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SENTENCIA
SU 543 DE 2019 (Noviembre
14) Asunto: Acciones de tutela instauradas por Nicolás Cuartas Vargas (T-7.212.216); Diego Andrés Marín Mateus y
Lucila González de Mateus (T-7.424.967); y Angélica María Santos Julio (T-7.429.234) en contra de la Administradora
Colombiana de Pensiones –Colpensiones–. Magistrado Ponente: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ Bogotá,
D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades
constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los
fallos emitidos por los jueces de tutela, en primera y segunda instancia,
respecto de las acciones de tutela presentadas por Nicolás Cuartas Vargas;
Diego Andrés Marín Mateus y Lucila González de Mateus; y Angélica María Santos Julio, en contra de la
Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones–. I. ANTECEDENTES Caso I. Expediente T-7.212.216. El 8 de
noviembre de 2018[1], a través de apoderado judicial, el señor Nicolás
Cuartas Vargas promovió acción de
tutela por considerar que Colpensiones vulneró sus derechos
al mínimo vital, a la seguridad social, al debido proceso y a la educación,
al negarle el reconocimiento de la sustitución
pensional que se causó con ocasión del fallecimiento de su padre. 1.1.
Hechos relevantes a) Colpensiones reconoció, en septiembre de 2017,
una pensión de vejez al señor Mario Azarías Cuartas Arango[2]. Este beneficiario falleció
el 12 de abril de 2018[3]. b) El actor, quien inició sus estudios de Derecho en la Universidad
Javeriana mientras transcurría el segundo semestre de 2016[4], solicitó el reconocimiento
y pago de la sustitución pensional a la que, consideraba, tenía derecho toda
vez que acreditaba los requisitos legales exigidos para ello: ser hijo mayor de
18 años y menor de 25, incapacitado para trabajar por razones de estudio. c) Colpensiones resolvió, a través de la Resolución SUB192192 del 18 de julio
de 2018, no reconocer la prestación solicitada porque según certificación
aportada por la Universidad, el joven se encontraba en “retiro temporal”
durante el semestre que inició en enero de 2018. Así, consideró que no
acreditaba la calidad de estudiante[5]. d) Inconforme con la decisión, el actor interpuso los recursos de
reposición y, en subsidio, el de apelación contra el acto administrativo
referido. En ese documento[6], argumentó que si bien,
como lo certifica la Universidad Javeriana, suspendió sus estudios durante el
primer semestre de 2018 (cuarto semestre académico), (i) ello no implicó el retiro definitivo de su carrera, (ii) tal decisión no fue caprichosa, al
contrario, la misma estuvo dirigida a “dedicar toda [su] atención al cuidado de
[su] padre hasta el último día de su vida, configurándose como una prioridad”,
y (iii) una vez ocurrida la muerte de
su progenitor, retomó sus estudios a partir del segundo semestre de 2018, en
adelante. e) El recurso de reposición fue resuelto mediante Resolución SUB239170
del 11 de septiembre de 2018[7] y el de apelación a través
de Resolución DIR 17560 del 28 de septiembre de 2018[8]. En ambas decisiones, la
Administradora explica que la Ley 1574 de 2012 regula todo lo concerniente a la
condición de estudiante a efectos de proceder con el reconocimiento de la
pensión de sobrevivientes o la sustitución pensional en favor de esta clase de
peticionarios. Aduce que la norma exige el cumplimiento de un mínimo de horas
académicas semanales que ha de acreditar quien pretenda acceder a este
beneficio prestacional. Concluye que, para la fecha en que falleció el
causante, esto es, 12 de abril de 2018, el actor se había retirado
temporalmente de sus actividades curriculares, de manera que no acreditó la
condición de estudiante en los términos de la normatividad señalada. Así,
confirmó la Resolución SUB192192 del 18 de julio de 2018. 1.2. Solicitud De acuerdo con los
hechos anteriores, presentó
acción de tutela invocando el amparo de sus derechos fundamentales al
mínimo vital, a la seguridad social y a la educación. Como consecuencia,
solicitó al juez constitucional (i)
tener presente que la causa de la suspensión del semestre en el que falleció su
padre tuvo que ver, precisamente, con la necesidad de cuidarlo en sus últimos
días, y (ii) ordenarle a Colpensiones
proceder con el reconocimiento y pago de la sustitución pensional dado que
retomó sus estudios a partir del segundo semestre de 2018. 1.3. Trámite
procesal y respuesta de la accionada El
Juzgado Trece Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá,
mediante proveído del 13 de noviembre de 2018, admitió la tutela y ordenó
oficiar a la accionada para que diera respuesta a los hechos expuestos a
fin de ejercer su derecho de defensa. También vinculó a la Universidad
Javeriana y le solicitó los informes respectivos[9]. 1.4. Contestación de la parte accionada El Gerente de Defensa Judicial de Colpensiones, en escrito radicado el 16 de noviembre de 2018[10],
informó al juez de instancia que: (i) ha resuelto cada una de las
peticiones que el actor le ha formulado en lo referido al reconocimiento de la
sustitución pensional, y (ii) este es un asunto del que debe conocer la
jurisdicción ordinaria laboral, al centrarse el debate jurídico en el eventual
pago de una prestación de tipo económico. En consecuencia, solicitó declarar la
improcedencia de la acción por incumplir el requisito de la subsidiariedad. Por su parte, la Universidad Javeriana guardó
silencio. 1.5.
Decisiones objeto de Revisión 1.5.1.
Sentencia de Primera Instancia El Juzgado Trece Penal
del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en sentencia del 26
de noviembre de 2018, declaró la improcedencia de la acción al concluir que el juez
constitucional no puede reemplazar al juez ordinario laboral en el presente
asunto toda vez que en virtud de lo dispuesto por el artículo segundo, numeral
cuarto, del Código Procesal del Trabajo “toda controversia que se presente en
el marco del Sistema de Seguridad Social entre afiliados, beneficiarios o
usuarios, empleadores y entidades administradoras deberá ser conocida por la
jurisdicción ordinaria con competencia en lo laboral”. Asimismo, recordó que la
acción de tutela no es procedente para resolver controversias de orden económico,
máxime cuando, como ocurría en este caso, no se había demostrado la vulneración
del derecho al mínimo vital. 1.5.2. Sentencia de Segunda Instancia Previa impugnación presentada por el apoderado
del accionante, en la que resaltó el carácter fundamental del derecho a la
seguridad social y la vulnerabilidad del peticionario al encontrarse sin medios
para continuar sus estudios, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá –Sala Penal–, en sentencia del 21 de enero de 2019, resolvió confirmar
el fallo del a quo, reiterando, para tal efecto, que el actor: (i)
debió acudir a la vía ordinaria laboral para exponer su desacuerdo con los
actos administrativos que ataca por esta vía, y (ii) no demostró el
mínimo de horas académicas requeridas para el momento en el que fallece su
padre, de allí que la razón que esgrime Colpensiones para negar el derecho sea
razonable y con apego a la ley. Caso II.
Expediente T-7.424.967 El 14 de
febrero de 2019,[11] mediante apoderado judicial, los señores Diego Andrés Marín Mateus y
Lucila González de Mateus, presentaron acción de tutela contra Colpensiones por la presunta vulneración de sus
derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la educación. 2.1.
Hechos relevantes a) Colpensiones reconoció, en abril de 2013, una
pensión de vejez a la señora María Consuelo Mateus González[12]. La beneficiaria falleció
el 3 de noviembre de 2017[13]. b) El señor Diego Andrés Marín Mateus, quien es tecnólogo en mantenimiento
mecatrónico de automotores –título otorgado, el 10 de mayo de 2017, por el
SENA–[14], inició nuevamente
estudios en febrero de 2018, ingresando al programa académico denominado Tecnología en Automatización y Robótica
Industrial ofrecido por la Universidad ECCI[15]. Así, al estimar que
cumplía con la condición de estudiante, en tanto era menor de 25 años, solicitó
el reconocimiento y pago de la sustitución pensional. c) Colpensiones resolvió, a través de la Resolución SUB 73408 del 16 de
marzo de 2018, no reconocer la prestación solicitada porque para el momento en
que acaeció el fallecimiento de su progenitora, este no se encontraba
estudiando. Ello, siguiendo lo prescrito en el artículo segundo de la Ley 1574
de 2012[16]. d) Inconforme con la decisión, a través de apoderado, el ciudadano
interpuso el correspondiente recurso de apelación contra el acto administrativo
referido[17]. En esa instancia se
argumentó que el reconocimiento de la sustitución pensional serviría al interés
de estudiar con que cuenta el actor. Sin embargo, se señaló a la Administradora
de Pensiones que en caso de no otorgar el beneficio prestacional al joven,
subsidiariamente se reconociera a la señora Lucila González de Mateus, en su calidad de madre de la causante por
depender económicamente de ella. e) Para la fecha en que es instaurada la acción de tutela, la entidad
demandada no había resuelto de fondo el recurso de apelación. Esto porque,
según afirmó el apoderado de la parte accionante, fueron solicitadas algunas
pruebas a fin de establecer el derecho que se discutía. No obstante, aun cuando
se remitió lo solicitado por la administración, el trámite fue cerrado por
esta, de manera unilateral, bajo el argumento de no haber sido aportados los
elementos probatorios[18]. 2.2. Solicitud De acuerdo con los
hechos anteriores, el apoderado de los accionantes solicitó al juez
constitucional (i) ordenar a la entidad accionada reconocer y pagar la
sustitución pensional en favor del joven Diego
Andrés Marín Mateus o, en su defecto, de la señora Lucila González de Mateus. Esto teniendo en cuenta que el hijo de la
causante, si bien no acreditó estudios para noviembre de 2017 (fecha del
fallecimiento de su progenitora), ello
ocurrió porque estaba prestándole los cuidados debidos en su enfermedad; de
otra parte, advirtió que la madre de la causante también reúne las calidades para ser beneficiaria de la
prestación, en caso de que no se reconozca
preferencialmente al hijo, porque cumple el requisito de la dependencia
económica. A su vez, y de no accederse a ninguna de las pretensiones
anteriores, solicitó al juez de tutela (ii)
ordenarle a Colpensiones resolver de fondo el recurso de apelación interpuesto
el 22 de mayo de 2018. 2.3.
Trámite procesal y contestación de la tutela 2.3.1. El Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Bogotá
–Sección Segunda–, mediante proveído del 15 de febrero de 2019[19],
admitió la tutela y ordenó notificar a Colpensiones, a fin de que aportara los informes
respectivos sobre los hechos que motivaron la presentación de la acción. Sin
embargo, a pesar de que se remitió correo en cumplimiento de lo anterior[20],
la demandada guardó silencio. 2.4.
Decisiones objeto de Revisión 2.4.1.
Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 28 de febrero de
2019, el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Bogotá –Sección
Segunda–,[21] amparó los derechos a la
seguridad social y de petición a los accionantes. En consecuencia, ordenó a la
entidad demandada resolver el recurso de apelación interpuesto, teniendo
presente la ley y la jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con
el reconocimiento y pago de la sustitución pensional a hijos estudiantes. 2.4.2.
Sentencia de segunda instancia Previa impugnación presentada por el apoderado
de los accionantes, resaltando lo que llamó una posición tímida del a
quo, en el sentido de que omitió ordenar el reconocimiento y pago inmediato
de la prestación solicitada, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca
–Sección Segunda, Subsección Séptima–[22],
en sentencia del 23 de abril de 2019, resolvió confirmar parcialmente el fallo atacado.
Sobre el particular, mantuvo la orden relacionada con la resolución del recurso
interpuesto, pero consideró improcedente la pretensión dirigida a obtener el
pago del beneficio pensional, esto sobre la base de que el joven estudiante no
cumplía el test de procedencia fijado por esta Corporación en la
Sentencia SU-005 de 2018, toda vez que tenía 22 años, no contaba con
discapacidad alguna, tenía un título de tecnólogo y estaba en condiciones para
ingresar al mercado laboral. Caso III.
Expediente T-7.429.234 El 14 de
diciembre de 2018[23], a nombre propio, la señora Angélica María Santos Julio presentó acción
de tutela contra
Colpensiones, por la presunta vulneración
de sus derechos fundamentales a la salud, al mínimo vital y a la educación. 3.1.
Hechos relevantes a) El Instituto de Seguros Sociales –ISS–
reconoció, en 2009, una pensión de vejez a Raúl Santos[24]. Este beneficiario
falleció el 12 de febrero de 2011[25]. b) Mediante Resolución No. 7466 del 8 de agosto de 2012, fue reconocida,
en favor de la accionante, la sustitución pensional comoquiera que demostró su
calidad de hija menor de edad del causante[26]. c) A la tutelante, que cumpliendo la mayoría de edad el 24 de marzo de
2015[27] siguió disfrutando del
beneficio pensional mientras acreditó la condición de estudiante, le fue
suspendido el pago de sus mesadas desde el mes de octubre de 2018. La razón
para ello, según comunicación enviada por Colpensiones a la señora Santos[28], obedeció a la
imposibilidad de validar con el claustro educativo la información contenida en
el certificado aportado, según el cual ella se encontraba inscrita en la
Corporación Universitaria Regional del Caribe, cursando el primer semestre del
programa en derecho. d) Justo para el momento en que fue suspendida la prestación y luego de
un embarazo catalogado por los galenos como de alto riesgo[29], la accionante
dio a luz a su bebé. El alumbramiento
tuvo lugar el 9 de octubre de 2018[30], fecha a partir de la cual
la tutelante quedó desprovista del sistema de salud y sin medios económicos para
sufragar sus estudios, ni para satisfacer sus necesidades básicas y las de su
hijo. e) En comunicación remitida a la actora, el 6 de diciembre de 2018,
Colpensiones le informó que la razón por la que no se había reactivado su
prestación en nómina de pensionados, era que el certificado de escolaridad
aportado: “(…) no cumplía con la condición de intensidad horaria mínima
requerida”[31].
Esto porque la Universidad certificó 17 horas de estudio semanales y no 20 como
lo exige la Ley 1574 de 2012. 3.2. Solicitud A partir de los hechos
expuestos, la accionante solicitó al juez constitucional amparar sus derechos a
la seguridad social, al mínimo vital y a la educación y, en consecuencia,
ordenar a Colpensiones la reactivación de la prestación que venía percibiendo,
sobre la base de que es una madre cabeza de familia que depende de los ingresos
pensionales para procurarle a su hijo una vida en condiciones dignas, así como
para continuar con sus estudios. 3.3. Trámite
procesal y respuesta de la accionada El
Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante proveído
del 18 de diciembre de 2018, admitió la tutela y ordenó oficiar a la accionada para
que diera respuesta a los hechos expuestos a fin de ejercer su derecho de
defensa[32]. 3.4. Contestación de la parte accionada La Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones, en escrito radicado el 11 de enero de 2019[33],
advirtió al juez de instancia que la controversia suscitada debía ser conocida
por la jurisdicción ordinaria laboral en aplicación del artículo Segundo del
Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En tal sentido, solicitó
declarar la improcedencia del recurso de amparo. 3.5.
Decisión objeto de Revisión 3.5.1.
