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CONCEPTO JURIDICO 48313 DE 2000 2-2000-48313 Doctora PATRICIA SERRANO FALLA Asesora para las Relaciones con Cundinamarca Calle 10 No. 3-61 Bogotá. Asunto: Concepto respecto de la sobretasa del dos por mil sobre el avalúo catastral que debe destinarse a las áreas metropolitanas. Radicación No. 2-32907. Respetada Doctora Patricia: Me refiero al asunto citado, mediante el cual solicita concepto respecto de la sobretasa del dos por mil sobre el avalúo catastral, como patrimonio de las áreas metropolitanas. La consulta versa sobre los siguientes puntos:
MARCO NORMATIVO En primer término, es procedente citar la normatividad pertinente: La Constitución Política de 1991, en su artículo 319 dispone: "Cuando dos o más municipios tengan relaciones económicas, sociales y físicas, que den al conjunto características de un área metropolitana, podrán organizarse como entidad administrativa... La ley de ordenamiento territorial adoptará para las áreas metropolitanas un régimen administrativo y fiscal de carácter especial; garantizará que en sus órganos de administración tengan adecuada participación las respectivas autoridades municipales, y señalará la forma de convocar y realizar las consultas populares que decidan la vinculación de los municipios. Cumplida la consulta popular, los respectivos alcaldes y concejos municipales protocolizarán la conformación del área y definirán sus atribuciones, financiación y autoridades de acuerdo con la ley..." En cumplimiento de este mandato constitucional, se expidió la Ley 128 de 1994, la cual reguló entre otras cosas, los recursos que conforman el patrimonio de las áreas metropolitanas: "Artículo 5. Constitución. Cuando dos o más municipios formen un conjunto con características de área metropolitana podrán constituirse como tal de acuerdo a las siguientes normas: (...) 6. cumplida la consulta y si el resultado fuere favorable los alcaldes y los presidentes de los respectivos y concejos municipales protocolizarán la conformación del área en un plazo no mayor de treinta días y definirán sus atribuciones, financiación y autoridades de acuerdo con eta ley..." (negrillas fuera de texto). " Articulo 22. Patrimonio. El patrimonio y rentas del área metropolitana, estará constituido por:
Por otro lado, en los principios de la interpretación de la ley, consagrados por el Código Civil, se ha dispuesto: "ArtÍculo 27. Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu. Pero bien se puede, para interpretar una expresión oscura de la ley, recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma o en la historia fidedigna de su establecimiento". ANALISIS JURIDICO De conformidad con el principio de interpretación de la ley citado anteriormente, es del caso determinar si el artículo objeto de la consulta es claro o si por el contrario es ambiguo y en tal sentido requiere interpretación. La Ley 128 de 1994 "por la cual se expide la ley orgánica de las área metropolitanas", establece en su artículo 22 los recursos que constituyen el patrimonio de las áreas metropolitanas, estableciendo que se destine a dichas áreas el producto de la sobretasas en un porcentaje del dos por mil sobre el avalúo catastral de las propiedades ubicadas dentro de la jurisdicción del área. El legislador a través del literal a del artículo 22 anteriormente mencionado, autorizó a las entidades territoriales para que establecieran un tributo consistente en una sobretasa del dos por mil sobre el precio del avalúo catastral, con destino al patrimonio del área metropolitana a la que pertenezcan. En la disposición, se estableció el marco general y las previsiones a las que debían sujetarse los Concejos Distritales y Municipales para el establecimiento de la sobretasa, precisando de manera general los elementos constitutivos del tributo, esto es, los sujetos, hechos, bases y tarifas, así: Las áreas metropolitanas, a través de los municipios que las integran fueron instituidas como sujetos activos del gravamen, la base gravable quedó constituida por el precio del avalúo catastral de las propiedades ubicadas en la jurisdicción del área metropolitana, los sujetos pasivos son los dueños de dichas propiedades y la tarifa fue fijada en un porcentaje del dos por