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Decreto 1905 de 2000 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
26/09/2000
Fecha de Entrada en Vigencia:
29/09/2000
Medio de Publicación:
Diario Oficial No 44.178 del 29 de septiembre de 2000
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 1905 DE 2000

(septiembre 26)

Derogado por el art. 8, Decreto Nacional 2883 de 2007

por el cual se modifican los estatutos y el reglamento de funcionamiento de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en especial de las que le confiere el numeral 17 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994,

DECRETA:

Artículo 1o. Modificar los estatutos y el reglamento de funcionamiento de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, adoptados mediante Decreto 1738 del 3 de agosto de 1994, modificación aprobada por esta mediante Resolución número 126 del 16 de marzo de 2000, cuyo texto se transcribe a continuación:

COMISION DE REGULACION DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BASICO

RESOLUCION 126 DE 2000

(marzo 16)

por la cual se adoptan los estatutos y el reglamento de funcionamiento de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.

La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, en ejercicio de sus facultades legales y en especial las que le confiere el numeral 17 del artículo 73 la Ley 142 de 1994 y el artículo 5o. del Decreto 2474 de 1999, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley 142 de 1994 numeral 69.1 del artículo 69, se creó la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico como una unidad administrativa especial, con independencia administrativa, técnica y patrimonial, adscrita al Ministerio de Desarrollo Económico;

Que conforme con lo establecido en el inciso 2o. del artículo 68 de la Ley 142 de 1994, debe mediar delegación por parte del Presidente de la República para que la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico pueda ejercer las funciones contenidas en la mencionada ley;

Que por delegación del Presidente de la República, mediante el Decreto 1524 de 1994, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico ejercerá las funciones previstas en la Ley 142 de 1994;

Que el numeral 73.17 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994, facultó a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico para dictar los estatutos y su propio reglamento, los cuales deberán ser sometidos a la aprobación del Gobierno Nacional;

Que mediante el Decreto 1935 de 1995, se modificó el artículo 23 del Decreto 1738 de 1994;

Que el artículo 50 del Decreto 2474 de 1999 dispone que cada Comisión debe expedir sus propios reglamentos,

RESUELVE:

Artículo 1o. La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico se sujetará a las disposiciones contenidas en la presente resolución.

TITULO I

NATURALEZA, FUNCIONES, ESTRUCTURA ORGANICA Y COMPOSICION

Artículo 2o. Naturaleza. La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, en adelante la Comisión, es una Unidad Administrativa Especial, con independencia administrativa, técnica y patrimonial, adscrita al Ministerio de Desarrollo Económico, cuya facultad es la de regular los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, mediante la expedición de normas de carácter general o particular, para someter la conducta de las personas que prestan los mencionados servicios a las reglas, principios y deberes establecidos en la ley y los reglamentos.

Artículo 3o. Funciones. La Comisión tiene atribuidas las funciones y facultades establecidas en los artículos 73, 74 numeral 2o. y demás disposiciones concordantes de la Ley 142 de 1994. Además tendrá las siguientes atribuciones:

3.1 Designar al Director Ejecutivo.

3.2 Aprobar el anteproyecto del presupuesto anual.

3.3 Aprobar el plan de actividades de la Comisión.

3.4 Establecer el orden de prioridad y de ejecución de los trabajos y fijar las directrices y criterios para la elaboración de los mismos.

Artículo 4o. Independencia Administrativa, Técnica y Patrimonial. De conformidad con la ley y dentro del ámbito de las delegaciones que a ella haga el Presidente de la República, la Comisión tiene independencia administrativa, técnica y patrimonial.

4.1 Se entiende por independencia administrativa:

4.1.1 Que sus actos sólo están sujetos a recurso de reposición y no son revisables por autoridades administrativas.

4.1.2 Que la vinculación de su personal y las medidas en relación con el manejo del mismo, las realizará de manera autónoma.

4.1.3 Que de conformidad con lo establecido en el artículo 6o. de la Ley 87 de 1993, el control interno de la Comisión es responsabilidad del Director Ejecutivo.

4.1.4 Que sus actos administrativos internos no requieren de refrendación o autorización alguna de otras autoridades administrativas.

4.1.5 Que de manera autónoma establecerá el plan de capacitación de su personal y decidirá su participación en eventos nacionales e internacionales que sean de su interés.

