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Decreto 440 de 2003 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
04/12/2003
Fecha de Entrada en Vigencia:
04/12/2003
Medio de Publicación:
Registro Distrital 3001 de diciembre 4 de 2003
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 440 DE 2003

(Diciembre 4)

«Por el cual se reglamenta el procedimiento y requisitos para el reconocimiento de construcciones con uso dotacional educativo y se determinan los plazos y mecanismos para su adecuación a las normas vigentes».

EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ, D.C.,

en uso de sus atribuciones legales, en especial de las conferidas por el artículo 38, numeral 4, del Decreto Ley 1421 de 1993 y en el Decreto Nacional 1379 de 2002.

CONSIDERANDO:

1. Que el Decreto Nacional 1052 de 1998, reglamentario de la Ley 388 de 1997, en la relacionado con licencias de construcción y urbanismo, determinó en el Capítulo Segundo, las normas, condiciones y procedimientos para el reconocimiento de las edificaciones existentes.

2. Que mediante Decreto Nacional 1379 de 2002 (artículo 1o., Parágrafo) modificatorio del artículo 30 del Decreto citado, se facultó a los Alcaldes de ciudades con población urbana igual o superior a un millón de habitantes para reglamentar las normas, requisitos y procedimientos para realizar dichos reconocimientos.

3. Que el Decreto 619 de 2000, en su artículo 222, establece que los Planes Maestros de Equipamiento «son los que definen el ordenamiento de cada uno de los servicios dotacionales y adoptarán estándares urbanísticos e indicadores que permitan una programación efectiva de los requerimientos de suelo y unidades de servicios necesarias para atender las diferentes escalas urbanas (...)».

4. Que en relación con los usos dotacionales educativos de escala metropolitana, urbana y zonal ubicados en suelo urbano y de expansión urbana, para que proceda la solicitud de reconocimiento o de licencia ante los curadores urbanos, es necesario aplicar el artículo 460 del Decreto Distrital 619 de 2000, que dispone: «Los usos dotacionales metropolitanos, urbanos y zonales existentes a la fecha de entrada en vigencia del presente Plan que no cuentan con licencia o cuya licencia solo cubra parte de sus edificaciones, por iniciativa propia, o en cumplimiento de una orden impartida por la Administración Distrital, deberán someterse a un proceso de Regularización y Manejo aprobado por el Departamento Administrativo de Pleneación Distrital. La expedición de la resolución mediante la cual se apruebe y adopte el plan de regularización y manejo será condición previa y necesaria para que proceda la solicitud de reconocimiento o de Licencia ante los curadores urbanos».

5. Que mediante el Decreto Distrital 904 del 4 de diciembre de 2001, el Alcalde Mayor de la ciudad reglamentó el artículo 460 del Decreto Distrital 619 de 2000, en cuanto al procedimiento para el estudio y aprobación de los planes de regularización y manejo que deben observar los usos dotacionales educativos de escala zonal, urbana y metropolitana ubicados en el área urbana y de expansión urbana, como requisito previo para la obtención de la licencia de construcción o del acto de reconocimiento.

6. Que los usos dotacionales educativos existentes, ubicados en suelo urbano, de expansión urbana y rural, deben ser objeto del trámite de reconocimiento de construcciones, según lo establece el artículo 1o. del Decreto Nacional 1379 de 2002 (modificatorio del artículo 30 del Decreto Nacional 1052 de 1998), cuando las edificaciones que los alberguen hayan sido ejecutadas y finalizadas, sin haberse obtenido previamente la licencia de construcción o el instrumento que hiciere sus veces.

7. Que el parágrafo del artículo 1o. ibídem, establece que «sin perjuicio del cumplimiento de las normas legales vigentes, las autoridades municipales o distritales de las entidades territoriales cuya cabecera urbana tenga una población urbana igual o superior al millón de habitantes, determinarán las normas, los requisitos y procedimientos para realizar dichos reconocimientos».

