RÉGIMEN LEGAL DE BOGOTÁ D.C.

© Propiedad de la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.

Secretaría
Jurídica Distrital

Cargando el Contenido del Documento
Por favor espere...

Decreto 3366 de 2003 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
21/11/2003
Fecha de Entrada en Vigencia:
24/11/2003
Medio de Publicación:
Diario Oficial 45381 de noviembre 24 de 2003
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 3366 DE 2003

(Noviembre 21)

NOTA: Mediante fallo proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, de mayo 19 de 2016, C.P. Guillermo Vargas Ayala, rad. No.  11001-03-24-000-2008-00107-00 ACUMULADO 11001 03 24 000 2008 00098 00, se declaró la nulidad de los artículos 12, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 22, 24, 25, 26, 28, 30, 31, 32, 34, 36, 39, 40, 41, 42, 43, 44, y 57 del Decreto 3366 de 2003. 

"Por el cual se establece el régimen de sanciones por infracciones a las normas de Transporte Público Terrestre Automotor y se determinan unos procedimientos".

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades Constituciones y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia, y en desarrollo de las Leyes 105 de 1993 y 336 de 1996,

Ver el Concepto del Consejo de Estado 1632 de 2005

DECRETA:

T I T U L O I

PARTE GENERAL

Artículo . Ámbito de aplicación. Las disposiciones del presente decreto, se aplicarán por las autoridades competentes a las empresas de servicio público de transporte terrestre automotor, a los remitentes de la carga, a los establecimientos educativos con equipos propios que violen o faciliten la violación de las normas de transporte y los propietarios de los vehículos de servicio público y de servicio particular que prestan el servicio público especial, de acuerdo con lo previsto en el artículo 54 del Decreto 174 de 2001 o la norma que lo modifique o sustituya.

Artículo . Infracción de transporte terrestre automotor. Es toda acción u omisión que vulnere la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor en los términos definidos en la ley o en los reglamentos de cada modalidad de servicio.

Artículo . Autoridades competentes. Son autoridades competentes para investigar e imponer las sanciones aquí señaladas:

En la jurisdicción nacional: La Superintendencia de Puertos y Transporte o quien haga sus veces.

En la jurisdicción distrital y municipal: Los alcaldes o los organismos de transporte o la dependencia en quienes se delegue esta función.

En la jurisdicción del área metropolitana constituida de conformidad con la ley: La autoridad de transporte metropolitana debidamente reconocida en los municipios que la conforman y cuando el servicio de transporte se preste entre estos.

Parágrafo. Cuando un área metropolitana se constituya de conformidad con la ley, los municipios que la integren mantendrán su competencia en materia de transporte dentro del territorio de su jurisdicción.

Artículo . Graduación de la sanción. En la imposición de las sanciones se tendrá en cuenta el grado de perturbación del servicio público de transporte y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió la infracción. Para este efecto, se tendrá en consideración los daños ocasionados a la infraestructura de transporte, el riesgo a la integridad y vida de las personas, a los bienes que se transportan y los perjuicios causados a los mismos.

Artículo . Favorabilidad. Los procesos administrativos sancionatorios que en virtud del presente decreto se instauren, se ritualizarán con la norma vigente en el momento de la comisión de la infracción. Cuando exista disposición posterior, más favorable al investigado o la conducta sancionable desaparezca, el funcionario competente para imponerla la aplicará de manera preferente.

Artículo . Caducidad. La imposición de la sanción caduca en el término de tres (3) años contados a partir de la comisión de la infracción.

Artículo . Legalidad. Los sujetos de sanción solo serán investigados y sancionados administrativamente por comportamientos que estén previamente descritos como infracción a las normas de transporte vigentes al momento de su realización y con la observancia de la plenitud de las formas propias de esta clase de procedimientos.

Artículo . Presunción de inocencia. A quien se atribuya una falta se presume inocente, hasta que no se declare su responsabilidad, a través de acto administrativo ejecutoriado.

Artículo . Garantía del debido proceso. En el proceso administrativo sancionatorio se garantizarán las formas propias de toda actuación administrativa en los términos del artículo 3° del Decreto 01 de 1984.

En todo caso se tendrá en cuenta la no Reformatio Impejus y en virtud de la cual, en ningún caso se hará más gravosa la sanción al investigado.

T I T U L O II

REGIMEN DE SANCIONES

CAPITULO I

Sanciones

Artículo 10. Sanciones. Las sanciones para los infractores a las normas de transporte público, serán las siguientes:

1. Amonestación escrita. Consistirá en la exigencia perentoria al sujeto para que adopte las medidas tendientes a superar la alteración en la prestación del servicio que ha generado su conducta.

2. Multa. Es la consecuencia pecuniaria que se le impone a un sujeto de sanción por haber incurrido en una infracción de transporte terrestre automotor.

3. Suspensión del acto administrativo de habilitación o permiso de operación. Es la cesación temporal de los efectos jurídicos del acto administrativo que concedió la habilitación o el permiso de operación.

4. Cancelación del acto administrativo de habilitación o permiso de operación. Es la cesación definitiva de los efectos jurídicos del acto administrativo que concedió la habilitación o el permiso de operación.

CAPITULO II

Sanciones a las empresas de transporte público terrestre automotor colectivo metropolitano, distrital y municipal de pasajeros o mixto

Artículo 11. Serán sancionadas con amonestación escrita, las empresas de transporte público colectivo de pasajeros y Mixto del radio de acción Metropolitano, Municipal o Distrital, que incurran en las siguientes infracciones:

a) No informar a la autoridad de transporte competente los cambios de sede o de domicilio principal;

b) No mantener actualizada la relación del equipo con el cual presta el servicio.

