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Decreto 040 de 2021 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
04/02/2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
07/02/2021
Medio de Publicación:
Registro Distrital 7045 del 06 de enero de 2021.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 040 DE 2021

 

(Febrero 04)

 

Por medio del cual se reglamenta el Artículo 79 del Acuerdo Distrital 761 de 2020 Por medio del cual se adopta el Plan de desarrollo económico, social, ambiental y de obras públicas del Distrito Capital 2020-2024 Un nuevo contrato social y ambiental para la Bogotá del siglo XXI

 

LA ALCALDESA MAYOR DE BOGOTÁ, D.C.

 

En uso de sus facultades legales, en especial las conferidas por los numerales 1º, 3º y 10° del artículo 315 de la Constitución Política, y los numerales 1° y 4° del artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993 y,

 

CONSIDERANDO:

 

Que de conformidad con el artículo de la Constitución Política, son fines esenciales del Estado: “(…) servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo”. Adicionalmente, esta disposición señala que las autoridades de la república están instituidas para: “asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”.

 

Que el artículo 209 Superior establece que: “la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones”. Así mismo, indica que es deber de las autoridades administrativas coordinar sus actuaciones para cumplir adecuadamente con los fines esenciales del Estado.

 

Que el artículo 322 de la Carta Política indica que al Distrito Capital, a través de sus autoridades, le corresponde: “(…) garantizar el desarrollo armónico e integrado de la ciudad y la eficiente prestación de los servicios a cargo del Distrito”.

 

Que con el fin de garantizar el cumplimiento de los fines esenciales del Estado, los mandatos constitucionales, los preceptos legales y los actos administrativos, los numerales , y 10 del artículo 315 de la Constitución Política, al igual que los numerales , y del artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993 - Estatuto Orgánico de Bogotá, habilitan a la Alcaldesa Mayor de Bogotá para dirigir la actuación administrativa del distrito y ejercer la potestad reglamentaria a través de los decretos, órdenes y resoluciones que considere necesarios.

 

Que el artículo de la Ley 489 de 1998 “Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”, ordena que: “los organismos y entidades administrativos deberán ejercer con exclusividad las potestades y atribuciones inherentes, de manera directa e inmediata, respecto de los asuntos que les hayan sido asignados expresamente por la ley, la ordenanza, el acuerdo o el reglamento ejecutivo”.

 

Que el artículo de la citada ley agrega que también deben ser tenidos en cuenta los principios de coordinación y colaboración entre las autoridades administrativas para garantizar el ejercicio de sus funciones y, en consecuencia, tienen la obligación de abstenerse de impedir el cumplimiento de las funciones de los demás órganos, dependencias, organismos y entidades titulares.

 

Que en materia de bienes de interés cultural, el parágrafo del artículo 10º de la Ley 397 de 1997, modificado por el art. 83, Ley 1955 de 2019, dispone que: “El Ministerio de Cultura podrá autorizar la enajenación o el préstamo de bienes de interés cultural del ámbito nacional entre entidades públicas. Los municipios, los departamentos, las autoridades de los territorios indígenas y de las comunidades negras de que trata la Ley 70 de 1993, serán las encargadas de dar aplicación a lo previsto en este parágrafo respecto de los bienes de interés cultural declarados por ellas”.

 

Que el artículo 58 de la Ley 388 de 1997 “Por la cual se modifica la Ley de 1989, y la Ley de 1991 y se dictan otras disposiciones”, desarrolló los motivos de utilidad pública para efectos de adquisición de inmuebles por enajenación voluntaria o expropiación por vía administrativa o judicial, de acuerdo con el interés social que se requiera para destinarlos a proyectos de obras públicas.

