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Resolución 20203040011355 de 2020 Ministerio de Transporte

Fecha de Expedición:
21/08/2020
Fecha de Entrada en Vigencia:
25/08/2020
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 51417 del 25 de agosto de 2020.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 20203040011355 DE 2020

 

(Agosto 21)


Compilada en la Resolución Única Compilatoria en materia de Tránsito del Ministerio de Transporte

 

Por la cual se reglamenta el registro de los Organismos de Apoyo al Tránsito ante el Sistema del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) y se dictan otras disposiciones

 

La Ministra de Transporte, en ejercicio de sus facultades Legales, en especial las conferidas por los artículos 1° de la Ley 769 de 2002 modificado por el artículo 1° de la Ley 1383 de 2010, 53, 136 y 19 de la Ley 769 de 2002 modificados por los artículos 111, 118 y 119 del Decreto ley 2106 de 2019, parágrafo del artículo 136 de la Ley 769 de 2002 adicionado por el artículo 23 de la Ley 2050 de 2020 y los numerales 6.1 y 6.2 artículo 6° del Decreto número 087 de 2011, y


 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 1° de la Ley 769 del 2002, Código Nacional de Tránsito Terrestre, modificado por el artículo 1° de la Ley 1383 del 2010, dispone que el Ministerio de Transporte como autoridad suprema de tránsito define, orienta, vigila e inspecciona la ejecución de la política pública nacional en materia de tránsito.

 

Que el parágrafo 1° del artículo 3° de la Ley 769 de 2002 establece que las entidades públicas o privadas a las que mediante delegación o convenio les sean asignadas determinadas funciones de tránsito, constituirán organismos de apoyo a las autoridades de tránsito.

 

Que con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto ley 2106 del 22 de noviembre de 2019, por el cual se dictan normas para simplificar, suprimir y reformar trámites, procesos y procedimientos innecesarios existentes en la administración pública, el artículo 19 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 196 del Decreto ley 19 de 2012 establecía que podía obtener la Licencia de conducción para vehículos automotores quien acreditara el cumplimiento, entre otros, de los siguientes requisitos:

 

“d) Obtener un certificado de aptitud en conducción otorgado por un Centro de Enseñanza Automovilística habilitado por el Ministerio de Transporte e inscrito ante el RUNT”

 

e) Presentar certificado de aptitud física, mental y de coordinación motriz para conducir expedido por una Institución Prestadora de Salud o por un Centro de Reconocimiento de Conductores, de conformidad con la reglamentación que expida el Ministerio”

 

Así mismo, el artículo 53 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 203 del Decreto ley 19 de 2012, señalaba que:

 

La revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes se realizará en centros de diagnóstico automotor, legalmente constituidos y registrados ante el RUNT, que posean las condiciones que determinen los reglamentos emitidos por el Ministerio de Transporte y el Ministerio de Ambiente, en lo de sus competencias. El Ministerio de Transporte habilitará dichos centros, los cuales previamente deberán contar con reconocimiento en el Sistema Nacional de Normalización, Certificación y Metrología acreditándose como organismo de inspección. (...)”.

 

Que, a su vez, los numerales 1 y 2 del artículo 136 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 205 del Decreto ley 19 de 2012, establecían que, una vez surtida la orden de comparendo, si el inculpado aceptaba la comisión de la infracción, podía, sin necesidad de otra actuación administrativa:

 

1. Cancelar el cincuenta por ciento (50%) del valor de la multa dentro de los cinco (5) días siguientes a la orden de comparendo y siempre y cuando asista obligatoriamente a un curso sobre normas de tránsito en un Organismo de Tránsito o en un Centro Integral de Atención. Si el curso se realiza ante un Centro Integral de Atención o en un organismo de tránsito de diferente jurisdicción donde se cometió la infracción, a este se le cancelará un veinticinco por ciento (25%) del valor a pagar y el excedente se pagará al organismo de tránsito de la jurisdicción donde se cometió la infracción; o

 

“Cancelar el setenta y cinco (75%) del valor de la multa, si paga dentro de los veinte días siguientes a la orden de comparendo y siempre y cuando asista obligatoriamente a un curso sobre normas de tránsito en un organismo de tránsito o en un Centro Integral de Atención. Si el curso se realiza ante un Centro Integral de Atención o en un organismo de tránsito de diferente jurisdicción donde se cometió la infracción, a este se le cancelará un veinticinco por ciento (25%) del valor a pagar y el excedente se pagará al organismo de tránsito de la jurisdicción donde se cometió la infracción; o”.

 

Que conforme las normas anteriormente señaladas, los Centros de Enseñanza Automovilística, los Centros de Reconocimiento de Conductores, los Centros de Diagnóstico Automotor y los Centros Integrales de Atención constituyen organismos de apoyo a las autoridades de tránsito.

 

Que el artículo 2.3.1.2.1 del Decreto número 1079 de 2015 establece los requisitos para la habilitación de los Centros de Enseñanza Automovilística por parte del Ministerio de Transporte.

 

Que mediante la Resolución número 3204 de 2010 modificada y adicionada por la Resolución número 4230 de 2010, se establecieron los requisitos para la constitución y funcionamiento de los Centros Integrales de Atención. No obstante lo anterior, el honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección primera mediante fallo con radicado 11001-03-24-000-2011-00163-00 del 18 de julio de 2019, con ponencia de la Consejera Nubia Margoth Peña Garzón, se decretó la nulidad de las resoluciones ibidem.

 

Que mediante el artículo 8° de la Resolución número 217 de 2014, modificado por el artículo 11 de la Resolución 5228 de 2016, el Ministerio de Transporte estableció los requisitos para que los Centros de Reconocimiento de Conductores puedan obtener la habilitación para expedir los Certificados de Aptitud Física, Mental y de Coordinación Motriz.

 

Que mediante el artículo 6° de Resolución número 3768 de 2013, modificado por las Resoluciones números 3318 de 2015 y 5202 de 2016, el Ministerio de Transporte estableció los requisitos de habilitación que deben cumplir los Centros de Diagnóstico Automotor interesados en la prestación del servicio de revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes.

 

Que los artículos 19, 53 y 136 de la Ley 769 de 2002 citados anteriormente fueron modificados por los artículos 119, 111 y 118 del Decreto ley 2106 de 2019 estableciendo que los organismos de apoyo al tránsito deben registrarse ante el sistema del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT).

 

Que, a su vez, el artículo 118 del Decreto ley 2106 de 2019, por medio del cual se modifica el artículo 136 de la Ley 769 de 2002, se estipula que los Centros de Enseñanza Automovilística podrán dictar cursos sobre normas de tránsito para la reducción de la multa, por lo que se requiere reglamentar los requisitos de registro para que este Organismo de Apoyo pueda realizar dicha función.

 

Que el artículo 23 de la Ley 2050 de 2020 adicionó un parágrafo al artículo 136 de la Ley 769 de 2002, estableciendo que, para la prestación de los cursos a los infractores de las normas de tránsito, los centros integrales de atención y los centros de enseñanza automovilística deberán cumplir los mismos requisitos técnicos de operación y funcionamiento previstos en la ley, según reglamentación del Ministerio de Transporte.

 

Que, de igual forma, el citado artículo estableció que los cursos realizados por los organismos de tránsito, los centros integrales de atención y los centros de enseñanza automovilística registrados ante el sistema del Registro Nacional de Tránsito (RUNT) para dicha labor, no podrán ser en número/día más de la capacidad física instalada, certificada por medio del registro, gestión de calidad o acreditación, en las condiciones señaladas por el Ministerio de Transporte.

 

Que el numeral 5 del artículo 10 de la Ley 1005 de 2006 determinó la obligación de los centros integrales de atención de inscribir ante el sistema del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), la información correspondiente, por lo que se hace necesario generar la conectividad entre los mismos.

 

Que se hace necesario integrar el reporte de información de los cursos sobre normas de tránsito realizados por los Centros Integrales de Atención, los Centros de Enseñanza Automovilística y los Organismos de Tránsito al sistema del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), con el fin de mantener actualizada, centralizada, autorizada y validada la información en el Registro Nacional de Infractores de Tránsito.

 

Que adicional a lo anterior, el artículo 10 de la Ley 1005 de 2006 determinó los sujetos obligados a inscribirse y reportar información en el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), indicando en su numeral 5 que son responsables de inscribirse y reportar información, “Todos los centros de enseñanza automovilística, los centros de reconocimiento, los centros integrales de atención, los centros de diagnóstico automotor”.

 

Que dada la importancia estratégica del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) y las ventajas que representa, se debe continuar con la política de reducción, simplificación y automatización de trámites tanto a nivel nacional como territorial, para lograr un mejor aprovechamiento del recurso humano en la gestión de las políticas, regulación y control.

 

Que adicional y conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley 1005 de 2006, se hace necesario adoptar medidas que permitan garantizar la integración, la migración y el permanente reporte de información de los entes privados al Registro Único Nacional de Tránsito y con ello el cumplimiento de los objetivos del Sistema del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) generando la operatividad de transmisión entre los Centros Integrales de Atención y el registro.

 

Que de igual manera se pretende la conectividad en tiempo real con los Centros Integrales de Atención, que permita al usuario tener un registro actualizado, con información en línea e inmediata respecto a la asistencia, facilitando la interacción y oportunidad para el ciudadano para proceder a la cancelación de las multas por infracciones al tránsito.

 

Que, por otro lado, se hace necesario implementar desarrollos tecnológicos en el sistema del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) que permitan garantizar la identidad de la persona que realiza el curso sobre normas de tránsito durante el tiempo mínimo establecido, por los Centros Integrales de Atención, los Centros de Enseñanza Automovilística y los organismos de tránsito registrados en el sistema del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT).