Artículo 12. Serán sancionadas las empresas de transporte público colectivo de pasajeros y mixto del radio de acción metropolitano, municipal o distrital, con multa de uno (1) a cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes, que incurran en las siguientes infracciones:

a) No suministrar la información que le haya sido solicitada y que no repose en los archivos de la entidad solicitante;

b) Permitir la operación de los vehículos vinculados, sin portar los distintivos de la misma o los señalados por las disposiciones legales vigentes según la modalidad de servicio;

c) Permitir la prestación del servicio en vehículos sin Tarjeta de Operación o con esta vencida.

d) No expedir a los propietarios de los vehículos vinculados un extracto en el cual se discriminen los rubros y montos cobrados y pagados por cada concepto derivado del contrato de vinculación;

e) Permitir la operación de los vehículos, sin tener los elementos de identificación de rutas, el color o distintivo especial señalado por las autoridades para diferenciar el nivel de servicio o las tarifas que deben cobrar dichos automotores.

NOTA: Artículo declarado NULO por el Consejo de Estado mediante fallo 107 de 2008.

Artículo 13. Serán sancionadas las empresas de transporte público colectivo de pasajeros y mixto del radio de acción metropolitano, municipal o distrital, con multa de seis (6) a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes, que incurran en las siguientes infracciones:

a) No gestionar, obtener y suministrar oportunamente los documentos que sustentan la operación de los equipos, cuando el propietario, poseedor o tenedor del equipo haya entregado dentro de los términos legales a la empresa la documentación requerida para dicho trámite;

b) Exigir u obligar a los propietarios de los vehículos vinculados a comprar acciones de la empresa;

c) Cobrar a los propietarios de los vehículos mayor valor por concepto de pago de la prima de los seguros de responsabilidad civil contractual y extracontractual al realmente facturado por la compañía de seguros;

d) Exigir sumas de dinero por desvinculación o por expedición de paz y salvo;

e) Modificar el nivel de servicio autorizado.

NOTA: Artículo declarado NULO por el Consejo de Estado mediante fallo 107 de 2008.

Artículo 14. Serán sancionadas las empresas de transporte público colectivo de pasajeros y mixto del radio de acción metropolitano, municipal o distrital, con multa de once (11) a quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes, que incurran en las siguientes infracciones:

a) Permitir la prestación del servicio en vehículos sin las necesarias condiciones de seguridad;   NOTA: Declarado Nulo por el Consejo de Estado mediante Fallo 206 del 13 de octubre de 2011, Expediente 2005-00206-01.

b) Retener por obligaciones contractuales o sin justa causa legal los documentos que sustentan la operación de los equipos;

c) Exigir documentos adicionales a los establecidos en la ley, para el trámite de los documentos que soportan la operación;

d) Negarse, sin justa causa legal a expedir paz y salvo;

e) Vincular a la empresa o permitir la prestación del servicio en vehículos no homologados para esta modalidad de servicio, por el Ministerio de transporte o por quien haga sus veces;

f) No mantener vigentes las pólizas de responsabilidad civil contractual y extracontractual exigidas, que las ampare, incluyendo a todos los vehículos vinculados, de los riesgos inherentes a la actividad transportadora;

g) Permitir la operación de los equipos por personas no idóneas;

h) Carecer de un programa y sistema de mantenimiento preventivo para los vehículos;

i) Permitir la prestación del servicio en vehículos conducidos por personas en estado de embriaguez o bajo efectos de sustancias alucinógenas;

j) No implementar el plan de rodamiento del parque automotor de la empresa o no reportarlo semestralmente o cuando sea modificado antes de este plazo;

k) Permitir la prestación del servicio excediendo la capacidad transportadora autorizada, en número de pasajeros, de conformidad en lo establecido en la Ficha de Homologación;

l) Exceder la capacidad transportadora autorizada a la empresa;

m) No mantener en operación los mínimos de capacidad transportadora autorizada;

n) Alterar la tarifa;

o) Despachar servicios de transporte en rutas o recorridos no autorizados;

p) Negarse sin justa causa a expedir oportunamente la Planilla de Despacho;

q) Cobrar valor alguno por la expedición de la Planilla de Despacho;

r) No suscribir los contratos de vinculación de los equipos conforme a los parámetros establecidos en la reglamentación expedida por el Gobierno Nacional para esta modalidad de servicio.

NOTA: Artículo declarado NULO por el Consejo de Estado mediante fallo 107 de 2008.

CAPITULO III

Sanciones a los propietarios, poseedores o tenedores de vehículos de transporte público terrestre automotor colectivo de pasajeros y mixto del radio de acción metropolitano, distrital o municipal

Artículo 15. Serán sancionados con amonestación escrita, los propietarios, poseedores o tenedores de vehículos de transporte público colectivo de pasajeros y mixto del radio de acción Metropolitano, Distrital o Municipal, que incurran en las siguientes infracciones:

a) No mantener el vehículo en óptimas condiciones de comodidad y aseo;

b) No aportar oportunamente los documentos necesarios para tramitar los documentos que soportan la operación de los equipos;

c) No hacer el aporte correspondiente al Fondo de Reposición.

NOTA: El artículo 15 fue declarado NULO por el Consejo de Estado mediante Sentencia de septiembre 24 de 2009 (Exp. 110010324000 2004 00186 01), en el entendido de que las sanciones deben estar establecidas en la ley. 

Artículo 16. Serán sancionados los propietarios, poseedores o tenedores de vehículos de transporte público colectivo de pasajeros y mixto del radio de acción metropolitano, distrital, o municipal, con multa de uno (1) a tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes, que incurran en las siguientes infracciones:

a) Negarse a prestar el servicio sin causa justificada;

b) No retirar los distintivos de la empresa de la cual se desvincula;

c) Prestar el servicio en un radio de acción diferente al autorizado;

d) No portar la Planilla de Despacho en las rutas autorizadas;

e) No portar los documentos que soportan la operación de los equipos.

