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Resolución 9176 de 2020 Superintendencia de Notariado y Registro

Fecha de Expedición:
30/10/2020
Fecha de Entrada en Vigencia:
09/02/2021
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 51493 del 09 de noviembre de 2020.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 9176 DE 2020

(Octubre 30)

 

Por medio de la cual se reglamentan los artículos 20 y 21 de la Ley 2044 de 2020, por el cual se dictan normas para el saneamiento de predios ocupados por asentamientos humanos ilegales y se dictan otras disposiciones.

 

El Superintendente de Notariado y Registro, en ejercicio de las facultades legales, en especial las conferidas por los artículos 20 y 21 de la Ley 2044 de 2020, los numerales 16 y 26 del artículo 11, y los numerales 19 y 28 del artículo 13 del Decreto número 2723 de 2014, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que por medio de la Ley 2044 de 2020, el Congreso de la República adoptó mecanismos jurídicos que, acorde a lo establecido en el artículo de la misma, están dirigidos a “sanear de manera definitiva la propiedad de los asentamientos humanos ilegales consolidados y precarios en bienes baldíos urbanos, bienes fiscales titulables, y los que existan en predios de propiedad legítima a favor de particulares, cuya ocupación o posesión sea mayor a diez (10) años”, así como para titular los “predios de uso público a favor de entidades territoriales, a fin de materializar el principio de equidad que permita el cumplimiento de las garantías ciudadanas en el marco del Estado Social de Derecho”.

 

Que el artículo 20 de la Ley 2044 de 2020, estableció los parámetros generales, dirigidos a llevar a cabo la titulación de predios de uso público a favor de entidades territoriales ubicados en zonas legalizadas urbanísticamente, por lo cual, el parágrafo de dicho artículo le asignó competencia a esta Superintendencia para que, en un término no superior a tres (3) meses contados a partir de la publicación de la ley, reglamente por medio de un acto administrativo lo establecido en el citado artículo, señalando que dicho acto “deberá contar con por lo menos, procedimiento, términos y tiempos de cada una de las actividades, áreas o funcionarios responsables, los requisitos establecidos en este artículo y término total del trámite, sin perjuicio de aspectos adicionales que considere la Superintendencia deba tener dicha titulación”.

 

Que de igual manera, el artículo 21 de la mencionada ley, estableció los parámetros generales relativos a la titulación de predios de uso público a favor de entidades territoriales ubicados en zonas sin proceso de legalización urbanística, frente a lo cual, el parágrafo del mencionado artículo dispuso que “[l]a Superintendencia de Notariado y Registro y en un término no superior a 3 meses de emitida la presente ley, deberá reglamentar el presente artículo por medio de un acto administrativo, el cual deberá contar con por lo menos, procedimiento, términos y tiempos de cada una de las actividades, áreas o funcionarios responsables, los requisitos establecidos en este artículo y término total del trámite, sin perjuicio de aspectos adicionales que considere la Superintendencia deba tener dicha titulación”.

 

Que sobre la competencia reglamentaria otorgada por el Legislador a autoridades diferentes al Presidente de la República, la Honorable Corte Constitucional en la Sentencia C-810 de 2014 aclaró que “la potestad reglamentaria no es exclusiva del Presidente de la República, cosa distinta es que a este, dado su carácter de suprema autoridad administrativa del Estado, le corresponda por regla general esa atribución, por lo cual debe concluirse que la Constitución de 1991 consagró un ‘sistema difuso’ de producción normativa general o actos administrativos de efectos generales de carácter reglamentario...”, precisando adicionalmente que “en algunos temas, la propia Carta ha extendido esa potestad reglamentaria a autoridades y organismos administrativos diferentes al ejecutivo, pero que también es posible, atribuirla por vía legal; pero que dado que es el Presidente quien en principio tiene esa potestad (CP artículos 189 ord. 11), la atribución de competencias reglamentarias a otras entidades que no hacen parte del Gobierno en sentido restringido debe reunir ciertas condiciones para ajustarse a la Carta, a fin de no desconocer esa atribución propia del Ejecutivo”.

