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Sentencia de Unificación 00617 de 2019 Consejo de Estado

Fecha de Expedición:
14/11/2019
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

 

UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL - Potestad sancionatoria tributaria por infracciones al deber de informar / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL SOBRE LA DETERMINACIÓN E IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN POR INCUMPLIR EL DEBER DE SUMINISTRAR INFORMACIÓN - Alcance. Se unifica la jurisprudencia sobre las infracciones al deber de informar en relación con conductas ocurridas con anterioridad a la expedición de la Ley 1819 de 2016, cuyo artículo 289 modificó la redacción del artículo 651 del Estatuto Tributario / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL SOBRE LA DETERMINACIÓN E IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN POR INCUMPLIR EL DEBER DE SUMINISTRAR INFORMACIÓN - Justificación

 

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales como tribunal supremo de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y con fundamento en los artículos 270  y  271  del  CPACA  y  14,  ordinal  2.º,  del  Reglamento  Interno  de  esta corporación (Acuerdo nro. 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado profiere sentencia de unificación jurisprudencial sobre la determinación e imposición de la sanción por incumplir el deber de suministrar información, consagrada en el artículo 651 del ET. La necesidad de sentar y unificar las reglas que dan respuesta a las cuestiones que se abordan en el caso objeto de enjuiciamiento está dada por el volumen de litigios que versan sobre el ejercicio de la potestad sancionadora del Estado ante las infracciones al deber de informar en medios magnéticos. Esto, en relación con las conductas en las que se hubiere incurrido con anterioridad a la expedición de la Ley 1819 de 2016, cuyo artículo 289 modificó la redacción del artículo 651 del ET.

 

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 270 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 271 / ACUERDO 080 DE 2019 (REGLAMENTO DEL CONSEJO DE ESTADO) - ARTÍCULO 14 ORDINAL 2

 

NOTA DE RELATORÍA: Se unificó la jurisprudencia de la Sección sobre la determinación e imposición de la sanción por no informar, prevista en el artículo 651 del Estatuto Tributario, en relación con conductas ocurridas antes del 29 de diciembre de 2016, fecha de entrada en vigencia de la Ley 1819 de 2016. Concretamente, la Sala fijó las reglas de decisión atinentes al inicio del término para notificar el pliego de cargos cuando la sanción por no informar se impone mediante resolución independiente, al momento en el que se entiende materializada o cometida la infracción sancionable, al valor probatorio de las declaraciones tributarias como medio para acreditar la sujeción al deber formal de informar en medios magnéticos, a la base para calcular la sanción cuando la información asociada a la conducta infractora carezca de cuantía o sea imposible establecerla, así como a la graduación o dosificación de la sanción.

 

POTESTAD SANCIONATORIA TRIBUTARIA DEL ESTADO - Infracciones al deber de informar. Unificación jurisprudencial / CADUCIDAD DE LA POTESTAD SANCIONATORIA DEL ESTADO EN MATERIA TRIBUTARIA - Noción y alcance. Reiteración de precisión jurisprudencial / CADUCIDAD DE LA POTESTAD SANCIONATORIA TRIBUTARIA - Reglas / INFRACCIONES AL DEBER DE INFORMAR - Ocurrencia. Pueden ocurrir dentro de un procedimiento de fiscalización tributaria específico o  en el marco de  las actuaciones inspectoras  de la administración contra aquel a  quien se le requiere información, como sucede con el deber de reportar información en medios   magnéticos   /   SANCIÓN   POR   INFRACCIONES   AL   DEBER   DE INFORMAR OCURRIDAS  DENTRO  DE  PROCEDIMIENTOS  DE FISCALIZACIÓN TRIBUTARIA - Actos en los que se puede imponer. Según el artículo 637 del Estatuto Tributario se pueden imponer en las liquidaciones oficiales o en resolución independiente / POTESTAD SANCIONATORIA TRIBUTARIA EJERCIDA MEDIANTE LIQUIDACIÓN OFICIAL - Caducidad. El término de caducidad de la actuación de la administración se sujeta al establecido para proferir cada clase de liquidación oficial / POTESTAD SANCIONATORIA TRIBUTARIA EJERCIDA MEDIANTE RESOLUCIÓN INDEPENDIENTE - Caducidad. La facultad para proferir el pliego de cargos caduca dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se presentó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios o de ingresos y patrimonio, del periodo durante el cual ocurrió la irregularidad sancionable / CADUCIDAD DE LA POTESTAD SANCIONATORIA TRIBUTARIA EJERCIDA MEDIANTE RESOLUCIÓN INDEPENDIENTE - Línea jurisprudencial de la Sección Cuarta del Consejo de Estado / INFRACCIÓN AL DEBER DE INFORMAR - Materialización. La infracción se entiende materializada el día en que venció el plazo para suministrar la información sin que así ocurriera, o en el que se entregó la información de manera incompleta o con errores técnicos o de contenido  /  TÉRMINO  DE NOTIFICACIÓN DEL PLIEGO  DE CARGOS DE LA SANCIÓN POR NO INFORMAR IMPUESTA EN RESOLUCIÓN INDEPENDIENTE - Inicio. Unificación de jurisprudencia. Regla de decisión. Cuando  la  sanción  se  imponga  mediante  resolución  independiente,  el término para notificar el pliego de cargos comienza a correr desde el día en que se presentó o debió presentar la declaración del impuesto sobre la renta o de ingresos y patrimonio correspondiente al año gravable en el que se cometió la infracción; para lo cual se entiende que esta se cometió el día en que venció el plazo para suministrar la información sin que así ocurriera, o en el que se entregó la información de manera incompleta o con errores técnicos o de contenido / CADUCIDAD DE LA POTESTAD SANCIONATORIA TRIBUTARIA FRENTE A SANCIÓN POR NO INFORMAR IMPUESTA EN RESOLUCIÓN INDEPENDIENTE – No configuración

 

3.1- Con el objeto de identificar las reglas que rigen el término de caducidad de la actuación sancionadora tributaria, sea lo primero señalar que las infracciones al deber de informar pueden ocurrir, bien en el marco de un procedimiento de fiscalización específico, e.g. en los eventos en que se omite responder un requerimiento ordinario de información en el marco del procedimiento de revisión de una declaración presentada por el administrado, o al margen de las concretas actuaciones inspectoras de la Administración seguidas contra aquel a quien se le requiere la información, que es lo que sucede con el deber de reportar información en medios magnéticos. En el primer caso (i.e. cuando se incurre en infracciones dentro de un procedimiento  de  fiscalización  tributaria),  el  artículo  637  del ET dispone   dos   vías   procedimentales   a   efectos   de   imponer   la   sanción correspondiente, a saber: (i) a través de la liquidación oficial que se esté en curso de proferir; o (ii) mediante una resolución independiente. De conformidad con el artículo 638 del ET, si la potestad sancionadora se ejerciera en el acto de liquidación, los términos de caducidad a los que estaría sujeta la actuación de la Administración serían aquellos establecidos para proferir cada clase de liquidación oficial en el Título IV del Libro Quinto del ET(artículos 683 a 719); mientras que, en los eventos en que la sanción se imponga mediante resolución independiente, la facultad para proferir el pliego de cargos fenecerá, según el mismo artículo 638 del ET,  «dentro  de  los  dos  años  siguientes  a  la  fecha  en  que  se  presentó  la declaración  del  impuesto  sobre  la  renta  y  complementarios  o  de  ingresos  y patrimonio, del periodo durante el cual ocurrió la irregularidad sancionable». De ese modo el ordenamiento tributario regula la institución de la caducidad de las potestades sancionadoras de la Administración, pese a que en el propio texto del artículo 638 del ET la denomina «prescripción» de la «facultad» para imponer sanciones. Lo que allí se regula, con fundamento en el artículo 29 de la Constitución, no es un modo de extinción de acciones o derechos, sino el término con el que cuenta la autoridad para adelantar las actuaciones por medio de las cuales puede ejercer válidamente la potestad sancionadora de la que está investida, en consonancia con el principio de seguridad jurídica que le asiste a los administrados.  3.2- En  torno  a  la caducidad de  la potestad  sancionadora, en aquellos   casos   en   los   cuales   esta   se   ejerce   mediante   una   resolución independiente, no mediante liquidación oficial, esta Sección ha planteado diversas posiciones. En una época, sostuvo que cuando la información no aportada correctamente correspondiera a las operaciones económicas realizadas en una vigencia fiscal específica, debía tomarse esa vigencia como parámetro para contabilizar la oportunidad para notificar el pliego de cargos, independientemente de cual fuera la fecha en que se tuviera que cumplir con el deber de aportar correctamente la información requerida. Después, consideró que la infracción ocurre en el momento en que vence el plazo para suministrar la información sin que el obligado haya atendido adecuadamente ese deber; por lo cual el dies a quo para notificar el pliego de cargos sería la fecha en la que el infractor hubiera presentado la declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año en que incurrió en la conducta sancionable. Teniendo en cuenta la evolución de los criterios de la Sección, la Sala precisa que, tratándose de infracciones al deber de informar, el término de caducidad para notificar el pliego de cargos comienza a contabilizarse desde la fecha en que el presunto infractor presentó, o debió presentar, la declaración del impuesto sobre la renta o de ingresos y patrimonio correspondiente al periodo gravable en el que venció el plazo fijado para aportar la información en cuestión. Lo anterior, porque, como se vio arriba, el artículo 638 del ET ata el dies a quo a la presentación de «la declaración de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio, del periodo durante el cual ocurrió la irregularidad sancionable», con lo cual lo determinante es identificar la fecha en que se cometió la infracción, la que se materializa el día en que concluye el plazo dentro  del  que  se  debía  aportar  la  información  o  en  el  que  se  entregó  la información de manera incompleta o con errores técnicos o de contenido. 3.3- En consecuencia, con la presente  sentencia la  Sala unifica  la siguiente  regla de decisión: Cuando la sanción se imponga mediante resolución independiente, el término para notificar el pliego de cargos comienza a correr desde el día en que se presentó  o  debió  presentar  la  declaración  del  impuesto  sobre  la  renta  o  de ingresos y patrimonio correspondiente al año gravable en el que se cometió la infracción; para lo cual se entiende que esta se cometió el día en que venció el plazo para suministrar la información sin que así ocurriera, o en el que se entregó la información de manera incompleta o con errores técnicos o de contenido.(…)

 

3.5- La valoración del plenario lleva a concluir (i) que la infracción se cometió el 18 de abril de 2007, fecha en la que vencía el plazo para informar; (ii) que el dies a quo del plazo de dos años para notificar el pliego de cargos es el 10 de junio de 2008, fecha en la que el infractor presentó la declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al periodo 2007; (iii) que la demandada notificó el pliego de cargos el 28 de noviembre de 2009, antes de que transcurrieran dos años desde entonces;  y  (iv)  que  dicha  actuación  administrativa  se  efectuó  antes  de  que operara la caducidad para el ejercicio de las potestades sancionadoras que contempla el artículo 638 del ET. Consecuentemente, prospera el cargo de apelación  promovido  por  la  parte  demandada,  lo  que  lleva  a  revocar  en  su totalidad el fallo de primera instancia,  toda  vez que  el tribunal accedió a  las pretensiones de la actora considerando, como único criterio de decisión, que había operado la caducidad de la potestad sancionadora previamente a que se le notificara el pliego de cargos al infractor. Corresponde entonces decidir sobre los demás cargos de violación planteados por el actor.

 

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 637 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 638 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 651

 

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el término con el que cuenta la administración tributaria para ejercer la potestad sancionadora de la que está investida se reiteran las sentencias del 24 de octubre de 2013, radicación 25000-23-27-000-2003-01402-01(18191), C.P.  Martha Teresa  Briceño  de Valencia; 8  de febrero de 2018, radicación 08001-23-31-000-2012-00516-01(22060), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; 24 de octubre de 2018, radicación 08001-23-31-000- 2011-00848-01(22340), C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez y del 21 de febrero de 2019, radicación 54001-23-31-000-2011-00311-01(23278), C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, mediante las cuales la Sección precisó que si bien el artículo 638 del Estatuto Tributario identifica dicho plazo como un término de prescripción, la figura jurídica correcta a la que atiende es la de la caducidad.

