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Resolución 1344 de 2019 Secretaría de Educación del Distrito - SED

Fecha de Expedición:
21/05/2019
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Señora

 

RESOLUCIÓN 1344 DE 2019

 

(Mayo 21)

 

Por la cual se ordena la expropiación judicial del inmueble con nomenclatura oficial KR 73 No. 57R 24 Sur, Folio de Matrícula Inmobiliaria Nº 50S-40051910, CHIP AAA0017WKZM de la Localidad CIUDAD BOLIVAR

 

LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO

 

En uso de sus atribuciones legales, y en especial las que le confieren la Constitución Política, Ley 9ª de 1989, Ley 388 de 1997, Decreto Distrital 190 de 2004, Decreto Distrital 061 de 2005, Decreto Distrital 01 de 2016 y

 

CONSIDERANDO:

 

Que la Constitución Política de Colombia es la base fundamental del ordenamiento jurídico, estableciendo en el artículo 1° la prevalencia del interés general sobre el particular.

 

Que el artículo 58 de la Carta Constitucional establece, que la propiedad privada cumple una función social que implica obligaciones. Este principio es desarrollado en el mencionado artículo al afirmar que cuando de la aplicación de una ley expedida por motivo de utilidad pública o interés social resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social.

 

Que el señalado artículo constitucional establece que, “Por motivos de utilidad pública o interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial o expropiación por vía administrativa e indemnización previa que se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado.”

 

Que el artículo 287 de la Constitución Política igualmente señala que las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses dentro de los límites de la Constitución y la Ley.

 

Que conforme a lo establecido en el artículo 58 de la Ley 388 de 1997, por el cual se modifica el artículo 10 de la Ley 9ª de 1989, el cual señala que “Para efectos de decretar la expropiación y además de los motivos determinados en otras leyes vigentes se declara de utilidad pública o interés social la adquisición de inmuebles para destinarlos a los siguientes fines:

a) Ejecución de Proyectos de Construcción de Infraestructura social en los sectores de la Salud, Educación, Recreación, Centrales de Abasto y Seguridad Ciudadana.

(…..)” (Negrilla fuera de texto).

A su vez el artículo 60 ibídem, establece:

 

“Toda adquisición o expropiación de inmuebles que se realice en desarrollo de la presente ley se efectuara de conformidad con los objetivos y usos del suelo establecidos en los planes parciales de ordenamiento territorial.

 

Las adquisiciones promovidas por las entidades de nivel nacional, departamental o metropolitano deberán estar en consonancia con los objetivos, programas y proyectos definidos en los planes de desarrollo correspondientes.”

Que en el artículo 59 de la Ley 388 de 1997, mediante el cual se modifica el artículo 11 de la Ley 9ª de 1989, dispone que las entidades territoriales, pueden adquirir por enajenación voluntaria o decretar la expropiación de inmuebles para desarrollar las actividades previstas en el artículo 10 de la Ley 9ª de 1989.

Que el Decreto Ley 1421 de 1993 en su artículo 38, numeral 3°, faculta al Alcalde Mayor para dirigir la función administrativa y asegurar el cumplimiento de sus funciones. En cumplimiento de lo anterior, mediante el Decreto Distrital 061 de 2005, se faculta al Secretario de Educación del Distrito para realizar la oferta de compra de los bienes inmuebles, dictar los actos administrativos de expropiación, adelantar los procesos de expropiación judicial y las demás acciones que se requieran en los términos señalados en la ley.

Que el Decreto Distrital 619 de 2000, revisado por el Decreto Distrital 469 de 2003 y compilado por el Decreto Distrital 190 de 2004, en el artículo 11 establece que “Es objetivo de esta política de equipamientos  mejorar el nivel de vida de los habitantes de la ciudad y la región a través de fortalecer la estructura urbana (…), con base en la adecuación de la oferta de equipamientos en relación a la localización de la demanda, de los déficit existentes y de la mejor distribución en función de la  adecuada integración con la región. ”. La misma norma, señala que en el marco de la estrategia de ordenamiento territorial que se adopta, el Plan de Ordenamiento Territorial debe contemplar las siguientes acciones: “2. Localizar nuevos equipamientos de alta jerarquía en el centro y las centralidades de mayor rango (…).  3. Localizar nuevos equipamientos de escala urbana y zonal, con el fin de potenciar el ordenamiento y las funciones de centralidad en zonas estratégicas dentro de los barrios residenciales (…) 4. Apoyar las acciones de mejoramiento integral de barrios, mediante la localización de equipamientos de carácter zonal y vecinal en áreas periféricas (…)”.

