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Resolución 2452 de 2020 Ministerio de Salud y Protección Social - Ministerio de Transporte

Fecha de Expedición:
21/12/2020
Fecha de Entrada en Vigencia:
23/01/2021
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 51537 del 23 de diciembre de 2020.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 2452 DE 2020

 

(Diciembre 21)


Derogado por el art. 1, Resolución 625 de 2021.

 

Por la cual se adoptan medidas preventivas y transitorias para el control sanitario de pasajeros provenientes del Reino Unido de forma directa o por conexiones, por vía aérea, a causa de evidencias de nuevo Coronavirus, COVID-19

 

LOS MINISTROS DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y DE TRANSPORTE

 

En ejercicio de sus atribuciones, en especial, de las contenidas en los artículos 69 de la Ley 1753 de 2015, 2.8.8.1.4.2 y 2.8.8.1.4.3 del Decreto 780 de 2016 y 6, numerales 6.1 y 6.2, del Decreto 087 de 2011, y en desarrollo del artículo 2 del Decreto Ley 4107 de 2011.

 

CONSIDERANDO

 

Que el artículo 49 de la Constitución Política determina, entre otros aspectos, que toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad y el artículo 95, del mismo ordenamiento, dispone que las personas deben "obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias, ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud".

 

Que la Ley 1751 de 2015 regula el derecho fundamental a la salud y dispone en el artículo 5 que el Estado es responsable de respetar, proteger y garantizar el goce efectivo del derecho fundamental a la salud, como una de los elementos fundamentales del Estado Social de Derecho.

 

Que dicha norma, en el artículo 10, enuncia como deberes de las personas frente a ese derecho fundamental, los de "propender por su autocuidado, el de su familia y el de su comunidad" y de "actuar de manera solidaria ante situaciones que pongan en peligro la vida y la salud de las personas".

 

Que la Ley 9 de 1979 consagra medidas sanitarias y el Título VII dispone que corresponde al Estado, como regulador en materia de salud, expedir las disposiciones necesarias para asegurar una adecuada situación de higiene y seguridad en todas las actividades, así como vigilar su cumplimiento a través de las autoridades de salud.

 

Que el artículo 489 de la Ley 9 de 1979, determina que el Ministerio de Salud y Protección Social, o su entidad delegada, será la autoridad competente para ejecutar "acciones de vigilancia epidemiológica y de control de saneamiento de áreas portuarias, naves y vehículos. Todas las entidades que participen en el tráfico internacional y en actividades de las áreas portuarias, deberán dar respaldo y prestar su apoyo al Ministerio de Salud o su entidad delegada para el cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley y sus reglamentaciones".

 

Que, el artículo 598 de la Ley 9 de 1979 establece que, "toda persona debe velar por el mejoramiento, la conservación y la recuperación de su salud personal y la salud de los miembros de su hogar, evitando acciones y omisiones perjudiciales y cumpliendo las instrucciones técnicas y las normas obligatorias que dicten las autoridades competentes".

 

Que de conformidad con el artículo 2.8.8.1.4.2 del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario Del Sector Salud y Protección Social, en consonancia con el parágrafo 1 del artículo 2.8.8.1.4.3 del mencionado decreto, el Ministerio de Salud y Protección Social como autoridad sanitaria del Sistema de Vigilancia en Salud Pública, sin perjuicio de las medidas contempladas en el primer artículo citado, en el caso de epidemias o situaciones de emergencias sanitarias nacional o internacional, puede “...adoptar medidas de carácter urgente y otras precauciones basadas en principios científicos recomendadas por expertos con el objetivo de limitar la diseminación de una enfermedad o un riesgo que se haya extendido ampliamente dentro de un grupo o comunidad en una zona determinada".

 

Que el artículo 6 del Decreto 087 de 2011, estableció las funciones a cargo del Ministerio de Transporte, previendo en los numerales 6.1. y 6.2, la de: "Orientar, dirigir, coordinar, planificar, controlar y evaluar el cumplimiento de las funciones a cargo del Sector, en materia de transporte, tránsito e infraestructura de todos los modos" y "definir y establecer las políticas en materia de transporte, tránsito e infraestructura de todos los modos.", respectivamente.

 

Que de acuerdo con el artículo 1° del Reglamento Sanitario Internacional, se considera emergencia de salud pública de importancia internacional un evento extraordinario que i) constituye un riesgo para la salud pública de otros Estados a causa de la propagación internacional de una enfermedad, y ii) podría exigir una respuesta internacional coordinada.

