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Sentencia 16870 de 2001 Corte Suprema de Justicia

Fecha de Expedición:
29/11/2001
Fecha de Entrada en Vigencia:
19/11/2001
Medio de Publicación:
No fue publicada
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Definición de vínculos para la Norma:

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

MAGISTRADO PONENTE:

CARLOS ISAAC NADER

ACTA No. 55

RADICACIÓN: 16870

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil uno (2001).

Procede la Sala a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA DE VIVIENDA POPULAR, contra la sentencia de 29 de marzo de 2001, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., dentro del proceso ordinario laboral adelantado contra la recurrente por RUTH BELISA o BELISSA FONSECA PARDO.

Ver el Concepto del Consejo de Estado 1072 de 1998 , Ver la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia 19278 de 2003

I. ANTECEDENTES

La demandante llamó a juicio a la Caja de Vivienda Popular, con el fin de que fuera reintegrada al cargo que venía desempeñando en el momento del despido y al pago de los salarios dejados de percibir, durante la desvinculación. En subsidio solicitó la indemnización convencional por terminación del contrato de trabajo sin justa causa, la indemnización moratoria o, en su defecto, el valor. de los intereses y la indexación, sin perjuicio de las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones manifestó: que ingresó a prestar sus servicios a la demandada el 9 de mayo de 1 990 y trabajó hasta el 19 de mayo de 1995, prestando sus servicios como auxiliar de personal y devengando por ello un salario último básico de $240.400,oo, cuyo promedio mensual fue de $515.673,56. Esataba (sic) afiliada al Sindicato de Trabajadores de la Caja de Vivienda Popular, entidad que al despedirla, no se siguió el procedimiento convencional, siendo por ello injustificado el mismo.

La demandada se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió uno, negó otros, y sobre los demás dijo que fueran probados. Propuso la excepción previa de falta de jurisdicción, y la perentoria de caducidad de la acción de reintegro.

II. DECISIONES DE INSTANCIA

El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Descongestión de Santafé de Bogotá D.C., mediante sentencia de 1 de diciembre de 2000, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas a la demandante.

Apelada la sentencia el Tribunal revocó la del a quo y, en su reemplazo, condenó a la entidad demandada a reintegrar a la demandante al cargo de auxiliar de personal que venía desempeñando, con una asignación mensual de $240.000,oo, más los incrementos legales y convencionales; además, los salarios dejados de percibir desde el 10 de mayo de 1990 hasta cuando sea reintegrada a título de indemnización con el correspondiente descuento y cotización para los riesgos de vejez a la entidad de seguridad social que los venía asumiendo, sin que exista solución de continuidad y autorizó a la demandada a descontar las sumas pagadas en la liquidación de prestaciones sociales que sean incompatibles con el despido, condenando en costas de la primera instancia a la parte vencida.

En las consideraciones adujo, que como la entidad demandada fue creada en 1942, esto es, con anterioridad a los postulados establecidos en la reforma de 1908 por los decretos 1050 y 3135 de ese año, de los estatutos no podía inferirse su naturaleza jurídica, concluyendo con base en las funciones desarrolladas que se trataba de un "Establecimiento Público" por el fin social que perseguía de crear vivienda a costo ínfimo para las clases menos favorecidas sin ventaja económica o ánimo de lucro como las sociedades comerciales; que así lo señaló la Corte Suprema de Justicia en varias de sus sentencias, entre otras, en un caso del Instituto de crédito territorial, concretamente en casación de 31 de enero de 1985. De la misma manera conceptuó el Departamento Administrativo de la Función Pública cuando afirmó que: "de lo anteriormente expuesto se concluye, en concepto de esta oficina, que la naturaleza jurídica de la Caja de Vivienda Popular es la de establecimiento público del orden Distrital, de carácter técnico, pues fue creada con la finalidad de propender por el mejoramiento de vida de los trabajadores, desempeñando actividades como urbanización de terrenos, construcción y mejoramiento de viviendas, prestando así un servicio público como lo es el suministro de vivienda a la clase proletaria".