 

Que en igual sentido, el artículo de la Ley 708 de 2001: “Por la cual se establecen normas relacionadas con el Subsidio Familiar para Vivienda de Interés Social y se dictan otras disposiciones”, señala en términos generales que: “[l]os bienes inmuebles fiscales de propiedad de las entidades públicas del orden nacional, de carácter no financiero, que hagan parte de cualquiera de las Ramas del Poder Público, así como de los órganos autónomos e independientes, que no tengan vocación para la construcción de vivienda de interés social, y además que no los requieran para el desarrollo de sus funciones, y no se encuentren dentro de los planes de enajenación onerosa que deberán tener las entidades, deben ser transferidos a título gratuito a otras entidades públicas conforme a sus necesidades, de acuerdo con el reglamento que expida el Gobierno Nacional, con excepción de aquellos ocupados ilegalmente antes del 28 de julio de 1988 con vivienda de interés social, los cuales deberán ser cedidos a sus ocupantes, en virtud de lo establecido en el artículo 58 de la Ley 9a de 1989”.

 

Que para fines de consolidar programas y proyectos de vivienda de interés social, el artículo 41 de la Ley 1537 de 2012 “Por la cual se dictan normas tendientes a facilitar y promover el desarrollo urbano y el acceso a la vivienda y se dictan otras disposiciones”, prevé para las entidades públicas la facultad de transferir gratuitamente inmuebles de su propiedad a otras entidades públicas especializadas en esa función.

 

Que así mismo, el artículo 276 de la Ley 1955 de 2019 “Por medio de la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022”, dispone que: “[l]os bienes inmuebles fiscales de propiedad de las entidades públicas del orden nacional de carácter no financiero, que hagan parte de cualquiera de las Ramas del Poder Público, así como de los órganos autónomos e independientes, que no los requieran para el ejercicio de sus funciones, podrán ser transferidos a título gratuito a las entidades del orden nacional y territorial con el fin de atender necesidades en materia de infraestructura y vivienda, sin importar el resultado de la operación en la entidad cedente (…)”.

 

Que de igual manera, el inciso segundo del artículo citado ordena que: “(…) las entidades territoriales podrán igualmente ceder a título gratuito a entidades del orden nacional bienes inmuebles fiscales de su propiedad, sin importar el resultado de la operación en el patrimonio de la entidad cedente”.

 

Que el Decreto Nacional 149 de 2020 reglamentó, entre otros, el artículo 276 de la Ley 1955 de 2019, y estableció el procedimiento y los requisitos para la cesión gratuita y enajenación de bienes fiscales entre las entidades de las ramas del poder público, así como de los órganos autónomos e independientes que no los requieran para el ejercicio de sus funciones.

 

Que en el ámbito distrital, el numeral 11 del artículo 5º (sic) del Decreto Distrital 070 de 2015 “Por el cual se establece el Sistema Distrital de Patrimonio Cultural, se reasignan competencias y se dictan otras disposiciones” asigna como función de la Secretaría Distrital de Cultura, Recreación y Deporte: “[a]utorizar en casos excepcionales, la enajenación o el préstamo de BIC del ámbito distrital que pertenezcan a entidades públicas, entre entidades públicas de cualquier orden”.

 

Que el numeral del artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993 establece como facultad del alcalde Mayor de Bogotá D.C., la de ejercer la potestad reglamentaria, expidiendo los decretos, órdenes y resoluciones necesarios para asegurar la debida ejecución de los acuerdos.

 

Que por lo anterior, resulta oportuno establecer la reglamentación del artículo 79 del Acuerdo Distrital 761 de 2020, a efectos de fijar las condiciones y requisitos para la transferencia a título gratuito, de los bienes inmuebles propiedad de las entidades del nivel central o descentralizadas del orden distrital a otras entidades de la misma jurisdicción, con el fin de garantizar el adecuado cumplimiento de las funciones y la eficiente prestación de los servicios a cargo de las distintas entidades públicas distritales.

 

Que en mérito de lo expuesto,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1º-. OBJETO. Reglamentar el artículo 79 del Acuerdo Distrital 761 de 2020, en lo relativo a la transferencia del dominio, a título gratuito, de bienes inmuebles fiscales entre entidades centralizadas y descentralizadas del Distrito Capital, cuando éstas lo requieran para garantizar el adecuado ejercicio de sus funciones y la eficiente prestación de los servicios a su cargo.

