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Decreto 1472 de 2020 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
18/11/2020
Fecha de Entrada en Vigencia:
18/11/2020
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 1472 DE 2020

 

(Noviembre 18)

 

Por el cual se declara la existencia de una situación de Desastre en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 56 de la Ley 1523 de 2012, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres UNGRD, mediante Circular 39 del 20 de mayo de 2020, informó que la temporada de huracanes y otros ciclones tropicales en el mar caribe inició a partir del 10 de junio hasta el 30 de noviembre, siendo la actual temporada de huracanes una de las más activas de los últimos 50 años. 

 

Que mediante Boletín Informativo 50 del 5 de noviembre de 2020 la Unidad Nacional para  la Gestión del Riesgo de Desastres UNGRD, informó que de acuerdo con el Comunicado  Especial 098 del 4 de noviembre de 2020 del IDEAM y la información emitida por el Centro  Nacional de Huracanes de los Estados Unidos, desde el pasado sábado 31 de octubre de  2020 se empezó a registrar la alerta sobre el territorio nacional y especialmente en el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina por el paso de la tormenta  tropical y posterior huracán ETA ante lo cual el Gobierno Nacional activó el Sistema  Nacional de Gestión del Riesgo para hacer todo el despliegue en la zona y acompañar a  las autoridades de la reglón insular en los efectos que podría generar el fenómeno natural. 

 

Que mediante Comunicado Especial 117 y en el Boletín 2 de fecha 13 de noviembre de 2020 el IDEAM informó que se declara la tormenta tropical IOTA, la cual fortalece las lluvias en sectores de la región Caribe, la Guajira. Magdalena, Bolívar, Cesar, Sucre, Córdoba, así como también generará un oleaje que oscila entre 2.0 y 2.5 metros de altura. 

 

Señala igualmente que se estima que a medida que se desplaza hacia el oeste, evolucione rápidamente hasta alcanzar la categoría de Huracán probablemente para el final de la tarde del sábado 14 de noviembre, inclusive podría llegar a la categoría de huracán mayor. 

 

Que mediante Comunicado Especial 2 "TORMETA TROPICAL IOTA" de fecha 13 de noviembre de 2020 la Dirección General Marítima - DIMAR informa que "la depresión tropical ha evolucionado y se convierte en tormenta tropical IOTA" con una presión mínima central de 1006 mbar, vientos sostenidos de 35 nudos, ráfagas de hasta 40 nudos por lo que recomendó extremar las medidas de seguridad en el desarrollo de actividades marítimas, especialmente de las embarcaciones que se encuentren en las áreas de influencia de la Tormenta Tropical. Precisa igualmente en el citado Comunicado Especial que de acuerdo a los pronósticos tendrá incidencia sobre el Archipiélago de San Andrés, Providencia, Santa Catalina y en los cayos del Norte con precipitaciones intensas, vientos fuertes y afectación del campo de oleaje. 

 

Que mediante Comunicado Especial 120 de fecha 14 de noviembre de 2020 el IDEAM informa que la Tormenta Tropical IOTA se ubica sobre los 12.7°N 77°W, con una presión atmosférica central de 990 mbar, vientos sostenidos de 60 nudos, ráfagas de hasta 70 nudos y con un desplazamiento de 4 nudos hacia el oeste, lo que genera persistencia en las condiciones de tiempo y estado del mar adversas en la región. 

 

Que mediante Comunicado Especial 121 del 14 de noviembre de 2020, a las 14:30 HLC, el IDEAM informó que la tormenta tropical IOTA, presenta posibilidades de afectación de vientos huracanados en la isla de Providencia, durante los siguientes días, por lo que se recomendó atención especial en el Archipiélago, incluidos sus cayos Serrana, Serranilla, Roncador y Quitasueño. 

 

Que en ese mismo Comunicado el IDEAM advirtió que la llegada de IOTA estaría acompañada de fuertes precipitaciones que estarán cargadas de "actividad eléctrica" a lo largo del litoral Caribe Colombiano central y sus áreas costeras, además de los efectos de la fuerza del viento y la marea, se prevé que este sistema se continúe fortaleciendo. 

