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FALLO 0195 DE 2019 (Octubre 03) CONTRATO REALIDAD / ADMINISTRACIÓN DE HOGAR
GERIÁTRICO TERRITORIAL – No constituye una labor subordinada / CONTRATO DE
PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Ausencia de subordinación / SUBORDINACIÓN – Carga de
la prueba / RELACIÓN DE COORDINACIÓN
El demandante, en
su condición de contratista de la Alcaldía municipal de Prado no aportó ningún
elemento probatorio que demostrara la existencia de algún tipo de
direccionamiento, cumplimiento de horario u órdenes impuestas por parte de un
superior o veedor de sus actividades. De hecho, la única prueba que presentó
para respaldar la presunta subordinación de su trabajo fue la de los
testimonios antes referenciados, la cual, como entendió el a quo, se muestra insuficiente para dar credibilidad a los hechos de
la demanda, pues a pesar de que los testigos intentan guardar armonía en sus
declaraciones, estas terminan contradiciéndose ante la debilidad de sus
argumentos. (…) Así las cosas, teniendo
en cuenta que según el principio dispositivo que rige el proceso
contencioso-administrativo al demandante le incumbe probar los hechos en los
que fundamenta sus pretensiones, y que la subordinación es un factor
determinante de la relación laboral -puesto que su presencia supone la
dependencia del contratista respecto de la Administración-, debe haber
suficiente claridad probatoria para poder diferenciarla de la coordinación de
actividades y, por lo tanto, no basta con afirmarla para acreditar su
existencia. Este ha sido el criterio hermenéutico de esta Subsección para diferenciar
el vínculo laboral del contractual, precisándose que no toda relación de
servicios implica per se la
existencia del elemento subordinatorio, ya que entre contratante y contratista
puede existir una relación de coordinación de actividades, donde el segundo es
libre de someterse a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de
la actividad encomendada, como: a) un horario; b) el hecho de recibir una serie
de instrucciones de sus superiores; y, c) tener que reportar informes sobre sus
resultados, pero ello no significa necesariamente la configuración de un
elemento de subordinación. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la prescripción de los
derechos derivados del reconocimiento del contrato realidad, ver: Consejo de
Estado, Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de unificación de 25 de
agosto de 2016, radicación: 0088-15, C.P.: Carmelo Perdomo Cuéter. En relación
con las diferencias entre la relación laboral y el contrato de prestación de
servicios, ver: Corte constitucional, sentencia C-154 de 1997, M.P.: Vladimiro
Naranjo Mesa. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 13 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 25 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 53 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 122 / CONVENIO 111 DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL
DEL TRABAJO – ARTÍCULO 2 / DECRETO LEY 3074 DE 1968 – ARTÍCULO 1 / LEY 80 DE
1993 – ARTÍCULO 32 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL
FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., tres (3) de
octubre de dos mil diecinueve (2019). Radicación número:
73001-23-33-006-2012-00195-01(0015-14) Actor: WILLIAM HERNÁN TOVAR Demandado:
MUNICIPIO DE PRADO (TOLIMA)
APELACIÓN DE SENTENCIA. CONTRATO REALIDAD Decide la Sala el
recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia
del Tribunal Administrativo del Tolima, de 21 de octubre de 2013, a través de
la cual se negaron las pretensiones del medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho, presentado por aquella frente al municipio de
Prado (Tolima). 1.