4.2 Se entiende por independencia técnica:

4.2.1 Que la ejecución de los trabajos los realizará con su propio personal y con los recursos de consultoría contratados para este fin, bajo las directrices y criterios que establezca la Comisión.

4.2.2 Que las decisiones se tomarán con base en sus propios documentos.

4.3. Se entiende por independencia patrimonial:

4.3.1 Que tendrá su propio presupuesto, con sujeción a las normas orgánicas del presupuesto, que podrá ser ejecutado a través del contrato de fiducia, cuyo anteproyecto será aprobado por la Comisión y presentado al Gobierno Nacional para su inclusión en el Presupuesto General de la Nación.

4.3.2 Que dispondrá de ingresos propios provenientes de las contribuciones especiales que hagan las entidades reguladas, de la venta de sus publicaciones y de los rendimientos de sus excedentes de liquidez.

4.3.3 Que realizará su propia ordenación del gasto y de pagos y elaborará su plan anual de caja y sus acuerdos de gastos de manera autónoma, los cuales someterá a las autoridades competentes.

4.3.4 Que los bienes que adquiera serán para su uso exclusivo, dentro del límite del cumplimiento de sus fines y objetivos.

4.3.5 Que la adquisición y enajenación de bienes se podrá realizar a través del contrato de fiducia.

Artículo 5o. Estructura Orgánica. Para el cumplimiento de las funciones asignadas, la Comisión tendrá la estructura orgánica establecida en el artículo 70 de la Ley 142 de 1994 y contará con una planta mínima global de personal, según reglamentación que expida el Gobierno Nacional.

Artículo 6o. Composición. La Comisión estará integrada en la forma prevista en el artículo 1o. del Decreto 2474 de 1999, así:

6.1 El Ministro de Desarrollo Económico, quien la presidirá.

6.2 El Ministro de Salud.

6.3 El Ministro del Medio Ambiente.

6.4 El Director del Departamento Nacional de Planeación.

6.5 Cuatro expertos comisionados de dedicación exclusiva, nombrados por el Presidente de la República, para períodos fijos de cuatro (4) años, no sometidos a las reglas de carrera administrativa.

Parágrafo 1o. El Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios o su delegado asistirá a las reuniones de la Comisión, con voz pero sin voto. El Viceministro Desarrollo Económico será invitado permanente a sus reuniones.

Parágrafo 2o. Los Ministros podrán delegar su participación en los Viceministros o en un Director. El Director del Departamento Nacional de Planeación podrá delegar su participación en el Subdirector.

Artículo 7o. Funciones del Presidente de la Comisión. El Presidente de la Comisión ejercerá las siguientes funciones:

7.1 Suscribir las resoluciones y actas de la Comisión.

7.2 Resolver las situaciones administrativas del Director Ejecutivo.

7.3 Dar el visto bueno a las comisiones de servicio al exterior de los Expertos Comisionados.

TITULO II

SESIONES, ACTOS, RECURSOS Y PROCEDIMIENTOS

Artículo 8o. Sesiones. La Comisión sesionará en forma ordinaria por lo menos una vez al mes. También podrá sesionar en forma extraordinaria a solicitud de uno de sus miembros.

Artículo 9o. Citaciones. El Director Ejecutivo realizará la citación para cada sesión de la Comisión. La citación para las sesiones ordinarias se efectuará, con una antelación no inferior a tres (3) días hábiles, mediante comunicación escrita, en la cual se informará el orden del día.

Artículo 10. Quórum deliberatorio y decisorio. La Comisión podrá deliberar y decidir válidamente con la presencia como mínimo de cinco (5) de sus miembros, uno de los cuales debe ser el Ministro de Desarrollo Económico o su delegado.

Las decisiones se tomarán con el voto favorable de la mayoría simple de los presentes. En caso de empate, se volverá a discutir y a votar el tema objeto de la decisión en la sesión inmediatamente siguiente. En el evento de subsistir el empate decidirá el Presidente de la Comisión.

En el evento que una decisión de la Comisión no sea tomada por unanimidad, quien haya disentido de ella, podrá presentar un documento que justifique o aclare su voto ante el Director Ejecutivo, a más tardar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la sesión de la Comisión, caso en el cual el texto se incluirá en el acta respectiva.

