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Fallo 14 de 2000 Consejo de Estado

Fecha de Expedición:
08/08/2000
Fecha de Entrada en Vigencia:
08/08/2000
Medio de Publicación:
Gaceta del Consejo de Estado
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Definición de vínculos para la Norma:

CARRERA ADMINISTRATIVA - Fines

La Carta Política instauró la carrera administrativa como la regla general de los empleos en los órganos y entidades del Estado, señalando al propio tiempo el universo de las excepciones constitucionales y legales. Ámbito que en lo pertinente debe desarrollar la ley respetando siempre la prioridad del sistema de carrera; que como bien se sabe, lejos de corresponder a un pretendido tecnicismo del constituyente atiende a los principios de eficiencia del Estado y estabilidad en el empleo, en la senda de una justa función pública que no le puede hacer concesiones a la improvisación ni a la inestabilidad. Ciertamente, a partir de 1991 el mérito se erige constitucionalmente como la piedra angular del ingreso, permanencia, promoción y retiro del servicio.

NOTA DE RELATORIA Consejo de Estado: Sentencias C-195 y C-514 de 1994, Corte constitucional.

VEEDOR DISTRITAL - Es inconstitucional la expresión "libremente" referida a la provisión y desvinculación de funcionarios de la veeduría / FUNCIONARIOS DE LA VEEDURIA DISTRITAL - Facultad del veedor para proveer y desvincular funcionarios

En el caso de autos el segmento combatido entraña una fórmula contraria al mandato contenido en el artículo 125 de la Constitución. Esto es, por virtud del inciso demandado la regla general se está convirtiendo en excepción, toda vez que sin razón suficiente se equiparan todos los cargos de la Veeduría bajo la condición legal y reglamentaria. Desconociendo al punto que los criterios de dirección y especial confianza que caracterizan el rango de libre nombramiento y remoción no se dan in sólidum; antes bien, su aplicación depende de la previa indagación que se haga acerca de la naturaleza, atribuciones, fines y responsabilidades de los respectivos empleos. Por ello mismo cabe preguntarse: ¿Qué niveles de dirección y confianza calificada podrían predicarse de los cargos comprendidos en las actividades de servicios generales, asistencial, profesional, e inclusive en la ejecutiva no discernida?. La verdad es que la respuesta a esta cuestión sólo surge a partir de una indagación funcional sobre la planta de cargos de la Veeduría, que según se puede inferir, daría como resultado el que la mayoría de los empleos comprendidos en las anteriores actividades corresponden a la esfera de la carrera administrativa. De lo cual se desprende sin más que el apriorismo con que obró el Ejecutivo a través del inciso impugnado, hace nugatoria la aplicación del artículo 125 de la Carta. ¿ O es que a derechas podría sostenerse la vigencia de un dispositivo que deja al arbitrio exclusivo del Veedor la suerte de los funcionarios dependientes?. Desde luego que un tal inciso está llamado a desaparecer del ámbito jurídico por inconstitucional. Por lo mismo, el inciso final del artículo 121 del decreto 1421 de 1993 quedará así: "Corresponde al veedor nombrar y separar los funcionarios de su dependencia".

REENVIO EN MATERIA DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES - Es viable frente al veedor Distrital, pero no con respecto a funcionarios de la Veeduría / VEEDOR DISTRITAL - Régimen de inhabilidades e incompatibilidades por reenvío del Estatuto Orgánico de Santafé de Bogotá / INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES DE FUNCIONARIOS DE LA VEEDURIA - No se les aplica el régimen del Veedor Distrital por inconstitucional