Antecedentes
1.1. La demanda
1.1.1. Pretensiones
El ciudadano
William Hernán Tovar, mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de
control de nulidad y restablecimiento del derecho – artículo 138 de la Ley 1437
de 2011-, solicitó la nulidad del oficio 197D/AM, de 23 de abril de 2012, a
través del cual el alcalde del municipio de Prado (Tolima), le negó una
petición de reconocimiento y pago de prestaciones sociales y la existencia de
una relación laboral. Como restablecimiento del derecho, pidió se declare la existencia de una relación laboral entre él y la demandada, desde el 25 de enero de 2008 hasta el 29 de diciembre de 2011; el reconocimiento y pago de los salarios, prestaciones, indemnización «y demás beneficios previstos por el Régimen de Seguridad Social Integral, tomando como base los honorarios pactados (…)». Asimismo, solicitó condenar al municipio «a pagar (…) la suma de cien millones novecientos veintitrés mil ochocientos treinta y seis pesos, por concepto de (…) a) bonificación por servicios prestados, b) prima de servicios, c) vacaciones proporcionales, d) prima de vacaciones, y, e) prima de navidad». 1.1.2. Hechos
Los hechos que
narra el demandante son, en síntesis, los siguientes: 1.1.2.1. Entre el 25 de enero de 2008 y el 29 de diciembre de 2011, suscribió varios contratos de prestación de servicios con el municipio de Prado (Tolima), que tenían por objeto «la alimentación de 22 adultos mayores del hogar Centro Día (…)». 1.1.2.2. Durante el
tiempo que duró su vinculación, prestó personalmente sus servicios y cumplió
con un horario de trabajo diario, de ocho horas, de lunes a sábado, en el cual
llevó a cabo «actividades subordinadas (…) y [estuvo] sujeto a órdenes
impuestas por el señor alcalde municipal Dr. José Jadel Flórez Serrato y (…) la
Dra. Amparo Flórez Ramírez (…)». 1.1.2.3. Por su
trabajo, recibía mensualmente una contraprestación económica. 1.1.2.4. El 17 de
abril de 2012, presentó derecho de petición ante el alcalde del municipio de
Prado, donde solicitó el reconocimiento de la relación laboral y sus derechos,
así como el pago de las correspondientes prestaciones sociales. 1.1.2.5. Mediante
oficio D/AM 197, de 23 de abril de 2012, el alcalde del municipio negó la
solicitud, aduciendo que el peticionario no tenía calidad de trabajador oficial
ni de empleado público. 1.1.3. Normas violadas y concepto de la
violación
Se citan como
normas violadas el artículo 53 de la Constitución, el artículo 138 del Código
de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y el
artículo 32 de la Ley 80 de 1993. En síntesis, al
desarrollar el concepto de violación, la apoderada del demandante afirmó que el
acto administrativo D/AM 197, de 23 de abril de 2012, suscrito por el alcalde
del municipio de Prado (Tolima), desconoce el principio de la primacía de la
realidad sobre las formas, el cual ha sido objeto de protección tanto por la
Corte Constitucional como por el Consejo de Estado, en tanto constituye el
fundamento de las prerrogativas mínimas de todo trabajador asalariado. Al respecto,
sostuvo que la verdadera naturaleza de la relación que ligó a su representado
con el municipio de Prado, a pesar de los múltiples contratos de prestación de
servicios, fue el de una auténtica adscripción laboral, comoquiera que se
dieron los tres elementos propios de esta, como son la subordinación, la
dependencia y una contraprestación económica mensual. En ese sentido,
señaló que «la continua subordinación se verifica porque el señor (…) Tovar
prestó sus servicios de forma similar a los empleados de planta (…); cumplió un
horario de trabajo de 8 horas en la jornada laboral prevista en el artículo 33
del Decreto 1042 de 1978; no trabajó con plena libertad y discreción (sic),
sino sujeto a órdenes impuestas por (…) su jefe inmediato Dra. Amparo Flórez
Ramírez; [prestó] sus servicios de manera personal; [y], recibió a cambio una
contraprestación [económica]». 1.2. Contestación de la demanda
El apoderado del
municipio de Prado se opuso a todas las pretensiones de la demanda y expuso
como argumentos de su defensa los siguientes:[1] En primer lugar,
negó que entre el ente territorial y el demandante hubiera existido una
relación de subordinación o dependencia, pues asegura que la labor que este
llevó a cabo fue contratada en los términos del artículo 32 de la Ley 80 de
1993, de manera que las actividades necesariamente debían desarrollarse en un
marco de coordinación entre aquel y la Secretaría de Desarrollo Social del
municipio, con el único objetivo de dar alimentación a un grupo de adultos
mayores. En segundo lugar,
advirtió que las prestaciones y asignaciones reclamadas por el demandante, al
estar regladas y autorizadas únicamente para los empleados públicos, solo
pueden causarse si este estuvo vinculado por nombramiento o elección y realizó
la correspondiente posesión del cargo, por lo que a falta de estos requisitos,
no era posible que el municipio reconociera tales acreencias laborales. Por último, propuso
como excepciones las de inexistencia de la relación laboral, inexistencia de
derecho a pago de factores salariales del orden nacional, inexistencia de mora
y prescripción de los derechos. 1.3. La sentencia apelada
Mediante fallo de
21 de octubre de 2013[2], el
Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones de la demanda, condenó
en costas a la parte demandante y ordenó el archivo del expediente. Luego de examinar
los medios probatorios aportados al proceso, y en concreto la prueba
testimonial, el tribunal consideró inexistente la relación laboral alegada por
el demandante. A su juicio, el hecho de que en la totalidad de los contratos el
objeto fuera «la prestación de servicios de alimentación a 21 adultos mayores
del programa Hogar Centro Día», y que la obligación del contratista consistiera
en «preparar según las técnicas de cocina y la debida asepsia los alimentos
según minuta de preparación del menú diario que se convenga con el director del
programa (…)», daba a entender que el desarrollo de las actividades no requería
de técnica especializada ni de direccionamiento por parte de algún
superior. Asimismo, encontró imprecisiones en los testimonios
practicados a solicitud de la parte actora, los cuales consideró «débiles» e inconsistentes, por cuanto se
contradecían en puntos tan relevantes como la existencia o no de un cargo de
planta en la administración municipal con idénticas funciones a las del
demandante, el supuesto horario que cumplía y la recepción de órdenes por parte
del alcalde municipal, ya que uno afirmaba que las recibía directamente,
mientras que otro sostenía que aquel era libre para ejecutar sus labores. En síntesis, señaló
que para probar este tipo de vinculaciones no bastaba con afirmarlas, sino que
era necesario demostrar la afluencia de los tres elementos del contrato de
trabajo para declarar la relación laboral, que en el caso del demandante no
fueron acreditados en su totalidad, puesto que dentro del expediente no se
aportó elemento probatorio suficiente que acreditara la subordinación o
dependencia en el desarrollo del servicio.