Artículo 11. Asistencia de invitados. Tanto el Presidente de la Comisión como el Director Ejecutivo, por iniciativa propia o a solicitud de algún otro miembro de la Comisión, podrán invitar a determinadas personas o funcionarios a sus reuniones, con voz pero sin voto, para la discusión de temas específicos.

Artículo 12. Documentos para la Comisión. Las deliberaciones de la Comisión se realizarán con base en documentos presentados por los Expertos, que contendrán los estudios y las recomendaciones pertinentes. Estos documentos serán entregados a los miembros de la Comisión con una antelación no inferior a tres (3) días hábiles. De manera excepcional, abordará temas no incluidos dentro del orden del día a solicitud de uno de sus miembros.

Artículo 13. Actas. De cada sesión de la Comisión se levantará un acta que será suscrita por el Presidente y por el Director Ejecutivo.

Las actas tendrán numeración consecutiva y expresarán cuando menos los siguientes puntos:

13.1 Lugar, fecha y hora de la reunión.

13.2 Nombre y cargo de los asistentes.

13.3 Orden del día y asuntos tratados.

13.4 Decisiones adoptadas.

El acta deberá ser aprobada en la sesión inmediatamente siguiente, salvo que se disponga otra cosa.

Parágrafo. El Jefe de la Oficina Jurídica de la Comisión será el directamente encargado de la elaboración y trámite de las actas de la Comisión.

Artículo 14. Vocería de la Comisión. La Vocería de las decisiones de la Comisión estará en cabeza del Presidente de la Comisión y del Director Ejecutivo. Sin embargo, en casos especiales esta función podrá encomendarse a alguno de sus miembros.

Artículo 15. Decisiones. Las decisiones de la Comisión se comunicarán por medio de resoluciones y oficios que tendrán numeración consecutiva. Las resoluciones serán suscritas por el Presidente de la Comisión, refrendadas por el Director Ejecutivo y publicadas en el Diario Oficial o en la Gaceta del Ministerio de Desarrollo Económico. Los oficios serán suscritos por el Director Ejecutivo y serán notificados al interesado a través de la Dirección Ejecutiva. La Comisión determinará en cada caso la forma que debe adoptar la decisión tomada.

Artículo 16. Procedimientos Administrativos. En aquellos casos en que corresponda a la Comisión expedir actos administrativos, la Comisión se sujetará al procedimiento contemplado en el Capítulo II, del Título VII, de la Ley 142 de 1994.

Artículo 17. Recursos contra los Actos de la Comisión. Contra los actos de la Comisión de carácter particular, sólo procede el Recurso de Reposición que se interpondrá y decidirá en los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo y en las normas concordantes.

Artículo 18. Procedimiento para la designación de peritos. En los eventos determinados por la Ley 142 de 1994, cuando la Comisión deba nombrar peritos, se sujetará a lo establecido en el Capítulo V, del Título XIII, del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 19. Procedimiento para el trámite de peticiones y solicitudes. El trámite de las peticiones y solicitudes formuladas a la Comisión será el establecido en el Código Contencioso Administrativo, en las normas concordantes, y en las resoluciones internas que para tal fin rija en el Ministerio de Desarrollo Económico. Toda petición o solicitud después de radicada, será remitida a la Coordinación Ejecutiva para que proceda a su trámite.

TITULO III

PRESUPUESTO

Artículo 20. Régimen presupuestal. El manejo de los recursos presupuestales de la Comisión se sujetará a lo establecido en las Normas Orgánicas del Presupuesto General de la Nación.

Articulo 21. Ingresos. Los ingresos de la Comisión están conformados por:

21.1 Las contribuciones especiales que hagan las entidades reguladas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994.

21.2 Los ingresos provenientes de las publicaciones.

21.3 Los rendimientos producidos por los excedentes de liquidez.

Parágrafo. De conformidad con lo dispuesto por el parágrafo 1o. del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, el Gobierno Nacional incluirá las apropiaciones necesarias para el funcionamiento de la Comisión durante los dos primeros años, dentro del Presupuesto General de la Nación.

Artículo 22. Ordenador del gasto y del pago. El ordenador del gasto y del pago de la Comisión será el Director Ejecutivo, quien podrá realizar los actos y contratos necesarios para el adecuado funcionamiento de la misma.