En cuanto a la calidad de empleado oficial manifestó que a la demandante debe catalogársele como trabajadora oficial, porque fue vinculada mediante contrato de trabajo y se le hicieron descuentos para los beneficios convencionales; Que además, el Distrito omitió establecer y precisar la naturaleza legal de la entidad y, que por esa razón, de su dejación no podía sacar provecho, ya que la duda debe resolverse en favor del trabajador según lo ordena el artículo 53 de la Constitución Nacional.

III. RECURSO DE CASACION

Interpuesto por el apoderado de la demandada, otorgado por el Tribunal y admitido por esta Sala de la Corte pretende la casación parcial de la sentencia en cuanto al considerar a la demandante como trabajadora oficial efectúa las condenas por reintegro y pago de lo dejado de percibir durante la desvinculación.

En sede de instancia pretende, que se declare probada la excepción de falta de jurisdicción y consecuencialmente se absuelva a la demandada de todas las condenas. Al efecto propone dos cargos de los cuales solo se estudiará el primero por ser próspero.

PRIMER CARGO

"Acuso la sentencia impugnada por violar directamente el Art. 4 del Código Sustantivo del Trabajo; el artículo 125 del Decreto 1421 de 1993; Art. 42 inciso 1 de la ley 1 1 de 1986; el artículo 292 del decreto 1333 de 1986; el Art. 1 del Código Contencioso Administrativo; el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil; el artículo 5 del D.L. No. 3135 de 1968 y el numeral 6 del Art. 132 del Código Contencioso Administrativo, todos ellos por falta de aplicación; en la modalidad de indebida aplicación los artículos 3 del Código Sustantivo del trabajo; los arts. 5 y 6 del decreto 1050 de 1968. El Art. 467 del C.S. del T. y la Convención Colectiva del trabajo, celebrada entre la Caja de Vivienda Popular y el sindicato de trabajadores de la misma el día 22 de septiembre de 1977, cláusula séptima y octava literal c), visibles a folios 137 a 140 Cuaderno uno".

A continuación describe las disposiciones violadas por falta de aplicación y por indebida aplicación.

En lo que atañe al recurso dijo en la demostración:

"En una correcta decisión, el Tribunal ha clasificado, por vía interpretativa a la Caja de Vivienda Popular como un establecimiento público del orden Distrital, atendidos sus objetivos, fines y actividades desarrolladas.

"Pero su yerro se hace evidente cuando a pesar de reconocer expresamente dicha circunstancia, le otorga a la demandante calidad de trabajadora oficial.

"Válido resulta entonces que al llegar a la conclusión que la demandada es un establecimiento público, darle el Tribunal la condición de trabajadora oficial a la demandante contraría en forma directa normas de orden legal ... ", trascribiendo seguidamente el artículo 4 del Código Sustantivo del Trabajo.

Y prosigue de la siguiente manera:

"En efecto, si la demandada es establecimiento público, sus empleados, por regla general, son servidores públicos y, de acuerdo con dicha norma, no les son aplicables las disposiciones del régimen laboral ordinario como en efecto está sucediendo.

"Ello desde luego se hizo notar al responder la demanda y haberse propuesto la excepción previa de falta de jurisdicción a la postre no determinada por el juez de primer grado ni por el Tribunal en el fallo demandado.

"El artículo 125 del Decreto Ley 1421 de 1993, proferido con arreglo al canon 322 constitucional y que organizó a Santafé de Bogotá como Distrito Capital en ejercicio de las facultades que le otorgó el Art.. 41 transitorio de la carta. Se trata del Estatuto Orgánico del distrito y establece claramente que los servidores públicos vinculados a la administración tienen el carácter de empleados públicos.

"Así establecido es diáfano que si la Caja demandada es establecimiento público como acertadamente lo concluyó el tribunal en el fallo impugnado, su pertenencia a la administración es indiscutible, de donde se sigue que sus servidores, como, la demandante son empleados públicos.

