Cargando el Contenido del Documento
Por favor espere...

Resolución 3545 de 2020 Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF

Fecha de Expedición:
21/05/2020
Fecha de Entrada en Vigencia:
22/05/2020
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 51322 del 22 de mayo de 2020.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 3545 DE 2020

 

(Mayo 21)

 

Por la cual se establece el procedimiento para la imposición de las multas por parte del ICBF al tenor de lo dispuesto en el artículo de la Ley 1918 de 2018.

 

La Directora General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Cecilia de la Fuente de Lleras, en uso de sus facultades legales, en especial las conferidas en el literal b) del artículo 28 de la Ley 7ª de 1979, los artículos 5º de la Ley 1918 de 2018, y 3° del Decreto 753 de 2019, y,

 

CONSIDERANDO:

 

Que mediante la Ley 1918 de 2018 “por medio de la cual se establece el Régimen de inhabilidades a quienes hayan sido condenados por delitos sexuales cometidos contra menores, se crea el registro de inhabilidades y se dictan otras disposiciones”, fue adicionado el artículo 219C de la Ley 599 de 2000 (Código Penal), en el sentido de establecer una inhabilidad permanente en cabeza de las personas que sean condenadas por la comisión de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales de persona menor de 18 años, para desempeñar cargos, oficios o profesiones que involucren una relación directa y habitual con menores de edad;

 

Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo de dicha ley, se encuentra a cargo del Ministerio de Defensa-Policía Nacional, la administración de la base de datos personales de quienes hayan sido declarados inhabilitados para desempeñar cargos, oficios o profesiones que involucren una relación directa y habitual con Niños, Niñas y Adolescentes (NNA) y la implementación del mecanismo de consulta en línea que permita el acceso a la información sobre dichos antecedentes judiciales, por parte de las entidades públicas o privadas obligadas, previa y expresamente autorizadas por el ICBF;

 

Que la solicitud de certificado de inhabilidades para el desempeño de cargos, oficios o profesiones relacionados con menores de edad, por haber sido condenados por delitos sexuales cometidos contra niños, niñas y adolescentes, deberá efectuarse mediante aplicativo virtual que deberá contener la identificación de la persona natural o jurídica solicitante, la naturaleza del cargo u oficio a desempeñar por la persona sujeta a verificación, la autorización previa del aspirante al cargo para ser consultado en las bases de datos, los datos del consultado, la aceptación bajo la gravedad de juramento que la información suministrada será utilizada de manera exclusiva para el proceso de selección personal en los cargos, oficios, profesiones que involucren una relación directa y habitual con menores de 18 años;

 

Que mediante Decreto 753 de 2019, modificado parcialmente en el considerando cuarto por el Decreto 351 de 2020, fue reglamentada la Ley 1918 de 2018, para definir aquellos cargos, oficios o profesiones que teniendo una relación directa y habitual con menores de edad, son susceptibles de la aplicación de la inhabilidad por delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales cometidos contra los mismos y que en la presente resolución se tomarán como entidades o empresas priorizadas las que contengan los cargos enunciados en su artículo ;

 

Que para tal efecto, el artículo del Decreto 753 de 2019 indicó que se entenderá por trato directo y habitual con niños, niñas y adolescentes, aquella interacción o trato personal o a través de cualquier medio tecnológico, que se genere en el ejercicio del empleo, oficio o profesión que comporte un contacto con los menores de edad y que tenga carácter habitual, es decir, que se genere con frecuencia, independiente que corresponda a una relación de carácter remunerado o a una participación voluntaria no remunerada;

 

Que en el artículo y de acuerdo con la definición anterior, sobre los cargos, oficios o profesiones que involucran una relación directa y habitual con niños, niñas y adolescentes, se autorizó a las entidades públicas y privadas a consultar en línea el registro de inhabilidades por delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales de los NNA, en los procesos de selección de su personal, en aquellos empleos que se desarrollen en los ámbitos educativos, recreacionales, de cuidado, protección, asistencia, salud, nutrición, bienestar, cultura, religioso, seguridad, entre otros, en cuyo ejercicio impliquen un trato directo y habitual con menores de edad;

