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Resolución 2924 de 2020 Consejo Nacional Electoral

Fecha de Expedición:
07/10/2020
Fecha de Entrada en Vigencia:
21/10/2020
Medio de Publicación:
Diario Oficial 51.474 del 21 de octubre de 2020.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 2924 DE 2020

 

(Octubre 07)

 

Por la cual se abstiene de fijar fecha para la realización de consultas populares, internas o interpartidistas de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica y/o grupos significativos de ciudadanos para la toma de sus decisiones o la escogencia de sus candidatos para el año 2020, en virtud de la pandemia por el Covid-19

 

El Consejo Nacional Electoral, en ejercicio de sus facultades

constitucionales y legales, en especial de las conferidas en los artículos 107, 109 y 265 de la Constitución Política y los artículos 5° y 6° de la Ley 1475 de 2011, así como lo previsto en la Resolución número 1586 de 2013, modificada por las Resoluciones número 2167 y 2948 de 2013, en virtud de lo dispuesto en las Resolución número 0385 del 12 de marzo de 20201, modificada por las resoluciones números 0407 y 0450 de 2020 y la Resolución número 0844 del 29 de mayo de 20202, expedidas por el Ministerio de Salud y Protección Social,

 

CONSIDERANDO:

 

Que el régimen de las consultas populares, internas o interpartidistas como mecanismo para la toma de decisiones o la selección de los candidatos de los partidos o movimientos políticos, se encuentra en el artículo 107 de la Constitución Política modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, cuyo texto es del siguiente tenor:

 

“(…) Artículo 107. (…)

 

Los Partidos y Movimientos Políticos se organizarán democráticamente y tendrán como principios rectores la transparencia, objetividad, moralidad, la equidad de género, y el deber de presentar y divulgar sus programas políticos.

 

Para la toma de sus decisiones o la escogencia de sus candidatos propios o por coalición, podrán celebrar consultas populares o internas o interpartidistas que coincidan o no con las elecciones a Corporaciones Públicas, de acuerdo con lo previsto en sus Estatutos y en la ley.

 

En el caso de las consultas populares se aplicarán las normas sobre financiación y publicidad de campañas y acceso a los medios de comunicación del Estado, que rigen para las elecciones ordinarias. Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral. El resultado de las consultas será obligatorio. (…)”.

 

Que la Corte Constitucional, calificó las consultas de los partidos y movimientos políticos y/o grupos significativos de ciudadanos, como instrumentos imprescindibles para su fortalecimiento, consecuencia del carácter expansivo de la democracia, que permite el efectivo desarrollo de la participación ciudadana, lo anterior expuesto mediante Sentencia C-490 de 2011, la cual literalmente expresa:

 

“(…) Las consultas son mecanismos de participación democrática y política que los partidos y movimientos políticos con personería jurídica y/o grupos significativos de ciudadanos pueden utilizar, resultan imprescindibles para el fortalecimiento de las agrupaciones tanto en lo que toca con sus decisiones internas como con la designación de sus candidatos, propios o de coalición, a cargos y corporaciones de elección popular, mediante la convocatoria a los ciudadanos y, en especial, a los miembros del grupo político, con miras a que expresen sus preferencias, lo cual resulta especialmente importante bajo el actual régimen constitucional en materia electoral, que otorga a los partidos y movimientos la posibilidad de presentarse a las elecciones a través de listas únicas cerradas, cuya composición debe reflejar tales prácticas democráticas. La existencia de consultas en las agrupaciones políticas satisface dos principios medulares para el Estado Constitucional: la participación efectiva, en la medida que las consultas son, ante todo, mecanismos en que los ciudadanos expresan sus preferencias acerca de las decisiones más importantes del partido o movimiento, lo que involucra la participación de los interesados en las decisiones que los afectan; y el pluralismo, en tanto las consultas, aunque están basadas en la regla de mayoría, permiten que las minorías expresen sus posiciones de manera mucho más efectiva que en esquemas no democráticos. Si bien el uso de esta herramienta es deseable, en tanto fortalece a la organización política y aumenta el grado de eficacia de la representación democrática, esta circunstancia no elimina su carácter voluntario. (…)”3.