 

Que, por lo anterior, el Viceministerio de Transporte solicitó la expedición del respectivo acto administrativo mediante Memorando 20201010045043 del 30 de junio de 2020.

 

Que el contenido de la presente resolución fue publicado en la página web del Ministerio de Transporte, del 2 al 16 de julio de 2020, en cumplimiento a lo determinado en el numeral 8 del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011, el artículo 2.1.2.1.14 del Decreto número 1081 de 2015, modificado y adicionado por el Decreto número 270 de 2017 y la Resolución número 994 de 2017 del Ministerio de Transporte, con el objeto de recibir opiniones, comentarios y propuestas alternativas.

 

Que en virtud de lo señalado en el artículo 3° del Decreto ley 2106 de 2019, se sometió a consideración del Departamento Administrativo de la Función Pública, el presente acto administrativo adjuntando la manifestación de impacto regulatorio, quien mediante oficio 20205010409021 del 20 de agosto de 2020 rindió concepto favorable en los siguientes términos:

 

“De la revisión de la última versión del proyecto de acto administrativo se encuentra que el mismo y sus anexos establecen de forma detallada las condiciones de modo, tiempo y lugar para efectuar el registro de los organismos de tránsito ante el RUNT y no solicita requisitos abolidos por normas antitrámites.

 

Así las cosas, el Ministerio de Transporte puede continuar con las gestiones para la expedición del proyecto de resolución y una vez expedida efectuar la eliminación de los trámites relacionados con la habilitación de los organismos de tránsito del Sistema Único de Información de Trámites (SUIT)”.

 

Que mediante memorando 20201010056013 del 20 de agosto de 2020, el Viceministerio de Transporte certificó que fueron atendidas en su totalidad las observaciones y comentarios presentados por los ciudadanos durante el término de publicación del presente acto administrativo.

 

Que la Oficina Asesora de Jurídica conservará los documentos asociados a la publicación del presente acto administrativo. Todo ello en concordancia con las políticas de gestión documental y de archivo de la entidad.

 

Que, en mérito de lo expuesto,

 

RESUELVE:

 

TÍTULO I

 

DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 1°. Objeto. La presente resolución tiene por objeto reglamentar los requisitos para el registro de los Organismos de Apoyo al Tránsito ante el sistema del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), el registro y sus modificaciones, las obligaciones de los Centros integrales de Atención, la conectividad del Centro Integral de Atención, el Centro de Enseñanza Automovilística y del Organismo de Tránsito con el Sistema del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT).

 

TÍTULO II

 

REQUISITOS DE REGISTRO DE LOS ORGANISMOS DE APOYO A LAS AUTORIDADES DE TRÁNSITO

 

CAPÍTULO I

 

Centros de enseñanza automovilística

 

Artículo 2°. Registro de los Centros de Enseñanza Automovilística. Los Centros de Enseñanza Automovilística interesados en la prestación del servicio que permita la obtención del certificado de aptitud en conducción y formación de instructores en conducción deberán registrarse ante el sistema del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT). El registro permitirá la prestación del servicio bajo condiciones de ubicación y funcionamiento, conforme el alcance de certificación de conformidad otorgada por los Organismos de Evaluación de Conformidad (OEC), acreditados por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC).

 

Artículo 3°. Requisitos y condiciones para el Registro. Para que un Centro de Enseñanza Automovilística que cuenta con licencia de funcionamiento o reconocimiento de carácter oficial y el registro de programas debidamente otorgado por la Secretaría de Educación de la respectiva entidad territorial pueda capacitar y expedir certificaciones de la capacitación a conductores e instructores, deberá registrarse ante el sistema del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) con el cumplimiento de los siguientes requisitos:

 

a) Contar con licencia de funcionamiento o reconocimiento de carácter oficial y registro de programas otorgado por la Secretaría de Educación de la entidad territorial certificada en educación para los programas de formación de conductores e instructores en conducción.

 

b) La sociedad propietaria o propietario(s) del Centro de Enseñanza Automovilística debe estar legalmente constituida y en su objeto social debe encontrarse la realización de actividades como Centro de Enseñanza Automovilística y acreditar registro del establecimiento comercial. Si se trata de un establecimiento de carácter público, acreditará la representación legal de la respectiva entidad de acuerdo a las normas de la administración pública.

 

c) Contar con una póliza de responsabilidad civil extracontractual (RCE), en cuantía no inferior a sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a nombre del Centro de Enseñanza Automovilística, con el fin de amparar la muerte y/o lesiones a personas y el daño de bienes a terceros que se produzcan por causa o con ocasión de enseñanza automovilística con los vehículos automotores. Su renovación deberá efectuarse anualmente.

 

d) Relacionar en el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) los instructores por categoría, indicando nombre, dirección, número de cédula, número de la licencia de instructor, las cuales deben figurar en el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT).

 

e) Contar con la infraestructura, dotación, procedimientos, personal, equipos e instalaciones mínimas necesarias establecidas por el Ministerio de Transporte.

 

f) Contar como mínimo por cada tipología vehicular aprobada para dar instrucción con tres (3) vehículos automotores para las categorías A1, A2, y B1, C1; dos (2) vehículos para las categorías B2 y C2; un (1) vehículo para las categorías B3 y C3. Para el efecto debe presentar la licencia de tránsito. Los vehículos enunciados deben acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos por el Ministerio de Transporte.

 

g) Contar con Certificado de conformidad de Servicio con el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Título y la Resolución número 3245 de 2009 expedida por Ministerio de Transporte, o aquella que la modifique, adicione o sustituya, a través de una certificación de servicios otorgada por un Organismo Evaluador de la Conformidad (OEC) acreditado bajo la norma ISO/IEC 17065 o la norma que la modifique, adicione o sustituya, que incluya en su alcance de acreditación la certificación de los servicios de capacitación o enseñanza.

 

h) Pago de la tarifa del servicio del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) para el registro del Centro Enseñanza Automovilística establecida en la Resolución número 4558 de 2019 del Ministerio de Transporte o aquella que la modifique, adicione o sustituya.

 

Parágrafo 1°. Los Organismos Evaluadores de la Conformidad deberán realizar el pago de la tarifa por servicio de ingreso del certificado de conformidad del Centro de Enseñanza Automovilística al sistema del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), establecida en la Resolución número 4558 de 2019 del Ministerio de Transporte o aquella que la modifique, adicione o sustituya.

 

Artículo 4°. Otorgamiento del Registro. Verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo anterior, se otorgará el registro en el sistema del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) aceptando al Centro de Enseñanza Automovilística para que realice las capacitaciones a conductores e instructores cuya finalidad será expedir los certificados de aptitud en conducción y certificados de instructor en conducción.

 

Artículo 5°. Vigencia del Registro. El Registro del Centro de Enseñanza Automovilística se otorgará por tiempo indefinido, siempre y cuando se mantengan los requisitos y condiciones señalados en la presente resolución, y cuando los resultados de las evaluaciones de seguimiento efectuadas por el Organismo Evaluador de la Conformidad (OEC) y las entidades de educación competentes sean satisfactorias.

 

De lo contrario, se procederá a dar aplicación a lo establecido en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley 1702 de 2013.

 

Artículo 6°. Certificado de conformidad. Los Centros de Enseñanza Automovilística registrados realizar las capacitaciones a conductores e instructores, deberán someterse a auditorías anuales por parte del Organismo Evaluador de la Conformidad acreditado por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC), con el fin de que este verifique que se mantienen las condiciones bajo las cuales les fue otorgada.

 

Artículo 7. De los organismos de certificación. Los Organismos Evaluadores de la Conformidad (OEC), que expiden los Certificados de conformidad de servicio a los Centros de Enseñanza Automovilística, deberán informar a la Superintendencia de Transporte y reportar en el sistema del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) las ampliaciones o reducciones al alcance de la certificación, así como las suspensiones o cancelaciones de la certificación expedida para el inicio de las investigaciones, si hay lugar a ello. Así mismo, deberá informar sobre las variaciones de las condiciones iniciales que dieron lugar a la certificación del Centro de Enseñanza Automovilística.

 

CAPÍTULO II

 

Centros de diagnóstico automotor

 

Artículo 8. Registro de los Centros de Diagnóstico Automotor. Los Centros de Diagnóstico Automotor interesados en la prestación del servicio de revisión técnicomecánica y de emisiones contaminantes deberán registrarse ante el sistema del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT). El registro permitirá la prestación del servicio bajo condiciones de ubicación, capacidad y competencia para evaluar la conformidad, de acuerdo con el alcance de acreditación otorgada por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC).

 

Artículo 9. Requisitos y condiciones para el Registro. Para que un Centro de Diagnóstico Automotor obtenga a través del sistema del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) el registro para su funcionamiento, deberá cumplir con los siguientes requisitos:

 

a) La sociedad propietaria del Centro de Diagnóstico Automotor debe estar legalmente constituida y en su objeto social debe encontrarse la realización de actividades como centro de diagnóstico automotor y acreditar registro del establecimiento comercial. Si se trata de un establecimiento de carácter público, acreditará la Representación Legal de la respectiva entidad de acuerdo a las normas de la administración pública.

 

b) Contar con Certificación vigente expedida por el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (IDEAM), en la que se indique que el Centro de Diagnóstico Automotor cumple con las exigencias en materia de revisión de emisiones contaminantes, con fundamento en las Normas Técnicas Colombianas que rigen la materia.


c) Contar con Certificación vigente de acreditación emitido por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC), en el cual se declare la competencia del Centro de Diagnóstico Automotor como organismo de inspección tipo A dentro del Subsistema Nacional de la Calidad para llevar a cabo la revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes, de conformidad con lo dispuesto en las Normas Técnicas Colombianas (NTC) 5375, 5385, 6218 y 6282 según corresponda y de conformidad con lo previsto en la presente resolución.