 

Que respecto a los ámbitos que pueden implicar un trato directo y habitual con niños, niñas y adolescentes, el artículo del Código de la Infancia y la Adolescencia define la protección integral de niños, niñas y adolescentes como “el reconocimiento como sujetos de derechos, la garantía y cumplimiento de los mismos, la prevención de su amenaza o vulneración y la seguridad de su restablecimiento inmediato en desarrollo del principio del interés superior”, y señala que esta se materializa “en el conjunto de políticas, planes, programas y acciones que se ejecuten en los ámbitos nacional, departamental, distrital y municipal con la correspondiente asignación de recursos financieros, físicos y humanos”;

 

Que el Ministerio de Defensa -Policía Nacional- Dirección de Investigación Criminal e Interpol, en desarrollo de la función que le fuere atribuida, organizó el registro de inhabilidades por delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales de niños, niñas y adolescentes, habilitando la consulta en línea a partir del 31 de octubre de 2019 por parte de las entidades públicas y privadas obligadas a realizar la consulta, al tenor de lo dispuesto en el artículo del Decreto 753 de 2019;

 

Que de acuerdo con los artículos de la Ley 1918 de 2018, y del Decreto 753 de 2019, las entidades públicas o privadas obligadas a consultar en línea los antecedentes judiciales contentivos de las inhabilidades por delitos sexuales contra niños, niñas y adolescentes y que omitan dicha consulta de manera previa a la selección de su personal, o la consulta que deben realizar cada cuatro meses con posterioridad al inicio de la relación contractual, laboral o reglamentaria, incurrirán en infracción sancionable con multa equivalente al valor de cincuenta (50) a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes;

 

Que la sanción será impuesta por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar previo agotamiento del procedimiento administrativo sancionatorio establecido en el Título III, Capítulo III de la Parte Primera de Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo–, y de conformidad con la reglamentación que se expida sobre el particular; multa que deberá graduarse atendiendo a los criterios establecidos en el artículo 50 de dicha codificación, en cuanto resulten aplicables, como lo dispone el artículo de la Ley 1918 de 2018 y el artículo del Decreto 753 de 2019;

 

Que el valor de la multa será recaudado por el Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional a través de cobro persuasivo y coactivo, e incorporado al Presupuesto de la entidad encargada del funcionamiento y promoción del registro de inhabilidades por delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales contra niños, niñas y adolescentes;

 

Que antes de la entrada en vigencia del Decreto 753 de 2019, el Instituto dio inicio a jornadas de difusión e implementación de medidas pedagógicas preventivas dirigidas a los sectores a los que pertenecen las empresas públicas y privadas, cuyos cargos u oficios involucran una relación directa y habitual con niños, niñas y adolescentes, con el fin de hacerlos conocedores del deber de consulta que les asiste del certificado de antecedentes judiciales, con relación a las personas inhabilitadas por haber sido condenadas por delitos sexuales contra menores de edad, en sus procesos de selección de personal;

 

Que el Instituto acudirá a los mecanismos jurídicos pertinentes con las entidades que lideran o congregan los sectores en los que existe una interacción directa y habitual con niños, niñas o adolescentes tales como el educativo, recreacional, de cuidado, protección, asistencia, salud, nutrición, bienestar, cultura, seguridad, para la obtención de información de las entidades públicas o privadas, información que una vez perfilada teniendo en cuenta los parámetros de riesgo previamente establecidos, permitirá verificar de manera selectiva el cumplimiento del deber de consulta en mención por parte de dichas entidades;

 

Que si en desarrollo de la referida función de verificación por parte del Instituto, se advierte el incumplimiento del deber de consulta de alguna entidad pública o privada obligada a consultar en línea los antecedentes judiciales contentivos de las inhabilidades por delitos sexuales contra niños, niñas y adolescentes, se dará inicio al correspondiente proceso sancionatorio establecido en el Capítulo III del Título III de la Parte Primera de Ley 1437 de 2011, según reglamentación que se expide a continuación, en la que se establecerá el objeto del procedimiento, el funcionario competente, el Grupo Interno de Trabajo que al interior del Instituto avocará esta función, las etapas del trámite, los términos, los criterios para la aplicación de la sanción, los recursos que proceden contra las decisiones, y en general los demás elementos propios de la actuación;

