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Ley 2082 de 2021 Congreso de la República de Colombia

Fecha de Expedición:
18/02/2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
18/02/2021
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 51592 del 18 de febrero de 2021.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

LEY ORGÁNICA 2082 DE 2021

 

(Febrero 18)

 

Por medio de la cual se crea la Categoría Municipal de Ciudades Capitales, se adoptan mecanismos tendientes a fortalecer la descentralización administrativa y se dictan otras disposiciones

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA


Ver Decreto 1576 de 2022 Nivel Nacional.

 

DECRETA:

 

CAPÍTULO I

 

DE LAS CIUDADES CAPITALES Y EL DESARROLLO TERRITORIAL

 

ARTÍCULO 1. Objeto. La presente ley tiene por objeto crear la categoría de municipios "ciudades capitales", adoptar mecanismos tendientes a fortalecer la descentralización administrativa y dictar otras disposiciones. 

 

ARTÍCULO 2. Categoría de municipios ciudades capitales. De conformidad con lo estipulado en el artículo 320 de la Constitución Política, establézcase una categoría de municipios que se denominará "ciudades capitales". 

 

El Distrito Capital de Bogotá y los demás distritos y municipios que tienen la condición de capitales departamentales pertenecerán a la categoría de "ciudades capitales" y tendrán un régimen especial para su organización, gobierno y administración y un tratamiento diferenciado ·por parte de las autoridades administrativas, con el fin de promover su desarrollo integral y regional, a partir de su población e importancia económica. 

 

No obstante, dicho régimen especial debe estar en concordancia con la Ley 1617 de 2011 y sus modificaciones, que contempla las reglas de creación y funcionamiento de los distritos en el caso de ser ciudad capital.  Para los efectos previstos en la ley 617 del 2000 y las normas que remitan a ésta, las ciudades capitales conservarán la categoría que les corresponda según los criterios allí establecidos. 

 

Las ciudades capitales estarán sometidas a la Constitución, a las leyes especiales que se dictan para definir su organización, funcionamiento, recursos y competencias, y, en ausencia de disposiciones especiales constitucionales o legales, a las normas vigentes que rigen para los demás municipios. 

 

El régimen especial de las ciudades capitales, se orientará bajo los lineamientos de desarrollo urbano y territorial, los procesos de ordenamiento territorial y urbano que optimicen la implementación de los instrumentos de gestión, planificación y financiación del desarrollo urbano, con el fin de garantizar el uso racional, equitativo, productivo y sostenible del territorio, en armonía con los objetivos de desarrollo humano, social, económico y ambiental, de acuerdo a las normas que rigen la materia y en concordancia con la política nacional para fortalecer el sistema de ciudades. 

 

Parágrafo 1. Para los fines de la ley 617 del 2000, aquellas ciudades capitales fronterizas que, de conformidad con el censo del año 2018, hubiesen aumentado su población en los últimos tres años por encima del 20%, podrán ser recategorizadas al nivel inmediatamente superior del que se encuentren, una vez entre en vigencia la presente ley. 

 

Parágrafo 2. Para el caso del Distrito Capital, el régimen especial de las ciudades capitales deberá armonizarse con el Decreto 1421 de 1993 o las norma que lo modifiquen o adicionen. 

 

ARTÍCULO 3. Asignación de recursos y reglas focalizadas. Las políticas públicas nacionales deberán procurar un desarrollo territorial armónico, equilibrado, equitativo y sostenible, para lo cual incluirán, dentro de los criterios de asignación de recursos y de focalización, reglas diferenciadas y medidas de acción afirmativa dirigidas a reducir las desigualdades en la calidad de vida entre los habitantes de las distintas ciudades capitales. 

 

ARTÍCULO 4. Compensación de cargas adicionales. Las reglas de  distribución de recursos establecerán criterios para compensar las cargas  adicionales que soportan las ciudades capitales y aquellos municipios que  integren su área metropolitana como receptoras de población en situación de  desplazamiento, índice de pobreza multidimensional, desempleo, así como de las  migraciones derivadas de las condiciones sociales y económicas del país y de  otros países, teniendo un tratamiento especial en este último para aquellas  ciudades capitales fronterizas. También se establecerán criterios para compensar las cargas adicionales a las ciudades capitales que por sus condiciones ambientales y/o pactos internacionales ven limitada su productividad y ventajas competitivas. 