 

d) Contar con la infraestructura de software, hardware y de conectividad determinada por el Ministerio de Transporte, la Superintendencia de Transporte y las Autoridades Ambientales dentro de sus competencias, para la expedición del Formato Uniforme de Resultados y del Certificado de revisión técnicomecánica y de emisiones contaminantes.

 

e) Contar con Contrato suscrito con las entidades homologadas por la Superintendencia de Transporte para prestar el servicio de Sistema Integrado de Control y Vigilancia (SICOV), con el fin de validar que cuenta con las condiciones para la realización de la transferencia de información requerida, lo cual permitirá garantizar la idoneidad y calidad de las pruebas de revisión técnico-mecánica.

 

f) Contar con póliza que ampare la responsabilidad civil profesional: Que ampare la responsabilidad civil profesional resultante de la prestación deficiente de los servicios por parte del Centro de Diagnóstico Automotor, por un monto de mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (1.000 SMMLV) con vigencia de un (1) año, de conformidad con las características determinadas en el artículo 2.2.1.7.8.6 del Decreto número 1595 de 2015 o aquella norma que la modifique, adicione o sustituya.

 

g) Cargar al sistema del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), la relación de nombre y documento de identidad de la persona con conocimiento y competencia debidamente autorizada por el representante legal del Centro de Diagnóstico Automotor para expedir el Formato Uniforme de Resultados (FUR).

 

h) Demostrar que los empleados que realizan la labor de inspectores o técnicos operarios o su equivalencia recibieron formación del SENA o Instituciones de Educación Superior autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional con personería jurídica y con registros calificados afines al sector transporte y tránsito, de mínimo 155 horas en temáticas de mecánica automotriz, procesos de revisión, manejo de los instrumentos de medición, las Normas Técnicas Colombiana NTC 5375, NTC 5385 y demás normas que se expidan sobre la materia. La formación no podrá ser compensada ni homologada por experiencia laboral. El Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC) o quien haga sus veces verificará en cada una de las evaluaciones que el personal técnico e instructores recibieron la formación que trata el presente literal.

 

El contenido e intensidad horaria del programa de formación (teórico-práctica) deberá contemplar como mínimo las áreas de conocimiento, ejes temáticos y temas específicos e intensidad horaria determinados en la siguiente tabla:

 

 

i)  Pago de la tarifa del servicio del registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) para el registro del Centro de Diagnóstico Automotor establecida en la Resolución número 4558 de 2019 del Ministerio de Transporte o aquella que la modifique, adicione o sustituya.

 

Parágrafo 1°. Los Centros de Diagnóstico Automotor que deseen operar con líneas móviles deberán, además, acreditar el cumplimiento de los requisitos determinados en el artículo 13 de la presente resolución.

 

Parágrafo 2°. Hasta tanto el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible adopte las disposiciones a que haya lugar frente a la certificación de que trata el literal (b) del presente artículo, la certificación será expedida por la autoridad ambiental competente –Corporaciones Autónomas Regionales, las de Desarrollo Sostenible y las Autoridades Ambientales–, a que se refiere el artículo 66 de la Ley 99 de 1993 y el artículo 13 de la Ley 768 de 2002, según el procedimiento establecido en la Resolución número 653 de 2006 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial o las normas que las adicionen, modifiquen o sustituyan.

 

Parágrafo 3. El Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC) deberá realizar el pago de la tarifa por servicio de ingreso del certificado de acreditación del Centro de Diagnóstico Automotor al sistema del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), establecida en la Resolución número 4558 de 2019 del Ministerio de Transporte o aquella que la modifique, adicione o sustituya.

 

Artículo 10. Otorgamiento del Registro. Verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo anterior, se otorgará el registro en el sistema del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) aceptando al Centro de Diagnóstico Automotor para que realice revisiones técnico-mecánicas y de emisiones contaminantes en la sede, líneas de inspección y tipología de vehículos solicitados.

 

Artículo 11. Vigencia del Registro. El Registro del Centro de Diagnóstico Automotor se otorgará por tiempo indefinido, siempre y cuando se mantengan los requisitos y condiciones señalados en la presente resolución, y cuando los resultados de las evaluaciones efectuadas por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC) y las entidades ambientales competentes sean satisfactorias.

 

De lo contrario, se procederá a dar aplicación a lo establecido en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley 1702 de 2013.

 

Artículo 12. Obligaciones de los Centros de Diagnóstico Automotor. Una vez registrado el Centro de Diagnóstico Automotor para operar en la sede solicitada, deberá:

 

a) Cumplir con las especificaciones contenidas en las Normas Técnicas Colombianas (NTC) 5375, 5385, 6218 y 6282 según corresponda, de conformidad con lo previsto en la presente resolución.

 

b) Comunicar al Ministerio de Transporte y a las autoridades competentes los cambios o modificaciones de las condiciones que dieron origen al registro, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ocurrencia del hecho.

 

c) Mantener vigentes los permisos, certificado de acreditación, autorizaciones y demás registros propios de su actividad, exigidas por las entidades de control y autoridades competentes.

 

d) Hacer adecuado uso del permiso para el registro y cargue de información al Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), en cada una de las sedes registradas para la prestación del servicio.

 

e) Reportar ante las autoridades competentes las inconsistencias que se presenten entre la información documental del vehículo frente a la confrontación física del mismo.

 

f) Someterse a la evaluación anual de seguimiento y extraordinarias programadas por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC), durante el ciclo de acreditación.

 

g) Mantener la certificación expedida por la Autoridad Ambiental competente o la autoridad que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible determine, en la que se indique que el Centro de Diagnóstico Automotor cumple con las exigencias en materia de revisión de emisiones contaminantes, con fundamento en las Normas Técnicas Colombianas que rigen la materia.

 

La certificación deberá expedirse, de conformidad con los lineamientos que adopte el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

 

h) Diligenciar y expedir los Certificados de revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes sólo cuando haya sido satisfactorio el resultado de la inspección del vehículo acorde con los criterios y métodos establecidos en las Normas Técnicas Colombianas vigentes aplicables y el sistema del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) le haya asignado el número de registro.

 

i) Calificar los resultados de inspección según los criterios de la revisión técnicomecánica y de emisión de contaminantes establecidos en las Normas Técnicas Colombianas (NTC) 5375, 5385, 6218 y 6282, según corresponda, de conformidad con lo previsto en la presente resolución.

 

j) Almacenar y custodiar en medios digitales, la información de todos los certificados de la revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes que expida, y de todos los informes de resultados de las revisiones efectuadas en el Centro, de conformidad con lo señalado en la Resolución 20203040003625 de 2020 del Ministerio de Transporte, o la norma que la modifique, adicione o sustituya. Estos medios deben ser identificados con el nombre del Centro de Diagnóstico Automotor y la fecha de generación. Los medios digitales deben garantizar la integridad de la información y no permitir su corrupción en el tiempo.

 

k) Reportar por medios electrónicos en línea y tiempo real al Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) las revisiones efectuadas a todos los vehículos desde las sedes autorizadas. El reporte debe hacerse, tanto de los vehículos aprobados como de los reprobados.

 

l) Autorizar personal con el conocimiento y competencia que responda por las actividades de inspección a través de la firma del certificado revisión técnicomecánica y de emisión de contaminantes y el reporte al RUNT.

 

m) Mantener vigente la Póliza de Responsabilidad Civil profesional de que trata el literal (f) del artículo 3° de la presente resolución.

 

n) Para los Centros de Diagnóstico Automotor con líneas móviles autorizadas, mantener el envío mensual a la Superintendencia de Transporte, de las copias de las grabaciones de los procesos de inspección realizados.

 

Artículo 13. Autorización para operación de Líneas Móviles. Los Centros de Diagnóstico Automotor que cuenten con registro para operar en sedes fijas serán los únicos autorizados para operar con líneas móviles, siempre y cuando obtengan registro a través del sistema del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), para lo cual deberá acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos:

 

a) Lista de los municipios en los cuales desea operar; estos municipios no podrán tener, en mínimo 50 kilómetros del perímetro de donde se encuentre ubicado, un Centro de Diagnóstico Automotor fijo.

 

b) Planta de personal y relación de los equipos con los cuales prestará el servicio, este último será verificado por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC), en las evaluaciones anuales de seguimiento y extraordinarias programadas.

 

c) Certificado de acreditación del Centro de Diagnóstico Automotor fijo expedido por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC), donde se establezca que tiene alcance para operar líneas de revisión móviles mediante la declaración de su competencia como organismo de inspección tipo A dentro del Subsistema Nacional de la Calidad, para llevar a cabo la revisión técnicomecánica y de emisión de contaminantes en lo dispuesto en las Normas Técnicas Colombianas (NTC) 5375, 5385, 6218 y 6282, según corresponda de conformidad con lo previsto en la presente resolución.

 

d) Certificación expedida por el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (IDEAM), en la que se indique que el Centro de Diagnóstico Automotor cumple con las exigencias en materia de revisión de emisiones contaminantes, con fundamento en las Normas Técnicas Colombianas que rigen la materia.

 

La certificación deberá expedirse de conformidad con los lineamientos que para efectos adopte el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible;

 

e) Certificado de Acreditación vigente expedido por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC), en el que se indique que las líneas de revisión móviles corresponden a la clasificación del servicio de las líneas de inspección fijas acreditadas por el mismo Centro de Diagnóstico Automotor, conforme a la clasificación establecida en el artículo 10 de la Resolución número 3768 de 2013, modificado por el artículo 3° de la Resolución número 6589 de 2019, del Ministerio de Transporte.

