENTAMIENTO PARAÍSO – MIRADOR LOCALIDAD: CIUDAD BOLIVAR”, (Anexo N° 4), que forma parte del presente decreto, lo que permitirá su adquisición por enajenación voluntaria o expropiación administrativa del derecho de propiedad.

 

ARTÍCULO 5º.- Avalúos de Referencia. Para efectos de determinar el valor comercial de los terrenos o inmuebles antes del anuncio del proyecto y de la iniciación de las actuaciones tendientes a su implementación, se elaboraron los avalúos de referencia, de conformidad con las normas pertinentes. (Anexo N° 5)

 

ARTÍCULO 6º.- Publicidad. Publíquese el presente acto administrativo de conformidad con el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011, por remisión del artículo 2.2.5.4.1 del Decreto Nacional 1077 de 2015.

 

ARTÍCULO 7°. Comunicaciones. Comuníquese la presente resolución a la Secretaría Distrital de Planeación, la Secretaría Distrital del Hábitat, la Caja de la Vivienda Popular y a la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital (UAECD), para los fines correspondientes.

 

ARTÍCULO 8º.- Recursos. Contra el presente acto administrativo no proceden recursos de conformidad con el artículo 75 de la Ley 1437 de 2011 y el parágrafo 3 del artículo 2.2.5.4.3 del Decreto Nacional 1077 de 2015.

 


PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

 

Dada en Bogotá, D.C., a los 29 días del mes de noviembre del año 2019.

 

RICHARD ALBERTO VARGAS HERNÁNDEZ

 

Director General


Nota: Ver anexo