NOTA: El artículo 16 fue declarado NULO por el Consejo de Estado mediante Sentencia de septiembre 24 de 2009 (Exp. 110010324000 2004 00186 01), en el entendido de que las sanciones deben estar establecidas en la ley

NOTA: Artículo declarado NULO por el Consejo de Estado mediante fallo 107 de 2008.

CAPITULO IV

Sanciones a las empresas de transporte público terrestre automotor individual de pasajeros en vehículos taxi

Artículo 17. Serán sancionados con amonestación escrita, las empresas de transporte público terrestre automotor individual de pasajeros en vehículos taxi, del radio de acción metropolitano, municipal o distrital, que incurran en las siguientes infracciones:

a) No informar a la autoridad de transporte competente los cambios de sede o de domicilio principal;

b) No mantener actualizada la relación del equipo con el cual presta el servicio.

Artículo 18. Serán sancionadas las empresas de transporte público terrestre automotor individual de pasajeros en vehículos taxi, del radio de acción metropolitano, municipal o distrital, con multa de uno (1) a cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes por las siguientes infracciones:

a) No suministrar la información que le haya sido solicitada y que no repose en los archivos de la entidad solicitante;

b) Permitir la operación de los vehículos vinculados, sin portar los distintivos de la misma o los señalados por las disposiciones legales vigentes según la modalidad de servicio;

c) Permitir la prestación del servicio en vehículos sin Tarjeta de Operación o con esta vencida;

d) No expedir a los propietarios de los vehículos vinculados un extracto en el cual se discriminen los rubros y montos cobrados y pagados por cada concepto derivados del contrato de vinculación;

e) No suministrar la Planilla de Viaje Ocasional o cobrar suma adicional a la establecida por el Ministerio de transporte o la autoridad en quien este delegue;

f) No reportar oportunamente a la autoridad competente la información de los conductores que se encuentren registrados ante la empresa;

g) No Presentar, dentro de los primeros cuatro meses del año, el modelo de contrato que utilizará para la vinculación de los vehículos, el cual debe sujetarse a los parámetros establecidos en la reglamentación expedida por el Gobierno Nacional para esta modalidad de servicio.

NOTA: Artículo declarado NULO por el Consejo de Estado mediante fallo 107 de 2008.

Artículo 19. Serán sancionadas las empresas de transporte público terrestre automotor individual de pasajeros en vehículos taxi, del radio de acción metropolitano, municipal o distrital, con multa de seis (6) a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes, que incurran en las siguientes infracciones:

a) No gestionar, obtener y suministrar oportunamente los documentos que sustentan la operación de los equipos, cuando el propietario, poseedor o tenedor del equipo haya entregado dentro de los términos legales a la empresa la documentación requerida para dicho trámite;

b) Exigir u obligar a los propietarios de los vehículos vinculados a comprar acciones de la empresa;

c) Cobrar a los propietarios de los vehículos mayor valor por concepto de pago de la prima de los seguros de responsabilidad civil contractual y extracontractual al realmente facturado por la compañía de seguros;

d) Exigir sumas de dinero por desvinculación o por expedición de paz y salvo.

NOTA: Artículo declarado NULO por el Consejo de Estado mediante fallo 107 de 2008.

Artículo 20. Serán sancionadas las empresas de transporte público terrestre automotor individual de pasajeros en vehículos taxi, del radio de acción metropolitano, municipal o distrital, con multa de once (11) a quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes, que incurran en las siguientes infracciones:

a)Declarado nulo mediante Fallo del Consejo de Estado 113 de 2012. Permitir la prestación del servicio en vehículos sin las necesarias condiciones de seguridad;

b) Retener por obligaciones contractuales o sin justa causa legal los documentos que sustentan la operación de los equipos;

c) Exigir documentos adicionales a los establecidos en la ley para el trámite de los documentos que soportan la operación;

d) Negarse sin justa causa legal a expedir paz y salvo;

e) Vincular a la empresa o permitir la prestación del servicio en vehículos no homologados para esta modalidad de servicio, por el Ministerio de transporte o por quien haga sus veces;

f) No mantener vigentes las pólizas de responsabilidad civil contractual y extracontractual exigidas, que las ampare, incluyendo a todos los vehículos vinculados, de los riesgos inherentes a la actividad transportadora;

g) Permitir la operación de los equipos por personas no idóneas;

h) No suscribir los contratos de vinculación de los equipos conforme a los parámetros establecidos en la reglamentación expedida por el Gobierno Nacional para esta modalidad de servicio;

i) Negarse sin justa causa legal a expedir oportunamente la Tarjeta de Control;

j) Cobrar valor alguno por la expedición de la Tarjeta de Control.

NOTA: Artículo declarado NULO por el Consejo de Estado mediante fallo 107 de 2008.

CAPITULO V

Sanciones a los propietarios, poseedores o tenedores de vehículos de transporte público terrestre automotor individual de pasajeros en vehículos taxi

Artículo 21. Serán sancionados con amonestación escrita, los propietarios, poseedores o tenedores de vehículos taxi, que incurran en las siguientes infracciones:

a) No mantener el vehículo en óptimas condiciones de comodidad y aseo;

b) No aportar oportunamente los documentos necesarios para tramitar los documentos que soportan la operación de los equipos.

NOTA: El artículo 21 fue declarado NULO por el Consejo de Estado mediante Sentencia de septiembre 24 de 2009 (Exp. 110010324000 2004 00186 01), en el entendido de que las sanciones deben estar establecidas en la ley. 

Artículo 22. Serán sancionados los propietarios, poseedores o tenedores de vehículos taxi, con multa de uno (1) y tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes, que incurran en las siguientes infracciones:

a) Negarse a prestar el servicio sin causa justificada;

b) No retirar los distintivos de la empresa de la cual se desvincula;

c) Prestar el servicio de transporte en un radio de acción diferente al autorizado, sin portar la Planilla de Viaje Ocasional;

d) No portar la Tarjeta de Control;

e) No portar los documentos de transporte que sustentan la operación de los equipos.