 

ARTÍCULO 2º-. ÁMBITO DE APLICACIÓN. El presente decreto aplica a todas las entidades y organismos del nivel central y descentralizado del orden distrital.

 

PARÁGRAFO. Aquellas entidades y organismos del nivel central y descentralizado del orden distrital que hayan ejecutado proyectos de obra pública en bienes inmuebles fiscales bajo la declaración de motivos de utilidad pública señalados en el artículo 58 de la Ley 388 de 1997 para el desarrollo de programas y proyectos de otras entidades del orden distrital, también serán destinatarias de los mandatos contenidos en el presente decreto.

 

ARTÍCULO 3º-. REQUISITOS PREVIOS A LA TRANSFERENCIA. La entidad cedente deberá:

 

a) Verificar la titularidad de su pleno dominio sobre el inmueble y que el predio objeto de transferencia se encuentre libre de gravámenes o limitaciones que impidan su enajenación.

 

b) Constatar que el inmueble objeto de transferencia no es requerido para el desarrollo de sus funciones y hacer un análisis de la situación tributaria del predio.

 

c) Remitir una comunicación a la entidad receptora para que le informe si respecto del bien objeto de transferencia existe algún proyecto destinado al cumplimiento de sus funciones, en los términos del numeral 4.3. del artículo 4º del presente decreto.

 

De existir un contrato o convenio en el que sea parte la entidad receptora sobre el bien objeto de posible transferencia, la entidad cedente priorizará el trámite de transferencia a título gratuito reglamentado en el presente decreto.

 

PARÁGRAFO 1º-. El trámite de transferencia de bienes a título gratuito entre entidades distritales se iniciará por solicitud de la entidad receptora o por ofrecimiento de la entidad cedente.

 

PARÁGRAFO 2º-. Para el cumplimiento de los requisitos mencionados en este artículo las entidades elaborarán un cronograma y un plan de trabajo con el propósito de adelantar con la mayor celeridad, el trámite de transferencia del bien inmueble. Especialmente, las entidades cedente y receptora tendrán en cuenta que el objetivo de la transferencia corresponde al cumplimiento de funciones que garantizan los fines del Estado.

 

PARÁGRAFO 3º-. En el acto de transferencia de los inmuebles fiscales de entidades del sector central, deberá indicarse que quien realiza la transferencia es Bogotá D.C., representado por el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, DADEP, como administrador de la propiedad inmobiliaria de dicho sector, conforme a lo definido en el Acuerdo 18 de 1999 del Concejo de Bogotá. Así mismo, tratándose de una entidad del nivel descentralizado, dicho acto de transferencia será expedido por el Representante Legal de la respectiva entidad, en calidad de cedente.

 

PARÁGRAFO 4º -. Si el inmueble a transferir corresponde a un bien de interés cultural del ámbito nacional, la entidad cedente, previo a la expedición del acto administrativo, deberá solicitar al Ministerio de Cultura la autorización de transferencia del derecho de dominio en el marco de lo previsto en el parágrafo 1º del artículo 10º de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 83 de Ley 1955 de 2019. Si se trata de un bien de interés cultural del ámbito distrital, el trámite de autorización de transferencia deberá adelantarse ante la Secretaría Distrital de Cultura, Recreación y Deporte, en los términos del numeral 11 del artículo 4º del Decreto Distrital 070 de 2015 o la norma que lo modifique.

 

ARTÍCULO 4º-. DOCUMENTOS MÍNIMOS REQUERIDOS PARA LA TRANSFERENCIA A TÍTULO GRATUITO ENTRE ENTIDADES DEL DISTRITO CAPITAL. Verificada la información señalada en el artículo 3º del presente decreto, para la transferencia del derecho de dominio se requiere que la entidad cedente obtenga, de manera previa a la transferencia, como mínimo, los siguientes documentos:

 

4.1. Levantamiento topográfico, plano o cartografía existente en coordenadas geográficas en sistema Magna – Sirgas (Marco Geocéntrico Nacional de Referencia, densificación del Sistema de Referencia Geocéntrico para las Américas adoptado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi).