 

f) Contrato suscrito con las entidades homologadas por la Superintendencia de Transporte para prestar servicio del Sistema Integrado de Control y Vigilancia (SICOV), a fin de validar que cuenta con las condiciones para la realización de la transferencia de información requerida, lo cual permitirá garantizar la idoneidad y calidad de las pruebas de revisión técnico-mecánica.

 

g) Que las líneas móviles cuentan con las especificaciones técnicas requeridas para la conectividad al sistema del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), para llevar a cabo la transmisión de la información en tiempo real y en línea.

 

h) Que las líneas móviles cuentan con GPS, instalado en el equipo desde el cual se realizan las revisiones a los vehículos.


i) La empresa prestadora del servicio de GPS instalará con precinto de seguridad en el chasis de la línea móvil el equipo de rastreo y deberá enviar copia de los recorridos realizados por la unidad móvil a la Superintendencia de Transporte, los cuales pueden ser verificados en las evaluaciones por parte del Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC).

 

j) Indicar el nombre y documento de identidad de la persona con conocimiento y competencia autorizada por el representante legal para expedir el Formato Uniforme de Resultados (FUR).

 

k) Que la unidad móvil pueda realizar la grabación de todos los procesos de inspección realizados.

 

l) Que cuenta con el software para permitir la identificación de los municipios donde se realiza la revisión y la generación de reportes donde se evidencie la realización de revisiones en cada municipio.

 

m) Cronograma de trabajo y municipios en los cuales operará la línea móvil.

 

n) Que las líneas de revisión móvil cuenten con un código único para la transferencia de la información, para la expedición de los certificados de revisión técnicomecánica y de emisiones contaminantes por parte del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT).

 

Parágrafo 1°. Conforme a lo solicitado en el literal k del presente artículo, mensualmente el Centro de Diagnóstico Automotor autorizado para operar con línea móvil deberá remitir a la Superintendencia de Transporte copia de las grabaciones de los procesos de inspección realizados. Copia de estos registros deben ser verificados en las evaluaciones de seguimiento realizadas por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC), en las mismas condiciones que determine la Superintendencia de Transporte.

 

Parágrafo 2°. Hasta tanto el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible adopte las disposiciones a que haya lugar frente a la certificación de que trata el literal d) del presente artículo, la certificación será expedida por la autoridad ambiental competente –Corporaciones Autónomas Regionales, las de Desarrollo Sostenible y las Autoridades Ambientales–, a que se refiere el artículo 66 de la Ley 99 de 1993 y el artículo 13 de la Ley 768 de 2002, según el procedimiento establecido en la Resolución 653 de 2006 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o las normas que las adicionen, modifiquen o sustituyan.

 

La línea móvil deberá contar con la(s) certificación(es) emitida(s) por las Autoridades Ambientales o Corporaciones Autónomas Regionales competentes en la(s) jurisdicción(es) en la(s) que opere.

 

Parágrafo 3°. El Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC) deberá realizar el pago de la tarifa por servicio de ingreso del certificado de acreditación del Centro de Diagnóstico Automotor al sistema del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), establecida en la Resolución número 4558 de 2019 del Ministerio de Transporte o aquel a que la modifique, adicione o sustituya.

 

Artículo 14. Otorgamiento de la Autorización. Verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo anterior, se otorgará el registro en el sistema del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) y se autorizará a la línea móvil para prestar los servicios como Centro de Diagnóstico Automotor en los municipios solicitados.

 

Artículo 15. Vigencia del Registro. El Registro de la línea móvil se otorgará por tiempo indefinido, siempre y cuando se mantengan los requisitos y condiciones señalados en la presente resolución y cuando los resultados de las evaluaciones efectuadas por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC) y de las entidades ambientales competentes sean satisfactorias.

 

De lo contrario, se procederá a dar aplicación a lo establecido en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley 1702 de 2013.

 

CAPÍTULO III

 

Centros de reconocimiento de conductores

 

Artículo 16. Registro de los Centros de Reconocimiento de Conductores. Los Centros de Reconocimiento de Conductores interesados en la prestación del servicio de expedición de certificados de aptitud física, mental y de coordinación motriz para conducir deberán registrarse en el sistema del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT). El registro permitirá la prestación del servicio, conforme el alcance de acreditación otorgada por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC).

 

Artículo 17. Requisitos y condiciones para obtener el Registro. Para que un Centro de Reconocimiento de Conductores obtenga el registro y pueda expedir certificados de aptitud física, mental y de coordinación motriz, deberá acreditar a través del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) el cumplimiento de los siguientes requisitos:

 

a) Contar con la inscripción en el “Registro especial de prestadores de servicios de salud-REPS” del sistema obligatorio de garantía de calidad de la atención de salud, de conformidad con la normatividad que expida el Ministerio de Salud y Protección Social.

 

b) La sociedad propietaria del Centro de Reconocimiento de Conductores deberá estar legalmente constituida y en su objeto social deberá encontrarse la realización de actividades como Centro de Reconocimiento de Conductores, para efectos de expedir certificados de aptitud física, mental y de coordinación motriz para conducir y acreditar su respectivo establecimiento comercial.


c) Contar con certificado de acreditación vigente emitido por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC) con alcance a la certificación de aptitud física, mental y de coordinación motriz para conducir, bajo el cumplimiento de la reglamentación dispuesta por el Ministerio de Transporte para el efecto, así como en los criterios específicos de acreditación establecidos en el esquema correspondiente del Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC).

 

d) Cargar en el sistema del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) la relación de nombres y apellidos completos, clase y número documento de identidad y número de tarjeta profesional del (los) certificador(es) que en nombre del establecimiento de comercio registrado, certificará(n), expedirá(n) suscribirá(n) el “certificado de aptitud física, mental y de coordinación motriz”; los cuales deberán contar con inscripción vigente en el Registro Único Nacional del Talento Humano en Salud (RETHUS). El Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC) o quien haga sus veces verificará en cada una de las evaluaciones que el personal médico y profesionales de la salud mantengan la respectiva inscripción en el RETHUS.

 

e) Cargar en el sistema del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) la relación de nombres y apellidos completos, clase y número documento de identidad y número de tarjeta profesional de todos los profesionales de la salud que llevan a cabo actividades de examinación en la elaboración del “informe de evaluación física, mental y de coordinación motriz” en el establecimiento de comercio registrado; los cuales deberán contar con inscripción vigente en el Registro Único Nacional del Talento Humano en Salud (RETHUS). El Organismo Nacional de Acreditación de Colombia o quien haga sus veces verificará, en cada una de las evaluaciones, que el personal mantenga con la respectiva inscripción en el Registro Único Nacional del Talento Humano en Salud (RETHUS) y deberá hacer las verificaciones respectivas de la veracidad de la información aportada.

 

f) Acreditar el cumplimiento de las condiciones y protocolos establecidos para la adecuada y eficiente interconexión al Sistema del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) conforme a lo establecido en la Ley 1005 de 2006.

 

g) Acreditar el cumplimiento de las condiciones de infraestructura exigidos en la Resolución número 3100 de 2019 del Ministerio de Salud y Protección Social o de la norma que la modifique, adicione o sustituya.

 

h) El Organismo Nacional de Acreditación (ONAC) o quien haga sus veces verificará que el Centro de Reconocimiento de Conductores mantenga el cumplimiento de este requisito exigiendo la certificación de cumplimiento de requisitos expedido por la Secretaría de Salud respectiva.

 

i) Contar con la constitución de póliza de responsabilidad civil profesional que ampare la responsabilidad civil resultante de la prestación deficiente de los servicios por parte del centro de reconocimiento de conductores, por un monto de mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (1.000 smmlv) con vigencia de un (1) año, de conformidad con las características determinadas en el artículo 2.2.1.7.8.6 del Decreto número 1595 de 2015 o la norma que la modifique, adicione o sustituya”.

 

j) Pago de la tarifa del servicio del registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) para el registro del Centro de Reconocimiento de Conductores establecida en la Resolución número 4558 de 2019 del Ministerio de Transporte o aquella que la modifique, adicione o sustituya.

 

Parágrafo. El Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC) deberá realizar el pago de la tarifa por el servicio de ingreso del certificado de acreditación del Centro de Reconocimiento de Conductores al sistema del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), establecida en la Resolución número 4558 de 2019 del Ministerio de Transporte o aquella que la modifique, adicione o sustituya.

 

Artículo 18. Otorgamiento del Registro. Verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo anterior, se otorgará el registró través del sistema del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), permitiendo al Centro de Reconocimiento de Conductores operar en la sede solicitada y acreditada.

 

Artículo 19. Vigencia del Registro. El Registro del Centro de Reconocimiento de Conductores se otorgará por tiempo indefinido, siempre y cuando se mantengan, los requisitos y condiciones señalados en la presente resolución y los resultados de las evaluaciones de seguimiento efectuadas por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC).

 

De lo contrario, se procederá a dar aplicación a lo establecido en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley 1702 de 2013.

 

CAPÍTULO IV

 

Centros integrales de atención

 

Artículo 20. Registro de los Centros Integrales de Atención. Los Centros Integrales de Atención interesados en la prestación el servicio de escuela y casa cárcel para la rehabilitación de los infractores a las normas del Código de Tránsito deberán registrarse ante el sistema del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT). El registro permitirá la prestación del servicio conforme el alcance de certificación otorgada por el Organismo Evaluador de la Conformidad (OEC) acreditado por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC).