 

Que el Plan de Desarrollo Económico, Social, Ambiental y de Obras Públicas para Bogotá D.C. 2016-2020 “BOGOTA MEJOR PARA TODOS” adoptado por El Concejo de Bogotá por medio del Acuerdo Distrital 645 del nueve (9) de junio de dos mil dieciséis (2016), establece como objetivo central “(…) propiciar el desarrollo pleno del potencial de los habitantes de la ciudad, para alcanzar la felicidad de todos en su condición de individuos, miembros de familia y de la sociedad.”

  

Que igualmente, el señalado Plan de Desarrollo, incluye entre sus objetivos generales, garantizar el derecho a una educación de calidad que brinde oportunidades de aprendizaje para la vida y ofrezca a todos los niños, niñas, adolescentes y jóvenes de la ciudad, igualdad en las condiciones de acceso, y permanencia, y lo que es congruente con el artículo 15 ibídem, mediante el cual se destaca el programa “Inclusión Educativa para la equidad”, que busca vincular a la población desescolarizada en el sistema educativo oficial, creando ambientes nuevos de aprendizaje e infraestructura educativa, mejorando las garantías al derecho a la educación y las condiciones de asequibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad.

 

Que como Proyecto Estratégico de esta administración, se estableció en el artículo 62 ibídem, la construcción de infraestructura educativa de todos los niveles, con el fin de garantizar a mediano y largo plazo, la prestación de servicios a la ciudadanía, con un impacto positivo en la calidad de vida de los habitantes, de tal manera que el artículo 65 del citado Plan de Desarrollo, respecto a la Infraestructura social educativa y conexa, fija ciertas reglas con el fin de ampliar la cobertura y calidad del servicio educativo y cumplir con los objetivos establecidos.

 

Que, en congruencia con lo anterior, en el artículo 152 del Plan de Desarrollo “BOGOTA MEJOR PARA TODOS”, se propuso la construcción y dotación de 30 nuevos colegios, aumentando así la tasa de cobertura neta al 100% y disminuyendo la tasa de deserción al 1.5%.

 

Que el Decreto Distrital 061 de 2005, delegó en las Secretarías de Despacho, la competencia para determinar los motivos de utilidad pública e interés social para efectos de declarar la expropiación del derecho de propiedad y demás derechos reales, según los fines previstos en la ley, acorde con las normas vigentes.

 

Que igualmente el Decreto Distrital 061 de 2005, delegó en las Secretarías de Despacho, las funciones relacionadas con los procesos tendientes a la adquisición de bienes inmuebles que se requieran en cada entidad para el cumplimiento de sus fines, de conformidad con lo previsto en la Ley 9ª de 1989, Ley 388 de 1997 y demás normas concordantes y complementarias.

 

Que de acuerdo con el Concepto 063 de 2009 de la Alcaldía Mayor de Bogotá, “(…) la declaratoria de utilidad pública o de interés social se constituye por la prioridad que tiene el Distrito de acceder a la propiedad de un inmueble que requiere para unos fines específicos, pudiéndolo expropiar si no hay enajenación voluntaria. De tal manera, que lo que califica si la adquisición es por utilidad pública o por interés social es el fin para el cual se necesita el predio.”

 

Que, de acuerdo con el estudio de insuficiencia elaborado por la Oficina Asesora de Planeación de la Secretaría de Educación del Distrito, se estableció que la UPZ 69 Ismael Perdomo de la Localidad de Ciudad Bolívar, presenta un índice “muy Insuficiente”., de la siguiente manera:

 

 

 

"CUPOS DISPONIBLES X NIVELES (JORNADA DIURNA Y JORNADA ÚNICA) - DÉFICIT / SUPERÁVIT 2017"

2016

JORNADAS DIURNAS

JORNADA ÚNICA

CUPOS DISPONIBLES

DEFICIT / SUPERÁVIT

CUPOS DISPONIBLES

DEFICIT / SUPERÁVIT

JAR - TRN

9

-517

-571

-1.097

PRIMARIA

117

-703

-3.892

-4.712

SECUNDARIA

497

-452

-3.658

-4.607

MEDIA

228

-11

-1.391

-1.630

TOTAL

851

-1.683

-9512

-12.046

 

Que en desarrollo de los siguientes proyectos: “jornada completa, media fortalecida e implementación de la jornada única”, se determinó la necesidad de adquirir predios para construcción de infraestructura educativa nueva, con el objetivo de garantizar las condiciones mínimas de funcionamiento y cumplir con los estándares urbanísticos e indicadores para una prestación efectiva del servicio educativo y el cumplimiento de lo requerido por el ordenamiento territorial.