 

Que de acuerdo con el artículo 5° de la Ley 1475 de 2011, las consultas de los partidos en las que participen únicamente militantes se denominan internas, asimismo, aquellas en las que participan ciudadanos en general inscritos en el censo electoral son llamadas populares y las convocadas por coalición de agrupaciones políticas, se designan como interpartidistas, las cuales pueden ser a su vez internas o populares. Dicha norma manifiesta textualmente:

 

“(…) Artículo 5°. Las consultas son mecanismos de participación democrática y política que los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, y/o grupos significativos de ciudadanos pueden utilizar con la finalidad de adoptar decisiones internas o escoger sus candidatos, propios o de coalición, a cargos o corporaciones de elección popular.

 

Las consultas pueden ser internas o populares. Se denominarán internas cuando en ellas sólo puedan participar los miembros de la organización política que se encuentren en el registro de afiliados. Se denominarán populares cuando puedan hacerlo todos los ciudadanos inscritos en el censo electoral. Las consultas internas se regularán por las disposiciones previstas en los estatutos de los partidos y movimientos políticos.

 

Las consultas convocadas por una coalición de partidos y/o movimientos políticos con personería jurídica, pueden ser internas o populares y se denominarán interpartidistas. Podrán ser convocadas con el objeto de seleccionar candidatos de coalición a cargos uninominales, previo acuerdo suscrito por sus directivos nacionales o departamentales según sea el caso.

 

El Estado contribuirá al financiamiento de las consultas mediante el sistema de reposición de gastos por votos obtenidos. Los partidos y movimientos políticos podrán solicitar anticipos para estas consultas de acuerdo con la reglamentación que expida el Consejo Nacional Electoral. (…)”.

 

Que según el artículo 6° de la referida ley, las consultas internas se rigen por los respectivos estatutos de los partidos y movimientos políticos; conforme a la misma disposición y a lo estipulado en el artículo 107 constitucional, para las consultas populares se aplican las reglas establecidas para las elecciones ordinarias, en especial lo referente a la financiación y publicidad de la campaña y el acceso a los medios de comunicación del Estado. Dicho artículo reza:

 

“(…) Artículo 6°. Normas Aplicables a las Consultas. En las consultas populares se aplicarán las normas que rigen para las elecciones ordinarias y en las internas las disposiciones estatutarias propias de los partidos y movimientos que las convoquen. La organización electoral colaborará para la realización de las consultas de los partidos y movimientos políticos, la cual incluirá el suministro de tarjetas electorales o instrumentos de votación electrónica, la instalación de puestos de votación y la realización del escrutinio.

 

(…)

 

La realización de las consultas podrá coincidir con las elecciones a corporaciones públicas. Cada año el Consejo Nacional Electoral señalará una fecha para la realización de las consultas, cuando deban realizarse en día distinto al señalado para las elecciones ordinarias. En todo caso las consultas populares para seleccionar candidatos a un mismo cargo o corporación se realizarán en la misma fecha por todos los partidos y movimientos que decidan acudir a este mecanismo.

 

El Consejo Nacional Electoral reglamentará la convocatoria y realización de las consultas garantizando la igualdad entre los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos que participen en ellas. (…)”. (Negrillas y subrayas fuera de texto).

 

Que en virtud del numeral 11 del artículo 265 de la Constitución Política y del artículo 6° de la Ley 1475 de 2011, el Consejo Nacional Electoral debe colaborar con la realización de las consultas de los partidos, reglamentarlas y en particular, señalar una fecha anual, en caso que estas no coincidan con elecciones ordinarias, garantizando condiciones de igualdad.

 

Que el 20 de junio de 2013, esta Corporación expidió la Resolución número 1586 de 20134, en la cual se establece el deber de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica y/o los grupos significativos de ciudadanos de comunicar por escrito su interés de realizar consultas al menos 3 meses antes de la fecha señalada por el Consejo Nacional Electoral5.