Sentencia de Única Instancia El Juzgado Cuarto Laboral
del Circuito de Cartagena, en sentencia del 22
de enero de 2019,
declaró la improcedencia de la acción al concluir que la discusión que se le
presentaba tenía una connotación legal, pues implicaba determinar si la joven
cumplía o no con la normatividad vigente a efectos de ser tenida como
estudiante y así continuar beneficiándose de la prestación. En ese
sentido, afirmó que correspondía a la jurisdicción ordinaria laboral dirimir el
asunto. II. CONSIDERACIONES
y fundamentos 1. Competencia Esta Sala es competente para revisar la
decisión proferida dentro de los expedientes de la referencia, con fundamento
en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política. Asimismo, también es competente en
virtud de lo dispuesto en (i) el Auto
del 15 de marzo de 2019, a partir del
cual la Sala de Selección Número Tres escogió para su revisión el expediente
T-7.212.216[34]; (ii) el Auto del 28 de junio de 2019, a través del cual la Sala de
Selección Número Seis dispuso escoger y acumular al expediente antedicho los
procesos de tutela T-7.424.967 y T-7.429.234[35];
y (iii) la sesión ordinaria llevada a
cabo el 28 de agosto de 2019, donde la Sala Plena de esta Corporación decidió
asumir el conocimiento de los expedientes de la referencia. 2. Actuaciones en sede de revisión 2.1. Con
posterioridad a la Sesión del 28 de agosto de 2019 aludida, el apoderado del
señor Diego Andrés Marín Mateus (expediente T-7.424.967) remitió comunicación dirigida al
despacho del Magistrado Sustanciador[36],
aportando, nuevamente, certificaciones escolares que daban cuenta de la fecha
de inicio de las labores académicas del accionante en la Universidad ECCI (5 de
febrero de 2018), así como de la intensidad horaria que manejaba el claustro
(22 horas semanales). Al
mismo tiempo, mediante
escrito remitido a la Secretaría General de esta Corporación el 13 de
septiembre de 2019, el Gerente de Defensa Judicial de Colpensiones, rindió
informe sobre el estado actual de las prestaciones y los peticionarios de los
expedientes T-7.424.967 y T-7.429.234. Sobre el asunto, informó que: a) Expediente
T-7.424.967 Mediante
Resolución SUB 241046 del 4 de septiembre de 2019, la Dirección de Prestaciones
Económicas resolvió (i) negar el
derecho prestacional al señor Diego Andrés Marín Mateus porque, como ya lo
había manifestado la entidad, al fallecer la causante el joven no se encontraba
estudiando y, en cambio, (ii)
reconocerlo en un 100% a la señora Lucila González de Mateus sobre la base de
que demostró ser dependiente económicamente de su hija. Así
las cosas, solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en lo referido al derecho
que le corresponde a la beneficiaria de la prestación y, al tiempo, declarar la
improcedencia de la acción de tutela respecto de Diego Andrés Marín Mateus porque, entre
otras cosas, no cumple con las condiciones del test de procedencia fijado en la Sentencia SU-005 de 2018. b) Expediente
T-7.429.234 Luego
de que la actora remitiera nuevas certificaciones, expedidas por la Corporación
Universitaria Regional del Caribe, a partir de las cuales se indicaba que cursó
estudios de derecho durante el segundo semestre de 2018 y el primero de 2019,
con una intensidad horaria de 20 y 29 horas respectivamente, la Dirección de
Nómina de Pensionados de la entidad demandada decidió levantar la suspensión de
la prestación y, en su lugar, ordenar el pago del retroactivo comprendido entre
octubre de 2018 y agosto de 2019. Por ello, solicitó a esta Corporación
declarar la carencia actual de objeto por hecho
superado. 2.2. Por su parte,
en virtud de los hechos expuestos dentro del expediente T-7.212.216 y con el objeto de
adquirir más elementos de juicio que
permitieran definir el asunto, el Magistrado Sustanciador consideró relevante,
en Auto del 27 de septiembre de 2019, requerir al ciudadano Nicolás Cuartas
Vargas, para que aportara, en detalle, información relacionada con la
enfermedad que padeció su padre, su dependencia económica respecto de él y los
cuidados que le prodigó durante su convalecencia. En respuesta al requerimiento, remitida
a esta Corporación el 2 de octubre de 2019[37],
el ciudadano aportó copias de: (i) la
historia clínica del causante, donde se evidencia que las afecciones que en el
último tiempo lo aquejaron estuvieron relacionadas con un tumor maligno en su
cerebro; (ii) una fórmula médica,
suscrita por un neurólogo clínico adscrito a la Unidad Médica de la Clínica del
Country, en la que se prescriben medicamentos a su progenitora, señora Adriana
María Vargas, por la esclerosis múltiple que padece y por la cual no puede
trabajar; (iii) tres declaraciones
juramentadas, suscritas por el accionante, su madre y una compañera de la
Universidad, que dan cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en
que prestó los cuidados a su padre, así como de las condiciones en que se dio
su dependencia económica; (iv) dos
certificaciones según las cuales los semestres que alcanzó a estudiar el joven,
antes de suspender, fueron pagados por su progenitor; y (v) un certificado, emitido por Colmédica, en el que se advierte
que uno de los beneficiarios del causante en su plan de medicina prepagada era,
en efecto, el accionante. Por otra parte, el mismo ciudadano envió
a esta Corte, el 8 de octubre de 2019[38],
un escrito en el que informó que su causa la asumió personalmente toda vez que
el poder que había sido otorgado a su abogado fue revocado. Allí mismo reiteró
los argumentos que ya había expuesto en anteriores oportunidades dirigidos a
exponer que la accionada había conculcado sus derechos. 2.3.
Traslado de las pruebas La Secretaría General de esta
Corporación puso a disposición de las partes y terceros vinculados, en el
expediente T-7.212.216, las pruebas recaudadas. A través de oficio remitido el
9 de octubre de 2019 al despacho del Magistrado Sustanciador, el oficial mayor
de la Secretaría General de esta Corporación manifestó que surtido el traslado
“no se acercó persona alguna para tener conocimiento de las pruebas”[39]. 3. Planteamiento de los
casos, problemas jurídicos y esquema de resolución 3.1. Los tres asuntos conocidos por esta
Corporación cuentan con un componente común de discusión, cual es el derecho
que les pudiere corresponder a los hijos estudiantes –mayores de 18 años y
menores de 25– de percibir una sustitución pensional. No obstante, el
desarrollo mismo de los casos plantea algunas diferencias que habrán de ser
tenidas en cuenta al momento de resolver de fondo cada uno. Así, por ejemplo, los expedientes
T-7.212.216 y T-7.424.967 ofrecen un escenario similar, en tanto los estudiantes
que fungen como accionantes afirman no haberse encontrado recibiendo clases
para la fecha específica en que se produce la muerte de sus progenitores, toda
vez que estaban dedicados a los cuidados que estos requerían en su
convalecencia. Sin embargo, en el segundo expediente se advierte una diferencia
con respecto al primero: se solicita subsidiariamente que, en caso de negarse
el derecho al joven estudiante, la pensión le sea reconocida a la madre de la
causante, dada su condición de dependiente económica. La entidad demandada
sostuvo, en ambos casos, que en cumplimiento de la Ley 1574 de 2012, así como
de la Ley 100 de 1993, a los hijos no les correspondía acceder a la sustitución
pensional de sus progenitores habida cuenta de que un requisito sine qua non para ello, es que ostenten
la calidad de estudiantes para la fecha del deceso. Al tiempo, los jueces constitucionales
declararon la improcedencia de las acciones referidas toda vez que, desde su
perspectiva, el medio ordinario previsto en la Ley devenía idóneo y eficaz, por
tanto, debía acudirse a él de manera preeminente. Por su parte, aun cuando la actora en el
proceso T-7.429.234 aseguró haber visto vulnerados sus derechos a la educación
y a la seguridad social, como en los casos anteriores, su situación dista de
aquellos porque no está discutiendo el reconocimiento de la prestación sino la
continuación de su pago por parte de la Administradora de Pensiones, bajo el
entendido que si bien la Universidad solo le certificó 17 horas semanales, lo
cierto es que sigue imposibilitada para trabajar en razón de sus estudios. La
entidad afirmó que la suspensión del pago de las mesadas obedeció, en estricto
sentido, al cumplimiento de lo dispuesto por el legislador a través de la Ley
1574 de 2012 –artículo segundo–, donde se prescribió que para efectos del pago
pensional que se discute, el centro educativo donde se halle inscrito el
estudiante deberá certificar actividades académicas curriculares no inferiores
a 20 horas semanales. El juez de instancia, por su parte, estimó que este era
un asunto del que debía conocer la autoridad ordinaria laboral, en tanto
involucraba una discusión enteramente económica. 3.2. Habida cuenta de lo expuesto, correspondería
a esta Corte verificar
si una administradora de riesgos pensionales vulnera los derechos a la seguridad social y a la
educación de un joven –mayor de 18 años y menor de 25– cuando le niega una
sustitución pensional bajo el argumento de que, para la fecha del fallecimiento
del causante del derecho, no se encontraba estudiando, sin considerar que la
razón de ello fue la necesidad de cuidar a su padre o madre en su enfermedad. Esto
constituiría el análisis de fondo al que se dedicaría la Corte. 3.3. Por otra parte, como se advirtió en
el capítulo II.2 supra, Colpensiones
comunicó que, mientras se surtía el proceso de revisión, reconoció el derecho
pensional que le asiste a la señora Lucila
González de Mateus, madre de la causante en el marco del proceso T-7.424.967
y reingresó en el aplicativo nómina de
pensionados a la actora Angélica
María Santos Julio (expediente T-7.429.234),
luego de que el centro educativo corrigiera sus propios certificados e indicara
que la intensidad era de 20 horas semanales y no de 17, como había afirmado con
anterioridad. Estas particularidades plantean problemas específicos de
procedencia para estos dos asuntos, de manera que, con fundamento en ello, a la
Corte le corresponderá resolver, además, si se cumplen los presupuestos
dogmáticos de la carencia actual de objeto por hecho superado. 3.4. A partir de lo expuesto, con el
objeto de resolver el problema jurídico planteado, la Corte se referirá a los
tópicos que siguen: (i) reglas de
procedencia de la acción de tutela cuando hijos en condición de estudiantes
pretendan obtener el reconocimiento y pago de una sustitución pensional, y (ii) marco normativo y jurisprudencial
referido al reconocimiento de sustituciones pensionales en favor de jóvenes
estudiantes. Con estos elementos, se procederá a resolver cada caso en concreto.
Escenario en el cual se establecerá si se configuró el hecho superado invocado por el demandado para los expedientes
T-7.424.967 y T-7.429.234[40]. 4.
Reglas de procedencia de la acción de
tutela cuando hijos en condición de estudiantes pretendan obtener el
reconocimiento y pago de una sustitución pensional 4.1. La jurisprudencia de esta
Corporación ha señalado, reiteradamente, que previo al estudio de fondo de la
acción de tutela, debe evaluarse si esta es, en efecto, procedente. Para ello,
es preciso estudiar si la demanda cumple con los requisitos de la legitimación en
la causa por activa[41]
y pasiva[42],
la inmediatez[43] y la subsidiariedad. Sobre los primeros supuestos no se
efectuará un recuento dogmático en esta oportunidad dado que existe un acuerdo
sobre su finalidad y alcance, sin embargo, en lo que tiene que ver con la
subsidiariedad, esta Sala estima ineludible elevar consideraciones adicionales,
en tanto los jueces de instancia acudieron a esta figura para declarar la
improcedencia de cada proceso. Así, la Corporación procederá a esclarecer, de
manera más precisa, las subreglas que
habrán de ser aplicadas por los jueces constitucionales al resolver sobre este
último presupuesto de procedencia, cuando de evaluar la eficacia de los medios ordinarios se trate en aquellos eventos en
que los hijos estudiantes persiguen el reconocimiento de una pensión. 4.2. La acción de tutela es un mecanismo que procede
contra toda acción u omisión de una autoridad pública que tenga la entidad
suficiente para vulnerar un derecho fundamental. Esto supone que quien acude a
ella, debió solicitar a la entidad accionada un actuar específico a fin de
acceder a una pretensión determinada que, en asuntos pensionales, puede
traducirse en el reconocimiento y pago de un beneficio económico. La respuesta que la
entidad dé a esa solicitud, es lo que puede ser objeto de reproche a través de
los mecanismos judiciales principales o, en su defecto y solo de manera
subsidiaria, del recurso de amparo. En tal sentido, (i) si un ciudadano no
presentó la solicitud respectiva ante la administración, la acción de tutela
habrá de declararse improcedente, y, al contrario, (ii) si presentó la referida
solicitud y ello le fue resuelto de manera contraria a sus intereses, debe
verificarse si el reproche contra tal decisión debe ser resuelto por los medios
judiciales principales o no. Conviene resaltar que el principio de subsidiariedad,
que se encuentra expresamente previsto en la Carta Política, tiene entre sus
efectos evitar que el juez constitucional
invada las funciones –asignadas
por la Constitución y la Ley– de
las demás autoridades judiciales del país[44].
Para ello, precisamente, se planteó que solo cuando falten otros medios de
defensa judicial a los que la persona pueda acudir, o cuando estos no sean
idoneos[45]
ni eficaces[46] en la
protección del derecho o no impidan la configuración de un perjuicio
irremediable[47], será
procedente la acción de tutela para atacar este tipo de decisiones. 4.3. Para establecer la eventual eficacia del medio judicial principal al que podría acudir la
persona, la Corte ha advertido que el juez constitucional deberá revisar si
este tiene la virtualidad de proteger el derecho fundamental presuntamente
conculcado y, además, de hacerlo en términos oportunos. Ello, que encuentra
inescindible relación con la protección inmediata
del derecho invocado –finalidad del
recurso de amparo en los términos del artículo 86 Superior[48]– implica para el juzgador cuestionar si el tutelante se
encuentra en condiciones de asumir y soportar el trámite judicial principal que
ha dispuesto la Ley. Para esto tendrá que analizar el asunto desde una doble
perspectiva: (i) el objeto o los
intereses que la persona pretende hacer valer con el escrito de tutela, así
como sus condiciones reales que, por decir lo obvio, serán particularísimas y
pertenecerán, por tanto, solo a ella, y (ii)
el tiempo promedio que tarda ese medio judicial, basado en las reglas de la
experiencia. De este modo la evaluación de la eventual procedencia habrá de
hacerse caso a caso, como en efecto
lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación. Estos dos aspectos tienen, necesariamente, que ser valorados
por el juez de tutela en un mismo momento. Así, verbigracia, no podría afirmarse que un proceso judicial que tarda,
en promedio, dos años en resolverse, adolece per se de eficacia, pues, lo que para una persona puede constituir
una demora desproporcionada, para otra no. En asuntos pensionales, si una
persona en edad avanzada acude a la acción de tutela a efectos de lograr el
reconocimiento y pago de su pensión de sobrevivientes, pero cuenta con un
ingreso importante que le proporciona la posibilidad de vivir dignamente desde
la dimensión material, no le corresponderá al juez de tutela desplazar las
facultades otorgadas por el legislador al juez ordinario. Empero, si además de la edad avanzada, la persona no
cuenta con ingreso alguno y padece
alguna enfermedad de tipo catastrófico, el análisis habrá de ser otro, pues la
falta de eficacia en este último evento sería, cuando menos, notoria. 4.4. En relación con la eficacia de los medios judiciales principales de los que disponen
los hijos que alegan contar con la condición de estudiantes y que pretenden
acceder o continuar con el pago de un derecho pensional, la Corporación, en su
jurisprudencia, ha advertido lo que sigue: 4.4.1. En primer lugar, ha valorado, en
diversas ocasiones, la urgencia que este tipo de peticionarios encuentran para
que la judicatura resuelva, con prontitud, sus peticiones pensionales. Una de
las primeras decisiones sobre el asunto fue la Sentencia T-602 de 2008[49]
en la que una persona, de 24 años, cuyo pago de la pensión de sobrevivientes
había sido suspendido, solicitó la reactivación del mismo. Para declarar la
procedencia de la acción, la Corte acudió a un argumento único: que el actor
estaba ad portas de cumplir 25 años
(edad límite para el pago de la prestación de conformidad con la ley), por
tanto, conminarlo a que concurriera al proceso ordinario podía amenazar su
proceso formativo que, entre otras cosas, estaba en su fase final, pues, el
tutelante se encontraba adelantando la judicatura ad honorem. Argumento al que también se apeló en la Sentencia T-341
de 2011[50],
donde se indicó que el mecanismo ordinario era ineficaz para amparar los derechos de una joven estudiante de 21
años porque, dada su demora, era previsible asumir que para el momento en que
se resolviera de fondo el asunto (tiempo durante el cual la prestación no se
pagaría), la actora habría cumplido los 25 años. En sentencias más
recientes, la Corte ha mantenido el argumento antedicho y al tiempo ha añadido
que la demora del proceso judicial principal, para este tipo específico de
peticionarios, puede poner en riesgo también su mínimo vital. Tal fue la
conclusión de la Sentencia T-664 de 2015[51],
cuando calificó de ineficaz el medio
ordinario para proteger las prerrogativas constitucionales de un joven que
requería de las mesadas pensionales (único ingreso que percibía) no solo para
pagar sus estudios, sino para garantizarle una vida digna a su compañera
permanente y a su hija que estaba por nacer.
