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Ley 2066 de 2020 Congreso de la República de Colombia

Fecha de Expedición:
14/12/2020
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

LEY 2066 DE 2020

 

(Diciembre 14)

 

Por medio de la cual se establecen condiciones especiales para la normalización de cartera por única vez para los concesionarios de los servicios de radiodifusión sonora de interés público y comunitario y para los operadores del servicio de televisión comunitaria

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

DECRETA:

 

Artículo 1. Objeto. La presente ley tiene por objeto establecer condiciones especiales para la normalización de cartera por única vez para los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora de interés público y comunitario y para los operadores del servicio de televisión comunitaria.

 

Artículo 2.  Reglamentado por la Resolución 056 de 2021. Condiciones especiales para la normalización de cartera. Por única vez, los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora comunitario y de interés público y para los operadores del servicio de televisión comunitaria, podrán acogerse a un descuento del ciento por ciento (100 %) de la deuda a su cargo por obligaciones pendientes de pago por conceptos de capital, sanciones e intereses, a favor del Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, causadas hasta la fecha de expedición de la presente Ley.

 

Parágrafo 1. Condiciones especiales para la normalización de cartera de la que trata el presente artículo no tendrá aplicación sobre los procesos judiciales que se encuentren en curso conforme a las normas legales o reglamentarias vigentes.

 

Parágrafo 2. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las comunicaciones reglamentará la materia dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición de la presente Ley.

 

Artículo 3. Pago de derechos de autor y conexos. Por una única vez, como medida de reactivación económica para mitigar los efectos de la pandemia generada por el virus SARS-CoV-2, el Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones podrá girar a las sociedades de gestión colectiva, con personería jurídica y autorización de funcionamiento otorgada por la Dirección Nacional de Derechos de Autor, los valores que a la fecha de expedición de la presente Ley adeuden a estas sociedades, por concepto de derechos de autor y conexos, los operadores del servicio público de radiodifusión sonora de interés público y comunitario y los operadores del servicio de televisión comunitaria.

 

El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones reglamentará las condiciones y el monto máximo de recursos para ser girados por este concepto.

 

Artículo 4. Vigencia. La presente ley rige a partir de su sanción y promulgación.

 

El Presidente del Honorable Senado de la República.

 

ARTURO CHAR CHALJUB

 

El Secretario General del Honorable Senado de la República

 

GREGORIO ELJACH PACHECO

 

El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes

 

GERMÁN ALCIDES BLANCO ÁLVAREZ

 

El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes.

 

JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO

 

PUBÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dada en Bogotá, D.C. a  los 14 días del mes de diciembre del año 2020.

 

La Ministra del Interior

 

ALICIA VICTORIA ARANGO OLMOS

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público

 

ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA

 

El Ministro de Justicia y del Derecho

 

WILSON RUIZ ORJUEAL

 

La Ministra de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones

 

KAREN CECILIA ABUDINEN ABUCHAIBE