 

Artículo 21. Requisitos y condiciones para obtener el Registro. Para que un Centro Integral de Atención obtenga por parte del Ministerio de Transporte a través del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) aprobación del registro para su funcionamiento, debe cumplir con los siguientes requisitos:

 

a) La sociedad propietaria del Centro Integral de Atención debe estar legalmente constituida y en su objeto social debe encontrarse sea la prestación del servicio de Centro Integral de Atención y acreditar el registro del establecimiento comercial. Si se trata de un establecimiento de carácter público acreditará la representación legal de la respectiva entidad de acuerdo a las normas de la administración pública

 

b) Estar autorizado por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) para ofrecer el servicio de casa-cárcel mediante acto administrativo emanado de esa institución, a través del cual lo aprueba para tal fin; o convenio o contrato de prestación del servicio del solicitante con la persona natural o jurídica que esté aprobada por el Inpec para prestar el servicio de casa-cárcel.

 

c) Contar como mínimo con un (1) instructor en normas de tránsito, el cual deberá cumplir con el perfil requerido de conformidad a lo establecido en el artículo 24 de esta resolución.

 

d) Certificado de conformidad del servicio, expedido por un Organismo Evaluador de la Conformidad (OEC) acreditado por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC), bajo la Norma ISO/IEC 17065 o la que la modifique, adicione o sustituya. El Certificado de conformidad del servicio indicará el cumplimiento del esquema de certificación de producto por servicios definido por el Ministerio de Transporte de acuerdo al esquema establecido en el Anexo 3 de la presente resolución.

 

e) Contar con los elementos tecnológicos y de conectividad señalados en el presente título para la transmisión de la información generada por el Centro Integral de Atención al Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT).

 

f) Pago de la tarifa del servicio del registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) para el registro del Centro Integrales de Atención establecida en la Resolución número 4558 de 2019 del Ministerio de Transporte o aquel a que la modifique, adicione o sustituya.

 

Parágrafo Transitorio. Derogado por el art. 9.2.1, Resolución 20223040045295 de 2022.


El texto derogado era el siguiente:

Parágrafo Transitorio. Los Centros Integrales de Atención habilitados con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente resolución tendrán un término de dieciocho (18) meses, para obtener el certificado contenido en el literal d) del presente artículo, contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución. 

Parágrafo 1°. Los Organismos Evaluadores de la Conformidad deberán realizar el pago de la tarifa por el servicio de ingreso del certificado de conformidad del Centro Integral de Atención al sistema del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), asimilando la establecida para “Certificado de organismo de certificación a Centro de Enseñanza Automovilística” que se encuentra en la Resolución número 4558 de 2019 del Ministerio de Transporte o aquella que la modifique, adicione o sustituya, hasta tanto se fije la tarifa correspondiente.

 

Artículo 22. Otorgamiento del Registro. Verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo anterior, se otorgará el registro a través del sistema del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), el cual autorizará al Centro Integral de Atención para operar en la sede solicitada y certificada.

 

Artículo 23. Vigencia del Registro. El Registro del Centro Integral de Atención se otorgará por tiempo indefinido, siempre y cuando se mantengan los requisitos y condiciones señalados en la presente resolución y los resultados de las evaluaciones de seguimiento efectuadas por el Organismo Evaluador de la Conformidad (OEC) acreditado por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC) sean satisfactorios.

 

De lo contrario, se procederá a dar aplicación a lo establecido en el numeral uno (1) del artículo 19 de la Ley 1702 de 2013.

 

Artículo 24. Perfil del instructor. Para que los Centros Integrales de Atención puedan dictar cursos de capacitación, deberán contar como mínimo con un (1) instructor en normas de transporte, tránsito y seguridad vial el cual debe acreditar los siguientes requisitos:

 

a) Poseer certificación como instructor en conducción, acreditar experiencia mínima de dos (2) años como docente o instructor en conducción y no haber sido sujeto de imposición de sanción alguna por ser contraventor de las normas de tránsito durante el último año, o

 

b) Ser técnico profesional en seguridad vial, acreditando el título a través de entidad docente autorizada por el Ministerio de Educación, y no haber sido sujeto de imposición de sanción alguna por ser contraventor de las normas de tránsito durante el último año.

 

TÍTULO III

 

REQUISITOS DE REGISTRO DE CENTROS DE ENSEÑANZA AUTOMOVILÍSTICA Y ORGANISMOS DE TRÁNSITO PARA DICTAR CURSOS SOBRE NORMAS DE TRÁNSITO

 

CAPÍTULO I

 

Centros de enseñanza automovilística y organismos de tránsito para dictar cursos sobre normas de tránsito

 

Artículo 25. Registro de los Centros de Enseñanza Automovilística y Organismos de Tránsito. Los Centros de Enseñanza Automovilística y Organismos de Tránsito interesados en dictar cursos sobre normas de tránsito deberán registrarse ante el sistema del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT). El registro permitirá la prestación del servicio conforme el alcance de certificación otorgada por el Organismo Evaluador de la Conformidad (OEC) acreditado por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC).


Nota: Derogado en lo referente a los Centros de Enseñanza Automovilística por la Ley 2251 de 2022, artículo 8 Requisitos y condiciones para el de Registro de los Centros de Enseñanza Automovilística para dictar cursos sobre normas de tránsito.

 

Artículo 26. Para que un Centro de Enseñanza Automovilística pueda dictar cursos sobre normas de tránsito deberá registrarse en el sistema del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), para lo cual deberá cumplir con los siguientes requisitos:

 

a) Encontrarse registrado como Centro de Enseñanza Automovilística (CEA) en el sistema del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT).

 

b) Contar como mínimo con un (1) instructor en normas de tránsito, el cual deberá cumplir con el perfil requerido de conformidad a lo establecido en el artículo 31 de la presente resolución.

 

c) Certificado de conformidad del servicio, expedido por un Organismo Evaluador de la Conformidad (OEC) acreditado por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC), bajo la Norma ISO/IEC 17065 o la que la modifique, adicione o sustituya. El Certificado de conformidad del servicio indicará el cumplimiento del esquema de certificación de producto por servicios definido por el Ministerio de Transporte de acuerdo al esquema establecido en el Anexo 3 de la presente resolución.

 

d) Contar con los elementos tecnológicos y de conectividad señalados en el presente título parala transmisión de la información generada por el Centros de Enseñanza Automovilística al Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT).

 

e) Pago de la tarifa del servicio del registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) para el registro del Centro de Enseñanza Automovilística para dictar cursos sobre normas de tránsito, establecida en la Resolución número 4558 de 2019 del Ministerio de Transporte o aquella que la modifique, adicione o sustituya.

 

Parágrafo 1°. La tarifa del servicio del registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) del literal e) del presente artículo, será la establecida para la habilitación del Centro Integral de Atención, la cual es asimilada para el caso del Registro de los Centros de Enseñanza Automovilística para dictar cursos sobre normas de tránsito, hasta tanto se fije la tarifa correspondiente.

 

Parágrafo 2°. Los Organismos Evaluadores de la Conformidad deberán realizar el pago de la tarifa por el servicio de ingreso del certificado de conformidad de los Centros de Enseñanza Automovilística para dictar cursos sobre normas de tránsito al sistema del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), asimilando la establecida para “Certificado de organismo de certificación a Centro de Enseñanza Automovilística” que se encuentra en la Resolución número 4558 de 2019 del Ministerio de Transporte o aquella que la modifique, adicione o sustituya, hasta tanto se fije la tarifa correspondiente.


Nota: Derogado en lo referente a los Centros de Enseñanza Automovilística por la Ley 2251 de 2022, artículo 8

 

Artículo 27. Requisitos y condiciones para el Registro de los Organismos de Tránsito para dictar cursos sobre normas de tránsito. Para que un organismo de tránsito pueda dictar cursos de capacitación deberá registrarse en el Sistema del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), para lo cual deberá cumplir con los siguientes requisitos:

 

a) Encontrarse clasificado como organismo de tránsito ante el Ministerio de Transporte y en estado activo ante el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT).

 

b) Contar como mínimo con un (1) instructor en normas de tránsito, el cual deberá cumplir con el perfil requerido de conformidad a lo establecido en el artículo 31 de esta resolución.

 

c) Certificado de conformidad del servicio, expedido por un Organismo Evaluador de la Conformidad (OEC) acreditado por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC), bajo la Norma ISO/IEC 17065 o la que la modifique, adicione o sustituya. El Certificado de Conformidad del Servicio indicará el cumplimiento del esquema de certificación de producto por servicios definido por el Ministerio de Transporte de acuerdo al esquema establecido en el Anexo 3 de la presente resolución.

 

d) Contar con los elementos tecnológicos y de conectividades señaladas en el presente título, requeridas para la transmisión de la información generada por el organismo de tránsito al Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT).

 

e) Pago de la tarifa del servicio del registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) para el registro del Organismo de Tránsito para dictar cursos sobre normas de tránsito, establecida en la Resolución número 4558 de 2019 del Ministerio de Transporte o aquella que la modifique, adicione o sustituya.

 

Parágrafo 1°. La tarifa del servicio del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) del literal e) del presente artículo, será la establecida para la Habilitación de Centro Integral de Atención en la Resolución número 4558 de 2019 del Ministerio de Transporte, o la norma que la modifique, adicione o sustituya, la cual es asimilada para el caso del Registro de los Organismos de Tránsito para dictar cursos sobre normas de tránsito, hasta tanto se fije la tarifa correspondiente.

 

Parágrafo 2°. Los Organismos Evaluadores de la Conformidad deberán realizar el pago de la tarifa por el servicio de ingreso del certificado de conformidad de los Organismos de Tránsito para dictar cursos sobre normas de tránsito al sistema del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), asimilando la establecida para “Certificado de organismo de certificación a Centro de Enseñanza Automovilística” que se encuentra en la Resolución número 4558 de 2019 del Ministerio de Transporte o aquella que la modifique, adicione o sustituya, hasta tanto se fije la tarifa correspondiente.