Esta sentencia hizo particular énfasis en el hecho de que aun cuando a
futuro –en caso de ser resuelto el debate jurídico en favor del tutelante en el
marco de un proceso ordinario laboral– se ordenara el pago de las mesadas no
percibidas, el no recibirlas en el momento en que las requiere para adelantar
el pago de sus estudios afecta ciertamente su formación, de manera que ello es
lo que habilita al juez constitucional para estudiar de fondo la cuestión[52].
Este análisis ha sido retomado en las Sentencias T-366 de 2017[53]
y T-464 de 2017[54]. Sin embargo, no siempre
esta Corte ha estimado que el medio principal es ineficaz para resolver sobre el derecho a la seguridad social de
los hijos estudiantes. Un ejemplo de ello es la Sentencia T-491 de 2017[55].
Esta providencia, valga indicar, no se apartó de las previsiones hechas por la
Corte para evaluar la eficacia del medio en asuntos como los presentes. Al
contrario, aplicando los mismos criterios, estimó que en ese caso concreto, a
través del cual una joven estudiante pretendía la reactivación de su pensión
tras haberle sido suspendida por aportar un certificado de estudios en el que
se reconocían menos horas que las exigidas en la ley, no se superaba el
requisito de la subsidiariedad. Con base en ello y tras sostener que, en ese
particular evento, no existía vínculo entre el pago de la prestación económica
y la continuidad del proceso educativo, la Corte concluyó que la actora tenía
la posibilidad de acudir al proceso ordinario laboral. Lo dicho puede generar
una idea respecto de la condición de vulnerabilidad a la que, prima facie, se ven expuestos los hijos
estudiantes. Verificar esto, a la luz del tiempo que toma la solución del
litigio –ordinario laboral o contencioso administrativo–, que propone un
accionante de estas características, es importante para que el juez de tutela
defina si esa espera, como se ha manifestado en párrafos precedentes, puede ser
soportable o no. 4.4.2. Por otra parte, como ya fue advertido supra, este Tribunal estima que valorar
el tiempo que tarda el medio judicial del que dispone la persona es importante en
la definición de su eficacia.
Particularmente, cuando a través de un acto administrativo se niegue un derecho
pensional, la persona tendría dos vías para reclamar sus derechos. La primera
de ellas sería la ordinaria laboral, toda vez que el artículo 622 de la Ley
1564 de 2012, que modificó el artículo segundo del Código Procesal del Trabajo
y de la Seguridad Social, estableció que
a esa jurisdicción corresponde conocer de “(…) Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre
los afiliados , beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades
administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los
relacionados con contratos”. La segunda vía es acudir al medio de control
de nulidad y restablecimiento del derecho, diseñado para controvertir la
legalidad del acto administrativo. Debe tenerse en cuenta
que el tiempo de duración en cada uno de estos procesos difiere. Así, de
conformidad con la normatividad vigente, en su primera instancia, el proceso
ordinario laboral debe tardar, como máximo, esto es, incluyendo vicisitudes
como la inadmisión de demandas o la reprogramación de audiencias de
juzgamiento, 242 días corrientes[56].
En su segunda instancia, tendría que tardar 38 días corrientes[57].
No obstante, la práctica judicial cotidiana ha demostrado que estos términos
pueden extenderse por variadas razones, entre ellas las prácticas dilatorias de
las partes o la congestión de los despachos judiciales, de manera que se ha
logrado establecer que en promedio –no con grado de certeza– un proceso de
estas características puede tardar en resolverse 366 días corrientes en primera
instancia[58] y 168[59]
en segunda. Por su parte, respecto
al proceso contencioso administrativo oral, resulta difícil medir su duración
en términos generales, en tanto los asuntos que pueden llevarse en esa
jurisdicción pueden ser de distinta naturaleza, esto es, contractuales, especiales,
nulidades simples y de restablecimiento de derechos, reparaciones directas y de
repetición. Cada uno de ellos puede, por sus complejidades propias, tomar un
mayor o menor tiempo en dirimirse. Sin embargo, el Consejo Superior de la
Judicatura, sostuvo que el promedio normativo de duración de la primera
instancia sería de 443 días corrientes[60],
al tiempo que en segunda instancia sería de 269[61]. 4.5. Como corolario,
podría entonces afirmarse que para identificar si un medio judicial es eficaz a fin de resolver sobre un derecho prestacional en favor de
los hijos estudiantes, mayores de 18 años y menores de 25, debe identificarse (i) si la falta del reconocimiento pensional o la suspensión de las
mesadas pueden ocasionarle, en sus condiciones particulares, un grado alto de afectación de sus derechos al
mínimo vital y a la educación, (ii)
si, habida cuenta de lo anterior, la duración del mecanismo judicial ordinario
del que disponga es desproporcionada y no asegura la protección oportuna de los
derechos, y (iii) si el tutelante ha
adelantado los trámites administrativos
del caso a efectos de lograr sus pretensiones por esa vía. 4.6. Por último, como
aclaración adicional, la Sala sostiene que el test de procedencia establecido en la Sentencia SU-005 de 2018, no
es aplicable a los casos que involucran escenarios ajenos al que se discutía en
esa oportunidad donde los accionantes, en su calidad de cónyuges o compañeros
permanentes, solicitaban la pensión de sobrevivientes acudiendo a la figura de
la condición más beneficiosa, toda
vez que los causantes no habían acreditado la totalidad de semanas exigidas por
la norma vigente al momento del deceso. Bajo esta última figura,
en beneficio de una persona puede ser reconocida una pensión de sobrevivientes
acudiendo a una norma anterior que haya, en principio, perdido vigencia en el
ordenamiento jurídico. La ultractividad
de tal norma, se erige como una excepción en el sistema legislativo pensional,
en tanto la regla general indica que la ley a la que habrán de acudir la
administración o los jueces, para determinar si alguien cuenta con el derecho
de acceder a la prestación aludida, será aquella que se encuentre vigente y
surtiendo efectos para el preciso momento en que ocurre el fallecimiento del
afiliado. Así las cosas,
previniendo que tal medida excepcional fuese aplicada, vía tutela, solo en
favor de personas vulnerables y, en tal sentido, pretendiendo
delimitar, paso a paso, el proceso que debían seguir los jueces
constitucionales en orden a establecer si el medio ordinario del que disponían
los eventuales peticionarios era eficaz (en virtud de sus condiciones
particulares) para dirimir conflictos referidos al pago de la pensión de
sobrevivientes, la
sentencia en cita fijó un test de
procedencia compuesto por cinco condiciones[62]. No obstante, habida
cuenta de (i) que la materia de
unificación a la que se dedicó la providencia antedicha se restringió a
“aquellos asuntos en los que el problema jurídico sustancial del caso sea
relativo al estudio del principio de la condición más beneficiosa, para efectos
del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes”[63], (ii) que el escenario
planteado por los accionantes que convergen en esta ocasión es sustancialmente
distinto al expuesto (dado que lo que se pretende es acceder a la sustitución
pensional), y, (iii) que el test de
procedencia aludido no abordó, por razones obvias y porque no hacía parte
del caso, el escenario de quien, verbigracia,
siendo hijo estudiante busca con el pago de la prestación proteger, además, su
derecho a la educación, la Sala concluye que es un precedente que no puede ser
aplicado en estricto sentido, de manera que el análisis de la subsidiariedad se
adelantará, al resolver cada caso, de conformidad con lo decantado en el acápite
4.5 superior. 5.
Marco normativo y jurisprudencial referido al reconocimiento de sustituciones
pensionales en favor de jóvenes estudiantes 5.1. La pensión de sobrevivientes o la
sustitución pensional –instituciones que difieren si el causante, al momento
del fallecimiento, se encontraba pensionado o no–, encuentran una misma
finalidad, cual es la de proteger o amparar a los familiares del de cujus de las contingencias que se
deriven para ellos a partir de su
deceso. Pero estas contingencias pueden ser distintas, a su vez, dependiendo
del beneficiario que requiera la prestación. Siguiendo lo prescrito por el artículo 47 de
la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo13 de la Ley 797 de 2003, estos beneficiarios
podrán ser a) los cónyuges o
compañeros permanentes, b) los hijos
menores de edad, c) los hijos mayores
de 18 años (menores de 25), que se encuentren en incapacidad de trabajar por
razones de estudio, d) los hijos en
condición de invalidez, e) los padres
y f) los hermanos inválidos[64].
Podría afirmarse que el reconocimiento
de la prestación, en lo que tiene que ver con todos los posibles beneficiarios,
busca salvaguardar su derecho al mínimo vital y por tanto mantener para ellos
un determinado grado de seguridad económica y material[65].
Sin embargo, además de ello, frente a la
situación específica del hijo que siendo menor de 25 años se encuentra
estudiando, el reconocimiento de la sustitución pensional o la
pensión de sobrevivientes teleológicamente está dirigido a permitir la
continuidad de su formación académica, evitando, de este modo, que por la falta
de ingresos económicos la misma se trunque. El hecho de que el legislador haya
contemplado al hijo estudiante como posible beneficiario de la prestación,
encuentra sustento también, como ya lo ha señalado la Corte desde tempranos
pronunciamientos, en (i) el deber del
Estado de, entre otras cosas, promover la formación integral del adolescente[66],
(ii) el derecho de escoger una
profesión u oficio, (iii) el derecho
al libre desarrollo de la personalidad y (iv)
el derecho a la igualdad de oportunidades en materia educativa[67].
5.2. La Ley 100 de 1993, por su parte,
advirtió algunas condiciones necesarias
para que la sustitución pensional se pudiere reconocer y pagar al hijo
estudiante. En su redacción actual, señala, en el literal c de su artículo 47, que
la persona que pretenda acceder a tal derecho, deberá acreditar tres
circunstancias: a) ser mayor de 18
años y menor de 25, b) haber dependido económicamente de la
persona fallecida, y c) encontrarse
en la incapacidad para trabajar por razón de sus estudios. 5.3. La
primera de ellas, se refiere a una limitación en la edad que, en el marco
de su libertad de configuración, consideró prudente el legislador y que ha sido
respaldada por esta Corporación, en varios pronunciamientos, a partir de lo
consignado en la Sentencia C-451 de 2005, donde el Tribunal estimó que la
condición de dependiente por motivo de estudios no podía “prolongarse
indefinidamente en el tiempo” en tanto, cumplidos los 25 años, era posible
suponer, que el hijo mayor de edad habría alcanzado “un nivel de capacitación
suficiente para trabajar y procurarse su propio sustento”. Al contrario, como lo expuso el mismo fallo en cita, alguien
que no haya llegado a la edad límite prevista por la ley, que precisamente por
sus estudios no puede dedicar tiempo
al trabajo y que se encuentra en etapa formativa a fin de lograr valerse por sí
mismo a futuro, se encontraría en condición de vulnerabilidad. No reconocerle
el beneficio pensional a este último sujeto significaría situar un dique en su proceso educativo,
lo cual, con un alto grado de probabilidad, a la postre modificaría sus
condiciones materiales de vida. 5.4. Las
condiciones segunda y tercera están, necesariamente, ligadas. Acreditar
solo una de ellas y no ambas en su conjunto es suficiente para negar el
reconocimiento y pago de la prestación. Esto porque la dependencia económica
que se le exige a esta clase de peticionarios solo podrá ser tenida en cuenta
si se da en razón de los estudios que adelantan aquellos y que, en
consecuencia, los sitúan en la imposibilidad de trabajar. Así como ocurre con
los hijos inválidos o los menores de edad, a quienes se les reconoce la
prestación debido a su imposibilidad de proveerse un sustento económico por sus
propios medios, la razón última que orienta el reconocimiento de la pensión a
los hijos mayores de 18 años, menores de 25, es que se encuentren vinculados a
un programa académico que por sus complejidades propias y por el tiempo que
deben destinarle, haga inviable la posibilidad de vincularse laboralmente. Dado
que el estudio se ha convertido en una exigencia imprescindible para recibir la
prestación pensional[68],
históricamente ha existido la intención de establecer qué condiciones entonces
debe cumplir una persona para ser tomado por estudiante. Sobre el asunto podrían advertirse dos perspectivas de
análisis: una legal y otra que surge con ocasión de la resolución de casos
concretos efectuado por esta Corte. 5.5.
Perspectiva legal de la condición de estudiante. El texto original de la
Ley 797 de 2003 contemplaba un enunciado según el cual correspondía al Gobierno
Nacional establecer las condiciones académicas que debían cumplir los hijos
estudiantes a efectos de ser beneficiarios de la pensión. Al tiempo, el asunto
ya había sido desarrollado desde el Decreto 1889 de 1994 al prescribir, en su
artículo 15, que “para los efectos de la pensión de sobrevivientes, los hijos
estudiantes (…), deberán acreditar la calidad de tales, mediante certificación
auténtica expedida por el establecimiento de educación formal básica, media o
superior, aprobado por el Ministerio de Educación, en el cual se cursen los
estudios, con una intensidad de por lo menos 20 horas semanales”. Sin embargo, la suerte de esta última
norma, así como del extracto de la Ley 797 de 2003 sobre el particular, fue la
misma: ambos desaparecieron del ordenamiento jurídico. En primer lugar, la
Corte Constitucional, a través de la Sentencia C-1094 de 2003, estimó que, en
apego al artículo 48 de la Constitución, no podía dejarse en manos del Gobierno
Nacional la regulación de un asunto ínsito del Régimen de la Seguridad Social,
pues ello era competencia exclusiva del Congreso de la República, de manera que
declaró la inexequibilidad de la expresión “y cumplan con el mínimo de
condiciones académicas que establezca el Gobierno”. En segundo lugar, el artículo 15 del
Decreto 1889 de 1994 fue modificado y luego derogado en su totalidad.