NOTA: El artículo 22 fue declarado NULO por el Consejo de Estado mediante Sentencia de septiembre 24 de 2009 (Exp. 110010324000 2004 00186 01), en el entendido de que las sanciones deben estar establecidas en la ley. 

NOTA: Artículo declarado NULO por el Consejo de Estado mediante fallo 107 de 2008.

CAPITULO VI

Sanciones a las empresas de transporte público colectivo de pasajeros
y mixto por carretera

Artículo 23. Serán sancionadas con amonestación escrita, las empresas de transporte público colectivo de pasajeros y mixto por carretera, que incurran en las siguientes infracciones:

a) No informar a la autoridad de transporte competente los cambios de sede o de domicilio principal;

b) No mantener actualizada la relación del equipo con el cual presta el servicio.

Artículo 24. Serán sancionadas las empresas de Transporte Público de pasajeros y Mixto por carretera con multa de uno (1) a cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes, que incurran en las siguientes infracciones:

a) No suministrar la información que le haya sido solicitada y que no repose en los archivos de la entidad solicitante;

b) Permitir la operación de los vehículos vinculados, sin portar los distintivos de la misma o los señalados por las disposiciones legales vigentes según la modalidad de servicio;

c) Permitir la prestación del servicio en vehículos sin Tarjeta de Operación o con esta vencida;

d) No expedir a los propietarios de los vehículos vinculados un extracto en el cual se discriminen los rubros y montos cobrados y pagados por cada concepto derivados del contrato de vinculación;

e) No suministrar la Planilla de Viaje Ocasional o cobrar suma adicional a la establecida por el Ministerio de transporte o la autoridad en quien este delegue.

NOTA: Artículo declarado NULO por el Consejo de Estado mediante fallo 107 de 2008.

Artículo 25. Serán sancionadas las empresas de transporte público de pasajeros y mixto por carretera, con multa de seis (6) a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes, que incurra en las siguientes infracciones:

a) No gestionar, obtener y suministrar oportunamente los documentos que sustentan la operación de los equipos, cuando el propietario, poseedor o tenedor del equipo haya entregado dentro de los términos legales a la empresa la documentación requerida para dicho trámite;

b) Exigir u obligar a los propietarios de los vehículos vinculados a comprar acciones de la empresa;

c) Cobrar a los propietarios de los vehículos mayor valor por concepto de pago de la prima de los seguros de responsabilidad civil contractual y extracontractual al realmente facturado por la compañía de seguros;

d) Exigir sumas de dinero por desvinculación o por expedición de paz y salvo;

e) Modificar el nivel de servicio autorizado.

NOTA: Artículo declarado NULO por el Consejo de Estado mediante fallo 107 de 2008.

Artículo 26. Serán sancionados con multa de once (11) a quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes las empresas de transporte público de pasajeros y mixto por carretera, que incurran en las siguientes infracciones:

a) Permitir la prestación del servicio en vehículos sin las necesarias condiciones de seguridad;

b) Retener por obligaciones contractuales o sin justa causa legal los documentos que sustentan la operación de los equipos;

c) Exigir documentos adicionales a los establecidos en la ley, para el trámite de los documentos que soportan la operación;

d) Negarse sin justa causa legal a expedir paz y salvo;

e) Vincular a la empresa o permitir la prestación del servicio en vehículos no homologados para esta modalidad de servicio, por el Ministerio de transporte o por quien haga sus veces;

f) No mantener vigentes las pólizas de responsabilidad civil contractual y extracontractual exigidas, que las ampare, incluyendo a todos los vehículos vinculados, de los riesgos inherentes a la actividad transportadora;

g) Permitir la operación de los vehículos por personas no idóneas;

h) Carecer de un programa y sistema de mantenimiento preventivo para los vehículos;

i) Permitir la prestación del servicio en vehículos conducidos por personas en estado de embriaguez o bajo efectos de sustancias alucinógenas;

j) No implementar el plan de rodamiento del parque automotor de la empresa o no reportarlo semestralmente o cuando sea modificado antes de este plazo;

k) Permitir la prestación del servicio excediendo la capacidad transportadora autorizada, en número de pasajeros, de conformidad en lo establecido en la Ficha de Homologación;

l) Exceder la capacidad transportadora autorizada a la empresa;

m) No mantener en operación los mínimos de capacidad transportadora autorizada;

n) Alterar la tarifa;

o) Despachar servicios de transporte en rutas o recorridos no autorizados;

p) Permitir la prestación del servicio en rutas y horarios sin planilla de despacho;

q) No tener Fondo de Reposición, ni reportar ante la autoridad competente los valores consignados;

r) No suscribir los contratos de vinculación de los equipos conforme a los parámetros establecidos en la reglamentación expedida por el Gobierno Nacional para esta modalidad de servicio.

NOTA: Artículo declarado NULO por el Consejo de Estado mediante fallo 107 de 2008.

CAPITULO VII

Sanciones a propietarios, poseedores o tenedores de vehículos de transporte público terrestre automotor de pasajeros y mixto por carretera

Artículo 27. Serán sancionados con amonestación escrita, los propietarios, poseedores o tenedores de vehículos de transporte público terrestre automotor de pasajeros y mixto por carretera, que incurran en las siguientes infracciones:

a) No mantener el vehículo en óptimas condiciones de comodidad y aseo;

b) No aportar oportunamente los documentos necesarios para tramitar los documentos que soportan la operación de los equipos;

c) No hacer el aporte correspondiente al fondo de reposición.

Artículo 28. Serán sancionados los propietarios, poseedores o tenedores de vehículos de transporte público terrestre automotor de pasajeros y mixto por carretera, con multa de uno (1) a tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes, que incurran en las siguientes infracciones:

a) Negarse a prestar el servicio sin causa justificada;

b) No retirar los distintivos de la empresa de la cual se desvincula;

c) Prestar el servicio en un radio de acción diferente al autorizado;

d) No portar la Planilla de Despacho en las rutas autorizadas;

e) No portar la planilla de viaje ocasional cuando se presta el servicio en rutas no autorizadas a la empresa.

