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Ley 016 de 1968 Congreso de la República de Colombia

Fecha de Expedición:
28/03/1968
Fecha de Entrada en Vigencia:
29/03/1968
Medio de Publicación:
Diario Oficial Edición 32467 del 29 de marzo de 1968.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

LEY 16 DE 1968

 

(Marzo 28)

 

Por la cual se restablecen los juzgados de Circuito, se dictan normas sobre competencia en materia penal, civil y laboral, se dan unas autorizaciones y se dictan otras disposiciones

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

DECRETA:

 

Artículo  Reorganízase la categoría de Jueces del Circuito, en los términos de la presente Ley. 

 

Artículo 2º Los Tribunales Superiores de Distrito Judicial conocen: 

  

a) De la segunda instancia en los procesos penales, civiles y laborales de que conozcan en primera los Jueces Superiores y los del Circuito, en virtud de recursos de apelación que se interpongan en los procesos de competencia de éstos; de los recursos de hecho que se propusieren en los mismos casos, lo mismo que de las consultas a que hubiere lugar, cuando éstas fueren procedentes de conformidad con la Ley, y de las apelaciones y consultas en negocios de competencia de los Jueces Municipales, cuando éstos conocieren en materia penal de delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad que sea o exceda de cinco años; 

  

b) Por medio de su Sala Penal, de la primera instancia de los procesos que se sigan a los Gobernadores Eclesiásticos de Diócesis, Vicarios Generales, dignidades y demás miembros de los Cabildos Eclesiásticos, a los funcionarios señalados en el artículo 12 del Decreto 528 de 1964, y a los Jueces del Circuito; 

  

c) Por medio de su Sala Laboral, de la homologación de laudos arbitrales en los casos previstos por el artículo 141 del Código de Procedimiento del Trabajo y de los que se dicten para el sector privado conforme a los artículos 31, literal b)(sic) y 34 del Decreto Extraordinario 2351 de 1965 y el Decreto 939 de 1966. 

  

Parágrafo. Compete a las respectivas Salas de decisión, dictar las providencias interlocutorias y las sentencias. Pero en materia civil el Magistrado sustanciador dictará los autos interlocutorios cuando éstos no decidan el recurso. Contra la providencia de la Sala que lo decida, no habrá ningún recurso. 

  

Queda así sustituído el artículo 11 del Decreto 528, de 1964. 

 

Artículo 3º. Los Jueces Superiores de Distrito Judicial, conocen en primera instancia con intervención del jurado, de los procesos por los siguientes delitos: 

  

a) Contra la existencia y la seguridad del Estado; 

  

Traición a la Patria. 

  

Delitos que comprometan la paz, la seguridad exterior o la dignidad de la Nación. 

  

De la piratería. 

  

b) Contra el régimen constitucional y contra la seguridad del Estado; 

  

De la rebelión. 

  

De la sedición. 

  

De la asonada. 

  

c) Del homicidio, Capítulo I del Título XV del Código Penal. 

  

Los mismos Jueces conocen en primera instancia, sin intervención del jurado. 

  

1º. De los delitos comunes cometidos por los eclesiásticos, sujetándose a las prescripciones de la Ley 34, de 1892. 

  

2º. De la asociación para delinquir y de la apología del delito. 

  

3º. De los delitos de aborto, duelo, abandono y exposición de niños. 

  

4º. De los delitos contra la fe pública. 

  

5º. De los delitos señalados en los literales a), b) y c) de la parte primera de este artículo, cuando el imputado se hallare en las circunstancias del artículo 29 del Código Penal. 

 

Artículo 4º Los Jueces del Circuito en lo Penal conocen: 

  

1º De la primera instancia en las causas por infracciones penales, cuyo conocimiento no esté atribuido a otras autoridades, y 

  

 De las apelaciones y consultas, así como de los recursos de hecho en los procesos penales de que conocen los Jueces Penales Municipales, excepción hecha de los casos en que estos conozcan de delitos que estén reprimidos con pena privativa de la libertad que sea o exceda de cinco años, en los cuales la apelación, consulta y recursos de hecho se surtirán ante el respectivo Tribunal Superior.

 

Artículo 5º Los Jueces Municipales en lo Penal conocen en primera instancia: 

  

1º De las conductas antisociales definidas en la Ley. 

  

2º De los delitos de lesiones personales previstos en el artículo 372 del Código Penal, siempre que la incapacidad exceda de cinco días. 