8. Que se hace necesario reglamentar las normas, requisitos y procedimientos que enmarquen el trámite de reconocimiento de las edificaciones correspondientes a los usos dotacionales, educativos ubicadas en suelo urbano, de expansión urbana y rural, definir las normas urbanísticas que permitan su reconocimiento y determinar plazos y mecanismos para su adecuación a las normas que defina el Plan Maestro respectivo y/o las fichas normativas o las normas urbanísticas aplicables mediante el régimen de transición previsto en el artículo 515 numeral 9 del Decreto Distrital 619 de 2000.

Ver el art. 460, Decreto Distrital 619 de 2000

DECRETA:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1. OBJETO.

El presente Decreto tiene por objeto definir los requisitos y procedimientos que permitan adelantar el trámite de reconocimiento de los usos dotacionales educativos y determinar plazos y mecanismos para su adecuación a las normas y a los estándares que defina el Plan Maestro respectivo y/o las fichas normativas y/o las normas urbanísticas que les sean aplicables mediante el régimen de transición previsto en el artículo 515 numeral 9 del Decreto Distrital 619 de 2000.

ARTÍCULO 2. ÁMBITO DE APLICACIÓN.

Las disposiciones contenidas en el presente Decreto, son aplicables a los equipamientos educativos que no se encuentren en espacio público y a los equipamientos educativos de carácter público o privado ubicados en predios privados, localizados en suelo urbano, de expansión y rural, que a la fecha de entrada en vigencia del Plan de Ordenamiento Territorial estaban sometidos al uso dotacional y que no cuentan con licencias de construcción para la totalidad o parte de sus edificaciones.

Agrupa las instituciones educativas de educación formal de preescolar, primaria, secundaria básica y media, y las instituciones de educación no formal, tal como están definidas en el capítulo 2 de la Ley 115 de 1994, que ofrecen programas de formación laboral en artes y oficios, de formación académica en materias conducentes a la validación de niveles y grados propios de la educación formal, definida también en la Ley 115 del 1994.

ARTÍCULO 3. PLAN MAESTRO DE EDUCACIÓN.

El Plan Maestro de Educación es el instrumento de planificación que definirá las políticas generales del sector en cuanto a su relación con las decisiones de ordenamiento territorial, definirá las necesidades y condiciones de generación de suelo y de desarrollo de los usos dotacionales educativos, de acuerdo con parámetros de cobertura, atención al déficit y proyecciones de crecimiento de población, para programar los proyectos de inversión sectorial en el corto, mediano y largo plazo así como las definiciones normativas de tipo urbanístico, arquitectónico y estructural, así como los estándares educativos en el Distrito Capital de conformidad con el artículo 222 del Decreto 619 de 2000 y las normas que lo modifiquen o complementen.

PARÁGRAFO. En tanto se adopta el Plan Maestro, las condiciones urbanísticas y arquitectónicas a las que deberán someterse las edificaciones que inicien el proceso de reconocimiento, son las establecidas por las fichas normativas adoptadas por las UPZ o aquellas normas aplicables en virtud del régimen de transición establecido por el artículo 515 del Decreto 619 de 2000.

CAPÍTULO II

METODOLOGÍA PARA EL RECONOCIMIENTO DE USOS DOTACIONALES EDUCATIVOS

ARTÍCULO 4.- PROCESO DE RECONOCIMIENTO PARA LOS USOS DOTACIONALES EDUCATIVOS.

Es el procedimiento mediante el cual las edificaciones desarrolladas y finalizadas que en la época de su construcción hubieren requerido licencia o el instrumento que hiciera sus veces y no lo hubieren obtenido. Estas edificaciones desarrollarán los pasos tendientes a lograr la expedición del reconocimiento de la edificación.

El reconocimiento de los establecimientos educativos objeto de este Decreto y su progresiva adecuación quedará condicionado a los siguientes compromisos:

a) El cumplimiento de las normas de sismoresistencia de manera que se garantice la defensa de la vida mediante el logro de condiciones adecuadas de estabilidad de las edificaciones destinadas al uso dotacional educativo.

b) El cumplimiento de la norma urbanística de manera que las edificaciones destinadas al uso dotacional educativo puedan desarrollarse de forma idónea, tanto en términos del ejercicio de la función en sí, como de la mitigación de los impactos negativos que estos usos, debido a su naturaleza, generan en su entorno y área de influencia.

c) El cumplimiento de las normas arquitectónicas y estándares educativos, manera que las edificaciones reconocidas alcancen los espacios adecuados para responder a la función que desempeñan.