 

Que aunado a lo anterior, en la jurisprudencia mencionada, la Corte Constitucional se refirió específicamente a la labor reglamentaria que pueden desarrollar las Superintendencias en asuntos técnicos o que se circunscriben a la experticia de estas entidades, por lo que estableció que “[l]a actividad del Estado en esas materias no se agota en la definición de políticas, en la expedición de las leyes marco, ni en la de los decretos reglamentarios que vayan adaptando la normatividad a las nuevas circunstancias, sino que necesita desarrollarse en concreto, bien mediante normas generales que, en virtud de una competencia residual, expidan entes administrativos como las superintendencias en lo no establecido por la normatividad jerárquicamente superior, ya por las actividades de control, inspección y vigilancia a cargo de tales organismos especializados . (...) Bien puede la ley establecer que el Gobierno actuará por conducto de los aludidos entes, los cuales pueden tener a su cargo funciones reguladoras, siempre que se sometan a los órdenes normativos de más alto rango, y ser titulares de atribuciones concretas de intervención, control y sanción sobre quienes caen bajo su vigilancia en cualquiera de las actividades enunciadas”.

 

Que el artículo 96 de la Ley 1579 de 2012 estableció que, la prestación del servicio público registral, así como las demás funciones que, en cumplimiento de la ley, decretos y reglamentos, deban prestar y desarrollar las oficinas de registro de instrumentos públicos estarán sujetas a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de Notariado y Registro.

 

Que en consonancia con lo anterior, el artículo del Decreto número 2723 de 2014 señaló que, la Superintendencia de Notariado y Registro tiene como objetivo “la inspección, vigilancia y control del servicio público que prestan los Notarios y los Registradores de Instrumentos Públicos, así como la administración, sostenimiento, vigilancia y control de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, con el fin de garantizar la guarda de la fe pública, la seguridad jurídica y administración del servicio público registral inmobiliario, para que estos servicios se desarrollen conforme a la ley y bajo los principios de eficiencia, eficacia y efectividad”.

 

Que en virtud de lo establecido en el numeral 16 del artículo 11 del Decreto número 2723 de 2020, en concordancia con el numeral 19 del artículo 13 del mismo decreto, a la Superintendencia de Notariado y Registro le corresponde instruir a los Registradores de Instrumentos Públicos sobre la aplicación de normas que regulan su actividad, para lo cual, el Superintendente de Notariado y Registro cuenta con la competencia para expedir instrucciones, circulares y otros actos administrativos relacionados con el servicio público registral.

 

Que para lograr el efectivo cumplimiento de los fines de la Ley 2044 de 2020, en concordancia con lo establecido en los artículos 20 y 21 de la misma, es necesario reglamentar el procedimiento a seguir por parte de los Registradores de Instrumentos Públicos a efectos de la titulación de predios de uso público a favor de entidades territoriales en los términos establecidos en las disposiciones citadas, estableciendo términos y tiempos de cada una de las actividades, áreas o funcionarios responsables, requisitos establecidos y término total del trámite.

 

Que, en mérito de lo expuesto,

 

RESUELVE:

 

TÍTULO I

 

OBJETO Y DEFINICIONES

 

Artículo 1°. Objeto. La presente resolución tiene como fin reglamentar el procedimiento, términos y tiempos de cada una de las actividades, áreas o funcionarios responsables, requisitos establecidos y término total del trámite, por parte de los Registradores de Instrumentos Públicos, de conformidad con lo señalado en los artículos 20 y 21 de la Ley 2044 de 2020.

 

Asimismo, reglamentar lo relacionado con la expedición del acto administrativo mediante el cual se constituye el título de propiedad de los predios afectos al uso público a favor de los entes territoriales, y que han sido el resultado de los procesos de legalización de asentamientos humanos ilegales, los cuales se encuentren señalados en actos administrativos, o aquellos que se encuentren ubicados en zonas sin proceso de legalización.

 

Artículo 2°. Definiciones. Para efectos de esta resolución se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

 

1. Espacio Público: Conjunto de inmuebles y elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes[1].

 

2. Bienes de Uso Público: Pueden ser por naturaleza o por el destino jurídico, se caracterizan por pertenecer a la Nación o a otras entidades públicas y estar destinados al uso común de todos los habitantes, quienes los pueden aprovechar en forma directa, libre, gratuita, impersonal, individual o colectivamente, son inalienables, imprescriptibles e inembargables, de conformidad con lo establecido en el artículo 63 de la Constitución Política y en la ley, en particular en el artículo 674 del Código Civil y las normas concordantes.