 

CAPÍTULO II

 

RELACIONES DE LAS CIUDADES CAPITALES CON LA NACIÓN Y OTRAS ENTIDADES TERRITORIALES

 

ARTÍCULO 5. Coordinación. La Nación coordinará con las ciudades capitales el diseño y la ejecución de las políticas públicas que deban desarrollarse en sus territorios. 

 

ARTÍCULO 6. Comisión de Coordinación y Seguimiento de las relaciones. Créese una Comisión de Coordinación y Seguimiento de las  Relaciones entre la Nación, los Departamentos y las ciudades capitales,  integrada por el Ministro de Interior, el Ministro de Hacienda, el Director  Nacional de Planeación, un representante de la Federación Nacional de  Departamentos y tres representantes designados por la Asociación de Ciudades  Capitales, de los cuales uno debe representar a alguna de las entidades  territoriales creadas a partir del artículo 309 de la Constitución Política. 

 

La Comisión deberá invitar al alcalde de una ciudad capital cuando se esté discutiendo un asunto que afecte particularmente a dicha ciudad. La Comisión, cuya secretaría técnica será ejercida por la Asociación de Ciudades Capitales, se reunirá al menos cuatro veces en el año para evaluar previamente las políticas públicas que tengan particular efecto en las ciudades capitales y hacer el seguimiento al desarrollo y cumplimiento de los instrumentos y procedimientos de coordinación contenidos en esta Ley. 

 

El Departamento Nacional de Planeación establecerá los indicadores de tipo administrativo, operacional y técnico, así como la metodología de cálculo para efectos de la delegación y funcionamiento de la Comisión. 

 

ARTÍCULO 7. Delegación. En cumplimiento de principio de proximidad, las entidades nacionales deberán delegar a las ciudades capitales sus funciones cuando éstas demuestren tener las capacidades institucionales requeridas, cumplan con las condiciones señaladas legalmente para el efecto, ofrezcan ventajas económicas y presupuestales, se comprometan a mejorar los indicadores de impacto y a hacer más eficiente el cumplimiento de las funciones del sector correspondiente. 

 

Cuando las ciudades capitales cumplan las condiciones anteriormente indicadas, deberán recibir, por delegación que haga en su favor la Entidad nacional, la función, atribución o servicio que hayan decidido asumir. La delegación exime de responsabilidad al jefe de la Entidad nacional que la realiza, pero éste deberá adoptar los mecanismos de supervisión para asegurar el correcto cumplimiento de las funciones y deberá reasumir la función cuando sobrevengan circunstancias objetivas que hagan temer por la no consecución de los objetivos y fines de la delegación o cuando la Contraloría General de la República así lo recomiende, atendiendo a circunstancias objetivas. 

 

La delegación de las competencias que las Entidades nacionales hagan a favor de las ciudades capitales se determinará caso por caso y podrá recaer sobre los esquemas asociativos que éstas desarrollen. 

 

Las reglas de transferencias de los recursos de funcionamiento e inversión con los que se financiará la prestación del servicio o el cumplimiento de la función que se delega, se fijarán en un Convenio Interinstitucional firmado entre la Entidad nacional y la ciudad capital de que se trate. El manejo de los recursos a cargo de la ciudad capital será objeto de control fiscal por parte de la Contraloría General de la República. 

 

En el Convenio se fijarán las reglas de uso de los bienes que la Entidad nacional entregará a la ciudad capital en virtud de la delegación, así como la cesión de los contratos que se hayan suscrito para cumplir con la función delegada, los cuales también quedarán sujetos al control fiscal por parte de la Contraloría General de la República. 

 

Producida la delegación, la Entidad nacional deberá destinar a la ciudad capital, los recursos necesarios para el cumplimiento de las funciones delegadas, teniendo como base los recursos asignados para el ejercicio de la función delegada en el año anterior y los incrementos a que haya lugar. El monto exacto de los recursos deberá establecerse en el respectivo convenio de delegación. 

 

Parágrafo. Se exceptúan del esquema de delegación de que trata la presente ley, las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta. 