Modificado por la Sección Segunda del Consejo de Estado en Sentencia del 11 de
octubre de 2007[69], tras considerar que por
restringir excesivamente los derechos a la educación y al libre desarrollo de
la personalidad, los apartes “formal básica, media o superior” y “con una
intensidad de por lo menos 20 horas semanales” debían ser declarados nulos. Y
derogado en su totalidad tras la sanción de la Ley 1574 de 2012 “por la cual se regula la condición de
estudiante para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes”. Esta última norma, vigente en la
actualidad, contempla reglas mucho más precisas sobre el particular. Su objeto
fue el de regular las condiciones mínimas para acreditar la calidad de
estudiante por parte del hijo que, además, dependía económicamente del causante
al momento de su fallecimiento[70].
La Ley contempla los siguientes requisitos, a saber: (i) en educación formal, media o superior, el estudiante debe
dedicarse a las actividades académicas no menos de 20 horas a la semana[71]
(esta regla aplica también para quien adelante sus estudios en el exterior[72]),
(ii) en educación informal o educación
para el trabajo, el estudiante tendrá que dedicar a cada periodo académico del
programa al que esté matriculado, como mínimo, una intensidad de 160 horas[73],
(iii) si el sistema académico se
diseña con base en créditos, deben tenerse en cuenta las horas no presenciales[74]
y las prácticas (como las ad honorem[75])
siempre que hagan parte del plan de estudios[76],
y (iv) el cambio de programa acaecido
luego de finalizado un ciclo académico no traerá como consecuencia la pérdida
del derecho prestacional[77]. 5.6.
Perspectiva jurisprudencial de la condición de estudiante. Las reglas
antedichas recogieron, en gran parte, los avances jurisprudenciales de los años
previos a su promulgación. En efecto, la Corte, para ese momento, ya había (i) declarado que las horas no
presenciales, características de los sistemas educativos basados en créditos,
tales como las empleadas en actividades independientes de estudio necesarias
para lograr metas de aprendizaje, debían ser tenidas en consideración al
momento de verificar si había de pagarse la sustitución pensional a un hijo
estudiante[78]; (ii) advertido sobre la inconveniencia de discriminar a quien se
encontraba vinculado a un programa de educación no formal frente a quien
recibía educación formal, atentando contra su autonomía y libre desarrollo de
la personalidad[79]; (iii) alertado sobre la imposibilidad de suspender una mesada
pensional acudiendo al único argumento del cambio de carrera o profesión por
parte del estudiante[80];
y (iv) manifestado que una persona
que se encuentre adelantando la judicatura ad
honorem también tiene derecho al pago de la prestación en tanto esa
actividad hace parte de su proceso formativo y es esencial para obtener el
grado[81]. Para llegar a las conclusiones
indicadas, la Corte, en esos casos concretos, tuvo que inaplicar algunas
previsiones del Decreto 1889 de 1994, norma vigente al momento de resolver la
mayoría de ellos. Se crearon, sobre la marcha, excepciones a las reglas fijadas
por esa norma sobre la base de que acudir a su literalidad podía suponer la
puesta en riesgo de principios y derechos constitucionales tales como el libre
desarrollo de la personalidad o la libertad de escoger profesión u oficio.
Asimismo, la Corte ha interpretado, caso a caso, algunas reglas de la Ley 1574
de 2012, aun a pesar de que es más completa en el sentido de que comprende
situaciones que el Decreto 1889 de 1994 no había previsto. En el ejercicio del control concreto de
constitucionalidad, el Tribunal se ha referido de fondo a las previsiones de la
Ley 1574 de 2012, por lo menos, en cinco ocasiones. En cuatro de ellas estableció
excepciones a lo previsto por la norma con base en argumentos diversos y, en
consecuencia, inaplicó parte de sus enunciados normativos a fin de que el pago
de la prestación se realizara en favor de los accionantes (Sentencias T-150 de
2014[82],
T-664 de 2015[83], T-366 de 2017[84]
y T-464 de 2017[85]). En los dos primeros fallos (Sentencias
T-150 de 2014 y T-664 de 2015), por ejemplo, si bien la norma indicaba que para
efectos del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes o de la
sustitución pensional el peticionario tendría la calidad de estudiante sí y solo sí acreditaba 20
horas académicas semanales, la Corte entendió que ello era plenamente aplicable
salvo que el peticionario, pese a no reunir las horas indicadas (bien porque
estudie menos tiempo o porque esté, verbigracia,
adelantando la monografía) cumpla con actividades académicas que, en cualquier
caso, le impidan acceder a un trabajo. En esos dos eventos la discusión se dio
respecto a la asignación de significado de la palabra estudiante, y se concluyó que dentro la subclase referida no solo
se encontraban, se reitera, quienes acreditaban las 20 horas de estudio
semanal, sino, además, otro tipo de sujetos. En tal sentido, la interpretación
de la Ley 1574 de 2012, sobre este particular punto, fue extensiva en tanto
pretendió igualar en derechos a personas que habrían sido excluidas de la
protección si se hubiese acudido a una lectura en extremo literal. Igualmente extensiva fue la lectura del
cuarto caso (Sentencia T-464 de 2017), pues sobre la base de que el estudiante
del SENA había acreditado 30 horas de estudio semanal, se asumió que este era,
en efecto, estudiante y por tanto sus
derechos habrían de ser amparados por el juez constitucional. Todo a pesar de
no haber aportado –entre otras cosas porque no había finalizado el programa– un
certificado que indicara el cumplimiento de 160 horas de estudio. 5.7. Con todo, una lectura más compleja
ofrecía el tercer caso (Sentencia T-366 de 2017). Se estimó allí que una joven
que, días antes del fallecimiento de su padre, había adelantado gestiones para
matricularse en una Universidad –aun cuando no había cancelado el valor del
semestre y por tanto no podía entenderse formalmente matriculada– debía ser
beneficiaria de la prestación. Ciertamente no se afirmó en el fallo de la Corte
que la peticionaria hacía parte, usando los mismos términos arriba expuestos,
de la subclase estudiante. Lo que se
advirtió fue que, por las condiciones especiales de la actora (quien dependía
económicamente de su padre y lo había cuidado en su convalecencia) debía
crearse una excepción al enunciado normativo, según el cual, tendría derecho a
la pensión quien, a la fecha del fallecimiento del causante, se encontrara
estudiando. Este último caso es similar en sus
aspectos fácticos a lo planteado por los accionantes en los expedientes
T-7.212.216 y T-7.424.967. No obstante, para resolver estos últimos debe
establecerse por qué es necesario contar con la condición de estudiante y
dependiente económico al momento del fallecimiento del causante. La respuesta
se vincula de manera directa con la finalidad del pago de la prestación. En
efecto, la pensión de sobrevivientes o la sustitución pensional, como se afirmó
supra, tiene el objeto de proteger a
los familiares de la persona fallecida frente a las contingencias que surgen en razón de su muerte. Las
consecuencias para alguien que dependa económicamente del causante en virtud de
sus estudios son dos: que ante la ausencia de ingresos no pueda continuar su
formación y no logre satisfacer su mínimo vital. A contrario sensu, la prestación no podrá ser reconocida y pagada a
quien para la fecha de la muerte del causante ni era dependiente ni se
encontraba estudiando toda vez que para este no sobrevendría ninguna
consecuencia negativa como las descritas. Esto tiene que ver con que, a fin de
garantizar los derechos al mínimo vital y a la educación, los recursos del
Sistema de Seguridad Social sean dirigidos a quien los requiere, procurando, en
todo caso, que las condiciones materiales previas al fallecimiento no
desmejoren en razón de tal hecho fortuito. 5.8. Así, debe analizarse en qué
condiciones se encontraba el presunto beneficiario para el momento en que
acaece la muerte del causante, pues de allí depende que la sustitución
pensional deba o no pagarse. Para establecer si alguien cuenta con la calidad
de estudiante, ya se advirtió que, en primer lugar, debe verificarse si está
vinculado con una institución formal o informal y cuenta con el número de horas
académicas exigidas por la Ley 1574 de 2012 –artículo segundo– y, en segundo
lugar, por vía de excepción a esa regla general, corresponde establecer si no
obstante incumplir el requisito de las horas, el presunto beneficiario está
adelantando actividades académicas que le impiden el acceso al mundo laboral y
por tanto le impiden obtener su propio sostenimiento. 5.9. Puede ocurrir, además, que el dejar
de estudiar haya sido consecuencia del cuidado propio y necesario que debían –de
manera permanente– prodigarle al causante en sus padecimientos. Aceptar la
suspensión del proceso formativo, bajo esta perspectiva, es aceptar igualmente que las actividades a las que se dedicaban los
actores no eran per se académicas,
sino de otra índole. De allí que para esta Corte sea del caso cuestionar si el
deber de solidaridad familiar, que ata a los hijos con sus padres, puede
erigirse como una razón suficiente para, vía excepción, reconocer la
sustitución pensional a quien no estaba recibiendo clases en la intensidad
horaria exigida por la norma y tampoco estaba dedicado al cumplimiento de
obligaciones académicas. 5.10. El deber de solidaridad familiar en
contextos de enfermedad catastrófica. Puede rastrearse, en nuestro sistema
jurídico, el origen del principio de solidaridad familiar, incluso, con
anterioridad a la adopción de
la Constitución Política de 1991. El Código Civil, en su artículo 251,
establece, por ejemplo, la obligación que recae sobre los hijos de prestar auxilio y cuidado a sus padres
cuando aquellos lleguen a la ancianidad,
se enfrenten al estado de demencia y, en general, siempre que requieran ayuda. Deberes que se
mantienen, por razones de reciprocidad
familiar[86],
aún a pesar de tenga ocurrencia el fenómeno de la emancipación. El deber de prestar
socorro a sus padres cuando ellos lo necesiten es mucho más vinculante y
perentorio si surge como consecuencia de una enfermedad catastrófica que los
aqueje. Proteger a los padres que se encuentren en tal condición vulnerable,
brindándole la atención necesaria y garantizando, en la medida de lo posible,
su estabilidad a fin de que sobrelleven su enfermedad en condiciones
medianamente dignas, constituye también una búsqueda por materializar los
artículos 1º[87] y 95[88]
Superiores. De otra parte, si se
sigue el artículo 13 de la Constitución, se encontrará que corresponde al
Estado (i) proteger a todos aquellos
que por su condición física “se encuentren en circunstancia de debilidad
manifiesta” y (ii) sancionar “los
abusos o maltratos que contra ellos se cometan”. Empero, aun cuando el Estado y
los miembros de la sociedad, en general, también deben actuar solidariamente,
contribuyendo, por ejemplo, al control, vía médica, de la prevención y
desarrollo de las enfermedades catastróficas en aras de permitir la mejoría de
los pacientes, la primera institución llamada a prestar la debida atención de
la persona en esas condiciones, atendiendo los lazos de afecto y amor surgidos
de un relacionamiento constante, es la familia. Este es ciertamente un
deber y un principio que, sin ser absoluto[89],
está comprendido en nuestro ordenamiento jurídico. Su cumplimiento, las más de
las veces, se da de manera independiente a su regulación en virtud de la
espontaneidad con que surge el ánimo solidario entre los miembros de la familia. O, dicho de otra forma, el
cuidado que unos a otros se prestan
en el seno de esa institución, núcleo esencial de la sociedad[90],
no surge, en la mayoría de casos, porque a ello estén compelidos sus miembros en razón de una norma que así
lo indique, sino porque casi en un
sentido natural se ven abocados a prestar la ayuda que necesite, en escenarios complejos, su padre, madre,
hermano, hijo, etc., contribuyendo
con acciones concretas (acompañamiento en hospitalizaciones, atendiendo y
controlando el consumo de medicamentos y apoyando emocionalmente) al
tratamiento que le estén prestando las instituciones de salud. En cumplimiento de este
deber, las personas asumen sacrificios concretos en sus vidas. Proceder loable
que, en efecto, está protegido por la Constitución y la Ley, como se ha visto, y
que ha de contar con todo el respaldo de las instituciones públicas. 5.11. Bajo esta
perspectiva, la Corte entiende que acudir al principio de la solidaridad
familiar para, en las solicitudes relacionadas con el reconocimiento y pago de
la pensión de sobrevivientes, excepcionar la aplicación de la regla jurídica
que obliga al estudiante a ejercer sus actividades académicas para el preciso
momento en que muere su progenitor deviene acorde con el sistema jurídico
construido en el marco del Estado Social de Derecho siempre que logre
demostrarse, probatoriamente, que la suspensión del proceso formativo haya sido
consecuencia directa del acompañamiento y cuidado que el joven estudiante debía
prodigarle, en sus últimos días, al causante a fin de permitirle sobrellevar
sus dolencias en condiciones de dignidad. De allí se desprenden
dos situaciones que corresponderá estudiar. Una es si hubo, en efecto, un
proceso formativo suspendido, que en todo caso sufragaba el causante, con
ocasión de la compañía y cuidados que el joven le prestó, y, otra, es que todas
las demás razones por las que una persona no estaría estudiando para el momento
del deceso de su progenitor, tales como desinterés, finalización de los
estudios con anterioridad, su inicio en la vida laboral etc., son excluidas de
la excepción, toda vez que no tendrían relación directa con el principio de la
solidaridad familiar. Lo dicho en este punto
encuentra, en concreto, la finalidad de no castigar, con el no reconocimiento y
pago de la prestación, los actos de solidaridad sincera que surgen entre los
familiares a partir de los lazos de amor que los atan. Para la Corte, se
reitera, este en un principio fundamental y como tal ha sido protegido por
nuestro ordenamiento jurídico, de manera que desconocerlo, en lo absoluto,
sobre la base de que el mismo no ha sido comprendido en la redacción que en
concreto hiciera la Ley 1574 de 2012, podría devenir desproporcionado. 5.12. Así las cosas, y
para concluir, la Corte advierte que corresponde a los jueces constitucionales,
a efectos de definir si los hijos mayores de 18 años –menores de 25– habrán de
ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes o la sustitución pensional: a) verificar que estos cumplan con las
condiciones previstas en la Ley 1574 de 2012, según sea el caso, b) si lo anterior no ocurre, establecer
si, en todo caso, los jóvenes están destinando tanto tiempo a sus actividades
académicas que en su condición particular no cuentan con la posibilidad de
trabajar, y c) solo cuando los
accionantes aleguen que la suspensión de su proceso académico, para el preciso
momento en que fallece su progenitor, se dio en razón de los cuidados y
acompañamiento que debieron prestarle, verificar que ello sea demostrado
conforme lo señalado en el acápite 5.11 supra
a efectos de que el beneficio pensional les sea reconocido. 6. Casos concretos 6.1. Caso I.