 

Que el proceso sancionatorio en mención será iniciado de oficio o a petición de parte, de acuerdo con el resultado que arrojen las auditorías realizadas, y con sujeción a las quejas que sean formuladas sobre el particular;

 

Que el recibo de las denuncias presentadas por la presunta omisión al deber de consulta por parte de las entidades públicas o privadas obligadas a consultar en línea los antecedentes judiciales en mención, se efectuará a través de la Línea Telefónica No. 141 actualmente en funcionamiento y demás canales institucionales del ICBF;

 

Que teniendo en cuenta las funciones establecidas en el artículo 5º del Decreto 987 de 2012 a la Oficina de Aseguramiento de la Calidad del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, atinentes, entre otras, a realizar auditorías selectivas, coordinar la ejecución de las acciones de inspección, vigilancia y control, adoptar las medidas de control, y de corrección, diseñar, validar, implementar y actualizar los instrumentos que se estimen pertinentes para la verificación el cumplimiento de los estándares definidos para diferentes modalidades de servicios, son afines con la nueva función atribuida a esta Entidad por virtud de la ley, se hace necesario crear un grupo interno de trabajo al interior de dicha oficina para el cumplimiento de la misma;

 

Que del contenido y alcances del deber de verificar el acatamiento a la obligación de consulta en cabeza de las entidades públicas y privadas, surge la necesidad de crear un grupo interdisciplinario conformado por los perfiles que sean requeridos, que pueda atender competencias de diferente orden del resorte de las conferidas por la ley, en las que están comprendidas tanto funciones de carácter preventivo pedagógico, como de naturaleza sancionatoria, así como de realización de auditorías para la verificación del cumplimiento del deber de consulta, previo a los procesos de selección y posteriormente cada cuatro meses desde la fecha de vinculación de su personal;

 

Que con sujeción a lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley 489 de 1998, el director del organismo distribuirá los cargos de acuerdo con la estructura, las necesidades de organización y sus planes y programas, y creará con carácter permanente o transitorio, grupos internos de trabajo para atender las necesidades del servicio y cumplir con eficacia y eficiencia los objetivos, políticas y programas de organismo o entidad. En el acto de creación, se determinarán las tareas que deberá cumplir el Grupo Interno de Trabajo y las responsabilidades y demás normas necesarias para su funcionamiento;

 

Que producto de la declaratoria de Emergencia Económica, Social y Ecológica por la pandemia del Coronavirus COVID-19, el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020 por medio del cual, entre otras decisiones, se promueve al uso de las tecnologías de la comunicación y la información en el desarrollo de los procesos y actuaciones tanto en sede judicial como administrativa, siguiendo lo establecido en el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020;

 

Que en mérito de lo expuesto, se,

 

RESUELVE:

 

Artículo 1°. Creación del grupo interno de trabajo de seguimiento, consulta y registro de ofensores sexuales. Crear el Grupo Interno de Trabajo de Seguimiento, Consulta y Registro de Ofensores Sexuales, al interior de la Oficina de Aseguramiento de la Calidad de la entidad.

 

Artículo 2°. Conformación del grupo interno de trabajo de seguimiento, consulta y registro de ofensores sexuales. El Grupo Interno de trabajo de SEGUIMIENTO, CONSULTA Y REGISTRO DE OFENSORES SEXUALES, estará conformado por un grupo interdisciplinario con competencia jurídica, administrativa, técnica, que permita la implementación de la función sancionatoria en sus etapas de recopilación de datos, administración de información, gerencia de procesos en sus fases de planeación, ejecución, medición y mejoramiento, de forma que se obtenga como resultado una cobertura progresiva a nivel nacional y de forma priorizada se logre intervenir los sectores con mayor riesgo.