 

3. Bienes Afectos al Uso Público: Se encuentran en cabeza de la Nación u otras entidades públicas destinadas a edificaciones institucionales o dotacionales y de servicios públicos, que la comunidad utiliza con tal fin.

 

TÍTULO II

 

PROCEDIMIENTO

 

Artículo 3. Solicitud. La entidad oficial o ente territorial deberá solicitar ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos competente según la ubicación del inmueble, la expedición del acto administrativo mediante el cual se decide la titulación de los predios que están afectos al uso público a favor de la entidad oficial o ente territorial, y que se encuentran ubicados en zonas legalizadas urbanísticamente, o aquellos que se encuentran ubicados en zonas sin proceso de legalización urbanística.

 

Parágrafo. La entidad oficial o ente territorial debe presentar una solicitud independiente para cada uno de los predios que pretenda legalizar bajo el procedimiento que reglamenta la presente resolución, acompañado de los requisitos determinados en los siguientes artículos, junto con la identificación del folio de matrícula inmobiliaria o la manifestación que lo desconoce, como también la indicación que el predio está afectado a un uso público, la cual se entenderá prestada bajo la gravedad de juramento y la dirección para efectos de notificación, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.

 

Artículo 4°. Documentos requeridos frente a predios ubicados en zonas legalizadas urbanísticamente. Cuando se trate de la titulación de predios afectos a uso público ubicados en zonas legalizadas urbanísticamente, la entidad oficial o el ente territorial deberá aportar los siguientes documentos:

 

1. Una copia en medio físico y digital de la Resolución o decreto aprobatorio del proyecto de legalización o urbanización de los predios, o documento que haga sus veces.

 

2. Una copia en medio físico y digital del plano urbanístico aprobado, con la indicación de cada zona de uso público con áreas y mojones, o en su defecto, un plano que reúna estas características que deberá estar basado en cartografía oficial, con coordenadas magna-sirgas que identifique con claridad los linderos, coordenadas x, y, de los vértices y la cabida superficiaria del predio expresada en el sistema internacional de unidades. En todo caso deberá estar certificado por la Oficina de Catastro o el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, sin perjuicio de lo establecido para la gestión catastral.

 

El ente territorial o entidad oficial podrá también utilizar un levantamiento topográfico firmado por un profesional como topógrafo, ingeniero civil, catastral o topográfico con matrícula profesional vigente que cumpla los parámetros técnicos exigidos por el IGAC.

 

3. Acta de recibo suscrita por el titular del derecho de dominio o por la Junta de Acción Comunal, o acta de toma de posesión practicada por el Alcalde Municipal, Distrital o la entidad competente o quien este delegue, de las zonas de cesión gratuitas obligatorias señaladas en la cartografía de Planeación, o documento que haga sus veces.

 

4. Manzana catastral de los predios o cartografía oficial que haga sus veces para sectores antiguos o consolidados.

 

5. Ficha predial del predio de mayor extensión o constancia de su no existencia.


Ver art. 47, Decreto Distrital 072 de 2023.

 

Artículo 5°. Documentos requeridos frente a predios ubicados en zonas sin proceso de legalización urbanística. Cuando se trate de la titulación de predios afectos a uso público ubicados en zonas sin proceso de legalización urbanística, la entidad oficial o el ente territorial deberá aportar los siguientes documentos:

 

1. Acta de recibo suscrita por el titular del derecho de dominio o por la Junta de Acción Comunal, de las zonas de uso público, o documento que haga sus veces.

 

2. Levantamiento topográfico, en donde se identifique mediante coordenadas geográficas, mojones y áreas cada uno de los predios de uso público firmado por un profesional como topógrafo, ingeniero civil, catastral o topográfico con matrícula profesional vigente y que cumpla los parámetros técnicos exigidos por el IGAC.

 

3. Ficha predial del predio de mayor extensión o constancia de su no existencia.

 

Artículo 6°. Admisión de la solicitud. Una vez recibida la solicitud por parte de la entidad oficial o el ente territorial, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos deberá radicar los documentos por radicación general de correspondencia de la oficina, con el fin de verificar el cumplimiento de requisitos de procedibilidad, en esta etapa no se le asignará turno de radicación para trámite de documento sometido a registro.