 

Que la Secretaría de Educación del Distrito, estableció el procedimiento interno para la adquisición de inmuebles 11-PD-001; en desarrollo del mismo, ésta adelantó los estudios de títulos, estudios técnicos, económicos y social, los cuales fueron presentados ante el Comité de Adquisición de Predios de la Secretaría de Educación del Distrito, creado por la Resolución No. 726 del 30 de abril de 2015, documentos que hacen parte integral de la presente resolución.

 

Que la Dirección de Construcción y Conservación de Establecimientos Educativos, mediante oficio No. S-2018-166669 del 28 de septiembre de 2018, solicitó a la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital la elaboración del avalúo comercial del inmueble ubicado en la KR 73 No. 57R 24 Sur.

 

Que mediante radicado E-2018-171780 del 09 de noviembre de 2018, La Unidad Especial de Catastro Distrital efectúa el envío del avalúo solicitado con número 2018-1738, a fin de llevar a cabo la construcción de infraestructura educativa proyectada.

 

Que, el predio fue presentado en la sesión del 15 de enero de 2019 del Comité de Adquisición de Predios de la Secretaría de Educación del Distrito, donde se evaluaron los estudios de títulos, estudios técnicos, económicos y sociales presentados por la Dirección de Construcción y Conservación de Establecimientos Educativos, el comité recomendó por unanimidad de sus asistentes con voz y voto, la adquisición del siguiente inmueble:

 

LOCALIDAD

DIRECCIÓN

F.M.I

CHIP

CIUDAD BOLIVAR

KR 73 No.  57R 24 Sur 

50S-40051910

AAA0017WKZM

 

Descripción del inmueble: área de cuatro mil novecientos setenta y seis metros cuadrados con cincuenta y un centímetros (4,976,51 m2) distinguido con nomenclatura oficial de Bogotá: KR 73 No. 57R 24 Sur, cédula catastral No. D62A S 78 2, CHIP AAA0017WKZM y folio de matrícula inmobiliaria N° 50S-40051910; Conforme con el estudio de títulos contenido en el análisis normativo SED/ERU, realizado el día 13 de abril de 2018, los titulares del derecho real de dominio del INMUEBLE, son los señores LUZ STELLA VALENCIA PARRA identificada con la cédula de ciudadanía No. 42.002.128, y PEDRO MANUEL CANO VALENCIA identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.127.239.044.

 

La cabida y linderos del predio ubicado en la KR 73 No. 57R 24 Sur, con cédula catastral No. D62A S 78 2 y folio de matrícula inmobiliaria N° 50S-40051910, corresponden a los descritos y registrados en el folio de matrícula inmobiliaria N° 50S-40051910, de la siguiente manera:

 

Por el Norte: En extensión de setenta y cinco metros con cuarenta centímetros (75.40 mts), con el lote dos (2) de la sociedad Metrosur Ltda.----------------------------------------------------------------------Por el Sur: En extensión de setenta y seis metros con sesenta centímetros (76.60 mts), con predios de Herramientas Los Andes S.A.------------------------------------------------------------------------Por el Oriente: En extensión de sesenta y seis metros con sesenta y dos centímetros (66.62 mts) con terrenos de propiedad de Octavio Bertolero y Cía. S. en C.---------------------------------------------Por el Occidente: En extensión de sesenta y seis metros con sesenta y dos centímetros (66.62 mts), con el predio denominado área de cesión No. 2 de propiedad de Metrosur Ltda.

 

Que la Secretaría de Educación, mediante la Resolución No. 528 del 27 de febrero de 2019, declaró de utilidad pública del predio, actuación administrativa la cual quedo debidamente notificada el 13 de marzo de 2019, de acuerdo con las condiciones de necesidad que tiene esta entidad de adquirir el mencionado inmueble, posteriormente efectuó, la oferta de compra mediante acto administrativo del 27 de febrero de 2018, dirigida a los propietarios inscritos, LUZ STELLA VALENCIA PARRA identificada con la cédula de ciudadanía No. 42.002.128, y al señor PEDRO MANUEL CANO VALENCIA identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.127.239.044, por valor de SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS DIEZ PESOS ($6.673.499.910,oo) PESOS M/CTE, de conformidad con el avalúo comercial urbano No. 2018-173, realizado por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital - UAECD de fecha 31 del octubre de 2018.

 

Actos administrativos inscritos en el respectivo folio de matrícula mediante oficio S-2019-44194, dirigido a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Sur.

