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Decreto 2191 de 2013 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
07/10/2013
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 2191 DE 2013

 

(Octubre 07)

 

Por medio del cual se reglamenta el artículo 141 del Decreto-ley 019 de 2012, se modifica el artículo del Decreto 4105 de 2004 y se dictan disposiciones para el pago y compensación de cuotas partes pensionales

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las contenidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de lo dispuesto en las Leyes 549 de 1999 y 863 de 2003 y en el Decreto-ley 019 de 2012, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que de conformidad con el parágrafo del artículo 1° de la Ley 549 de 1999, el pasivo pensional de las entidades territoriales cubierto en el Fonpet, corresponde al compuesto por los bonos pensionales, el valor de las reservas matemáticas de pensiones y las cuotas partes de bonos y de pensiones. Por otro lado, de conformidad con el artículo 9 de la misma ley, las entidades territoriales deben registrar dichos pasivos en sus cálculos actuariales.

 

Que mediante el Decreto 4810 de 2010 se dictaron normas relativas al Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet), regulando la compensación y cruce de cuentas de cuotas partes pensionales entre entidades territoriales a través del Fonpet.

 

Que el Decreto-ley 019 de 2012 autorizó a las entidades públicas del orden nacional y territorial el pago anticipado del valor actuarial de las cuotas partes pensionales a su cargo. Por otra parte, autorizó a las entidades territoriales el pago, con los recursos disponibles del Fonpet, de la deuda que resulte de la compensación por obligaciones recíprocas con entidades del nivel nacional.

 

Que el Decreto-ley 019 de 2012 permite el retiro de recursos del Fonpet para el pago del saldo resultante de la compensación de obligaciones recíprocas por cuotas partes pensionales entre entidades territoriales y entidades del orden nacional.

 

Que resulta necesario establecer los mecanismos para el pago de saldos a que se refiere el considerando anterior y precisar las reglas relativas al pago de cuotas partes pensionales entre entidades territoriales a través del Fonpet, con base en los registros actuariales de tales obligaciones.

 

Que las Leyes 549 de 1999 y 863 de 2003 establecen autorizaciones para el retiro de recursos del Fonpet, así como los límites porcentuales que deben aplicarse a dichas operaciones.

 

En virtud de lo anterior,

 

DECRETA:

 

Artículo 1°. Pago de cuotas partes pensionales entre entidades territoriales a través del Fonpet. Las entidades territoriales podrán utilizar los recursos disponibles en sus cuentas individuales en el Fonpet, para la compensación y pago de cuotas partes pensionales adeudadas a otras entidades territoriales, tanto por su valor exigible como por su valor actuarial. Estas operaciones se realizarán mediante el traslado de recursos entre las cuentas del Fonpet y en ningún caso implicarán retiro de recursos del Fondo.

 

Cuando se trate del pago del valor actuarial de las obligaciones por cuotas partes pensionales, estas deberán estar debidamente registradas en los cálculos actuariales de las entidades territoriales involucradas, dentro del programa Pasivocol del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

 

Artículo 2°. Acuerdos de Pago de cuotas partes pensionales entre entidades territoriales. Para electos de la autorización que debe impartir el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en su condición de administrador del Fonpet, las entidades territoriales que soliciten las compensaciones o pagos de que trata el artículo anterior, deberán remitir, anexo a la solicitud, un acuerdo de pago suscrito por los representantes legales de cada una de las entidades territoriales involucradas, en el cual deberá constar el valor exigible dentro de los tres años inmediatamente anteriores al perfeccionamiento del acuerdo, o el valor actuarial de las cuotas partes pensionales, según sea el caso, de conformidad con el instructivo operativo y formatos que se expidan para el efecto, según lo previsto en el artículo 7° del presente decreto.

 

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público verificará que el acuerdo cumpla con los requisitos establecidos en el presente decreto y en el instructivo que para tal efecto se expida

 

Artículo 3°. Compensación y pago de cuotas partes entre entidades territoriales y entidades del orden nacional. De conformidad con lo previsto en el artículo 141 del Decreto-ley 019 de 2012, las entidades territoriales podrán utilizar recursos disponibles en el Fonpet, dentro de los límites previstos en el artículo 6° del presente decreto, para el pago de los saldos resultantes de las compensaciones por concepto de cuotas partes pensionales con entidades del orden nacional.