1.4. El recurso de apelación
Por escrito de 12
de noviembre de 2013[3], la
apoderada judicial del señor Tovar presentó recurso de apelación, el cual
sustentó con base en los siguientes argumentos:
En primer lugar, sostuvo que la sentencia desconoció el principio que recoge el artículo 53 de la Constitución porque restó valor probatorio a los testimonios que afirmaban la existencia de la relación de dependencia entre su prohijado y el municipio de Prado. En concreto, se refirió a la declaración de la señora Amparo Flórez, exsecretaria de Desarrollo del municipio, quien a su juicio emitió un testimonio «espontáneo, prolijo, responsivo y explicativo», donde narró «de forma real, lógica y verídica las situaciones de modo, tiempo y lugar en que se ejecutaron los contratos por parte del demandante», y cuyo contenido reflejaba que « [las] actividades [del demandante] fueron dependientes y subordinadas». En segundo lugar,
alegó que el tribunal tampoco tuvo en cuenta la Circular 008, de 30 de
septiembre de 2011, «dirigida a funcionarios y contratistas de la Alcaldía
Municipal de Prado (…) donde [se] les comunicó que debían: Abstenerse de usar
de manera indebida o con parcialidad el cargo o los elementos destinados al
servicio público (…)», pues la considera un documento muy relevante por
cuanto «constituye un verdadero
principio de imposición de reglamento interno de trabajo, que solo aplica para
los trabajadores dependientes y, [por lo tanto] es prueba fehaciente del poder
jurídico de subordinación que el representante legal de la entidad contratante
tenía sobre el presunto contratista». Por último, se
reafirmó en la existencia de la relación laboral entre su representado y el
municipio de Prado e insistió en su encubrimiento mediante los contratos de
prestación de servicios que, a su juicio, «no estuvieron regidos por los
principios de autonomía, independencia y temporalidad (…) sino [por los de]
permanencia y subordinación (…)». 1.5. Alegatos de conclusión en segunda
instancia y concepto del Ministerio Público
En la segunda
instancia las partes no presentaron alegatos de conclusión y el Ministerio
Público se abstuvo de emitir su concepto.
2.
Consideraciones
2.1. Competencia
Conforme a lo
dispuesto por el artículo 150 del CPACA, esta Corporación es competente para
conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la
sentencia del Tribunal Administrativo del Cesar, de 9 de marzo de 2017.[4] 2.2. Problema jurídico
De acuerdo con los
argumentos expuestos por la apoderada del demandante en la apelación, el
presente asunto se contrae a establecer si, entre el señor William Hernán Tovar
y el municipio de Prado (Tolima) se configuró una relación laboral subordinada,
cuya existencia permita declarar la nulidad el acto administrativo demandado y
el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos que
reclama. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial
El preámbulo de la
Constitución Política de 1991, que acoge la parte dogmática del texto, declara
como valores, objetivos y principios de la nación «la vida, la convivencia, el
trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro
de un marco jurídico, democrático y participativo que asegure un orden
político, económico y social justo». A su vez, extraídos de este, los artículos
13 y 25 ejusdem desarrollan, como
derechos fundamentales, la igualdad y el trabajo digno: Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales
ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán
de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación
por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión,
opinión política o filosófica. Artículo 25. El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus
modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a
un trabajo en condiciones dignas y justas. Aunado a estos
preceptos, el artículo 53 de la
Constitución consagra los derechos fundamentales de los trabajadores,
recogiendo como tales, los siguientes: i) Igualdad de oportunidades para los
trabajadores; ii) remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad
y calidad de trabajo; iii) estabilidad en el empleo; iv) irrenunciabilidad a
los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; v) facultades para
transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; vi) situación más
favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de
las fuentes formales de derecho; vii) primacía
de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las
relaciones laborales; viii) garantía a la seguridad social, la
capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario, y; ix) protección
especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. En términos
generales, la finalidad de este articulado no es otra que la de exigirle al
legislador la materialización uniforme, en los distintos regímenes, de los
principios mínimos sustantivos que protegen a los trabajadores y su garantía.