 

UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL - Prueba de la sujeción al deber de informar en medios magnéticos. Medios probatorios admisibles / PRUEBA DE LA SUJECIÓN AL DEBER DE INFORMAR EN MEDIOS MAGNÉTICOS - Libertad probatoria / MEDIOS PROBATORIOS PARA ACREDITAR LA SUJECIÓN AL DEBER DE INFORMAR EN MEDIOS MAGNÉTICOS - Eficacia / PRUEBA DE LA SUJECIÓN AL DEBER DE INFORMAR EN MEDIOS MAGNÉTICOS   –   Valor   probatorio   de   las   declaraciones   tributarias. Unificación de jurisprudencia. Regla de decisión. Las autoliquidaciones tributarias presentadas por el obligado tributario tienen mérito probatorio para determinar si se encuentra sujeto al deber formal de suministrar información en medios magnéticos, sin perjuicio de que lo denunciado en esas declaraciones pueda ser desvirtuado con otros medios de prueba a efectos de determinar la sujeción al deber formal de suministrar información en medios magnéticos / SUJECIÓN AL DEBER DE INFORMAR EN MEDIOS MAGNÉTICOS - Configuración [J]uzga la Sala que la demostración relativa a estar por fuera del supuesto de hecho previsto en la disposición que regula el deber formal de aportar información en  medios magnéticos se  enmarca en  la regla general de  libertad  probatoria consagrada en el artículo 175, inciso 1.º, del Código de Procedimiento Civil (CPC, Decreto 1400 de 1970), hoy recogido por el artículo 165 del Código General del Proceso (CGP, Ley 1564 de 2012). En consecuencia, la eficacia de los medios probatorios aportados para ese fin dependerá «de [su] mayor o menor conexión con el hecho que trata de probarse» (artículo 743 del ET), que para el caso sería no haber superado el umbral de $1.500.000.000 de ingresos brutos. Bajo esa perspectiva, la declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al periodo inmediatamente anterior a aquel por el cual se tendría que reportar la información no es el único medio probatorio conducente a efectos de determinar el sometimiento al referido deber formal. Por ende, tanto la Administración como los obligados tributarios pueden controvertir los hechos económicos reflejados en el denuncio rentístico y la existencia de la declaración tributaria no impide que las partes acrediten con mayor grado de certeza los hechos que alegan en su favor (artículo 177 del CPC, concordante con el actual artículo 167 del CGP). 4.2- En casos similares al actual, para controvertir el sometimiento al deber de informar, los  imputados  aportaron  al  proceso  diversos  medios  de  prueba,  lo  cual  ha suscitado en la Sección tesis diversas sobre el mérito probatorio de las declaraciones tributarias para acreditar el referido objeto de prueba. Por un lado, se afirmó que la ley «no condiciona en parte alguna que los topes de ingresos netos y patrimonio bruto fijados para que nazca la obligación de informar en medios magnéticos tengan que figurar en una declaración tributaria y que además esta se entienda válidamente presentada»; postura bajo la cual el supuesto de hecho al que se asocia el deber de informar puede acreditarse con medios probatorios distintos a las autoliquidaciones de impuestos. En otras oportunidades se sostuvo que, como las declaraciones tributarias constituyen un ejercicio de autonomía y disposición del administrado, bastaban para evidenciar la sujeción al deber de informar; mientras que, en reciente jurisprudencia, la Sala aclaró que, aunque los hechos consignados en las declaraciones se consideran ciertos a la luz de lo dispuesto por el artículo 746 del ET, tanto los administrados como la autoridades cuentan con habilitación para presentar otros medios probatorios que, por guardar mayor cercanía con los hechos objeto de prueba, desvirtúen –a estos restringidos efectos– el contenido de las autoliquidaciones. Visto lo anterior, y a efectos de adoptar una regla jurídica sobre el valor probatorio de las declaraciones tributarias como medio para acreditar la sujeción al deber formal de informar en medios magnéticos, la Sala precisa que las posturas adoptadas por la Sección frente al valor probatorio de las declaraciones no se contraponen, pues todas parten  del  supuesto  de  que  los  hechos  registrados  en  las  autoliquidaciones pueden ser desvirtuados mediante otros medios de prueba. 4.3- Por tanto, la Sala establece la siguiente regla de decisión: Las autoliquidaciones tributarias presentadas por el obligado tributario tienen mérito probatorio para determinar si se encuentra sujeto al deber formal de suministrar información en medios magnéticos, sin perjuicio de que lo denunciado en esas declaraciones pueda ser desvirtuado con otros medios de prueba a efectos de determinar la sujeción al deber formal de suministrar información en medios magnéticos. 4.4- En el caso particular (…) la demandante alegó que para determinar si estaba dentro de las circunstancias que la obligarían a efectuar el reporte en medios magnéticos se tendrían que haber valorado las pruebas que aportó al procedimiento sancionador, pues, según insistió, en 2005 tuvo ingresos brutos inferiores a $1.500.000.000. Sin embargo, no obra en el expediente ningún medio de prueba tendente a demostrar esa afirmación. En cambio, la demandada sustentó los actos  acusados en la autoliquidación del impuesto sobre la renta presentada por el obligado tributario por el periodo gravable 2005. De conformidad con el artículo 746 del ET, ese denuncio constituye un medio probatorio con aptitud para demostrar el hecho económico del que depende la sujeción al deber formal aquí debatido, porque se trata de una manifestación libre que realiza el presunto infractor sobre los ingresos brutos que percibió en 2015. Como la demandante no desvirtuó la cuantía de los ingresos brutos declarados en el impuesto sobre la renta en el año 2015, la Sala concluye, en armonía con lo previsto en el artículo 177 del CPC (actual artículo 167 del CGP), que debe soportar la consecuencia de su inactividad probatoria. Por tanto, se tendrá como un hecho probado que los ingresos brutos que obtuvo durante 2015 superaron el monto fijado en la Resolución nro. 12807 de 2006, por lo cual se encontraba sujeto al deber formal de reportar información en medios magnéticos por el año 2006 (…) Sin perjuicio de lo anterior, la Sala hace explícito que la declaración del impuesto sobre la renta no es el único medio de prueba eficaz para acreditar los hechos económicos relativos al sometimiento al deber formal de reportar datos en medios magnéticos, solo que en el sub lite resultó ser el medio de prueba que mayor certeza otorgó frente a la cuestión debatida por las partes.

 

FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 (CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL) - ARTÍCULO 175 INCISO 1 / DECRETO 1400 DE 1970 (CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL) - ARTÍCULO 177 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 165 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 167 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 743 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 746 / RESOLUCIÓN DIAN 12807 DE 2006 - ARTÍCULO 1 LITERAL A

 

UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL - Base de cálculo de la sanción por no informar cuando la información carezca de cuantía o sea imposible establecerla / INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE INFORMAR - Conductas sancionables / BASE DE CÁLCULO DE LA SANCIÓN POR NO INFORMAR - Reglas principal y supletiva / BASE DE CÁLCULO DE LA SANCIÓN POR NO INFORMAR  -  Principio  de  legalidad  /  PRINCIPIO  DE  LEGALIDAD  EN MATERIA SANCIONATORIA - Alcance / BASE DE CÁLCULO DE LA SANCIÓN POR NO INFORMAR CUANDO LA INFORMACIÓN CAREZCA DE CUANTÍA O SEA IMPOSIBLE ESTABLECERLA – Periodo al que corresponden los ingresos netos o, a falta  de estos, el patrimonio bruto base del cálculo. Unificación jurisprudencial. Regla de decisión. Cuando la información asociada a la conducta infractora carezca de cuantía o sea imposible establecerla, se calculará la multa tomando como base los ingresos netos del periodo al que corresponda la información requerida. A falta de ingresos netos, se tasará sobre el patrimonio bruto poseído en el año anterior a aquel al que corresponda la información requerida / PRUEBA DE INGRESOS OBTENIDOS EN EL PERIODO GRAVABLE AL QUE CORRESPONDE LA IMFORMACIÓN A REPORTAR - Insuficiencia / PRUEBA CONTABLE - Valor probatorio / PRUEBA DE PASIVOS E INGRESOS PARA TERCEROS - Requisitos / DICTAMEN PERICIAL - Valor probatorio. Reiteración de jurisprudencia  / DICTAMEN PERICIAL -  Apreciación  y valoración  judicial. Reiteración de jurisprudencia / PRUEBA DE INGRESOS OBTENIDOS EN EL PERIODO GRAVABLE AL QUE CORRESPONDE LA IMFORMACIÓN A REPORTAR - Valor probatorio de la declaración de renta y complementarios. Idoneidad

 