 

Que, en el caso de consultas para la escogencia de candidatos a cargos de elección popular, los precandidatos deberán ser inscritos ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, 30 días calendario antes de la fecha señalada para la realización de la respectiva consulta.

 

Que para las consultas que se realicen para la toma de decisiones internas, las preguntas deberán ser presentadas ante la Corporación para su aprobación 45 días calendario antes de la fecha estipulada para la realización de la respectiva votación, toda vez que, el Consejo Nacional Electoral cuenta con 10 días calendario siguientes a su presentación para pronunciarse al respecto, en caso que las preguntas no sean aprobadas se devolverán al partido o movimiento político con personería jurídica o al grupo significativo de ciudadanos para que las subsane en el término de 5 días calendario6.

 

Que la Resolución número 2948 de 20137, que modificó parcialmente la Resolución número 1586 de 2013, dispuso que los grupos significativos de ciudadanos debidamente registrados ante la autoridad electoral, deberán comunicar por lo menos 3 meses antes de la fecha establecida para la realización de la consulta, su intención de realizar consulta popular para la escogencia de sus candidatos de elección popular. Acreditadas las firmas ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, los candidatos deberán estar inscritos 30 días calendario antes de la fecha designada para la realización de la consulta popular8.

 

Que si bien, los partidos y movimientos políticos con personería jurídica y/o los grupos significativos de ciudadanos, tienen el derecho de recurrir a las consultas populares, internas o interpartidistas, como mecanismo para la toma de decisiones o la escogencia de sus candidatos, el ejercicio de este derecho, le impone a las organizaciones políticas una serie de obligaciones y responsabilidades, entre las que se cuenta ceñirse al cronograma y fechas establecidas por el Consejo Nacional Electoral.

 

Que corresponde al Consejo Nacional Electoral fijar la fecha en que se efectuarán consultas populares, internas o interpartidistas de los partidos y movimientos políticos y/o de grupos significativos de ciudadanos, cuando ellas no coincidan con elecciones ordinarias.

 

Que mediante la Resolución número 0385 del 12 de marzo de 20209, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, modificada por las Resoluciones números 0407 y 0450 de 2020, se declaró la emergencia sanitaria por causa del coronavirus Covid-19, en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020, en razón a:


“(…) Que la OMS declaró el 11 de marzo de los corrientes que el brote de Covid-19 es una pandemia, esencialmente por la velocidad en su propagación, y a través de comunicado de prensa anunció que, a la fecha, en más de 114 países, distribuidos en todos los continentes, existen casos de propagación y contagio y más de 4.291 fallecimientos, por lo que instó a los Estados a tomar acciones urgentes y decididas para la identificación, confirmación, aislamiento, monitoreo de los posibles casos y el tratamiento de los casos confirmados, así como la divulgación de las medidas preventivas, todo lo cual debe redundar en la mitigación del contagio.

 

(…) Que para tal fin debe preverse medidas que limiten las posibilidades de contagio, en todos los espacios sociales, así como desarrollar estrategias eficaces de comunicación a la población en torno a las medidas de protección que se deben adoptar y a la información con respecto al avance del virus.

 

Que, con el objeto de garantizar la debida protección de la salud de los habitantes del territorio nacional, se hace necesario declarar la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional, por causa del coronavirus Covid-19 y establecer disposiciones para su implementación. (…)”.

 

Que a través de la Resolución número 0844 del 29 de mayo de 202010, el Ministerio de Salud y Protección Social, prorrogó la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 31 de agosto de 2020, aplazamiento que podía finalizar antes de la fecha señalada cuando desaparezcan las causas que le dieron origen o, si estas persisten o se incrementan, el término podrá diferirse nuevamente.

 

Que el Ministerio de Salud y Protección Social, expidió la Resolución número 1462 del 25 de agosto de 2020, mediante la cual adopta medidas que sigan contribuyendo a la disminución del contagio del Covid-19, para lo cual prorrogó la emergencia sanitaria hasta el 30 de noviembre de 2020.

