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Decreto 248 de 2021 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
09/03/2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
09/03/2021
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 51611 del 09 de marzo de 2021.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 248 DE 2021

 

(Marzo 09)

 

Por el cual se adiciona la Parte 20 al Libro 2 del Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, relacionado con las compras públicas de alimentos

 

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en particular las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, los artículos 229 de la Ley 1955 de 2019 y 5° de la Ley 2046 de 2020, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 64 de la Constitución Política señala que es deber del Estado promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios, en forma individual o asociativa, y a los servicios de educación, salud, vivienda, comunicaciones, comercialización de los productos, asistencia técnica y empresarial, con el fin de mejorar el ingreso y calidad de vida de los campesinos.

 

Que el artículo 65 ibídem establece que la producción de alimentos gozará de la especial protección del Estado. Para tal efecto, se otorgará prioridad al desarrollo integral de las actividades agrícolas, pecuarias; pesqueras, forestales y agroindustriales. De igual manera, el Estado promoverá la investigación y la transferencia de tecnología para la producción de alimentos y materias primas de origen agropecuario, con el propósito de incrementar la productividad.

 

Que el artículo 209 Constitucional establece que la función administrativa se fundamenta en los principios de “igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones”.

 

Que el artículo 286 superior indica que las entidades territoriales son los departamentos, los distritos, los municipios y los territorios indígenas.

 

Que el artículo 333 de la Carta Política señala que el Estado, entre otros, fortalecerá las organizaciones solidarias y estimulará el desarrollo empresarial. Además, dispone que la actividad económica y la iniciativa privada son libres dentro de los límites del bien común.

 

Que el artículo 334 ibídem establece a cargo del Estado la dirección general de la economía del país, con la facultad de intervenir para dar pleno empleo a los recursos humanos y asegurar, de manera progresiva, que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo al conjunto de todos los bienes y servicios básicos.

 

Que el artículo 23 de la Ley 80 de 1993, por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, contempla los principios en las actuaciones contractuales de las entidades estatales, tal como el de transparencia, economía y responsabilidad, así como los que rigen la función administrativa.

 

Que el artículo 32 de la misma normativa, define los contratos estatales como todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades.

 

Que el artículo 29 de la Ley 101 de 1993, Ley General de Desarrollo Agropecuario y Pesquero, consagra que las contribuciones parafiscales agropecuarias y pesqueras, en casos y condiciones especiales por razones de interés general, se imponen a un subsector agropecuario o pesquero determinado para beneficio de este, razón por la cual se concibe pertinente el fomento del pago de las contribuciones parafiscales de ley del sector agropecuario nacional, por parte de los productores. Además, en la misma normatividad se establece que la administración de las contribuciones parafiscales agropecuarias y pesqueras se realizará directamente por las entidades gremiales que reúnan condiciones de representatividad nacional de una actividad agropecuaria o pesquera determinada y que hayan celebrado un contrato especial con el Gobierno nacional.

 

Que el artículo 68 de la Ley 489 de 1998 menciona que las entidades descentralizadas del orden nacional son los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta, las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica, las empresas sociales del Estado, las empresas oficiales de servicios públicos y las demás entidades creadas por la ley o con su autorización, siempre y cuando el objeto de las mismas sea el ejercicio de funciones administrativas, la prestación de servicios públicos o la realización de actividades industriales o comerciales, que cuenten con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio.

 

Que el artículo 2° la Ley 1150 de 2007, por la cual se dictan disposiciones sobre la contratación con Recursos Públicos, señala las modalidades de selección para la escogencia del contratista.

 

Que el artículo 24 de la Ley 1876 de 2017, por la cual se crea el Sistema Nacional de Innovación Agropecuaria, señala que el Servicio Público de Extensión Agropecuaria es un bien y un servicio de carácter público, permanente y descentralizado; y comprende las acciones de acompañamiento integral orientadas a diagnosticar, recomendar, actualizar, capacitar, transferir, asistir, empoderar y generar competencias en los productores agropecuarios para que estos incorporen en su actividad productiva prácticas, productos tecnológicos, tecnologías, conocimientos y comportamientos que beneficien su desempeño y mejoren su competitividad y sostenibilidad, así como su aporte a la seguridad alimentaria y su desarrollo como ser humano integral. A su vez, que el Servicio de Extensión Agropecuaria será prestado por Entidades Prestadoras del Servicio dé Extensión Agropecuaria (EPSEA). Sin perjuicio de que estas sean entidades u organizaciones de diversa naturaleza.

