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Resolución 20203040013685 de 2020
(Septiembre 29) Derogada por el art. 9°, Resolución 20243040018695 de 2024
Por la cual se reglamenta el artículo 2° de la Ley 310 de 1996, modificado por el artículo 100 de la Ley 1955 de 2019 en el marco de la cofinanciación de los Sistemas de Transporte Público Colectivo o Masivo y se dictan otras disposiciones
La Ministra de Transporte, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 2° de la Ley 310 de 1996, modificado por el artículo 100 de la Ley 1955 de 2019 y el numeral 6.2 del artículo 6° del Decreto 087 de 2011, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 99 de la Ley 1955 de 2019 establece que el Gobierno nacional podrá apoyar técnica o financieramente la implementación de sistemas de transporte público colectivo o masivo terrestre, marítimos o fluviales en cualquiera de las jurisdicciones del territorio nacional, en sus etapas de diseño, ejecución u operación, de conformidad con el Marco Fiscal de Mediano Plazo y lo establecido en el artículo 14 de la Ley 86 de 1989 y en la Ley 310 de 1996.
Que a su vez, el artículo 2° de la Ley 310 de 1996, modificado por el artículo 100 de la Ley 1955 de 2019, establece que la Nación y sus entidades descentralizadas podrán realizar inversiones dentro del Marco Fiscal de Mediano Plazo con un mínimo del 40% y hasta por un 70% en proyectos de sistemas de transporte público colectivo o masivo, con dinero a través de una fiducia, o en especie de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Ministerio de Transporte.
Que el Ministerio de Transporte mediante la Resolución 1023 del 26 de abril de 2017 definió los elementos cofinanciables por parte de la nación, y los aportes en especie en los proyectos SITM Transmilenio-Soacha Fase II y III y Primera Línea de Metro de Bogotá, en cumplimiento del CONPES 3882 de 2017 “Apoyo del Gobierno nacional a la política de movilidad de la región capital Bogotá-Cundinamarca y declaratoria de importancia estratégica del proyecto sistema integrado de transporte masivo - Soacha fases II y III”.
Que se considera indispensable mantener la vigencia de la citada Resolución 1023 del 26 de abril de 2017; por lo que esta disposición no será derogada ni modificada mediante el presente acto administrativo.
Que considerando lo anterior, el Viceministerio de Transporte mediante memorando número 20201010042043 del 16 de junio de 2020, solicitó la expedición del respectivo acto administrativo, teniendo en cuenta la necesidad de reglamentar el artículo 2° de la Ley 310 de 1996 modificado por el artículo 100 de la Ley 1955 del 2019.
Que el contenido de la presente resolución fue publicado en la página web del Ministerio de Transporte, en cumplimiento a lo determinado en el numeral 8, del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011, el artículo 2.1.2.1.14 del Decreto 1081 de 2015 modificado y adicionado por el Decreto 270 de 2017 y la Resolución 994 de 2017 del Ministerio de Transporte, desde el 7 al 21 de julio de 2020, con el objeto de recibir opiniones, comentarios y propuestas alternativas.
Que el Viceministerio de Transporte certificó mediante memorando No. 20201010063573 del 28 de septiembre de 2020, que las observaciones presentadas durante el tiempo de publicación, fueron tenidas en cuenta y atendidas, según correspondía.
Que mediante oficio número 20205010484031 del 28 de septiembre de 2020, el Departamento Administrativo de la Función Pública informó que “no se requiere concepto de Función Pública en los términos del artículo 1° de la Ley 692 de 2005, modificado por el artículo 39 del Decreto Ley 019 de 2012, y el Ministerio puede continuar con las gestiones relacionadas con la expedición del proyecto de Resolución”. No obstante lo anterior, los ajustes sugeridos por el Departamento Administrativo de la Función Pública fueron acogidos.
Que el Viceministerio de Transporte conservará los documentos asociados a la expedición del presente acto administrativo. Todo ello en concordancia con las políticas de gestión documental y de archivo de la entidad.
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
Artículo 1°. Objeto. La presente resolución tiene por objeto la reglamentación de la cofinanciación de la nación de los sistemas de transporte público colectivo o masivo que pueden ser Sistemas Integrados de Transporte Masivo (SITM), Sistemas Estratégicos de Transporte Público (SETP); Sistemas Integrados de Transporte Público (SITP), Sistemas Integrados de Transporte Regional (SITR) y subsistema de transporte complementario con dinero a través de una fiducia, o en especie.