Expediente T-7.212.216 El señor Nicolás
Cuartas Vargas, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela
contra Colpensiones, al considerar vulnerados sus derechos a
la educación, al mínimo vital, a la seguridad social y al debido proceso, con
ocasión de su decisión dirigida a no reconocerle la sustitución de la
prestación que en vida percibía su padre. Decisión que encontró sustento en que
el actor, para el momento en que fallece el causante, había suspendido el semestre
en el programa de derecho de la Universidad Javeriana. Sin embargo, el reproche
que en concreto eleva el accionante es que la administradora no tuvo en cuenta
la extrema gravedad de la enfermedad de su padre y los cuidados que debía
prestarle en sus últimos días. En primera instancia,
el Juzgado Trece Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, y, en
segunda, la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial,
resolvieron que la causa debía ser conocida por el juez ordinario laboral, toda
vez que se trataba de una controversia estrictamente económica, no se demostró
el desconocimiento del derecho al mínimo vital y, en principio, la entidad
actuó en apego a la ley 1574 de 2012. En este sentido, es
preciso que la Corte, conforme las reglas indicadas supra, evalúe si la acción de tutela referida procede, y, en caso
de que ello sea así, defina si corresponde amparar los derechos invocados por
el actor. -Examen de procedencia del caso concreto La Sala encuentra que
la legitimación en la causa por activa
se acreditó, en tanto el propio afectado con el presunto desconocimiento de sus
derechos fue quien otorgó poder[91],
debidamente autenticado, al apoderado judicial que lo representó en sus
intereses al momento de instaurar el presente recurso de amparo[92].
Asimismo, dado que Colpensiones, en su calidad de empresa industrial y
comercial del Estado encargada de la administración del Régimen de Prima Media
con Prestación Definida, fue la autoridad que negó el reconocimiento y pago de
la sustitución pensional, cuenta con la aptitud legal necesaria para responder
jurídicamente por la presunta transgresión que su decisión hubiere podido
causar al actor, por lo que, se concluye, está
legitimada para fungir como parte pasiva en esta causa. Por otra parte, también
se estima que la acción de tutela fue interpuesta de manera inmediata. Esto porque, como se advierte
en el acervo probatorio allegado por las partes, el último acto administrativo
a través del cual, resolviendo un recurso de apelación, Colpensiones mantuvo su
posición relativa a negar el reconocimiento y pago del beneficio prestacional
al accionante, fue suscrito el 28 de septiembre de 2018. La acción de tutela
fue interpuesta el 8 de noviembre de ese mismo año, esto es, un mes y once días
después. Tiempo que, por su brevedad, esta Sala considera prudencial y
razonable. Para finalizar, la
Corte también estima que el presente asunto supera el requisito de la subsidiariedad. En este punto deben ser
retomadas las reglas fijadas en el fundamento jurídico II, 4 de esta
providencia, donde se recordó que, a efectos de reclamar ante las autoridades
judiciales el reconocimiento y pago de una prestación pensional, negada vía
acto administrativo, la persona cuenta con la posibilidad de demandar en la
jurisdicción ordinaria laboral o en la contencioso administrativa. No obstante,
es del caso verificar si por la duración de tales mecanismos judiciales, los
mismos podrían evidenciarse ineficaces
en el caso concreto en lo que tiene que ver con la protección oportuna del
derecho. Para ello debe identificarse qué tanto riesgo corren los derechos al
mínimo vital y a la educación si la persona acude a cualquiera de aquellos
mecanismos, esto, por supuesto, luego de que acredite haber adelantado los
trámites administrativos correspondientes a fin de pedir a la accionada lo que
por esta vía requiere. En
el caso particular del señor Cuartas Vargas, se demostró que acudió ante
Colpensiones para solicitar el reconocimiento y pago de la sustitución pensional.
Siendo negada esa pretensión en julio de 2018, el actor tomó la determinación
de agotar los recursos administrativos que tenía a su disposición. Solo cuando
la posición institucional de la accionada se mantuvo en los actos que
siguieron, el accionante tomó la determinación de acudir al recurso de amparo.
Afirmó en su escrito de tutela que el no reconocimiento de la prestación le
impedía culminar su proceso formativo ante la falta de un respaldo económico y
también afectaba su mínimo vital, de allí que necesitaba el pago del beneficio
económico con urgencia y necesidad. La
Sala encuentra que el acervo probatorio soporta, en efecto, estas afirmaciones.
Sobre el particular, se encuentra que el accionante inició su formación
académica ingresando al programa de derecho
ofrecido por la Universidad Javeriana durante el segundo semestre de 2016.
La enfermedad de su padre se complicó al tiempo que el joven estudiante cursaba
el cuarto semestre, correspondiente al periodo lectivo comprendido entre
febrero y junio de 2018, motivo suficiente para que el educando tomara motu proprio la decisión de aplazarlo,
como en efecto se lo hizo saber a la Universidad en comunicación remitida el 16
de febrero de ese mismo año[93]. Lo
informado a la Institución académica fue redactado por el actor en estos
términos: “(…) a lo largo del año he tenido inconvenientes familiares asumiendo
nuevas responsabilidades, lo cual me genera incremento en el tiempo dedicado e
imposibilidad para ser responsable con la carga académica de la carrera en este
momento. Así mismo, asumo el compromiso de retomar mi carrera estudiantil
cuando me sea posible”[94]. En
efecto, tal como lo planteó en la comunicación citada, luego de que su
progenitor falleciera en abril de 2018, el joven retoma los estudios, iniciando
el cuarto semestre académico, en la segunda mitad del mismo año. Debido a que
el accionante había pagado el valor del semestre que suspendió (2018-01), la
Universidad le permitió contar con un abono del 60%, aplicado al segundo
semestre (2018-02), a efectos de que por este último solo tuviese que pagar el
40% del monto total de su matrícula. El tutelante aceptó lo ofrecido por la
institución. Sin embargo, puede preverse que para una persona que no se
encuentra vinculada laboralmente con empresa o entidad alguna[95] y
que dependía económicamente de su padre –no de su progenitora, pues esta padece
esclerosis múltiple y no trabaja–, resulta sumamente complejo continuar
cancelando el valor de cada semestre que le falta a fin de lograr obtener su
grado. Debe resaltarse el hecho de que al susodicho le restan seis semestres de
estudio y el valor de cada uno de estos, en la Universidad a la que asiste, se
eleva a la suma aproximada de doce millones de pesos. Aunado a lo anterior,
habida cuenta de que el actor nació el 9 de octubre de 1997, para la fecha de
la interposición de la acción contaba con 21 años. Si no suspendiera, a futuro,
ningún semestre y superara sin contratiempos sus obligaciones académicas,
podría asumirse que la culminación de materias ocurriría a finales de 2021, año
en el que también cumplirá 24 años (esto sin contar las eventuales prácticas ad honorem o los exámenes preparatorios,
entre otros requisitos, que tiene que atender el estudiante previo a obtener su
grado). Si se toma en consideración que el beneficio pensional para hijos en
calidad de estudiantes no puede otorgarse más allá de los 25 años, sugerirle al
actor que acuda a cualquiera de los dos mecanismos judiciales a efectos de que
allí se resuelvan sus discrepancias con los actos administrativos puede devenir
desproporcional. Esto porque, como se recordó supra, la duración de los mentados procesos puede extenderse en el
tiempo al punto que, cuando se resuelvan, es previsible suponer que ya se habrá
generado la afectación en la expectativa legítima, que tiene el joven, de
continuar con su proceso formativo. En efecto, solo a la primera instancia del
proceso ordinario laboral, que en definitiva es más expedito que el contencioso
administrativo, podría destinársele, en promedio, un año (suponiendo que allí
se resuelva el asunto y no sean interpuestos los recursos de ley). Tiempo
durante el cual el señor Cuartas Vargas estaría privado del pago prestacional. Es por lo expuesto que
esta Corte advierte la ineficacia de
los mecanismos judiciales con que cuenta el tutelante, pues si bien reconoce
que los mismos tienen la potencialidad de proteger sus derechos fundamentales,
lo cierto es que en este caso concreto ello no ocurriría de manera oportuna
precisamente por las condiciones particulares que rodean al actor. -Examen de fondo Como fue advertido en
el fundamento jurídico II, 3, corresponde a esta Corte definir si Colpensiones
vulneró los derechos a la seguridad social, al mínimo vital y a la educación de
un joven –mayor de 18 años y menor de 25– cuando, argumentando que para la
fecha en que fallece el causante no estaba recibiendo clase en la Universidad,
negó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional. Lo anterior sin
tener en cuenta que la causa por la cual el actor había suspendido el semestre
obedeció a la necesidad de cuidarlo en su enfermedad. En aras de resolver el
problema jurídico esbozado, y para recapitular, se recuerda que la regla de
derecho contenida en el artículo primero de la Ley 1574 de 2012, según la cual,
para efectos de determinar si el peticionario cuenta o no con el derecho a la
sustitución pensional, debe establecerse que aquel esté imposibilitado “(…)
para trabajar por razón de sus estudios y que [dependa] económicamente del
causante al momento de su fallecimiento”, encuentra sustento en la finalidad
propia de la prestación. Partiendo de ello, para la Corte es posible
excepcionar tal regla solo en los eventos en que, por una razón imperante, el
hijo menor de 25 años no estuviere estudiando para esa época, como lo sería
aquella en que por cuestiones de solidaridad familiar se viere abocado a
suspender temporalmente las clases a fin de prestarle los debidos cuidados. En el caso concreto, se
advierte que el acto de solidaridad que el joven Cuartas Vargas tuvo con su
padre fue, en efecto, la causa eficiente para la suspensión temporal de su
proceso educativo y por tanto corresponderá a la Corte amparar los derechos
fundamentales invocados, sobre la base de las siguientes consideraciones: En primer lugar, los documentos
que sirvieron de prueba y que fueron aportados por el actor tanto en compañía
de su escrito tutelar como en respuesta al Auto del 27 de septiembre de 2019,
permiten colegir que aquel estaba vinculado a un programa de pregrado que, con
expectativas legítimas, estaba presto a culminar. Sin embargo, ese anhelo se
vio aplazado por la grave enfermedad que le sobrevino a su padre, quien,
demostrado está, por los recibos aportados al expediente, pagaba los semestres
académicos hasta su deceso[96]. En segundo lugar,
también logró establecerse que la causa para dejar temporalmente sus clases,
como se hace evidente en el escrito que presentó el actor a la Universidad el
16 de febrero de 2018, fue la existencia de inconvenientes familiares cuya
índole no era otra que el estado de salud del señor Mario Azarías. En efecto,
el cáncer de cerebro del causante, por el cual fue operado en dos ocasiones y
tratado, posteriormente, con sesiones de quimioterapia[97],
empeoró gradualmente al punto de requerir constantemente hospitalizaciones.
Revisada su historia clínica, para la época en que su hijo suspende el semestre
académico, es muy diciente, por ejemplo, el reporte que en ella consigna la médica encargada del
área dolor y cuidados paliativos de
la Clínica del Country, al decir que el paciente, para el 15 de febrero de 2018, llevaba “20 días de
evolución de cefalea frontal (…), [había] tenido evidencia de pérdida visual
del ojo izquierdo, así como parestesias y pérdida de la fuerza en el hemicuerpo
izquierdo (…)”[98]. Todo esto llevó al propio
causante a manifestar, el 16 de febrero siguiente, el deseo de contar con un suicidio asistido a fin de evitar
las insoportables dolencias que lo aquejaban[99]. En los días siguientes, hasta el momento de su fallecimiento, su condición no mejoró. Son varias las referencias en su historia clínica donde, con sus dos hijos –quienes se turnaban para acompañarlo–, manifestó sentirse cansado por la situación y profundamente ansioso[100]. En el mismo documento, se advierte que el joven Cuartas Vargas estuvo con él, permanentemente, los últimos días de su vida e incluso recibió por parte de los profesionales de la salud, sesiones de psicoterapia para sobrellevar el duelo[101]. Todo este contexto sirvió
de causa para que el estudiante tomara la decisión de suspender el semestre,
habida cuenta del apoyo que debió prestarle a su padre para sobrellevar sus
dolencias en condiciones de dignidad[102].
Un recuento de los cuidados prestados por el actor fue enlistado en su
declaración juramentada, rendida el 2 de octubre de 2019 en la Notaría 30 del
Círculo de Bogotá. Lo afirmado, que encuentra respaldo, aunque con menos
detalle, en lo consignado en la historia clínica por los galenos que trataron
la patología referida, fue planteado, en términos textuales, como sigue: “en
horas tempranas de la mañana, le daba sus primeros medicamentos, luego lo
alistaba para tomar un desayuno y después de dejarlo reposar un rato, lo bañaba
y le hacía todos los aseos personales que necesitaba. // Cuando él estaba un
poco animado, lo asoleaba en su silla de ruedas. Cuando no, en mi compañía,
amor y silencio pasábamos el día. // Le daba el almuerzo, pues ya no tenía
coordinación mano boca. // Después de esto, lo tenía que movilizar a distintos
sitios; de la cama a la silla de ruedas, de la silla de ruedas al baño y demás,
pues mi padre, un hombre que había perdido ya todas sus facultades físicas,
había perdido también el ánimo y la pasión por la vida. //Al llegar la noche,
volvía y repetía la misma situación. Lo cambiaba de ropa, le proporcionaba sus
aseos necesarios y le hacía ejercicios físicos de relajación. // Más tarde,
volvía a prepararle alimentos y a darle sus medicamentos. Lo acompañaba a
dormir”. Por supuesto, estas
acciones fueron determinantes para minimizar los efectos que emocional y
psicológicamente causaba la enfermedad a su progenitor. Por lo que se advierte,
la depresión a la que se vio expuesto este último por su condición médica,
requería ser acompañada por sus allegados a fin de que la dignidad de la que
gozaba, en su calidad de humano, fuese restablecida en la medida de lo posible
y así hacer menos gravoso el transitar por sus últimos días. Casi con grado de
certeza podría afirmarse que si el hijo no hubiese prestado su ayuda en la
forma que lo hizo, el paciente habría asumido su enfermedad con un mayor
sufrimiento. Aunado a lo anterior se
advierte que el círculo familiar que rodeaba al fallecido era reducido. En la
historia clínica se evidencia que quienes compartieron tiempo con el causante, en
el último lapso de su vida, –salvo algunas
esporádicas visitas de otros allegados– fueron, como ya se
dijo, fundamentalmente y de manera alterna, sus dos hijos: Nicolás y María
Camila Cuartas Vargas, de 31 años. Por ejemplo, en lo que tiene que ver con el
periodo de hospitalización comprendido entre el 31 de marzo de 2018 y el 12 de
abril siguiente (día de su fallecimiento)[103],
los reportes indican que los galenos hacían recomendaciones a los hijos sobre
los cuidados que debían prestarle y también los cuestionaban sobre la forma en
que el paciente pasaba las noches a fin de establecer si presentaba leves
mejorías o, al contrario, su estado empeoraba. El accionante, afirmaba a los
médicos que su padre le comunicaba sobre sus dolores y existen algunas
referencias donde fue necesario llamar al personal médico para que se efectuara
una revisión de su estado. Se tiene entonces que
eran solo dos personas las que estaban pendientes del cuidado permanente de su
padre, lo cual reafirma el hecho de que el joven Cuartas Vargas se encontrara
imposibilitado para continuar con sus estudios. Debe tenerse presente que la
madre de estos cuidadores también presentaba dificultades de salud derivadas de
la esclerosis múltiple que padece, de manera que no podía prestar el apoyo que necesitaba
el señor Mario Azarías, máxime cuando ello representaba un importante esfuerzo
físico. Por esto, se concluye, los cuidados que requería el de cujus en su enfermedad demandaban
tanto tiempo que para el estudiante fue imposible cumplir con sus actividades
académicas como en otras condiciones lo habría hecho. La Sala encuentra entonces
que la posición de Colpensiones, pese a fundarse en lo dispuesto por la Ley que
regula lo relacionado con la condición de estudiante a efectos de reconocer una
pensión de sobrevivientes o una sustitución pensional, castiga de forma
desproporcionada a quien, en un acto de solidaridad familiar en favor de la
persona que precisamente dejó causada la prestación, suspendió temporalmente su
formación. De allí que, se concluye, en este caso específico es necesario
establecer una excepción a la regla aplicada por la administradora sobre la
base de un argumento puntual que condensa lo dicho hasta el momento: el señor
Cuartas Vargas, estudiante de derecho en la Universidad Javeriana, suspendió su
proceso formativo solo cuando las condiciones de su padre se agravaron al punto
de requerir sus cuidados permanentes. En condiciones de normalidad, habría
continuado sus estudios y el valor de los mismos habría sido sufragado por el
causante, pues lo cierto es que dependía económicamente de aquel. En consecuencia, por
las razones expuestas, la Corte revocará los fallos proferidos por el Juzgado
Trece Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, el 26 de
noviembre de 2018, y por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de la misma ciudad, el 21 de enero de 2019, en el sentido de amparar
los derechos al mínimo vital, a la seguridad social, al debido proceso y a la
educación de que es titular el señor Nicolás Cuartas Vargas. En tal sentido, y
a fin de superar la conculcación descrita, la entidad accionada deberá, en las
48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, dejar sin efecto las
resoluciones que negaron el reconocimiento de la prestación para, en contraste,
emitir un nuevo acto administrativo en el que se ordene su pago en favor del
accionante. 6.2. Caso II.