 

Para estos efectos, deberán cumplirse los mismos requisitos previstos para la compensación y pago de cuotas partes entre entidades territoriales, de acuerdo con los artículos precedentes.

 

El pago se realizará directamente por el Fonpet a la entidad acreedora de la obligación de cuota parte pensional, previos los trámites presupuestales a que haya lugar por parte de la entidad territorial.

 

Artículo 4°. Priorización de recursos. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público solo podrá autorizar la utilización de los recursos del Fonpet para el pago o compensación de cuotas partes, en el caso de los departamentos, cuando dicha entidad demuestre haber agotado, para la respectiva vigencia fiscal, los recursos de que trata el inciso 3 del artículo 25 de la Ley 1450 de 2011, provenientes del impuesto de registro y destinados de manera exclusiva al pago de cuotas partes pensionales, de acuerdo con certificación expedida por la respectiva entidad territorial.

 

Artículo 5°. Modifícase el artículo del Decreto 4105 de 2004, el cual quedará así:

 

"Artículo 1°. Saldo en cuenta de la entidad territorial en el Fonpet. Para la determinación en saldo en cuenta de la entidad territorial que sirve de base para el cálculo de los recursos disponibles para el retiro de recursos del Fondo de Pensiones de las Entidades Territoriales, Fonpet, de que trata el artículo de la Ley 549 de 1999 y 51 de la Ley 863 de 2003, se tendrá en cuenta el siguiente procedimiento:

 

El saldo en cuenta será igual al valor acumulado de los recursos en la cuenta individual de la entidad territorial en el Fonpet, teniendo como fecha de corte el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, incluyendo los saldos en cuenta independientes relacionados en el siguiente inciso.

 

Teniendo en cuenta que los sectores de salud y educación tienen asignados recursos de destinación específica, se calcularán saldos en cuenta independientes para dichos sectores. Los recursos no afectos a los anteriores sectores se denominarán "recursos de propósito general", los cuales podrán utilizarse cuando los recursos de los sectores de salud y educación no sean suficientes para atender sus pasivos pensionales.

 

El saldo en cuenta para retiros se calculará anualmente y será la base para establecer el monto máximo de recursos que una entidad territorial puede retirar anualmente de su cuenta en el Fonpet”.

 

Artículo 6°. Recursos disponibles en la cuenta de la entidad territorial para el retiro de recursos del Fonpet. Los recursos disponibles en la cuenta de la entidad territorial para el retiro o traslado de recursos del Fonpet, serán los siguientes:

 

1. Para los retiros de que trata el Capítulo II del Decreto 4105 de 2004, hasta el 30% del saldo en cuenta total.

 

2. Para los retiros de que tratan el Capítulo V del Decreto 4105 y el artículo 1° del Decreto 946 de 2006, hasta el 50% del saldo en cuenta para cada sector.

 

3. Para el traslado de recursos entre cuentas de Fonpet, destinado a los pagos y compensaciones entre entidades territoriales por concepto de cuotas partes pensionales, hasta el 50% del saldo en cuenta para retiros.

 

4. Para el retiro de recursos del Fonpet, destinados al pago de los saldos resultantes de las compensaciones por cuotas partes con entidades del orden nacional, hasta el 50% del saldo en cuenta para retiros.

 

5. Los excedentes para el retiro de recursos del Fonpet por cubrimiento del pasivo pensional, así como para el pago de obligaciones pensionales corrientes, se determinarán como la diferencia entre el saldo en cuenta total y el pasivo pensional determinado conforme a lo establecido en el Decreto 055 de 2009.

 

El límite anual para los retiros acumulados de los numerales 1, 2 y 4 será de hasta el 50% del saldo de la cuenta total de la entidad territorial.

 

El sistema de información del Fonpet suministrará los saldos en cuenta y los saldos disponibles para los retiros, de tal manera que sirva de fuente de consulta para las entidades territoriales y para las demás entidades que lo requieran.

 

Artículo 7°. Instructivo. Los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y del Trabajo, expedirán de manera conjunta el instructivo operativo de que trata el presente decreto.

 

Artículo 8°. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, modifica el artículo del Decreto 4105 de 2004 y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 4810 de 2010.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá, D. C., a los 07 días del mes de octubre del año 2013.

 

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

 

MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA,

 

El Ministro del Trabajo,

 

RAFAEL PARDO RUEDA.