 

ARTÍCULO 8. Procedimiento para la delegación.  Las ciudades capitales que consideren asumir las funciones y competencias harán la petición al presidente la Republica y al representante legal de la entidad correspondiente. Este último deberá responder en el Término máximo de un mes, señalando las razones para aceptar o rechazar la petición. 

 

ARTÍCULO 9. Requisitos para la delegación. Para que proceda la delegación deben cumplirse siguientes requisitos: 

 

1. Solicitud del alcalde de la ciudad capital, al presidente la República y al representante legal del organismo, entidad o programa nacional, previa autorización del Concejo Municipal o Distrital.

 

2. Constatación por parte del Departamento Nacional de Planeación de la capacidad administrativa de la ciudad capital para asumir la delegación. 

 

3. Acuerdo con la nacional acerca de la suficiencia recursos para financiar la ejecución se delegan. 

 

4. Compromiso la financiación de los gastos de funcionamiento para ejercer la función delegada en que incurra la ciudad capital, de conformidad con la figura del convenio interinstitucional del que trata el artículo 8 la presente Ley. 

 

5. Objetivos y metas medibles del objeto de la delegación. 

 

6. Compromiso ente territorial dar cumplimiento a las obligaciones laborales que se causen por la ejecución de la delegación.

 

ARTÍCULO 10. Convenios institucionales. Para hacer efectivo el principio de coordinación entre la Nación y las capitales departamentales, ésta suscribirá con cada una de ellas un convenio institucional que se regirá por el principio de corresponsabilidad, en el que se defina la manera como en cada territorio se ejercerán las competencias estatales que a cada una le correspondan a partir de un esquema de asunción de competencias diferenciadas, negociadas y condicionadas, y el cual está dirigido a garantizar el goce efectivo de los derechos de los habitantes, a asegurar el acceso a servicios públicos universales y de calidad, el mejoramiento de la calidad de vida de los ciudadanos, la sostenibilidad ambiental y la eficacia de las políticas y programas estatales.

 

En cada caso se tendrá en cuenta la capacidad institucional de la capital de la que se trate para disponer la forma progresiva como se hace efectivo el principio de proximidad y la cooperación que prestará la Nación, el departamento y otras ciudades capitales para construir las capacidades necesarias para esa capital pueda ejercer en forma efectiva sus funciones. 

 

El convenio deberá indicar:

 

1. La manera como la Nación concurre al financiamiento y complementa el cumplimiento de las funciones en aquellos sectores en los que la Constitución y la ley atribuyen la competencia última a los municipios y distritos; 

 

2. La determinación de las competencias que la Nación ejerce en forma exclusiva o concurrente con las entidades territoriales que delega a la capital departamental correspondiente en términos previstos en esta ley. La delegación podrá limitarse a las funciones administrativas o a la prestación de los servicios, pero también a funciones de regulación y control.

 

3. La decisión consensuada de que la Nación, sus entidades descentralizadas, el departamento o una asociación de entidades territoriales asuma transitoriamente y en subsidio de la ciudad capital de la que se trate la prestación de un servicio o el cumplimiento de una función administrativa, cuando la capital no tenga capacidad institucional o las posibilidades fiscales de asumirlas y con ello se ponga en riesgo el goce de los derechos de las personas.

 

ARTÍCULO 11. Revocatoria de la delegación de competencias. La Nación reasumirá las funciones cuando no se estén cumpliendo las metas o los indicadores definidos por las entidades nacionales rectoras los diferentes sectores.

 

CAPÍTULO III

 

ÁREAS METROPOLITANAS Y COOPERACIÓN HORIZONTAL

 

ARTÍCULO 12. Áreas Metropolitanas en Ciudades Capitales. Adiciónese un Parágrafo al artículo 8 la Ley 1625 de 2013 así:

 

Parágrafo 5. Las ciudades capitales y sus municipios circunvecinos podrán constituir áreas metropolitanas acuerdo con normas:

 

a) Tendrá iniciativa para promover su creación los alcaldes los municipios interesados, la tercera parte de los concejales de dichos municipios, el cinco por ciento (5%) de los ciudadanos que integran el censo electoral totalizados de mismos municipios y el Gobernador o los Gobernadores de los departamentos a que pertenezcan los municipios que se pretendan integrar a un Área Metropolitana.