En principio es viable que el ordenamiento contemple la figura del "reenvío" de preceptos normativos aplicables a situaciones similares, como sería la aplicación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto para el Personero Distrital, al Veedor. Claro es que ello no constituye ningún tipo de vacío, ni de arbitrariedad, ni sería violatorio del principio de igualdad como lo plantea el demandante. Simplemente, por la similitud jerárquica y funcional que puede mediar entre dos cargos, resulta jurídicamente viable que se apliquen indistintamente a éstos las disposiciones sobre inhabilidades e incompatibilidades previstas para uno de ellos, cuando la ley expresamente ordena su extensión hacia el otro. Sin embargo, en esta ocasión el "reenvío" contemplado en el inciso segundo del artículo 124 del Estatuto Orgánico de Santa Fe de Bogotá, a simple vista, rompe elementales principios de razonabilidad, pues la disposición acusada, indistintamente autoriza que a los funcionarios de la Veeduría se les aplique el mismo régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto para el Personero Distrital. Se repite, no es desmesurado aplicar el régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto para el Personero Distrital, al Veedor, por ser tales cargos los de mayor jerarquía en cada uno de sus sectores, amén de la naturaleza jurídica de las funciones y responsabilidades que la Constitución y la ley les asigna: ambos son órganos de control. Vale decir, al Veedor Distrital se le aplicarán las inhabilidades e incompatibilidades generales, dentro de las cuales militan las del Personero Distrital. En cambio, sí resulta desproporcionado aplicar el régimen de inhabilidades e incompatibilidades del Personero, a servidores de nivel jerárquico inferior al que ostenta el Veedor. Obsérvese que las causales de inhabilidad previstas para el Personero en el artículo 97 del Estatuto, se establecen de acuerdo con su naturaleza y funciones. Aplicar la anterior inhabilidad a uno de los cargos que integran la estructura orgánica de la Veeduría (Tecnólogo de Sistemas, Técnico, Asistente Administrativo, Secretario Digitador, Conductor o Auxiliar de Servicios Generales), no sólo resulta desproporcionado, sino absurdo. Desde esta perspectiva el inciso segundo del artículo 124 del Decreto 1421 de 1993, al establecer de manera genérica que a los servidores de la Veeduría se les aplica el mismo régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto para el Personero, resulta a todas luces desproporcionado y violatorio del principio de igualdad previsto en el artículo 13 de la Carta Política. Se declarará, en consecuencia, la nulidad de dicho inciso.

Ver los arts. 121 y 124 del Decreto Ley 1421 de 1993 , Ver las Sentencias de la Corte Constitucional C-195 de 1994 y T-713 de 1999

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente:

CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA

Bogotá, ocho (8) de agosto de dos mil (2000).

Radicación número: AI-014

Actor: GERMÁN PUENTES GONZÁLEZ

Referencia: NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD

Cumplidas las etapas de rigor y sin que se observe motivo que invalide la actuación, procede la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo a dictar sentencia en el presente asunto.

ANTECEDENTES

El ciudadano GERMÁN PUENTES GONZÁLEZ, en ejercicio de la acción de nulidad por inconstitucionalidad promueve demanda tendiente a obtener la nulidad del inciso final del artículo 121 y del segundo inciso del artículo 124 del Decreto No. 1421 de 1993, expedido por el Gobierno Nacional.

Las disposiciones acusadas:

a) Inciso final del artículo 121 del Decreto 1421 de 1993.

"Corresponde al Veedor nombrar y separar libremente a los funcionarios de su dependencia".

b) Inciso segundo del artículo 124 del Decreto 1421 de 1993:

"A los funcionarios de la veeduría se les aplica el mismo régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto para el personero distrital".

Expresa el demandante que la Constitución en el artículo 41 transitorio dispuso que si durante los dos años siguientes a la fecha de su promulgación el Congreso no dictaba la ley a que se refieren los artículos 322, 323 y 324 sobre régimen especial para el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, el gobierno, por una sola vez expediría las normas correspondientes.

Como el Congreso no expidió la ley a que hace referencia tal disposición constitucional, el Gobierno Nacional dictó el Decreto 1421 de 1993, o Estatuto Orgánico de Santa Fe de Bogotá, D.C.

En el artículo 5º del decreto en mención se previeron como organismos de control y vigilancia, la Personería, la Contraloría y la Veeduría, y en el artículo 121 ibídem se establecieron las atribuciones del Veedor, entre las cuales se encuentran las de recomendar que se retire del servicio a los funcionarios de libre nombramiento y remoción cuando incurran en prácticas deshonestas; que se investigue a los de período fijo, a los de carrera administrativa por el mismo hecho; recomendar al Concejo o al Alcalde según el caso, la adopción de medidas para corregir irregularidades cometidas por los funcionarios, y en el inciso final se dispone que corresponde al Veedor nombrar y separar libremente los funcionarios de su dependencia.