 

Parágrafo Transitorio. Los Organismos de Tránsito que se encuentren autorizados por el Ministerio de Transporte a la fecha de la entrada en vigencia de la presente resolución, tendrán un término de dieciocho (18) meses para obtener el certificado contenido en el literal c) del presente artículo, contado a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución.

 

Artículo 28. Otorgamiento del Registro. Verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo anterior, se otorgará el registro a través del sistema del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), el cual autorizará al Centro de Enseñanza Automovilística o al Organismo de Tránsito para operar en la sede solicitada y certificada.


Nota: Derogado en lo referente a los Centros de Enseñanza Automovilística por la Ley 2251 de 2022, artículo 8

 

Artículo 29. Vigencia del Registro. El registro del Centro de Enseñanza Automovilística o el Organismo de Tránsito como autorizados para dictar los cursos sobres normas de tránsito por tiempo indefinido, siempre y cuando se mantengan, los requisitos y condiciones señalados en el presente título y los resultados de las evaluaciones de seguimiento efectuadas por el Organismo Evaluador de la Conformidad (OEC) acreditado por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC) sean satisfactorios.

 

De lo contrario, se procederá a dar aplicación a lo establecido en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley 1702 de 2013.


Nota: Derogado en lo referente a los Centros de Enseñanza Automovilística por la Ley 2251 de 2022, artículo 8


Artículo 30. Certificado de conformidad. Los Centros de Enseñanza Automovilística y los Organismos de Tránsito registrados para dictar cursos sobre normas de tránsito, deberán someterse a auditorías anuales por parte del Organismo Evaluador de la Conformidad acreditado por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC), con el fin de que este verifique que se mantienen las condiciones bajo las cuales les fue otorgada.


Nota: Derogado en lo referente a los Centros de Enseñanza Automovilística por la Ley 2251 de 2022, artículo 8

 

Artículo 31. Perfil del instructor. Para que los Centros de Enseñanza Automovilística y los Organismos de Tránsito puedan dictar cursos sobre normas de tránsito, deberán contar como mínimo con un (1) instructor en normas de transporte, tránsito y seguridad vial el cual debe acreditar los siguientes requisitos:

 

a)  Poseer certificación como instructor en conducción, acreditar experiencia mínima de dos (2) años como docente o instructor en conducción y no haber sido sujeto de imposición de sanción alguna por ser contraventor de las normas de tránsito durante el último año, o

 

b) Ser técnico profesional en seguridad vial, acreditando el título a través de entidad docente autorizada por el Ministerio de Educación, y no haber sido sujeto de imposición de sanción alguna por ser contraventor de las normas de tránsito durante el último año.


Nota: Derogado en lo referente a los Centros de Enseñanza Automovilística por la Ley 2251 de 2022, artículo 8

 

TÍTULO IV

 

CERTIFICADO DE CONFORMIDAD DEL SERVICIO DE LOS CENTROS INTEGRALES DE ATENCIÓN, CENTROS DE ENSEÑANZA AUTOMOVILÍSTICA Y ORGANISMOS DE TRÁNSITO PARA DICTAR CURSOS SOBRE NORMAS DE TRÁNSITO

 

Artículo 32. Certificado de conformidad del servicio. El Certificado de conformidad del servicio de los Centros Integrales de Atención, los Centros de Enseñanza Automovilística y los Organismos de Tránsito que quieran ser autorizados para dictar cursos sobre normas de tránsito, tendrán una vigencia de tres (3) años contados a partir de su expedición; los Organismos de Evaluación de la Conformidad deben acreditarse ante el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC) bajo la Norma ISO/IEC 17065 o la que la modifique, adicione o sustituya.

 

El Centro Integral de Atención, o el Centro de Enseñanza Automovilística o el Organismo de Tránsito, deberá someterse a auditorias anuales de seguimiento por parte del Organismos de Evaluación de la Conformidad acreditados por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC), con el fin de validar que se mantienen Las condiciones con las cuales fue otorgada o renovada la certificación, conforme a lo dispuesto en el esquema de certificación de servicio.

 

Para obtener el certificado de conformidad del servicio se seguirán las reglas estipuladas en el esquema de certificación de servicio que se encuentran en el Anexo técnico número 3, el cual hace parte integral de la presente resolución.


Nota: Derogado en lo referente a los Centros de Enseñanza Automovilística por la Ley 2251 de 2022, artículo 8

 

Artículo 33. Cargue del Certificado de conformidad del servicio en el Sistema del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT). Los Organismos de Evaluación de la Conformidad cargarán en el sistema del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) dentro de los cinco (5) días hábiles a su expedición, la información relacionada a la Certificación de Conformidad por Servicios.

 

De igual forma, cargará anualmente el resultado de la auditoria anual realizadas al Centro Integral de Atención, al Centro de Enseñanza Automovilística y el Organismo de Tránsito autorizados para dictar cursos sobre normas de tránsito, reporte que le permitirá mantener el requisito de registro.

 

TÍTULO V

 

REGISTRO

 

CAPÍTULO I

 

Procedimiento para registro en el Sistema del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT)

 

Artículo 34. Para el registro de los Organismos de apoyo a las autoridades de tránsito y de los Organismos de tránsito, estos últimos para dictar cursos sobe normas de tránsito, en el sistema del Registro Único Nacional de Tránsito se deberá seguir el procedimiento contenido en el Anexo 1, que hace parte integral de la presente resolución.

 

CAPÍTULO II

 

Modificaciones al registro

 

Artículo 35. Para la modificación del registro de los Organismos de Apoyo al Tránsito y de los Organismos de Tránsito, se deberá seguir con el procedimiento contenido en el Anexo 2, que hace parte integral de la presente resolución.

 

Parágrafo. Hasta tanto no se cuente con el desarrollo en el sistema del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), las modificaciones al registro de los Organismos de Apoyo al Tránsito deberán ser solicitadas ante la Subdirección de Tránsito del Ministerio de Transporte, las cuales serán resueltas en un término no mayor a dos (2) meses contados a partir del recibo de la solicitud.

 

Artículo 36. Tarifa RUNT. Para los casos en donde se exija el pago de tarifa RUNT por concepto de modificación del registro, se cancelará la tarifa correspondiente a la “Modificación de datos de habilitación de persona natural o jurídica, pública o privada que presta servicios al sector público” determinada en la Resolución 4558 de 2019 del Ministerio de Transporte, o la norma que la modifique, adicione o sustituya.

 

TÍTULO VI

 

OBLIGACIONES DE LOS CENTROS INTEGRALES DE ATENCIÓN, CENTROS DE ENSEÑANZA AUTOMOVILÍSTICA Y ORGANISMOS DE TRÁNSITO PARA DICTAR CURSOS DE CAPACITACIÓN

 

Artículo 37. Obligaciones de los Centros Integrales de Atención, Centros de Enseñanza Automovilística y Organismos de Tránsito registrados para dictar cursos de capacitación. Son obligaciones de los Centros Integrales de Atención, Centros de Enseñanza Automovilística y Organismos de Tránsito registrados para dictar cursos de capacitación las siguientes:

 

a) Impartir la instrucción requerida, en el tiempo de duración establecido en el presente título.

 

b) Comunicar al Ministerio de Transporte a través del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), las modificaciones que se presenten respecto a la información suministrada en el registro para el funcionamiento de los Centros Integrales de Atención (CIA), o Centros de Enseñanza Automovilística (CEA), u Organismos de Tránsito registrados para dictar cursos de capacitación, correspondientemente, dentro de los quince (15) días hábiles a la ocurrencia del hecho.

 

c) Mantener vigente el certificado de acreditación, autorizaciones y demás registros propios de su actividad, exigidas por las entidades de control y autoridades competentes para ese fin.

 

d) Llevar y guardar un archivo en debida forma de toda la información de los conductores infractores que adelantaron el curso.

 

e) Hacer adecuado uso del permiso para el registro y cargue de información al Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), en cada una de las sedes registradas ante el Ministerio de Transporte a través del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), para la prestación del servicio de capacitación sobre normas de tránsito para conductores infractores.

 

f) Someterse a la evaluación anual de seguimiento ante el Organismo Evaluador de la Conformidad (OEC) acreditado por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC), durante el período de vigencia del Certificado de conformidad del servicio, de acuerdo a lo indicado en los Capítulos III y IV del Título 1 de la presente resolución.

 

g) Impartir la capacitación con instructores acreditados e idóneos que cumplan con los requisitos establecidos en los artículos 24 y 31 de la presente resolución.

 

h) Certificar la asistencia personal al curso una vez este haya sido realizado.

 

i) Reportar al sistema del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), en línea y tiempo real la asistencia al curso sobre normas de tránsito, en las condiciones y oportunidad exigidas en las normas respectivas.

 

j) Proporcionar la información requerida por el Ministerio de Transporte y las autoridades de inspección, vigilancia y control.

 

k) Mantener actualizadas las ayudas pedagógicas y el material didáctico.

 

l) Asumir las demás obligaciones que por normas les sean atribuidas.

 

Parágrafo. Hasta tanto no se cuente con el desarrollo en el sistema del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) que permita reportar en línea y tiempo real la asistencia al curso sobre normas de tránsito, la obligación de la que trata el literal i) del presente artículo, deberá realizarse de manera manual.

 

Artículo 38. De los deberes y obligaciones de los instructores. Son deberes y obligaciones de los instructores las siguientes:

 

a) Aportar la documentación e información requerida para su acreditación y el desempeño del cargo.

 

b) Actuar con imparcialidad, asegurando y garantizando los derechos de todas las personas, sin ninguna clase de discriminación.

 

c) Impartir instrucción conforme a las temáticas dispuestas en el presente título.

 

d) No poner en riesgo la integridad de los infractores.

 

e) Cumplir con el tiempo de duración establecido en el presente título.