 

Que la Secretaria de Educación del Distrito, en los términos del artículo 61 de la Ley 388 de 1997, y las reglas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, notificó a YOLANDA ZAMUDIO LEGUIZAMON, identificada con cédula de ciudadanía No.51.914.061 de Bogotá, en su calidad de Representante de los propietarios inscritos LUZ STELLA VALENCIA PARRA identificada con la cédula de ciudadanía No. 42.002.128, y del señor PEDRO MANUEL CANO VALENCIA identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.127.239.044, mediante acta y relación de entrega I-2019-22295 de la Resolución No. 528 del 27 de febrero de 2019, y de la oferta de compra del 27 de febrero de 2019 sobre el predio objeto de la presente resolución, la cual fue notificada el día 13 de marzo de 2019.


Que los Actos administrativos anteriormente referidos fueron inscritos en el respectivo folio de matrícula mediante el oficio S-2019-44194, dirigido a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Sur.

 

Que la Ley 9ª de 1989, en su artículo 20 consagra lo siguiente: “La expropiación por los motivos enunciados en el artículo 10 de la presente ley, procederá:

 

1°. Cuando venciere el término para celebrar contrato de promesa de compraventa o de compraventa y no fuere ampliado oportunamente, sin que se hubieren celebrado dichos contratos. Si es por causa imputable a la entidad adquirente el propietario no perderá los beneficios de que trata el artículo 15 de la presente ley.

 

2°. Cuando el propietario hubiere incumplido la obligación de transferirle a la entidad adquirente el derecho de dominio en los términos pactados.

 

3°. Cuando el propietario notificado personalmente o por edicto rechazare cualquier intento de negociación o guardare silencio sobre la oferta por un término mayor a de quince (15) días hábiles contados desde la notificación personal o de la des fijación del edicto.”

 

Que, el inciso 6 del artículo 61 de la Ley 388 de 1997, señala: “Modificaciones al procedimiento de enajenación voluntaria. Se introducen las siguientes modificaciones al procedimiento de enajenación voluntaria regulado por la Ley 9 de 1989: (…) Será obligatorio iniciar el proceso de expropiación si transcurridos treinta (30) días hábiles después de la comunicación de la oferta

 

de compra, no se ha llegado a un acuerdo formal para la enajenación voluntaria, contenido en un contrato de promesa de compraventa.”

 

Que de acuerdo a lo señalado anteriormente, el señor PEDRO MANUEL CANO VALENCIA y el señor MANUEL CANO BERMUDEZ en representación de la señora LUZ STELLA VALENCIA PARRA, asistieron por invitación, contenida en el radicado S-2019- 73273, a las instalaciones de la Dirección de Construcción y Conservación de Establecimientos Educativos de la Secretaría de Educación del Distrito, donde se llevó a cabo una reunión tendiente a formalizar su posición frente a la Oferta de Compra notificada, durante la cual manifestaron de manera abierta y clara NO aceptar la oferta de compra notificada e inscrita, como consta en acta del 24 de abril de 2019

 

Que, la Ley 1564 de 2012 en su artículo 399 señala; “El proceso de expropiación se sujetará a las siguientes reglas: 2. La demanda de expropiación deberá ser presentada dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha en la cual quedare en firme la resolución que ordenare la expropiación (…)”, por lo anterior, atendiendo los motivos de utilidad pública e interés social que prevalecen sobre el interés particular, y de acuerdo con lo señalado en la presente resolución, una vez transcurrido el plazo que la ley prevé, esta Secretaría encuentra que se ha agotado la etapa de negociación directa, sin llegar a formalizar la compraventa por medio de promesa de compraventa o contrato elevado a escritura pública, y por ende procede la administración a ordenar la expropiación judicial del inmueble.

 

Con base en las anteriores consideraciones, la suscrita Secretaria de Educación del Distrito:      

 

RESUELVE:

 

ARTICULO PRIMERO. - Ordenar por motivos de utilidad pública e interés social, la expropiación judicial a favor del Distrito Capital - Secretaría de Educación Distrital, identificada con el NIT. 899.999.061 – 9, sobre el siguiente inmueble, junto con las construcciones en él levantadas:

 

LOCALIDAD

DIRECCIÓN

F.M.I

CHIP

CIUDAD BOLIVAR

KR 73 No. 57R 24 Sur  

50S-40051910

AAA0017WKZM

 

ARTICULO SEGUNDO. - El proceso de expropiación correspondiente lo adelantará la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO de Bogotá D.C., en los términos contenidos en los artículos 399 y siguientes de la Ley 1564 de 2012, mediante apoderado judicial.

 

ARTICULO TERCERO. - Contra la presente Resolución procede únicamente el Recurso de Reposición, ante la Secretaría de Educación del Distrito, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación, como lo dispone el artículo 76 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y el artículo 21 de la Ley 9ª de 1989.

 

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá D.C., a los 21 días del mes de mayo del año 2019.

 

CLAUDIA PUENTES RIAÑO

 

Secretaria de Educación del Distrito