NOTA: Artículo declarado NULO por el Consejo de Estado mediante fallo 107 de 2008.

CAPITULO VIII

Sanciones a las Empresas de Transporte Público Terrestre Automotor Especial

Artículo 29. Serán sancionadas con amonestación escrita, las empresas de Transporte Terrestre Automotor Especial, que incurran en las siguientes infracciones:

a) No informar a la autoridad de transporte competente los cambios de sede o de domicilio principal;

b) No mantener actualizada la relación del equipo con el cual presta el servicio.

Artículo 30. Serán sancionados con multa de (1) a cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes las empresas de Transporte Terrestre Automotor Especial, que incurran en las siguientes infracciones:

a) No suministrar la información que le haya sido solicitada y que no repose en los archivos de la entidad solicitante;

b) Permitir la operación de los vehículos vinculados, sin portar los distintivos de la misma o los señalados por las disposiciones legales vigentes según la modalidad de servicio;

c) Permitir la prestación del servicio en vehículos sin Tarjeta de Operación o con esta vencida;

d) No expedir a los propietarios de los vehículos vinculados un extracto en el cual se discriminen los rubros y montos cobrados y pagados por cada concepto derivados del Contrato de Vinculación;

e) No contar con el sistema de comunicaciones bidireccional exigido para la operación del servicio, o no tenerlo en perfecto estado de funcionamiento;

f) Prestar el servicio de transporte escolar, sin acompañante.

NOTA: Artículo declarado NULO por el Consejo de Estado mediante fallo 107 de 2008.

Artículo 31. Serán sancionados con multa de seis (6) a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes las empresas de Transporte Terrestre Automotor Especial, que incurran en las siguientes infracciones:

a) No gestionar, obtener y suministrar oportunamente los documentos que sustentan la operación de los equipos, cuando el propietario, poseedor o tenedor del equipo haya entregado dentro de los términos legales a la empresa la documentación requerida para dicho trámite;

b) Exigir u obligar a los propietarios de los vehículos vinculados a comprar acciones de la empresa;

c) Cobrar a los propietarios de los vehículos mayor valor por concepto de pago de la prima de los seguros de responsabilidad civil contractual y extracontractual al realmente facturado por la compañía de seguros;

d) Exigir sumas de dinero por desvinculación o por expedición de paz y salvo;

e) Permitir la prestación del servicio sin llevar el Extracto del Contrato;

f) Permitir la prestación del servicio sin llevar el Extracto del Contrato debida y totalmente diligenciado por la empresa, o con tachaduras o enmendaduras.

NOTA: Artículo declarado NULO por el Consejo de Estado mediante fallo 107 de 2008.

Artículo 32. Serán sancionados con multa de once (11) a quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes las empresas de Transporte Terrestre Automotor Especial, que incurran en las siguientes infracciones:

a) Permitir la prestación del servicio en vehículos sin las necesarias condiciones de seguridad;

b) Retener por obligaciones contractuales o sin justa causa legal los documentos que sustentan la operación de los equipos;

c) Exigir documentos adicionales a los establecidos en la ley, para el trámite de los documentos que soportan la operación;

d) Negarse, sin justa causa legal a expedir paz y salvo;

e) Vincular a la empresa o permitir la prestación del servicio en vehículos no homologados para esta modalidad de servicio, por el Ministerio de transporte o por quien haga sus veces;

f) No mantener vigentes las pólizas de responsabilidad civil contractual y extracontractual exigidas, que las ampare, incluyendo a todos los vehículos vinculados, de los riesgos inherentes a la actividad transportadora;

g) Permitir la operación de los equipos por personas no idóneas;

h) Carecer de un programa y sistema de mantenimiento preventivo para los vehículos.

i) Permitir la prestación del servicio en vehículos conducidos por personas en estado de embriaguez o bajo efectos de sustancias alucinógenas;

j) No implementar el plan de rodamiento del parque automotor de la empresa y no reportarlo cada vez que presente modificaciones;

k) Permitir la prestación del servicio, llevando pasajeros de pie o excediendo la capacidad autorizada en número de pasajeros, establecida en la ficha de homologación;

l) Prestar el servicio público de transporte en otra modalidad de servicio;

m) Expedir Extractos del Contrato sin la existencia real de los mismos;

n) No suscribir los contratos de vinculación de los equipos conforme a los parámetros establecidos en la reglamentación expedida por el Gobierno Nacional para esta modalidad de servicio.

NOTA: Artículo declarado NULO por el Consejo de Estado mediante fallo 107 de 2008.

CAPITULO IX

Sanciones a los propietarios, poseedores o tenedores de vehículos de transporte público terrestre automotor especial

Artículo 33. Serán sancionados con amonestación escrita, los propietarios, poseedores o tenedores de vehículos de servicio especial, que incurran en las siguientes infracciones:

a) No mantener el vehículo en óptimas condiciones de comodidad y aseo;

b) No aportar oportunamente los documentos necesarios para tramitar los documentos que soportan la operación de los equipos;

c) No verificar que el sistema de comunicación bidireccional del vehículo se encuentra en perfecto estado de funcionamiento.

Artículo 34. Serán sancionados los propietarios, poseedores o tenedores de vehículos de Transporte Público Especial con multa de uno (1) a tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes, que incurran en las siguientes infracciones:

a) No retirar los distintivos de la empresa de la cual se desvincula;

b) Prestar el servicio sin llevar el Extracto del Contrato;

c) Prestar el servicio sin llevar el Extracto del Contrato debida y totalmente diligenciado por la empresa, o con tachaduras o enmendaduras.

NOTA: Artículo declarado NULO por el Consejo de Estado mediante fallo 107 de 2008.