"El Art. 42 inc. 1 dc la ley 11 de 1986 y el Art. 292 del Decreto 1333 de 1986 vigentes en la época de la relación laboral cuya redacción es similar, pues ratifican que los servidores municipales son empleados públicos. Debe agregarse que la demandante no fue trabajadora de construcción ni de sostenimiento de obras públicas, ni los estatutos de la Caja de vivienda Popular, cuyo reconocimiento como establecimiento público no se discute, consagraron en momento alguno, ni antes ni después de la declaratoria de inexequibilidad del aparte que autorizaba a estas entidades a precisar que actividades podían ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo, que el cargo de auxiliar de personal fuera de dicho talante.

"El Art. 1 del Código Contencioso Administrativo en cuanto este regula que las normas de la primera parte de dicho código se aplican, entre otras autoridades, a las entidades descentralizadas y, en su inciso final, establece que dichas normas no se aplicarán ‘para ejercer la facultad de libre nombramiento y remoción’.

"Siendo empleada pública por prestar sus servicios en un establecimiento público, la demandante debió acudir a la jurisdicción contenciosa para dirimir sus conflictos derivados de su relación legal y reglamentaría con la demandada, si consideraba que ejerció mal su facultad discrecional de removerla libremente del cargo que desempeñaba.

"El Art. 5 del D.L. No 3135 de 1968 que prevé que ‘Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos. Sin embargo los trabajadores de la construcción sostenimiento de obras Públicas son trabajadores oficiales’.

"Esta norma, en la cual se basó el legislador extraordinario para expedir el Art. 125 del Decreto 1421 de 1993, confirma que la demandante como persona prestadora de servicios en un establecimiento público, como quedó calificada la demandada por el Tribunal, tiene la calidad de empleada pública, lo que evidencia el error del tribunal al asignarle calidad de trabajadora oficial.

"En igual sentido el artículo 132 del C.C.A. que establece la competencia de los Tribunales Administrativos para conocer de las demandas de nulidades y restablecimiento de derecho y que refieren a las relaciones de carácter legal y reglamentario que regulan la administración pública y sus servidores en primera instancia, jurisdicción ante la cual ha debido acudir la demandante en procura de sus pretensiones, de su innegable condición de empleada pública.

"Se evidencia así que no se dio tampoco aplicación al Art. 305 del C. de P.C.: que impone al juez la congruencia que debe existir entre el fallo y las pretensiones de la actora; en efecto al reconocer en la demandada la calidad de establecimiento público, de jure, la demandante es empleada pública. Sin embargo y violando dicho principio de la congruencia, le otorga a la a actora calidad de trabajadora oficial y de esta condición deriva el reintegro y las condenas pecuniarias que impone a mi representada.

"Normas estas en conjunto que desconoció el Tribunal ya que no existe disposición legal alguna que, permita hacer esa mixtura de trabajadores oficiales en establecimientos públicos, salvo las excepciones legales, dentro de las cuales no se encuentra la demandante por la sencilla razón de no desempeñar labores de construcción o sostenimiento de obras públicas, hecho que además no es objeto de reparo alguno.

"A contrarío sensu, al errar en la ubicación normativa de los empleados públicos, viola en la modalidad de indebida aplicación las normas siguientes pues ellas corresponden al manejo de relaciones entre empleadores y trabajadores regulados por el Código sustantivo del trabajo. Son:

"El Art. 3 del C.S del T. pues regula relaciones y conflictos de trabajo entre empleadores y particulares sin que sea dable su aplicación a empleados públicos.

"Los arts. 5 y 6 del decreto 1050 de 1968, pues pese a reconocer en la Caja de Vivienda Popular las calidades y atributos que el primero de ellos consagra para los establecimientos públicos, determina que la demandante, empleada de la demandada, es trabajadora oficial, aplicándole indebidamente el Art. 6 de dicho decreto.

"Los artículos 467 del C.S. del T. que regula las relaciones de carácter colectivo, particularmente las convenciones colectivas de trabajo entre empleadores y trabajadores, pues le da plena validez a acuerdos convencionales que no cobijan a los empleados públicos. Condición que ostenta la demandante por haber sido servidora de un establecimiento público.

"La convención colectiva de trabajo celebrada entre la Caja de Vivienda Popular y el sindicato de trabajadores de dicha entidad el 22 de septiembre de 1977, incluyendo la cláusula séptima y octava literal c), visible a folios 137 a 140 el cuaderno 1.