Artículo 2°. Requisitos para acceder a la cofinanciación de los Sistemas de Transporte Colectivo o Masivo. Las entidades territoriales podrán acceder a los recursos de cofinanciación de la nación para los sistemas de Transporte Colectivo y Masivo, siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos en la Ley.
En cumplimiento de lo anterior, las entidades territoriales deberán presentar ante el Grupo de Unidad de Movilidad Urbana Sostenible (UMUS) del Ministerio de Transporte, los soportes documentales necesarios para verificar cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 2º de la Ley 310 de 1996, modificado por el artículo 100 de la Ley 1955 de 2019.
Para la verificación del cumplimiento del requisito contenido en el numeral 2 del artículo 2° de la Ley 310 de 1996, modificado por el artículo 100 de la Ley 1955 de 2019, se deberá presentar ante el grupo de Unidad de Movilidad Urbana Sostenible (UMUS) del Ministerio de Transporte lo dispuesto en el Anexo A, el cual hace parte integral de la presente Resolución.
Parágrafo. De acuerdo con lo señalado en el numeral 2 del artículo 2° de la Ley 310 de 1996, modificado por el artículo 100 de la Ley 1955 de 2019, la entidad territorial deberá presentar además ante el Grupo de Unidad de Movilidad Urbana Sostenible (UMUS) del Ministerio de Transporte, el estudio ambiental, en concordancia con las disposiciones contenidas en la Ley 1682 de 2013.
Artículo 3°. Definición componentes elegibles para los proyectos de los sistemas de transporte público colectivo o masivo. Son aquellos elementos esenciales para desarrollar un sistema de transporte con altos estándares de funcionalidad, operatividad, y que presenten alta conexidad con el sistema de transporte cofinanciado por la nación y corresponden a los siguientes:
a) El Servicio a la deuda corresponde al pago de la financiación del proyecto solicitada a través de crédito u otro mecanismo de financiación, así como los costos asociados al mismo y las herramientas de administración, vigilancia y evaluación financiera de los recursos del proyecto, las cuales incluyen:
i. Costos financieros, tales como: comisiones de estructuración; comisiones de compromiso; registro y mantenimiento de registros bursátiles; calificaciones de riesgos y su correspondiente mantenimiento, comisiones y honorarios del administrador fiduciario.
ii. Auditorías técnica y financiera requeridas en el desarrollo de Convenios de Cofinanciación.
iii. Constitución de contragarantías a favor de la nación.
b) Infraestructura física, que comprende: todas las actividades necesarias para la ejecución de los elementos definidos en los estudios de factibilidad del proyecto, contenidos en el artículo 4° de la Ley 1682 de 2013 y necesarios para la operación de los Sistemas de Transporte establecidos en el artículo 99 de la Ley 1955 de 2019. Entre otros pueden ser:
i. Infraestructura vial: intervención o adecuación de Carriles de circulación para la operación de los vehículos de los Sistemas de Transporte, de acuerdo con los modos que lo componen (vías en túnel, troncales, pretroncales, cables, corredores de circulación para material rodante, vías troncales férreas).
ii. Infraestructura de soporte: Estaciones, portales, patios, talleres, sistemas de puertas de andén, edificio de puesto central de control, edificio para patio taller, módulos de transferencia o terminales de integración de cabecera, paraderos o cualquier tipo de equipamiento que permita a los usuarios ingresar o hacer uso del sistema.
iii. Predios y su plan de reasentamiento y reconocimientos respectivos.
iv. Planes de manejo de tránsito, señalización y desvíos.
v. Infraestructura física necesaria para la adecuación de centros de control para la gestión de flota, equipamientos semafóricos, señalética y sistemas ferroviarios, sistemas de señalización y de suministro de energía, entre otros.
vi. Obras de mejoramiento de espacio público dentro del área de influencia directa del proyecto de paramento a paramento en corredores urbanos, medido desde donde inicia o termina el espacio público.
vii. Estudios de consultoría y asesoría para implementación, obra y operación. Interventorías de obras y de consultoría.
viii. Plan de manejo ambiental y social.