 

Que el artículo 229 de la Ley 1955 de 2019, por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”, consagró la calificación diferenciada en compras públicas de alimentos, de la siguiente forma: “Las entidades públicas descentralizadas del orden nacional y las entidades territoriales cada vez que requieran productos de origen agropecuario para atender la demanda de los programas institucionales de servicios de alimentación deberán establecer en sus pliegos de condiciones puntajes adicionales y estrategias de ponderación que mejoren las calificaciones de los proponentes cuando presenten contratos de proveeduría suscritos con productores nacionales (...)”.

 

Que el artículo antes mencionado, facultó al Gobierno nacional para reglamentar lo relacionado con el establecimiento de un esquema de puntajes adicionales cuando se presenten contratos de proveeduría suscritos con productores nacionales para atender la demanda de los programas institucionales de servicios de alimentación, previo el análisis de la Agencia de Contratación Colombia Compra Eficiente. Así mismo, se ordenó a las entidades públicas contratantes adquirir hasta el cuarenta por ciento (40%) de alimentos procesados o sin procesar, en donde los insumos y los productos hayan sido adquiridos de productores agropecuarios locales.

 

Que el pluricitado artículo, dispuso que podrá establecerse un diez por ciento (10%) de puntaje adicional, a los proveedores que realicen el suministro que se pretenda contratar vinculando pequeños productores. Además, para garantizar el derecho la igualdad de los pequeños productores, los contratos de proveeduría que se presenten respecto de ellos podrán ser individuales u organizados bajo cualquier esquema asociativo registrado ante las Secretarías de Agricultura de sus respectivas entidades territoriales.

 

Que el artículo de la Ley 2046 de 2020, estableció las condiciones e instrumentos de abastecimiento alimentario para que todos los programas públicos de suministro y distribución de alimentos promuevan la participación de pequeños productores locales y productores agropecuarios cuyos sistemas productivos pertenezcan a la Agricultura Campesina, Familiar y Comunitaria, o de sus organizaciones legalmente constituidas.

 

Que el artículo de la Ley antes mencionada, preceptúa que las disposiciones contenidas en ella serán de obligatorio cumplimiento “para las entidades públicas del nivel nacional, departamental, distrital, municipal; sociedades de economía mixta, y entidades privadas que manejen recursos públicos y operen en el territorio nacional, que demanden de forma directa o a través de interpuesta persona, alimentos para el abastecimiento y para suministro de productos de origen agropecuario, cumpliendo con los requisitos sanitarios que establezca la normatividad vigente”. Así como, a “entidades privadas que suscriban contratos con el Estado y que, en desarrollo de las labores o actividades desplegadas en el marco de aquellos, demanden de forma directa o a través de interpuesta persona alimentos para abastecimiento o para suministro de productos de origen agropecuario”.

 

Que el artículo de la Ley 2046 de 2020, creó la Mesa Técnica Nacional de Compras Públicas Locales de Alimentos, como instancia articuladora de la política de compras públicas locales de alimentos, y ordenó al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural reglamentar lo relacionado con su conformación y funcionamiento.

 

Que, en mérito de lo expuesto,

 

DECRETA:

 

Artículo 1°. Adiciónese la Parte 20 al Libro 2 del Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, la cual quedará así:

 

PARTE 20

 

COMPRAS PÚBLICAS DE ALIMENTOS

 

TÍTULO 1

 

COMPRAS PÚBLICAS DE ALIMENTOS AGROPECUARIOS

 

CAPÍTULO 1

 

Marco general

 

Artículo 2.20.1.1.1. Definiciones. Para los efectos del presente Título, se tendrán en cuenta las definiciones establecidas en el artículo 4 de la Ley 2046 de 2020, cuando aplique, y las siguientes:

 

a) Esquemas Asociativos de pequeños productores. Son aquellas personas jurídicas u organizaciones de derecho privado, en las que los pequeños productores vinculados pretenden la mutua colaboración para el desarrollo de las actividades agropecuarias, agroindustriales, piscícolas y pesqueras que conforman su objeto, y pueden adoptar la forma de asociaciones agropecuarias y campesinas, y formas asociativas solidarias.