 

En caso de no cumplir con los requisitos de procedibilidad la oficina de registro de instrumentos púbicos, expedirá un auto de trámite frente al que no proceden recursos, inadmitiendo la solicitud y se establece un término de tres (3) días hábiles para que la entidad oficial o el ente territorial subsane los requisitos.


Si transcurrido el término anterior, la entidad oficial o el ente territorial no subsana, se rechazará la solicitud mediante resolución.

 

En caso de cumplir los requisitos, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos expedirá un auto de trámite, admitiendo la solicitud, como también ordenando el recaudo probatorio, la conformación del expediente y la publicación a que hace referencia el artículo 23 de la Ley 2044 de 2020.

 

Artículo 7°. Publicación. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la admisión de la solicitud, el registrador de instrumentos públicos hará el comunicado con la síntesis de la misma en el formato establecido para tal fin, donde conste de forma clara la identificación del bien y de la entidad oficial o ente territorial solicitante y demás consideraciones que crea pertinentes para garantizar el derecho de oposición de terceros, comunicándoles que dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes a la fijación, publicación o emisión del último aviso de que trata el presente artículo, podrán oponerse a la expedición de la resolución que decide la titulación y ordena el registro del derecho de dominio a favor de la entidad oficial o ente territorial, aportando los documentos y medios probatorios a que haya lugar.

 

La comunicación deberá ser publicada en un lugar visible de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y en la página web de la Superintendencia de Notariado y Registro por un término de cinco (5) días hábiles.

 

El registrador de instrumentos públicos mediante oficio remitirá copia de la comunicación a la entidad oficial o al ente territorial solicitante, indicándole que, a más tardar al día siguiente hábil de la recepción de la comunicación, la deberá publicar por un término de cinco (5) días hábiles en un lugar visible al público, y deberá gestionar la publicación en el diario y emisora local, conforme lo establece el artículo 23 de la Ley 2044 de 2020.

 

Parágrafo 1°. En caso de no existir diario local, ni emisora en el lugar de ubicación de los bienes afectos al uso público, la publicación se hará a través de perifoneo, comunicados en las casetas de la junta de acción comunal del barrio donde estén ubicados los predios y demás medios de comunicación masiva que existan en el municipio, así como en la página web de la Alcaldía.

 

Parágrafo 2°. Una vez se cumplan los términos anteriores, al día siguiente a la finalización de las publicaciones, la entidad oficial o el ente territorial, deberá aportar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente una constancia con la cual se acredite la fecha de inicio y finalización de las publicaciones, a fin de contar los términos para la presentación de la oposición.

 

Artículo 8°. Verificación de antecedentes registrales. Dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles con que cuentan los terceros para realizar la oposición frente a la adopción de la resolución que registra el derecho de dominio a favor de la entidad oficial o ente territorial, el registrador de instrumentos públicos verificará en sus archivos la existencia de antecedentes registrales del inmueble cuya titulación se requiere, con la finalidad de determinar la cadena traditicia y la existencia de matrícula inmobiliaria o antecedentes registrales del predio de mayor extensión.

 

Parágrafo 1°. En caso de encontrarse antecedentes del inmueble de mayor extensión cuyo registro se encuentre en libros de antiguo sistema, se procederá a su apertura, así su tradición provenga de dominio incompleto.

 

Parágrafo 2°. En caso de encontrarse antecedentes en los libros de antiguo sistema que permita establecer que se trata de un predio presuntamente baldío, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos mediante resolución que finalice el trámite deberá comunicar al ente territorial para que inicie el procedimiento establecido en el artículo de la Ley 2044 de 2020.

 

Artículo 9°. Oposición de terceros. En caso de existir oposición de terceros frente a la admisión de la solicitud presentada por la entidad oficial o el ente territorial, esta será resuelta en el acto administrativo que decida la titulación de los predios que están afectos al uso público a favor de la entidad oficial o ente territorial.

 

Artículo 10. Pruebas dentro de la actuación administrativa. Durante la actuación administrativa y hasta antes de que se profiera la decisión de fondo se podrán aportar, pedir y practicar pruebas de oficio o a petición del interesado, para lo cual el registrador de instrumentos públicos deberá realizar el análisis de pertinencia, conducencia y utilidad, cuyo pronunciamiento se hará a través de un auto de trámite donde se decrete o desestime su práctica.

 

Cuando con la solicitud de la oposición se presenten pruebas si se trata de un trámite en el que interviene más de una parte, deberá correrse traslado a las demás para que controvierta las aportadas o practicadas dentro de la actuación, antes de que se dicte una decisión de fondo.