  

3º. De los delitos de lesiones personales en los casos de los artículos 373 y 374 del Código Penal, cuando la desfiguración o la deformidad y la perturbación funcional o síquica fueren reparables o transitorias. 

  

4º. De los delitos contra la propiedad cuya cuantía sea o exceda de $ 500.00, sin pasar de diez mil, y de aquellos cuya cuantía, siendo inferior a $ 500.00, tuvieren señaladas penas de presidio o de prisión. 

  

Parágrafo. Corresponde a los Jueces Penales Municipales, además: 

  

a) La instrucción de los procesos en los asuntos de su competencia; 

  

b) La instrucción de los procesos por los demás delitos que se cometan en el territorio de su jurisdicción, mientras la asume un funcionario instructor, y sin perjuicio de que el Juez, o Tribunal, o la Corte Suprema de Justicia, la aprehendan directamente en los asuntos de su competencia. 

  

El Juez Municipal al iniciar la instrucción, dará aviso inmediato al Procurador del Distrito respectivo y al Juez competente para conocer de la causa.

 

Artículo 6º Las autoridades de Policía investigarán y conocerán en primera y segunda instancia de: 

  

1º Las contravenciones 

  

2º Los delitos de lesiones personales, en los casos del artículo 372 del C. P., cuando la incapacidad no exceda de cinco días. 

  

3º. Los delitos contra la propiedad reprimidos con arresto cuya cuantía sea menor de $ 500.00. 

 

Artículo  En los juicios en que la competencia se fija por el valor de las acciones que se ejercen, estas son de mayor, de menor y de mínima cuantía. Son de mayor cuantía las que versen sobre un valor que exceda de $ 15.000.00; de menor cuantía las que versen sobre un valor que exceda de $1.000.00, sin pasar de $ 15.000.00 y de mínima cuantía las demás. 

  

Parágrafo. No obstante lo anterior, los Jueces Municipales de las Cabeceras de Distrito Judicial, conocen de los mismos asuntos en única instancia cuando la cuantía no pase de $ 3.000.00 y los de Cabecera de Circuito cuando no pasen de $ 2.000.00.   

 

Artículo 8º Los Jueces del Circuito en lo Civil conocerán en primera instancia de los siguientes negocios: 

  

1º. De los asuntos contenciosos entre particulares y de los de jurisdicción voluntaria de mayor cuantía o no susceptibles de estimación pecuniaria, así como de los juicios de expropiación cualquiera que sea la entidad demandante. Cuando en los asuntos contenciosos intervenga como parte la Nación, el Departamento, un Municipio, una Intendencia, una Comisaría, un establecimiento público, o una empresa oficial o semioficial, conocerá el Juez del Circuito de Cabecera de Distrito Judicial de la vecindad del particular que fuere demandante, o demandado, cualquiera que sea la cuantía. 

  

2º De los juicios de divorcio, nulidad del matrimonio, separación de bienes y demás referentes al estado civil de las personas. 

  

3º De las controversias que se suscitan entre un particular y la Nación, un Departamento, un Municipio, una Intendencia, una Comisaría un establecimiento público descentralizado, por la ocupación permanente de bienes inmuebles con ocasión de trabajos públicos. 

  

4º De los demás asuntos que no estén atribuidos en primera instancia a otra entidad. 

  

Los Jueces Civiles del Circuito de Bogotá, conocen en primera instancia de los juicios relativos a patentes, marcas y nombres comerciales, que no estén atribuidos a la jurisdicción Contencioso-Administrativa. Esta norma no comprende las acciones de amparo administrativo sobre propiedad industrial que consagran las leyes vigentes. 

  

Parágrafo. La atribución que corresponde a los procuradores del Distrito según la regla 4a. Del Artículo 54 del Decreto 1698 de 1964, se entenderá en relación con los Jueces del Circuito. 

 

Artículo 9º. Los Jueces Civiles del Circuito conocen en segunda instancia de todos los negocios atribuidos en primera instancia a los Jueces Civiles Municipales en los cuales procedan los recursos de apelación o de hecho, así como del grado de consulta cuando a él hubiere lugar.   

 

Artículo 10. Los jueces del Circuito en lo Laboral conocen en única instancia de negocios cuya cuantía no pase de tres mil pesos, y, en primera instancia de todos los demás. 

  

Donde no haya Juez del Circuito Laboral, conocerán los Jueces en lo Civil, así: 

  

a) El Municipal en única instancia, según las reglas sobre cuantía establecidas en el artículo 7°. de esta ley. 

  

b) El del Circuito, en primera instancia, de todos los demás.  