 

Que ante la identificación del nuevo Coronavirus - COVID-19, desde el pasado 7 de enero de 2020, se declaró este brote como Emergencia de Salud Pública de Importancia Internacional (ESPII) por parte de la Organización Mundial de la Salud, por lo que este Ministerio ha venido implementando medidas para enfrentar su llegada en las fases de prevención y contención en aras de mantener los casos y contactos controlados.

 

Que el 9 de marzo de 2020, el Director General de la OMS recomendó, en relación con el nuevo Coronavirus - COVID-19, que los países adapten sus respuestas a esta situación, de acuerdo al escenario en que se encuentre cada país, invocó la adopción prematura de medidas con un objetivo común a todos los países: detener la transmisión y prevenir la propagación del virus para lo cual los países sin casos, con casos esporádicos y aquellos con casos agrupados deben centrarse en encontrar, probar, tratar y aislar casos individuales y hacer seguimiento a sus contactos.

 

Que, el 11 de marzo de este año, la OMS declaró que el brote del nuevo Coronavirus - COVID-19 es una pandemia, esencialmente por la velocidad en su propagación, por lo que instó a los países a tomar acciones urgentes y decididas para la identificación, confirmación, aislamiento, monitoreo de los posibles casos y el tratamiento de los casos confirmados, así como la divulgación de las medidas preventivas, todo lo cual debe redundar en la mitigación del contagio.

 

Que, de acuerdo con la Organización Mundial de la Salud - OMS, existe suficiente evidencia para indicar que el nuevo Coronavirus - COVID-19, se transmite de persona a persona pudiendo traspasar fronteras geográficas a través de pasajeros infectados; la sintomatología suele ser inespecífica, con fiebre, escalofríos y dolor muscular, pero puede desencadenar en una neumonía grave e incluso la muerte.

 

Que, con el objeto de garantizar la debida protección de la salud de los habitantes del territorio nacional, se expidió la Resolución de emergencia sanitaria 385 del 12 de marzo de 2020, y prorrogada a su vez por las resoluciones 844,1462, 2230 hasta el 28 de febrero de 2021.

 

Que actualmente no existe un medicamento ni tratamiento eficaz para hacer frente al virus y, que si bien, ya se iniciaron programas de vacunación en algunos países del mundo, incluido Inglaterra, Colombia tiene previsto iniciar con el mismo en el mes de febrero del año 2021.

 

Que por medio de la resolución 1769 de 2020 de la aeronáutica civil se levantó la suspensión del desembarque con fines de ingreso o conexión en territorio colombiano de pasajeros procedentes del exterior por vía aérea a partir de las cero horas del 16 de septiembre

 

Que el Ministerio de Salud y Protección Social, a través de la Resolución 1627 de 2020 modificada por la resolución 1972 del mismo año, adoptó el protocolo de bioseguridad para el manejo y control del riesgo de coronavirus COVID-19, para el transporte internacional de personas por vía aérea.

 

Que el Gobierno nacional expidió el Decreto 1374 de 2020, derogatorio del decreto 1109 del mismo año, mediante los cuales se creó y optimizó el programa de pruebas, rastreo, y aislamiento selectivo sostenible-PRASS para el monitoreo y seguimiento masivo y sistemático de casos y contactos de COVID-19, a través del rastreo de los contactos de los casos confirmados y de los casos sospechosos, del aislamiento de los casos confirmados y sus contactos y la toma de muestras y realización de pruebas diagsticas de laboratorio.

 

Qué, la toma de decisiones en Salud Pública se debe adaptar al surgimiento de nuevos hechos y evidencias científicas, de forma dinámica y continúa.

 

Que, según la evidencia científica, el SARS-CoV-2 es un virus de ARN, y las mutaciones surgen naturalmente a medida que el virus se replica. Actualmente han surgido miles de mutaciones, pero es probable que sólo una minoría sea clínica o epidemiológicamente importante y cambie el virus de forma apreciable.

 

Que en Colombia se ha detectado la circulación de dos linajes o "variantes genéticas" del virus, y se han reconocido 12 sublinajes, es decir que el virus que infecta a los colombianos no en todos los casos es el mismo que en otros países, por lo cual, se reconocen "virus locales" así como, también las variantes genéticas globales del SARS COV-2.

