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RESOLUCIÓN 571 DE 2020
(Mayo 05)
Por la cual se acota, se anuncia y se declara de Utilidad Pública la Zona de Terreno requerida para la legalización de redes de acueducto sobre el predio rural ubicado en la dirección catastral Cuchibara Pte Agualinda, Vereda Olarte de la Localidad de Usme en Bogotá D.C., para el Proyecto Línea de Abastecimiento Regadera – Planta Dorado y Regadera – Planta Laguna
LA DIRECTORA ADMINISTRATIVA DE BIENES RAÍCES DE LA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ - ESP.,
en uso de sus facultades delegatarias conferidas según Resolución No. 0131 del 14 de febrero de 2019 y modificada por la Resolución No. 0149 del 19 de febrero de 2019 de la Gerencia General y de las atribuciones legales y estatutarias, en especial las conferidas en la Ley 56 de 1981, el Capítulo III de la Ley 9ª de 1989, modificada por la Ley 388 de 1997, los artículos 455 a 474 del Decreto Distrital 190 de 2004, y
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con los Estatutos de la Empresa, su objeto es la prestación de los servicios públicos esenciales domiciliarios de Acueducto y Alcantarillado en el área de jurisdicción del Distrito Capital de Bogotá, así como en cualquier lugar de ámbito nacional e internacional.
Que la Ley 9ª de 1989, en sus artículos 10 y 11 sustituidos por los artículos 58 y 59 de la Ley 388 de 1997, declara de utilidad pública e interés social la adquisición de inmuebles para destinarlos a la ejecución de proyectos de producción, ampliación, abastecimiento y distribución de servicios públicos, y autoriza a las empresas industriales y comerciales entre otras, a adquirir por enajenación voluntaria directa o mediante la expropiación de tales inmuebles con el fin de destinarlos a desarrollar algunas de las actividades enunciadas, siempre que estén facultadas para ello por sus propios Estatutos.
Que la Ley 142 de 1994 en su artículo 56 declara de Utilidad Pública e Interés Social la ejecución de las obras para prestar servicios públicos y la adquisición de espacios suficientes para garantizar la protección de las instalaciones respectivas, facultando a las Empresas de Servicios Públicos para promover la expropiación de bienes inmuebles cuando sean requeridos para tales propósitos.
Que la Ley 142 de 1994 en su artículo 33, establece: “Facultades especiales por la prestación de servicios públicos. Quienes presten servicios públicos tienen los mismos derechos y prerrogativas que esta Ley u otras anteriores, confieren para el uso del espacio público, para la ocupación temporal de inmuebles, y para promover la constitución de servidumbres o la enajenación forzosa de los bienes que se requiera para la prestación del servicio; pero estarán sujetos al control de la jurisdicción en lo contencioso administrativo sobre la legalidad de sus actos, y a responsabilidad por acción u omisión en el uso de tales derechos.”
Que la Ley 142 de 1994 en su artículo 57 establece: “Facultad de imponer servidumbres, hacer ocupaciones temporales y remover obstáculos. Cuando sea necesario para prestar los servicios públicos, las empresas podrán pasar por predios ajenos, por una vía aérea, subterránea o superficial, las líneas, cables o tuberías necesarias; ocupar temporalmente las zonas que requieran en esos predios; remover los cultivos y los obstáculos de toda clase que se encuentren en ellos; transitar, adelantar las obras y ejercer vigilancia en ellos; y, en general, realizar en ellos todas las actividades necesarias para prestar el servicio. El propietario del predio afectado tendrá derecho a indemnización de acuerdo a los términos establecidos en la Ley 56 de 1981, de las incomodidades y perjuicios que ello le ocasione.”
Que el Alcalde Mayor de Bogotá D.C. mediante el Decreto No. 190 de 2004 compiló las disposiciones contenidas en los Decretos Distritales No. 619 de 2000 y No. 469 de 2003, adoptó el Plan de Ordenamiento Territorial del Distrito Capital, para el período comprendido entre los años 2001 a 2010 en cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 388 de 1997.
Que en concordancia con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 388 de 1.997 y el artículo 455 del Decreto 190 de 2.004, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP. es una de las entidades competentes para adquirir predios destinados a lo dispuesto en los literales d), h), i), j) y m) del artículo 58 de la mencionada Ley.
Que según el artículo 455 del Decreto Distrital 190 de 2004, por medio del cual se compilan las disposiciones contenidas en los Decretos Distritales 619 de 2000 y 469 de 2003, que conforman el Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá D.C., el Distrito Capital es el competente para adquirir por enajenación voluntaria, o mediante procedimiento de expropiación, los inmuebles que se requiera para el cumplimiento de los fines previstos en el artículo 58 de la Ley 388 de 1997 y demás disposiciones que contengan motivos de utilidad pública.