 

Artículo 11. Los Jueces Municipales en lo Civil conocen en única instancia de los asuntos contenciosos entre particulares y de los de jurisdicción voluntaria, cuando la acción principal sea de mínima cuantía.   

 

Artículo 12. Los Jueces Municipales conocen en primera instancia de los asuntos contenciosos entre particulares y de los de jurisdicción voluntaria de menor cuantía, así como de los juicios de lanzamiento de arrendatario, cualquiera que sea la cuantía. 

  

Parágrafo. En las cabeceras de Distrito Judicial y en las ciudades donde haya más de un Juez Municipal, el respectivo Tribunal, mediante acuerdo, podrá dividir el trabajo entre ellos, de modo que haya unos que conozcan exclusiva y separadamente de los asuntos de única instancia y otros solamente de los de primera instancia.   

 

Artículo 13. Compete a los Tribunales en sala de acuerdo: 

  

1º Reglamentar, en los Circuitos donde haya dos o más Jueces del Circuito, y en los Municipios donde haya dos o más Jueces Municipales, la distribución de los negocios judiciales. 

  

2º Resolver las dudas y dificultades que ocurran en la organización de los Juzgados de su jurisdicción. 

  

3º Administrar los servicios judiciales en el territorio de su jurisdicción, debiendo, en consecuencia, tomar las medidas que considere indispensables para hacer efectiva la administración de justicia; ejercer el poder disciplinario sobre la conducta y trabajo de los Jueces y funcionarios subalternos, imponiendo las sanciones que sean necesarias; rendir anualmente un informe, por conducto de su Presidente, a la Corte Suprema, sobre la marcha de la justicia en el Distrito de su jurisdicción; sus deficiencias y necesidades, y señalar los Juzgados de Circuito que en su opinión sea necesario crear o suprimir y los Municipios que sea posible agrupar para crear Círculos Municipales, y las modificaciones que resulten convenientes a la división territorial. 

 

Artículo 14. Mientras el Gobierno pone en funcionamiento la organización judicial dispuesta por esta ley, los Tribunales y Jueces continuarán conociendo de los negocios que les están atribuidos por los Decretos 528 de 1964, 1867 de 1965, y los que los adicionan o reforman. Al iniciarse dicho funcionamiento, los negocios que estén en trámite serán enviados en el estado en que se encuentren, al Juez competente de acuerdo con esta Ley.   

 

Artículo 15. Las cuantías del interés para recurrir en casación serán: 

  

En lo civil de $ 100.000.00; en lo laboral de $ 50.000.00; y en lo penal de $ 50.000.00, cuando verse sobre indemnización de perjuicios.   

 

Artículo 16. Habrá recurso de casación en lo penal, contra las sentencias de segunda instancia dictadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, por delitos que tengan señalada una sanción privativa de la libertad cuyo máximo sea o exceda de cinco años.   

 

Artículo 17. El artículo 50 del Decreto 528 de 1964, quedará así: 

  

En materia civil pueden ser acusadas en casación las siguientes sentencias dictadas en segunda instancia por los Tribunales Superiores cuando la cuantía del interés para recurrir sea o exceda de $ 100.000.00. 

  

1º Las dictadas en los juicios ordinarios o que asuman este carácter. 

  

2º Las que aprueban la partición hecha en los juicios divisorios de bienes comunes, o de sucesión, o de liquidación de sociedades disueltas; y 

  

3º Las de graduación de créditos en los juicios sobre cesión de bienes o concurso de acreedores, y las dictadas en los juicios especiales sobre rendición de cuentas, declaración de pertenencia y oposición al registro de marcas y patentes. 

  

También pueden ser objeto del recurso las sentencias dictadas en el mismo grado por los Tribunales Superiores, en juicios ordinarios que versen sobre el estado civil.   

 

Artículo 18. La Corte Suprema de Justicia, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, el Gobierno, y el Procurador General de la Nación, harán en propiedad los nombramientos de Magistrados de Tribunales Superiores, Jueces y Agentes del Ministerio Público, que les competan, de acuerdo con la fecha que el Gobierno señale para que comience a aplicarse la organización judicial de que trata la presente Ley. El Decreto Legislativo número 1867 de 1965 regirá hasta la mencionada fecha.   

 

Artículo 19. Durante la vigencia de las facultades extraordinarias otorgadas en esta Ley, los Fiscales instructores creados por el Decreto 1698 de 1964, se denominarán funcionarios de instrucción criminal, tendrán jurisdicción en todo el territorio de la República y competencia para instruir los procesos penales en todos los delitos que no sean del conocimiento privativo de los Jueces Municipales o de la Policía, conforme a esta Ley. 