 

b) Insumo. Se refiere a las materias primas de origen agropecuario utilizadas para las preparaciones de productos agropecuarios procesados, destinados a los programas institucionales de servicios de alimentación y/o adquisición, suministro o entrega de alimentos en cualquiera de sus modalidades de atención.

 

c) Productos agropecuarios. Son aquellos productos cosechados, recolectados, seleccionados, lavados e incluso empacados, y aquellos que por sus características naturales conservan sus calidades aptas para la comercialización y el consumo durante un plazo inferior a 30 días, o que precisan condiciones de temperatura regulada, de comercialización y de transporte o que no son perecederos; así como aquellos cuya transformación alimenticia de diferentes niveles de complejidad que utilizan como insumo principal bienes agrícolas o pecuarios en fresco de origen nacional, entre los que se incluyen los productos que han sido objeto de procesos de post cosecha, como pelado, picado, despulpado o congelado, entre otros.

 

d) Productor agropecuario nacional. Es la persona cuyo sistema de producción se encuentra ubicado en el territorio nacional.

 

e) Programas institucionales de servicios de alimentación. Son aquellos que se realizan con cargo a los recursos propios o cofinanciados por fuentes de recursos provenientes de cualquier sistema presupuestal de las entidades públicas descentralizadas del orden nacional o territorial, y que se dirigen a atender la demanda de alimentos, bien sea por su misionalidad y/o la necesidad funcional de las entidades.

 

f) Organizaciones de productores agropecuarios. Es la persona jurídica de derecho privado, constituida por quienes adelantan una actividad agrícola, pecuaria, forestal, piscícola o acuícola o por quienes representen actividades agroindustriales o de productores rurales que, a través del trabajo colectivo, la cohesión social y la integración, buscan aumentar la productividad y la sostenibilidad de las actividades agropecuarias que realizan, con el objeto de defender o representarlos intereses comunes de sus asociados y contribuir al desarrollo del sector rural nacional.

 

g) Organizaciones de Agricultura Campesina, Familiar y Comunitaria. Se consideran organizaciones de agricultura campesina, familiar y comunitaria aquellas que cumplan con los dos criterios que: por lo menos el 70% de los integrantes de la organización son productores de la Agricultura Campesina Familiar y Comunitaria, y la mayoría (por lo menos la mitad más uno) de los integrantes de los órganos directivos de la organización son productores de la Agricultura Campesina Familiar y Comunitaria.

 

Artículo 2.20.1.1.2. Registro general de pequeños productores y productores de la Agricultura Campesina, Familiar y Comunitaria. Las secretarías departamentales de agricultura o quien haga sus veces, deberán crear un registro general de pequeños productores y productores de la Agricultura Campesina, Familiar y Comunitaria individua/es y/o de organizaciones de productores legalmente constituidas presentes en el departamento, con el fin de identificar a los oferentes de productos agropecuarios, y dirigir organizadamente programas de acompañamiento a proveedores, que permitan una mayor participación de los· productores locales en los esquemas de compras públicas.

 

En dicho registro se deberá consolidar, entre otra, la siguiente información:

 

-  Producto agropecuario.

 

-  Rendimiento de producción del producto agropecuario.

 

-  Mes de cosecha del producto agropecuario.

 

-  Acceso al servicio público de extensión agropecuaria.

 

-  Variedad d los productos agropecuarios y/o objeto de producción.

 

-  Departamento y municipio de ubicación del productor y de la producción. - Número de hectáreas de producción.

 

-  Nivel de activos del productor.

 

-  Registro Único Tributario, cuando aplique.

 

- Certificado Existencia y Representación Legal expedido por la Cámara de Comercio, cuando aplique.

 

-  Número de la Cédula de Ciudadanía del productor o representante legal.

 

- Número de asociados y tipo de asociados cuando aplique los del grupo poblacional.

 

- Grupo poblacional, cuando· aplique. (Mujeres rurales, jóvenes rurales, población víctima, población a cargo de los procesos que atiende la Agencia para la Reincorporación y la Normalización o quien haga sus veces, minorías étnicas, Comunidad LGBTI).

 

- Productores de la Agricultura Campesina, Familiar y Comunitaria.

 

- Si cuenta con certificación de registro de predio pecuario.

 

- Si el productor es tenedor, poseedor o propietario.