ARTÍCULO 5.- PRINCIPIOS.

Para el proceso de reconocimiento de los usos dotacionales educativos de que trata el presente Decreto, se tendrán en cuenta los siguientes principios:

a) Progresividad. El proceso de reconocimiento contempla el cumplimiento sucesivo de normas de sismoresistencia, normas urbanísticas, y estándares y normas arquitectónicas que les sean aplicables.

b) Diversidad. El proceso de reconocimiento parte de la necesidad de brindar respuestas particulares a situaciones diversas.

c) Prevalencia. El proceso de reconocimiento se sujeta a las disposiciones del Plan Maestro de Educación y a las demás normas urbanísticas vigentes sobre la materia.

ARTÍCULO 6.- INSTRUMENTOS APLICABLES AL RECONOCIMIENTO DE EQUIPAMIENTOS EDUCATIVOS.

El proceso de reconocimiento de las edificaciones que albergan usos dotacionales educativos, tendrá en cuenta el tipo de establecimiento educativo, bien sea de carácter público o privado, su escala y la clase de suelo en que se localice, conforme al contenido de la siguiente tabla:

USO DOTACIONAL / ESCALA

INSTRUMENTO O PROCEDIMIENTO APLICABLE SEGÚN LA CLASE DE SUELO EN QUE SE UBIQUE

URBANO

EXPANSIÓN

RURAL

Metropolitana Urbana Zonal

Plan de regularización y manejo en los términos del Decreto Distrital 904 de 2001, aplicando las disposiciones definidas en el presente Decreto y bajo los parámetros del Plan Maestro cuando este sea expendido.

Trámite de reconocimiento aplicando las disposiciones del presente Decreto y bajo los parámetros del Plan Maestro cuando este sea expedido.

Vecinal

Trámite de reconocimiento aplicando las disposiciones del presente Decreto, la norma urbanística del sector en que se encuentre o la norma lo transición prevista en el art. 515 No. 9 del POT y bajo los parámetros del Plan Maestro cuando este sea expedido.

Trámite de reconocimiento aplicando las disposiciones del presente Decreto y bajo los parámetros del Plan Maestro cuando este sea expedido

ARTÍCULO 7. INICIATIVA.

La iniciativa del proceso de reconocimiento de edificaciones destinadas a usos dotacionales educativos señalados en este Decreto, será de los propietarios o poseedores de los predios, mediante solicitud del trámite ante los curadores urbanos.

ARTÍCULO  8. METODOLOGÍA PARA EL RECONOCIMIENTO

Para la adecuación de las edificaciones reconocidas para los usos dotacionales educativos se establecen tres etapas que implican el cumplimiento de obligaciones por parte de los propietarios o poseedores:

a) Etapa Preliminar. La solicitud para iniciar el proceso de reconocimiento en su etapa preliminar, deberá acompañarse de los siguientes documentos:

1) Copia de la licencia de funcionamiento del establecimiento educativo expedida por la autoridad competente.

2) Copia del certificado de tradición y libertad del predio o prueba de la posesión.

3) Levantamiento topográfico del predio debidamente aprobado por la autoridad competente, en caso de requerirse.

4) Copia de un peritaje que sirva para determinar la estabilidad de la construcción debidamente firmado por un ingeniero civil matriculado y facultado para ese fin, quien se hará responsable legalmente de los diseños y de la información contenidos en ellos. El peritaje deberá dictarse siguiendo los lineamientos establecidos en las normas sismorresistentes.

Los planteles contarán con un plazo de 24 meses a partir de la publicación de este Decreto para allegar la documentación de esta etapa, obtener la correspondiente aprobación por parte de la Curaduría Urbana y ejecutar las obras de reforzamiento estructural que determine el peritaje para garantizar la seguridad de las edificaciones.

b) Etapa de Adecuación a Normas Urbanísticas. Los usos dotacionales educativos que hayan cumplido con la etapa preliminar, contarán con un plazo de 36 meses a partir de la aprobación de dicha etapa para presentar el proyecto y ejecutar las acciones tendientes al cumplimiento de las normativas urbanísticas que sean definidas por el Plan Maestro de Educación o las normativas urbanísticas que expida el Departamento Administrativo de Planeación Distrital.