5.1- Antes de la modificación efectuada por el artículo 289 de la Ley 1819 de 2016, el artículo 651 del ET no fijaba sanciones diferentes para los distintos incumplimientos del deber de informar, que señaladamente consistían en no suministrar la información que se debía aportar, suministrarla por fuera del plazo o suministrarla con errores de contenido (...) De la disposición transcrita se extraen dos  reglas  para  determinar  la  base  de  cálculo  de  la  sanción  procedente, en función de los montos relacionados con los datos sobre los que recayera la infracción:  una  para  los  casos  en  los  que  se  estableciera  que  esos  datos estuvieran asociados a una cuantía; y otra para cuando se tratara de datos sin cuantía, bien porque no la tuvieran o porque no fuera posible determinarla. La segunda  de  esas  reglas  tiene  carácter  supletivo,  de  modo  que  cuando  se determine que se incumplió el deber de informar, pero los medios de prueba existentes no permitan establecer la cuantía de los datos afectados por la infracción, corresponde tener como base de cálculo de la sanción los ingresos netos  del  obligado  o,  a  falta  de  ellos,  el  patrimonio  bruto  registrado  en  la declaración del impuesto sobre la renta del año inmediatamente anterior o, en su defecto,  de  la  última  presentada.  Con  miras  a  aplicar  la  regla  supletiva,  es relevante  precisar  a  qué  periodos  corresponden  los  «ingresos  netos»  y  el «patrimonio bruto» que se tomarían como base para el cálculo de la multa. En el caso   de   los   ingresos   netos,   la   norma   no   especifica   el  periodo   al   que corresponderían porque de manera implícita están asociados a un periodo: aquel al que corresponde la información a reportar, pues la disposición gira en torno a la información correspondiente a un periodo. De modo que no se tomarían como base  supletiva  ni  los  ingresos  correspondientes  a  la  anualidad  en  la  que  se cometió la infracción, ni los de la aquella en la que la Administración ejerció su potestad sancionadora, sino los del año al que corresponde la información que se tendría que haber aportado de manera completa, correcta y oportuna. Sobre el patrimonio bruto, en cambio, la norma sí indica que es el que corresponde a la anualidad previa a la que acabamos de precisar; de suerte que sería el patrimonio bruto con el cual inicia la anualidad respecto de la cual el infractor no aportó de manera   completa   y/o   correcta   la   información   exigida.   Estas   precisiones encuentran apoyo en los criterios interpretativos propios del derecho punitivo toda vez que al amparo del principio legalidad, tanto la consecuencia punitiva como los elementos necesarios para su determinación deben preexistir al momento de la comisión de la conducta infractora. En consecuencia, la base para el cálculo de la sanción no puede estar conformada por los ingresos del año en que se comete la conducta  ilícita,  ni por  los  obtenidos  en  ulteriores  años, porque,  al  ser  datos posteriores a la comisión de la conducta, no le brindan al infractor certeza sobre los elementos que componen la consecuencia punitiva de su actuación. 5.2- A la luz de los planteamientos anteriores, la Sala establece la siguiente regla de decisión sobre el cálculo  de  la sanción  por infringir el deber de  informar, en aplicación de las bases supletorias consagradas en el artículo 651 del ET: Cuando la  información  asociada  a  la  conducta  infractora  carezca  de  cuantía  o  sea imposible establecerla, se calculará la multa tomando como base los ingresos netos del periodo al que corresponda la información requerida. A falta de ingresos netos, se tasará sobre el patrimonio bruto poseído en el año anterior a aquel al que corresponda la información requerida.(…) [S]e advierte que la información que debía suministrar el contribuyente correspondía a las retenciones en la fuente que practicó; las que le fueron practicadas; los pagos que realizó que daban derecho a descuentos tributarios; los que constituían costo, deducción o daban derecho a impuestos descontables; las personas que hicieron pagos a su favor; sus acreedores y deudores; y la discriminación de las partidas consignadas en los formularios de declaraciones tributarias. Al respecto, esto es, con miras a determinar la base de imposición de la sanción debatida, obran en el plenario los siguientes medios probatorios: (i) la autoliquidación del impuesto sobre la renta del periodo gravable; (ii) contratos de mandato aportados por la actora para demostrar los ingresos que afirma haber obtenido para terceros; (iii) facturas de venta de panela; (iv) estado de cuenta corriente de una cuenta bancaria a nombre de la actora; y (v) un dictamen pericial. Vale destacar, que los últimos cuatro medios probatorios versan sobre el monto de los ingresos percibidos durante el año 2006, concepto que corresponde a parte de las operaciones que el infractor debió informar, conforme con lo exigido por la letra f) del artículo 631 del ET. Debe la Sala valorar los documentos enunciados con miras a definir el monto de la base con fundamento en la cual debe calcularse la sanción por infringir el deber de informar  a  cargo  de  la  demandante.  En  cuanto  al  mérito  probatorio  de  los contratos de mandato y las facturas de venta de panela, la Sala precisa que no existe prueba en el expediente que acredite que dichos contratos fueron los únicos que celebró la demandante durante el periodo, o que su única fuente de ingresos fuera la intermediación en la compraventa de panela. Así las cosas, tales documentos no llevan al convencimiento de cuál fue el monto total de los ingresos obtenidos en el periodo sub examine. Lo anterior cobra especial relevancia al considerar que el actor está obligado a llevar contabilidad y, por ende, la prueba contable hubiese brindado mayor certeza sobre los ingresos efectivamente percibidos por la demandante, máxime, si se tiene presente que los pasivos –y, por tanto, los ingresos para terceros– deben estar respaldados por documentos idóneos y con el lleno de todas las formalidades exigidas para la contabilidad, al tenor del artículo 770 del ET. De otra parte, en relación con el valor probatorio del dictamen  pericial,  la  Sala  ha  reiterado  que,  a  pesar  de  ser  un  documento elaborado por un experto, el mismo no está exento de error, por lo que, además de someterse a contradicción de las partes, su valor debe ser determinado por el juez, a la luz de las reglas de la sana crítica con fundamento en la firmeza, precisión y calidad de los fundamentos empleados por el auxiliar de la justicia, teniendo en cuenta los demás medios de prueba obrantes en el expediente (sentencia del 14 de junio de  2018, exp. 21654, CP: Jorge  Octavio Ramírez Ramírez). Desde esa perspectiva, el dictamen pericial no constituye plena prueba sobre los hechos que con él se pretende acreditar, sino que el mismo deberá ser analizado por el juez, incluso cuando no haya sido objetado ni controvertido por las partes (sentencia del 06 de diciembre de 2017, exp. 21070, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez; sentencia del 02 de diciembre de 2015, exp. 21104, CP: Martha Teresa  Briceño  de  Valencia).  En  ese  sentido,  es  el  juzgador  quien  debe determinar la validez y valor probatorio del dictamen pericial en el momento de valorarlo (sentencia del 22 de febrero de 2018, expediente 20478, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez). Para el caso concreto, el dictamen pericial obrante en el expediente pretende demostrar el monto de los ingresos obtenidos por el contribuyente durante el año 2006, pese a lo cual el perito no plasmó en su dictamen ninguna fundamentación de los valores registrados. Se limitó a indicar el valor total de los contratos y el porcentaje de la comisión que corresponde al demandante sin precisar el cálculo de esa suma en particular, ni tampoco las fuentes de información utilizadas para llegar a tal conclusión, como podrían ser los asientos contables y los comprobantes externos de la contabilidad. Lo anterior, le resta fuerza probatoria al dictamen pericial en la medida en que no aparecen los fundamentos en que se basó el experto (sentencia del 14 de junio de 2018, exp. 21654, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez). En definitiva, se concluye que los medios probatorios aportados por la demandante no llevan al convencimiento del monto total de sus ingresos para el año 2006, ni que estos fueran inferiores a los registrados en la declaración del impuesto sobre la renta del mismo periodo, i.e. 3.093.000.000  (f.  46  cp1).  En  vista  de  lo  anterior,  para  la  Sala,  el  actor  no desvirtuó la cuantía de los ingresos registrados en su declaración del impuesto sobre la renta del año 2006, documento que, como se mencionó anteriormente, constituye un medio probatorio apto para demostrar los ingresos percibidos en el periodo al que corresponde la información a reportar, en la medida en que se trata de una manifestación libre del obligado tributario, que es quien tiene mayor proximidad al hecho que se pretende corroborar (art. 746 del ET). Por las razones anotadas y teniendo en cuenta que el actor no aportó documentación tendente a demostrar el valor de los otros conceptos que debió reportar a la Administración, la Sala encuentra que la declaración del impuesto sobre la renta del periodo gravable 2006 es idónea para estimar la cuantía a que ascendieron las demás operaciones dejadas de informar (i.e., letras b, c, d, h, i y k del artículo 631 del ET). En consecuencia, de conformidad con los medios de prueba que obran en el plenario, la Sala encuentra que la información omitida por el demandante equivale a la suma de $ 6.536.803.000, tal como consta en los actos demandados.

 

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 631 LITERAL F / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 651 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 746 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 770 / LEY 1819 DE 2016 - ARTÍCULO 289

 

GRADUACIÓN O DOSIFICACIÓN DE LA SANCIÓN POR NO INFORMAR POR INFRACCIONES COMETIDAS ANTES DE LA VIGENCIA DE LA LEY 1819 DE 2016  - Unificación jurisprudencial. Reglas  de  decisión  /  GRADUACIÓN  O DOSIFICACIÓN DE LA SANCIÓN POR INFRACCIONES AL DEBER DE INFORMAR - Principios y criterios aplicables / INFRACCIONES AL DEBER DE INFORMAR - Omisión y suministro extemporáneo. Efectos / DEBER DE INFORMAR - Oportunidad / GRADUACIÓN O DOSIFICACIÓN DE LA SANCIÓN POR INFRACCIONES AL DEBER DE INFORMAR – Reincidencia / GRADUACIÓN O DOSIFICACIÓN DE LA SANCIÓN POR NO INFORMAR EN LA LEY 1819 DE 2016 - Aplicación / GRADUACIÓN O DOSIFICACIÓN DE LA SANCIÓN POR NO INFORMAR POR INFRACCIONES COMETIDAS ANTES DE LA VIGENCIA DE LA LEY 1819 DE 2016 - Aplicación por favorabilidad de reglas en función de la reincidencia de la Ley 1819 de 2016 / GRADUACIÓN O DOSIFICACIÓN DE LA SANCIÓN POR NO INFORMAR POR INFRACCIONES COMETIDAS ANTES DE LA VIGENCIA DE LA LEY 1819 DE 2016 - Aplicación de la sanción reducida. Presupuestos / GRADUACIÓN O DOSIFICACIÓN DE LA SANCIÓN POR NO INFORMAR POR INFRACCIONES COMETIDAS ANTES DE LA VIGENCIA DE LA LEY 1819 DE 2016 - Aplicación de la sanción reducida. Unificación jurisprudencial. Regla de decisión / GRADUACIÓN O DOSIFICACIÓN DE LA SANCIÓN POR NO INFORMAR POR INFRACCIONES COMETIDAS ANTES DE LA VIGENCIA DE LA LEY 1819 DE 2016 - Unificación jurisprudencial. Reglas de decisión para infracciones respecto de las cuales se  determine la cuantía  de  la  información no suministrada, suministrada extemporáneamente o suministrada con errores / GRADUACIÓN O DOSIFICACIÓN DE LA SANCIÓN POR NO INFORMAR POR INFRACCIONES COMETIDAS ANTES DE LA VIGENCIA DE LA LEY 1819 DE 2016 - Unificación jurisprudencial. Reglas de decisión para infracciones respecto de las cuales no sea posible determinar  la cuantía  de  la información no suministrada, suministrada  extemporáneamente  o suministrada  con  errores  /  SANCIÓN POR INFRACCIONES AL DEBER DE INFORMAR FRENTE A CONDUCTA NO REGULARIZADA  Y  RENUENCIA DEFINITIVA DEL  OBLIGADO  A CUMPLIR CON LA OBLIGACIÓN DE INFORMAR – Regla de decisión. Imposición de la sanción máxima del 5 por ciento. Límite de la sanción

 