 

Parágrafo 1°. Las secretarías departamentales de agricultura o quien haga sus veces, deberán reportar trimestralmente la información a la secretaria técnica de la Mesa Técnica Nacional de Compras Públicas Locales, dando cumplimiento a la normatividad de protección de datos personales vigente.

 

Parágrafo 2°. Una vez entre en operatividad el Sistema Público de Información Alimentaría, las secretarías departamentales de agricultura o. quien haga sus veces, deberán reportar, en un plazo de tres (3) meses, la información de la que trata este artículo en el Sistema establecido en el literal n) del artículo 2.20.1.3.3 del presente Título.

 

Parágrafo 3°. El Comité Interinstitucional para la Implementación, Seguimiento y Evaluación de los lineamientos estratégicos de política pública para la Agricultura Campesina, Familiar y Comunitaria creado en el marco de la Resolución 464 de 2017 o el que haga sus veces, definirá los elementos que debe contener el registro relacionado con los productores de la Agricultura, Campesina, Familiar y Comunitaria.

 

Parágrafo 4°. Las secretarías departamentales de agricultura o quien haga sus veces, podrán articularse con el Sistema de Información de la Agricultura Campesina, Familiar y Comunitaria dispuesto en la Resolución 464 de 2017, o la que la modifique.

 

Artículo 2.20.1.1.3. Mínimo de Compras públicas de alimentos y suministros, de productos agropecuarios a productores agropecuarios locales. Las entidades públicas del nivel nacional, departamental, distrital, municipal, sociedades de economía mixta, y entidades privadas que manejen recursos públicos y operen en el territorio nacional, que contraten, bajo cualquier modalidad, con recursos públicos la adquisición, suministro y entrega de alimentos en cualquiera de sus formas de atención, están en la obligación de adquirir localmente alimentos comprados a pequeños productores agropecuarios locales y/o a productores de la Agricultura Campesina, Familiar o Comunitaria locales y sus organizaciones, en un porcentaje mínimo del treinta por ciento (30%) del valor total de los recursos del presupuesto de cada entidad destinados a la compra de alimentos.

 

Parágrafo. Cuando la oferta de alimentos producidos por pequeños productores y/o productores de la Agricultura Campesina, Familiar o Comunitaria local sea inferior al mínimo de que trata el presente artículo las entidades deberán informar de dicha situación a la Secretaría Técnica de la Mesa Técnica Nacional de Compras Públicas Locales en el término máximo en los cinco (5) días hábiles siguientes una vez advertida la situación. Recibida la comunicación de parte de la entidad contratante, la Secretaria Técnica de la mencionada Mesa tendrá cinco (5) días hábiles para realizar las gestiones necesarias para otorgar un listado de pequeños productores y/o productores de la Agricultura Campesina, Familiar o Comunitaria no locales a quienes puede acudir para suplir el porcentaje restante.

 

Artículo 2.20.1.1.4. Promesa de contrato de proveeduría. Las entidades que contraten con recursos públicos la adquisición, suministro y entrega de alimentos en cualquiera de sus modalidades de atención, solicitarán a los proponentes en el pliego de condiciones, una promesa de contrato de proveeduría con los pequeños productores agropecuarios locales y/o productores de la Agricultura Campesina, Familiar y Comunitaria locales y sus organizaciones, que se encuentren en el registro de productores individuales y/u organizaciones de productores consolidado por las secretarías departamentales de agricultura o quien haga sus veces, o en el Sistema Público de Información Alimentaria una vez entre en operación, dando cumplimiento a la normatividad de protección de datos personales vigente.

 

La promesa de contrato de proveeduría de que trata el presente artículo deberá constar por escrito y tener como mínimo el siguiente contenido: identificación del productor y del oferente, producto y variedad(es) del producto agropecuario que se requiere, cantidad (unidades o peso), de compra del proponente al productor, fecha y lugar de entrega de los productos agropecuarios; condiciones de embalaje o empaque de estos; y la intención de la compra de productos agropecuarios.

 

Parágrafo. En caso de presentarse promesa de contrato de proveeduría, la entidad ton tratante deberá verificar como requisito de ejecución que el contratista haya celebrado el contrato de proveeduría con los pequeños productores y/o productores de la Agricultura Campesina, Familiar o Comunitaria locales y sus organizaciones.