 

Para este propósito, será necesario que el equipo de trabajo cuente con los recursos tecnológicos, administrativos y profesionales que le permitan obtener información anual de los sectores y entidades priorizadas, quienes deberán demostrar el cumplimiento de la obligación de consulta en línea del registro de ofensores sexuales contra menores de edad.

 

Artículo 3°. Funciones del Grupo Interno de Trabajo de seguimiento, consulta y registro de ofensores sexuales. En ejercicio de las facultades contenidas en la Ley 489 de 1998, se adscriben al Grupo Interno de Trabajo de Seguimiento, Consulta y Registro de Ofensores Sexuales, las siguientes funciones:

 

1. Ejercer las competencias y facultades conferidas al ICBF en los artículos de la Ley 1918 de 2018, y del Decreto 753 de 2019, o las normas que los modifiquen, sustituyan o adicionen.

 

2. Construir la metodología que será utilizada en el proceso de verificación sobre el cumplimiento del deber de consulta, a través de la definición de un perfil de riesgo que permita concentrar la actividad del Instituto, de manera aleatoria, en los sectores y lugares donde, de acuerdo con las condenas penales emitidas a la fecha, las denuncias formuladas, los procesos de investigación, hay una mayor probabilidad de agresión sexual hacia los NNA.

 

3. Construir un plan de auditoría en el que se definirá su objetivo, alcances, empresas y sectores auditados, cronograma de las auditorías, equipo auditor, entre otros aspectos.

 

4. Construir una base de datos de los sectores y entidades públicas y privadas priorizadas por riesgos sobre la que se concentrará anualmente, de manera aleatoria, la actividad del Instituto, sin perjuicio de las denuncias o noticias que adicionalmente reciba el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar sobre presuntas omisiones al deber de consulta de parte de entidades o sectores distintos a los priorizados, para verificar el cumplimiento de la obligación de consulta en línea.

 

5. Solicitar información a las entidades públicas o privadas obligadas a consultar en línea los antecedentes judiciales contentivos de las inhabilidades por delitos sexuales contra niños, niñas y adolescentes, con el fin de verificar el cumplimiento de la obligación establecida en el artículo de la Ley 1918 de 2018 y el artículo del Decreto 753 de 2019.

 

6. Practicar visitas e inspección a la información que reposa en las entidades públicas y privadas relacionadas con el cumplimiento de la obligación de consulta en línea de los antecedentes judiciales contentivos de las inhabilidades por delitos sexuales contra niños, niñas y adolescentes.

 

7. Adelantar la actuación administrativa sancionatoria, de oficio o en virtud de denuncia en la que se tenga noticia de la presunta infracción de la obligación de consulta en mención, para lo cual tendrá competencia para decretar y practicar pruebas, proferir autos de trámite e interlocutorios, adoptar decisiones, surtir las notificaciones, publicaciones y comunicaciones a que haya lugar, y en general para adelantar todas las actuaciones que se requieran para dar término al proceso administrativo sancionatorio.

 

8. Llevar un registro y matriz de control donde se inscriban todas las actuaciones administrativas sancionatorias adelantadas en cada una de sus etapas, donde repose el estado actual de cada una de ellas.

 

9. Solicitar información periódica anual a las entidades priorizadas de acuerdo con los parámetros de riesgo previamente establecidos, sobre el cumplimiento de la obligación de consulta en línea en sus procesos de selección de personal.

 

10. Remitir al Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, una vez quede ejecutoriado el acto administrativo sancionatorio, una copia de éste con las constancias de ejecutoria, previo cumplimiento de los requisitos para su exigibilidad, para adelantar del correspondiente trámite de cobro persuasivo y coactivo, al tenor de lo dispuesto en el artículo del Decreto 753 de 2019.

 

Parágrafo 1°. Para las labores de coordinación, ejecución, supervisión y control de las actividades a cargo de dicho grupo, se designará un coordinador de grupo, de acuerdo con las necesidades del servicio.