"Aplica indebidamente esta convención pues los empleados públicos si bien tienen derecho de asociación legalmente reconocido, no pueden negociar convenciones colectivas, ni presentar pliegos de peticiones derecho reservado exclusivamente a los trabajadores oficiales en el sector público.

"Se aplica indebidamente pues de ella se extracta el fundamento del reintegro ordenado en la sentencia de primer grado y las condenas pecuniarias impuestas a mí representada.

"En suma pretende el tribunal inmiscuir dentro del régimen ordinario laboral a una empleada pública, lo cual desde luego repugna a la razón y al imperio de la ley pues son claras y expresas las disposiciones que establecen un régimen especial para los servidores públicos.

"No existe duda alguna en cuanto a la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho como pretende hacerlo ver el Tribunal para aplicar el Art. 52 de la Carta al asunto. La claridad de las normas que regulan unos y otros (empleados públicos y trabajadores oficiales) es diáfana. No admite discusión.

"La eventual aplicación de la convención de trabajo a la demandante durante su vínculo con la demandada fue producto de la orden que en tal sentido impusieron los acuerdos 6 y 21 de 1987 emanados del consejo Distrital de Bogotá normas que finalmente fueron declaradas nulas por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, sentencia de 12 de febrero de 1993, hecho por el cual no se cumple actualmente. Esta es la razón por la cual la demandada solo aporta copias de las convenciones colectivas celebradas hasta el año 1992. La última como lo expuso la juez de descongestión de primer grado tuvo vigencia hasta el 1 de noviembre de 1994 lo que implica que tampoco existía norma convencional alguna al momento del retiro del servicio de la demandante. Nada se agrega sobre este aspecto pues el blanco del ataque a la sentencia de segundo grado no está en la existencia o inaplicabilidad del régimen convencional a una servidora de un establecimiento público que como tal es una empleada pública.

"Como puede observarse no es de recibo el argumento de haber sufrido descuentos con destino al sindicato, para calificar a la actora como trabajadora oficial pues esa conducta obedeció a la decisión del legislador Distrital en los citados acuerdos que, ante su notoria ilegalidad, fueron declarados nulos.

"En suma: la situación jurídica laboral de la demandante Ruth Belissa Fonseca Pardo, estaba definida por la naturaleza jurídica de la entidad a la cual prestaba sus servicios, que es la de restablecimiento público conforme lo expresó acertadamente el Tribunal atendiendo el criterio orgánico y funcional. No puede entonces el Tribunal abrogarse facultades que no tiene al asignar la calidad de trabajador oficial a un servidor público de un establecimiento público, pues estos, por definición legal, son empleados públicos, no estando la demandante dentro de las excepciones que consagra la ley.

REPLICA

"Dado que la convención colectiva de trabajo, que la recurrente señala como indebidamente aplicada por el sentenciador, es una prueba del proceso y no una norma sustancial de alcance nacional, la acusación debe ser desestimada.

"No obstante que en la ’presentación de los hechos’ (fol. 14 del cuaderno de casación), la recurrente reconoce que ’La demandante Ruth Belissa Fonseca Pardo fue vinculada a la caja de Vivienda Popular, mediante contrato de trabajo a término indefinido’, a renglón seguido afirma que dicho contrato no existió y textualmente acusa al tribunal de haber incurrido en yerro evidente por haberle otorgado a la demandante calidad de trabajadora oficial’ (fol. 15).

"Como la calidad de trabajadora oficial que el sentenciador le otorgó a la demandante no fue el resultado de ’falta de aplicación’ de preceptos legales sino la conclusión la obtuvo de las pruebas del proceso - entre otras del contrato de trabajo que la propia recurrente acepta haber suscrito - resultaba improcedente la acusación por la vía directa.