El artículo 124 estipula las calidades para ser Veedor, entre las cuales están las de la nacionalidad, edad, experiencia, formación académica, nombramiento y período, y en el inciso segundo demandado establece que a los funcionarios de la veeduría se les aplica el mismo régimen de inhabilidades e incompatibilidades señalado para el personero distrital.

Considera el demandante que la expresión libremente contenida en el inciso final del artículo 121 del Decreto 1421 de 1993, viola el preámbulo de la Constitución, en lo relacionado con la finalidad del Estado de asegurar a sus integrantes la vida y el trabajo; el artículo 1º en lo relativo al derecho al trabajo, ya que éste en todas sus modalidades goza de especial protección del Estado; el artículo 2º en cuanto tiene que ver con uno de los fines del Estado, cual es, servir a la comunidad. Que por ello la expresión "libremente" desborda tales preceptos constitucionales.

Que las atribuciones de nombrar y separar a los funcionarios de su dependencia las realiza el Veedor libremente, implicando con ello que la planta de personal de la veeduría le pertenece al "Colectivo de libre nombramiento y remoción"; lo cual contradice el espíritu de la Constitución en cuanto dispuso que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Estima que es la naturaleza del cargo y no la naturaleza de la entidad la que permite hacer la definición de los cargos como lo expresó la Corte Constitucional en sentencias C-479 de 1992, C-195 de 1994, C-306 de 1995, entre otras, en las cuales se ha ocupado del tema.

Dice que las actividades de servicios generales, la asistencial, la profesional e inclusive la ejecutiva no involucran estricta confianza de quienes ejecutan las actividades frente al nominador, tampoco quienes las desempeñan son los encargados de trazar y concebir políticas de la entidad, tales empleos no corresponden a la excepción para definirlos como de libre nombramiento y remoción.

Prosiguiendo se tiene que el inciso segundo del artículo 124 del Decreto 1421 de 1993, dispone: "A los funcionarios de la veeduría se les aplica el mismo régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto para el personero distrital".

Sobre este particular afirma el actor que la disposición es violatoria de los artículos 13 y 40 de la Carta Política porque extender el régimen de inhabilidades e incompatibilidades del personero del distrito a los servidores de la veeduría, resulta una disposición arbitraria y desmesurada, frente a la igualdad establecida en la Constitución. Es inadmisible, dice, equiparar las funciones, la jerarquía, las responsabilidades asignadas a los empleados de la veeduría. Que la circunstancia de que la veeduría sea un organismo de control y vigilancia de las entidades y de los funcionarios del Distrito Capital no da derecho a equipararlos al personero.

Contestación de la Demanda.-

El Gobierno Nacional a través del Ministerio del Interior, mediante apoderado, se hizo parte en el proceso, se opuso a la prosperidad de las peticiones de la demanda, con base en las razones que se resumen así:

La veeduría creada mediante el Decreto 1421 de 1993, se encarga de apoyar a los funcionarios responsables de lograr la vigencia de la moral pública en la gestión administrativa, así como a los funcionarios de control interno. Sin perjuicio de las funciones que la Constitución y leyes asignan a otros organismos, la veeduría distrital verificará que se obedezcan y ejecuten las disposiciones vigentes, controla a los funcionarios y trabajadores distritales, solicita a las autoridades competentes que se adopten las medidas necesarias para subsanar las irregularidades y deficiencias que encuentre. La veeduría investigará y examinará las quejas y reclamos que le presente cualquier ciudadano o las situaciones que por cualquier otro medio lleguen a su conocimiento y denunciará los hechos que considere delictuosos.

La veeduría tuvo como razón o causa la de ejercer un control estricto sobre la conducta de los funcionarios y trabajadores del Distrito Capital, por lo que sus funciones deben ser desarrolladas con personal altamente calificado.

La facultad del Veedor de remover libremente a sus empleados tiene por finalidad asegurar que tales servidores cumplan con los requisitos mínimos, libertad que se encuentra limitada en el mejoramiento del servicio.

En relación con el régimen de inhabilidades e incompatibilidades establecido para los funcionarios de la veeduría es el mismo aplicable a todo empleado público, sólo difiere en cuanto a las incompatibilidades, las cuales tienen su razón de ser por la clase de asuntos que por razón de sus funciones deben conocer.