Frente a la graduación de la sanción por incumplimientos en el deber de informar, la Sala destaca que el artículo 651 del ET (en la versión vigente para la época de los hechos enjuiciados, i.e. 2007) establecía una fórmula abierta que imponía al operador jurídico la tarea de tasar la multa correspondiente, atendiendo a las garantías constitucionales dentro de las cuales el Estado debe ejercer sus potestades punitivas. La Corte Constitucional lo advirtió en la sentencia C-160 de 1998  (MP:  Carmen  Isaza  de  Gómez),  al  pronunciarse  sobre  el  mencionado artículo del ET, pues señaló que la función punitiva de la Administración tributaria se enmarca en los criterios de proporcionalidad y de razonabilidad, de suerte que la imposición de la sanción por infracciones al deber informar tiene que graduarse según la magnitud del daño producido por la conducta. Este imperativo constitucional ha  sido reconocido  y afirmado  por  esta  Sección  en  numerosas sentencias, dentro de las que cabe destacar las del 20 de abril de 2001 (exp. 11658, CP: Ligia López Díaz), del 20 de febrero de 2003 (exp. 12736, CP: María Inés Ortiz Barbosa), del 4 de abril de 2003 (exp. 12897, CP: ibidem) y del 15 de junio de 2006 (exp. 15181, CP: ibidem), entre tantas. De acuerdo con esa jurisprudencia, las expresiones «hasta el 5%» y «hasta el 0.5%», contenidas en el artículo 651 del ET, le otorgan a la Administración un margen para graduar la sanción por no informar; pero «esta facultad no puede ser utilizada de forma arbitraria», le corresponde al funcionario fundamentar su decisión con argumentos que deben atender a los criterios de justicia, razonabilidad y proporcionalidad de la sanción. Así, aunque las infracciones al deber de informar potencialmente afectan la   gestión   administrativa   tributaria   que   debe   adelantar   la   autoridad,   la jurisprudencia ha precisado que tales omisiones no ameritan la misma consecuencia punitiva en todos los casos (sentencia del 03 de junio de 2015, exp. 20476, CP: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez). En efecto, mientras la omisión en el suministro de información afecta considerablemente la efectividad en la gestión administrativa tributaria, pudiendo llegar a imposibilitarla con carácter absoluto, el suministro extemporáneo impacta en la oportunidad dentro de la cual la Administración desarrolla sus competencias. Pero si el retardo en la entrega de la información es mínimo, no se obstruye seriamente el ejercicio de la fiscalización, en tanto que si es prolongado puede producir el mismo efecto que una falta absoluta en el suministro  de  la información  dado  que  la Administración  debe ejercer las funciones de fiscalización y de liquidación de los tributos en términos perentorios (sentencia del 12 de octubre de 2017, exp. 21976, CP: Milton Chaves García). Dicha consideración de la oportunidad con la que se cumple el deber de informar permite evidenciar la actitud de colaboración o de autoregularización del obligado  tributario  para  brindarle  a  la  autoridad  tributaria  la  información  que precisa para que ejerza sus funciones dirigidas a «velar por la estricta recaudación y administración de las rentas y caudales públicos» (ordinal 20 del artículo 189 constitucional). De ahí que, al resolver casos concretos, la jurisprudencia haya graduado la multa a imponer, dentro del marco previsto en el artículo 651 del ET, aplicando distintos porcentajes sobre la base de cálculo de la sanción, en función del momento en el que el infractor aporte la información debida. La Sala también destaca que, según el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016, que modificó el artículo 640 del ET, cuando las sanciones son impuestas por la Administración – como es el caso de las relativas al incumplimiento del deber de informar–, la sanción procedente se reduce en un 50% o en un 25% (ordinales 3.º y 4.º del artículo 640 del ET) si en los cuatro años previos a la comisión de la conducta no se ha incurrido en la misma, o cuando en los dos años previos a la comisión de la conducta  no  se  ha  incurrido  en  ella,  respectivamente,  bajo  las  precisas condiciones que prescriben los señalados ordinales. Estas reglas de graduación en función de la reincidencia también son aplicables a conductas infractoras anteriores a la promulgación de la Ley 1819 de 2016, toda vez que se trata de una disposición favorable para los infractores, que está dotada de efectos retroactivos por mandato expreso del artículo 29 de la Constitución (sentencia del 27 de junio de 2019, exp. 22421, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez). La dosificación de la sanción a partir de los criterios indicados debe ser realizada en el marco del procedimiento sancionador por parte de la autoridad, siempre que los hechos que dan lugar a la disminución de la consecuencia punitiva hayan sido demostrados en el expediente por parte del infractor. Si la Administración llegara a desconocer el mandato constitucional de graduación de la sanción a imponer, o desatendiera la consecuente carga argumentativa, le corresponderá a esta judicatura juzgar la legalidad de los actos en los cuales se graduaron las multas aplicables. Con todo, aclara la Sala que, al tenor del artículo 29 constitucional, las modificaciones que introdujo el artículo 289 de la Ley 1819 de 2016 al artículo 651 del ET, por medio del cual se indicaron expresamente  porcentajes sancionadores relativos a  las infracciones por el incumplimiento del deber de informar, solo son aplicables a conductas infractoras ocurridas con posterioridad al 29 de diciembre de 2016, fecha de promulgación de la ley, por cuanto se trata de sanciones que resultan ser más gravosas que las que regían de acuerdo con la disposición anterior. Por tanto, la regla jurisprudencial que fija la Sala será aplicable a todas las conductas infractoras previas a la entrada en vigencia de la Ley 1819 de 2016. 6.1- En suma, la regla jurisprudencial unificada, aplicable para graduar las sanciones correspondientes   a   las   infracciones   al   deber   de   informar   cometidas   con anterioridad al 29 de diciembre de 2016, es la siguiente: Para las infracciones al deber de informar cometidas antes de que entrara en vigencia la Ley 1819 de 2016, respecto de las cuales se determine la cuantía de la información no suministrada, suministrada extemporáneamente o suministrada con errores, la sanción imponible se graduará así: (i)   El 0,5% de la cuantía de la información afectada por la infracción, cuando la información se entregue extemporáneamente o se corrijan los errores antes de que se notifique el pliego de cargos. (ii) El 1% de la cuantía de la información afectada por la infracción, cuando la información se suministre o se corrijan los errores antes de que se notifique la resolución sancionadora. (iii)   El  3%  de  la  cuantía  de  la  información  afectada  por  la infracción, cuando la información se suministre o se corrijan los errores en el término previsto para interponer recurso de reconsideración en contra de la resolución que impone la sanción. (iv)   El  5%  de  la  cuantía  de  la  información afectada por la infracción, cuando la información se suministre o se corrijan los errores después de vencidos los plazos para formular el recurso de reconsideración. (v)El  5%  de  la  cuantía  de  la  información  afectada  por  la infracción, cuando en definitiva no se regularice la conducta infractora. Para determinar la sanción aplicable al caso, la Administración deberá tener en cuenta los criterios de atenuación de la multa consagrados en los ordinales 3.º y 4.º del artículo 640 del ET (en la redacción que le dio el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016). 6.2- Además, se establece la siguiente regla de unificación, correlativa, aplicable a aquellas infracciones al deber de informar cometidas con anterioridad al 29 de diciembre de 2016, respecto de las cuales los datos afectados carezcan de cuantía o esta no se haya podido establecer: Para las infracciones al deber de informar  cometidas  antes  de  que  entrara  en  vigencia  la  Ley  1819  de  2016, respecto de las cuales no sea posible determinar la cuantía de la información no suministrada, suministrada extemporáneamente o suministrada con errores, la sanción imponible se graduará atendiendo a los siguientes criterios: (i) El 0,05% de los ingresos netos del periodo, y a falta de estos del patrimonio bruto del periodo anterior, cuando la información se entregue extemporáneamente o se corrijan los errores antes de que se notifique el pliego de cargos. (ii) El 0,1% de los ingresos netos del periodo, y a falta de estos del patrimonio bruto del periodo anterior, cuando la información se suministre o se corrijan los errores antes de que se notifique la resolución sancionadora. (iii) El 0,3% de los ingresos netos del periodo, y a falta de estos del patrimonio bruto del periodo anterior, cuando la información se suministre o se corrijan los errores en el término previsto para interponer recurso de reconsideración en contra de la resolución que impone la sanción. (iv) El 0,5% de los ingresos netos del periodo, y a falta de estos del patrimonio bruto del periodo anterior, cuando la información se suministre o se corrijan los errores después de vencidos los plazos para formular el recurso de reconsideración. (v) El 0,5% de los ingresos netos del periodo, y a falta de estos del patrimonio bruto del periodo anterior, cuando en definitiva no se regularice la conducta   infractora.   Para   determinar   la   sanción   aplicable   al   caso,   la Administración deberá tener en cuenta los criterios de atenuación de la multa consagrados en los ordinales 3.º y 4.º del artículo 640 del ET (en la redacción que le dio el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016). 6.3- Así mismo, se debe tener en cuenta  que  la  redacción  del  artículo  651  del  ET  anterior  a  la  modificación efectuada por el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016 consagraba dos supuestos de reducción de la sanción, a saber: (i) al 10% de la sanción planteada en el pliego de  cargos,  cuando  se  regularizara  la  conducta  antes de  la  notificación  de  la resolución sancionadora; y (ii) al 20% de la sanción impuesta, cuando se regularizara la conducta dentro de los dos meses siguientes a la notificación de la resolución sancionadora. A tal efecto, en uno y otro caso, el infractor debía presentar ante la Administración un memorial acogiéndose a la reducción de la sanción, en el cual acreditara que la infracción fue regularizada, así como el pago o acuerdo de pago de la sanción reducida. Ambos beneficios son aplicables para graduar las sanciones correspondientes a las infracciones al deber de informar cometidas con anterioridad a que se promulgara la Ley 1819 de 2016 el 29 de diciembre de ese año. De acuerdo con la jurisprudencia de la Sección, la aplicación del beneficio de reducción de la sanción presupone la correcta determinación de la multa por parte de la Administración, pues no se puede calcular la reducción sobre la base de una sanción que contraviene el ordenamiento jurídico (sentencia del 09 de junio de 2000, exp. 10035, CP: Delio Gómez Leyva). Por eso, cuando la sanción propuesta en el pliego de cargos no esté graduada correctamente, por ejemplo, porque se haya liquidado sobre una base distinta al valor de la información afectada por la infracción, el sancionado puede calcular, por su propia cuenta, la sanción reducida que en derecho corresponda (sentencia del 04 de junio de 1994, exp. 9374, CP: Julio Enrique Correa), siendo carga del interesado probar la base correcta sobre la cual se deben calcular la sanción y su respectiva disminución (sentencias del 19 de febrero de 2015, exp. 20079, CP: Martha teresa Briceño de Valencia; y del 22 de febrero de 2018, exp. 20810, CP: Julio Roberto Piza). En atención a lo anterior, la Sala fija la siguiente regla de unificación: Cuando la multa propuesta en el pliego de cargos haya sido liquidada por la Administración a partir de una base distinta a la que correspondería para el caso, el infractor puede calcular autónomamente el monto de la sanción reducida que en derecho corresponda, y accederá a ese beneficio, siempre que acredite la procedencia de los valores de la base correcta sobre la cual se deben calcular la sanción y su respectiva disminución y el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 651 del ET, antes de la modificación  efectuada  por  el  artículo  282  de  la  Ley  1819  de  2016,  para  la reducción de la multa a imponer. 7- Conforme a los criterios expuestos, la sanción impuesta en los actos acusados tendría que graduarse atendiendo a los criterios de proporcionalidad especificados en la presente sentencia de unificación, pero, según las demostraciones que constan en el expediente, es un hecho cierto que la demandante nunca regularizó su conducta, ni tuvo una actitud de colaboración con la Administración, sino que se limitó a alegar, sin brindar prueba de sus afirmaciones, que había diligenciado erróneamente su declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2005. Debido a la renuencia definitiva del obligado tributario a cumplir con el deber formal al que estaba sujeto, y a que no demostró la procedencia de ningún criterio de atenuación de la sanción de los previstos en los ordinales 3.º y 4.º del artículo 640 del ET (en la redacción que le dio el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016) y en el artículo 651 del ET (antes de la modificación efectuada por el artículo 289 de la Ley 1819 de 2016), juzga la Sala que la multa procedente  es  equivalente  al  5%  de  la  información  omitida,  que  asciende  a $6.536.803.000 (f. 46 cp1), es decir, $326.840.150. No obstante, dado que esa  suma supera el límite de 15.000 UVT establecido por el artículo 651 del ET vigente para la época del sub examine, la sanción corresponde a la suma $296.640.000, esto es, al mismo valor liquidado por la Administración en la actuación censurada.

 

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 189 NUMERAL 20 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 640 NUMERAL 3 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 640 NUMERAL 4 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 651

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA

 

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 52001-33-31-004-2011-00617-01(22185)SU

 

Actor: CARLOS RAÚL RODRÍGUEZ GUERRERO

 

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO SENTENCIA DE UNIFICACIÓN 2019CE-SUJ-4-010

 

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, en Descongestión, el 28 de julio de 2015, que resolvió (f.427 cp7):

 

Primero.- Declárese la nulidad de las Resoluciones 142412010000020, del 11 de marzo de 2010, mediante la cual se impuso una sanción por no presentar información durante el periodo gravable 2006 y 900019 del 10 de marzo de 2011, que resolvió el recurso de reconsideración en contra de aquella, por las razones expuestas.

 

Segundo: A título de restablecimiento del derecho se declara que el señor Carlos Raúl Rodríguez Guerrero no está obligado a pagar la sanción impuesta en los actos enunciados. Tercero: Abstenerse de condenar en costas.

 

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

 

La demandada propuso sancionar a la actora por no entregar la información en medios magnéticos, correspondiente a las operaciones económicas realizadas en 2006, con el Pliego de Cargos nro. 142412009000081, del 20 de noviembre de 2009.  La  multa  de  $296.640.000  fue  impuesta  mediante  la  Resolución  nro. 142412010000020, del 11 de marzo de 2010, y fue confirmada por la Resolución nro. 900019, del 10 de marzo de 2011.

 

ANTECEDENTES PROCESALES Demanda

 

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA, Decreto 01 de 1984), la demandante formuló las siguientes pretensiones (f. 1 cp1):

 

Primera.- Declarar nula la Resolución Sanción 142412010000020 de fecha 11 de marzo de 2010, expedida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, por violación directa de los artículos 638 y 651 del Estatuto Tributario; artículo 15 del Decreto 4583 del 27 de diciembre de 2006; artículos 1 y 18 de la Resolución 12807 del 26 de octubre de 2006 emanada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN.

 

Segunda. Declarar nula la Resolución 900019 de fecha 10 de marzo de 2011, expedida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, mediante la cual se resuelve el Recurso de Reconsideración invocado contra la Resolución Sanción 142412010000020 de fecha 11 de marzo de 2010;

 

…

 

Que se ordene en sentencia de mérito se declare la nulidad de los actos administrativos: Resoluciones 142412010000020 de fecha 11 de marzo de 2010, y 900019 de fecha 10 de marzo de 2011, para dar cumplimiento de conformidad con el art. 175 del CCA.

 

A los anteriores efectos, invocó como normas violadas los artículos 1.°, 2.°, 83 y 89 de la Constitución; 85 del CCA; y 638 y 651 del Estatuto Tributario (ET). El concepto de violación planteado se resume así:

 

Alegó que el pliego de cargos se debe notificar dentro de los dos años siguientes a la presentación de la declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al periodo durante el cual ocurrió la irregularidad. En ese orden de ideas, señaló que, por tratarse de información que debía presentarse el 18 de abril de 2007,  el término de caducidad empezó a correr el 23 de agosto de 2007, fecha en la que venció el plazo para presentar la declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al periodo 2007; y estimó que fue extemporánea la notificación del pliego realizada el 28 de noviembre de 2009.

 

Argumentó no estar sujeto al deber de informar en medios magnéticos las operaciones económicas realizadas en 2006, por el hecho de que en 2005 no obtuvo los ingresos suficientes para quedar sometido a esa carga, a pesar de lo denunciado en la declaración del impuesto sobre la renta de 2005.

 

Indicó que la Administración violó su derecho de audiencia y de defensa, al abstenerse  de  valorar  las  pruebas  con  las  que  pretendía  demostrar  que  los montos registrados en la declaración del impuesto sobre la renta de 2005 no reflejaban su realidad económica para ese periodo gravable.


Sostuvo que la demandada erró al calcular la multa, pues «no todas» las transacciones  llevadas  a  cabo  durante  2006  se  debían  informar  a  través  de medios magnéticos, de modo que solo algunas de esas operaciones hacían parte de la base de cálculo de la sanción. Planteó que por la falta de certeza sobre los datos no informados, lo correcto era aplicar la letra d) del artículo 651 del ET, según la cual la multa corresponde al 0.5% de los ingresos netos o, en su defecto, al mismo porcentaje del patrimonio bruto.