  

El Gobierno señalará el número de estos funcionarios indispensables para garantizar la eficacia de la instrucción criminal en el territorio nacional, fijará sus asignaciones, personal subalterno y proveerá su dotación.   

 

Artículo 20. Revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de tres años a partir de la sanción de la presente Ley, para: 

  

1º Rehacer la división territorial judicial para los efectos de esta Ley, sobre bases puramente técnicas; aumentar los Circuitos Judiciales estableciendo el mayor número de agrupaciones de Municipios hasta donde lo permitan el volumen de los negocios judiciales, la densidad de la población, la vecindad geográfica, o la fácil comunicación, y la conveniencia de que los Jueces encuentren medios sociales y físicos adecuados al ejercicio independiente y decoroso de su función jurisdiccional. Agrupar varios Municipios bajo la jurisdicción de Juez Municipal donde ello sea aconsejable. 

  

2º Crear o suprimir Tribunales de Distrito Judicial con sus respectivas Fiscalías; aumentar o disminuir el número de Magistrados, cuando el volumen de negocios así lo demande, de acuerdo con las estadísticas de los asuntos fallados o en curso, y teniendo en cuenta las condiciones de ubicación geográfica dentro de la respectiva jurisdicción, aumentar o disminuir, asimismo, el personal subalterno de la Rama Jurisdiccional atendiendo a las necesidades de as regiones, Distritos y Circuitos. 

  

3º Crear o suprimir Juzgados Superiores, de Menores, de Circuito y Municipales, cuando concurran las circunstancias a que hace referencia el numeral anterior. 

  

4º Introducir las reformas necesarias a las disposiciones vigentes sobre carrera judicial, para determinar la proporción de cargos que deben proveerse libremente y los que deben serlo mediante el sistema de concursos; para incluir el sistema de entrevistas, oposiciones (exámenes) u otras pruebas como factores de calificación de ingreso o ascenso; para crear o determinar las entidades calificadoras de los concursos; para regular la estabilidad en el empleo; para señalar la edad de retiro forzoso en cada cargo judicial y, en general, para hacerla más adecuada en sus propios fines. 

  

Dentro del plazo de las facultades y mientras se reglamenta la carrera judicial, el Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales podrán nombrar y remover libremente el personal de Magistrados y Jueces. 

  

5º Mejorar las asignaciones del personal de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de personal subalterno, mediante el sistema de sueldos básicos fijos y de primas móviles de costo de vida y de antigüedad, o de cualquier otro que sin quebrantar la igualdad dentro de las categorías judiciales, atienda las diferencias de costo de vida de los funcionarios. Además, para fijar los honorarios de los conjueces de la Rama Jurisdiccional. 

  

6º Establecer un régimen especial de seguridad social para los mismos funcionarios y sus familias, de modo que por el aspecto material se cree un verdadero estímulo para ingresar y permanecer al servicio de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público. 

  

7º Dictar un estatuto sobre ejercicio profesional de la abogacía faltas de ética, sanciones y procedimientos y para crear o señalar las entidades competentes para imponerlas. 

  

8º Promover la reforma del actual pénsum de los estudios de Derecho con el objeto de auspiciar la formación especializada de Jueces, Fiscales y demás funcionarios del Ministerio Público, o crear una escuela especial de formación y adiestramiento tanto para dichos funcionarios como para el personal subalterno, o determinar las entidades que deban hacerlo, vinculando la especialización obtenida por los Jueces con los sistemas de ingreso a la Carrera Judicial; fundar y organizar escuelas e institutos de investigación criminal para la formación y preparación de investigadores, detectives, oficiales, agentes de policía judicial, personal penitenciario y demás auxiliares científicos y técnicos de la Justicia Penal. 

  

9º Adoptar todas las medidas conducentes a la ejecución y funcionamiento de la nueva organización judicial. 

  

En todo caso tal ejecución no se pondrá en marcha sino después de haber hecho la nueva distribución territorial judicial que ordena la presente ley. 

  

10. Ampliar el plazo de la interinidad actualmente establecida para Magistrados, Jueces y Fiscales por la Ley 10 de 1967, si ello se hiciere necesario para el funcionamiento racional y ordenado de la nueva organización judicial. 