Artículo 23. Contrato de Fiducia. Conforme a la autorización contenida en el artículo 72 de la Ley 142 de 1994, la Comisión podrá manejar sus recursos, si lo considera conveniente, a través de contratos de fiducia, celebrado de acuerdo con los requisitos legales establecidos en la Ley 80 de 1993, por medio de los cuales vinculará el personal de la Comisión y se desarrollarán las demás actuaciones que le sean propias.

Artículo 24. Contribuciones especiales. De conformidad con el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, y con el propósito de recuperar los costos del servicio de regulación, las entidades reguladas del sector que comprende las empresas públicas y privadas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, están sujetas al pago de la contribución fijada por la Ley 142 de 1994, la cual se liquidará y recaudará conforme a las siguientes reglas:

24.1 Para definir los costos de los servicios que presta la Comisión, se tendrán en cuenta todos los gastos de funcionamiento, además de la depreciación, amortización u obsolescencia de sus activos, en el período anual respectivo.

24.2 La Comisión presupuestará sus gastos cada año y cobrará dentro de los límites que a continuación se señalan, solamente la tarifa que arroje el valor necesario para cubrir su presupuesto anual. En todo caso la tarifa máxima de cada contribución no podrá ser superior al uno por ciento (1%) del valor de los gastos de funcionamiento de la entidad contribuyente, asociados a los servicios regulados por esta Comisión, en el año anterior a aquel en que se haga el cobro, de acuerdo con los estados financieros puestos a disposición de la Comisión, quien fijará de forma independiente y autónoma la tarifa correspondiente, de acuerdo con el estudio que realice.

24.3 En el evento en que la Comisión tuviese excedentes provenientes del pago de las contribuciones, deberá reembolsarlos a los contribuyentes, o abonarlos a las contribuciones del siguiente período, o transferirlos a la Nación si las otras medidas no fueran posibles.

24.4 El cálculo de la suma a cargo de cada uno de los contribuyentes regulados, se realizará teniendo en cuenta los costos de la Comisión.

24.5 La liquidación y el recaudo de las contribuciones correspondientes al servicio de regulación, se efectuará por parte de la Comisión.

24.6 Una vez en firme las liquidaciones deberán ser canceladas dentro del mes siguiente. Se aplicará el mismo régimen de sanción por mora aplicable al impuesto sobre la renta y complementarios, sin perjuicio de las demás sanciones de que trata la Ley 142 de 1994.

Parágrafo 1o. Para los efectos del presente artículo, se aplicará la definición de gastos de funcionamiento contenida en las Normas Orgánicas del Presupuesto General de la Nación, eliminando los gastos operativos. La Comisión mediante resolución discriminará los diferentes rubros que comprenden este concepto.

Parágrafo 2o. El pago efectivo de las contribuciones especiales por parte de las entidades sometidas a regulación, se realizará con base en la reglamentación que se expida para este efecto.

Artículo 25. De conformidad con lo previsto en la Resolución número 1235 del 29 de octubre de 1999, expedida por el Ministro de Desarrollo Económico, la Comisión debe ejercer la jurisdicción coactiva para el cobro de las contribuciones, en los términos de la misma y demás normas concordantes.

Artículo 26. Información de existencia. Con el objeto de facilitar el cumplimiento de las funciones de la Comisión y conforme con lo establecido en el artículo 11 de la Ley 142 de 1994, las entidades de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo que venían operando en el territorio nacional en el momento de expedirse la Ley 142 de 1994, deben informar de su existencia a la Comisión dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes contados desde la vigencia de la misma. Las nuevas entidades de servicios públicos domiciliarios deberán informar sobre su existencia en un plazo máximo de sesenta (60) días hábiles, contados a partir del acto de su constitución.

Las entidades que incumplan la obligación de informar sobre su existencia, estarán sujetas a las sanciones que determine la Comisión, en los términos establecidos en el inciso final del artículo 73 de la Ley 142 de 1994.

Artículo 27. Publicaciones. La Comisión realizará publicaciones periódicas relacionadas con los asuntos de su competencia, La dirección y coordinación de las publicaciones estará a cargo del Comité de Expertos.

La Comisión fijará las reglas para su distribución, divulgación y cobro, procurando en todo caso, que las entidades y personas reguladas y que aquellas relacionadas con las funciones de la Comisión reciban estas publicaciones.

TITULO IV

EXPERTOS Y COMITE DE EXPERTOS

Artículo 28. Expertos. Los Expertos miembros de la Comisión serán de dedicación exclusiva, son designados por el Presidente de la República para períodos de cuatro (4) años contados individualmente, reelegibles y no sujetos a las disposiciones que regulan la carrera administrativa. El período de los Expertos se contará a partir de la fecha de posesión en el cargo.