"No es que el tribunal ignorara que los trabajadores de los establecimientos públicos son empleados públicos y solo excepcionalmente trabajadores oficiales, como pretende la recurrente. Lo que ocurrió fue que encontró en el proceso demostrada la condición de trabajadora oficial de la demandante pues, según dice textualmente la sentencia, si por vía de interpretación se considera a la entidad como establecimiento público, esa condición ‘no es suficiente para catalogar a la demandante como empleada pública, pues frente al tratamiento de haber sido vinculada mediante contrato de trabajo y al haberle hecho los descuentos por los beneficios y reconocimiento de los beneficios convencionales como da cuenta la abundante prueba documental y confesión de la misma demandada en tal sentido, debe aceptarse por la Sala dicha calificación de trabajadora oficial (fol. 573). Dado que fue de hechos que halló establecidos en el proceso de donde el sentenciador dedujo la calidad de trabajadora oficial de la actora, repito, el cargo por la vía directo debe desestimarse.

"Considerando, en otra evidente impropiedad técnica que la convención colectiva es para los efectos del recurso extraordinario una norma y no una prueba, afirma el cargo que el sentenciador aplicó indebidamente ese estatuto, ‘pues los empleados públicos si bien tienen derecho de asociación legalmente reconocido, no pueden negociar convenciones colectivas, ni presentar pliegos de peticiones derecho reservado exclusivamente a los trabajadores oficiales en el sector público’ para concluir acusando al Tribunal de pretender ‘Inmiscuir (sic) dentro del régimen ordinario laboral a una empleada pública’ (ibídem). Inexplicablemente olvida la recurrente que el razonamiento de la sentencia fue precisamente el opuesto como encontró demostrado que la demandante había sido una trabajadora oficial, vinculada por contrato de trabajo escrito y a la cual se le hicieron los descuentos salariales por beneficio de la convención con destino al sindicato que había celebrado el convenio colectivo, resultaba imperativo el reconocimiento judicial de los derechos o beneficios establecidos en la convención".

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Los errores técnicos que se denuncian no impiden el estudio del cargo.

En efecto, en lo atinente al alcance de la impugnación, basta su lectura para dejar en claro que lo pretendido es la casación total de la sentencia y, en sede de instancia (aún cuando no lo dice expresamente), se llegue al mismo pronunciamiento a que arribó el a quo esto es, de absolver a la demandada, luego es apenas obvio que lo pretendido fue la confirmación de la sentencia de primer grado.

Anota la réplica como defecto suficiente para rechazar el cargo, que en la proposición jurídica se ataca la convención colectiva como norma infringida. Mas debe tenerse en cuenta que la censura incluyó la violación de varias disposiciones del orden nacional relacionadas estrecha y directamente con el caso bajo estudio, luego la acusación de la convención es asunto superfluo o sí se quiere impertinente como lo afirma la réplica por no tratarse de preceptos del orden nacional, más esa circunstancia no desvirtúa la conformación de una ataque válido y aceptable jurídicamente que de al trate con su estudio.

Ahora, si bien la demostración del cargo se refirió específicamente a la convención colectiva, ello en estricto sentido resulta irrelevante, pues los argumentos jurídicos esbozados previamente eran suficientes para concretar la demostración de los puntos de derecho que pretendió desquiciar el censor. Siendo esto así procede el examen de fondo,

No hay ninguna duda, que para el momento de creación del Fondo de Vivienda Popular, mediante los Acuerdos 20 de 1942 y 15 de 1959, las denominaciones correspondientes a los organismos descentralizados creados por la reforma administrativa de 1968, en "Establecimientos Públicos", "Empresas Industriales y Comerciales del Estado", y "Sociedades de Economía Mixta", no existían ni se encontraban vigentes y, por ello, para determinar la naturaleza de la demandada como la calificación de sus servidores, resultó indispensable, tal cual se hizo, realizar un estudio funcional del organismo, como fundamento en lo cual el Tribunal concluyó, que La Caja de Vivienda Popular tenía la naturaleza de "Establecimiento Público", que dedujo del fin perseguido con su creación, consistente en la prestación de un servicio de tipo social en beneficio de las clases menos favorecidas.

De acuerdo con ese resultado, procedía legalmente calificar el vínculo de la trabajadora demandante con base en los derroteros impuestos en los artículos 125 del Decreto Ley 1421 de 1993, que clasifica, a los servidores públicos del Distrito de Bogotá en general, como empleados públicos.