 

Parágrafo 2°. Los servidores asignados al Grupo Interno de Trabajo de Seguimiento, Consulta y Registro de Ofensores Sexuales, ejecutarán las funciones asignadas, atendiendo los conceptos de autocontrol y autoevaluación, apoyando las actividades orientadas a fortalecer el funcionamiento del Sistema de Control interno del ICBF.

 

Parágrafo 3º. El ejercicio de las funciones del Grupo Interno de Trabajo de Seguimiento, Consulta y Registro de Ofensores Sexuales se hará con plena observancia de lo dispuesto en la Ley Estatutaria 1851 de 2012.

 

Artículo 4°. Facultad de prevención. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar está habilitado en virtud de lo dispuesto en la Ley 1918 de 2018 y el Decreto 753 de 2019, para la ejecución de medidas de carácter pedagógico dirigidas a poner en conocimiento el deber a cargo de las empresas públicas y privadas cuyos cargos u oficios involucran una relación directa y habitual con niños, niñas y adolescentes, de consultar en sus procesos de selección, los antecedentes judiciales por delitos sexuales contra menores, las consecuencias jurídicas que se derivan de dicho incumplimiento, y los bienes jurídicos protegidos por el marco obligacional en mención.

 

Artículo 5°. Procedimiento administrativo sancionatorio. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a través de él o la Jefe de la Oficina de Aseguramiento de la Calidad, adelantará de oficio o a petición de parte, el proceso administrativo sancionatorio establecido en la Ley 1437 de 2011, ante la presunta infracción por parte de las empresas públicas y privadas de la obligación de consulta en línea de los antecedentes judiciales contentivos de las inhabilidades por delitos sexuales contra niños, niñas y adolescentes de manera previa a la selección de su personal, o cada cuatro meses con posterioridad al inicio de la relación contractual, laboral o reglamentaria, de carácter remunerado o bajo la figura de voluntariado no remunerado de acuerdo con la siguiente reglamentación:

 

1. PRINCIPIOS QUE RIGEN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. Son aplicables al procedimiento administrativo sancionatorio previsto en la Ley 1918 de 2018, los principios establecidos en los artículos 13, 29, 83, 209 de la Constitución Política de Colombia de 1991, el artículo de la Ley 1437 de 2011, y en el artículo de la Ley 489 de 1998.

 

2. PRELACIÓN DE MEDIOS ELECTRÓNICOS. El desarrollo del procedimiento administrativo sancionatorio del presente artículo dará prelación al uso de medios tecnológicos debiendo contar con una base de datos actualizada de los buzones de notificación judiciales y administrativas de las empresas y entidades que se vean inmersas en investigaciones. Las actuaciones que se efectúen por medios electrónicos deberán atender lo dispuesto en el Capítulo IV del Título III de la Ley 1437 de 2011.

 

El desarrollo del procedimiento administrativo sancionatorio respetará, además, los principios y garantías establecidas en la Ley Estatutaria 1581 de 2012.

 

Parágrafo. La prelación de medios electrónicos para el desarrollo del procedimiento administrativo sancionatorio deberá atender a las indicaciones establecidas en los artículos 5° y 6° del Acuerdo PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura y los Decretos Legislativos concordantes y allí referenciados.

 

3. FACULTADES DE VIGILANCIA A CARGO DEL ICBF. El ICBF tiene amplias facultades de verificación sobre las empresas públicas y privadas cuyos cargos u oficios involucran una relación directa y habitual con niños, niñas y adolescentes, con el fin de establecer el efectivo cumplimiento de la obligación de consulta en línea de los antecedentes judiciales contentivos de las inhabilidades por condenas derivadas de la comisión de delitos sexuales contra menores de edad, en los procesos de selección de personal, para tal efecto podrá:

 

a) Verificar mediante visitas de inspección, que la información que reposa en sus archivos evidencie que en los procesos de selección de personal para los cargos, oficios, profesiones que involucren una relación directa y habitual con menores de 18 años, fueron consultados en línea los antecedentes judiciales contentivos de las inhabilidades por delitos sexuales contra niños, niñas y adolescentes, de los correspondientes aspirantes y si dicha consulta fue actualizada cada cuatro meses después del inicio de la relación contractual, laboral o reglamentaria, respectivamente.