Expediente T-7.424.967 Como puede desprenderse
de los hechos narrados en el capítulo I, 2.1, este caso envuelve una
particularidad. Se trata de dos peticiones, una principal y otra subsidiaria. En primer lugar, aduciendo razones de
solidaridad familiar, como ocurrió en el caso que antecede, el hijo de la
causante solicitó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional de la
que, considera, es titular al tener menos de 25 años y encontrarse en un
proceso formativo. Sin embargo, admite que para la fecha en que su progenitora
fallece, él no se encontraba estudiando toda vez que era el encargado de
prestarle los cuidados correspondientes en su enfermedad. En segundo lugar, y solo si no se reconoce la prestación pensional
al hijo, el apoderado de la parte accionante solicitó que subsidiariamente se
reconociera a la madre de la fallecida, en tanto era dependiente suya en
materia económica. Adicionalmente, rogó al juez constitucional ordenar a la
entidad demandada resolver la apelación que se encontraba pendiente y que fue
interpuesta contra el acto administrativo que negó el derecho prestacional al
hijo. El Juez Veintisiete
Administrativo del Circuito de Bogotá –Sección Segunda, amparó el derecho de
petición de los accionantes y ordenó a Colpensiones resolver el recurso de
apelación. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo
de Cundinamarca –Sección Segunda, Subsección Séptima– confirmó parcialmente el
fallo del a quo, en el sentido de ordenar que fuese resuelta la
apelación, pero declaró la improcedencia en lo que tenía que ver con la
solicitud de reconocimiento y pago pensional. Esto sobre la base de que el hijo
de la accionante no cumplía las condiciones comprendidas en el test de
procedencia de la Sentencia SU-005 de 2018. Estando el asunto en
conocimiento de esta Corporación, el 13 de septiembre de 2019, un representante
de Colpensiones remitió informe en el que indicaba el estado actual de la
presente solicitud. Sobre ello señaló que el 4 de septiembre esa administradora
había emitido un nuevo acto administrativo en el que, en primer lugar, reitera
la negativa de reconocer el derecho al joven, sobre la base de que no se
encontraba estudiando al momento en que esta fallece, y, en segundo lugar,
reconoce la prestación en un 100% a la señora Lucila González de Mateus, en su
calidad de madre dependiente de la causante. Habida cuenta de esta
última consideración, y teniendo presente que los accionantes en esta causa son
excluyentes y por tanto no es posible distribuir entre ellos la sustitución
pensional –esto sobre la base de que según lo prescrito por la Ley 797 de 2003,
los padres solo podrán acceder a ella si no existen cónyuge o compañero
permanente ni hijos con derecho–[104],
incumbe a la Corte evaluar, por separado, el derecho que le pudiere
corresponder a Diego Andrés Marín Mateus a fin de establecer si la solución a
la que llegó Colpensiones, reconociendo el beneficio pensional únicamente a la
madre de la causante, concuerda con los postulados constitucionales.
Posteriormente, se estudiará la posible ocurrencia del hecho superado, en los términos solicitados por la demandada. 6.2.1. Caso de
Diego Andrés Marín Mateus, hijo de la causante -Examen de procedencia del caso concreto La Sala encuentra que
en el caso sub examine, en lo que
tiene que ver con el accionante de la referencia, se encuentran acreditados los
requisitos de procedencia toda vez que: (i)
quien instaura la acción es el apoderado judicial de la persona presuntamente
afectada en sus derechos[105]
(legitimación en la causa por activa),
(ii) la misma se dirige contra la
entidad pública encargada de definir sobre el reconocimiento y pago de la
sustitución pensional que requiere[106]
(legitimación en la causa por pasiva),
y (iii) la acción de tutela fue
instaurada en un término razonable (inmediatez).
Esto porque, falleciendo su progenitora el 3 de noviembre de 2017, al joven le
fue negado el reconocimiento de la prestación en acto administrativo del 16 de
marzo de 2018. A fin de agotar los recursos que tenía para atacar tal decisión,
presentó, a través de su apoderado, el 22 de mayo siguiente, escrito de
apelación. Luego de aportar a Colpensiones algunos documentos que, siendo pedidos
por la administradora, estaban relacionados con su condición de estudiante, el
trámite fue cerrado según le informó
la accionada en comunicación del 7 de diciembre de 2018. Así las cosas, acudió
al juez constitucional el 14 de febrero de 2019 (2 meses y 8 días después de la
comunicación aludida) a fin de que se le ordenara a la demandada resolver el
recurso y reconocer la prestación. Por otra parte, la Sala
también estima que los mecanismos ordinarios con que cuenta el actor, contrario
a lo sostenido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca
–Sección Segunda, Subsección Séptima–, son ineficaces para amparar sus
derechos fundamentales (subsidiariedad).
Ello sobre la base de que, según se advirtió en las declaraciones juramentadas
que fueron aportadas al expediente[107],
el joven dependía económicamente de la causante, argumento que no fue
desvirtuado por la accionada y que, al contrario, encuentra soporte en la
información que para el efecto se encuentra disponible en el portal web de la Administradora de los Recursos
del Sistema General de Seguridad Social en Salud[108],
donde se advierte que para el mes en que fallece la señora Mateus González, su
hijo era beneficiario. Por tanto, podría afirmarse que para la fecha no se
encontraba vinculado laboralmente. Siendo dependiente
económico, encuentra sumamente complejo iniciar un proceso en las
jurisdicciones ordinaria laboral o contencioso administrativa, en aras de
demandar el reconocimiento de la prestación de la que se duele. Debe recordarse
en este punto que el accionante, en la actualidad, cuenta con 23 años[109]
y está inscrito en el programa tecnología
en mecánica industrial, ofrecido por la Universidad ECCI, de 10 semestres
de duración, según certificación aportada[110].
Cabe resaltar que al estudiante le faltan cerca de 6 semestres, por lo que,
salvo alguna circunstancia excepcional donde se le permita adelantar materias,
no logrará culminar su formación antes de cumplir los 25 años. Con todo, aun
teniendo presente la anterior circunstancia, conminarlo a que acuda a los
mecanismos judiciales con que cuenta para reclamar sus derechos lo situaría en
una posición aún más desfavorable, en tanto, como lo advirtió el apoderado en
su escrito de tutela, por la duración de los mismos el asunto terminaría
definiéndose, previsiblemente, cuando el daño derivado del no pago se haya
consumado. -Examen de fondo Con todo, en un
análisis similar al efectuado en el caso del joven Nicolás Cuartas, en este asunto
corresponde determinar si de conformidad con el fundamento jurídico II, 5.11 de
esta providencia, la causa por la cual el joven no se encontraba estudiando
para el momento en que fallece su progenitora obedeció, sin asomo de duda, al
cuidado y acompañamiento que le prestó en su enfermedad. Esto para establecer
si en efecto debe, excepcionalmente, reconocerse y pagarse la prestación al
accionante. En el caso concreto, no
existen elementos que permitan concluir que los estudios que adelanta el
accionante hayan, en algún momento, sido suspendidos ante la perentoria
necesidad de cuidar a la causante. Lo que se advierte, de hecho, es que para la
fecha en que fallece la señora Mateus González –3 de noviembre de 2017–, el
accionante ya había recibido el grado en el marco del programa que adelantó en
el SENA a efectos de ser tecnólogo en
mantenimiento mecatrónico de automotores. Este título fue obtenido el 10 de
mayo de 2017, luego de que había cumplido, a través de un contrato de
aprendizaje suscrito con Innovateq S.A.S., su etapa productiva comprendida
entre el 2 de noviembre de 2016 y el 3 de mayo de 2017. Si bien en el escrito
de tutela se sostiene que el joven debió suspender su formación con el objeto
de acompañar a su progenitora, lo cierto es que el ingreso al programa que
cursa actualmente en la Universidad ECCI, solo se dio meses después de acaecido
el fallecimiento[111],
en tanto sus clases iniciaron en febrero de 2018. Este hecho permite a la Corte
advertir la ausencia de elementos probatorios dirigidos a demostrar que
efectivamente la causa de la suspensión del proceso educativo fue la necesidad
de proveer un acompañamiento y cuidado permanente a la persona fallecida. Sin
estar demostrado esto, no puede aplicarse excepción alguna a la regla
establecida en el artículo primero de la Ley 1574 de 2012. Así, en tanto es del
caso negar el amparo deprecado por el hijo de la causante, corresponde entonces
establecer si, en lo que respecta al derecho que le pudiere corresponder a la
señora Lucila González de Mateus, se dan las condiciones para declarar la
carencia actual de objeto por hecho
superado. 6.2.2. Caso de
Lucila González de Mateus, madre de la causante La jurisprudencia
constitucional ha señalado que cuando lo pretendido a través del recurso de
amparo se satisface en su integridad y, por eso, desaparece la vulneración o
amenaza contra los derechos fundamentales invocados por el demandante,
corresponde al juez declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en tanto cualquier otra
decisión u orden que profiriere caería en el vacío[112]. En estos supuestos, si
bien no deviene necesario pronunciarse de fondo frente a la presunta
vulneración alegada, el Tribunal, en determinadas circunstancias, ha indicado
que es posible acudir a ese análisis, especialmente cuando se pretenda llamar
la atención, condenar la ocurrencia o prevenir sobre la eventual repetición de
la acción u omisión que, originando la instauración del recurso de amparo, haya
sido contraria a la Constitución[113]. Para establecer si el
fenómeno del hecho superado ocurrió
en el caso concreto, es preciso verificar “1. Que con anterioridad a la
interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada
prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o
de aquél en cuyo favor se actúa. // 2. Que durante el trámite de la acción de
tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza
haya cesado. Y // 3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es
el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se
satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado”[114]. En el caso de la señora
González de Mateus, la Corte constató que durante el trámite de revisión cesó
la conducta que originó la presente causa. En efecto, recuérdese que en el
escrito de tutela era solicitado, por parte de su apoderado y en caso de que se
advirtiera que el joven Diego Andrés no tuviera derecho alguno, el
reconocimiento y pago de la sustitución pensional en su favor al ser madre de
la causante y haber dependido económicamente de esta. Precisamente esa
pretensión fue la que se atendió por Colpensiones, al reconocer, en su
totalidad, mediante Resolución SUB241046 del 4 de septiembre de 2019, la
prestación solicitada. Encontrándose así
satisfecho lo pedido por la accionante y, por tanto, superadas las causas que
motivaron la interposición de la acción,
corresponderá al Tribunal declarar, en los términos expuestos, la ocurrencia
del hecho superado. Se precisa, para
finalizar, que el presente asunto no plantea la necesidad de establecer si los
derechos invocados por la señora González de Mateus fueron, en efecto,
conculcados. Esto porque no es imperioso formular observaciones especiales
sobre la materia, ni tratar el tema específico del reconocimiento en favor de
padres dependientes económicos, así como tampoco se requiere emitir orden
alguna contra la accionada. Así las cosas, en esta
ocasión, la Corte modificará el fallo proferido por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca –Sección Segunda, Subsección Séptima–, el 23 de
abril de 2019, que confirmó parcialmente la sentencia dictada el 28 de febrero
de 2019 por el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Bogotá
–Sección Segunda–[115],
en el sentido de declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en virtud de las razones expuestas en esta
providencia. 6.3. Caso III.
Expediente T-7.429.234 A nombre propio, la
señora Angélica María Santos Julio, instauró recurso de amparo contra
Colpensiones, al considerar que sus derechos fundamentales a la salud, al
mínimo vital y a la educación habían sido vulnerados con ocasión de la
suspensión que de su mesada pensional hiciera la accionada, sobre la base de
que la Universidad no había certificado la intensidad horaria mínima que exige
la Ley 1574 de 2012. Afirmó que no se tuvo en consideración el hecho de que la
suspensión se produjo al tiempo que su hijo nació luego de un embarazo de alto
riesgo. Correspondiéndole el
conocimiento de la causa al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena,
esa autoridad judicial emitió fallo el 22 de enero de 2019, declarando la
improcedencia de la acción e indicando que el asunto involucraba una discusión
legal que debía ser dirimida por la jurisdicción ordinaria laboral. Contra esa
decisión no se presentó impugnación. Sin embargo, luego de
que esta Corporación asumiera el conocimiento del asunto, Colpensiones remitió,
el 13 de septiembre de 2019, un informe sobre el estado actual de la prestación
reconocida a la accionante en el que dio cuenta de la reanudación de su pago.