Así entonces ignoró el Tribunal la aplicación de las normas antedichas pues en lugar de precisar si el cargo desempeñado por la demandante se encontraba incurso dentro de las excepciones establecidas en el artículo 125 del Decreto 1421 de 1993, esto es, si era una trabajadora destinada a la construcción o sostenimiento de obras públicas, dedujo su condición de tal, del hecho de haber celebrado las partes un contrato de trabajo y, de la circunstancia, de haberse aplicado a ésta las prerrogativas consagradas en las convenciones colectivas, perdiendo de vista que lo importante no era eso, en tanto es la ley la que exclusivamente puede determinar la naturaleza de los servidores oficiales. De tal manera, que tratándose como aquí de un "Establecimiento Público" sus trabajadores son empleados públicos y, solo por excepción, trabajadores oficiales cuando se dediquen a labores de construcción y sostenimiento de obras públicas, lo cual no es el caso.

Sobre el punto, en sentencia de 9 de marzo de 2001 (radicación 14809), expresó la Corte:

"Sobre la facultad de fijar la categoría de los empleos públicos en el ámbito municipal, en caso similar al presente donde es el mismo demandado, tuvo oportunidad de manifestar la Corte, lo siguiente:

"En lo que respecta a los restantes errores fácticos denunciados por la censura, de haber apreciado erróneamente el artículo primero del acuerdo Nro. 037 del 9 de diciembre de 1996 y dejado de apreciar su parágrafo único; de no haber estimado la certificación del 21 de octubre de 1998, sobre la asignación del actor para los años 1996 y 1997; y las pruebas atinentes a la convención colectiva, cuyo artículo 16 se apreció erróneamente y los comprobantes de pago, que no fueron apreciados en cuanto demostraban los descuentos sindicales efectuados al actor, así como la constancia de su afiliación al sindicato de trabajadores, tampoco le asisto razón a la censura, toda vez, que su demostración, de acuerdo con la sustentación del cargo, está encaminada a establecer que el demandante ostentaba la condición de trabajador oficial, igualmente, porque había sido clasificado por el Concejo Municipal como tal, porque el empleador le había dado dicho estatus y porque estaba afiliado al sindicato y recibía los beneficios convencionales, elementos éstos que a juicio de la Sala no son determinativos de la condición deprecada por el actor.

"Ya ha tenido oportunidad de manifestar esta Sala, que la facultad de fijar la categoría de los empleos públicos, aún antes de la expedición del decreto 1333 de 1986, es exclusiva del legislativo, en todos los órdenes territoriales. Sólo pudiendo, las Asambleas y Concejos, en lo que respecta a los departamentos y municipios y dentro de los cánones legales, regular la categoría de los empleos de los entes descentralizados territoriales a través de los estatutos de personal, pero no la categoría de los empleados vinculados directamente con el ente territorial, como lo es el actor.

"En sentencia del 29 de enero de 1997, dijo esta Corporación en caso similar y que para el presente asunto resulta pertinente:

"Bajo el régimen constitucional y legal vigente en 1986 solo el legislador podía establecer la categoría de los empleos públicos. Así surge del artículo 76 de la Constitución de 1886 y así se desarrolló este mandato constitucional, como ocurrió con la expedición del artículo 1 de la ley 6 de 1945. reglamentado por el artículo 4 del decreto 2127 del mismo año; el artículo 5 del decreto legislativo 3135 de 1968; y el propio artículo 292 del decreto 1333 de 1986 que igualmente tiene fuerza de ley por ser emanación de precisas facultades pro-tempore cedidas por el Congreso al Ejecutivo.

"La facultad de fijar la categoría de los empleos públicos como facultad exclusiva del Congreso se refería a todos los órdenes territoriales y desde luego a las entidades descentralizadas (nacionales o regionales). Ni los departamentos a través de las Asambleas ni los Municipios por medio de los Concejos Municipales podían fijar la categoría de los empleos públicos. En el orden municipal, así como en el orden Departamental, los Concejos Municipales y las Asambleas podían, sometidos a la ley, regular la categoría de los empleos de los entes descentralizados territoriales a través de los estatutos de personal, pero no la categoría de los empleados vinculados directamente con el ente territorial. Por fuera de lo anterior, ni los Alcaldes ni sus funcionarios tenían tal atribución clasificatoria a de los empleos públicos." (Rad. 9281 )

"De manera que no son el Concejo Municipal, ni el Alcalde, ni, mucho menos, la Convención Colectiva, las vías pertinentes para establecer la connotación del vínculo del actor con la administración municipal.