 

Que, de acuerdo con la información hasta el momento disponible, en el Reino Unido, se ha reconocido una nueva variante (VUI-202012/01, la primera "Variante bajo investigación" en diciembre de 2020) y se define por un conjunto de 17 cambios o mutaciones. Una de las más significativas es una mutación N501Y en la proteína "spike" que el virus utiliza para unirse al receptor humano ACE2. Los cambios en esta parte de la proteína pueden hacer que el virus se vuelva más infeccioso y se propague más fácilmente, aunque la evidencia aun no es suficiente.

 

Que se ha informado de un rápido crecimiento de este nuevo linaje en el Reino Unido asociado con un número inesperadamente grande de cambios genéticos, incluyendo el dominio de unión de receptores y otros. Dadas las características que no se han podido especificar, se requiere una caracterización urgente en laboratorio y una mayor vigilancia genómica en todo el mundo.

 

Que, las autoridades sanitarias de Reino Unido han indicado que esta nueva cepa puede ser más contagiosa, aunque no existe evidencia de que sea más letal o tenga un comportamiento clínico distinto que las cepas conocidas.

 

Que dado el incremento de la transmisión en algunas regiones del país, el ingreso de una nueva cepa, cuya detección, al menos por las pruebas de antígeno, podría verse afectada, dificultaría el control epidemiológico basado en la detección de casos y contactos, hasta tanto no se tenga claridad del rendimiento de estas pruebas para esta nueva cepa.

 

Que por todo lo anterior Colombia requiere tiempo para analizar el impacto epidemiológico de la nueva cepa en la transmisión local y, si es del caso, adaptar su respuesta, por lo que es necesario impartir medidas preventivas y transitorias relacionadas con la contención del virus y su mitigación.

 

Que en mérito de lo expuesto,

 

RESUELVE:

 

Artículo 1. Suspensión del ingreso al territorio colombiano. Suspéndase el ingreso al territorio Colombiano de vuelos procedentes del Reino Unido directos y por conexión, a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución.

 

Sólo se admitirá el ingreso al país de personas que arriben a Colombia y cuyo país de origen sea el Reino Unido, cuando se trate de:

 

1.1. Colombianos y extranjeros que inicien su vuelo desde el Reino Unido o que inicien su vuelo de conexión hacia Colombia, antes de la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución.

 

1.2. Colombianos y extranjeros que, por diferencia de horario, ya hayan sido citados a la terminal aérea antes de la entrada en vigencia de la presente resolución.

 

1.3. Colombianos y extranjeros con residencia permanente en Colombia, autorizados a tomar vuelos humanitarios, si los mismos son permitidos, de acuerdo con la evolución de la situación epidemiológica global y nacional.

 

1.4. La tripulación de la aeronave.

 

En los casos en que el destino final de los pasajeros a quienes se permita el ingreso al país no corresponda con el punto de ingreso al país, el traslado al destino final se hará con todas las medidas de bioseguridad y condiciones de tránsito y/o conexión, establecidas por el Ministerio de Salud y Protección Social y por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. Las medidas de bioseguridad que se requieran serán sufragadas con cargo a los recursos propios del pasajero.

 

Parágrafo 1. Los pasajeros que lleguen al país en conexión internacional porque no tienen como destino final Colombia, deberán seguir su curso y, durante el tiempo de la conexión, permanecer en un área de espera designada para tal fin, de conformidad con los protocolos adoptados por el Ministerio de Salud y Protección Social y por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil.

 

Parágrafo 2. En cualquier caso, la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia, en el marco de sus competencias, podrá negar el ingreso de cualquier extranjero al territorio colombiano, en ejercicio del principio de soberanía del Estado.

 

Artículo 2. Medidas sanitarias preventivas. Adoptar las medidas sanitarias preventivas de aislamiento y cuarentena de catorce (14) días para los pasajeros admitidos, provenientes del Reino Unido, a que refiere el artículo 1 de esta resolución.

 

La cuarentena se llevará a cabo en el lugar de residencia que escoja la persona si es colombiano o extranjero con residencia permanente en Colombia, o en un hospedaje, sufragado con sus propios recursos, si es extranjero no residente en Colombia. El lugar escogido para la cuarentena no podrá ser modificado durante los catorce (14) dias. Esta cuarentena deberá ser verificada por las secretarias de salud de los respectivos destinos.

 

Parágrafo 1. Las tripulaciones deberán cumplir con el protocolo establecido por el Ministerio de Salud y Protección Social y por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil.