 

Que mediante Comunicado Especial 124 de fecha 15 de noviembre de 2020 el IDEAM  informa que se ha conformado un Huracán IOTA sobre en el mar Caribe colombiano y  conforme con el último reporte del Centro Nacional de Huracanes (NHC-NOAA) el centro  del ciclón se posicionaba en 13.0° N 77.0°W con vientos máximos sostenidos de 65 nudos  (120 km/h) y una presión mínima central estimada en 989 mb, el cual se desplazaba hacia  el oeste a una velocidad de 4 nudos (7 km/h). 

 

Que mediante Comunicado Especial 132 de fecha 15 de noviembre de 2020 el IDEAM determina como Categoría 3 al Huracán IOTA conforme con el último boletín del Centro Nacional de Huracanes (N HC-NOAA), de las 01:00 HLC, en la latitud 13.5N longitud 80.7W, con vientos máximos sostenidos de 205 km/h y una presión mínima central estimada en 945 mb y mantiene su desplazamiento hacia el Oeste a una velocidad de 17 km/h. 

 

Que el IDEAM recomendó extremar las medidas en la isla de Providencia donde existe aviso de vientos huracanados con intensidades mayores a 178 km/h y en San Andrés con vientos de tormenta tropical entre 63 - 117 km/h. De igual modo se advirtió la posibilidad de oleaje con alturas mayores a 3 y 4 metros, sin descartar la posibilidad de marejadas. 

 

Que mediante Comunicado Especial 133 del 15 de noviembre de 2020 el IDEAM determina al Huracán IOTA como Categoría 4, el cual se encuentra conforme con el último boletín del Centro Nacional de Huracanes (NHC-NOAA) de las 01:40 HLC, en la latitud 13.5N longitud 80.7W, con vientos máximos sostenidos de 205 km/h y una presión mínima central estimada en 935 mb., con desplazamiento hacia el Oeste a una velocidad de 17 km/h.

 

Que mediante Comunicado Especial 135 del 16 de noviembre de 2020 de las 10:00 HLC, el IDEAM determina al Huracán IOTA como Categoría 5, el cual se encuentra conforme con el último boletín, del Centro Nacional de Huracanes (NHC-NOAA), de las 10:00 HLC, en la latitud 13.5N longitud 82.0W, con vientos máximos sostenidos de 259 km/h y una presión mínima central estimada en 917 mb. El ciclón tropical mantiene su desplazamiento hacia el Oeste a una velocidad de 15 km/h.

 

Que el 17 de noviembre de 2020 mediante el Boletín 24 el IDEAM declara el Estado de Alarma con Nivel de peligrosidad Alta Huracán y Categoría 4. Señala el citado Boletín que a las 19:00 HLC, el huracán IOTA mantiene su intensidad en categoría 4, localizado cerca de la latitud 13.7 n, longitud 83.9 w. con vientos máximos sostenidos de 115 nudos (210 km/h), moviéndose hacia el oeste a 8 nudos (15 km/h) con presión mínima central de 935 MB. De acuerdo con el NHC, se mantiene aviso de tormenta tropical para el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. 

 

Que en visita y sobrevuelo de verificación realizada por el presidente de la República, a la  isla de Providencia, el día martes 17 de noviembre de 2020, se evidenciaron afectaciones  en más del 95% de la Isla de Providencia, generando daños graves en los servicios  básicos, en vivienda aproximadamente entre 1.900 y 2.000 viviendas destruidas, agua  potable y saneamiento básico, infraestructura hospitalaria, educativa, comercio, y daños  ambientales, que impactan gravemente el orden económico y social de su población. 

 

Que igualmente para la Isla de San Andrés, se han generado afectaciones de gran magnitud, que afectan las condiciones normales de los habitantes de la misma, lo cual hace que se requieran tomar medidas excepcionales que permitan conjurar la crisis en todo el departamento. 

 

Que el gobernador del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en uso las facultades conferidas en la Ley 1523 de 2012, mediante Decreto 284 del 4 de noviembre de 2020, declaró la existencia de Calamidad Pública en el departamento, por el término de seis (6) meses. 

 

Que aun cuando el Gobierno Nacional activó el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de  Desastres, para hacer todo el despliegue en la zona y acompañar a las autoridades de la  región insular como consecuencia del los efectos negativos generados por el fenómeno  natural, y se adoptaron las acciones requeridas para hacerle frente a esta situación, se  requiere fortalecer las mismas a fin de atender a las personas y las zonas afectadas como  consecuencia de la temporada de huracanes, la cual continúa activa, conforme lo  informado mediante comunicado especial 138 del lunes 16 de noviembre de 2020 del  IDEAM, en donde se informa que para los próximos días se advierte la consolidación de un  sistema de baja presión en el mar caribe colombiano, con 40% de posibilidades de  formación ciclónica. 