"De todas maneras, tampoco incurrió el tribunal en el error que le endilga la censura, al considerar que el Acuerdo Nro. 037 del 9 de diciembre de 1996 no regula ni pretendió clasificar a los servidores del municipio, porque efectivamente de acuerdo con su encabezamiento ‘Por medio del cual se establece la escala de remuneración salarial de los empleados de los municipios (sic) de Facatativá, para la vigencia fiscal de 1997 y su articulado, no se observa otra cosa diferente a la que está destinado única y exclusivamente a fijar la escala salarial de los servidores municipales. Las menciones que en forma tangencial se hagan en dicho acto administrativo a los trabajadores oficiales, en nada, socavan la conclusión del ad quem, porque, como se ha dicho, la calidad de trabajador oficial sólo surge de la ley y no de los actos administrativos que emita cualquier funcionario, así prediquen de un empleado la calidad de trabajador oficial. (Sent. noviembre 3 de 2000, rad. 14140).

"Habiendo determinado el legislador (artículo 292 decreto 1333 de 1986), que "los servidores municipales son empleados públicos, sin embargo los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales", solo podía el actor acreditar su calidad de tal, mediante la demostración de que cumplía funciones de construcción o sostenimiento de obras públicas. Demostración que precisamente echó de menos el Tribunal, cuando afirma:

"De otra parte, bajo la hipótesis de que el actor hubiese desempeñado las funciones de conductor o conductor aseador, como también se designa en otros documentos tal denominación por sí misma, no acredita la calidad de trabajador oficial, pues como se dijo, en el presente caso el demandante tenía la carga de acreditar que las labores cumplidas estaban relacionadas con la construcción y sostenimiento de obras públicas, y no aparece documento alguno que indique cuáles eran las labores materiales que cumplía el actor". (subrayas fuera de texto).

De lo anterior se colige que ciertamente el Tribunal incurrió en la infracción directa de las normas acusadas en la proposición jurídica y, por ello, el cargo tiene vocación de prosperidad.

SENTENCIA DE INSTANCIA

Como ya se dijo en la etapa de casación, el cargo desempeñado por la actora no correspondía a los que por excepción señala la ley como desempeñados por trabajadores oficiales, en tanto no existe prueba en el expediente que acredite que cumplía funciones en la construcción y sostenimiento de obras públicas. Por el contrario, de los testimonios de Rafael de Jesús Campos (f. 53) y José Yamel Colombia Hernández, (f. 64), se deduce que la demandante no se dedicaba en forma directa a esas rutinas.

En ese orden de ideas, debe concluirse, que la actora era empleada pública y como tal, no se aplicaban los procedimientos convencionales para la terminación del contrato de trabajo, ya que aún cuando aparecía vinculada por este medio, su relación con la empleadora era en realidad de carácter legal y reglamentario y, por ello, podía ser desvinculada sin cumplir condiciones derivadas de la contratación colectiva.

De esta suerte y como la conclusión del a quo fue de absolver a la demandada, a igual decisión llega la Sala en sede de instancia.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 29 de marzo de 2001 por la Sala Laboral del Tribunal superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 29 de marzo de 2001, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por RUTH BELISA ó BELISSA FONSECA PARDO contra la CAJA DE VIVIENDA POPULAR. En sede de instancia, confirma la decisión del a-quo.

Sin costas en el recurso extraordinario.

Cópiese, notifíquese y envíese al Tribunal de origen.

CARLOS ISAAC NADER

FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ

JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA

LUIS GONZALO TORO CORREA

GERMAN G. VALDES SANCHEZ

ISAURA VARGAS DIAZ

FERNANDO VASQUEZ BOTERO

JESUS ANTORNIO PASTAS PERUGACHE

Secretario