 

Parágrafo 2. Los viajeros que hayan ingresado al país desde el doce (12) de diciembre del año 2020, provenientes del Reino Unido, de forma directa o por conexión, deben cumplir con una cuarentena de catorce (14) días. A esas personas se les hará seguimiento estricto, a través de la estrategia PRASS, el cual, estará a cargo de las Entidades Administradoras de Planes de Beneficio, en el caso de la población afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud - SGSSS, o de las secretarias de salud de los respectivos destinos, para determinar la conducta epidemiológica posterior. En todos los casos se cumplirá estrictamente con el procedimiento que integra dicha estrategia, contenido en el Decreto 1374 de 2020 o la norma que lo modifique o sustituya. El Centro de Contacto Nacional de Rastreo, notificará a los viajeros que deban cumplir con la cuarentena de los catorce (14) días

 

Parágrafo 3. A Los viajeros que hayan ingresado al país entre el cinco (5) y el once (11) de diciembre de 2020, provenientes del Reino Unido, de forma directa o por conexión, se les hará seguimiento estricto de síntomas por parte de las secretarias de salud de los respectivos destinos, o de las Entidades Administradoras de Planes de Beneficio, esto último, tratándose de población afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud. a través del módulo especial de seguimiento a viajeros de la estrategia PRASS. En el caso de viajeros sintomáticos, o contactos de un caso sospechoso, igualmente se aplicará el procedimiento contenido en la mencionada estrategia, con el correspondiente aislamiento por catorce (14) días.

 

Artículo 3. Responsabilidades de las aerolíneas. Las aerolíneas, en el marco de sus competencias, serán responsables de cumplir con las obligaciones contenidas en la Resolución 1627 de 2020, modificada por la Resolución 1972 del mismo año, o las normas que las modifiquen o sustituyan.

 

También tendrán la obligación de informar a todos los usuarios, sin excepción alguna, previo al embarque, las medidas adoptadas en la presente resolución, las recomendaciones sanitarias para evitar el contagio del nuevo Coronavirus - COVID-19; y las sanciones administrativas y penales en caso de incumplimiento de las medidas sanitarias, conforme al procedimiento establecido por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil.

 

Artículo 4. Responsabilidad de los pasajeros. Los pasajeros deberán reportar, de manera inmediata, a las autoridades sanitarias del lugar en donde se encuentren, si presentan síntomas compatibles con el nuevo Coronavirus - COVID-19. Si los síntomas se presentan durante el trayecto, deberán informar de inmediato a la tripulación y atender de forma obligatoria el protocolo adoptado por el Ministerio de Salud y Protección Social. Estos pasajeros igualmente están obligados a responder al llamado de las autoridades sanitarias, de las EAPB, y de las autoridades migratorias, a dar información veraz sobre su situación de salud, contactos estrechos, y a cumplir estrictamente con las indicaciones que estas autoridades les establezcan. De igual manera, son responsables de cumplir con las obligaciones contenidas en la Resolución 1627 de 2020, modificada por la Resolución 1972 del mismo año.

 

Artículo 5. Vigilancia del cumplimiento de las medidas preventivas de aislamiento y cuarentena. Tratándose de colombianos y extranjeros con residencia permanente en Colombia, el cumplimiento de las medidas preventivas sanitarias establecidas en el presente acto administrativo, será vigilado por las correspondientes entidades, según lo establecido en la estrategia PRASS. Cuando se trate de extranjeros no residentes permanentes en Colombia admitidos según la presente resolución, la vigilancia y cumplimiento de estas medidas, estará a cargo de las secretarias de salud del lugar del primer desembarque, o del lugar de destino en el territorio colombiano. La Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia, reportará a estas entidades la información del pasajero.

 

Artículo 6. Inobservancia de las medidas. La violación e inobservancia de las medidas adoptas mediante el presente acto administrativo, dará lugar a la sanción penal prevista en el artículo 368 del Código Penal y a las multas contempladas en el artículo 2.8.8.1.4.21 del Decreto 780 de 2016.

 

Artículo 7. Ampliación o levantamiento de las medidas adoptadas. De acuerdo con la evidencia científica y la evolución de la situación epidemiológica global y nacional, el Ministerio de Salud y Protección Social dispondrá la ampliación de estas medidas a otros países de origen, o las levantará, si así lo considera, previa evaluación por el Comité Asesor.

 

Artículo 8. Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.

 

PUBLIQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dada en Bogotá, D.C., a los 21 días del mes de diciembre del año 2020.

 

Ministro de Salud y Protección Social,


FERNANDO RUIZ GÓMEZ,

 

Ministra de Transporte,

 

ANGELA MARÍA OROZCO GOMEZ.