CAPITULO X

Sanciones a los propietarios de vehículos particulares de transporte escolar

Artículo 35. Serán sancionados con amonestación escrita, los propietarios de vehículos particulares de transporte escolar, que incurran en las siguientes infracciones:

a) No reportar ante la autoridad que le otorgó el servicio, los cambios de domicilio;

b) No mantener el vehículo en óptimas condiciones de comodidad y aseo.

Artículo 36. Serán sancionados con multa de uno (1) a tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes los propietarios de vehículos particulares de transporte escolar, que incurran en las siguientes infracciones:

a) Prestar el servicio de transporte escolar sin portar el permiso expedido por la autoridad municipal competente o con este vencido;

b) Prestar el servicio de transporte escolar sin portar los distintivos exigidos para la operación;

c) Prestar el servicio sin llevar el adulto acompañante;

d) Prestar el servicio sin contar con el sistema de comunicaciones en perfecto estado de funcionamiento;

e) No mantener vigentes los seguros de responsabilidad civil contractual y extracontractual exigidos en las disposiciones vigentes;

f) No mantener el vehículo en óptimas condiciones de seguridad.

NOTA: Artículo declarado NULO por el Consejo de Estado mediante fallo 107 de 2008.

CAPITULO XI

Sanciones a las entidades educativas con equipos propios o empresas privadas con equipos propios dedicados al transporte de sus estudiantes o asalariados

Artículo 37. Serán sancionadas con amonestación escrita, las entidades educativas con equipos propios o empresas públicas o privadas con vehículos propios dedicadas al transporte especial, que incurran en las siguientes infracciones:

a) Carecer de un programa y sistema de mantenimiento preventivo para los vehículos;

b) Permitir la prestación del servicio en vehículos conducidos por personas no idóneas;

c) No contar, para la prestación del servicio con la presencia de un adulto acompañante.

d) No mantener vigentes pólizas de responsabilidad civil contractual y extracontractual que ampara los riesgos inherentes al transporte.

CAPITULO XII

Sanciones a las empresas de transporte público terrestre automotor de carga

Artículo 38. Serán sancionadas con amonestación escrita, las empresas de Transporte Público Terrestre Automotor de Carga, que no informen a la autoridad de transporte competente los cambios de sede o de domicilio principal.

Artículo 39. Serán sancionadas con multa de uno (1) a cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes, las empresas de Transporte Público Terrestre Automotor de Carga, que no suministren la información que legalmente le haya sido solicitada y que no repose en los archivos de la entidad solicitante.

NOTA: Artículo declarado NULO por el Consejo de Estado mediante fallo 107 de 2008.

Artículo 40. Serán sancionados con multa de seis (6) a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes las empresas de Transporte Terrestre Automotor de Carga, que incurran en las siguientes infracciones:

a) Exigir u obligar a los propietarios de los vehículos vinculados a comprar acciones de la misma;

b) No expedir el Manifiesto Único de Carga;

c) Permitir la prestación del servicio sin el correspondiente Manifiesto Unico de Carga;

d) No mantener vigentes las pólizas exigidas por la ley;

e) Permitir la prestación del servicio en vehículos no homologados por el Ministerio de transporte o quien haga sus veces;

f) Trasladar valor del monto de la prima del seguro de que trata el artículo 994 del Código de Comercio y las normas reglamentarias al propietario del vehículo que efectúa la movilización de las mercancías.

NOTA: Artículo declarado NULO por el Consejo de Estado mediante fallo 107 de 2008.

Artículo 41. Serán sancionadas con multa de once (11) a quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes las empresas de Transporte Terrestre Automotor de Carga, que incurran en las siguientes infracciones:

a) Permitir, facilitar, estimular, propiciar, autorizar, o exigir el transporte de mercancías con peso superior al autorizado, sin portar el permiso correspondiente;

b) Permitir la operación de vehículos con mercancías que excedan las dimensiones permitidas, sin portar el permiso correspondiente;

c) No desarrollar programas de mantenimiento preventivo de los equipos propios;

d) Negarse, sin justa causa legal a expedir paz y salvo;

e) Despachar carga en vehículos que no sean de servicio público;

f) Prestar el servicio público sin estar constituido como operador o empresa autorizada para este fin;

g) Retener por obligaciones contractuales los equipos o los documentos propios de la operación;

h) Carecer de un programa y sistema de mantenimiento preventivo para los vehículos propios;

i) Exigir documentos adicionales a los establecidos en la ley, para el trámite de los documentos que soportan la operación;

j) Permitir la prestación del servicio público de carga sin las necesarias condiciones de seguridad;

k) No suscribir los contratos de vinculación de los equipos conforme a los parámetros establecidos en la reglamentación expedida por el Gobierno Nacional para esta modalidad de servicio, en el caso de que los equipos no sean vinculados transitoriamente.

NOTA: Artículo declarado NULO por el Consejo de Estado mediante fallo 107 de 2008.

CAPITULO XIII

Sanciones a los propietarios, tenedores o poseedores de vehículos
de transporte de carga

Artículo 42. Serán sancionados los propietarios, tenedores o poseedores de vehículos de transporte público de carga, con multa de uno (1) a tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes, que incurran en las siguientes infracciones:

a) No mantener en el vehículo los distintivos, señales o elementos de seguridad que exigen los reglamentos para el transporte de cargas especiales, peligrosas o restringidas;

b) Prestar el servicio de transporte de carga sin portar el Manifiesto único de Carga;

c) Permitir o prestar el servicio en vehículos no homologados por el Ministerio de transporte o quien haga sus veces;

d) Negarse a prestar el servicio público de transporte de carga sin justa causa.

NOTA: Artículo declarado NULO por el Consejo de Estado mediante fallo 107 de 2008.