 

Contestación de la demanda

 

La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora (ff. 12 a 17 cp6), para lo cual:

 

Expuso que el pliego de cargos fue notificado dentro del término de dos años previsto por el artículo 638 del ET, que comenzó a correr desde la presentación de la declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al periodo 2007, ya que este fue el año en el que se cometió la irregularidad sancionable. Así, contando desde 2008 el término de caducidad de dos años, aseguró que fue oportuna la notificación del pliego de cargos ocurrida en el 2009.

 

Defendió la tasación de la sanción en el 5% del total de la información no suministrada, con fundamento en los artículos 1.° de la Resolución 11774 de 2005 y 651 del ET.

 

Sentencia apelada

 

El tribunal de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda (ff. 410 a 426 cp7), por el siguiente análisis:

 

Consideró que el hecho sancionable era la omisión de informar en medios magnéticos por el año 2006, y que se debía tener como dies a quo del plazo de caducidad para notificar el pliego de cargos la fecha en que la demandada debía presentar la declaración del impuesto sobre la renta correspondiente a ese period 2006. En consecuencia, juzgó que el pliego de cargos se notificó por fuera del término establecido en el artículo 638 del ET, por lo cual anuló los actos acusados.

 

Recurso de apelación

 

La demandada apeló la decisión de primera instancia (ff. 428 a 432 cp7), en los siguientes términos:

 

Señaló que su contraparte tenía hasta el 18 de abril de 2007 para presentar la información en medios magnéticos del año 2006, por lo cual la infracción se habría cometido en 2007. En consecuencia, argumentó que el cómputo del término de caducidad para notificar el pliego de cargos de que trata el artículo 638 del ET inició el 11 de junio del 2008, fecha en la que finalizó el plazo para declarar el impuesto sobre la renta del año gravable 2007.

 

Agregó que la sanción se tasó con fundamento en los valores declarados por la demandante en su denuncio rentístico de 2006.

 

Alegatos de conclusión

 

De las partes en litigio, solo la demandada alegó de conclusión y reiteró los argumentos expuestos en  la contestación de la  demanda  y en el recurso de apelación (ff. 478 a 480 cp7). Además, señaló que no se encuentran probados los ingresos para terceros que la actora manifestó haber recibido y que esta nunca corrigió su declaración del impuesto sobre la renta a pesar de que tuvo la oportunidad para hacerlo.

 

El agente del Ministerio Público conceptuó (ff. 481 a 483 cp7) que la infracción consistente en no informar en medios magnéticos no está vinculada a un periodo fiscal y se materializa cuando finaliza el término para informar; concluyó, por tanto, que el pliego de cargos fue notificado oportunamente. Solicitó que se revoque la sentencia del a quo.

 

CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

1- En ejercicio de sus atribuciones constitucionales como tribunal supremo de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y con fundamento en los artículos 270  y  271  del  CPACA  y  14,  ordinal  2.º,  del  Reglamento  Interno  de  esta corporación (Acuerdo nro. 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado profiere sentencia de unificación jurisprudencial sobre la determinación e imposición de la sanción por incumplir el deber de suministrar información, consagrada en el artículo 651 del ET.

 

La necesidad de sentar y unificar las reglas que dan respuesta a las cuestiones que se abordan en el caso objeto de enjuiciamiento está dada por el volumen de litigios que versan sobre el ejercicio de la potestad sancionadora del Estado ante las infracciones al deber de informar en medios magnéticos. Esto, en relación con las conductas en las que se hubiere incurrido con anterioridad a la expedición de la Ley 1819 de 2016, cuyo artículo 289 modificó la redacción del artículo 651 del ET.

 

2- Advertido lo anterior, juzga la Sala la legalidad de los actos acusados, atendiendo a los cargos de apelación formulados por la demandada contra la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones del actor, sin condenar en costas. Así, corresponde decidir: (i) si el pliego de cargos que dio origen a la actuación demandada fue notificado oportunamente. Como la presunta caducidad de la acción sancionadora constituye la razón de la decisión del a quo, si prosperara el cargo de apelación, la Sala tendría que pasar a evaluar los demás reproches planteados en la demanda, para definir: (ii) si la actora estaba obligada a presentar información en medios magnéticos por el año 2006; y (iii) si la Administración vulneró el artículo 651 del ET al determinar la base de la sanción impuesta a partir de las sumas registradas en la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2006, presentada por la actora.

 

3- Respecto de la presunta caducidad de la actuación sancionadora, la demandante sostiene que el pliego de cargos fue notificado por fuera del término perentorio fijado legalmente, porque en la fecha en que ocurrió ya habían transcurrido más de dos años desde el vencimiento del plazo para declarar el impuesto sobre la renta del periodo 2006, que era el correspondiente al año por el cual se tendría que aportar la información en medios magnéticos omitida.  En contraste, la demandada manifiesta que la declaración del impuesto sobre la renta relevante para contabilizar la oportunidad para notificar el acto preparatorio es la del año gravable 2007, que debía presentarse en 2008, toda vez que la infracción se cometió en 2007, lo que llevaría a tener por oportuna la notificación realizada el 28 de noviembre de 2009.

 

Sobre este asunto, la Sala observa que la fecha en que se realizó la notificación del pliego de cargos no es objeto de litigio entre las partes. Lo que discuten es desde cuándo comienza a correr el término de dos años establecido en el artículo 638 del ET para notificar el pliego de cargos.

 

3.1- Con el objeto de identificar las reglas que rigen el término de caducidad de la actuación sancionadora tributaria, sea lo primero señalar que las infracciones al deber de informar pueden ocurrir, bien en el marco de un procedimiento de fiscalización específico, e.g. en los eventos en que se omite responder un requerimiento ordinario de información en el marco del procedimiento de revisión de una declaración presentada por el administrado, o al margen de las concretas actuaciones inspectoras de la Administración seguidas contra aquel a quien se le requiere la información, que es lo que sucede con el deber de reportar información en medios magnéticos.

 

En el primer caso (i.e. cuando se incurre en infracciones dentro de un procedimiento de fiscalización tributaria), el artículo 637 del ET dispone dos vías procedimentales a efectos de imponer la sanción correspondiente, a saber: (i) a través de la liquidación oficial que se esté en curso de proferir; o (ii) mediante una resolución independiente. De conformidad con el artículo 638 del ET, si la potestad sancionadora se ejerciera en el acto de liquidación, los términos de caducidad a los que estaría sujeta la actuación de la Administración serían aquellos establecidos para proferir cada clase de liquidación oficial en el Título IV del Libro Quinto del ET(artículos 683 a 719); mientras que, en los eventos en que la sanción se imponga mediante resolución independiente, la facultad para proferir el pliego de cargos fenecerá, según el mismo artículo 638 del ET, «dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se presentó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios o de ingresos y patrimonio, del periodo durante el cual ocurrió la irregularidad sancionable».

 

De ese modo el ordenamiento tributario regula la institución de la caducidad de las potestades sancionadoras de la Administración, pese a que en el propio texto del artículo 638 del ET la denomina «prescripción» de la «facultad» para imponer sanciones1. Lo que allí se regula, con fundamento en el artículo 29 de la Constitución, no es un modo de extinción de acciones o derechos, sino el término con el que cuenta la autoridad para adelantar las actuaciones por medio de las cuales  puede  ejercer  válidamente  la  potestad  sancionadora  de  la  que  está investida, en consonancia con el principio de seguridad jurídica que le asiste a los administrados.

 

3.2- En torno a la caducidad de la potestad sancionadora, en aquellos casos en los cuales esta se ejerce mediante una resolución independiente, no mediante liquidación oficial, esta Sección ha planteado diversas posiciones. En una época, sostuvo que cuando la información no aportada correctamente correspondiera a las operaciones económicas realizadas en una vigencia fiscal específica, debía tomarse esa vigencia como parámetro para contabilizar la oportunidad para notificar el pliego de cargos, independientemente de cual fuera la fecha en que se tuviera  que  cumplir  con  el  deber  de  aportar  correctamente  la  información requerida2. Después, consideró que la infracción ocurre en el momento en que vence el plazo para suministrar la información sin que el obligado haya atendido adecuadamente ese deber3; por lo cual el dies a quo para notificar el pliego de cargos sería la fecha en la que el infractor hubiera presentado la declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año en que incurrió en la conducta sancionable4.

 

Teniendo en cuenta la evolución de los criterios de la Sección, la Sala precisa que, tratándose de infracciones al deber de informar, el término de caducidad para notificar el pliego de cargos comienza a contabilizarse desde la fecha en que el presunto infractor presentó, o debió presentar, la declaración del impuesto sobre la renta o de ingresos y patrimonio correspondiente al periodo gravable en el que venció el plazo fijado para aportar la información en cuestión. Lo anterior, porque, como se vio arriba, el artículo 638 del ET ata el dies a quo a la presentación de «la declaración de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio, del periodo durante el cual ocurrió la irregularidad sancionable», con lo cual lo determinante es identificar la fecha en que se cometió la infracción, la que se materializa el día en que concluye el plazo dentro del que se debía aportar la información o en el que se entregó la información de manera incompleta o con errores técnicos o de contenido.

 

3.3- En consecuencia, con la presente sentencia la Sala unifica la siguiente regla de decisión:

 

Cuando  la  sanción  se  imponga  mediante  resolución  independiente,  el término para notificar el pliego de cargos comienza a correr desde el día en que se presentó o debió presentar la declaración del impuesto sobre la renta o de ingresos y patrimonio correspondiente al año gravable en el que se cometió la infracción; para lo cual se entiende que esta se cometió el día en que venció el plazo para suministrar la información sin que así ocurriera, o en el  que  se  entregó  la  información  de  manera  incompleta  o  con  errores técnicos o de contenido.

 

3.4- Sobre esta cuestión, en el caso concreto, la Sala tiene por probados los siguientes hechos:

 

(i) La demandante es una persona natural obligada a llevar contabilidad, cuyo NIT finaliza en 67 (f. 46 cp1 y ff. 247 y 248 cp6).

 

(ii) Según el artículo 18 de la Resolución nro. 12807 de 2006, las personas naturales con NIT terminado en 67 tenían plazo hasta el 18 de abril de 2007 para presentar la información en medios magnéticos correspondiente a las operaciones económicas realizadas en 2006.

 

(iii) De acuerdo con el artículo 12 del Decreto 4818 de 2007, el 11 de junio del 2008 venció el plazo para que la actora presentara la declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al periodo gravable 2007.

 

(iv) El 10 de junio de 2008, el obligado tributario presentó dicha autoliquidación (f. 247 cp6).

 

(v) El 20 de noviembre de 2009, la demandada expidió el Pliego de Cargos nro. 142412009000081, de la misma fecha (ff. 47 a 52 cp1).

 

(vi) Conforme lo manifestado por las partes en los escritos de demanda, contestación y apelación (ff. 1 cp1, 16 cp6 y 429 cp7), dicho acto fue notificado al obligado tributario el 28 de noviembre de 2009.

 

3.5- La valoración del plenario lleva a concluir (i) que la infracción se cometió el 18 de abril de 2007, fecha en la que vencía el plazo para informar; (ii) que el dies a quo del plazo de dos años para notificar el pliego de cargos es el 10 de junio de 2008, fecha en la que el infractor presentó la declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al periodo 2007; (iii) que la demandada notificó el pliego de cargos el 28 de noviembre de 2009, antes de que transcurrieran dos años desde entonces;  y  (iv)  que  dicha  actuación  administrativa  se  efectuó  antes  de  que operara la caducidad para el ejercicio de las potestades sancionadoras que contempla el artículo 638 del ET.

 

Consecuentemente, prospera el cargo de apelación promovido por la parte demandada, lo que lleva a revocar en su totalidad el fallo de primera instancia, toda vez que el tribunal accedió a las pretensiones de la actora considerando, como único criterio de decisión, que había operado la caducidad de la potestad sancionadora previamente a que se le notificara el pliego de cargos al infractor. Corresponde entonces decidir sobre los demás cargos de violación planteados por el actor en el escrito de la demanda, según se identificaron en el fundamento jurídico nro. 2 de la presente providencia.

 

4-  En  primer lugar,  la  parte  actora  señaló  que  no  estaba  obligada  a  aportar información en medios magnéticos por las operaciones económicas realizadas durante 2006, porque no cumplía con los requisitos establecidos para estar sometida  a  ese  deber  formal,  según  las  previsiones  del  artículo  1.º  de  la Resolución nro. 12807 del 2006. Puntualmente, sostuvo que los ingresos brutos que percibió en 2005 no superaron el umbral establecido por la citada norma, no obstante la cifra que denunció en su declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2005.