Por tanto, toda relación jurídica que implique conductas o actividades
laborales, deberá ser analizada con base en dichos principios y con una
perspectiva ampliamente garantista. En el ámbito del
derecho internacional, la igualdad laboral fue consagrada por la Constitución
de la Organización Internacional del Trabajo -OIT-[5], a través del principio de
«salario igual por un trabajo de igual valor», el cual fue desarrollado por al
artículo 2 del Convenio 111 de la misma organización[6], en cuya virtud «todo
miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a formular y
llevar a cabo una política nacional que promueva los métodos adecuados a las
condiciones y a las prácticas nacionales, la igualdad de oportunidades y de
trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier
discriminación a este respecto». Dicho Convenio es fuente de derecho y su
aplicación es directa en el ordenamiento jurídico interno, según lo establece
el mismo artículo 53 y el 93 de la Constitución Política. En la misma línea
protectora se encuentra el artículo 122 de la Constitución, que al señalar que «no
habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y
para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en
la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto
correspondiente», establece la prohibición de emplear el contrato de prestación
de servicios para vincular personas en el desempeño de funciones propias o
permanentes de las entidades estatales. Previo al marco
constitucional anterior, el Ejecutivo nacional había proferido el Decreto 2400
de 1968 «Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del
personal civil», modificado por el artículo 1.º del Decreto Ley 3074 de 1968,
que, en lo relacionado con el contrato de prestación de servicios, preveía la
misma prohibición que la Constitución: « (…) Para el ejercicio de funciones de
carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso,
podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de
tales funciones».[7] A nivel legal, el
Código Sustantivo de Trabajo en sus artículos 23 y 24 recoge las siguientes
circunstancias como elementos que configuran la relación laboral: i) La
actividad personal del trabajador; ii) la continuada subordinación o
dependencia «del trabajador respecto del empleador; y iii) un salario como
retribución del servicio. Con base en estos presupuestos, esta Corporación ha
determinado la existencia del vínculo laboral en contratos de prestación de
servicios simulados. Finalmente, en lo
que respecta al contrato de prestación de servicios, este fue regulado en el
numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en los siguientes términos: 3. Contrato de
Prestación de Servicios. Son contratos de prestación de servicios los que
celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con
la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán
celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan
realizarse con personal de planta o requieran conocimientos
especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable[8]. Sobre el contenido
y alcance de la norma, las expresiones «no puedan realizarse con personal de
planta» y «en ningún caso [...] generan relación laboral ni prestaciones
sociales» fueron revisadas por la Corte Constitucional en la sentencia C-154 de
19 de marzo de 1997, donde, entre otras cuestiones, precisó las diferencias entre
el contrato de prestación de servicios y el contrato laboral. Con todo, cabe
señalar que aunque la normativa y la jurisprudencia expuestas parecieran
garantizar los derechos mínimos de los trabajadores vinculados mediante OPS, ha
sido esta Corporación la que ha protegido sus derechos develando las realidades
jurídicas subyacentes a los contratos de prestación de servicios con la
Administración, comprobándose, como práctica extendida, la existencia de
auténticas relaciones laborales encubiertas, donde el Estado actúa como
patrono. 2.3.1. Sentencia de Unificación SU2 N005 de
2016
Mediante sentencia
de 25 de agosto de 2016, expediente 0088-16- SUJ2 No.005/16, con ponencia del
consejero Carmelo Perdomo Cuéter, esta Corporación recogió las diferentes
posturas que venían aplicando los distintos despachos de la Sección Segunda en
los último años, y estableció, respecto del denominado contrato realidad, la
siguiente definición: «aplica cuando se constata en juicio la continua
prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad
misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias
dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de
órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de
coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar
dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales». La citada sentencia
además de reiterar la importancia del elemento «subordinación» para determinar
la existencia del contrato realidad, unificó la jurisprudencia del Consejo de
Estado en torno a la forma en como se deben reconocer las prestaciones sociales
y salariales de aquellos contratistas que acrediten una relación laboral.[9]De
igual manera, para los casos en los que deba aplicarse la figura de la
prescripción, señaló, como reglas jurisprudenciales del restablecimiento del
derecho, las siguientes: i) que quien pretenda el reconocimiento de la relación
laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas
de esta, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir
de la terminación de su vínculo contractual; ii) no aplica el fenómeno
prescriptivo frente a los aportes para pensión; iii) lo anterior, no implica la
imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de
aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio
propiamente económico para él; iv) las reclamaciones de los aportes pensionales
adeudados al sistema integral de seguridad social, por su carácter de
imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la
caducidad del medio de control; v) no resulta exigible el agotamiento de la
conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del
medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; vi) el estudio de
la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia; vii) el juez
contencioso-administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de
manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en
pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral; viii) el
consecuente reconocimiento de las prestaciones por la nulidad del acto
administrativo que niega la existencia de la relación laboral y del tiempo de
servicios con fines pensionales proceden a título de restablecimiento del
derecho; y, ix) el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones
dejadas de percibir por el contratista corresponderá a los honorarios pactados.