mil. Así las cosas, la norma es clara y precisa, al decir que el porcentaje de la sobretasa respecto del avalúo catastral será del dos por mil, por lo cual deberá atenderse su sentido literal y en consecuencia, no será posible establecer dicho cobro, en un porcentaje menor al determinado por la ley. Por otro lado, se plantea la posibilidad de destinar a las áreas metropolitanas, a cambio de la sobretasa, un porcentaje equivalente al dos por mil del dinero recaudado por impuesto predial, lo cual atendiendo el tenor literal de la norma no es posible, toda vez que en la misma, de manera expresa, se determina que es el dos por mil de la sobretasa respecto del avalúo catastral de las propiedades ubicadas dentro de la jurisdicción del área metropolitana. Al respecto, el Despacho considera que en caso de requerir una figura que permita destinar los recursos de que trata el literal a de la Ley 128 de 1994, sin que implique un incremento para los contribuyentes del monto a pagar por impuestos sobre inmuebles, sería viable, de conformidad con la facultad otorgada por la Constitución1 y la Ley 44 de 19902, disminuir las tarifas del impuesto predial en un porcentaje equivalente al dos por mil y establecer el cobro d el sobretasa, simultáneamente, con lo cual se recaudarían los recursos con destino al patrimonio del área metropolitana, sin aumentar el monto que el propietario del inmueble debe pagar por tal concepto. Por último, se consulta la viabilidad de no cobrar la sobretasa por los primeros años de existencia del área, respecto de lo cual el Despacho se permite analizar lo siguiente: En primer término, toda vez que debe establecerse en los estatutos del área metropolitana, los recursos que constituirán su patrimonio, es del caso verificar si dichos estatutos deben ceñirse de manera estricta y rigurosa a los preceptos estipulados en la ley, o si las áreas pueden, en ejercicio de su autonomía, disponer su reglamentación dentro de los parámetros fijados por la misma. En efecto, el artículo 22 de la Ley 128 de 1994, establece expresamente los recursos que constituyen el patrimonio del área metropolitana, así: "El patrimonio y renta del área metropolitana, estará constituido por:
Parágrafo. La Tesorería de cada uno de los municipios integrantes del área abrirá una cuenta especial a nombre de la respectiva área metropolitana, en la que consignará los recursos provenientes de la sobretasa a que se refiere el literal a), dentro de los diez (10) días siguientes a su recaudo. El tesorero Municipal que incumpla este precepto incurrirá en causal de mala conducta". No obstante lo anterior, el número 6 del artículo 5 de la Ley 128 de 1994, dispone que una vez se haya surtido todo el trámite para la conformación del área metropolitana, los alcaldes y presidentes de los concejos de los municipios integrantes deberán, en la protocolización, definir sus autoridades, atribuciones y financiación, de conformidad con la ley. Así las cosas, es de entenderse, que el apego a la ley, por parte de los estatutos, se refiere a que regulen dentro de los parámetros por ella señalados, más no a que dichos estatutos se conviertan en una mera transcripción de la Ley 128 de 1994. En este orden de ideas, sería jurídicamente viable, establecer dentro de los estatutos la sobretasa del dos por mil sobre el avalúo catastral como recurso constitutivo del patrimonio del área, sujetando su cobro a lo que dispongan los acuerdos metropolitanos, de este modo, se acogen los estatutos tal como lo dispone la ley y al mismo tiempo, se reserva la posibilidad de que el cobro se ordene en el futuro, a través de un acuerdo expedido por la Junta Metropolitana, cuando los municipios integrantes del área metropolitana así lo dispongan. Este concepto se emite de conformidad con el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo. Cordialmente,
Notas de pie de página: 1. Constitución Política de Colombia, artículo 338: "En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos". 2. Ley 44 de 1990, artículo 4º. "La tarifa del impuesto predial unificado, a que se refiere la presente Ley, será fijada por los respectivos concejos y oscilará entre el 1 por mil y 16 por mil del respectivo avalúo".
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