 

CAPÍTULO 2

 

Esquema de Puntajes Adicionales

 

Artículo 2.20.1.2.1. Puntajes adicionales obligatorios. Las entidades públicas descentralizadas del orden nacional y las entidades territoriales cada vez que requieran productos de origen agropecuario para atender la demanda de los programas institucionales de servicios de alimentación definidos en el presente Título, asignarán los siguientes puntajes adicionales, en las modalidades de selección previstas en el artículo de la Ley 1150 de 2007, en las que se otorguen puntajes a los oferentes dentro de sus procedimientos, cuando los oferentes presenten uno o más contratos de proveeduría suscritos con productores agropecuarios nacionales:

 

a) Cuota Parafiscal. Se asignará el seis por ciento (6%) de los puntos al oferente cuya mayoría de proveedores, indicados en el inciso anterior, esto es la mitad más uno, esté a paz y salvo con el pago de la respectiva cuota parafiscal, en el caso de los productos que cuenten con fondo parafiscal. Este criterio se acreditará a través de la certificación emitida por el Fondo Parafiscal respectivo o a través de factura de compra o venta a nombre del productor que acredite el descuento de la cuota parafiscal en su venta, o a través del documento que acredite el paz y salvo dispuesto por el respectivo Fondo.

 

b) Proveedor Directo. Se asignará un seis por ciento (6%) adicional al oferente que también tenga la calidad de pequeño productor y/o productor de la Agricultura Campesina, Familiar o Comunitaria y/o sus organizaciones. Condición que se acreditará a través del Registro Único Tributario (RUT), en el que se evidencie el registro de las actividades contempladas en la Sección A de agricultura, ganadería, caza, silvicultura y pesca de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme (CIIU), excepto las actividades de apoyo a la agricultura y la ganadería.

 

Parágrafo 1°. Para acreditar la calidad productor nacional se deberá allegar contrato de arrendamiento o un certificado de tradición y libertad del inmueble, o los recibos de pago de los impuestos, contribuciones y valorizaciones del inmueble, que permita demostrar que los productores tienen la calidad de propietarios, poseedores, o tenedores del predio, en los que se evidencie la vereda, el municipio, el departamento o la región de ubicación donde se encuentra el sistema de producción del proveedor de los productos agropecuarios dentro del territorio nacional.

 

Parágrafo 2°. Para acreditar la calidad pequeño productor se tomará el medio de prueba establecido en el artículo 2.1.2.2.8 del Decreto 1071 de 2015, o el que lo modifique. Para acreditar la calidad de productor de la Agricultura, Campesina, Familiar y Comunitaria deberá demostrar que figuran como productor de la ACFC, en el registro general de pequeños productores y productores de la Agricultura Campesina, Familiar y Comunitaria u otros registros oficiales, o en el Sistema de Información Alimentaria una vez entre en operación.

 

Artículo 2.20.1.2.2. Puntajes adicionales facultativos. Las entidades públicas descentralizadas del orden nacional y las entidades territoriales cada vez que requieran productos de origen agropecuario para atender la demanda de los programas institucionales de servicios de alimentación, podrán asignar los siguientes puntajes adicionales, en las modalidades de selección previstas en el artículo de la Ley 1150 de 2007, en las que se otorguen puntajes a los oferentes dentro de sus procedimientos, cuando los oferentes presenten uno o más contratos de proveeduría suscritos con productores agropecuarios nacionales:

 

a) Zonificación de Aptitud Productiva. Se podrá asignar el seis por ciento (6%) de los puntos al oferente cuyos proveedores de productos agropecuarios, en su mayoría, esto es la mitad más uno, desarrollen su actividad económica en los municipios identificados con aptitud productiva o mayor índice· de desempeño productivo para el respectivo bien agropecuario que se contrata, según los mapas elaborados por la Unidad de Planificación Rural y Agropecuaria (UPRA), criterio que se acreditará a través de consulta de los municipios de aptitud o desempeño productivo por parte de la (s) entidad (es) contratantes en el Sistema de Planificación Rural y Agropecuaria (SIPRA), en la página de la UPRA.

 

b) Usuarios del sistema de extensión agropecuaria. Se podrá asignar seis por ciento (6%) de los puntos al oferente cuyos proveedores de productos agropecuarios, en su mayoría, esto· es la mitad más uno, sean usuarios del servicio público de extensión agropecuaria enmarcado en la Ley 1876 de 2017, cuando aplique. Este se acreditará a través de constancia emitida por el respectivo prestador del servicio de extensión agropecuaria.