En particular, las
reglas anteriores fueron fijadas con la finalidad de acoger el criterio más
favorable para aquellos que acuden ante la jurisdicción con el fin de obtener
el reconocimiento de los derechos que eran inherentes a una relación laboral,
pero que la Administración disfrazó con la suscripción de un contrato estatal.
Por ello, el deber de todo juez del orden contencioso-administrativo es
aplicarlas y discernir el caso puesto a su conocimiento conforme a dicha
finalidad. 2.4. Hechos probados
2.4.1. Entre el 25
de enero de 2008 y el 29 de diciembre de 2011, el señor William Hernán Tovar
suscribió 16 contratos de prestación de servicios con el municipio de Prado
(Tolima), cuyo objeto era «la prestación de servicios de alimentación a 20 [21-22]
adultos mayores del programa Hogar Centro Día (…)».[10] 2.4.2. Para llevar a cabo el objeto contractual, se estableció como obligación del contratista la de «preparar según las técnicas de cocina y con la debida asepsia los alimentos según minuta de preparación del menú diario que se convenga con el director del programa y servirlos a la mesa con la debida atención».[11] 2.4.3. Por su trabajo recibía una contraprestación económica.[12] 2.4.4. El 17 de abril de 2012, presentó derecho de petición ante el alcalde del municipio de Prado, donde solicitó el reconocimiento de la relación laboral y sus derechos, así como el pago de las correspondientes prestaciones sociales.[13] 2.4.5. Mediante el
oficio D/AM 197, de 23 de abril de 2012, el alcalde del municipio negó la
solicitud, aduciendo que el peticionario no tenía la calidad de trabajador
oficial ni la de empleado público, sino la de contratista por prestación de
servicios.[14] 3. Análisis de la Sala. Caso concreto
En el presente
caso, la Sala debe establecer si entre el señor William Hernán Tovar y la
administración local de Prado (Tolima) existió una relación laboral entre los años
2008 y 2011, presuntamente encubierta por los múltiples contratos de prestación
de servicios que estos suscribieron para atender la alimentación de un grupo de
ancianos dentro del programa Hogar Centro Día del mencionado municipio. Siguiendo la jurisprudencia
precitada en el apartado 2.3 de esta providencia, las solicitudes sobre la
declaración del contrato realidad deben reunir los tres requisitos establecidos
en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo
1 de la Ley 50 de 1990, es decir: i) la prestación personal del servicio; ii)
la continua subordinación o dependencia del patrono y; iii) la contraprestación
económica. En ese orden de ideas, se desarrollará el caso concreto analizando
cada uno de los elementos que configuran la relación laboral en los contratos
realidad.[15][16] 3.1. Prestación personal del servicio y funciones desempeñadas: Dentro del expediente se halla acreditado que el demandante celebró con el municipio de Prado las siguientes ordenes de prestación de servicios que reposan en el expediente: Los anteriores
contratos contenían entre sus cláusulas los siguientes objetivos y obligaciones[17]: OBJETO: Prestar los
servicios de alimentación a 22 adultos mayores del programa Hogar Centro Día
del municipio de Prado Tolima. PARÁGRAFO: Durante el plazo de ejecución del
presente contrato, el contratista preparará un total de 270 raciones, las
cuales se distribuirán así: De lunes a viernes serán 3 raciones diarias
(desayuno-almuerzo-comida), y los sábados serán de 2 raciones diarias
(desayuno-almuerzo). […] OBLIGACIONES DEL
CONTRATISTA: En desarrollo del objeto de que trata la cláusula primera, el
contratista desarrollará las siguientes actividades: a) Preparar según técnicas
de cocina y con la debida asepsia los alimentos según minuta de preparación del
menú diario que se convenga con el director del programa y servirlos
diariamente a la mesa con la debida atención; b) Informar al director del
programa cualquier novedad que se presente en el transcurso de la ejecución del
contrato, para solucionar los inconvenientes o tomar las decisiones requeridas;