En caso de falta absoluta de uno de los Expertos, el Presidente de la República nombrará un Experto para un nuevo período. Son faltas absolutas la muerte y la renuncia aceptada.

Artículo 29. Comité de Expertos. El Comité de Expertos estará integrado por los cuatro (4) expertos comisionados y tendrá las siguientes funciones:

29.1 Elaborar el plan de actividades de la Comisión.

29.2 Distribuir las diferentes tareas entre los expertos y asignar los recursos técnicos y humanos, internos y externos, para su ejecución. Al repartir internamente el trabajo entre ellos, procurarán que todos tengan la oportunidad de prestar sus servicios respecto de las diversas clases de asuntos que sean competencia de la Comisión.

29.3 Conformar equipos de trabajo para la ejecución de tareas y asignar el Experto responsable de su dirección y coordinación.

29.4 Aprobar los términos de referencia para la elaboración de estudios, analizar y evaluar las propuestas, y recomendar al Director Ejecutivo la selección de los consultores.

29.5 Discutir y definir las propuestas y documentos que deben someterse a consideración de la Comisión.

29.6 Proponer el orden del día para cada sesión de la Comisión.

29.7 Elaborar el anteproyecto de presupuesto anual de la Comisión.

29.8 Aprobar las actas de las sesiones del Comité.

29.9 Seleccionar el personal de la Comisión, establecer su plan de capacitación y decidir la participación de los Expertos y del personal en los eventos relacionados con las funciones de la Comisión.

29.10 Unificar los criterios para la solicitud de información a las entidades reguladas.

29.11 Dirigir y coordinar las publicaciones de la Comisión.

29.12 Las demás que le sean asignadas por la Comisión.

Artículo 30. Reuniones. El Comité de Expertos sesionará en forma ordinaria una vez por semana y en forma extraordinaria cuando cualquiera de sus miembros así lo solicite al Director Ejecutivo.

Artículo 31. Quórum deliberatorio y decisorio. El Comité de Expertos podrá deliberar y decidir válidamente con la presencia y votos de la mayoría de sus miembros, previa citación de todos los Expertos Comisionados.

Artículo 32. Actas. De cada sesión del Comité de Expertos se levantará un acta que será suscrita por los Expertos. El acta deberá ser aprobada en la sesión inmediatamente siguiente, salvo que se disponga otra cosa.

TITULO V

DIRECCION EJECUTIVA

Artículo 33. Dirección Ejecutiva. La Comisión designará entre los Expertos un Director Ejecutivo, de manera rotativa para períodos anuales.

En caso de ausencia temporal del Director Ejecutivo, asumirá las funciones en encargo otro de los expertos comisionados por designación del Presidente de la Comisión, por el término que dure la ausencia del titular.

Artículo 34. Funciones del Director Ejecutivo. El Director Ejecutivo de la Comisión ejercerá la coordinación de las actividades a cargo del organismo, para lo cual tendrá las siguientes funciones:

34.1 Celebrar el contrato de fiducia y coordinar el desarrollo y la ejecución del mismo.

34.2 Adjudicar y celebrar los actos y contratos que requiere la Comisión para su adecuado funcionamiento.

34.3 Realizar la ordenación del gasto y del pago.

34.4 Consultar con el Presidente de la Comisión el orden del día de las reuniones de la Comisión y realizar las citaciones correspondientes.

34.5 Citar a las reuniones del Comité de Expertos.

34.6 Presentar ante la Comisión el informe de actividades.

34.7 Refrendar las resoluciones y firmar las actas de la Comisión.

34.8 Suscribir la correspondencia oficial de la Comisión.

34.9 Comunicar a las entidades sometidas a regulación, a los organismos de control, a las entidades competentes y en general a las personas interesadas, las decisiones de la Comisión.

34.10 Presentar a la Comisión el estudio de distribución de las contribuciones especiales por concepto de regulación.

34.11 Elaborar el plan anual de caja y los acuerdos de gastos y presentarlos ante las autoridades competentes.

34.12 Presentar ante la Comisión el anteproyecto de presupuesto anual y someterlo a consideración del Gobierno Nacional.

34.13 Ordenar la vinculación del personal de la Comisión de acuerdo con la decisión que sobre, el particular tome el Comité de Expertos.