 

Que el numeral 8 del artículo 4, de la Ley 1523 de 2012, en concordancia con el artículo 55 ibidem, se entiende por desastre, el resultado que se desencadena de la manifestación de  uno o varios eventos naturales o antropogénicos no intencionales que al encontrar  condiciones propicias de vulnerabilidad en las personas, los bienes, la infraestructura, los  medios de subsistencia, la prestación de servicios o los recursos ambientales, causa daños  o pérdidas humanas, materiales, económicas o ambientales, generando una alteración  intensa, grave y extendida en las condiciones normales de funcionamiento de la sociedad,  que exige al Estado y al Sistema Nacional de Gestión del Riesgo ejecutar acciones de  respuesta, rehabilitación y reconstrucción. 

 

Que el artículo 56 de la Ley 1523 de 2012, señala: 

 

"Existirá una situación de desastre departamental cuando la materialización del riesgo afecte de manera desfavorable y grave los bienes jurídicos protegidos de los habitantes de un (1) departamento y de la administración pública departamental. El desastre de orden departamental puede presentarse en todo el departamento o en parte sustancial de su territorio rebasando la capacidad técnica y de recursos de los municipios afectados."

 

Que el artículo 59, de la Ley 1523 de 2012, establece: 

 

"La autoridad política que declare la situación de desastre o calamidad, según sea el caso, tendrá en consideración los siguientes criterios: 

 

1. Los bienes jurídicos de las personas en peligro o que han sufrido daños. Entre los bienes jurídicos protegidos se cuentan la vida, la integridad personal, la subsistencia digna, la salud, la vivienda, la familia, los bienes patrimoniales esenciales y los derechos fundamentales económicos y sociales de las personas. 

 

2. Los bienes jurídicos de la colectividad y las instituciones en peligro o que han sufrido daños. Entre los bienes jurídicos así protegidos se cuentan el orden público material, social, económico y ambiental, la vigencia de las instituciones, políticas y administrativas, la prestación de los servicios públicos esenciales, la integridad de las redes vitales y la infraestructura básica. 

 

3. El dinamismo de la emergencia para desestabilizar el equilibrio existente y para generar nuevos riesgos y desastres. 

 

4. La tendencia de la emergencia a modificarse, agravarse, reproducirse en otros territorios y poblaciones o a perpetuarse. 

 

5. La capacidad o incapacidad de las autoridades de cada orden para afrontar las condiciones de la emergencia. 

 

6. El elemento temporal que agregue premura y urgencia a la necesidad de respuesta. 

 

7. La inminencia de desastre o calamidad pública con el debido sustento fáctico." 

 

Que el Director de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres UNGRD, convocó al Consejo Nacional para la Gestión del Riesgo, para evaluar la situación de emergencia y conceptuara y recomendara al señor Presidente de la República, la declaratoria de desastre departamental. 

 

Que el Consejo Nacional para la Gestión del Riesgo, según consta en acta de fecha 17 de  noviembre de 2020, consideró que se estaba en presencia de una situación constitutiva de  desastre en los términos que define la Ley 1523 de 2012 tomando en cuenta los hechos  que se presentaron en el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa  Catalina y las consecuencias derivadas de ellos, de acuerdo con la información  suministrada por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, por lo que  atendiendo a los criterios de que trata el artículo 59 de la Ley 1523 de 2012, en especial  los señalados en los numerales 1, 2, 5, 6 y 7 recomendó al presidente de la República  declarar la situación de desastre en el departamento Archipiélago de San Andrés,  Providencia y Santa Catalina. 

 

Que la Ley 1523 de 2012, consagra una serie de instrumentos legales que permiten generar acciones coordinadas tendientes a conjurar la situación de emergencia y procurar la respuesta, rehabilitación y recuperación de las zonas afectadas. 

 

Que de conformidad con el artículo 65 y siguientes de la Ley 1523 de 2012, declarada una  situación de desastre, en la misma norma se determinará el régimen especial aplicable de  acuerdo con los antecedentes, la naturaleza, la magnitud y los efectos del desastre, y en  tal medida se aplicará un régimen normativo especial que contempla disposiciones  excepcionales en materia de contratación del Estado, empréstitos, control fiscal de  recursos, ocupación, adquisición, expropiación, demolición de inmuebles e imposición de  servidumbres, reubicación de asentamientos, solución de conflictos, moratoria o  refinanciación de deudas, suspensión de juicios ejecutivos, créditos para afectados,  incentivos para la rehabilitación, reconstrucción y el desarrollo sostenible, administración y destinación de donaciones y otras medidas tendientes a garantizar el regreso a la  normalidad. 