 

f) Capacitarse y mantenerse actualizado en lo referente a la temática de los cursos.

 

g) Las demás que establezcan las normas.

 

TÍTULO VII

 

DE LA CONECTIVIDAD DEL CENTRO INTEGRAL DE ATENCIÓN, CENTRO DE ENSEÑANZA AUTOMOVILÍSTICA Y DEL ORGANISMO DE TRÁNSITO CON El SISTEMA DEL REGISTRO ÚNICO NACIONAL DE TRANSITO (RUNT)

 

CAPÍTULO I

 

Cursos presenciales sobre normas de tránsito

 

Artículo 39. Sistema de identificación de los conductores infractores. Previamente a acceder al curso sobre normas de tránsito, el conductor deberá adelantar ante el Centro Integral de Atención o Centro de Enseñanza Automovilística u Organismo de Tránsito el siguiente proceso:

 

a) Presentación del documento de identidad.

 

b) Realizar el proceso de identificación mediante el método de validación de identidad que se encuentre autorizado en el sistema del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT). Dicha información quedará guardada mediante las herramientas tecnológicas que para tal fin estén dispuestas en el mencionado registro.

 

Parágrafo Transitorio. Hasta tanto no se cuente con el método de validación de identidad en el sistema del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), el Centro Integral de Atención o Centro de Enseñanza Automovilística u Organismo de Tránsito deberán adoptar las condiciones de seguridad que le permitan verificar la identidad de los asistentes al curso.

 

Artículo 40. Duración y temática del curso. Agotado el proceso de identificación, el conductor infractor deberá presentar el comparendo que le ha sido impuesto para proceder adelantar el curso sobre normas de tránsito, el cual no podrá ser inferior a dos (2) horas cátedra.

 

La temática debe estar orientada a dar a conocer las normas de tránsito, a sensibilizar al infractor sobre la incidencia y problemática de la accidentalidad vial a través del análisis de las estadísticas nacionales de mortalidad y morbilidad, los elementos que afectan los factores que integran la seguridad vial, tales como la vía, el vehículo y el factor humano, y debe comprender la actualización y complementación de las normas de comportamiento en el tránsito cuya transgresión es la causa del mayor porcentaje de accidentes de tránsito.

 

Parágrafo. La asistencia al curso de normas de tránsito al cual hace referencia el artículo 136 de la Ley 769 de 2002 modificado por el artículo 118 del Decreto-ley 2106 de 2019, es obligatoria, personal e intransferible.

 

Artículo 41. De las certificaciones para los conductores infractores. Una vez realizado el curso en las condiciones previstas en el artículo 40 de la presente resolución, el Sistema del Registro Único Nacional de Tránsito notificará al Sistema Integrado de información sobre Multas y sanciones por Infracciones de Tránsito (SIMIT) el cumplimiento del requisito del curso para obtener el descuento, el cual se podrá generar en formato PDF desde la opción de consulta al ciudadano en la página web de este último.

 

El Organismo de Tránsito competente consultará la información en el Sistema Integrado de Información sobre Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito (SIMIT) y determinará el valor que el infractor debe cancelar conforme a lo establecido en el artículo 136 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 118 del Decreto-ley 2106 de 2019.

 

La certificación expedida por Sistema Integrado de Información sobre multas y sanciones por Infracciones de Tránsito (SIMIT), es un documento que tendrá validez en todo el territorio nacional y ante cualquier Organismo de Tránsito.

 

La constancia de certificación de asistencia al curso, debe contener la siguiente información: nombres y apellidos del infractor, número del comparendo, fecha y hora de la asistencia al curso, nombre del Organismo de Tránsito o Centro Integral de Atención o Centro de Enseñanza Automovilística donde realizó el curso.

 

Parágrafo. El Organismo de Tránsito de la jurisdicción donde se infringió la norma de tránsito, deberá garantizar que el infractor realizó el curso sobre normas de tránsito, para poder obtener la reducción de la multa conforme a lo establecido en el artículo 136 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 118 del Decreto-ley 2106 de 2019.

 

Parágrafo Transitorio. Hasta tanto no se cuente con el desarrollo en el sistema del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) que permita notificar al Sistema Integrado de Información sobre multas y sanciones por infracciones de Tránsito (SIMIT) el cumplimiento del requisito del curso; el Organismo de Tránsito, Centro Integral de Atención y el Centro de Enseñanza Automovilística que dicte cursos sobre normas de tránsito, expedirá la respectiva constancia que certifique que el infractor debidamente identificado, asistió al curso y enviará los datos correspondientes al Sistema del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT).


Nota: Derogado en lo referente a los Centros de Enseñanza Automovilística por la Ley 2251 de 2022, artículo 8 

CAPÍTULO II

 

Registro de los cursos presenciales sobre normas de tránsito

 

Artículo 42. Condiciones generales para los Centros Integrales de Atención, Centros de Enseñanza Automovilística y Organismos de Tránsito. Para efectos de llevar acabo el registro de cursos sobre normas de tránsito, los Centro Integrales de Atención, los Centros de Enseñanza Automovilística y los Organismos de Tránsito autorizados para prestar este servicio, deberán:

 

a) Encontrarse inscritos y en estado activo en el Registro Nacional de Personas Naturales o Jurídicas (RNPNJ) del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) como prestador de servicios al sector.

 

b) Encontrarse registrado y en estado activo ante el Registro único Nacional de Tránsito (RUNT) como Centro Integral de Atención o Centro de Enseñanza Automovilística o clasificado como Organismo de Tránsito autorizado para realizar los cursos sobre normas de tránsito.

 

c) Seguir los procedimientos descritos en los artículos siguientes.


Nota: Derogado en lo referente a los Centros de Enseñanza Automovilística por la Ley 2251 de 2022, artículo 8

 

Artículo 43. Procedimiento para el registro de instructores. Los Centros Integrales de Atención, los Centros de Enseñanza Automovilística y los Organismo de Tránsito, que cumplan con lo establecido en el presente título en cuanto a lo relacionado al perfil del instructor, deberá realizar el siguiente procedimiento para el ingreso de su o sus instructores, así:

 

a) El instructor debe encontrarse inscrito en el Registro Nacional de Personas Naturales o Jurídicas (RNPNJ) del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT).

 

b) El instructor NO debe haber sido sujeto de imposición de multas por infracciones a las normas de tránsito en el último año, condición que será validada contra el Sistema Integrado de Información sobre Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito (SIMIT).

 

c) El instructor puede contar con título como técnico en seguridad vial, información que será almacenada en el sistema del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) al momento del registro, junto con los datos básicos tales como número de certificado, fecha de expedición e institución que expide el certificado. Esta información será guardada y mantenida en la plataforma como histórica, La cual es susceptible de modificación por la vigencia de dichos certificados.

 

d) El instructor podrá ser desvinculado del Centro Integral de Atención o del Centro de Enseñanza Automovilística o del Organismo de Tránsito, sin embargo, este registro debe permanecer como historial en el sistema del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT).

 

e) El instructor podrá trabajar con más de un Centro Integral de Atención, Centro de Enseñanza Automovilística u Organismo de Tránsito autorizados para los cursos de capacitación, siempre y cuando las horas mensuales no se excedan de doscientas cuarenta (240) y no se encuentre registrado para realizar cursos a la misma fecha y hora programada como instructor para realizar cursos sobre normas de tránsito y para cursos sobre capacitación a conductores de manera simultánea.

 

f) Los instructores podrán ser consultados por los Centros Integrales de Atención, los Centros de Enseñanza Automovilística y los Organismos de Tránsito autorizados para los cursos de capacitación, indicando su estado.


Nota: Derogado en lo referente a los Centros de Enseñanza Automovilística por la Ley 2251 de 2022, artículo 8

 

Artículo 44. Procedimiento para el registro de aulas. Este procedimiento consiste en el ingreso de las aulas a través del sistema del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), las cuales se ingresarán conforme al número certificado por el Organismo Evaluador de la conformidad para impartir las capacitaciones a las normas de tránsito, registro que debe ser realizado por este último, para lo cual se deberá:

 

a) Ingresar los datos de ubicación, identificación y capacidad por sala.

 

b) Modificar la información de capacidad en caso de ser necesario.

 

c) Inactivar salas en caso de traslado de dirección o domicilio.

 

d) Las salas podrán ser consultadas por los Centros Integrales de Atención, los Centros de Enseñanza Automovilística y los Organismos de Tránsito.

 

Parágrafo Transitorio. Hasta tanto los Centros Integrales de Atención y los Organismos de Tránsito autorizados para los cursos de capacitación, no cuenten con Certificado de Conformidad emitido por un Organismo Evaluador de la Conformidad acreditado por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC), con el cual se determine la capacidad física instalada, estos deberán suministrar la información contenida en el presente artículo de manera directa al sistema del Registro Nacional de Tránsito (RUNT).


Nota: Derogado en lo referente a los Centros de Enseñanza Automovilística por la Ley 2251 de 2022, artículo 8

 

Artículo 45. Procedimiento para el agendamiento de cursos. Este procedimiento consiste en el ingreso a través del sistema del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), de todas aquellas condiciones que debe tener un curso para estar preparado para la capacitación a los infractores, registró que debe ser realizado por el Centro Integral de Atención, el Centro de Enseñanza Automovilística o el Organismo de Tránsito autorizado para los cursos de capacitación, para lo cual se deberá:

 

a) Ingresar la programación de cursos indicando la sala, la duración mínima de acuerdo con lo establecido por normatividad, tiempo establecido por parámetro en el sistema del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), en un día y hora. En una misma sala no se pueden registrar cursos cuya fecha inicial y fecha final se crucen o intercalen. La programación podrá ser modificada, siempre y cuando no haya ningún asistente registrado.