34.14 Resolver las situaciones administrativas del personal de la Comisión y de los otros Expertos.

34.15 Autorizar las comisiones de servicio dentro y fuera del territorio nacional del personal de la Comisión y de los otros expertos. Las comisiones de servicio al exterior de los expertos requerirán además, previo visto bueno del Presidente de la Comisión.

34.16 Tomar todas las decisiones y medidas necesarias en relación con el manejo del personal de la Comisión.

34.17 Realizar el seguimiento de la ejecución de las decisiones adoptadas por el Comité de Expertos y por la Comisión.

34.18 Velar por la gestión eficiente de las actividades del personal vinculado a la Comisión.

34.19 Establecer y desarrollar el sistema de control interno, en concordancia con lo dispuesto en la Ley 87 de 1993.

34.20 Expedir la certificación de todos los actos administrativos que sean de su competencia.

34.21 Las demás que le sean asignadas por la Comisión.

TITULO VI

COORDINACIONES EJECUTIVA Y ADMINISTRATIVA

Artículo 35. Coordinación Ejecutiva. La Comisión tendrá una Coordinación Ejecutiva dependiente de la Dirección Ejecutiva, con las siguientes funciones:

35.1 Clasificar, distribuir y realizar el seguimiento de la correspondencia de la Comisión y coordinar las respuestas correspondientes.

35.2 Coordinar el trámite de los recursos que sean interpuestos contra los actos administrativos expedidos por la Comisión.

35.3 Las que en materia de actuaciones administrativas para la fijación de fórmulas tarifarias, le encomienda el artículo 124 de la Ley 142 de 1994.

35.4 Preparar los informes del seguimiento de los trabajos realizados por la Comisión.

35.5 Presentar al Director Ejecutivo el informe mensual sobre las actividades desarrolladas.

35.6 Las demás que le sean asignadas por el Director Ejecutivo.

Artículo 36. Coordinación Administrativa. La Comisión tendrá una Coordinación Administrativa dependiente directamente de la Dirección Ejecutiva con las siguientes funciones:

36.1 Coordinar la prestación de los servicios logísticos, administrativos y financieros necesarios para el buen funcionamiento de la Comisión.

36.2 Realizar la interventoría del contrato de fiducia, revisar las cuentas y los informes provenientes de la entidad fiduciaria y presentar las recomendaciones a que haya lugar al Director Ejecutivo y a la entidad fiduciaria.

36.3 Preparar los proyectos de los acuerdos de gastos, realizar el trámite correspondiente y llevar un control de su ejecución.

36.4 Gestionar la adquisición de bienes y servicios y controlar su uso.

36.5 Elaborar y presentar al Comité de Expertos el programa general de compras y coordinar su ejecución.

36.6 Coordinar el manejo y actualización del inventario de los bienes muebles e inmuebles utilizados por la Comisión.

36.7 Velar por la seguridad y vigilancia de las instalaciones físicas y mantener debidamente asegurados los bienes de la misma.

36.8 Organizar y controlar el archivo de la correspondencia y manejar el sistema de información administrativa.

36.9 Coordinar las tareas del personal que realice funciones de apoyo administrativo.

36.10 Presentar al Director Ejecutivo el informe mensual sobre las actividades administrativas desarrolladas.

36.11 Las demás que le sean asignadas por el Director Ejecutivo.

TITULO VII

OFICINAS

Artículo 37. Oficina de Regulación y Políticas de Competencia: La Comisión contará con una Oficina de Regulación y Políticas de Competencia dependiente directamente de la Dirección Ejecutiva, con las siguientes funciones:

37.1 Ejecutar las tareas que le sean asignadas por el Director Ejecutivo en materia de regulación económica y de definición de políticas de competencias.