 

b) Los promotores del área metropolitana elaborarán el proyecto de constitución en donde se precise como mínimo: La ciudad capital, los municipios que la integrarán, y las razones que justifican su creación;

 

c) proyecto se entregará a la Registraduría Nacional Estado Civil, para que dentro de los (10) hábiles siguientes a la fecha de recibo, esa Entidad realice la verificación de requisitos exigidos en a) y b), y en caso certificar que la propuesta cumple con los mismos, procederá a ordenar a los respectivos alcaldes y presidentes de los concejos municipales la realización de las consultas populares necesarias. Aprobada la consulta, se deberá realizar la protocolización en la Notaría Primera de la ciudad capital, la conformación del Área Metropolitana o el ingreso a una ya existente en un plazo no mayor de treinta días calendario.

 

ARTÍCULO 13. Instrumentos de cooperación horizontal. Las ciudades capitales podrán desarrollar instrumentos de cooperación horizontal para apoyar a otra ciudad capital y a otros municipios circunvecinos a fin de que pueda cumplir las funciones delegadas cuando se presenten inconvenientes en el desarrollo de la misma que puedan conducir a la reasunción de competencias por parte de la Nación.

 

CAPITULO IV

 

OTRAS DISPOSICION

 

ARTÍCULO 14. Adopción de normatividad. Los Concejos de las ciudades capitales podrán adoptar, a iniciativa del alcalde y acorde con las realidades tributarias de la ciudad capital, las normas que rigen para el Distrito Capital de Bogotá en materia de impuesto predial unificado y de industria y comercio, en lo que no contraríe las disposiciones de tipo constitucional sobre la materia.

 

ARTÍCULO 15.  Declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-353A de 2021.


El texto original era el siguiente:

Modifíquese el artículo 61 de la Ley 1617 de 2013, por la cual se expide el Régimen para los Distritos Especiales. El cual quedará así: Artículo 61. Naturaleza. En cada una de las localidades habrá un Fondo de Desarrollo Local, que tendrá un patrimonio autónomo, personería jurídica, cuyo ordenador del gasto será el alcalde distrital. Con cargo a los Fondos de Desarrollo Local se financiarán la prestación de los servicios, la construcción de las obras de competencia de las Juntas Administradoras Locales, las erogaciones que se generen por asistencia de los ediles a sesiones Plenarias y comisiones permanentes en el periodo de sesiones ordinarias y extraordinarias.

Parágrafo. Por cada sesión que concurran los ediles su remuneración será igual a la del alcalde local dividida entre 20, en ningún caso podrán exceder la remuneración del alcalde local. 


ARTÍCULO 16. Declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-353A de 2021.


El texto original era el siguiente:

Modifíquese el artículo 66 de la Ley 1617 de 2013, por la cual se expide el Régimen para los Distritos Especiales. El cual quedará así: Artículo 66. Representación Legal. El alcalde distrital será el representante legal de los fondos de Desarrollo Local y ordenador de sus gastos, pero podrá delegar respecto de cada fondo la totalidad o parte de dichas funciones en los alcaldes locales. El alcalde distrital expedirá el reglamento de los fondos. La vigilancia fiscal de dichos fondos corresponde a la contraloría distrital. 

 

ARTÍCULO 17. Vigencia. Esta ley rige a partir de su sanción y publicación en el Diario Oficial y deroga las disposiciones que le sean contrarias. 

 

El Presidente del Honorable Senado de la República,

 

ARTURO CHAR CHALJUB

 

El Secretario General del Honorable Senado de la República,

 

GREGORIO ELJACH PACHECO

 

El Presidente de la Honorable Cámara De Representantes

 

GERMÁN ALCIDES BLANCO ÁLVAREZ

 

El Secretario General de la Honorable Cámara De Representantes

 

JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

 

Dada en Bogotá, D.C. a los 18 días del mes de febrero del año 2021

 

El Ministro del Interior

 

DANIEL ANDRÉS PALACIOS MARTÍNEZ

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público

 

ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA

 

El Director del Departamento Nacional de Planeación

 

LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ OSPINO