De modo que la actora no controvierte que la suma de ingresos brutos registrada en su declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2005 superara el umbral fijado en el ordenamiento para estar sujeto al deber de suministrar información en medios magnéticos, sino que le plantea a esta jurisdicción que valore los demás medios de prueba que, a su juicio, llevan a concluir que los ingresos obtenidos en dicho periodo fueron inferiores a los contemplados por la Resolución nro. 12807 del 2006.

 

4.1-  Para  determinar el  grupo  de  obligados  a  aportar  información  en  medios magnéticos de las operaciones económicas desarrolladas durante 2006, la Administración expidió la citada resolución5. De acuerdo con la letra a) del artículo 1.º de ella, estaban obligadas al cumplimiento del referido deber formal las personas naturales declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios que durante el 2005 hubieran percibido ingresos superiores a $1.500.000.000.

 

Como ni la norma en cita, ni ninguna otra del ordenamiento fijaron los medios de prueba conducentes para acreditar el surgimiento de ese deber formal, juzga la Sala que la demostración relativa a estar por fuera del supuesto de hecho previsto en la disposición que regula el deber formal de aportar información en medios magnéticos se enmarca en la regla general de libertad probatoria consagrada en el artículo 175, inciso 1.º, del Código de Procedimiento Civil (CPC, Decreto 1400 de 1970), hoy recogido por el artículo 165 del Código General del Proceso (CGP, Ley 1564 de 2012). En consecuencia, la eficacia de los medios probatorios aportados para ese fin dependerá «de [su] mayor o menor conexión con el hecho que trata de probarse» (artículo 743 del ET), que para el caso sería no haber superado el umbral de $1.500.000.000 de ingresos brutos.

 

Bajo esa perspectiva, la declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al periodo inmediatamente anterior a aquel por el cual se tendría que reportar la información no es el único medio probatorio conducente a efectos de determinar el sometimiento al referido deber formal. Por ende, tanto la Administración como los obligados tributarios pueden controvertir los hechos económicos reflejados en el denuncio rentístico6  y la existencia de la declaración tributaria no impide que las partes acrediten con mayor grado de certeza los hechos que alegan en su favor (artículo 177 del CPC, concordante con el actual artículo 167 del CGP).

 

4.2- En casos similares al actual, para controvertir el sometimiento al deber de informar, los imputados aportaron al proceso diversos medios de prueba, lo cual ha suscitado en la Sección tesis diversas sobre el mérito probatorio de las declaraciones tributarias para acreditar el referido objeto de prueba. Por un lado, se afirmó que la ley «no condiciona en parte alguna que los topes de ingresos netos y patrimonio bruto fijados para que nazca la obligación de informar en medios magnéticos tengan que figurar en una declaración tributaria y que además esta se entienda válidamente presentada»7; postura bajo la cual el supuesto de hecho al que se asocia el deber de informar puede acreditarse con medios probatorios distintos a las autoliquidaciones de impuestos. En otras oportunidades se sostuvo que, como las declaraciones tributarias constituyen un ejercicio de autonomía y disposición del administrado, bastaban para evidenciar la sujeción al deber de informar8; mientras que, en reciente jurisprudencia, la Sala aclaró que, aunque los hechos consignados en las declaraciones se consideran ciertos a la luz de lo dispuesto por el artículo 746 del ET, tanto los administrados como la autoridades cuentan con habilitación para presentar otros medios probatorios que, por guardar mayor cercanía con los hechos objeto de prueba, desvirtúen –a estos restringidos efectos– el contenido de las autoliquidaciones9.

 

Visto lo anterior, y a efectos de adoptar una regla jurídica sobre el valor probatorio de las declaraciones tributarias como medio para acreditar la sujeción al deber formal de informar en medios magnéticos, la Sala precisa que las posturas adoptadas por la Sección frente al valor probatorio de las declaraciones no se contraponen, pues todas parten del supuesto de que los hechos registrados en las autoliquidaciones pueden ser desvirtuados mediante otros medios de prueba.

 

4.3- Por tanto, la Sala establece la siguiente regla de decisión:

 

Las autoliquidaciones tributarias presentadas por el obligado tributario tienen mérito probatorio para determinar si se encuentra sujeto al deber formal de suministrar información en medios magnéticos, sin perjuicio de que lo denunciado en esas declaraciones pueda ser desvirtuado con otros medios de prueba a efectos de determinar la sujeción al deber formal de suministrar información en medios magnéticos.

 

4.4- En el caso particular se tiene que la autoridad estimó en los actos acusados que la demandante estaba sometida al deber de presentar información en medios magnéticos por el año gravable 2006, porque en la declaración del impuesto sobre la renta de 2005 denunció ingresos brutos superiores al umbral de $1.500.000.000 que determinaba para las personas naturales la sujeción al mencionado deber. Pero la demandante alegó que para determinar si estaba dentro de las circunstancias que la obligarían a efectuar el reporte en medios magnéticos se tendrían que haber valorado las pruebas que aportó al procedimiento sancionador, pues, según insistió, en 2005 tuvo ingresos brutos inferiores a $1.500.000.000. Sin embargo, no obra en el expediente ningún medio de prueba tendente a demostrar esa afirmación.

 

En cambio, la demandada sustentó los actos acusados en la autoliquidación del impuesto  sobre  la  renta  presentada  por  el  obligado  tributario  por  el  periodo gravable  2005.  De  conformidad  con  el  artículo  746  del  ET,  ese  denuncio constituye un medio probatorio con aptitud para demostrar el hecho económico del que depende la sujeción al deber formal aquí debatido, porque se trata de una manifestación libre que realiza el presunto infractor sobre los ingresos brutos que percibió en 2015.

 

Como la demandante no desvirtuó la cuantía de los ingresos brutos declarados en el impuesto sobre la renta en el año 2015, la Sala concluye, en armonía con lo previsto en el artículo 177 del CPC (actual artículo 167 del CGP), que debe soportar la consecuencia de su inactividad probatoria. Por tanto, se tendrá como un hecho probado que los ingresos brutos que obtuvo durante 2015 superaron el monto fijado en la Resolución nro. 12807 de 2006, por lo cual se encontraba sujeto al deber formal de reportar información en medios magnéticos por el año 2006. No prospera el cargo de violación.

 

Sin perjuicio de lo anterior, la Sala hace explícito que la declaración del impuesto sobre la renta no es el único medio de prueba eficaz para acreditar los hechos económicos relativos al sometimiento al deber formal de reportar datos en medios magnéticos, solo que en el sub lite resultó ser el medio de prueba que mayor certeza otorgó frente a la cuestión debatida por las partes.

 

5- Dado que se comprobó que la demandante sí debía suministrar información en medios magnéticos correspondiente al año gravable 2006 y que no atendió ese deber, la Sala pasa a pronunciarse sobre la tasación de la sanción impuesta por la Administración mediante los actos acusados.

 

Señala la actora, que los valores que consignó en su declaración del impuesto sobre la renta de ese año no podían tomarse como base para el cálculo de la sanción, porque no reflejan su verdadera situación económica, debido a que registró como propios ingresos que percibió para terceros.

 

La  Sala  determinará  si  es  correcta  la  base  con  fundamento  en  la  cual  la Administración calculó la sanción que le impuso a la demandante.

 

5.1- Antes de la modificación efectuada por el artículo 289 de la Ley 1819 de 2016, el artículo 651 del ET no fijaba sanciones diferentes para los distintos incumplimientos del deber de informar, que señaladamente consistían en no suministrar la información que se debía aportar, suministrarla por fuera del plazo o suministrarla con errores de contenido. La norma vigente determinaba así la consecuencia punitiva:

 

a) Una multa hasta de 15.000 UVT, la cual será fijada teniendo en cuenta los siguientes criterios:

 

Hasta del 5% de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida, se suministró en forma errónea o se hizo en forma extemporánea.

 

Cuando no sea posible establecer la base para tasarla o la información no tuviere cuantía, hasta  del  0.5%  de  los  ingresos  netos.  Si  no  existieren  ingresos,  hasta  del  0.5%  del patrimonio bruto del contribuyente o declarante, correspondiente al año inmediatamente anterior o última declaración del impuesto sobre la renta o de ingresos y patrimonio.

 

De la disposición transcrita se extraen dos reglas para determinar la base de cálculo de la sanción procedente, en función de los montos relacionados con los datos sobre los que recayera la infracción: una para los casos en los que se estableciera que esos datos estuvieran  asociados a  una  cuantía; y otra  para cuando se tratara de datos sin cuantía, bien porque no la tuvieran o porque no fuera posible determinarla.

 

La segunda de esas reglas tiene carácter supletivo, de modo que cuando se determine que se incumplió el deber de informar, pero los medios de prueba existentes no permitan establecer la cuantía de los datos afectados por la infracción, corresponde tener como base de cálculo de la sanción los ingresos netos del obligado o, a falta de ellos, el patrimonio bruto registrado en la declaración del impuesto sobre la renta del año inmediatamente anterior o, en su defecto, de la última presentada.

 

Con miras a aplicar la regla supletiva, es relevante precisar a qué periodos corresponden los «ingresos netos» y el «patrimonio bruto» que se tomarían como base para el cálculo de la multa. En el caso de los ingresos netos, la norma no especifica el periodo al que corresponderían porque de manera implícita están asociados a un periodo: aquel al que corresponde la información a reportar, pues la disposición gira en torno a la información correspondiente a un periodo. De modo que no se tomarían como base supletiva ni los ingresos correspondientes a la anualidad en la que se cometió la infracción, ni los de la aquella en la que la Administración ejerció su potestad sancionadora, sino los del año al que corresponde la información que se tendría que haber aportado de manera completa, correcta y oportuna. Sobre el patrimonio bruto, en cambio, la norma sí indica que es el que corresponde a la anualidad previa a la que acabamos de precisar; de suerte que sería el patrimonio bruto con el cual inicia la anualidad respecto de la cual el infractor no aportó de manera completa y/o correcta la información exigida.

 

Estas precisiones encuentran apoyo en los criterios interpretativos propios del derecho punitivo toda vez que al amparo del principio legalidad, tanto la consecuencia punitiva como los elementos necesarios para su determinación deben preexistir al momento de la comisión de la conducta infractora. En consecuencia, la base para el cálculo de la sanción no puede estar conformada por los ingresos del año en que se comete la conducta ilícita, ni por los obtenidos en ulteriores años, porque, al ser datos posteriores a la comisión de la conducta, no le brindan al infractor certeza sobre los elementos que componen la consecuencia punitiva de su actuación.

 

5.2- A la luz de los planteamientos anteriores, la Sala establece la siguiente regla de decisión sobre el cálculo de la sanción por infringir el deber de informar, en aplicación de las bases supletorias consagradas en el artículo 651 del ET:

 

Cuando la información asociada a la conducta infractora carezca de cuantía o sea imposible establecerla, se calculará la multa tomando como base los ingresos netos del periodo al que corresponda la información requerida. A falta de ingresos netos, se tasará sobre el patrimonio bruto poseído en el año anterior a aquel al que corresponda la información requerida.

 

5.3- Para determinar la sanción aplicable en el  sub lite, la Sala encuentra el siguiente sustento probatorio:

 

(i) En la declaración del impuesto sobre la renta del periodo gravable 2006 la demandante denunció ingresos netos de $3.093.000.000 (f. 46 cp1).

 

(ii) Según la letra a) del artículo 2.º de la Resolución nro. 12807 de 2006, la actora debía suministrar la información prevista en las letras b), c), d), e), f), h), i) y k) del artículo 631 del ET, a saber: las retenciones en la fuente que practicó; las que le fueron practicadas; los pagos realizados que dieron derecho a descuentos tributarios; los que constituían costo, deducción o daban derecho a impuestos descontables; las personas que efectuaron pagos a su favor; sus acreedores; sus deudores y; el valor de las ventas en cada uno de sus establecimientos.

 

(iii) Según los actos acusados, la información no suministrada corresponde a los valores indicados en los renglones 36 (efectivo, bancos, cuentas de ahorro y otras inversiones), 38 (acciones y aportes), 39 (inventarios), 40 (activos fijos), 43 (pasivos), 45 (ingresos brutos operacionales), 53 (costo de ventas), 57 (gastos operacionales de ventas), y 60 (otras deducciones) de la declaración aludida (ff. 42 vto. y 43 cp1). Por ello, la Administración determinó la base para calcular la sanción en $6.536.803.000.