Que el artículo 456 del Decreto 190 de 2004, señala que el objeto específico para la adquisición de uno o más inmuebles por parte de una entidad competente, lo constituye la obra, el programa, el proyecto o la actuación que la entidad se propone ejecutar en desarrollo del artículo 58 de la Ley 388 de 1997, sin necesidad de que exista un acto jurídico específico que así lo declare. Que igualmente señala, que habiéndose identificado plenamente el objeto específico de la adquisición, la entidad competente expedirá el acto administrativo mediante el cual ordene adelantar todos los estudios de tipo social, técnico, jurídico y económico que habrán de fundamentar posteriormente los procedimientos de adquisición necesarios para el cumplimiento de dicho objeto.
Que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá – ESP., es una empresa industrial y comercial del Distrito Capital de carácter oficial, prestadora de servicios públicos domiciliarios, dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, la cual conforme lo previsto en artículo cuarto del Acuerdo 5 de 2019 expedido por la Junta Directiva desarrollará entre otras, las siguientes funciones: “(…) a) Captar, almacenar, tratar , conducir y distribuir agua potable (…) e) Solicitar, operar y/o administrar concesiones de aguas y licencias para vertimientos que requiera para su gestión y colaborar con las autoridades competentes en la conservación y reposición del recurso hídrico. (…) i. Adquirir, enajenar, expropiar, dar o tomar en arrendamiento y gravar bienes muebles e inmuebles necesarios para su actuación. (…)”
Que la conducción de agua cruda de 34” Regadera – Vitelma fue construida entre los años 1934 y 1938, al mismo tiempo que se llevaba a cabo la construcción del embalse la Regadera y la planta de Vitelma, teniendo una longitud de aproximadamente 22 km hasta la referida planta, la cual tiene una capacidad de tratamiento de 1,4 m³/s y salió de operación continua en abril de 2003, sin embargo, mantiene su capacidad operativa y se utiliza como planta de contingencia cuando el sistema de acueducto de la ciudad de Bogotá lo requiere.
Que la línea de agua cruda de 20” en acero se construyó en el año 1950 y abastecía de agua cruda a la planta Vitelma; cuando se construyó la planta la Laguna en el año 1985, con una capacidad de 450 lps, se usó como línea de conducción de agua cruda de esta planta de tratamiento, la cual opero de forma continua desde el año 1985 hasta junio de 2003, sin embargo, mantiene su capacidad operativa y se utiliza como planta de contingencia de la planta El Dorado, cuando es necesario suspenderla para realizar mantenimientos.
Que entre los años 1999 a 2001 se construyó la planta El Dorado, con una capacidad de 1,6 m³/s, llevándose a cabo la construcción de un ramal desde la conducción Regadera – Vitelma de cerca de 1 km, hasta la planta El Dorado en un diámetro de 34”; actualmente, la planta El Dorado produce un caudal promedio de 450 lps y se tiene proyectado un caudal máximo de 1.12 m³/s.
Que las líneas de conducción de agua cruda de 34” con 81 años de ser utilizada como fuente de agua cruda para las plantas de tratamiento y la de 20” con 69 años de uso, actualmente y en un futuro abastecerán de agua cruda a las plantas Dorado y Laguna que suministran de agua apta para el consumo humano, de acuerdo con los requisitos del decreto 1575 de 2007 del Ministerio de Protección Social y la resolución 2115 de 2007 de los Ministerios de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y de Protección Social.
Que con el fin de garantizar la correcta prestación del servicio de es necesario constituir una servidumbre sobre el predio rural ubicado en la dirección oficial establecida por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, Cuchibara Pte Agua Linda, identificado con matrícula inmobiliaria 50S-40089293 y chip AAA0137MRRU, en razón a que este predio es objeto de intervención por tuberías de acueducto de 34” y 20”.
Que en memorando interno No. 2531001-2019-2430 del 16 de diciembre de 2019 la Dirección de Abastecimiento de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado – ESP., confirmó la existencia de redes de acueducto de 34” y 20”; las cuales se requiere legalizar y están instaladas al interior del predio antes identificado, por lo cual adjunta plano de ficha predial con el levantamiento topográfico de corroboración realizado por la Dirección de Abastecimiento.
Que mediante memorando interno No. 2531001-20192469 del 20 de diciembre de 2019 emitido por la Dirección de Abastecimiento de la EAAB -ESP., solicita iniciar el proceso de constitución de servidumbre sobre el predio identificado con la nomenclatura Cuchibara Pte Agua Linda de la Localidad de Usme, identificado con folio de matrícula inmobiliaria 50S-40089293 y chip catastral AAA0137MRRU, por la afectación de la red de acueducto hecho que implica la necesidad del saneamiento y titulación del predio.