CAPITULO XIV

Sanciones a los remitentes de la carga

Artículo 43. Serán sancionados con multa de seis (6) a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes los Remitentes de la Carga, que contraten la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Carga, con empresas de transporte no habilitadas, o lo hagan directamente con el propietario, poseedor o tenedor de un vehículo de servicio público o de servicio particular, salvo lo establecido en el Decreto 2044 del 30 de septiembre de 1988.

NOTA: Artículo declarado NULO por el Consejo de Estado mediante fallo 107 de 2008.

CAPITULO XV

Condiciones económicas mínimas

Artículo 44. Serán sancionados los Remitentes de la Carga, las Empresas de Transporte, los propietarios, poseedores o tenedores de vehículos de Transporte Público Terrestre Automotor de carga, con multa de seis (6) a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes, cuando se pacte el servicio por debajo de las condiciones económicas mínimas establecidas por la autoridad competente, cuando estas se encuentren reguladas.

NOTA: Artículo declarado NULO por el Consejo de Estado mediante fallo 107 de 2008.

CAPITULO XVI

Suspensión de la licencia, registros, habilitaciones o permisos de operación

Artículo 45. La suspensión de licencia, registros, habilitaciones o permisos de operación de las empresas de transporte, se establecerá hasta por el término de tres meses y procederá en los siguientes casos:

a) Cuando el sujeto haya sido multado, a lo menos tres veces, dentro del mismo año calendario en que se inicie la investigación que pudiese concluir con la adopción de la medida;

b) Cuando dentro de la oportunidad señalada no se acrediten las condiciones exigidas para mejorar la seguridad en la prestación del servicio o en la actividad de que se trate.

CAPITULO XVII

Cancelación de las licencias, registros, habilitaciones o permisos de operación de las empresas de transporte

Artículo 46. La cancelación de las Licencias, Registros, habilitaciones o permisos de operación de las empresas de transporte, procederá en los siguientes casos:

a) Cuando se compruebe por parte de la autoridad de transporte competente que las condiciones de operación, técnicas, de seguridad y financieras, que dieron origen a su otorgamiento no corresponden a la realidad, una vez vencido el término, no inferior a tres meses, que se le conceda para superar las deficiencias presentadas;

b) Cuando se compruebe la injustificada cesación de actividades o de los servicios autorizados por parte de la empresa transportadora;

c) Cuando en la persona jurídica titular de la empresa de transporte concurra cualquiera de las causales de disolución contempladas en la ley o en sus estatutos;

d) Cuando la alteración del servicio se produzca como elemento componente de los procesos relacionados con el establecimiento de tarifas, o como factor perturbador del Orden Público, siempre que las causas mencionadas sean atribuibles al beneficiario de la habilitación;

e) En los casos de reiteración o reincidencia en el incremento o disminución de las tarifas establecidas, o en la prestación de servicios no autorizados, después de que se haya impuesto la multa a que se refiere el literal d) del artículo 49 de esta ley;

f) Cuando dentro de los tres años anteriores a aquel en que se inicie la investigación que pudiese concluir con la medida, se haya decretado la suspensión a lo menos en dos oportunidades;

g) En todos los demás casos en que se considere, motivadamente, que la infracción presenta signos de agravación en relación con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo, teniendo en cuenta los efectos nocivos ocasionados a los usuarios y a la comunidad.

TITULO III

INMOVILIZACION DE EQUIPOS

CAPITULO I

Definición y procedimientos

Artículo 47. Inmovilización. Consiste en suspender temporalmente la circulación del vehículo por las vías públicas o privadas abiertas al público.

La inmovilización se impondrá como medida preventiva sin perjuicio de las sanciones que por la comisión de la falta se imponga a la empresa de transporte o al propietario del equipo.

La orden de entrega del vehículo se emitirá por la autoridad de transporte competente, previa comprobación directa de haberse subsanado la causa que motivó la inmovilización. La orden de entrega se ejecutará a favor del propietario del vehículo o al infractor, quien acreditará tal calidad con la exhibición de medios de prueba documentales.

Cuando no sea posible subsanar la falta por encontrarse el vehículo retenido, la autoridad de transporte podrá ordenar la entrega al propietario o infractor previa suscripción de un acta en el cual se comprometa a subsanarla en un plazo no mayor a cinco (5) días. Copia del acta se remitirá a la empresa de transporte público a la cual se encuentre afiliado el vehículo.

El incumplimiento del compromiso suscrito por el propietario o infractor, dará lugar a una multa de 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes, a cargo del propietario. La empresa de transporte responderá como deudor solidario de las obligaciones que se contraigan entre ellas las derivadas de la prestación del servicio de grúa y parqueaderoEl texto subrayado fue declarado NULO por el Consejo de Estado mediante Sentencia de septiembre 24 de 2009 (Exp. 110010324000 2004 00186 01), en el entendido de que las sanciones deben estar establecidas en la ley.

Parágrafo. En ningún caso, será condición para la entrega del vehículo inmovilizado, el pago de la multa por la infracción que la generó.

Artículo 48. Procedencia. La inmovilización procederá en los siguientes casos:

1. Cuando se compruebe que el equipo no cumple con las condiciones de homologación establecidas por la autoridad competente.

2. Cuando se trate de equipos al servicio de empresas de transporte cuya habilitación o Licencia se les haya suspendido o cancelado, salvo las excepciones expresamente establecidas en las disposiciones respectivas.

3. Cuando se compruebe la inexistencia o alteración de los documentos que sustentan la operación del vehículo y sólo por el tiempo requerido para clarificar los hechos.

4. Por orden de autoridad judicial.

5. Cuando se compruebe que el equipo no reúne las condiciones técnico mecánicas requeridas para su operación o se compruebe que presta un servicio no autorizado. En este último caso el vehículo será inmovilizado por primera vez, por el término de cinco (5) días, por segunda, vez 20 días, y por tercera vez, 40 días, y si existiere reincidencia, adicionalmente se sancionará con multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

NOTA: Numeral 5° declarado NULO por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante Falllo 47A de 2012, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno

6. Cuando se compruebe que el vehículo excede los límites permitidos sobre dimensiones, peso o carga.

7. Cuando se detecte que el equipo es utilizado para el transporte de mercancías presuntamente de contrabando, debiendo devolverse una vez que las mercancías se coloquen a disposición de la autoridad competente, a menos que exista orden judicial en contrario.