 

(iv) Para controvertir la cifra, la demandante aportó contratos de mandato (ff. 68 cp1 a 603 cp3), facturas de venta de panela (ff. 604 cp4 a 862 cp5) y el estado de cuenta corriente de una cuenta bancaria de la que es titular, que detalla los movimientos de esa cuenta en el año 2006 (ff. 863 a 924 cp5); todo con miras a demostrar que la mayor parte de las sumas registradas en la declaración del impuesto sobre la renta correspondían a ingresos para terceros y que «ni sus ingresos brutos, ni su patrimonio bruto poseídos en el último día del mencionado año gravable superaron los topes determinados en la norma» (f. 13 cp1).

 

(v) Según el dictamen pericial decretado por el a quo (ff. 231 a 236 cp6), para el periodo 2006, la demandante celebró contratos de mandato por valor total de $ 2.957.409.000,  sujetos  a  comisión  del 3% y los  ingresos  brutos  de  la actora ascendieron a $ 88.722.270 (f. 232 cp6).

 

5.4- De lo anterior se advierte que la información que debía suministrar el contribuyente correspondía a las retenciones en la fuente que practicó; las que le fueron practicadas; los pagos que realizó que daban derecho a descuentos tributarios; los que constituían costo, deducción o daban derecho a impuestos descontables; las personas que hicieron pagos a su favor; sus acreedores y deudores; y la discriminación de las partidas consignadas en los formularios de declaraciones tributarias. Al respecto, esto es, con miras a determinar la base de imposición de la sanción debatida, obran en el plenario los siguientes medios probatorios: (i) la autoliquidación del impuesto sobre la renta del periodo gravable; (ii) contratos de mandato aportados por la actora para demostrar los ingresos que afirma haber obtenido para terceros; (iii) facturas de venta de panela; (iv) estado de cuenta corriente de una cuenta bancaria a nombre de la actora; y (v) un dictamen pericial. Vale destacar, que los últimos cuatro medios probatorios versan sobre el monto de los ingresos percibidos durante el año 2006, concepto que corresponde a parte de las operaciones que el infractor debió informar, conforme con lo exigido por la letra f) del artículo 631 del ET

 

Debe la Sala valorar los documentos enunciados con miras a definir el monto de la base con fundamento en la cual debe calcularse la sanción por infringir el deber de informar a cargo de la demandante.

 

En cuanto al mérito probatorio de los contratos de mandato y las facturas de venta de panela, la Sala precisa que no existe prueba en el expediente que acredite que dichos contratos fueron los únicos que celebró la demandante durante el periodo, o que su única fuente de ingresos fuera la intermediación en la compraventa de panela. Así las cosas, tales documentos no llevan al convencimiento de cuál fue el monto total de los ingresos obtenidos en el periodo sub examine. Lo anterior cobra especial relevancia al considerar que el actor está obligado a llevar contabilidad y, por ende, la prueba contable hubiese brindado mayor certeza sobre los ingresos efectivamente percibidos por la demandante, máxime, si se tiene presente que los pasivos –y, por tanto, los ingresos para terceros– deben estar respaldados por documentos idóneos y con el lleno de todas las formalidades exigidas para la contabilidad, al tenor del artículo 770 del ET.

 

De otra parte, en relación con el valor probatorio del dictamen pericial, la Sala ha reiterado que, a pesar de ser un documento elaborado por un experto, el mismo no está exento de error, por lo que, además de someterse a contradicción de las partes, su valor debe ser determinado por el juez, a la luz de las reglas de la sana crítica con fundamento en  la firmeza, precisión y calidad de los fundamentos empleados por el auxiliar de la justicia, teniendo en cuenta los demás medios de prueba obrantes en el expediente (sentencia del 14 de junio de 2018, exp. 21654, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez). Desde esa perspectiva, el dictamen pericial no constituye plena prueba sobre los hechos que con él se pretende acreditar, sino que el mismo deberá ser analizado por el juez, incluso cuando no haya sido objetado ni controvertido por las partes (sentencia del 06 de diciembre de 2017, exp. 21070, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez; sentencia del 02 de diciembre de 2015, exp. 21104, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia). En ese sentido, es el  juzgador  quien  debe  determinar  la  validez  y  valor  probatorio  del  dictamen pericial en el momento de valorarlo (sentencia del 22 de febrero de 2018, expediente 20478, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez).

 

Para el caso concreto, el dictamen pericial obrante en el expediente pretende demostrar el monto de los ingresos obtenidos por el contribuyente durante el año 2006, pese a lo cual el perito no plasmó en su dictamen ninguna fundamentación de los valores registrados. Se limitó a indicar el valor total de los contratos y el porcentaje de la comisión que corresponde al demandante sin precisar el cálculo de esa suma en particular, ni tampoco las fuentes de información utilizadas para llegar   a   tal   conclusión,   como   podrían   ser   los   asientos   contables   y   los comprobantes externos de la contabilidad. Lo anterior, le resta fuerza probatoria al dictamen pericial en la medida en que no aparecen los fundamentos en que se basó el experto (sentencia del 14 de junio de 2018, exp. 21654, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez).

 

En   definitiva,   se   concluye   que   los   medios   probatorios   aportados   por   la demandante no llevan al convencimiento del monto total de sus ingresos para el año 2006, ni que estos fueran inferiores a los registrados en la declaración del impuesto sobre la renta del mismo periodo, i.e. 3.093.000.000 (f. 46 cp1). En vista de  lo anterior,  para  la  Sala,  el actor  no  desvirtuó  la  cuantía  de  los  ingresos registrados  en  su  declaración  del  impuesto  sobre  la  renta  del  año  2006, documento que, como se mencionó anteriormente, constituye un medio probatorio apto para demostrar los ingresos percibidos en el periodo al que corresponde la información a reportar, en la medida en que se trata de una manifestación libre del obligado tributario, que es quien tiene mayor proximidad al hecho que se pretende corroborar (art. 746 del ET).

 

Por las razones anotadas y teniendo en cuenta que el actor no aportó documentación tendente a demostrar el valor de los otros conceptos que debió reportar a la Administración, la Sala encuentra que la declaración del impuesto sobre la renta del periodo gravable 2006 es idónea para estimar la cuantía a que ascendieron las demás operaciones dejadas de informar (i.e., letras b, c, d, h, i y k del artículo 631 del ET). En consecuencia, de conformidad con los medios de prueba que obran en el plenario, la Sala encuentra que la información omitida por el demandante equivale a la suma de $ 6.536.803.000, tal como consta en los actos demandados.

 

6-  Frente a  la  graduación  de  la sanción  por  incumplimientos en  el deber  de informar, la Sala destaca que el artículo 651 del ET (en la versión vigente para la época de los hechos enjuiciados, i.e. 2007) establecía una fórmula abierta que imponía al operador jurídico la tarea de tasar la multa correspondiente, atendiendo a las garantías constitucionales dentro de las cuales el Estado debe ejercer sus potestades punitivas. La Corte Constitucional lo advirtió en la sentencia C-160 de 1998  (MP:  Carmen  Isaza  de  Gómez),  al  pronunciarse  sobre  el  mencionado artículo del ET, pues señaló que la función punitiva de la Administración tributaria se enmarca en los criterios de proporcionalidad y de razonabilidad, de suerte que la imposición de la sanción por infracciones al deber informar tiene que graduarse según la magnitud del daño producido por la conducta. Este imperativo constitucional ha  sido reconocido  y afirmado  por  esta  Sección  en  numerosas sentencias, dentro de las que cabe destacar las del 20 de abril de 2001 (exp. 11658, CP: Ligia López Díaz), del 20 de febrero de 2003 (exp. 12736, CP: María Inés Ortiz Barbosa), del 4 de abril de 2003 (exp. 12897, CP: ibidem) y del 15 de junio de 2006 (exp. 15181, CP: ibidem), entre tantas10.

 

De acuerdo con esa jurisprudencia, las expresiones «hasta el 5%» y «hasta el 0.5%», contenidas en el artículo 651 del ET, le otorgan a la Administración un margen para graduar la sanción por no informar; pero «esta facultad no puede ser utilizada  de  forma  arbitraria»,  le  corresponde  al  funcionario  fundamentar  su decisión   con   argumentos   que   deben   atender   a   los   criterios   de   justicia, razonabilidad y proporcionalidad de la sanción11. Así, aunque las infracciones al deber de informar potencialmente afectan la gestión administrativa tributaria que debe adelantar la autoridad, la jurisprudencia ha precisado que tales omisiones no ameritan la misma consecuencia punitiva en todos los casos (sentencia del 03 de junio de 2015, exp. 20476, CP: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez).

 

En efecto, mientras la omisión en el suministro de información afecta considerablemente la efectividad en la gestión administrativa tributaria, pudiendo llegar a imposibilitarla con carácter absoluto, el suministro extemporáneo impacta en la oportunidad dentro de la cual la Administración desarrolla sus competencias. Pero si el retardo en la entrega de la información es mínimo, no se obstruye seriamente el ejercicio de la fiscalización, en tanto que si es prolongado puede producir el mismo efecto que una falta absoluta en el suministro de la información dado que la Administración debe ejercer las funciones de fiscalización y de liquidación de los tributos en términos perentorios (sentencia del 12 de octubre de 2017, exp. 21976, CP: Milton Chaves García).

 

Dicha consideración de la oportunidad con la que se cumple el deber de informar permite evidenciar la actitud de colaboración o de autoregularización del obligado tributario para brindarle a la autoridad tributaria la información que precisa para que ejerza sus funciones dirigidas a «velar por la estricta recaudación y administración de las rentas y caudales públicos» (ordinal 20 del artículo 189 constitucional). De ahí que, al resolver casos concretos, la jurisprudencia haya graduado la multa a imponer, dentro del marco previsto en el artículo 651 del ET, aplicando distintos porcentajes sobre la base de cálculo de la sanción, en función del momento en el que el infractor aporte la información debida12.

 

La Sala también destaca que, según el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016, que modificó el artículo 640 del ET, cuando las sanciones son impuestas por la Administración –como es el caso de las relativas al incumplimiento del deber de informar–, la sanción procedente se reduce en un 50% o en un 25% (ordinales 3.º y 4.º del artículo 640 del ET) si en los cuatro años previos a la comisión de la conducta no se ha incurrido en la misma, o cuando en los dos años previos a la comisión de la conducta no se ha incurrido en ella, respectivamente, bajo las precisas condiciones que  prescriben  los señalados ordinales.  Estas reglas de graduación en función  de  la  reincidencia también  son  aplicables  a  conductas infractoras anteriores a la promulgación de la Ley 1819 de 2016, toda vez que se trata de una disposición favorable para los infractores, que está dotada de efectos retroactivos por mandato expreso del artículo 29 de la Constitución (sentencia del 27 de junio de 2019, exp. 22421, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez).

 

La dosificación de la sanción a partir de los criterios indicados debe ser realizada en el marco del procedimiento sancionador por parte de la autoridad, siempre que los hechos que dan lugar a la disminución de la consecuencia punitiva hayan sido demostrados en el expediente por parte del infractor. Si la Administración llegara a desconocer el mandato constitucional de graduación de la sanción a imponer, o desatendiera la consecuente carga argumentativa, le corresponderá a esta judicatura juzgar la legalidad de los actos en los cuales se graduaron las multas aplicables.

 

Con todo, aclara la Sala que, al tenor del artículo 29 constitucional, las modificaciones que introdujo el artículo 289 de la Ley 1819 de 2016 al artículo 651 del ET, por medio del cual se indicaron expresamente porcentajes sancionadores relativos a las infracciones por el incumplimiento del deber de informar, solo son aplicables a conductas infractoras ocurridas con posterioridad al 29 de diciembre de 2016, fecha de promulgación de la ley, por cuanto se trata de sanciones que resultan ser más gravosas que las que regían de acuerdo con la disposición anterior. Por tanto, la regla jurisprudencial que fija la Sala será aplicable a todas las conductas infractoras previas a la entrada en vigencia de la Ley 1819 de 2016.

 

6.1- En suma, la regla jurisprudencial unificada, aplicable para graduar las sanciones correspondientes a las infracciones al deber de informar cometidas con anterioridad al 29 de diciembre de 2016, es la siguiente:

 

Para las infracciones al deber de informar cometidas antes de que entrara en vigencia la Ley 1819 de 2016, respecto de las cuales se determine la cuantía de la información no suministrada, suministrada extemporáneamente o suministrada con errores, la sanción imponible se graduará así:

 

(i)   El 0,5% de la cuantía de la información afectada por la infracción, cuando la  información  se entregue  extemporáneamente  o  se  corrijan  los  errores antes de que se notifique el pliego de cargos.

