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Decreto 1711 de 2020 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
19/12/2020
Fecha de Entrada en Vigencia:
19/01/2021
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 51533 del 17 de diciembre de 2020.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 1711 DE 2020

 

(Diciembre 19)

 

Por el cual se modifica el artículo 2.5.2.3.3.6 del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social en relación con el plazo para acreditar las condiciones de habilitación por parte de las entidades que operan el aseguramiento

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en especial de las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y de los artículos 1541 180 y 227 de la Ley 100 de 1993; los numerales 423, 425, 42.10 del artículo 42 de Ley 715 de 2001, el artículo 24 de la Ley 1438 de 201 1, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que, en los términos dispuestos por tos artículos 180 y 230 de la Ley 100 de 1993, le corresponde a la Superintendencia Nacional de Salud, autorizar como entidades promotoras de salud - EPS, a aquellas entidades de naturaleza pública, privada o mixta, que cumplan los requisitos establecidos por la normatividad vigente; así mismo, ejercer frente a estas funciones de inspección, vigilancia y control, cualquiera sea su naturaleza jurídica, y revocar o suspender el certificado de autorización otorgado, entre otras causales, por incumplimiento de los requisitos establecidos para el otorgamiento de la autorización.

 

Que, el artículo 14 de la Ley 1122 de 2007, radicó en cabeza de las Entidades Promotoras de Salud de ambos regímenes, Contributivo y Subsidiado la responsabilidad del aseguramiento en salud, definiéndolo como la administración del riesgo financiero, la gestión del riesgo en salud, la articulación de los servicios que garantice el acceso efectivo, la garantía de la calidad en la prestación de tos servicios de salud, la representación del afiliado ante el prestador y los demás actores, sin perjuicio de la autonomía del usuario, siempre y cuando aquellas cumplan con los requisitos de habilitación y los demás que se establezcan.

 

Que, en ese orden de ideas, el literal i) del artículo 40 de la precitada ley, asigna a la Superintendencia Nacional de Salud, entre otras funciones, la de autorizar la constitución y/o habilitación de las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Contributivo y Subsidiado y la de expedir el certificado de funcionamiento correspondiente.

 

Que, el Capítulo 1 de la Parte 5 del Título 1 del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, define el Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad en Salud -SOGCS como el conjunto de instituciones, normas, requisitos, mecanismos y procesos deliberados y sistemáticos del sector salud para generar, mantener y mejorar la calidad de servicios de salud del país.

 

Que, dicho sistema se encuentra integrado por cuatro componentes: i) Sistema Único de Habilitación, ii) Programa de Auditoria para el Mejoramiento de la Calidad; iii) Sistema Único de Acreditación; y iv) el Sistema de Información para la Calidad en Salud.

 

Que, el artículo 2.5.1.3.1.1 del Decreto 780 de 2016, establece que el Sistema Único de Habilitación es el conjunto de normas, requisitos y procedimientos mediante los cuales se establece, registra, verifica y controla el cumplimiento de las condiciones básicas de capacidad tecnológica, científica, técnico-administrativa, de suficiencia patrimonial y financiera indispensables para la entrada y permanencia en el Sistema, disposiciones de obligatorio cumplimiento por parte de los Prestadores de Servicios de Salud y de las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios.

 

Que, a su vez, en el Capítulo 3, Título 2, Parte 5 del Libro 2 del citado decreto se reguló lo atinente a la autorización de funcionamiento y las condiciones de habilitación y permanencia de las EPS, y se fijó el término para la verificación del cumplimiento de estas condiciones, en concordancia con lo que regulara para el efecto el Ministerio de Salud y Protección Social.

 

Que el artículo 2.5.2.3.3.6 ibídem, estableció como fecha límite para que las entidades obligadas a garantizar el aseguramiento cumplan con las condiciones de habilitación, el 31 de diciembre de 2020.

 

Que, mediante la Resolución 2230 de 2020 el Ministerio de Salud y Protección Social prorroga la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19, medida que fue adoptada con la Resolución 385 de 2020, prorrogada a su vez por las resoluciones 844 y 1462 del mismo año, hasta el 28 de febrero de 2021, con el objetivo de adoptar medidas para prevenir, controlar y mitigar la propagación del virus.

 

Que, dados los efectos ocasionados por la pandemia derivada del COVID -19, las entidades responsables de la operación del aseguramiento en salud se han visto obligadas a ajustar, entre otros, los procesos técnicos, operativos y administrativos, lo que ha impedido el cumplimiento de las condiciones de habilitación previstas en las normas que regulan la materia, por lo que se hace necesario ampliar el plazo previsto para que acrediten las mismas.

 

En mérito de lo expuesto,

 

DECRETA:

 

Artículo 1. Modifíquese el artículo 2.5.2.3.3.6 del Decreto 780 de 2016, el cual quedará así:

 

"Artículo 2.5.2.3.3.6. Progresividad para el cumplimiento de las condiciones de habilitación. Las entidades responsables de la operación del aseguramiento en salud deberán cumplir con las condiciones de habilitación previstas en este capítulo, a más tardar el 31 de diciembre de 2021, de acuerdo con la progresividad que defina el Ministerio de Salud y Protección Social para el cumplimiento de dichas condiciones.

 

A partir del 1 de enero de 2022, las entidades responsables de la operación del aseguramiento en salud deberán cumplir de forma permanente con las condiciones de habilitación de que trata el presente capítulo. La Superintendencia Nacional de Salud realizará la verificación de las condiciones de habilitación de acuerdo con los procedimientos, Instrucciones y herramientas que para el efecto expida.

 

Parágrafo 1. Las EPS podrán hacer uso de las figuras jurídicas previstas en el Sistema, para reestructurarse, fortalecer su capacidad operativa y dar cumplimiento a las condiciones de habilitación y permanencia establecidas en el presente capítulo. Las entidades resultantes deberán cumplir con las condiciones de habilitación y permanencia previstas en los plazos establecidos.

 

Parágrafo 2. El plazo aquí previsto no aplica respecto de las condiciones de habilitación financiera y margen de solvencia exigibles a las EPS para su habilitación y permanencia, en los términos establecidos en la Sección 1 del Capítulo 2 del Título 2 de la Parte 5 del Libro 2 del presente decreto.

 

Artículo 2. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica el artículo 2.5.2.3.3.6 del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá D.C., a los 19 días del mes de diciembre de 2020.

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ

 

MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL

 

FERNANDO RÚIZ GÓMEZ