c) Rendir un informe sobre el desarrollo del programa al director del programa
y al supervisor del contrato, para la realización de las actas parciales, por
el tiempo de ejecución de cada una de ellas; d) Efectuar las demás actividades
que se programen en desarrollo del objeto del presente programa. Ahora bien,
teniendo en cuenta que en la alzada el apelante sostiene que el tribunal no
valoró adecuadamente las declaraciones de los testigos, y, en especial, la de
la señora Amparo Flórez, exsecretaria de Desarrollo del municipio, cuyo
testimonio califica de «espontáneo, prolijo, responsivo y explicativo» para
reflejar de manera clara que «[las] actividades [del demandante] fueron
dependientes y subordinadas», esta Sala ha vuelto a examinar el audio
contentivo de dicha prueba[18], y
ha encontrado lo siguiente: En primer lugar,
dentro de los testimonios no se omitió ningún elemento de juicio que posibilite
arribar a conclusiones distintas a las que consideró el a quo en su sentencia. Por el contrario, se hallan razones
suficientes para reafirmar la posición del tribunal, puesto que ninguno de los
testigos pudo contestar con convicción a las preguntas que sobre la existencia
del cargo, las funciones y la subordinación del demandante, realizó tanto el
magistrado rector como los apoderados de las partes. Así, en el caso del
testigo Rubén Darío Sánchez, a la pregunta del magistrado ¿Por qué conoce que
existía en la planta de personal del municipio el cargo que se encargara de la
alimentación de los ancianos? Este respondió: «Es un cargo que existe, pero
está regulado y controlado por la Secretaría de Salud, denominado
«administrador del Centro Día», [y se llama así] porque en varias
administraciones siempre se da lo mismo (sic)». Y a la pregunta: ¿Quién le daba
órdenes [al señor Tovar] y por qué conoce que se daban las órdenes? El señor
Sánchez dijo: «el señor alcalde, [que le ordenaba] que la manutención fuera
eficaz con los ancianos». En cuanto a la
testigo Eugenia González, el magistrado preguntó: ¿A qué se refiere que él
realizaba actividades como un funcionario público? A lo que aquella respondió:
«Yo entiendo de que cuando uno recibe órdenes de por ejemplo (…) la Alcaldía
(…) es un funcionario público (sic)»; mientras que a la pregunta ¿A usted le
consta de manera personal que el alcalde delante suyo le diera una orden a
William Hernán? La señora González dijo, sin hesitación, que «no». Y en el caso de la
señora Amparo Flórez, exsecretaria de Desarrollo del municipio, a la pregunta
¿Al interior de la administración del municipio de Prado, en su planta de
personal, existía algún cargo que tuviera como propósito prestar servicios de
alimentación a 22 adultos mayores del programa Centro Día del municipio de Prado?
Su respuesta, contrario a lo afirmado por el apelante, fue la siguiente: «No
existía ningún cargo de planta». De igual manera, cuando se le preguntó ¿Usted
tiene conocimiento que durante (sic) del periodo de prestación del servicio (el
señor Tovar) tenía alguna subordinación? Esta contestó lo siguiente: «Las
tomaba yo (las órdenes) porque era la supervisora del contrato, me daba cuenta
si hacía las actividades o no (sic)». En segundo lugar,
en lo relacionado con la presunta falta de análisis de la Circular 008, de 30
de septiembre de 2011, proferida por el alcalde municipal de Prado, que según
el apelante «establece (…) la subordinación del jefe de la Entidad y la
exigencia de horario de trabajo», debe indicarse que, revisado el documento
(folios 103 y 104), no es cierto que este haya sido dirigido a «funcionarios y
contratistas de la Alcaldía Municipal de Prado» como aquel afirma, sino a «(…)
todos los funcionarios públicos de la Alcaldía (…) para que observaran] las
condiciones y prohibiciones expresamente contempladas en la normativa vigente
(…)» en relación con los procesos electorales de la época. Lo que significa que
ni se dirigió a los contratistas en general, ni mucho menos al señor William
Hernán Tovar en particular, siendo lo afirmado en la alzada una apreciación
estrictamente subjetiva de su apoderado.