Quienes se dedican a esta clase de actividades no pueden ejercer su función con independencia si tienen aspiraciones a ocupar otro cargo en la administración o postularse para cargos de elección popular, por lo que es necesario establecer una incompatibilidad para dichos fines.

El Distrito Capital de Santafé de Bogotá, D.C., también se presentó como parte opositora y al respecto expuso lo siguiente:

El espíritu del Decreto 1421 de 1993 al crear la Veeduría Distrital fue el de constituir un ente de apoyo, vigilancia y control de las entidades distritales y un vocero de la comunidad en procura de evitar desmanes del poder y de luchar contra la corrupción, por lo cual el Veedor debía tener esa facultad de remover libremente a ciertos empleados para evitar obstáculos en el desarrollo de su función.

Estima la parte opositora que el demandante le está dando una interpretación errónea al inciso demandado, porque el inciso acusado, simplemente significa que en aras del principio de autonomía administrativa al Veedor le corresponde nombrar sus propios funcionarios sin injerencia de otra autoridad administrativa como sería el Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá, D.C. Es así como el Acuerdo 24 de 1993 expedido por el Concejo Distrital, artículo 4º, literal m), dispone que corresponde al Veedor nombrar y remover libremente a los servidores de la veeduría susceptibles de tal remoción, significando que no es cierto que dicho funcionario tenga una atribución ilimitada. Tal disposición preceptúa claramente que no son todos los funcionarios los sometidos al régimen de libre nombramiento y remoción.

En cuanto a la acusación contra el inciso segundo del artículo 124, manifiesta que dada la naturaleza de la Veeduría Distrital era lógico insertar disposiciones similares al régimen de inhabilidades e incompatibilidades que trae el Estatuto Orgánico para el Personero Distrital.

El funcionario de la veeduría debe ser ajeno a la vinculación inmediata o posterior, al ingreso o dejación del cargo ya que de conformidad con el Estatuto Orgánico y el Acuerdo 24 de 1993, sus objetivos son, entre otros, apoyar a los funcionarios para lograr la vigencia de la moral pública en la gestión administrativa. El régimen especial del Distrito Capital normatizado en el Decreto 1421 de 1993, permite que esta clase de disposiciones velen por el desarrollo de uno de los estímulos del estado social de derecho, como la prevalencia del interés general sobre el particular.

EL MINISTERIO PÚBLICO

En su oportunidad, el Procurador Cuarto Delegado ante el Consejo de Estado presentó alegato de conclusión en el cual solicita que se despachen de manera adversa las peticiones de la demanda, en síntesis, por lo siguiente:

Sobre la primera disposición, es decir el inciso final del artículo 121 del Decreto 1421 de 1993, dice que el criterio del demandante es exagerado cuando afirma que la expresión demandada equivale a "crear un estado dentro del Estado" a favor del Veedor y que se están lesionando los derechos e intereses de los empleados que puedan ser retirados libremente, es decir, de manera discrecional por el Veedor. Sobre este particular, dice:

"El mismo argumento sería aplicable frente a todos los empleos que sean de libre nombramiento y remoción lo que convertiría en letra muerta la disposición constitucional que consagra esta modalidad de vinculación laboral y delega además en la ley, la facultad de determinarlos. No se vislumbra por lo tanto la inconstitucionalidad de la norma acusada".

Sobre el ataque dirigido contra la segunda norma acusada, es decir el inciso segundo del artículo 124 del Decreto 1421 de 1993, dice que tal disposición es conveniente y saludable para garantizar la moralidad de la administración en el desempeño de sus actividades públicas, que están alejadas de cualquier ambición que ponga en peligro su misión.

CONSIDERACIONES

En ejercicio de la acción de nulidad por inconstitucionalidad, GERMÁN PUENTES GONZÁLEZ impugna el inciso final del artículo 121 y el inciso segundo del artículo 124 del Decreto 1421 de 1993.

Se advierte, en primer término, que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, es competente para resolver el asunto, de conformidad con el numeral 2º del artículo 237 en armonía con el numeral 5º del artículo 341 de la Constitución Política.

En efecto, el artículo 41 transitorio de la Constitución dispuso que si durante los dos años siguientes a su promulgación el Congreso no dictaba la ley a que se refieren los artículos 322, 323 y 324 sobre el régimen especial para el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, el Gobierno por una sola vez expediría las normas correspondientes.