ix. Costos asociados al traslado de redes de servicios públicos que se vean afectadas de manera directa con la construcción de la infraestructura del sistema de transporte. La definición de elegibilidad de este componente deberá darse bajo las condiciones establecidas en el artículo 50 de la Ley 1682 de 2013 o la norma que la modifique, sustituya y adicione.
c) Adquisición total o parcial de vehículos nuevos o material rodante: vagones, trenes y vehículos nuevos correspondientes a la flota, con estándares de baja o cero emisiones que garanticen accesibilidad para población en condición de discapacidad o movilidad reducida; no se podrá incluir futuros costos de operación y mantenimiento. En todo caso no es cofinanciable el costo por desintegración del vehículo automotor.
d) Sistemas Inteligentes de Transporte: Incluye entre otros el sistema de recaudo centralizado, los sistemas de gestión y control de la operación, los sistemas de información al usuario y los sistemas de semaforización.
Parágrafo 1°. La precisión de los elementos elegibles de cofinanciación y el desglose de cada uno de ellos serán definidos en los documentos anexos a los diferentes Convenios de Cofinanciación con fundamento en los documentos Conpes de declaratoria de importancia estratégica de cada proyecto de sistema de transporte.
Parágrafo 2°. Para los sistemas de transporte que cuentan con cofinanciación por parte de la Nación a la fecha de la entrada en vigencia de la presente resolución, la aplicación de los componentes elegibles mencionados anteriormente no puede afectar el monto inicial de los recursos aprobados en el documento Conpes y el convenio de cofinanciación respectivos que dieron origen a cada proyecto.
Artículo 4°. Responsabilidad de las entidades territoriales. Las entidades territoriales acompañarán el recibo a satisfacción y la verificación de las condiciones de calidad de los bienes o servicios contratados por el Ente Gestor o la estructura institucional de nivel territorial que participe en la ejecución del proyecto, en concordancia con lo señalado en el artículo 7º de la Ley 489 de 1998.
Artículo 5°. Coordinación y seguimiento. Le corresponde al Grupo Unidad de Movilidad Urbana Sostenible (UMUS) del Ministerio de Transporte, ejercer la coordinación, monitoreo y seguimiento de los proyectos de transporte masivo del país, la interlocución con las entidades ejecutoras, los entes territoriales, entidades del orden nacional, y la Banca Multilateral, cuando participe de los proyectos de conformidad con lo señalado en la Resolución 4812 de 2019 del Ministerio de Transporte o la norma que la modifique, sustituya y adicione, lo cual no corresponde al ejercicio de funciones de interventoría o supervisión.
Artículo 6°. Contratación. Para la ejecución de los procesos que la entidad territorial competente pretenda adelantar deberá ceñirse a los postulados de la Ley 80 de 1993, Ley 1150 de 2007 y Decreto 1082 de 2015 o aquellas normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, en caso de tratarse de recursos ordinarios. Para aquellas entidades que no estén sometidas a la aplicación de dichos postulados normativos, se deberá aplicar lo concerniente a su manual interno de contratación.
Parágrafo 1°. Cuando el proyecto cuente con recursos de la Banca Multilateral, los procesos de contratación deberán adelantarse siguiendo las normas de adquisiciones y contrataciones de acuerdo con las reglas previstas en el contrato de empréstito suscrito, debiéndose cumplir con las políticas de la banca multilateral establecidas, así como las normas para la prevención y lucha contra el fraude y corrupción vigentes a la fecha de firma del contrato de crédito.
El equipo o personal vinculado a cada una de las entidades territoriales competentes para adelantar dichos trámites deberá ser capacitado, en consecuencia, se requiere que el mismo cuente con la idoneidad y experiencia requerida para cada proyecto en particular que se pretenda efectuar.
Artículo 7°. Procedimiento para la validación de aportes en especie. Las entidades territoriales interesadas en validar aportes en especie para acceder a la cofinanciación por parte de la nación, deberán cumplir las condiciones y el procedimiento establecido en el Anexo B, el cual hace parte integral de la presente Resolución.
Artículo 8°. Vigencia. La presente resolución rige a partir del día de su publicación en el Diario Oficial.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dada en Bogotá, D.C., a los 29 días del mes de septiembre del año 2020.
Ángela María Orozco Gómez. NOTA: Ver Anexo
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