En definitiva,
puede concluirse, respecto de la relación que mantuvo el señor Tovar con la
entidad demandada, lo siguiente: i) el demandante prestó sus servicios como
contratista, dentro del programa de alimentación Hogar Centro Día del municipio
de Prado, de forma continua, entre el 25 de enero de 2008 y el 29 de diciembre
de 2011; ii) en dicho periodo sirvió a la entidad territorial según las
necesidades del servicio; y, iii) la Administración municipal no contaba dentro
de su planta de personal con un cargo específico para llevar a cabo las
actividades que aquel desempeñó. 3.2. Contraprestación: De acuerdo con las copias de los
comprobantes de pago allegadas al expediente[19], queda debidamente
acreditado el pago a favor del demandante de los honorarios pactados en los
distintos contratos de prestación de servicios que suscribió con el municipio
de Prado (Tolima). 3.3. Subordinación o dependencia: Conforme al Oficio D/AM 197, de 23 de abril
de 2012, firmado por el alcalde del municipio de Prado (Tolima)[20], a
través del cual se dio respuesta al derecho de petición presentado por el demandante;
los hechos narrados con la demanda; los testimonios vertidos en la audiencia de
pruebas y los múltiples contratos de prestación de servicios suscritos entre el
señor Tovar y la entidad territorial, puede concluirse que entre las partes no
existió una relación de dependencia o de direccionamiento que permita afirmar
la presencia del elemento de la subordinación, propio del contrato de
trabajo. En efecto, el
demandante, en su condición de contratista de la Alcaldía municipal de Prado no
aportó ningún elemento probatorio que demostrara la existencia de algún tipo de
direccionamiento, cumplimiento de horario u órdenes impuestas por parte de un
superior o veedor de sus actividades. De hecho, la única prueba que presentó
para respaldar la presunta subordinación de su trabajo fue la de los
testimonios antes referenciados, la cual, como entendió el a quo, se muestra insuficiente para dar credibilidad a los hechos
de la demanda, pues a pesar de que los testigos intentan guardar armonía en sus
declaraciones, estas terminan contradiciéndose ante la debilidad de sus
argumentos. Así sucedió entre las declaraciones del señor Rubén Sánchez y de la
señora Amparo Flórez, pues si bien el primero asegura que en la planta de
personal del municipio existía un cargo denominado «administrador del Hogar
Centro Día (…) porque en varias administraciones siempre se daba lo mismo
(sic)», la segunda niega categóricamente la existencia de dicho cargo,
afirmando que «el servicio se prestaba debido a la necesidad de prestar el servicio
de alimentación (sic)». Lo mismo ocurrió
cuando a los testigos se les interrogó sobre quién daba las presuntas órdenes
al señor Tovar y porqué conocían que se daban tales órdenes, pues de nuevo la contradicción apareció
cuando el testigo Rubén Sánchez respondió que era «el señor alcalde, [que le
ordenaba] que la manutención fuera eficaz con los ancianos» -lo cual de por sí
no es una orden en estricto sentido-; mientras que la señora Amparo Flórez
sostuvo que dichas órdenes «las tomaba [ella] porque era la supervisora del
contrato, [y] [se] daba cuenta si hacía las actividades o no (sic)». Así las cosas,
teniendo en cuenta que según el principio dispositivo que rige el proceso
contencioso-administrativo al demandante le incumbe probar los hechos en los
que fundamenta sus pretensiones, y que la subordinación es un factor
determinante de la relación laboral -puesto que su presencia supone la
dependencia del contratista respecto de la Administración-, debe haber
suficiente claridad probatoria para poder diferenciarla de la coordinación de
actividades y, por lo tanto, no basta con afirmarla para acreditar su
existencia. Este ha sido el criterio hermenéutico de esta Subsección para
diferenciar el vínculo laboral del contractual, precisándose que no toda
relación de servicios implica per se
la existencia del elemento subordinatorio, ya que entre contratante y
contratista puede existir una relación de coordinación de actividades, donde el
segundo es libre de someterse a las condiciones necesarias para el desarrollo
eficiente de la actividad encomendada, como: a) un horario; b) el hecho de
recibir una serie de instrucciones de sus superiores; y, c) tener que reportar
informes sobre sus resultados, pero ello no significa necesariamente la
configuración de un elemento de subordinación. En consecuencia, la
situación del demandante difícilmente puede acercarse al grado de dependencia
que suele atribuírsele a un trabajador respecto de su patrono en una relación
laboral común, donde el direccionamiento de las actividades es constante y se
le impone el deber de atender las directrices impartidas por su superior. Por