  

11. Reorganizar el procedimiento penal sobre las siguientes bases: 

  

a) Determinar el procedimiento que debe seguirse en la investigación de los delitos; señalar los funcionarios a quienes competa la instrucción penal y disponer a quien o a quienes corresponde el nombramiento de estos funcionarios. 

  

b) Señalar el número de los funcionarios de instrucción criminal, sus atribuciones, su organización, dotación y asignaciones, con la finalidad de hacer eficaz la administración de justicia; 

  

c) Crear y organizar en la Procuraduría General de la Nación, las dependencias y cargos que se consideren indispensables para el cumplimiento efectivo de sus funciones actuales, de las otras que se les confieren de acuerdo con la presente Ley, y para la dirección, vigilancia y coordinación de las labores de la policía judicial; 

  

d) Fijar los viáticos y gastos de transporte, así como suministrar el material de trabajo y vehículos que requieran los instructores para el cumplimiento de sus funciones y establecer un sistema que agilice el pago oportuno de los primeros y la rápida obtención de los otros. 

  

12. Reorganizar la jurisdicción penal aduanera sobre las siguientes bases: 

  

Mantener el carácter de delito que al contrabando atribuyen las leyes vigentes y reorganizar de conformidad la jurisdicción penal aduanera; o para darle al mismo el carácter de contravención, señalando y organizando las autoridades competentes para su prevención y represión, las sanciones correspondientes y las normas de procedimiento pertinentes, o para suprimir la jurisdicción especial de Aduanas, todo de acuerdo con la recomendación que haga una comisión especial de expertos sobre la materia, que se integrará de la manera señalada en el artículo 22 de esta Ley. 

  

13. Expedir normas sobre policía que determinen y reglamenten las materias de su competencia y las contravenciones que sean de conocimiento de los funcionarios de policía en primera y segunda instancia, así como la competencia para conocer de los negocios que se relacionan con los inadaptados a la vida social. 

  

Igualmente señalará las penas que puedan imponerse por contravenciones de policía y las correspondientes reglas de procedimiento. Para tales efectos, podrá también modificar el Código Penal y definir como contravenciones hechos que hoy se consideran delitos y como delitos algunos de los que hoy están definidos como contravenciones. 

  

14. Hacer apropiaciones en el Presupuesto Nacional, verificar traslados y abrir los créditos y contracréditos necesarios para el cumplimiento de esta ley. 

  

15. Para que previa una revisión final hecha por una comisión de expertos en la materia, expedida y ponga en vigencia el proyecto de ley sobre Código de Comercio que se halla a la consideración del Congreso Nacional. 

 

Artículo 21 El Gobierno ejercerá las facultades que se le otorguen en esta Ley asesorado de una comisión de expertos. De esta comisión formarán parte cuatro Senadores y cuatro Representantes designados paritariamente entre sus miembros por la Comisión Primera Constitucional de cada Cámara. 

  

El Gobierno fijará la remuneración de sus miembros si hay lugar a ello; y señalará el término de sus actuaciones, salvo lo dispuesto en el numeral 15 del artículo 20 sobre Código de Comercio. 

  

El Gobierno Nacional creará los asesores especiales que fueren necesarios para que la Sala de Consulta del Consejo de Estado cumpla a cabalidad la función que le señala el numeral Del artículo 141 de la Constitución Nacional les fijará remuneración, y dotará a la misma sala de los elementos que ella solicitare para el lleno de la misión a que este artículo se refiere. 

  

CAPITULO II

 

Disposiciones generales.

  

Artículo 22. Créase por el término de tres años, un cuerpo especial de seis abogados asistentes de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, cuya función será la de colaborar en la preparación de los proyectos de sentencia en los negocios que se hallen en estado de recibirla al entrar en vigencia esta Ley. Dichos asistentes trabajarán según lo determine el reglamento de la Sala, para adoptar los proyectos que hayan de remitir como ponencia; tendrán voz pero no voto en la respectiva sala para sustentar dichos proyectos; serán funcionarios de tiempo completo, devengarán un sueldo de $ 7.500.00 mensuales, y tendrán las incompatibilidades de todo funcionario judicial. Cada asistente tendrá una mecanotaquígrafa de libre nombramiento y remoción de la misma Sala. 

  

Parágrafo. Los asistentes deberán reunir las mismas calidades que exige la Ley para ser Magistrado de Tribunal Superior de Distrito Judicial. Serán designados por la Sala Laboral de la Corte, y removidos libremente por ella; deberán ser especializados en Derecho del Trabajo y escogidos preferentemente entre los Magistrados de las Salas Laborales de los Tribunales Superiores, que se hayan destacado por su ciencia y pulcritud; en este caso podrán regresar a sus empleos, los que, entre tanto, se proveerán en interinidad.  

