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Ley 39 de 1985 Congreso de la República de Colombia

Fecha de Expedición:
05/02/1985
Fecha de Entrada en Vigencia:
05/02/1985
Medio de Publicación:
Diario Oficial Edición 36867 del 21 de febrero de 1985.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

LEY 39 DE 1985

 

(Febrero 05)

 

Por la cual se modifican los términos para el proceso de negociaciones colectivas del trabajo

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1º. El artículo 434 del Código Sustantivo del Trabajo subrogado por el artículo 28 del Decreto 2351 de 1965, quedará así: 

  

Duración de las conversaciones. 

  

Artículo 434. Las conversaciones de negociación de los pliegos de peticiones en esta etapa de arreglo directo durarán quince (15) días hábiles, prorrogables, de común acuerdo entre las partes, hasta por diez (10) días más. 

 

ARTÍCULO 2º. El artículo 435 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así: 

  

ACUERDO 

  

Artículo 435. Los negociadores de los pliegos de peticiones deberán estar investidos de plenos poderes, que se presumen, para celebrar y suscribir en nombre de las partes que representan los Acuerdos a que lleguen en la etapa de arreglo directo, los cuales no son susceptibles de replanteamientos o modificaciones en etapas posteriores del conflicto colectivo. 

  

Si se llegare a un Acuerdo total o parcial sobre el pliego de peticiones, se firmará la respectiva convención colectiva o el pacto entre los trabajadores no sindicalizados y el patrono, y se enviará una copia al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social por conducto del Inspector respectivo. 

  

Los Acuerdos que se produzcan en la primera etapa del Trámite de negociación se harán constar en Actas que deberán ser suscritas a medida que avancen las conversaciones y que tendrán carácter definitivo. 

 

ARTÍCULO 3º. El artículo 436 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así: 

  

DESACUERDO 

  

Artículo 436. Si no se llegare a un arreglo directo en todo o en parte, se hará constar así en acta final que suscribirán las partes, en la cual se expresará el estado en que quedaron las conversaciones sobre el pliego de peticiones y se indicará con toda precisión cuáles fueron los acuerdos parciales sobre los puntos del pliego y cuáles en los que no se produjo arreglo alguno. 

  

Copia de esta acta final se entregará al día siguiente al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. 

 

ARTÍCULO 4º. El artículo 437 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 29 del Decreto 2351 de 1965, precedido de las indicaciones que se señalan a continuación quedará así: 

  

CAPITULO III.

 

Mediación. 

  

Artículo 437. Al día siguiente de concluida la etapa de arreglo directo, el conflicto colectivo de trabajo entrará en la Etapa de Mediación, que consiste en la intervención obligatoria del Ministerio de Trabajo, dirigida a procurar la solución mismo. 

  

El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social tendrá la obligación perentoria de intervenir, directa y oficialmente, a través de funcionarios idóneos y experimentados en la materia. 

  

Para que la intervención del Ministerio sea realmente eficaz, el funcionario designado estará investido de facultades para mediar entre las partes en conflicto, con la obligación de presentar fórmulas de solución suficientemente motivadas y claras que puedan ser rechazadas o aceptadas. 

 

ARTÍCULO 5º. El artículo 438 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así: 

  

Artículo 438. Durante la etapa de mediación de que trata el artículo anterior, tanto los trabajadores como los voceros de los patronos, empresas o entidades, podrán reestructurar sus propias comisiones, sustituyendo total o parcialmente a sus integrantes, si así lo consideraren conveniente, pero, en cualquiera de estos eventos se ratificarán los plenos poderes para que puedan resolver el diferendo, si se produjeren acuerdos sobre los puntos pendientes. 

  

Si persistieren diferencias sobre alguno de los puntos del pliego, al transcurrir los diez (10) días hábiles señalados para la mediación, las partes y los funcionarios que hayan intervenido en esta etapa deberán suscribir un acta final que registre los acuerdos a que hubieren llegado y en la cual se dejarán las constancias expresas sobre las diferencias que subsistan. 

 

ARTÍCULO 6º. El artículo 440 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así: 

  

Obligaciones de los Representantes. 

  

Artículo 440. Los Representantes tienen la obligación de presentarse ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, cada vez que éste lo solicite, salvo excusa justificada, y, suministrarán todas las informaciones pertinentes al conflicto o que conduzcan a su solución. 