 

Parágrafo. Para acreditar la calidad de productor nacional se tomará el medio de prueba dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 2.20.1.2.1. del presente Título.

 

Artículo 2.20.1.2.3. Puntaje adicional al pequeño productor agropecuario local o productor local de la Agricultura Campesina, Familiar o Comunitaria Local y/o sus organizaciones. Las entidades públicas del nivel nacional, departamental, distrital, municipal, sociedades de economía mixta, y entidades privadas que manejen recursos públicos y operen en el territorio nacional, que contraten, bajo cualquier modalidad, con recursos públicos la adquisición, suministro y entrega de alimentos en cualquiera de sus formas de atención, asignarán un puntaje mínimo del 10% del total de los puntos, en las modalidades de selección previstas en el artículo de la Ley 1150 de 2007, en las que se otorguen puntajes a los oferentes dentro de sus procedimientos, adicional a los puntajes de los artículos 2.20.1.2.1 y 2.20.1.2.2 del presente Título, los cuales serán asignados proporcionalmente a los oferentes que presenten promesas de contrato de proveeduría comprometiéndose con la entidad a adquirir productos provenientes de pequeños productores locales o productores locales de la Agricultura Campesina, Familiar o Comunitaria y/o sus organizaciones, en una proporción mayor al mínimo exigido por la entidad contratante.

 

Parágrafo 1°. Productor agropecuario local es la persona cuyo sistema de producción se encuentra ubicado en la vereda, o el municipio, o el departamento o la región en donde la entidad contratante requiere la entrega de los alimentos, esto es donde se van a consumir.

 

Parágrafo 2. Para acreditar la calidad de pequeño productor y productor de la Agricultura, Campesina, Familiar y Comunitaria se tomará el medio de prueba dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 2.20.1.2.1. del presente Título.

 

Parágrafo 3°. Para acreditar la calidad de productor agropecuario local, se deberá allegar contrato de arrendamiento o un certificado de tradición y libertad del inmueble, o los recibos de pago de los impuestos, contribuciones y valorizaciones del inmueble, que permita demostrar que los productores tienen la calidad de propietarios, poseedores, o tenedores del predio, en los que se evidencie la vereda, el municipio, el departamento o la región de ubicación donde se encuentra el sistema de producción del proveedor de los productos agropecuarios.

 

Parágrafo 4°. En caso de empate frente a los puntajes establecidos en los artículos 2.20.1.2.1 y 2.20.1.2.2. del presente Título, se acogerán los criterios de desempate dispuestos en la normativa vigente.

 

CAPÍTULO 3

 

Mesa Técnica Nacional de Compras Públicas Locales de Alimentos

 

Artículo 2.20.1.3.1. Integrantes de la Mesa Técnica Nacional de Compras Públicas Locales de Alimentos. La Mesa Técnica Nacional de Compras Públicas Locales de Alimentos estará integrada de la siguiente manera:

 

a) El Ministro del Interior o su delegado;

 

b) El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado; quien presidirá la mesa;

 

c) El Ministro de Defensa Nacional o su delegado;

 

d) El Ministro de Comercio, Industria y Turismo o su delegado;

 

e) El Director General del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social o su delegado;

 

f) El Director Nacional de la Unidad Administrativa Especial de Organizaciones Solidarias, o su delegado;

 

g) El Presidente de la Agencia de Desarrollo Rural o su delegado;

 

h) El Director de la Agencia Nacional de Contratación Pública Colombia Compra Eficiente o su delegado;

 

i) El Director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o su delegado;

 

j) El Director de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios o su delegado;

 

k) El Gerente del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos o su delegado;

 

l) El Director de la Unidad Administrativa Especial para la Alimentación Escolar o su delegado;

 

m) EI Presidente de la Federación Colombiana de Municipios;

 

n) El Presidente de la Federación Nacional de Departamentos;

 

o) Un delegado del Consejo Nacional de Secretarías de Agricultura (CONSA);

 

p) Un hombre y una mujer que represente las organizaciones de productores de la Agricultura Campesina Familiar y Comunitaria de carácter nacional;

 

q) Un hombre y una mujer que represente las organizaciones de pequeños productores agropecuarios de carácter nacional.