 

Que el Consejo Nacional Electoral mediante las Resoluciones 2095 y 2362 de 2020 ha hecho alusión al Derecho a la salud y ha expresado:

 

“(…) Que la Ley 1751 de 2015 regula el derecho fundamental a la salud y dispone en el artículo 5° que el Estado es responsable de respetar, proteger y garantizar el goce efectivo del derecho fundamental a la salud, como uno de los elementos fundamentales del Estado Social de Derecho.

 

Que conforme al artículo 10 de la citada ley, es deber de las personas frente a ese derecho fundamental, el “propender por su autocuidado, el de su familia y el de su comunidad” y de “actuar de manera solidaria ante situaciones que pongan en peligro la vida y la salud de las personas. (…)”.

 

En ese mismo sentido, la jurisprudencia constitucional considera que los derechos fundamentales por conexidad “son aquellos que no siendo denominados como tales en el texto constitucional, sin embargo, les es comunicada esta calificación en virtud de la íntima e inescindible relación con otros derechos fundamentales, de forma que si no fueron protegidos en forma inmediata los primeros se ocasionaría la vulneración o amenaza de los segundos. Es el caso de la salud, que no siendo en principio derecho fundamental, adquiere esta categoría cuando la desatención del enfermo amenaza con poner en peligro su derecho a la vida”11. A partir de este criterio, la Corte Constitucional precisó en los siguientes términos los alcances del derecho a la salud:

 

“(…) El derecho a la salud conforma, en su naturaleza jurídica, un conjunto de elementos que pueden agruparse en dos grandes bloques: el primero, que lo identifica como un predicado inmediato del derecho a la vida, de manera que atentar contra la salud de las personas equivale a atentar contra su propia vida. Por estos aspectos, el derecho a la salud resulta un derecho fundamental. El segundo bloque de elementos, sitúa el derecho a la salud con un carácter asistencial, ubicado en las referencias funcionales del denominado Estado Social de Derecho, en razón de que su reconocimiento impone acciones concretas. La frontera entre el derecho a la salud como fundamental y como asistencial es imprecisa y sobre todo cambiante, según las circunstancias de cada caso, pero en principio, puede afirmarse que el derecho a la salud es fundamental cuando está relacionado con la protección a la vida. Los derechos fundamentales, solo conservan esta naturaleza, en su manifestación primaria, y pueden ser objeto allí del control de tutela. (…)”12.

 

Que en virtud de la precitada normativa y conforme a los términos establecidos para el procedimiento previo a la realización de las consultas populares, internas o interpartidistas de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica y/o grupos significativos de ciudadanos para la toma de sus decisiones o la escogencia de sus candidatos, no es dable fijar fecha para dicho efecto, máxime, mientras subsista la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional.

 

En consecuencia, el Consejo Nacional Electoral,

 

RESUELVE:

 

Artículo 1°. Abstenerse de Fijar Fecha para la realización de consultas populares, internas o interpartidistas, para la toma de decisiones de los partidos, movimientos políticos y/o grupos significativos de ciudadanos, debido a la emergencia sanitaria declarada en el territorio nacional como consecuencia del Coronavirus Covid-19, para el año 2020.

 

Artículo 2°. Comunicar por intermedio de la Subsecretaría de la Corporación el presente acto administrativo al Registrador Nacional del Estado Civil y al Registrador Delegado en lo Electoral, para los efectos a que haya lugar.

 

Artículo 3°. Comunicar la presente Resolución por medio de la Subsecretaría de la Corporación, a los representantes legales de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica y proceder a su publicación en los términos establecidos en el artículo 65 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.


PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dada en Bogotá D. C., a los 07 días del mes de octubre del año 2020.

                                              

El Presidente,

 

Hernán Penagos Giraldo

 

El Vicepresidente,

 

Jorge Enrique Rozo Rodríguez

 

(C. F.).