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Decreto 3229 de 2003 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
11/11/2003
Fecha de Entrada en Vigencia:
12/11/2003
Medio de Publicación:
Diario oficial 45369 de noviembre 12 de 2003
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO NUMERO 3229 DE 2003

DECRETO 3229 DE 2003

(Noviembre 11)

Por el cual se reglamenta el artículo octavo de la Ley 756 de 2002.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia, la Ley 756 de 2002, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 756 del 23 de julio de 2002 "Por la cual se modifica la Ley 141 de 1994, se establecen criterios de distribución y se dictan otras disposiciones" en su artículo 8° consagra: "Cuando un yacimiento de un recurso natural no renovable se encuentre ubicado en dos o más entidades territoriales, la distribución de las regalías y las compensaciones producto de su explotación, se realizará en forma proporcional a la participación de cada entidad en dicho yacimiento en los términos estipulados en la Ley 141 de 1994, independientemente del área que se esté explotando en la fecha de corte de la liquidación. El Ministerio de Minas y Energía, teniendo en cuenta el área del yacimiento y los volúmenes de producción, definirá para cada caso mediante resolución la participación que corresponda a cada entidad territorial";

Que se hace necesario reglamentar el artículo 8° de la Ley 756 de 2002, con el fin de establecer el procedimiento a seguir para determinar el área del yacimiento a efecto de señalar los porcentajes de participación que correspondan a cada entidad territorial de acuerdo con lo previsto en dicha norma,

DECRETA:

Artículo 1°. Definiciones. Para los fines de este Decreto se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

1. Área del Contrato de Concesión Minera: Es aquella que está definida y técnicamente delimitada para labores de exploración y explotación de terrenos de cualquier clase y ubicación, y que ha sido oficial y debidamente inscrita y descrita en el Registro Minero Nacional. Esta área estará delimitada por un polígono de cualquier forma y orientación delimitado con referencia a la red geodésica nacional. Dicha área tendrá una extensión máxima de diez mil (10.000) hectáreas.

Todas las áreas del contrato a tratar, incluyendo las ubicadas en corrientes de agua, estarán reglamentadas en su extensión y forma por la legislación minera vigente al momento de su respectiva inscripción en el Registro Minero Nacional.

En el caso de concesiones mineras en corrientes de agua, el área de la misma se entenderá conforme a lo definido en el artículo 64 del Código de Minas, Ley 685 de 2001.

2. Área del Yacimiento de Hidrocarburos: Es el área procedente del mapa estructural o de curvas de isonivel del tope de la formación productora de un yacimiento de hidrocarburos, delimitada por los bordes de la trampa la cual está definida por el nivel de contacto agua-hidrocarburos hallado o el nivel más bajo conocido de Hidrocarburos, fallas, plegamientos, cambios de facies, roca sello o cualquier otro evento geológico que no permita la transferencia de fluidos a través de él.

3. Área del Yacimiento Mineral: Es la porción del yacimiento mineral, incluida dentro del área del contrato, que corresponde a la proyección en planta del yacimiento de que trata el respectivo título.

4. Producción de Hidrocarburos: Se refiere a la cantidad neta de petróleo crudo producido en barriles a condiciones de 60 °F y una presión de 14,65 libras por pulgada cuadrada, y/o a la cantidad de gas producido en pies cúbicos a condiciones de 60 °F y 14.65 libras por pulgada cuadrada.

5. Producción Minera: Se refiere a la cantidad neta de mineral(es), de interés económico en un yacimiento, obtenida en su respectivo proceso de beneficio minero, si fuera el caso, o en su fase extractiva de no ser necesario su beneficio. Estas cantidades son declaradas en unidades de volumen o de peso tales como: metros cúbicos, toneladas, gramos, onzas, etc.

6. Yacimiento de Hidrocarburos: Es toda roca en la que se encuentran acumulados hidrocarburos y que se comporta como una unidad independiente en cuanto mecanismos de producción, propiedades petrofísicas y propiedades de los fluidos.

7. Yacimiento Mineral: Acumulación natural de una sustancia mineral o fósil, cuya concentración excede el contenido normal de una sustancia en la corteza terrestre, que se encuentra en el subsuelo o en la superficie terrestre y cuyo volumen es tal que resulta interesante desde el punto de vista económico, utilizable como materia prima o como fuente de energía.

Artículo 2º. Para efecto de señalar la participación a las entidades territoriales ubicadas sobre un yacimiento mineral, el Ministerio de Minas y Energía, con base en la información técnica relacionada y provista por los respectivos titulares, que debe reposar en el expediente minero como debido cumplimiento a obligaciones contraídas por los mismos, definirá el área del yacimiento mineral.

Con la superposición del área del yacimiento mineral y del mapa de la división política del área a analizar establecida por el IGAC, el Ministerio de Minas y Energía señalará porcentualmente el área del yacimiento mineral que corresponda a cada entidad territorial.