 

b) Adelantar las investigaciones o averiguaciones preliminares para establecer la ocurrencia o no de los hechos constitutivos de infracción frente a las obligaciones anteriormente relacionadas.

 

c) Citar o requerir a las empresas a través de sus representantes legales, o a quien este delegue, para que rindan informes o asista a los respectivos interrogatorios.

 

d) Exigir a la empresa pública o privada, la presentación de los documentos que den cuenta del cumplimiento del deber de consulta en mención.

 

4. OBLIGACIÓN DE VERIFICACIÓN. En el artículo de la Ley 1918 de 2018 se estableció la obligación de las entidades públicas o privadas, de verificar, previa autorización del aspirante, que este no se encuentra inscrito en el registro de inhabilidades por delitos sexuales cometidos contra personas menores de edad, en el desarrollo de los procesos de selección de personal que adelante para el desempeño de cargos, oficios, profesiones que involucren una relación directa y habitual con menores de edad, verificación que deberá actualizarse cada cuatro meses después del inicio de la relación contractual, laboral o reglamentaria.

 

La infracción a la obligación de verificación, con sujeción al artículo ibídem, acarreará a las entidades públicas o privadas sanción consistente en multa equivalente al valor de cincuenta (50) a quinientos (500) salarios mínimos mensuales legales vigentes, que deberá imponer el Instituto mediante el procedimiento sancionatorio regulado por Ley 1437 de 2011.

 

5. AVERIGUACIÓN PRELIMINAR. Si por denuncia formulada o como resultado de la inspección y vigilancia ejercida por el Instituto sobre las entidades públicas o privadas obligadas a consultar los antecedentes judiciales contentivos de las inhabilidades por delitos sexuales contra niños, niñas y adolescentes, se establece por parte del Grupo Interno de Trabajo de Seguimiento, Consulta y Registro de Ofensores Sexuales, que existe mérito para adelantar un procedimiento sancionatorio, así se comunicará a la empresa pública o privada presuntamente infractora por conducto de su representante legal o a quien se encuentre delegado para tales efectos, a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o actuación, en el evento de que no haya otro medio más eficaz para informar al interesado.

 

6. ARCHIVO DE ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA. Si como resultado de las averiguaciones preliminares, el Grupo Interno de Trabajo de Seguimiento, Consulta y Registro Ofensores Sexuales, establece que no existe mérito para iniciar un procedimiento administrativo sancionatorio, ordenará el archivo definitivo de las actuaciones administrativas mediante acto administrativo expedido por el o la jefe de la Oficina de Aseguramiento de la Calidad.

 

7. FORMULACIÓN DE CARGOS. Concluidas las averiguaciones preliminares, y en el evento de que no hayan sido desvirtuadas las conductas objeto de averiguación, se procederá a la formulación de cargos a través de la expedición de acto administrativo motivado en el que el Jefe de la Oficina de Aseguramiento de la Calidad, señalará con toda precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes teniendo en cuenta los criterios establecidos para la graduación de la sanción establecidos en el artículo 50 de la Ley 1437 de 2011, en cuanto resulten aplicables y las pruebas que fundamentan el cargo; Contra esta decisión no procede recurso.

 

Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a la entidad pública o privada investigada siguiendo, para tales efectos, lo dispuesto en los artículos 68 y 69 de la Ley 1437 de 2011.

 

8. PRESENTACIÓN DE DESCARGOS. La investigada, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, podrá presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretenda hacer valer. La no presentación de los descargos no interrumpe el trámite de la actuación.

 

9. PERÍODO PROBATORIO. Vencido el término para la presentación de los descargos, serán decretadas las pruebas solicitadas que cumplan con los requisitos de conducencia, pertinencia y eficacia; así mismo se podrán decretar pruebas de oficio.

 

Serán objeto de rechazo, de manera motivada, las pruebas inconducentes, impertinentes y superfluas y no serán atendidas las practicadas ilegalmente.

 

Los gastos de la práctica de pruebas serán a cargo de quien las solicita.