 

b) Ingresar el instructor en estado vinculado asociado al Centro Integral de Atención, Centro de Enseñanza Automovilística o al Organismo de Tránsito autorizado para los cursos de capacitación, que será responsable de impartir el curso. El instructor no debe estar vinculado a varios cursos simultáneamente, es decir, en la misma fecha y rango de horas. El instructor asignado al curso podrá ser modificado siempre y cuando este no haya iniciado.

 

c) Los cursos podrán ser consultados por el Centro Integral de Atención, el Centro de Enseñanza Automovilística, o el Organismo de Tránsito conforme a los cursos agenciados para cada uno.


Nota: Derogado en lo referente a los Centros de Enseñanza Automovilística por la Ley 2251 de 2022, artículo 8

 

Artículo 46. Procedimiento para el registro de asistentes. Este procedimiento consiste en el ingreso a través del sistema del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) de los posibles asistentes a un curso por parte del Centro Integral de Atención, el Centro de Enseñanza Automovilística o el Organismo de Tránsito autorizado paralos cursos de capacitación, para lo cual se deberá:

 

a) Validar que el curso NO haya iniciado, es decir si la fecha y hora del registro del asistente se encuentra en la fecha e intervalo de horas del curso iniciado, no se debe permitir el registro de asistentes.

 

b) El curso debe tener capacidad para registro de asistentes.

 

c) El ciudadano que va a asistir al curso, debe estar Registro Nacional de Personas Naturales o Jurídicas (RNPNJ) del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), en estado activo.

 

d) La infracción de tránsito debe haber sido cargada en el aplicativo del Sistema Integrado de Información sobre multas y sanciones por infracciones de Tránsito (SIMIT). El sistema validara la correspondencia entre el sujeto infractor y el asistente. En caso de no estar registrado en el aplicativo del Sistema Integrado de Información sobre multas y sanciones por Infracciones de Tránsito (SIMIT), se deben digitarlos datos básicos de la infracción en el sistema del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), previa validación de que le apliquen los tiempos de imposición y notificación del comparendo, definidos por parámetro ante sistema del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT).

 

e) La infracción de tránsito no debe estar registrada en otro curso.

 

f) Validadas las condiciones anteriores, se debe registrar en el sistema del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) los posibles asistentes a un curso sobre normas de tránsito. El Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) notificara al Sistema Integrado de Información sobre multas y sanciones por Infracciones de Tránsito (SIMIT) el cumplimiento del requisito del curso para obtener el descuento y para consulta por parte del ciudadano en la página web de este último.


Nota: Derogado en lo referente a los Centros de Enseñanza Automovilística por la Ley 2251 de 2022, artículo 8

 

Artículo 47. Procedimiento para el registro de ingreso de asistentes e instructores. Este procedimiento consiste en el registro a través del sistema del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) de los asistentes a un curso, lo mismo que del instructor por parte del Centro Integral de Atención, el Centro de Enseñanza Automovilística, o el Organismo de Tránsito autorizado, para lo cual se deberá:

 

a)  Validar que el curso no hubiese iniciado, es decir si la fecha y hora del ingreso del asistente se encuentra en la fecha e intervalo de horas del curso iniciado, no se debe permitir el ingreso de asistentes.

 

b) Validar que el instructor esté vinculado al curso.

 

c) Validar que el asistente este registrado para el curso.

 

d) El ingreso tanto del instructor como del asistente se registrará mediante el método de validación de identidad que se encuentre autorizado en el sistema del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), este registro debe realizarse en el intervalo de tiempo parametrizado para tal fin, de realizarse fuera de este intervalo de tiempo, deberá agendarse en un nuevo horario de curso. Sin el registro del instructor no podrá iniciar el curso.

 

e) El Centro Integral de Atención, el Centro de Enseñanza Automovilística o el Organismo de Tránsito dictará el curso de acuerdo con las temáticas establecidas en el artículo 32 de la presente resolución.

 

f) Los asistentes a un curso podrán ser consultados por el Centro Integral de Atención, el Centro de Enseñanza Automovilística, o el Organismo de Tránsito indicando si ingresaron y terminaron el curso.


Nota: Derogado en lo referente a los Centros de Enseñanza Automovilística por la Ley 2251 de 2022, artículo 8

 

Artículo 48. Procedimiento para el registro de salida de asistentes e instructores. Este procedimiento consiste en el registro a través del sistema del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), de la salida de los asistentes a un curso, lo mismo que del instructor por parte del Centro Integral de Atención, el Centro de Enseñanza Automovilística o el Organismo de Tránsito autorizado, para lo cual se deberá:

 

a) Rectificar que el tiempo transcurrido entre la validación de identidad al ingreso y la validación de identidad a salida del curso no sea menor a lo establecido conforme al artículo 32 de la presente resolución, tiempo establecido por parámetro en el sistema del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT).


b) El registro de salida debe habilitarse para ser realizado en un periodo máximo establecido por parámetro en sistema del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), después de se cumpla el tiempo de finalización del curso.

 

c) El registro de salida del curso de cada uno de los asistentes y del instructor, debe realizarse adelantando nuevamente la validación de identidad mediante el método autorizado por el sistema del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT).

 

d) Los asistentes que tengan registro de ingreso y registro de salida al curso de capacitación sobre normas de tránsito serán reportados por el sistema del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) al aplicativo del Sistema Integrado de Información sobre multas y sanciones por Infracciones de Tránsito (SIMIT) en línea y en tiempo real al momento del registro de salida del asistente.

 

e) El aplicativo del Sistema Integrado de Información sobre multas y sanciones por Infracciones de Tránsito (SIMIT) deberá aplicar la reducción de la multa únicamente para los asistentes que el sistema del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) haya reportado conforme al literal anterior.

 

f) El certificado de asistencia al curso de capacitación sobre normas de tránsito podrá ser descargado en formato PDF a través de la opción de consulta al ciudadano de la página web del Sistema Integrado de Información sobre multas y sanciones por Infracciones de Tránsito (SIMIT).

 

Parágrafo. En ningún caso, los Centros Integrales de Atención, los Centros de Enseñanza Automovilística (CEA) o los Organismos de Tránsito, deberán reportar la asistencia a cursos sobre normas de tránsito en otro sistema que no sea el del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT).

 

El Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), reportara en tiempo real la asistencia a los cursos sobre normas de tránsito al Sistema Integrado de Información sobre Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito (SIMIT), una vez, el Centro Integral de Atención, el Centro de Enseñanza Automovilística o el Organismo de Tránsito autorizado, cumpla con el procedimiento establecido en el presente artículo.

 

El Sistema Integrado de Información sobre Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito (SIMIT), dispondrá dentro de las opciones de consulta al ciudadano, lo relacionado para la revisión de la certificación de asistencia a los cursos sobre normas de tránsito.


Nota: Derogado en lo referente a los Centros de Enseñanza Automovilística por la Ley 2251 de 2022, artículo 8

 

Artículo 49. Liquidación y el pago del valor de la tarifa RUNT. Los Centros integrales de Atención, Centros de Enseñanza Automovilística u Organismos de Tránsito garantizarán el pago de la tarifa “certificación de cursos de capacitación sobre normas de tránsito para la reducción de multas” al Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) por el registro de cursos realizados por estos mismos sobre normas de tránsito, establecida en la Resolución número 4558 de 2019 del Ministerio de Transporte o aquella que la modifique, adicione o sustituya.


Nota: Derogado en lo referente a los Centros de Enseñanza Automovilística por la Ley 2251 de 2022, artículo 8

 

TÍTULO VIII

 

OTRAS DISPOSICIONES

 

Artículo 50. Inspección y Vigilancia. Los Organismos de Apoyo a las autoridades de Tránsito y los Organismos de Tránsito que ejerzan funciones de organismos de apoyo, deberán atender las disposiciones establecidas por la Superintendencia de Transporte en los temas relacionados al Sistema Integrado de Control y Vigilancia (SICOV).

 

Artículo 51. Certificación de Servicios web Service. Los desarrolladores del software de los Centros Integrales de Atención, los Centros de Enseñanza Automovilística y los Organismos de Tránsito que en virtud de lo dispuesto en Título VII de la presente resolución requieran interconexión vía Servicios web, deben dar cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución número 792 de 2013 o la norma que la adicione, modifique o sustituya.

 

Artículo 52. Registro de los Organismos de Apoyo a las autoridades de Tránsito con habilitación vigente. Los Organismos de Apoyo a las Autoridades de Tránsito habilitados con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente resolución y los Organismos de Tránsito autorizados por la Subdirección de Tránsito del Ministerio de Transporte, tendrán que registrar en el sistema del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) la información que el Ministerio de Transporte le requiera completar, con el fin de generar a la migración de la información del registro al sistema del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), en un plazo de tres (3) meses, contados a partir de la fecha en que se realice el requerimiento.

 

Artículo 53. Derogado por el art. 9.2.1. Resolución 20223040045295 de 2022. 


El texto derogado era el siguiente:

Artículo 53. Periodo de Transición registro cursos presenciales. Se otorga un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la fecha en que se cuente con el desarrollo en el sistema del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), para que los Centros Integrales de Atención y los Organismos de Tránsito implementen las medidas adoptadas en el capítulo 2 del título VII de la presente resolución. A partir de este plazo todos los cursos dictados deberán ser registrados en línea y tiempo real, en los términos establecidos en la presente resolución.

 

Artículo 54. Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga los artículos 4º, 6º, 7º, 8º, 11, 12, 13 y 14 de la Resolución número 3768 de 2013, los artículos 5°, 8° y 9° de la Resolución número 217 de 2014 y el artículo 15 de la Resolución número 5228 de 2016 del Ministerio de Transporte.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Ángela María Orozco Gómez