 

Los gastos que ocasione la práctica de pruebas correrán por cuenta de quien las solicitó. Si son varios los interesados, los gastos se distribuirán en cuotas iguales.

 

Cuando la práctica de la prueba la haya decretado el registrador de instrumentos públicos de oficio, los gastos en que se incurra en su práctica correrán por cuenta de los intervinientes por partes iguales, conforme lo establece el artículo 169 del Código General del Proceso.

 

Parágrafo. De conformidad con lo establecido en la Ley 1437 de 2011, contra el auto que decida la solicitud de pruebas no proceden recursos.

 

Artículo 11. Desistimiento de la oposición dentro de la actuación administrativa. Los terceros opositores podrán desistir de su oposición en cualquier momento antes de tomarse una decisión de fondo.

 

Artículo 12. Finalización etapa probatoria. Evaluado el acervo probatorio y finalizado los términos para que los terceros se opongan a la titulación, el registrador de instrumentos públicos dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, procederá a expedir el acto administrativo por el que decide la titulación de los predios que están afectos al uso público a favor de la entidad oficial o ente territorial.

 

Artículo 13. Contenido del acto administrativo. El Acto Administrativo mediante el cual el registrador de instrumentos públicos decide la titulación de los predios que están afectos al uso público a favor de la entidad oficial o el ente territorial, deberá contener la siguiente información:

 

1. Lugar y fecha de expedición.

 

2. La identificación de la entidad que expide el acto administrativo, nombre, apellido y cargo de quien expide el acto administrativo.

 

3. Síntesis de la actuación administrativa.

 

4. Pronunciamiento sobre la oposición de terceros.

 

5. La descripción de cabida y linderos del predio afecto al uso público sobre el que se solicita la inscripción a favor de la entidad oficial o ente territorial, y del predio de mayor extensión cuando se presenten segregaciones, en los términos del numeral del artículo 16 de la Ley 1579 de 2012.

 

6. La orden de apertura del folio de matrícula inmobiliaria correspondiente cuando no se logre la ubicación de la matrícula de mayor extensión o la orden para segregar del predio de mayor extensión.

 

7. La orden de efectuar el proceso del registro del acto administrativo en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria.

 

8. Los recursos que proceden.

 

9. La orden de notificar el acto administrativo.

 

Artículo 14. Notificación. El acto administrativo por el que se decide la titulación de los predios que están afectos al uso público a favor de la entidad oficial o ente territorial, se notificará en los términos de los artículos 66 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 al representante legal de la entidad oficial o ente territorial solicitante o a su apoderado y a los terceros opositores o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse.

 

Artículo 15. Recursos contra el acto administrativo. Contra el acto administrativo que decide la titulación de los predios que están afectos al uso público a favor de la entidad oficial o ente territorial, procede el recurso de reposición, de conformidad con lo señalado en el parágrafo del artículo 25 de la Ley 2044 de 2020.

 

Artículo 16. Oportunidad y presentación del recurso. El recurso de reposición deberá interponerse por escrito ante el registrador de instrumentos públicos que profirió el acto administrativo en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso, conforme lo establece la Ley 1437 de 2011.

 

Artículo 17. Requisitos para la presentación del recurso. El recurso de reposición debe reunir los siguientes requisitos:

 

1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.

 

2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.

 

3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.

 

4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.

 

Artículo 18. Rechazo del recurso. Si el escrito con el cual se formula el recurso de reposición no se presenta con los requisitos previstos en los numerales 1, 2 y 4 del artículo anterior, el registrador de instrumentos públicos mediante resolución lo rechazará de plano.

 

Artículo 19. Admisión del recurso. Si el escrito con el cual se formula el recurso de reposición cumple con los requisitos previstos para su trámite, el registrador de instrumentos públicos mediante auto de trámite admite el recurso, avoca conocimiento e inicia el respectivo trámite para resolverlo, el cual se hará en el efecto suspensivo.

 

Si en el escrito del recurso se solicita la práctica de pruebas, o el registrador de instrumentos públicos considera necesario decretarlas de oficio, en el auto que admite el recurso se pronunciará al respecto decretándolas o desestimándolas, para lo cual deberá analizar su pertinencia, conducencia y utilidad.