Expirado dicho plazo, el Congreso no ejerció tales competencias, en consecuencia el Gobierno Nacional dictó el Decreto 1421 del 21 de julio de 1993, denominado "Estatuto de Bogotá".

No se trata de un Decreto con fuerza de ley dictado por el Gobierno con fundamento en los artículos 212, 213, 215, 341 o en el numeral 10 del artículo 150, aplicándose por tanto el numeral 2º del artículo 237 ibídem, que atribuye al Consejo de Estado la competencia para conocer de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional.

Las disposiciones acusadas son el inciso final del artículo 121 del Decreto 1421 de 1993 y el inciso segundo del artículo 124 ibídem. Tales disposiciones están contenidas en el capítulo III del Estatuto en mención, bajo el título "VEEDURÍA".

La primera de las disposiciones demandadas (inciso final del artículo 121), establece:

"Corresponde al Veedor nombrar y separar libremente a los funcionarios de su dependencia.".

Se acusa esta disposición de haber desnaturalizado la regla general prevista en el artículo 125 de la Carta Política, según la cual los empleos en las entidades y órganos del Estado son de carrera, salvo las excepciones allí previstas.

No cabe duda de que a partir del Preámbulo de la Carta Política el trabajo se eleva a rango de postulado ético político, que a su turno se integra con la propiedad y la empresa para configurar el tríptico económico. Fenómeno éste que en su comprensión pública y privada no puede razonablemente desestimar la protección y promoción que el trabajo amerita en sus diversas manifestaciones, ya para el desarrollo del circuito económico, ora para la misma función pública.

En esta perspectiva la Carta Política instauró la carrera administrativa como la regla general de los empleos en los órganos y entidades del Estado, señalando al propio tiempo el universo de las excepciones constitucionales y legales. Ámbito que en lo pertinente debe desarrollar la ley respetando siempre la prioridad del sistema de carrera; que como bien se sabe, lejos de corresponder a un pretendido tecnicismo del constituyente atiende a los principios de eficiencia del Estado y estabilidad en el empleo, en la senda de una justa función pública que no le puede hacer concesiones a la improvisación ni a la inestabilidad. Ciertamente, a partir de 1991 el mérito se erige constitucionalmente como la piedra angular del ingreso, permanencia, promoción y retiro del servicio.

A tales respectos ha dicho la Corte Constitucional:

"Por tanto, como base para determinar cuándo un empleo puede ser de libre nombramiento y remoción hay que señalar en primer término que tenga fundamento legal; pero además, dicha facultad del legislador no puede contradecir la esencia misma del sistema de carrera, (sic) es decir, la ley no está legitimada para producir el efecto de que la regla general se convierta en excepción. En segundo lugar, debe haber un principio de razón suficiente que justifique al legislador para establecer excepciones a la carrera administrativa, de manera que la facultad concedida al nominador no obedezca a una potestad infundada. Y, por último, no hay que olvidar que por su misma naturaleza, los empleos que son de libre nombramiento y remoción son (sic) aquellos que la Constitución establece y aquellos que determine la ley, (art. 125), siempre y cuando la función misma, en su desarrollo esencial, exija una confianza plena y total, o implique una decisión política".1

Los anteriores lineamientos encuentran cabal complemento en otro pronunciamiento de la Corte Constitucional, que dice:

"...las excepciones que la ley consagre solamente encuentran sustento en la medida en que, por la naturaleza misma de la función que se desempeña, se haga necesario dar al cargo respectivo un trato en cuya virtud el nominador pueda disponer libremente de la plaza, nombrando, confirmando o removiendo a su titular por fuera de las normas propias del sistema de carrera. Estos cargos, de libre nombramiento y remoción, no pueden ser otros que los creados de manera específica, según el catálogo de funciones del organismo correspondiente, para cumplir un papel directivo, de manejo, de conducción u orientación institucional, en cuyo ejercicio se adoptan políticas o directrices fundamentales, o los que implican la necesaria confianza de quien tiene a su cargo dicho tipo de responsabilidades. En este último caso no se habla de la confianza inherente al cumplimiento de toda función pública, que constituye precisamente uno de los objetivos de la carrera pues el trabajador que es nombrado o ascendido por méritos va aquilatando el grado de fe institucional en su gestión, sino de la confianza inherente al manejo de asuntos pertenecientes al exclusivo ámbito de la reserva y el cuidado que requieren cierto tipo de funciones, en especial aquellas en cuya virtud se toman las decisiones de mayor trascendencia para el ente de que se trata..."2