Artículo 3º. Los titulares mineros informarán al Ministerio de Minas y Energía la producción total de minerales provenientes de la explotación del yacimiento, la cual debe ser obligatoria y periódicamente presentada por ellos en el Formato Básico Minero, o cuando la Autoridad Minera lo solicite, señalando la entidad territorial en que están ubicados los frentes de explotación e indicando para cada uno de ellos su producción.

El Ministerio de Minas y Energía, teniendo en cuenta la definición del área del yacimiento, los volúmenes de producción y mediante la aplicación de la fórmula de la que trata el artículo sexto de este Decreto, señalará mediante resolución, el porcentaje de participación en la distribución de regalías y compensaciones que como producto de la explotación del yacimiento, corresponda a cada entidad territorial.

Artículo 4º. Para efecto de dar participación a las entidades territoriales ubicadas sobre un yacimiento de hidrocarburos el Ministerio de Minas y Energía, definirá el área del yacimiento de hidrocarburos con base en la siguiente información suministrada por la compañía operadora del campo de hidrocarburos que esté ubicado en límites de uno o más municipios:

1. Plano en escala 1:25.000 del área del mapa estructural del yacimiento proyectada verticalmente en superficie conforme a las coordenadas Gauss origen Bogotá.

2. Mapa de la división política de los entes territoriales involucrados en la distribución del yacimiento en escala 1:25.000 y coordenadas Gauss origen Bogotá.

3. Superposición del plano y mapa anteriormente requeridos.

4. Señalamiento porcentual del área del yacimiento que corresponde a cada entidad territorial.

Parágrafo 1º. La información señalada en el presente artículo con el fin de ser aprobada, será entregada por los explotadores al Ministerio de Minas y Energía -Dirección de Hidrocarburos- junto con la solicitud de aprobación de la forma 6 CR "Informe de Terminación Oficial de Pozo" del pozo descubridor del yacimiento de hidrocarburos.

Parágrafo 2º. Los explotadores de hidrocarburos deberán ajustar la información de que trata el presente artículo y presentarla para su aprobación al solicitar el inicio de explotación de que trata el artículo 53 del Decreto 1895 de 1973, y periódicamente a través del informe técnico anual de ingeniería a que hace referencia el artículo 102 de la misma disposición o cuando la Dirección de Hidrocarburos lo solicite.

Artículo 5º. El Ministerio de Minas y Energía, con base en la información referida a la producción suministrada por las respectivas compañías operadoras del campo de hidrocarburos que esté ubicado en límites de uno o más municipios, la cual debe ser obligatoria y periódicamente presentada por ellas, determinará porcentualmente la producción correspondiente a cada entidad territorial.

El Ministerio de Minas y Energía, teniendo en cuenta la definición del área del yacimiento, los volúmenes de producción y mediante la aplicación de la fórmula de que trata el siguiente artículo, señalará mediante resolución, el porcentaje de participación en la distribución de regalías que como producto de la explotación del yacimiento, corresponda a cada entidad territorial.

Artículo 6º. Participación de la entidad territorial en la distribución de las regalías para el sector minero y de hidrocarburos. El cálculo de dicha participación se hará por medio de la siguiente fórmula y convenciones:

%D = (%Y + %P) / 2

donde,

%D:

Porcentaje de la par ticipación de regalías y compensaciones para cada entidad territorial, generadas por la explotación del yacimiento mineral o de hidrocarburos.

%Y:

Porcentaje del área del yacimiento mineral o de hidrocarburos que corresponde a cada entidad territorial.

%P:

Porcentaje de la producción que corresponde a cada entidad territorial.

Artículo 7º. El Ministerio de Minas y Energía, a través de la Dirección de Hidrocarburos o de la Dirección de Minas, según corresponda por la naturaleza del yacimiento ubicado en dos o más entidades territoriales, definirá para cada caso, mediante resolución, la participación que corresponda a cada entidad territorial en la distribución de regalías y compensaciones, según el caso, como producto de la explotación del yacimiento.

La resolución antes mencionada se expedirá dentro del mes calendario siguiente a la fecha en que el Ministerio reciba en forma completa o cuente con toda la información necesaria para determinar la participación.

Parágrafo. La primera resolución que se expida para cada caso definiendo la participación que corresponda a cada entidad territorial cuando un yacimiento de un recurso natural no renovable se encuentre ubicado en dos o más entidades territoriales, será expedida dentro de los dos (2) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente Decreto, período dentro del cual el Ministerio de Minas y Energía a través de la Dirección de Hidrocarburos o de la Dirección de Minas, según corresponda, solicitará a los respectivos explotadores del campo de hidrocarburos o del recurso mineral los documentos a que se refiere el presente Decreto, cuando así se requiera.

Artículo 8º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 11 de noviembre de 2003.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Minas y Energía,

Luis Ernesto Mejía Castro.

Nota: Publicado en el Diario Oficial 45369 de Noviembre 12 de 2003.