Que la Resolución de Delegación No. 0131 del 14 de febrero de 2019 y modificada por la Resolución No. 0149 del 19 de febrero de 2019, de la Gerencia General y de las atribuciones legales y estatutarias y en especial las conferidas en el Capítulo III de la Ley 9ª de 1989, modificada por la Ley 388 de 1997, delegó en el Director administrativo de Bienes Raíces la expedición y firma de las resoluciones que anuncien e identifiquen obras, programas, proyectos, o las actuaciones a ejecutar por parte de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, que impliquen la adquisición de predios por motivos de utilidad pública o de interés social; las que afecten para utilidad pública y desafecten los predios cuya adquisición haya sido ordenada y aquellas por las cuales se ordene adelantar los estudios de tipo social, técnico, jurídico y económico que fundamenten los procesos de adquisición de los inmuebles requeridos.
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO. ANUNCIO DE LA OBRA: Anunciar a los interesados y a la ciudadanía en general el área necesaria para las obras denominadas: “LEGALIZACIÓN DE REDES DE ACUEDUCTO SOBRE EL PREDIO RURAL UBICADO EN LA DIRECCIÓN CATASTRAL CUCHIBARA PTE AGUALINDA, VEREDA OLARTE DE LA LOCALIDAD DE USME EN BOGOTÁ D.C, PARA EL PROYECTO LÍNEA DE ABASTECIMIENTO REGADERA – PLANTA DORADO Y REGADERA – PLANTA LAGUNA.”, que se ubica dentro de la delimitación contenida en el Plano Anexo No. 1, que hace parte integral de la presente Resolución.
ARTÍCULO SEGUNDO. MOTIVOS DE UTILIDAD PÚBLICA: Declárese la utilidad pública e interés social el área delimitada en el plano anexo No.1, de conformidad con lo previsto en los literales d) Ejecución de proyectos de producción, ampliación, abastecimiento y distribución de servicios públicos domiciliarios; y j) La constitución de zonas de reserva para la protección del medio ambiente y los recursos hídricos, que se encuentran en el artículo 58 de la Ley 388 de 1997.
ARTÍCULO TERCERO. ACOTAMIENTO: Acótese para la legalización redes de acueducto existentes en el predio ubicado en la dirección oficial establecida por la Unidad Administrativa Especial de Castro Distrital: Cuchibara Pte Agua Linda de la Localidad de Usme, identificado con matrícula inmobiliaria 50S-40089293 y chip AAA0137MRRU, el cual se encuentra delimitado en el Plano Anexo No. 1, que forma parte integral de la presente Resolución, y que se acota conforme al siguiente cuadro de coordenadas:
ARTÍCULO CUARTO. Ordénese formalizar el anuncio que aquí se dispone, para efectos de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 61 de la Ley 388 de 1.997, y el artículo 52 del Decreto 469 de 2003, compilado por el Decreto Distrital 190 de 2004.
ARTÍCULO QUINTO. Facultar a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá – ESP., para adelantar el procedimiento de enajenación voluntaria, constitución de servidumbre, expropiación o imposición de servidumbre en caso de ser necesario, mediante acto administrativo formal que para el efecto deberá producirse, de acuerdo a lo regulado por el Código General del Proceso Ley 1564 de julio de 2012 artículos 376 y 399, Ley 56 de 1981, reglamentada por el Decreto 2024 de 1982 y artículo 117 de la Ley 142 de 1994, Ley 9 de 1.989, y en la Ley 388 de 1.997, que la modificó.
ARTÍCULO SEXTO. Será de cargo exclusivo de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá -ESP., adelantar los trámites administrativos o judiciales, para los fines del presente acto administrativo, conforme al artículo 61 de la Ley 388 de 1997 y demás normas concordantes.
ARTÍCULO SÉPTIMO. Ordénese a las dependencias competentes de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá -ESP, reunir la información sobre los predios ubicados dentro del área a intervenir, acotada anteriormente, así como adelantar las actividades que permitan iniciar el trámite de adquisición predial.
ARTÍCULO OCTAVO. Contra el presente acto administrativo no proceden recursos, de conformidad con el artículo 75 de la Ley 1437 de 2011.
ARTÍCULO NOVENO. Publíquese el presente acto administrativo en el Registro Distrital de conformidad con el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011, por remisión del artículo 2.2.5.4.1 del Decreto Nacional 1077 de 2015.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dada en Bogotá, D.C., a los 5 días del mes de mayo del año 2020.
ADRIANA DEL PILAR LEÓN CASTILLA
Directora Administrativa de Bienes Raíces NOTA: Ver Anexo |