 

Parágrafo 1°. La delegación se realizará mediante acto administrativo, el cual se remitirá de manera oficial a la secretaría técnica de la Mesa y recaerá sobre servidores públicos de los niveles directivo y asesor vinculados al organismo correspondiente.

 

Parágrafo 2°. Para la elección de los representantes de las organizaciones de pequeños productores agropecuarios y de productores de la Agricultura Campesina, Familiar y Comunitaria, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural definirá el proceso de elección para el efecto. El período de estos. representantes será de dos (2) años, sin posibilidad de reelección inmediata.

 

Parágrafo 3°. La. Mesa Técnica Nacional de Compras Públicas Locales de Alimentos; para cumplir sus objetivos y funciones, podrá invitar a representantes de otras entidades, tanto públicas, privadas y multilaterales, expertos, académicos, cuyo aporte estime pertinente y pueda ser de utilidad para los fines encomendados a la misma, quienes asistirán a las sesiones, con voz, pero sin voto.

 

Artículo 2.20.1.3.2. Secretaría Técnica de la Mesa Técnica Nacional de Compras Públicas Locales de Alimentos. La Secretaría Técnica de la Mesa estará a cargo de la Agencia de Desarrollo Rural. Las funciones de la Secretaría Técnica se establecerán en el reglamento de la Mesa Técnica Nacional de Compras Públicas Locales de Alimentos.

 

Artículo 2.20.1.3.3. Funciones de la Mesa Técnica Nacional de Compras Públicas Locales de Alimentos. La Mesa Técnica Nacional de Compras Públicas Locales de Alimentos tendrá las siguientes funciones:

 

a) Articular la política de las compras públicas ‘focales de alimentos, con el propósito de incrementar la adquisición de los productos agropecuarios provenientes de pequeños productores agropecuarios y productores de la Agricultura Campesina, Familiar y Comunitaria y sus organizaciones.

 

b) Recomendar a las entidades competentes la definición o adopción de políticas públicas relacionadas con el desarrollo e implementación de instrumentos normativos y mecanismos de fomento de las compras públicas locales de alimentos a nivel nacional.

 

c) Diseñar mecanismos de articulación territorial que dinamicen el desarrollo e implementación de las políticas de compras públicas locales de alimentos y la comercialización de productos agropecuarios.

 

d) Coordinar y desarrollar acciones conjuntas con otras mesas técnicas y espacios interinstitucionales vinculados con las compras públicas locales de alimentos y la comercialización rural.

 

e) Recomendar planes, programas y acciones pedagógicas, en los ejes temáticos establecidos en el artículo de la Ley 2046 de 2020, para capacitar tanto a las alcaldías como a las gobernaciones y participantes de los espacios territoriales, como pequeños productores y productores de la Agricultura Campesina, Familiar y Comunitaria, y sus organizaciones.

 

f) Definir directrices para la optimización y articulación de la oferta institucional vinculada con las compras públicas locales de alimentos, de las entidades que conforman la Mesa Técnica Nacional de Compras Públicas Locales de Alimentos.

 

g) Rendir anualmente al Congreso de la República dentro de los quince (15) primeros días del mes de octubre de cada año, un informe detallado sobre la implementación de la estrategia de compras públicas locales y el apoyo para la inserción al mercado de compras institucionales de los pequeños productores y productores de la Agricultura Campesina, Familiar y Comunitaria, y sus organizaciones.

 

h) Definir los lineamientos mediante los cuales la Mesa Técnica Nacional de Compras Públicas Locales de Alimentos, a través de su Secretaría Técnica, certificará cuando a nivel. regional, departamental, vereda/ o municipal, la oferta de alimentos producidos por pequeños productores y/o productores de la Agricultura Campesina, Familiar o Comunitaria local, y sus organizaciones, sea inferior al porcentaje mínimo del treinta por ciento (30%) del valor total de los recursos del presupuesto de cada entidad destinados a la compra de alimentos, y realizará las gestiones necesarias para Otorgar un listado de los productores referenciados no locales a quienes puede acudir para suplir el porcentaje restante. Este procedimiento se establecerá en el reglamento de la Mesa.

 

i) Dar lineamientos y directrices para la revisión de productos agropecuarios y sus sustitutos a nivel de región, departamento, municipio o vereda de la ubicación de la entidad, según sea el caso.