Pero hay más: esa potestad que la ley tiene para estimar como de libre nombramiento y remoción determinados cargos, debe ajustarse por entero a los derechos constitucionales de igualdad y estabilidad en el trabajo. Siendo claro que el derecho a la igualdad se quebranta cuando quiera que el sistema legal otorgue privilegios injustificados o establezca discriminaciones arbitrarias entre iguales, y también, cuando atribuya iguales consecuencias a supuestos disímiles. En lo que hace al derecho a la estabilidad existe desmedro cuando el empleado se encuentra con que a pesar de su observancia de las condiciones fijadas por la ley en cuanto al desempeño, como contrapartida no hay certeza sobre su permanencia en el servicio.3

En el caso de autos el segmento combatido entraña una fórmula contraria al mandato contenido en el artículo 125 de la Constitución. Esto es, por virtud del inciso demandado la regla general se está convirtiendo en excepción, toda vez que sin razón suficiente se equiparan todos los cargos de la Veeduría bajo la condición legal y reglamentaria. Desconociendo al punto que los criterios de dirección y especial confianza que caracterizan el rango de libre nombramiento y remoción no se dan in sólidum; antes bien, su aplicación depende de la previa indagación que se haga acerca de la naturaleza, atribuciones, fines y responsabilidades de los respectivos empleos. Por ello mismo cabe preguntarse: ¿ qué niveles de dirección y confianza calificada podrían predicarse de los cargos comprendidos en las actividades de servicios generales, asistencial, profesional, e inclusive en la ejecutiva no discernida?

La verdad es que la respuesta a esta cuestión sólo surge a partir de una indagación funcional sobre la planta de cargos de la Veeduría, que según se puede inferir, daría como resultado el que la mayoría de los empleos comprendidos en las anteriores actividades corresponden a la esfera de la carrera administrativa. De lo cual se desprende sin más que el apriorismo con que obró el Ejecutivo a través del inciso impugnado, hace nugatoria la aplicación del artículo 125 de la Carta. ¿ O es que a derechas podría sostenerse la vigencia de un dispositivo que deja al arbitrio exclusivo del Veedor la suerte de los funcionarios dependientes ?. Desde luego que un tal inciso está llamado a desaparecer del ámbito jurídico por inconstitucional.

Por lo mismo, el inciso final del artículo 121 del decreto 1421 de 1993 quedará así:

"Corresponde al veedor nombrar y separar los funcionarios de su dependencia".

La segunda disposición acusada, inciso segundo del artículo 124 del Decreto 1421 de 1993, dispone:

"A los funcionarios de la veeduría se les aplica el mismo régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto para el personero distrital.".

Afirma el actor que la norma anterior es desmesurada y arbitraria en cuanto dispone que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto para el Personero se extiende a los funcionarios de la Veeduría. Que la circunstancia de que la Veeduría cumpla funciones de vigilancia y control no es argumento válido para elevar a tales servidores al nivel jerárquico de Personero. Señala las diferencias existentes entre el Personero y los servidores de la Veeduría en cuanto se refiere a la forma de designación, período y funciones que cumplen, para luego concluir que la disposición es violatoria del artículo 13 de la Carta Política. Igualmente expresa que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades es de carácter taxativo, aplicable a casos o situaciones establecidas en la Constitución o en la ley, no pudiendo trasladarse de manera genérica a los funcionarios de la Veeduría, como lo hace la disposición demandada.

Para decidir sobre la constitucionalidad del inciso segundo del artículo 124 del Decreto 1421 de 1993, son indispensables las siguientes precisiones:

En principio es viable que el ordenamiento contemple la figura del "reenvío" de preceptos normativos aplicables a situaciones similares, como sería la aplicación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto para el Personero Distrital, al Veedor. Claro es que ello no constituye ningún tipo de vacío, ni de arbitrariedad, ni sería violatorio del principio de igualdad como lo plantea el demandante. Simplemente, por la similitud jerárquica y funcional que puede mediar entre dos cargos, resulta jurídicamente viable que se apliquen indistintamente a éstos las disposiciones sobre inhabilidades e incompatibilidades previstas para uno de ellos, cuando la ley expresamente ordena su extensión hacia el otro.