 

Artículo 23. El error de hecho será causal de casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación de un documento auténtico; pero es necesario que se alegue por el recurrente sobre este punto, demostrando haberse incurrido en tal error y siempre que éste aparezca de manifiesto en los autos. Queda así modificado el inciso 2º Del numeral 1º Del artículo 60 del Decreto 528, de 1964. Derógase el numeral 3º Del artículo 60 del mismo Decreto.

 

Artículo 24. (Transitorio) La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia decidirá los recursos a incidentes que se hallaban pendientes cuando entró en vigencia el Decreto-ley 528 de 1964, en los juicios de los cuales conocía en segunda instancia la extinguida Sala de Negocios Generales, y en los que se discuten cuestiones de mero derecho privado. Resuelto el recurso o incidente, el respectivo negocio será remitido al Juez competente de la primera instancia.   

 

Artículo 25. El ordinal 3º Del Artículo 30 del Decreto 528 de 1964, quedará así: 

  

3º De las apelaciones y recursos de hecho y de los incidentes de excepciones y tercerías en los juicios por jurisdicción coactiva de que conozcan funcionarios nacionales cuando la cuantía principal del juicio sea o exceda de $ 20.000.00.

 

Artículo 26. El literal f) del ordinal 1º Del artículo 32 del Decreto-ley 528 de 1964, quedará así: 

  

f) De los incidentes de excepciones y de las tercerías en los juicios por jurisdicción coactiva de que conozcan funcionarios nacionales, departamentales y municipales cuando la cuantía de la acción principal sea inferior a $ 20.000.00 si la cuantía fuere superior, en negocios departamentales y municipales, el Tribunal conocerá de tales incidentes en primera instancia. 

 

Artículo 27. El ordinal 3º del mismo artículo 32, quedará así: 

  

3º De las apelaciones y recursos de hecho que se interpongan a los juicios a que se refiere el literal f) del ordinal 1º de este mismo artículo. 

  

Parágrafo. Deróganse los artículos 15, 16 y 17 del Decreto 1735 de 1964 y el 73 del Decreto 1366 de 1967 y sus concordantes. Las apelaciones y los incidentes de excepciones a que se refieren estos artículos, y que estuvieren pendientes en la fecha de la sanción de esta Ley, serán decididos por los funcionarios a quienes corresponda conforme a lo dispuesto en la misma. 

 

Artículo 28 Las partes interesadas en los juicios fiscales de cuentas de carácter departamental o municipal, podrán recurrir ante los Tribunales Administrativos contra las providencias definitivas de los Contralores o Tesoreros que los decidan, en ejercicio del recurso contencioso administrativo, en la misma forma y términos, y por el mismo procedimiento en que son acusables las resoluciones de los Gobernadores y Alcaldes. Estos juicios se decidirán en una sola instancia, cualquiera que sea su cuantía. 

  

Quedan derogados los artículos 169 a 188, inclusive, de la Ley 167 de 1941.   

 

Artículo 29. Cada tres años, el Consejo Superior de la Administración de Justicia, revisará, con la ayuda de los organismos técnicos que estime convenientes, los índices del costo de la vida; y recomendará al Gobierno, de acuerdo con ellos, que proponga al Congreso los reajustes necesarios, en las cuantías de los negocios judiciales, para efectos de la competencia, y en las asignaciones del personal de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, en los honorarios de los Conjueces y en las tarifas de peritos y demás auxiliares de la justicia.   

 

Artículo 30. A partir de la sanción de la presente Ley se aplicarán las siguientes disposiciones: 

  

1º El que pretende litigar como pobre, en calidad de demandante o demandado, deberá presentar su solicitud con la demanda o con la respuesta, en escrito separado; y si se trata de personas citadas o emplazadas para que concurran a juicio, la solicitud deberá formularse en el acto de su comparecencia. 

  

2º. El solicitante deberá afirmar en su escrito, bajo la gravedad del juramento, que se encuentra en las condiciones prescritas por la ley para obtener el amparo. La solicitud se tramitará y decidirá como una articulación, pero el solicitante gozará del amparo desde que preste el juramento. 

  

3º. La tramitación de este incidente interrumpe la prescripción, a menos que el Juez declare que hubo temeridad al proponerlo. Y será competente para conocer de él, el Juez o Tribunal ante quien se deba seguir o se esté' adelantando el correspondiente juicio. 