 

j) Establecer, con el apoyo del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima, un conjunto unificado y normalizado de fichas técnicas que contengan las especificaciones que deben cumplir los alimentos procesados y no procesados de origen agropecuario, de forma tal que estén sujetos a la normatividad sanitaria vigente y no se establezcan características excluyentes a la producción proveniente de pequeños productores locales y productores de la Agricultura Campesina, Familiar y Comunitaria y sus organizaciones. Esto debe realizarse en ·los seis (6) meses siguientes a la conformación de la Mesa Técnica. Nacional de Compras Públicas Locales de Alimentos.

 

k) Diseñar e implementar, a través de las entidades competentes del orden nacional y territorial, una estrategia de fomento de mecanismos financieros y contractuales necesarios para que el valor de las ventas de los pequeños productores y productores de la Agricultura Campesina, Familiar y Comunitaria y sus organizaciones sea recibido contra entrega del producto, respetando lo dispuesto en el Estatuto Orgánico del Presupuesto, en especial lo relacionado con la disponibilidad del PAC. Esto dentro de los seis (6) meses siguientes a la conformación de la Mesa Técnica Nacional de Compras Públicas Locales de Alimentos.

 

l) Diseñar el Sistema Público de Información Alimentaria de pequeños productores locales agropecuarios y productores pertenecientes a la Agricultura Campesina, Familiar y Comunitaria y sus organizaciones, de conformidad con el artículo 11 de la Ley 2046 de 2020.

 

m) Crear los Comités técnicos que considere pertinente de acuerdo con los temas a desarrollar por la Mesa Técnica Nacional de Compras Públicas locales de Alimentos, y establecer sus funciones, integrantes, condiciones de operación y las demás que sean necesarias para su correcto funcionamiento.

 

n) Darse su propio reglamento. En el citado documento se deberá establecer como mínimo las condiciones de operación, el quórum deliberatorio y decisorio, funciones del presidente y la secretaria técnica, sesiones, convocatorias, asistencia, expedición de actas y acuerdos, y las demás que sean necesarias para su correcto funcionamiento. Esto debe realizarse en los tres (3) meses siguientes a la conformación de la Mesa Técnica Nacional de Compras Públicas Locales de Alimentos.

 

Parágrafo. Los comités de seguridad alimentaria o mesas territoriales existentes relacionadas con el acceso y el abastecimiento de alimentos deberán prestar toda la colaboración que requiera la Mesa Técnica Nacional de Compras Públicas Locales de Alimentos para ejercer sus funciones.

 

Artículo 2.20.1.3.4. Reporte de información. Las entidades que contraten con recursos públicos la adquisición, suministro y entrega de alimentos en cualquiera de sus modalidades o en el marco de programas institucionales de servicios de, alimentación deberán informara la secretaría técnica de la Mesa Técnica Nacional de Compras Públicas Locales de Alimentos lo relacionado con el cumplimiento de obligación de adquirir localmente alimentos comprados a pequeños productores agropecuarios locales y/o a productores de la Agricultura Campesina, Familiar o Comunitaria locales y sus organizaciones en un porcentaje mínimo del 30% del valor total de los recursos del presupuesto de cada entidad destinados a la compra de alimentos, establecida en el literal a del artículo 7° de la Ley 2046 de 2020”

 

Artículo 2°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

 

Dado en Bogotá, D. C., a los 9 días del mes de marzo del año 2021

 

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ

 

El Ministro del Interior,

 

DANIEL PALACIOS MARTÍNEZ.

 

El Ministro de Justicia y del Derecho,

 

WILSON RUIZ OREJUELA

 

El Ministro de Defensa Nacional,

 

DIEGO ANDRÉS MOLANO APONTE.

 

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,

 

RODOLFO ZEA NAVARRO.

 

El Ministro de Salud y Protección Social,

 

FERNANDO RUIZ GÓMEZ.

 

El Ministro de Trabajo,

 

ÁNGEL CUSTODIO CABRERA BÁEZ.

 

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,

 

JOSÉ MANUEL RESTREPO ABONDANO.

 

La Ministra de Educación Nacional,

 

MARÍA VICTORIA ANGULO GONZÁLEZ.

 

El Director del Departamento Nacional de Planeación,

 

LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ OSPINO.

 

La Directora del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social,

 

SUSANA CORREA BORRERO