8. Si se detecta que el vehículo es utilizado para el transporte irregular de narcóticos o de sus componentes, caso en el cual deberá ponerse a disposición de la Autoridad Judicial Competente en forma inmediata, quien decidirá sobre su devolución. La inmovilización se cumplirá en el sitio que determine la Autoridad Judicial Competente.

Artículo 49. Procedimiento de inmovilización de los equipos. Para llevar a cabo la inmovilización, la Autoridad Competente que tenga conocimiento de la infracción, ordenará detener la marcha del vehículo y librará al conductor copia del informe de infracciones a las normas de transporte.

La inmovilización se llevará a cabo en patios oficiales, talleres o parqueaderos autorizados por las autoridades de tránsito y transporte bajo su responsabilidad, para lo cual la autoridad respectiva notificará del hecho al propietario o administrador del respectivo taller o parqueadero.

Artículo 50. Entrega del vehículo. La inmovilización terminará con la orden de entrega del vehículo al propietario, tenedor o infractor, por parte de la autoridad correspondiente, una vez esta compruebe que se subsanó la causa que motivó la inmovilización, sin perjuicio de la imposición de la multa.

Artículo 51. Procedimiento para imponer sanciones. De conformidad con lo previsto en el Título I Capítulo IX de la Ley 336 de 1996, el procedimiento para la imposición de las sanciones de multa y de suspensión o cancelación de la habilitación o del permiso de operación, es el siguiente:

Cuando se tenga conocimiento de la comisión de una infracción a las normas de transporte, la Autoridad Competente abrirá investigación en forma inmediata mediante Resolución motivada contra la cual no procede recurso alguno, y deberá contener:

1. Relación de las pruebas aportadas o allegadas que demuestren la existencia de los hechos.

2. Los fundamentos jurídicos que sustenten la apertura y desarrollo de la investigación.

3. Traslado por un término de diez (10) días al presunto infractor, para que por escrito responda a los cargos formulados y solicite las pruebas que considere pertinentes, las que se apreciarán de conformidad con las reglas de la sana crítica.

Presentados los descargos, y practicadas las pruebas decretadas si fuere del caso, se adoptará la decisión mediante acto administrativo motivado. Esta actuación se someterá a las reglas sobre vía gubernativa señaladas en Código Contencioso Administrativo.

CAPITULO II

Documentos que soportan la operación de los equipos

Artículo 52. De acuerdo con la modalidad de servicio y radio de acción autorizado, los documentos que sustentan la operación de los equipos son:

1. Transporte público colectivo de pasajeros por carretera

1.1. Tarjeta de Operación.

1.2. Planilla de Viaje Ocasional (Cuando sea del caso).

1.3. Planilla de Despacho.

2. Transporte público colectivo de pasajeros metropolitano, distrital o municipal

Tarjeta de Operación.

3. Transporte público individual de pasajeros en vehículos taxi

3.1. Tarjeta de Operación.

3.2. Planilla de viaje ocasional (Cuando sea del caso).

4. Transporte público terrestre automotor de carga

4.1. Manifiesto de Carga.

4.2. Documentos exigidos por los reglamentos para transportar mercancías consideradas como peligrosas, cargas extrapesadas y extradimensionadas.

5. Transporte público terrestre automotor mixto

5.1. Tarjeta de operación.

5.2. Planilla de viaje ocasional (si es del caso).

6. Transporte público terrestre automotor especial

6.1. Tarjeta de operación.

6.2. Extracto del contrato.

6.3. Permiso de operación (en los casos de vehículos particulares que transportan estudiantes).

TITULO IV

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 53. Servicio no autorizado. Entiéndase por servicio no autorizado, el que se realiza a través de un vehículo automotor de servicio público, sin el permiso o autorización correspondiente para la prestación del mismo; o cuando este se preste contrariando las condiciones inicialmente otorgadas.

Artículo 54Reglamentado por la Resolución de Mintransportes. 10800 de 2003Informe de infracciones de transporte. Los agentes de control levantarán las infracciones a las normas de transporte en el formato que para el efecto reglamentará el Ministerio de Transporte. El informe de esta autoridad se tendrá como prueba para el inicio de la investigación administrativa correspondiente.

Artículo 55. Establecimientos educativos o las asociaciones de padres de familia. Serán sancionados con multa de 6 a 10 salarios mínimos mensuales legales vigentes, los establecimientos educativos y las asociaciones de padres de familia, que contraten la prestación del servicio de transporte con empresas no habilitadas o directamente con el propietario, tenedor o conductor del equipo.

Artículo 56. Facilidades de pago. Las autoridades competentes podrán adoptar las medidas para facilitar el pago de las multas, que se generen de la aplicación de este decreto, a través de la celebración de acuerdos de pago.

Artículo 57. Incumplimiento. Cuando el sujeto de sanción no haya dado cumplimiento a la amonestación escrita dentro de los 30 días siguientes de la ejecutoria del acto administrativo que la impuso, será sancionado con cinco (5 ) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

NOTA: Artículo declarado NULO por el Consejo de Estado mediante fallo 107 de 2008.

Artículo 58. Las autoridades territoriales del orden Distrital, Metropolitano, Municipal y Departamental, no podrán establecer sanciones distintas a las contenidas en el presente decreto.

Artículo 59. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas aquellas disposiciones que le sean contrarias, en especial los Decretos 176 de 2001 y 651 de 1998.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá D. C., a 21 de noviembre de 2003.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Transporte,

Andrés Uriel Gallego Henao.

 NOTA: Publicado en el Diario Oficial No 45.381 de noviembre 24 de 2003.