lo tanto, comoquiera que en el presente caso solo se aporta como prueba de la
subordinación una testimonial que carece de fuerza probatoria, la Sala se ve
forzada a desestimar los alegatos presentados con la apelación y a mantener la
determinación judicial objeto de la alzada. 3.4. Conclusión
De acuerdo con las
anteriores consideraciones, no hay en el presente caso prueba suficiente que
demuestre la existencia de algún tipo de subordinación o dependencia entre el
demandante y el municipio de Prado (Tolima), por lo que no puede declararse la
existencia de la relación laboral y el consecuente reconocimiento del derecho
al pago de los salarios y de las prestaciones que reclama. 3.5. Condena en costas
Mediante la
sentencia del 7 de abril de 2016[21],
esta Subsección, respecto de la condena en costas en vigencia de la Ley 1437 de
2011, consideró la existencia de un cambio legislativo sobre la materia, en
tanto el legislador pasó de aplicar un criterio «subjetivo» a uno «objetivo
valorativo», para determinar la carga de las costas para las partes. En síntesis, se
dijo en la sentencia que el criterio era objetivo por cuanto la norma prescribe que «en toda sentencia» se
«dispondrá» sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con
abstención, según las reglas del CGP; y, valorativo, porque se requiere que el
juez revise si estas se causaron, sin que en esa valoración se incluya la mala
fe o temeridad de las partes. Asimismo, se definió que la cuantía de la condena
en agencias en derecho, en materia laboral, se debía fijar atendiendo a la
posición de las partes, pues esta varía según sea la parte vencida el empleador
o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior
de la Judicatura). Siguiendo las
anteriores reglas, al no encontrarse probado en sede de segunda instancia
erogaciones relacionadas con el pago de gastos ordinarios del proceso, no habrá
lugar a condena en costas. En mérito de lo
expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección
Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de
Colombia y por la autoridad que le confiere la ley, Falla: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del Tribunal Administrativo del
Tolima, de 21 de octubre de 2013, que, dentro del contencioso de nulidad y
restablecimiento del derecho promovido por William Hernán Tovar contra el
municipio de Prado, negó las pretensiones de la demanda. SEGUNDO: Sin condena en costas. Cópiese,
notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. Esta providencia
fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL
FRANCISCO SUAREZ VARGAS
NOTAS DE PIE DE PÁGINA: [1] Folios 161 al 172 del Cuaderno
1. [2] Folios 221 al 235 del Cuaderno
1. [3] Folios 235 al 244 del Cuaderno
1. [4] Artículo 150. Competencia del
Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de
Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia
de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los
tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este
medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el
de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto
del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de
unificación de jurisprudencia. [5] Aprobada en 1919. [6] Aprobado en Colombia mediante la Ley
22 de 1967 y ratificado en 1969. [7] La parte destacada de la citada
disposición normativa fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la
sentencia C-614 de 2009. [8] Los apartes subrayados fueron
declarados condicionalmente exequibles por la Corte Constitucional, mediante la
sentencia C-154 de 1997, Magistrado Ponente: Dr. Hernando Herrera Vergara. [9] Decreto 2277 de 1979, «Por el cual
se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente», artículo 36:
“Derechos de los educadores. Los educadores al servicio oficial gozarán de los
siguientes derechos: (…)
b. Percibir oportunamente la
remuneración asignada para el respectivo cargo y grado del escalafón; (…)”: [10] Conforme a las copias de los
contratos de prestación de servicios visibles en folios 13 al 59 del cuaderno
principal. [11] Ibídem.
[12] Según los comprobantes de pago
obrantes en los folios 60 al 98 del cuaderno principal. [13] Folios 7 al 10 del cuaderno
principal. [14] Folio 12 del cuaderno principal. [15] Al respecto, ver Consejo de Estado,
Sección Segunda. Sentencia de Unificación de 25 de agosto de 2016; Radicado: [16] -23-33-000-2013-00260-01(0088-15),
C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. [17] Ver folio 18 y siguientes del
Cuaderno 1. [18] CD obrante a folio 206 del
expediente. [19] Folios 60 al 98 del cuaderno
principal. [20] Folio 12 del cuaderno principal. [21] Rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01
(1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William
Hernández Gómez. |