 

Que es de interés del Gobierno nacional, agilizar los procesos de rehabilitación y reconstrucción de tal manera que se realice en el menor tiempo posible el tránsito de la fase de atención de la emergencia hacia la recuperación y reconstrucción de las zonas afectadas en el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. 

 

En virtud de lo anteriormente expuesto,

 

DECRETA:

 

Artículo 1. Situación de desastre. Declarar la existencia de una situación de Desastre Departamental en el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y sus cayos, por el término de doce (12) meses prorrogables hasta por un periodo igual, previo concepto favorable del Consejo Nacional para la Gestión del Riesgo. 

 

Artículo 2. Régimen normativo. En virtud de la presente declaración de situación de desastre departamental, tanto las entidades nacionales como el departamento darán aplicación al régimen normativo especial para situaciones de desastre y calamidad pública contemplado en Capitulo VII de la Ley 1523 de 2012. 

 

Artículo 3. Régimen aduanero. En todo lo que resulte procedente, respecto de las mercancías que ingresen en calidad de auxilios que se adquieran para ser destinados a las acciones de respuesta a la emergencia, la rehabilitación, reparación o reconstrucción de las áreas afectadas en el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, se dará aplicación a los artículos 204 y 391 del Decreto 2685 de 1999 y demás normas concordantes. 

 

Artículo 4. Del Plan de Acción Específico. Conforme lo determina el artículo 61 de la Ley 1523 de 2012, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres procederá a elaborar, con base en el Plan Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres un Plan de Acción Especifico para el manejo de la situación de desastre de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley 1523 de 2012. 

 

Parágrafo 1. Los lineamientos generales para el manejo de la situación de desastre, comprenderán diversas líneas de acción, entre ellas: 

 

1. Asistencia humanitaria a las familias afectadas con alimentación y elementos de dormitorio, aseo y cocina, durante el tiempo que dure la emergencia y un tiempo adicional necesario en el desarrollo del proceso de recuperación.

 

2. Administración y manejo de albergues y/o subsidios de arrendamiento temporal, para las familias que evacuaron sus viviendas.

 

3. Agua potable y saneamiento básico

 

4. Salud integral, control y vigilancia epidemiológica. 

 

5. Recuperación y/o Construcción de vivienda (averiada y destruida). 

 

6. Reactivación económica y social de la zona acorde con las líneas que el Departamento Nacional de Planeación y demás entidades pertinentes establezcan.

 

7. Ordenamiento territorial. 

 

8. Alertas tempranas. 

 

9. Obras de emergencias y obras de prevención y mitigación en la zona. 

 

10. Continuidad de la prestación de los servicios públicos y de telecomunicaciones.

 

Parágrafo 2. Como temas transversales en relación con las líneas de acción señaladas anteriormente, se deben tener en cuenta:

 

1. La Coordinaci6n de las acciones del Sistema por parte de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres con el respectivo Consejo Departamental de Gestión del Riesgo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

 

2. Mantener clara y oportuna Información pública del desarrollo del Plan. 

 

3. Activar tas redes de comunicaciones que sean necesarias. 

 

4. Activar las acciones necesarias de logística y donaciones nacionales e internacionales. 

 

Artículo 5. De la participación de entidades. Las entidades públicas y privadas integrantes del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres - SNGRD, de acuerdo con su naturaleza y desde sus ámbitos de competencia. participarán en la ejecución del pilan de acción específico. 

 

Las entidades públicas, en cuanto las actividades que se contemplen en el Plan de Acción Específico que elabore la Unidad Nacional pata la Gestión del Riesgo de Desastres, determinen su intervención y/o participación, deberán designar un funcionario del más alto nivel quien estará al trente del cumplimiento de las acciones que le compete a su entidad en el Plan de Acción Específico bajo la orientación y coordinación de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres. 

 

Artículo 6. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación. 

 

PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE.

 

Dada en Bogotá, D.C., a los 18 días del mes de noviembre del año 2020.

 

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ.

 

El Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República,

 

DIEGO ANDRÉS MOLANO APONTE.