 

Las pruebas se practicarán dentro de un término no mayor a treinta (30) días. Cuando sean tres (3) o más investigados o estas deban practicarse en el exterior, el término probatorio podrá ser de hasta sesenta (60) días.

 

10. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. Vencido el período probatorio se dará traslado a la investigada por diez (10) días con el fin de que presente sus alegatos de conclusión.

 

11. CONTENIDO DE LA DECISIÓN. El o la Jefe de la Oficina de Aseguramiento de la Calidad, proferirá el acto administrativo definitivo dentro de los treinta (30) días siguientes a la presentación de los alegatos, en el cual establecerá la existencia o no de infracción al deber de consulta por parte de las entidades públicas o privadas investigadas, y si hay lugar o no a la aplicación de la sanción de multa, determinando en caso afirmativo, su monto. Dicha decisión deberá contener:

 

11.1. La individualización de la entidad pública o privada a sancionar.

 

11.2. El análisis de hechos y pruebas con base en los cuales se impone la sanción.

 

11.3. El análisis y la valoración jurídica de los cargos, descargos y alegaciones presentadas.

 

11.4. Las normas infringidas con los hechos probados. 


11.5. La decisión final de archivo o sanción y la correspondiente fundamentación.

 

11.6. Los criterios tenidos en cuenta al momento de graduar la falta y la sanción a aplicar, la cual en este caso oscila entre 50 y 500 salarios mínimos, salarios mensuales vigentes para la fecha de ejecutoria de la decisión de sanción.

 

11.7. Los recursos que proceden contra ella y el término para interponerlos.

 

12.  GRADUACIÓN DE LAS SANCIONES. Para efectos de establecer la gravedad o levedad de la falta cometida y con el fin de graduar la sanción de multa a imponer, la cual oscila entre 50 y 500 salarios mínimos legales mensuales, se tendrán en cuenta los siguientes criterios, en cuanto resultaren aplicables, en cada caso:

 

1.  Daño o peligro generado a los intereses jurídicos tutelados.

 

2.  Beneficio económico obtenido por el infractor para sí o a favor de un tercero.

 

3. Reincidencia en la comisión de la infracción.

 

4. Resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora o de supervisión.

 

5. Utilización de medios fraudulentos o utilización de persona interpuesta para ocultar la infracción u ocultar sus efectos.

 

6. Grado de prudencia y diligencia con que se hayan atendido los deberes o se hayan aplicado las normas legales pertinentes.

 

7. Renuencia o desacato en el cumplimiento de las órdenes impartidas por la autoridad competente.

 

8. Reconocimiento o aceptación expresa de la infracción.

 

MULTA

CRITERIOS (8)

 

 50 SMLM

Confluye 1 criterio

Con excepción de los 2, 4, y 5

>50 A 100 SMLM

Confluyen 2 criterios con lesión al % jurídico tutelado

Con excepción de los 2, 4, y 5

>100 A 150 SMLM

Confluyen 2 criterios con daño al % jurídico tutelado

Con excepción de los 2, 4, y 5

<150 A 200 SMLM

Confluyen 3 criterios con lesión al % jurídico tutelado

Con excepción de los 2, 4, y 5

<200 A 250 SMLM

Confluyen 3 criterios con daño al % jurídico tutelado

Con excepción de los 2, 4, y 5

<250 A 300 SMLM

Confluyen 4 criterios con lesión al % jurídico tutelado

Con excepción de los 2, 4, y 5

<300 A 350 SMLM

Confluyen 4 criterios con daño al % jurídico tutelado

Con excepción de los 2, 4, y 5

<350 A 400 SMLM

Confluyen 5 criterios con lesión al % jurídico tutelado

Con excepción de los 2, 4, y 5

<400 A 450 SMLM

Confluyen 5 criterios con daño al % jurídico tutelado

Con excepción de los 2, 4, y 5

<450 A 500 SMLM

Criterios 2, o 4 o 5

Pueden confluir con otros criterios adicionales.