 

(ii)  El 1% de la cuantía de la información afectada por la infracción, cuando la  información  se  suministre  o  se  corrijan  los  errores  antes  de  que  se notifique la resolución sancionadora.

 

(iii) El 3% de la cuantía de la información afectada por la infracción, cuando la información se suministre o se corrijan los errores en el término previsto para interponer recurso de reconsideración en contra de la resolución que impone la sanción.

 

(iv) El 5% de la cuantía de la información afectada por la infracción, cuando la información se suministre o se corrijan los errores después de vencidos los plazos para formular el recurso de reconsideración.

 

(v)  El 5% de la cuantía de la información afectada por la infracción, cuando en definitiva no se regularice la conducta infractora.

 

Para determinar la sanción aplicable al caso, la Administración deberá tener en  cuenta  los  criterios  de  atenuación  de  la  multa  consagrados  en  los ordinales 3.º y 4.º del artículo 640 del ET (en la redacción que le dio el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016).

 

6.2- Además, se establece la siguiente regla de unificación, correlativa, aplicable a aquellas infracciones al deber de informar cometidas con anterioridad al 29 de diciembre  de  2016,  respecto  de  las  cuales  los  datos  afectados  carezcan  de cuantía o esta no se haya podido establecer:


Para las infracciones al deber de informar cometidas antes de que entrara en vigencia la Ley 1819 de 2016, respecto de las cuales no sea posible determinar la cuantía de la información no suministrada, suministrada extemporáneamente o  suministrada  con  errores,  la  sanción  imponible  se graduará atendiendo a los siguientes criterios:

 

(i)   El  0,05%  de  los  ingresos  netos  del  periodo,  y  a  falta  de  estos  del patrimonio bruto del periodo anterior, cuando  la información  se  entregue extemporáneamente o se corrijan los errores antes de que se notifique el pliego de cargos.

 

(ii)  El  0,1%  de  los  ingresos  netos  del  periodo,  y  a  falta  de  estos  del patrimonio bruto del periodo anterior, cuando la información se suministre o se corrijan los errores antes de que se notifique la resolución sancionadora.

 

(iii) El  0,3%  de  los  ingresos  netos  del  periodo,  y  a  falta  de  estos  del patrimonio bruto del periodo anterior, cuando la información se suministre o se corrijan  los errores en el término  previsto  para  interponer recurso de reconsideración en contra de la resolución que impone la sanción.

 

(iv) El  0,5%  de  los  ingresos  netos  del  periodo,  y  a  falta  de  estos  del patrimonio bruto del periodo anterior, cuando la información se suministre o se  corrijan  los  errores  después  de  vencidos  los  plazos  para  formular  el recurso de reconsideración.

 

(v)  El  0,5%  de  los  ingresos  netos  del  periodo,  y  a  falta  de  estos  del patrimonio bruto del periodo anterior, cuando en definitiva no se regularice la conducta infractora.

 

Para determinar la sanción aplicable al caso, la Administración deberá tener en  cuenta  los  criterios  de  atenuación  de  la  multa  consagrados  en  los ordinales 3.º y 4.º del artículo 640 del ET (en la redacción que le dio el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016).

 

6.3- Así mismo, se debe tener en cuenta que la redacción del artículo 651 del ET anterior a la modificación efectuada por el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016 consagraba dos supuestos de reducción de la sanción, a saber: (i) al 10% de la sanción planteada en el pliego de cargos, cuando se regularizara la conducta antes de la notificación de la resolución sancionadora; y (ii) al 20% de la sanción impuesta, cuando se regularizara la conducta dentro de los dos meses siguientes a la notificación de la resolución sancionadora. A tal efecto, en uno y otro caso, el infractor debía presentar ante la Administración un memorial acogiéndose a la reducción de la sanción, en el cual acreditara que la infracción fue regularizada, así como el pago o acuerdo de pago de la sanción reducida.

 

Ambos beneficios son aplicables para graduar las sanciones correspondientes a las infracciones al deber de informar cometidas con anterioridad a que se promulgara la Ley 1819 de 2016 el 29 de diciembre de ese año.

 

De  acuerdo con la jurisprudencia de  la  Sección,  la  aplicación del beneficio de reducción de la sanción presupone la correcta determinación de la multa por parte de la Administración, pues no se puede calcular la reducción sobre la base de una sanción que contraviene el ordenamiento jurídico (sentencia del 09 de junio de 2000, exp. 10035, CP: Delio Gómez Leyva)13. Por eso, cuando la sanción propuesta en el pliego de cargos no esté graduada correctamente, por ejemplo, porque se haya liquidado sobre una base distinta al valor de la información afectada por la infracción, el sancionado puede calcular, por su propia cuenta, la sanción reducida que en derecho corresponda (sentencia del 04 de junio de 1994, exp. 9374, CP: Julio Enrique Correa), siendo carga del interesado probar la base correcta sobre la cual se deben calcular la sanción y su respectiva disminución (sentencias del 19 de febrero de 2015, exp. 20079, CP: Martha teresa Briceño de Valencia; y del 22 de febrero de 2018, exp. 20810, CP: Julio Roberto Piza).

 

En atención a lo anterior, la Sala fija la siguiente regla de unificación:

 

Cuando la multa propuesta en el pliego de cargos haya sido liquidada por la Administración a partir de una base distinta a la que correspondería para el caso, el infractor puede calcular autónomamente el monto de la sanción reducida que en derecho corresponda, y accederá a ese beneficio, siempre que acredite la procedencia de los valores de la base correcta sobre la cual se deben calcular la sanción y su respectiva disminución y el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 651 del ET, antes de la modificación efectuada por el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016, para la reducción de la multa a imponer.

 

7- Conforme a los criterios expuestos, la sanción impuesta en los actos acusados tendría que graduarse atendiendo a los criterios de proporcionalidad especificados en la presente sentencia de unificación, pero, según las demostraciones que constan en el expediente, es un hecho cierto que la demandante nunca regularizó su conducta, ni tuvo una actitud de colaboración con la Administración, sino que se limitó a alegar, sin brindar prueba de sus afirmaciones, que había diligenciado erróneamente su declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2005.

 

Debido a la renuencia definitiva del obligado tributario a cumplir con el deber formal al que estaba sujeto, y a que no demostró la procedencia de ningún criterio de atenuación de la sanción de los previstos en los ordinales 3.º y 4.º del artículo 640 del ET (en la redacción que le dio el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016) y en el artículo 651 del ET (antes de la modificación efectuada por el artículo 289 de la Ley 1819 de 2016), juzga la Sala que la multa procedente es equivalente al 5% de la  información  omitida,  que  asciende  a  $6.536.803.000  (f.  46  cp1),  es  decir, $326.840.150. No obstante, dado que esa suma supera el límite de 15.000 UVT establecido por el artículo 651 del ET vigente para la época del sub examine, la sanción corresponde a la suma $296.640.000, esto es, al mismo valor liquidado por la Administración en la actuación censurada.

 

Consecuentemente, se revocarán los dos primeros ordinales de la sentencia apelada, a efectos de negar las pretensiones de la demanda.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

 

FALLA

 

1. Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado para adoptar las siguientes reglas:

 

(i)    Cuando la sanción se imponga mediante resolución independiente, el término para notificar el pliego de cargos comienza a correr desde el día en que se presentó o debió presentar la declaración del impuesto sobre la renta o de ingresos y patrimonio correspondiente al año gravable en el que se cometió la infracción; para lo cual se entiende que esta se cometió el día en que venció el plazo para suministrar la información sin que así ocurriera, o en el que se entregó la información de manera incompleta o con errores técnicos o de contenido.

 

(ii)   Las autoliquidaciones tributarias presentadas por el obligado tributario tienen mérito probatorio para determinar si se encuentra sujeto al deber formal de suministrar información en medios magnéticos, sin perjuicio de que lo denunciado en esas declaraciones pueda ser desvirtuado con otros medios de prueba a efectos de determinar  la  sujeción  al  deber  formal  de  suministrar  información  en   medios magnéticos.

 

(iii)  Cuando la información asociada a la conducta infractora carezca de cuantía o sea imposible establecerla, se calculará la multa tomando como base los ingresos netos del periodo al que corresponda la información requerida. A falta de ingresos netos, se tasará sobre el patrimonio bruto poseído en el año anterior a aquel al que corresponda la información requerida.

 

(iv)     Para las infracciones al deber de informar cometidas antes de que entrara en vigencia la Ley 1819 de 2016, respecto de las cuales se determine la cuantía de la información no suministrada, suministrada extemporáneamente o suministrada con errores, la sanción imponible se graduará así:

 

(a)    El 0,5% de la cuantía de la información afectada por la infracción, cuando la información se entregue extemporáneamente o se corrijan los errores antes de que se notifique el pliego de cargos.

 

(b)    El 1% de la cuantía de la información afectada por la infracción, cuando la información se suministre o se corrijan los errores antes de que se notifique la resolución sancionadora.

 

(c)     El 3% de la cuantía de la información afectada por la infracción, cuando la información se suministre o se corrijan los errores en el término previsto para interponer recurso de reconsideración en contra de la resolución que impone la sanción.

 

(d)    El 5% de la cuantía de la información afectada por la infracción, cuando la información se suministre o se corrijan los errores después de vencidos los plazos para formular el recurso de reconsideración.

 

(e)    El 5% de la cuantía de la información afectada por la infracción, cuando en definitiva no se regularice la conducta infractora.

 

Para determinar la sanción aplicable al caso, la Administración deberá tener en cuenta los criterios de atenuación de la multa consagrados en los ordinales 3.º y 4.º del artículo 640 del ET (en la redacción que le dio el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016).

 

(v)     Para las infracciones al deber de informar cometidas antes de que entrara en vigencia la Ley 1819 de 2016, respecto de las cuales no sea posible determinar la cuantía de la información no suministrada, suministrada extemporáneamente o suministrada con errores, la sanción imponible se graduará atendiendo a los siguientes criterios:

 

(a) El 0,05% de los ingresos netos del periodo, y a falta de estos del patrimonio bruto del periodo anterior, cuando la información se entregue extemporáneamente o se corrijan los errores antes de que se notifique el pliego de cargos.

 

(b) El 0,1% de los ingresos netos del periodo, y a falta de estos del patrimonio bruto del  periodo anterior, cuando la  información se  suministre o  se  corrijan los errores antes de que se notifique la resolución sancionadora.

 

(c) El 0,3% de los ingresos netos del periodo, y a falta de estos del patrimonio bruto del  periodo anterior, cuando la  información se  suministre o  se  corrijan los errores en el término previsto para interponer recurso de reconsideración en contra de la resolución que impone la sanción.

 

(d) El 0,5% de los ingresos netos del periodo, y a falta de estos del patrimonio bruto del  periodo anterior, cuando la  información se  suministre o  se  corrijan los errores después de vencidos los plazos para formular el recurso de reconsideración.

 

(e) El 0,5% de los ingresos netos del periodo, y a falta de estos del patrimonio bruto del periodo anterior, cuando en definitiva no se regularice la conducta infractora.

 

Para determinar la sanción aplicable al caso, la Administración deberá tener en cuenta los criterios de atenuación de la multa consagrados en los ordinales 3.º y 4.º del artículo 640 del ET (en la redacción que le dio el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016).

 

(vi)     Cuando  la  multa  propuesta  en  el  pliego  de  cargos  haya  sido  liquidada  por  la Administración a partir de una base distinta a la que correspondería para el caso, el infractor puede calcular autónomamente el monto de la sanción reducida que en derecho corresponda, y accederá a ese beneficio, siempre que acredite la procedencia de los valores de la base correcta sobre la cual se deben calcular la sanción y su respectiva disminución y el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 651 del ET, antes de la modificación efectuada por el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016, para la reducción de la multa a imponer.

 

(vii)    Las anteriores reglas jurisprudenciales de unificación rigen para todas las conductas infractoras del deber de informar ocurridas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1819 de 2016, es decir, del 29 de diciembre de 2016.

 

2. Revocar los ordinales primero y segundo de la sentencia apelada. En su lugar, Negar las pretensiones de la demanda.

 

3. Sin condena en costas en esta instancia.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase.

 

La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

 

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

 

Presidente de la Sala

 

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO


MILTON CHAVES GARCÍA

 

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