Sin embargo, en esta ocasión el "reenvío" contemplado en el inciso segundo del artículo 124 del Estatuto Orgánico de Santa Fe de Bogotá, a simple vista, rompe elementales principios de razonabilidad, pues la disposición acusada, indistintamente autoriza que a los funcionarios de la Veeduría se les aplique el mismo régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto para el Personero Distrital.

Se repite, no es desmesurado aplicar el régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto para el Personero Distrital, al Veedor, por ser tales cargos los de mayor jerarquía en cada uno de sus sectores, amén de la naturaleza jurídica de las funciones y responsabilidades que la Constitución y la ley les asigna: ambos son órganos de control.

Vale decir, al Veedor Distrital se le aplicarán las inhabilidades e incompatibilidades generales, dentro de las cuales militan las del Personero Distrital.

En cambio, sí resulta desproporcionado aplicar el régimen de inhabilidades e incompatibilidades del Personero, a servidores de nivel jerárquico inferior al que ostenta el Veedor. Obsérvese que las causales de inhabilidad previstas para el Personero en el artículo 97 del Estatuto, se establecen de acuerdo con su naturaleza y funciones; Al respecto es ilustrativa la siguiente disposición:

"Quien haya ocupado en propiedad el cargo de personero no podrá desempeñar empleo alguno en el Distrito Capital, ni ser inscrito como candidato a cargos de elección popular, sino un año después de haber cesado en el ejercicio de sus funciones."

Aplicar la anterior inhabilidad a uno de los cargos que integran la estructura orgánica de la Veeduría (Tecnólogo de Sistemas, Técnico, Asistente Administrativo, Secretario Digitador, Conductor o Auxiliar de Servicios Generales), no sólo resulta desproporcionado, sino absurdo. Desde esta perspectiva el inciso segundo del artículo 124 del Decreto 1421 de 1993, al establecer de manera genérica que a los servidores de la Veeduría se les aplica el mismo régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto para el Personero, resulta a todas luces desproporcionado y violatorio del principio de igualdad previsto en el artículo 13 de la Carta Política. Se declarará, en consecuencia, la nulidad de dicho inciso.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

1. Declárase la nulidad de la expresión "libremente" del inciso final del artículo 121 del decreto 1421 de 1993.

2. Declárase la nulidad del inciso segundo del artículo 124 del Decreto 1421 de 1993, en cuanto dispone:

"A los funcionarios de la Veeduría se les aplica el mismo régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto para el personero distrital."

Cópiese, notifíquese y una vez ejecutoriada esta providencia archívese el expediente. Publíquese en los Anales del Consejo de Estado.

La anterior providencia, fue discutida y aprobada en sesión celebrada el día

MARIO RAFAEL ALARIO MENDEZ

Presidente

Salva voto

MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

Vicepresidente

ALBERTO ARANGO MANTILLA

GERMAN AYALA MANTILLA

 

Ausente

TARSICIO CACERES TORO

REYNALDO CHAVARRO BURITICA

JESUS CARRILLO BALLESTEROS

JULIO ENRIQUE CORREA RESTREPO

 

Ausente

MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ

DELIO GOMEZ LEYVA

ALIER E. HERNANDEZ ENRIQUEZ

RICARDO HOYOS DUQUE

DANIEL MANRIQUE GUZMAN

ROBERTO MEDINA LOPEZ

GABRIEL E. MENDOZA MARTELO

OLGA I. NAVARRETE BARRERO

ANA MARGARITA OLAYA FORERO

ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO

 

Salva Voto

CARLOS A. ORJUELA GONGORA

NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA

DARIO QUIÑONES PINILLA

GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR

MERCEDES TOVAR DE HERRAN

Secretaria General

Notas de pie de página:

1. Corte Constitucional, Sentencia No. C-195 de 1994

2. Corte Constitucional, Sentencia No C-514 de 1994

3. Corte Constitucional, Sentencia No C-479 de 1992