  

4º. Las salas integrantes de las corporaciones judiciales estarán obligadas a llevar actas firmadas por el Presidente y el Secretario respectivo, de las sesiones en que se discutan los negocios, las cuales deberán citarse en la respectiva providencia. Además, es deber del Presidente enunciar previa y públicamente en documento con su firma, que se fijará en la secretaría, los proyectos de autos y sentencias que se van a discutir en las reuniones correspondientes. 

  

5º. En los juicios civiles, administrativos y laborales, el nombramiento de peritos se hará siempre por el Juez del conocimiento o por el magistrado sustanciador, según el caso, mediante sorteo público de las listas especializadas de expertos que se formarán para cada despacho judicial en la forma que determine el Decreto reglamentario. Los nombramientos de secuestres, partidores, tutores, curadores, liquidadores y demás auxiliares de la justicia, cuando deban ser designados por el Juez, se tomarán de la lista pertinente por igual procedimiento. La misma persona no podrá ser sorteada por segunda vez sino cuando se haya agotado la lista correspondiente. 

  

Se exceptúan de esta regla los casos en que deban intervenir médicos legistas u oficiales y demás auxiliares o técnicos de la Policía Judicial. La cuantía de los honorarios para los auxiliares de que trata esta norma, se fijará por el Juez de acuerdo con la tarifa que expida el Gobierno. 

  

Parágrafo. La transgresión a lo dispuesto en este numeral y en el 4º hará incurso al funcionario judicial en mala conducta, sancionable de inmediato con la pérdida del empleo, decretada por el superior con la sola comprobación del hecho.   

 

Artículo 31. El artículo 16 del Decreto 1358 de 1964, quedará así: 

  

En cada Distrito Judicial el número de listas de jurados será igual al de Juzgados Superiores que en él existan, acordadas en la forma que adelante se indica. 

  

Artículo 32. La formación de listas de jurados de conciencia se hará según las reglas siguientes: 

  

1º Anualmente, cada uno de los miembros del Tribunal Superior del respectivo Distrito Judicial deberá enviar al Presidente de la Corporación, durante los últimos 15 días del mes de noviembre, una lista con no menos de cien nombres de candidatos para jurados. Esta lista irá bajo pliego cerrado y deberá llevar al final una constancia, firmada por el respectivo Magistrado, en la que dará fe, por su honor de Magistrado, de que conoce como honorables y competentes los candidatos que propone. 

  

2º El primero de diciembre de cada año el Tribunal se reunirá en pleno para designar los jurados necesarios. El Secretario procederá a abrir los pliegos enviados por los Magistrados, formando una lista que será numerada en orden riguroso; en seguida el Presidente someterá a discusión uno por uno, los nombres presentados y solo podrá ser aceptado el que obtenga las 3/4 partes de los votos presentes. La lista deberá contener tantos nombres cuantos correspondan, a razón de doscientos por cada juzgado. En caso de que por cualquiera circunstancia fuere insuficiente el número de listas, el tribunal nombrará los que falten en la misma reunión, sometiéndolos a discusión y a votación como anteriormente se ha dicho. En ningún caso podrán figurar nombres repetidos. 

  

3º Acordada la lista general, se insacularán fichas numeradas en el mismo orden y hasta la misma cantidad de aquélla. 

  

4º Cumplido lo dispuesto en el numeral anterior, el Presidente nombrará dos escrutadores, y el secretario sacará una a una las fichas, hasta completar el número correspondiente al Juzgado Primero. De la misma manera se procederá para los Juzgados restantes. 

  

5º Las listas que se hubieren formado según lo dispuesto en los artículos anteriores, serán remitidas a los Juzgados correspondientes, firmadas por todos los Magistrados que hubieren intervenido en su formación y por el Secretario del Tribunal. 

  

El sorteo se hará por el Juez de la causa en la forma ordenada por el Decreto 1358 de 1964. 

  

Quedan así sustituídas las disposiciones pertinentes del decreto citado.

 

Artículo 33. El artículo 51 del Decreto 1358 de 1964 quedará así: 

  

Cuando al resolver el recurso de apelación el superior revoque un auto de detención, expedirá él mismo la orden de libertad del o de los detenidos, inmediatamente que esté ejecutoriada la providencia. 

  

 

Artículo 34. El artículo 393 del Decreto 250 de 1958 (C. Penal Militar), quedará así: 

  

En los procesos militares, los cargos de apoderado y defensor pueden ser desempeñados por Oficiales de las Fuerzas Armadas en servicio activo o en uso de buen retiro, o por abogados titulados e inscritos. La parte civil sólo puede ser representada por abogados titulados. 