  

Las informaciones que tuvieren carácter confidencial deberán ser mantenidas en forma reservada al público a menos que exista previa autorización de quien los haya suministrado. 

  

El Ministerio de Trabajo sancionará con multa de diez mil pesos ($10.000.00) a cien mil pesos ($100.000.00) en favor del Instituto de los Seguros Sociales a aquella de las partes en conflicto que se niegue a suministrar o demore el suministro de los datos o informaciones que aquél solicite en ejercicio de la función de mediación, y, mientras la parte sancionada no haga la consignación de la multa a órdenes del citado Instituto, no podrá ser oída ni se le dará trámite a los recursos legales interpuestos por ella. 

  

ARTÍCULO 7º. El artículo 441 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 30 del Decreto 2351 de 1965, quedará así: 

  

Duración de la mediación. 

  

Artículo 441. La mediación tendrá una duración máxima de diez (10) días hábiles, improrrogables, que comenzarán a contarse a partir del día siguiente al de la terminación de la Etapa de Arreglo Directo, momento a partir del cual el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social procederá a convocar a las partes para que procedan a reiniciar las negociaciones sobre los puntos no solucionados en la Etapa de Arreglo Directo. 

  

ARTÍCULO 8º. El artículo 442 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así: 

  

Diferencias persistentes. 

  

Artículo 442. Si al término del período de la mediación persistieren diferencias sobre alguno o algunos de los puntos del pliego, las partes y los funcionarios que hayan intervenido en esta etapa deberán suscribir un acta final que registre los acuerdos a que hubieren llegado y dejarán las constancias expresas sobre las diferencias que subsistan. 

  

Parágrafo. Los términos señalados para las Etapas de "Acuerdo Directo" y de "Mediación", se contarán conforme a lo que prescribe el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal. 

  

ARTÍCULO 9º. El artículo 444 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 31 del Decreto 2351 de 1965 quedará así, precedido del siguiente encabezamiento: 

  

CAPITULO IV.

 

Declaratoria y desarrollo de la huelga. 

  

Decisión de los trabajadores. 

  

Artículo 444. Concluido el término legal señalado para la etapa de Mediación sin que se hubiere logrado acuerdo total, se realizará una Asamblea General de los trabajadores directamente comprometidos en el conflicto que deberá tomar la decisión de optar entre la declaratoria de huelga o la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento. 

  

La huelga o la solicitud de Arbitramento serán decididas, en votación secreta, por la mayoría absoluta de los trabajadores que deban integrar la Asamblea. 

  

Antes de celebrarse la Asamblea se dará aviso a las autoridades del trabajo para que puedan presenciar y comprobar su desarrollo. Este aviso deberá darse con una antelación no inferior a cinco (5) días hábiles. 

 

ARTÍCULO 10. El artículo 445 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 32 del Decreto 2351 de 1965, quedará así, precedido del siguiente título: 

  

Desarrollo de la huelga. 

  

Artículo 445. La cesación Colectiva del Trabajo, cuando los trabajadores optaren por la huelga, solo podrá efectuarse transcurridos cinco (5) días de la declaración de ésta y no más de treinta días después. 

  

Dentro del término señalado en este artículo las partes, si así lo acordaren, podrán adelantar negociaciones directamente o con la intervención del Ministerio de Trabajo, pudiendo laborar incluso los días domingos y festivos. 

 

ARTÍCULO 11. La presente Ley rige a partir de la fecha de su sanción. 

  

Dada en Bogotá, D.E., a los 05 días del mes de febrero del año 1984.

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

 

JOSE NAME TERAN

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

 

CRISPIN VILLAZON DE ARMAS.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

 

DANIEL MAZUERA GOMEZ.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

 

JULIO ENRIQUE OLAYA RINCON.

 

República de Colombia. - Gobierno Nacional.

 

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.

 

Bogotá, D.E., 5 de febrero 1985.

 

BELISARIO BETANCUR

 

El Ministro de Justicia,

 

ENRIQUE PAREJO GONZALEZ.

 

La Ministra de Hacienda y Crédito Público (E.),

 

MARIA MERCEDES CUELLAR DE MARTINEZ.

 

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

 

OSCAR SALAZAR CHAVEZ.