 

Los criterios de proporcionalidad y razonabilidad utilizados para graduar la cuantía de la sanción de multa a imponer a los empleadores públicos o privados, está vinculado, de una parte, al número de criterios que confluyen frente a cada investigado, y de otro lado, a la gravedad o levedad de las circunstancias que rodearon la omisión a la obligación de consulta en mención, frente a las cuales independientemente del número de los criterios reunidos, los hechos 2, 4, y 5, son tan graves, que en sí mismos considerados ameritan la imposición de la máxima sanción; ellas refieren al beneficio económico obtenido por el infractor para sí o a favor de un tercero, la resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora o de supervisión y la utilización de medios fraudulentos o de persona interpuesta para ocultar la infracción o sus efectos.

 

La máxima sanción será impuesta también en el evento de que la omisión de la obligación de consulta recayó sobre una persona que se encuentra reportada en el registro de inhabilidades por delitos sexuales cometidos contra personas menores de edad.

 

13. NOTIFICACIÓN DE LA DECISIÓN. El acto administrativo que ponga fin al proceso sancionatorio deberá ser notificado personalmente al interesado, en los términos establecidos en los artículos 67, 68 y 69 de la Ley 1437 de 2011.

 

14. RECURSOS CONTRA LA DECISIÓN DE FONDO. Contra el acto administrativo definitivo procederán los recursos de reposición ante el funcionario que emitió la decisión -el (la) Jefe de la Oficina de Aseguramiento de la Calidad-, y el de apelación, ante el superior inmediato, -el (la) Director (a) General-, los cuales se podrán interponer por escrito en el cual deberán expresar las razones que sustentan el recurso, en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso.

 

Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, es decir ante el (la) Jefe de la Oficina de Aseguramiento de la Calidad.

 

El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición.

 

15. DECISIÓN. Los recursos de reposición y apelación deberán decidirse dentro de los términos establecidos en el Título III, del Capítulo VI de la Ley 1437 de 2011.

 

16. EJECUCIÓN Y REGISTRO DE LAS SANCIONES. Una vez quede ejecutoriado el acto administrativo sancionatorio, previo registro de la sanción en el registro y matriz de control llevado por el Instituto, el ICBF deberá remitir una copia con las constancias de ejecutoria al Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, para continuar con el trámite de cobro persuasivo y coactivo, al tenor de lo dispuesto en el artículo del Decreto 753 de 2019.

 

17. RENUENCIA A SUMINISTRAR INFORMACIÓN. Las personas que se rehúsen a presentar los informes o documentos requeridos en el curso de la presente investigación administrativa, oculten, impidan o no autoricen el acceso a sus archivos a los funcionarios competentes, o remitan la información solicitada con errores significativos o en forma incompleta, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 1437 de 2011, serán sancionadas con multa a favor del Tesoro Nacional, hasta de cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la ocurrencia de los hechos, según procedimiento contenido en dicha disposición.

 

Esta actuación no suspende ni interrumpe el desarrollo del procedimiento administrativo sancionatorio adelantando para establecer la comisión de infracción al deber contenido en el artículo 5 de la Ley 1918 de 2018.

 

18. CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA. El término de caducidad para ejercer la facultad sancionatoria será el mismo que está contenido en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011.

 

Artículo 6°. Con fundamento en la presente reglamentación, se adelantarán los trámites necesarios para la integración y conformación del Grupo Interno de Trabajo de Seguimiento, Consulta y Registro de Ofensores Sexuales, con el fin de que dicho grupo cuente con los recursos tecnológicos, administrativos, y profesionales que le permita cumplir con las facultades conferidas en el artículo tercero de la presente resolución.

 

Parágrafo. Los recursos tecnológicos, administrativos y profesionales que deberá tener el Grupo Interno de Trabajo deberán atender a las indicaciones establecidas en los artículos 5° y 6° del Acuerdo PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura y los Decretos Legislativos concordantes y allí referidos.

 

Artículo 7°. Vigencia. La presente resolución rige a partir de su publicación.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dada en Bogotá, D. C., a los 21 días del mes de mayo del año 2020.

 

La Directora General,

 

Lina María Arbeláez Arbeláez.