  

Los Oficiales no podrán actuar en los recursos de casación y revisión, sino fueren abogados titulados. 

  

Derógase el inciso final del artículo 395 del Código Penal Militar.  

Artículo 35. El artículo 50 del Decreto 1699 de 1964 quedará así: 

  

El Juez o funcionario de instrucción deberá dictar auto de detención preventiva en el momento en que se reúnan los requisitos exigidos en el Código de Procedimiento Penal, con relación a la conducta antisocial que se investiga. No se concederá el beneficio de excarcelación sino en los casos de cumplimiento de la medida represiva, sentencia absolutoria o sobreseimiento. Los autos de detención y de proceder serán apelables en el efecto devolutivo. 

 

Artículo 36. El artículo 36 del Decreto 1358 de 1964, quedará así: 

  

Si pasare el tiempo señalado en el artículo 188 del Código de Procedimiento Penal sin que se apele la sentencia, ésta se consultará con el respectivo superior siempre que la infracción porque se proceda tuviere señalada una sanción privativa de la libertad personal. Si la infracción porque se procede tuviere señalada otra sanción y la sentencia no fuere apelada, se mandará ejecutar. 

  

En el caso de que un Juez Municipal conociere de un proceso por infracción que tuviere señalada pena privativa de la libertad que sea o exceda de cinco años, la consulta, lo mismo que la apelación, se surtirá ante el respectivo Tribunal Superior. 

 

Artículo 37. El artículo 9°. del Decreto 1358 de 1964 quedará así: 

  

En el mismo auto en que se abra el juicio a prueba, el Juez designará el perito o peritos que deben avaluar los daños y perjuicios ocasionados con la infracción, si así se solicitare por el Ministerio Público o por la parte civil, o si hubiere bienes del sindicado, embargos o secuestrados. 

 

Artículo 38. Las normas del Código de Procedimiento Penal y las del Decreto 1358 de 1964, se aplicarán a la investigación criminal, mientras el Gobierno hace uso de las facultades que se le otorgan en el artículo 20 de esta ley. 

  

Los Tribunales Superiores de Distrito Judicial conocerán de las apelaciones y recursos de hecho contra las providencias interlocutorias que dicten los funcionarios de instrucción dependientes de la Procuraduría General de la República.   

 

Artículo 39. Los Procuradores de Distrito Judicial podrán sancionar con multa de $ 200.00 a $ 1.000.00 con la suspensión o la destitución del empleo, según la gravedad de la falta, previa averiguación sumaria, a cualquier subalterno de la Rama Jurisdiccional por las irregularidades, abusos, indelicadezas y demás faltas que cometan en el desempeño de sus funciones en relación con los litigantes, sus apoderados o los auxiliares de la justicia. El acto que imponga la sanción será apelable ante el Procurador General de la Nación. 

  

La sanción disciplinaria impuesta a un subalterno no impide que se abra la correspondiente investigación disciplinaria o penal, si fuere el caso, contra el Juez o Magistrado respectivo, por la responsabilidad que pueda deducírsele en la comisión de tales actos y se le impongan las sanciones pertinentes.   

 

Artículo 40. Cada vez que se cree un nuevo Municipio, el Gobierno lo incorporará a la División Territorial Judicial en la forma que estime conveniente pudiendo proceder de acuerdo con lo dispuesto en la parte final del numeral 1º del artículo 20 de la presente Ley.   

 

Artículo 41. Deróganse todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.   

 

Artículo 42. Esta Ley rige desde su promulgación. 

  

Dada en Bogotá, D.E., a los 26 días del mes de marzo del año 1968.

 

El Presidente del Senado.

 

GUILLERMO ANGULO GOMEZ

 

El Presidente de la Cámara de Representantes,

 

RAMIRO ANDRADE TERAN

 

El Secretario del Senado,

 

AMAURY GUERRERO

 

El Secretario de la Cámara de Representantes,

 

LUIS ESPARRAGOZA GÁLVEZ

 

República de Colombia. - Gobierno Nacional.

 

Dada en Bogotá, D.E., a los 28 días del mes de marzo del año 1968.

 

Publíquese y ejecútese.

 

CARLOS LLERAS RESTREPO

 

El Ministro de Justicia, Darío Echandía.

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, 

 

ABDÓN ESPINOSA VALDERRAMA. 

 

El Ministro de Defensa, 

 

GERARDO AYERBE CHAUX.