37.2 Preparar la respuesta a la correspondencia que le sea asignada por el Coordinador Ejecutivo.

37.3 Administrar el Sistema de información Técnico requerido para desarrollar sus actividades.

37.4 Las demás que le sean asignadas por el Director Ejecutivo.

Artículo 38. Oficina Técnica. La Comisión contará con una Oficina Técnica dependiente directamente de la Dirección Ejecutiva, con las siguientes funciones:

38.1 Realizar el soporte técnico requerido por cualquiera de las dependencias de la Comisión.

38.2 Recopilar, procesar y verificar la información estadística básica suministrada por las entidades reguladas.

38.3 Administrar el Centro de Documentación.

38.4 Proponer, implantar y actualizar los sistemas de información de la Comisión.

38.5 Las demás que le sean asignadas por el Director Ejecutivo.

Artículo 39. Oficina Jurídica. La Comisión contará con una Oficina Jurídica dependiente directamente de la Dirección Ejecutiva, con las siguientes funciones:

39.1 Emitir conceptos escritos sobre los asuntos jurídicos que se sometan a su consideración.

39.2 Revisar los proyectos de actos administrativos que expida la Comisión y verificar que se les dé el trámite legal correspondiente.

39.3 Elaborar, revisar y dar trámite a las actas de las sesiones de la Comisión, así como a las actas de las sesiones del Comité de Expertos.

39.4 Elaborar las minutas de los contratos.

39.5 Atender los procesos y litigios en los cuales tenga interés la Comisión, e informar a la Dirección Ejecutiva sobre su desarrollo y resultados.

39.6 Efectuar la compilación de jurisprudencia, doctrina, leyes, decretos, y demás disposiciones legales que tengan relación con el ámbito de competencia de la Comisión y mantener debidamente actualizada y sistematizada dicha normatividad.

39.7 Administrar el Sistema de información jurídica.

39.8 Las demás que le sean asignadas por el Director Ejecutivo.

TITULO VIII

CONFLICTO DE INTERESES, INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES

Artículo 40. Conflicto de intereses, inhabilidades e incompatibilidades. Para los efectos del funcionamiento de las empresas de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo y de la Comisión, se establecen las siguientes inhabilidades e incompatibilidades:

40.1 Salvo excepción legal, no podrán participar en la administración de la Comisión, ni contribuir con su voto en forma directa o indirecta a la adopción de sus decisiones, las empresas de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, sus representantes legales, los miembros de sus juntas directivas, las personas naturales que posean acciones en ellas, y quienes posean más del diez (10%) por ciento del capital de sociedades que tengan vinculación económica con las empresas de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo.

40.2 No podrá prestar servicios a la Comisión, ninguna persona que haya sido administrador o empleado de una empresa de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo antes de transcurrir un año de terminada su relación con las citadas empresas, ni los cónyuges o compañeros permanentes de tales personas, ni sus parientes dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. Esta misma inhabilidad se predica de los empleados de la Comisión, sus cónyuges o parientes en los mismos grados, respecto de empleos en las empresas de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo.

Sin embargo, las personas aludidas pueden ejercitar ante la Comisión su derecho a pedir informaciones, a hacer peticiones y a formular observaciones o a transmitir informaciones respecto de las decisiones que allí se tomen, o a los proyectos de decisiones que se les consulten.

40.3 No pueden adquirir partes de capital de las entidades oficiales que prestan los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo y que se ofrezcan al sector privado, ni poseer por sí o por interpuesta persona más del 1% de las acciones de una empresa de servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, ni participar en su administración o ser empleados de ella, ningún miembro o empleado de la Comisión, ni quienes tengan con ellos vínculos conyugales, de unión o de parentesco arriba dichos. Si no cumplieren con las prohibiciones relacionadas con el capital en el momento del nombramiento o posesión, deberán desprenderse de su interés social dentro de los tres (3) meses siguientes al día en el que entren a desempeñar sus cargos. La Ley 142 de 1994 autoriza a las empresas de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo a adquirir tales intereses, si fuere necesario, con recursos comunes, por el valor que tuviere en libros.

TITULO IX

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 41. Someter los estatutos y el reglamento de funcionamiento de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, de que trata la presente resolución, para aprobación del Gobierno Nacional, acorde con lo establecido en el artículo 73 numeral 73.17 de la Ley 142 de 1994.

Artículo 42. Vigencia. La presente resolución rige a partir de su adopción mediante decreto, por el Gobierno Nacional.

Comuníquese y cúmplase.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a los diez y seis (16) días del mes de marzo de dos mil (2000).

El Presidente,

Juan Alfredo Pinto Saavedra.

El Coordinador General,

Jaime Salamanca León.

Artículo 2o. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 26 de septiembre de 2000.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Desarrollo Económico,

Augusto Ramírez Ocampo.

 Nota: Publicado Diario Oficial No 44.178 del 29 de septiembre de 2000