Según lo reportado, la razón por la cual la Dirección de Nómina de Pensionados
restableció el giro de las mesadas adeudadas, entre octubre de 2018 y agosto de
2019, obedeció al hecho de que los certificados de estudio suscritos por
representantes de la Corporación Universitaria Regional del Caribe fueron
corregidos reportando que (i) por el
periodo comprendido entre el 26 de julio y el 17 de noviembre de 2018, se
registró una intensidad horaria de 20 horas semanales (no de 17, como
erróneamente se había dispuesto); y (ii)
por el periodo comprendido entre el 18 de febrero y el 21 de junio de 2019, la
intensidad horaria fue de 29 horas semanales. Así las cosas, al cumplir en
estricto sentido con lo dispuesto por la Ley 1574 de 2012, la accionada estimó
que era del caso restablecer el pago de la prestación. En el mismo escrito, la
demandada solicitó a este Tribunal, en concreto, declarar el hecho superado. En rigor, la Sala
considera que le asiste razón al representante de Colpensiones, en tanto
cualquier orden que se emita sobre el particular caería, inevitablemente, en el
vacío. Esto porque lo que se ha demostrado es que en favor de la actora se
giraron las mesadas correspondientes a la sustitución pensional que pretendía,
dado que acredita la calidad de estudiante en los precisos términos de la Ley. En consecuencia, la
Corte modificará el fallo proferido por el Juzgado
Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, el 22 de enero de 2019[116],
en el sentido de declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en virtud de las consideraciones expuestas en esta
providencia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por
mandato de la Constitución Política, RESUELVE: PRIMERO.-
Respecto
del expediente T-7.212.216, REVOCAR la
Sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala Penal–,
del 21 de enero de 2019, que confirmó la Sentencia proferida por el Juzgado
Trece Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, el 26
de noviembre de 2018, mediante la cual se declaró la improcedencia del amparo
constitucional para, en su lugar, TUTELAR
los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, al debido
proceso y a la educación del accionante Nicolás Cuartas Vargas. SEGUNDO.-
Respecto
del expediente T-7.212.216, DEJAR SIN
EFECTOS las resoluciones que negaron el reconocimiento de la prestación
para. En consecuencia, en las 48 horas siguientes a la notificación de esta
providencia, emitir un nuevo acto administrativo en el que se ordene su pago en
favor del accionante. TERCERO.- Respecto del expediente
T-7.424.967, MODIFICAR la Sentencia
del Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección
Segunda, Subsección Séptima–, del 23 de abril de 2019, que confirmó
parcialmente la sentencia dictada el 28 de febrero del mismo año por el Juzgado
Veintisiete Administrativo del Circuito de Bogotá –Sección Segunda–, mediante
la cual se decretó la improcedencia de la acción constitucional para, en su
lugar, declarar la carencia actual de objeto por HECHO SUPERADO de conformidad con los fundamentos de esta sentencia. CUARTO.- Respecto del expediente
T-7.429.234, MODIFICAR la Sentencia proferida
por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, el 22 de
enero de 2019, mediante la cual se decretó la improcedencia de la acción
constitucional para, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por HECHO SUPERADO de conformidad con los
fundamentos de esta sentencia. QUINTO.- ORDENAR que, por Secretaría
General, se libren las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991. NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. GLORIA
STELLA ORTIZ DELGADO Presidenta Ausente em comisión CARLOS BERNAL PULIDO Magistrado Ausente com permiso DIANA FAJARDO RIVERA Magistrada Con aclaración de voto LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ Magistrado ALEJANDRO LINARES CANTILLO Magistrado Con aclaración de voto ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Magistrado CRISTINA PARDO SCHLESINGER Magistrada JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado Con aclaración de voto ALBERTO ROJAS RÍOS Magistrado Con aclaración de voto MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria
General ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO ALEJANDRO LINARES CANTILLO A LA
SENTENCIA SU543/19 Expediente T-7.212.216
AC. Magistrado Ponente: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ Con el debido respeto por
las decisiones de la mayoría, aclaro mi voto frente a la sentencia SU-543 de
2019 proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional, con base en los
siguientes argumentos: 1. Los casos sometidos al
análisis de la Sala Plena aluden a situaciones de hijos estudiantes a quienes
les fue negada la sustitución pensional. No obstante, la sentencia a lo largo
de las consideraciones se refiere de manera indistinta a la sustitución
pensional y a la pensión de sobrevivientes, instituciones similares pero
distintas. 2. Es importante destacar que la pensión de sobrevivientes opera en el marco del Sistema General de Pensiones establecido en la Ley 100 de 1993 y se encuentra regulada en los artículos 46 a 49 de la misma; su finalidad es ofrecer una garantía mínima vital respecto de quien tenía una relación de dependencia con el causante. La jurisprudencia constitucional ha distinguido dos modalidades para hacerse beneficiario de la pensión de sobrevivientes; por una parte la subrogación de los miembros del grupo familiar en el pago de la prestación que ya había sido reconocida a su titular – pensionado por vejez o por invalidez – por lo que ocurre en estricto sensu una sustitución pensional. Y de otro lado, la pensión de sobrevivientes que consiste en el reconocimiento y pago de una nueva prestación de la que no gozaba el causante, quien antes de su fallecimiento ostentaba la calidad de afiliado, caso en el cual, se trata entonces del cubrimiento de un riesgo con el pago de una prima que lo asegure y no del cambio de titular de una prestación ya causada. 3. La sentencia señala que
existe el deber y principio de “solidaridad familiar” consistente en prestar
socorro a los padres cuando éstos lo necesiten, el cual se deriva de varias
disposiciones del ordenamiento jurídico como son el artículo 251 del Código
Civil y los artículos 1, 13 y 95 de la Constitución. Si bien, comparto la idea
respecto de la colaboración que debe existir al interior del núcleo familiar
para socorrer a cualquiera de sus integrantes, considero que este deber
familiar[117] es un
deber legal que se deriva del régimen de alimentos previsto en los artículos
411[118] y
siguientes del Código Civil, en los que se expone con claridad no solamente los
alimentos propiamente dichos, sino que de ellos podría derivarse la asistencia
médica que debe prestar el hijo a sus padres de manera personal o por
interpuesta persona, en caso de que estos no puedan proveérsela por sus propios
medios. Lo anterior, por cuanto la finalidad de los alimentos es garantizar al
alimentado sus condiciones básicas de subsistencia. Respetuosamente, ALEJANDRO LINARES CANTILLO Magistrado NOTAS
DE PIE DE PÁGINA: [1] Folios 1 a 5 del cuaderno principal del
expediente (i). [2] Folios 41 a 43 del cuaderno principal
del expediente (i). En la Resolución SUB 239170 del 11 de septiembre de
2018, se menciona que la prestación de vejez fue reconocida mediante Resolución
SUB183656 del 4 de septiembre de 2017. [3] Folios 11 a 17 del cuaderno de revisión
del expediente (i). No obra en el expediente Registro Civil de Defunción, pero
así es reconocido en las Resoluciones SUB192192 del 18 de julio de 2018 y
SUB239170 del 11 de septiembre de 2018. [4] Folio 6 del cuaderno de revisión del
expediente (i). Obra certificación de la Universidad Javeriana que así lo
acredita. [5] Folios 15 a 17 del cuaderno de revisión del expediente (i). [6] Folios 13 y 14 del cuaderno principal del expediente (i). [7] Folios 16 a 21 del cuaderno principal del expediente (i). [8] Folios 44 a 48 del cuaderno principal del expediente (i). [9] Folio 30 del cuaderno principal del
expediente (i). [10] Folios 38 y 39 del cuaderno
principal del expediente (i). [11] Folios 1 a 7 del cuaderno principal del
expediente (ii). [12] Folios 15 y 16 del cuaderno
principal del expediente (ii). Se advierte en la Resolución SUB 73408 del 16 de
marzo de 2018, que la prestación a que se refiere este numeral fue reconocida
mediante Resolución 054021 del 5 de abril de 2013. [13] Folio 13 del cuaderno principal
del expediente (ii). Esto según Registro Civil de Defunción con indicativo
serial 09459654 aportado al expediente. [14] Folio 30 del cuaderno principal
del expediente (ii). Se aportó copia del diploma obtenido. [15] Folios 43 a 50 del cuaderno de
revisión del expediente (ii). Según comunicación, aportada al expediente,
suscrita por el Rector de la Universidad ECCI, el estudiante Diego Andrés Marín
Mateus inició el programa indicado durante el primer semestre de 2018. Sin
embargo, para el segundo semestre de la misma anualidad, realizó un cambio de
carrera, previa homologación, ingresando al programa académico denominado Tecnología en Mecánica Industrial. [16] Folios 15 y 16 del cuaderno principal del
expediente (ii). [17] Folios 19 y 20 del cuaderno principal del
expediente (ii). El recurso fue interpuesto el 22 de mayo de 2018. [18] Folios 1 a 7 del cuaderno
principal del expediente (ii). [19] Folio 35 del cuaderno principal
del expediente (ii). [20] Folio 36 del cuaderno principal
del expediente (ii). [21] Folios 39 a 45 del cuaderno principal
del expediente (ii). [22] Folios 7 a 15 del cuaderno de
segunda instancia del
expediente (ii). [23] Folios 1 a 12 del cuaderno principal
del expediente (iii). [24] Folios 17 a 20 del cuaderno
principal del expediente (iii). Esto a través de Resolución No. 2501 del 2009. [25] Folios 17 a 20 del cuaderno
principal. Información extraída de la Resolución No. 7466 del 8 de agosto de
2012. [26] Folios 17 a 20 del cuaderno
principal del expediente (iii). [27] Folio 36 del cuaderno principal del expediente (iii). Según copia de
la cédula de ciudadanía aportada, la actora nació el 24 de marzo de 1997. [28] Folio 34 del cuaderno principal del expediente (iii). [29] Folios 22 a 31 del cuaderno
principal del expediente (iii). Se aportó copia de la historia clínica de la
paciente. [30] Folio 15 del cuaderno principal
del expediente (iii). Esto de conformidad con el certificado de nacido vivo que obra en el expediente. [31] Folio 45 del cuaderno principal del expediente (iii). [32] Folio 38 del cuaderno principal del expediente (iii). [33] Folios 43 y 44 del cuaderno
principal del
expediente (iii). [34] El criterio tomado en consideración
para la selección del asunto fue la urgencia de proteger un derecho
fundamental. [35] El criterio tomado en consideración
para la selección de ambos asuntos fue la urgencia de proteger un derecho
fundamental. [36] Informe recibido por la
Secretaría General de esta Corporación el 9 de septiembre de 2019. [37] Folios 67 a 407 del cuaderno de
revisión del expediente (i). [38] Folios 407 a 409 del cuaderno
de revisión del expediente (i). [39] Folio 410 del cuaderno de
revisión del expediente (i). [40] Asunto que se resolverá en los
acápites 6.2 y 6.3 infra. [41] De
conformidad con lo previsto en el artículo 86 Superior y en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de
tutela puede ser incoada: (i) de manera directa, por el titular de los
derechos fundamentales que se consideran amenazados o vulnerados; (ii) a
través de representante legal, en el caso de los menores de edad, incapaces
absolutos, interdictos y las personas jurídicas; (iii) a través de apoderado
judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la calidad de abogado
titulado y al escrito de tutela se debe anexar el poder especial para el caso;
y, finalmente, iv) por medio de agente oficioso, cuando el afectado en
sus derechos no está en condiciones físicas o psicológicas de promover la
acción de tutela por sus propios medios. [42] Cfr., Sentencia T-204 de 2007. “(…) Los artículos 86 de la Constitución
Política y 42 del Decreto 2591 de 1991, prevén que la [acción de tutela] se puede promover contra todas las
autoridades públicas y, también, contra los particulares que estén encargados
de la prestación de un servicio público, cuya conducta afecte gravemente el
interés colectivo o, respecto de quienes el solicitante se halle en situación
de subordinación e indefensión”. Para que se acredite la legitimación en la
causa por pasiva, la entidad accionada deberá, legalmente, contar con la
aptitud para superar la vulneración o amenaza contra un derecho fundamental. [43] La inmediatez exige que la acción de tutela
sea promovida en un tiempo breve, contado a partir del momento en el que por
acción u omisión se produce la amenaza o vulneración de los derechos
fundamentales. [44] Esta exigencia, así planteada,
está dirigida a evitar la desnaturalización de los demás mecanismos con que
cuentan los ciudadanos. En efecto, la procedencia de la acción de tutela es una
excepción en tanto la regla general siempre será agotar tales medios de defensa
judicial. Sobre el particular, se reitera lo dispuesto por el Decreto 2591 de
1991 –por el cual se reglamenta la acción
de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política–,
numeral primero de su artículo sexto, según el cual el recurso de amparo no
procederá: “Cuando existan otros recursos o
medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos
medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las
circunstancias en que se encuentre el solicitante”. [45] Cfr., Sentencia T-499A de 2017. “(…) Esta
Corporación ha entendido que el mecanismo ordinario previsto por el
ordenamiento jurídico para resolver un asunto no es idóneo cuando, por ejemplo,
no permite resolver el conflicto en su dimensión constitucional o no ofrece una
solución integral frente al derecho comprometido. La Corte ha señalado que
por dimensión constitucional del conflicto se entiende la interpretación del
asunto enfocada a una protección más amplia que la legal, ya que “tiene el propósito de optimizar un mandato
en las más altas condiciones de racionalidad y proporcionalidad”. Cuando un
mecanismo ordinario no sea idóneo, al juez constitucional le corresponderá
asumir de fondo del conocimiento del asunto y, en caso de amparar el derecho
invocado, deberá hacerse de forma definitiva. [46] Cfr., Sentencia T-640 de 2016. “(…)
La eficacia consiste en que el mecanismo judicial esté “diseñado
de forma tal que brinde oportunamente una protección al derecho”. Es decir,
que una vez resuelto por la autoridad judicial o administrativa competente,
tenga la virtualidad de garantizarle al solicitante oportunamente el
derecho”. Si luego de un análisis exhaustivo se encuentra que el mecanismo
ordinario no es eficaz, el amparo que del derecho haga el juez de instancia,
habrá de ser definitivo. [47] Tal perjuicio irremediable implica la
demostración de: (i) su inminencia, (ii) la gravedad del mismo, (iii) la urgencia de las medidas
conducentes para su superación y (iv)
la imposibilidad de postergarlas. Siempre que se acredite su existencia, el
fallo tendrá que amparar el derecho invocado de manera transitoria, conminando al accionante a que acuda a las vías
que el legislador ha dispuesto, so pena de que cese la protección del juez de
tutela. [48] Constitución Política de Colombia,
artículo 86 –Inciso primero–: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar
ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente
y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales
fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la
acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. (subrayas fuera de texto). [49] Sala Sexta de Revisión. [50] Sala Octava de Revisión. [51] Sala Primera de Revisión. [52] Cfr., Sentencia T-456 de 1992. “(…) La acción de tutela tiene, por
regla general, un carácter primordialmente restitutorio y no resarcitorio o de
indemnización”. [53] Sala Séptima de Revisión. Al
analizar la procedencia de la acción, la Corte estimó que los procesos que se
adelantan en la jurisdicción ordinaria laboral “(…) tienen una cierta demora para culminar con un fallo, que pueden durar
entre tres o cuatro años, tiempo en el cual la accionante puede perder la
oportunidad de recibir la prestación para formarse académicamente por cumplir
los 25 años de edad, y es un lapso de tiempo en el que no contaría con un
ingreso que le permita mejorar su calidad y proyecto de vida”. [54] Sala Novena de Revisión. En el
análisis de la procedencia, se afirmó, como ya lo había hecho la Corte en
anteriores oportunidades, que el medio ordinario era ineficaz para amparar sus derechos por la demora que supone. [55] Sala Tercera de Revisión. [56] Cfr. Consejo Superior de la Judicatura. Resultados del Estudio de
Tiempos Procesales. Bogotá, 2016. P. 134 – 155. Este es un estimado que se
extrae de la lectura de los artículos 74 y siguientes del Código Procesal del
Trabajo y de la Seguridad Social. En efecto, en aquellos se dispone que
inadmitida una demanda, la persona cuenta con 5 días para subsanar, luego de lo
cual el juez deberá proferir el auto admisorio en los 10 días siguientes, dar
traslado por otros 10 días, fijar fecha de audiencia de conciliación, que
tendrá que llevarse a cabo en los tres meses siguientes. Posteriormente debe
fijase, a su vez, fecha para la audiencia de juzgamiento, que también deberá
llevarse a cabo dentro de los tres meses siguientes a la audiencia de
conciliación. En caso de que una audiencia sea reprogramada, habrá que sumarse
5 días más. Los días señalados en este pie de página deben entenderse hábiles,
no corrientes. [57] Ibíd., p. 147. Esto incluyendo la admisión del recurso, su traslado
a la contraparte, la realización de una audiencia adicional para la práctica de
pruebas. [58] Ibíd., p. 136. [59] Ibíd., p. 148. [60] Ibíd., p. 225. [61] Ibíd., p. 240. [62] Estas cinco condiciones fueron
las siguientes: Primera: “Debe
establecerse que el accionante pertenece a un grupo de especial protección
constitucional o se encuentra en uno o varios supuestos de riesgo tales como
analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o
desplazamiento”.