 

Parágrafo. De conformidad con lo establecido en la Ley 1437 de 2011, contra el auto que decida la solicitud de pruebas no proceden recursos.

 

Artículo 20. Práctica de pruebas. Cuando con el recurso se presenten pruebas, si se trata de un trámite en el que interviene más de una parte, deberá darse traslado a las demás por el término de cinco (5) días hábiles.

 

Cuando sea del caso practicar pruebas, se señalará para ello un término no mayor de treinta (30) días.

 

Los términos inferiores podrán prorrogarse por una sola vez, sin que con la prórroga el término exceda de treinta (30) días. En el acto que decrete la práctica de pruebas se indicará el día en que vence el término probatorio.

 

Artículo 21. Términos para resolver el recurso. Cuando en el escrito que se interpone el recurso de reposición no se solicita la práctica de pruebas y tampoco se realizan de oficio, el registrador de instrumentos públicos procederá a resolver el recurso en los términos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Si en el escrito en el cual se interpone el recurso de reposición se solicita la práctica de pruebas o se realizan de oficio, una vez vencido el período probatorio, y sin necesidad de acto que así lo declare, el registrador de instrumentos públicos deberá proferir la decisión motivada que resuelva el recurso frente a todas las peticiones que hayan sido oportunamente planteadas y las que surjan con motivo del mismo, para lo cual contará con el término de dos (2) meses.

 

Artículo 22. Silencio administrativo. Si transcurrido dos (2) meses, contados a partir de la interposición del recurso de reposición sin que el registrador de instrumentos públicos haya notificado decisión expresa sobre ellos, se entenderá que la decisión es negativa.

 

Artículo 23. Desistimiento del recurso. Del recurso podrá desistirse en cualquier tiempo.

 

Artículo 24. Registro. En firme la resolución que decide la titulación de los predios que están afectos al uso público a favor de la entidad oficial o ente territorial, se procederá a su registro, el cual deberá surtirse bajo el procedimiento consagrado en el Capítulo V de la Ley 1579 de 2012.

 

Parágrafo. Surtido el trámite de registro del acto administrativo, el registrador de instrumentos públicos deberá expedir tres (3) originales, uno se remitirá a la entidad oficial o ente territorial que solicitó el trámite, acompañado de la constancia de inscripción y del certificado de tradición y libertad del inmueble, otro que debe integrar el consecutivo de resoluciones expedidas por la oficina, y el tercero, que haga parte de los documentos antecedentes de la respectiva matrícula inmobiliaria; además de una copia especial y autentica que se remita a la autoridad catastral, a excepción de las oficinas de registro de instrumentos públicos, sobre las cuales se eliminó la copia para catastro como requisito para registro.

 

Artículo 25. Causales determinación del trámite. Serán causales de terminación del trámite cuando se determine lo siguiente:

 

1. Que del estudio realizado, por el registrador de instrumentos públicos, se logre determinar que se puede tratar de un predio presuntamente baldío.

 

2. Cuando la entidad oficial o ente territorial desistan del procedimiento.


La terminación del trámite se hará mediante resolución motivada.

 

Artículo 26. Revocatoria directa del acto administrativo. El registrador de instrumentos públicos de oficio o a petición de parte podrá revocar el acto administrativo mediante el cual se decidió la titulación de los predios que están afectos al uso público a favor de la entidad oficial o ente territorial, para lo cual deberá remitirse a lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Artículo 27. Remisión. Frente a lo que no se encuentre regulado en esta resolución, se deberá remitir a lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo.

 

Artículo 28. Vigencia. La presente resolución empezará a regir tres (3) meses después de su publicación en el Diario Oficial, tiempo el cual la Superintendencia de Notariado y Registro adelantará las acciones operativas para poner en funcionamiento el procedimiento en ella establecido.

 

La presente resolución modifica las disposiciones que le sean contrarias.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dada en Bogotá D.C., a los 30 días del mes de octubre del año 2020.

 

RUBÉN SILVA GÓMEZ

 

EL SUPERINTENDENTE DE NOTARIADO Y REGISTRO

 

 



[1] Artículo 5° de la Ley 9ª de 1989 adicionado por el artículo 117 de la Ley 388 de 1997, artículo 2° del Decreto número 1504 de 1998 modificado por el artículo 2.2.3.1.2 del Decreto número 1077 de 2015.