 

4.2. Certificado de libertad y tradición expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente o certificado de consulta de la Ventanilla Única de Registro (VUR) del folio de matrícula inmobiliaria individual o de mayor extensión.

 

4.3.  Respuesta o solicitud de la entidad receptora, en la cual describa el uso que pretende darle al bien objeto de transferencia y justifique la relación entre ésta y el cumplimiento de las funciones, objetivos y metas a su cargo.

 

4.4. Paz y salvos del predio expedidos por las entidades competentes para ello.

 

4.5. Los demás que resulten necesarios según las normas derecho público y privado aplicables.

 

PARÁGRAFO 1º-. Los costos y la elaboración y expedición de los documentos enunciados en el presente artículo podrán ser cubiertos de manera conjunta por las entidades cedente y receptora o por solo una de ellas en su totalidad.

 

PARÁGRAFO 2º-. La entidad receptora, previo a la ejecución del proyecto que pretenda adelantar en el marco de sus funciones con el bien transferido, verificará y dará estricto cumplimiento a las disposiciones vigentes establecidas en el Plan de Ordenamiento Territorial.

 

ARTÍCULO 5º-. ACTO DE TRANSFERENCIA DEL BIEN. La transferencia del bien inmueble se efectuará mediante resolución motivada expedida por el representante legal de la entidad cedente o su delegado, en el cual se deberán consignar todas las razones fácticas y jurídicas que justifican la transferencia del dominio. Cuando la entidad cedente haga parte del sector central, el acto de transferencia del bien será expedido por el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público - DADEP, conforme lo señalado en el parágrafo 3 del artículo 3º del presente decreto.

 

El acto administrativo de transferencia del bien inmueble deberá ser comunicado a la entidad receptora y publicado en el Registro Distrital.

 

El acto administrativo de transferencia del derecho de dominio deberá contener, como mínimo, las consideraciones sobre el uso que la entidad receptora pretende darle al bien, la justificación de la relación entre la transferencia y el cumplimiento de las funciones, objetivos y metas a cargo de la entidad receptora, la identificación jurídica y catastral del predio, localización, descripción del área y linderos, y deberá inscribirse en el folio de matrícula inmobiliaria del bien inmueble objeto del trámite, ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente.

 

ARTÍCULO 6º-. OBLIGACIONES DE LA ENTIDAD RECEPTORA O CESIONARIA. Una vez transferido el derecho de dominio del bien inmueble, la entidad receptora deberá adelantar todas las acciones tendientes a satisfacer el cumplimiento de sus funciones como consecuencia de la adquisición del predio.

 

Es obligación de la entidad receptora dar cumplimiento a las disposiciones ambientales y urbanísticas correspondientes en el adelantamiento de los proyectos y obras que se lleven a cabo en el predio para la satisfacción de los fines y el cumplimiento de las funciones que tiene a cargo.

 

ARTÍCULO 7º -. VIGENCIA Y DEROGATORIA. El presente decreto rige a partir del día siguiente a su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá, D.C., a los 4 días del mes de febrero del año 2021.

 

CLAUDIA NAYIBE LÓPEZ HERNÁNDEZ

 

Alcaldesa Mayor

 

MARGARITA BARRAQUER SOURDIS

 

Secretaria General

 

LUIS ERNESTO GÓMEZ LONDOÑO

 

Secretario Distrital de Gobierno

 

BLANCA STELLA BOHÓRQUEZ MONTENEGRO

 

Directora Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público - DADEP

 

NICOLÁS MONTERO DOMÍNGUEZ

 

Secretario Distrital de Cultura, Recreación y Deporte

 

NADYA MILENA RANGEL RADA


           Secretaria Distrital del Hábitat