Segunda: “Debe establecerse que la carencia del reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes que solicita el accionante afecta directamente la satisfacción
de sus necesidades básicas, esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, una
vida en condiciones dignas”. Tercera:
“Debe establecerse que el accionante
dependía económicamente del causante antes del fallecimiento de este, de tal
manera que la pensión de sobreviviente sustituye el ingreso que aportaba el
causante al tutelante-beneficiario”. Cuarta:
“Debe establecerse que el causante se
encontraba en circunstancias en las cuales no le fue posible cotizar las
semanas previstas en el Sistema General de Pensiones para adquirir la pensión
de sobrevivientes”. Y quinta: “Debe establecerse que el accionante tuvo una
actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales
para solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes” [63] Cfr., Sentencia SU-005 de 2018. Fundamento jurídico 118. [64] El derecho pensional se reconocería
de manera preferente así: si al causante lo sobreviven un cónyuge o compañero
permanente y, a su vez, cuenta con hijos menores, estudiantes o inválidos, la
prestación habrá de ser reconocida a estos proporcionalmente. Solo ante la
inexistencia de los antedichos beneficiarios, podrían reconocerse la
prestación, primero, a los padres y, en ausencia de estos últimos, a los
hermanos inválidos. [65] Cfr., Sentencias
T-190 de 1993, T-553 de 1994, C-389 de 1996, C-002 de 1999, C-080 de 1999 y
C-1176 de 2001. [66] Constitución Política, artículo
45: “El adolescente tiene derecho a la protección y a la formación integral. //
El estado y la sociedad garantizan la participación activa de los jóvenes en
los organismos públicos y privados que tengan a cargo la protección, educación
y progreso de la juventud”. [67] Sobre el particular es bastante
ilustrativa la Sentencia T-780 de 1999. En ella, citando las Sentencias T-064
de 1993 y T-624 de 1995, fueron recordadas las clásicas definiciones de los
principios citados. Se manifestó que el derecho a la libertad de escoger
profesión u oficio consistía en la “posibilidad de
optar sin coacciones ni presiones por la actividad lícita, profesional o no, a
la que habrá de dedicarse la persona teniendo en cuenta su vocación,
capacidades, tendencias y perspectivas”; que el derecho al libre desarrollo de
la personalidad comprendía “la autonomía de cada uno para realizarse según sus
particulares valores, aspiraciones, aptitudes, expectativas, tendencias,
gustos, ideas y criterios, trazando a su propia existencia en los variados
aspectos de la misma las directrices que mejor le convengan y agraden en cuanto
no choquen con los derechos de los demás ni perjudiquen el bienestar colectivo,
ni se opongan al orden jurídico; y, que la igualdad de oportunidades educativas
“supone que cada cual tenga la posibilidad de satisfacer los deseos de recibir
una educación compatible con sus capacidades”. [68] Cfr., Sentencias T-857 de 2002, T-341 de 2011, T-370 de 2012
y T-346 de 2016. [69] Consejo
de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, octubre 11 de 2007, Expediente N° 7426-05.
C.P.: Jaime Moreno García. [70] Ley 1574 de 2012, artículo primero. [71] Ibíd., artículo segundo, inciso segundo. [72] Ibíd., artículo segundo, parágrafo segundo. [73] Ibíd., artículo segundo, inciso tercero. [74] Sobre el particular, y a efectos de
tener en consideración que en el sistema de créditos gran parte del proceso
educativo se adelanta fuera de las aulas, corresponderá a la institución
educativa que corresponda, certificar en favor del estudiante tanto las horas
presenciales como las no presenciales. [75] Ibíd., artículo tercero, inciso segundo. [76] Ibíd., artículo segundo, parágrafo primero. [77] Ibíd., artículo tercero, inciso primero. [78] Cfr., Sentencia T-763 de 2003. En esa oportunidad se juzgaba si
una persona que estaba estudiando en una Universidad, con una intensidad de 17
horas presenciales, podía ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes. La
Corte decidió amparar los derechos del accionante sobre la base de que su
calidad de estudiante había sido demostrada. Para hacerlo, inaplicó, para el
caso concreto, lo dispuesto por el Decreto 1889 de 1994 según el cual era
requisito contar con 20 horas semanales en aras de acceder a la prestación. [79] Cfr., Sentencia T-903 de 2003. El accionado, en ese caso, había
suspendido las mesadas pensionales de una joven que acreditaba ser estudiante
de un Programa Técnico en Auxiliar de Preescolar por no tratarse de educación
formal. Se advirtió que la distinción entre educación formal e informal, en
razón al pago del beneficio pensional, era contraria a la Constitución. Por
ello, para ese caso en particular, se inaplicó el Decreto 1889 de 1994. [80] Cfr., Sentencia T-780
de 1999. La estudiante se había matriculado en el primer semestre de 1997 en un
programa técnico y en el segundo semestre inició estudios de ingeniería de
sistemas. El accionado, acudiendo a una norma del Decreto 1160 de 1989, decidió
suspender el pago de la prestación argumentando la existencia de un cambio de
carrera. El amparo de la Corte encontró fundamento en que la justificación dada
por el demandado era, cuando menos, contraria a la libertad de escoger
profesión u oficio. [81] Cfr., Sentencia T-602
de 2008. El demandante, con 24 años, se encontraba realizando la judicatura ad
honorem en un Juzgado. El demandado, al entender que ya no era estudiante,
suspendió el pago de su prestación. La Corte, decidió amparar los derechos del
actor al asumir que la judicatura es un proceso de carácter formativo-práctico,
de manera que su calidad de estudiante continuaba. [82] Sala Segunda de Revisión. La
Corte inaplicó el artículo segundo de la Ley 1574 de 2012, según el cual el
estudiante matriculado en una institución de educación formal debe acreditar 20
horas de estudio por semana. La accionante había inscrito solo 14 horas
semanales, no obstante, ello se debía a su estado de embarazo y al alto riesgo
que este le representaba. La Corte estimó que la aplicación literal de la norma
desconocía derechos fundamentales de la actora a la salud, a la seguridad
social y al mínimo vital, además de afectar el interés superior del menor. [83] Sala Primera de Revisión. La
Corte inaplicó el artículo segundo de la Ley 1574 de 2012, según el cual el
estudiante matriculado en una institución de educación formal debe acreditar 20
horas de estudio por semana. El accionante no se encontraba recibiendo clases,
pero estaba dedicado a cumplir algunos requisitos necesarios para acceder al
grado, tales como el consultorio jurídico, la monografía y la realización de
preparatorios. La Corte concluyó que el joven, pese a no cumplir con el
requisito de las 20 horas, aún estaba en formación y por tanto tenía derecho al
pago de la pensión. A ello se sumó que su compañera permanente estaba
embarazada. [84] Sala Séptima de Revisión. La Corte inaplicó el artículo
primero de la Ley 1574 de 2012, según el cual los estudiantes deben estar
imposibilitados para trabajar por razón de estudios y acreditar la dependencia
económica al momento del fallecimiento del causante. Una joven no había
iniciado sus clases para la fecha en que fallece su padre, no obstante, la
Corte ampara sus derechos sobre la base de que (i) dependía económicamente de él, (ii) para el momento en que muere el causante ya había adelantado
las gestiones necesarias dirigidas a matricularse en una institución educativa,
y (iii) la razón para no haber
iniciado a tiempo sus estudios había sido que estaba cuidando a su progenitor
en su convalecencia. [85] Sala Novena de Revisión. La Corte inaplicó el artículo
segundo de la Ley 1574 de 2012, según el cual el estudiante matriculado en una
institución de educación no formal, debe acreditar que cumplió con el programa
académico, con una intensidad no inferior a 160 horas. El accionante era un
estudiante del SENA que había acreditado un total de 30 horas semanales en el
programa al que se había inscrito. El Fondo de Pensiones le indicaba que el
certificado no cumplía los requisitos de la Ley 1574 de 2012, porque no se
habían acreditado las 160 horas mínimas que debía durar el curso. La Corte
encontró que una interpretación literal del artículo segundo de esa norma
indicaba que la persona debía terminar sus estudios para poder acreditar que
aquellos duraron 160 horas. Esto devenía desproporcional y contrario al
principio de igualdad, si se tiene en cuenta que a las personas vinculadas a la
educación formal solo se les exige 20 horas semanales, pudiendo presentar el
certificado con anterioridad a la culminación de los programas. Se resaltó el
hecho de que el actor contaba con 30 horas semanales dedicadas a su estudio. [86] Cfr., Sentencia C-451 de 2016. Esta reciprocidad se deriva del
cuidado que, en la infancia, los padres prestaron a sus hijos. [87] Constitución Política, artículo
1º: “Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República
unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales,
democrática, participativa y pluralista, fundada
en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia
del interés general”. Negrillas fuera de texto. [88] Constitución Política, artículo
95: “(…) Son deberes de la persona y del ciudadano: (…) 2. Obrar conforme al
principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante
situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas”. [89] Cfr., Sentencia T-398 de 2000, T-851 de 1999, T-867 de 2008 y T-925
de 2011. La Corte, en efecto, ha reconocido, en algunos eventos, que el
familiar que estaría llamado a cuidar al paciente puede encontrarse en la
incapacidad física, emocional o económica de hacerlo. Cuando el familiar del
paciente se ha encontrado en la incapacidad de prestarle el debido socorro,
esta Corporación, como se advirtió en la Sentencia T-925 de 2011, ha “(…) optado por intensificar las obligaciones del Estado o
de la sociedad, frente a las de los miembros del grupo familiar del afectado o,
incluso, por relevarlos de la carga de asumir directamente el cuidado del
enfermo”. A esta conclusión ha llegado la Corte, sobre todo, en
contextos donde las personas deben lidiar con una enfermedad mental de alguien
cercano. [90] Constitución Política, artículo
42. [91] Folio 6 del cuaderno principal
del expediente (i). [92] Decreto 2591 de 1991, artículo
10: Legitimidad e interés: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo
momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus
derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. // También se pueden agenciar derechos
ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su
propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la
solicitud. // También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros
municipales”. [93] Folio 28 del cuaderno principal del
expediente (i). [94] Folio 28 del cuaderno principal del
expediente (i). [95] Esto no solo fue afirmado por
el propio accionante, sino que se desprende también de lo contenido en la
plataforma ADRES, donde se advierte que este se encuentra afiliado al Régimen
Contributivo en Salud en calidad de beneficiario y no cotizante. [96] Folio 339 del cuaderno de revisión
del expediente (i). [97] Folio 70 del cuaderno de revisión
del expediente (i). [98] Folios 249 y 250 del cuaderno de
revisión del expediente (i). [99] Folios 251 y 252 del cuaderno de
revisión del expediente (i). [100] Folio 125 del cuaderno de revisión
del expediente (i). [101] Folio 127 del cuaderno de revisión
del expediente (i). [102] Folio 375 del cuaderno de revisión
del expediente (i). Sobre
esto, en declaración juramentada aportada al expediente, comenta Ana María
Botero, amiga y compañera de aula del accionante, que aun cuando el joven no
quería atrasarse académicamente, sabía que la decisión correcta “(…) era dejar
todo de lado unos meses, los últimos meses de vida de Mario para acompañarlo y
cuidarlo. Mario ahora andaba en silla de ruedas, no podía pararse, o sentarse
solo de la cama (sic), o del sofá donde veía ciclismo cada domingo. Luego poco
a poco fue perdiendo la vista y la movilidad de un brazo, ahora, Nicolás
también lo ayudaba a bañarse”. [103] Folios 115 a 147 del cuaderno de
revisión del expediente (i). [104] Ley 797 de 2003, artículo 13
–literal d–. [105] Folio 9 del cuaderno principal del
expediente (ii). Obra poder otorgado por el accionante a un apoderado para que
este formule, en su nombre y representación, la presente acción de tutela. [106] Esto sobre la base de que fue
Colpensiones la entidad que reconoció y pagó la pensión de vejez a la causante.
Prestación cuya sustitución se pretende en esta causa. [107] Folios 17 y 18 del cuaderno
principal del expediente (ii). Las declaraciones son suscritas por terceros que
conocían a la causante y sabían de su relación tanto con su hijo como con su
progenitora. Esto coincide plenamente con la declaración que en la Notaría 13
del Círculo de Bogotá rindió el propio accionante (folio 22). [108] Consulta realizada el 15 de octubre
de 2019. [109] Folio 8 del cuaderno principal del
expediente (ii). Obra copia de la cédula de ciudadanía. Allí se advierte que el
joven nació el 15 de septiembre de 1996. [110] Capítulo II, 2.1. [111] Capítulo II, 2.1. [112] Cfr., Sentencias
T-235 de 2012, T-533 de 2009, T-678 de 2011, SU-540 de 2007 y T-125 de 2019,
entre otras. [113] Cfr., Sentencias
T-685 de 2010 y T-125 de 2019. [114] Cfr., Sentencia T-045
de 2008. [115] Capítulo I, 2.4. [116] Capítulo I, 3.5.1. [117] La Sala Cuarta de Revisión de
la Corte Constitucional ha considerado que en el ordenamiento jurídico se
encuentra consagrado el deber familiar de cuidado, protección y ayuda mutua al
interior de la familia, toda vez que la familia es el núcleo esencial de la
sociedad (ver sentencia T-364 de 2019). [118] ARTICULO 411. Se
deben alimentos: (…)//3o) A los ascendientes. ARTICULO 413.
<CLASES DE ALIMENTOS>. Los alimentos se dividen en congruos y necesarios.//Congruos
son los que habilitan al alimentado para subsistir modestamente de un modo
correspondiente a su posición social. |