Para el efecto, los predios con usos dotacionales educativos deberán presentar a las Curadurías Urbanas:

1) Plano de localización donde se especifique la zonificación general, elementos del espacio público, disposición de áreas libres, áreas verdes recreativas, áreas de parqueo, de cargue y descargue, dimensionamiento de antejardines y aislamientos, con su correspondiente cuadro de áreas, índice de ocupación y de construcción, referido al plano topográfico, si fuere del caso.

2) Propuesta de intervención para adecuación a las normas urbanas exigidas por el Plan Maestro o la norma vigente en el momento de la solicitud.

3) Cronograna de Ejecución.

c) Adecuación a nomas arquitectónicas y estándares educativos. Los usos dotacionales educativos que hayan cumplido con la fase adecuación a normas urbanísticas, contarán con un plazo de 36 meses a partir de la expedición del acto administrativo de la anterior etapa por parte del Curador Urbano, para presentar el proyecto y ejecutar las acciones tendientes al cumplimiento de las normativas arquitectónicas y estándares del sector educación que sean definidas por el Plan Maestro de Educación.

Para el efecto, los usos dotacionales educativos deberán presentar a las Curadurías Urbanas:

1) Levantamiento Arquitectónico, plantas, cortes y fachadas, debidamente acotados a escala 1:100 o 1:50 según la magnitud del dotacional.

2) Propuesta de intervención.

3) Cronograma de ejecución.

PARÁGRAFO 1. Cada una de las etapas a que se refiere la presente reglamentación culminará con acto administrativo expedido por el Curador Urbano en el cual se constate el cumplimiento de los requisitos exigidos en cada una de ellas.

PARÁGRAFO 2. El incumplimiento de los compromisos adquiridos en cada una de las etapas por parte del titular del acto administrativo dará lugar a la extinción del acto administrativo respectivo, de pleno derecho.

Ver la Circular del D.A.P.D. 020 de 2004

ARTÍCULO 9. PREDIOS EXCLUIDOS DE LA ADOPCIÓN DE NORMAS QUE PERMITAN EL RECONOCIMIENTO.

El reconocimiento de construcciones no se aplicará a los predios ubicados en:

a) Los componentes de la estructura ecológica principal, a saber: Sistema de áreas protegidas del Distrito Capital, parques urbanos y las rondas y zonas de manejo y preservación ambiental de los cuerpos hídricos.

b) Las zonas declaradas como de alto riesgo no mitigable, identificadas en el plano No. 6 del Decreto Distrital 619 de 2000.

c) Las zonas de alto riesgo que se definan por estudios geotécnicos que en cualquier momento adopte oficialmente la Administración Distrital.

d) Las zonas de cantera que hayan sufrido grave deterioro físico hasta tanto adelantan un manejo especial de recomposición geomorfológica de su suelo que las habilite para el desarrollo urbano el cual cuente con la supervisión del Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente -DAMA- y de la Dirección de Atención y Prevención de Emergencias -DPAE- o las entidades que hagan sus veces.

e) Los dotacionales educativos que se encuentren total o parcialmente en áreas que sean necesarias para la localización y futura construcción de obras del sistema vial principal, de redes matríces de servicios públicos y en general de obras públicas o para la ejecución de programas y proyectos con inversión pública, o para protección ambiental.

CAPÍTULO III

DISPOSICIONES VARIAS

ARTÍCULO 10. PRUEBAS DE EXISTENCIA.

Las pruebas relacionadas con la existencia de una edificación con uso dotacional educativo a la fecha de expedición del Plan de Ordenamiento Territorial, podrán consistir en una o más de las siguientes:

a) Aerofotografía debidamente certificada por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi.

b) Cualquier prueba documental en la cual conste, en documento de fecha cierta, la existencia del dotacional educativo anterior a la entrada en vigencia del Plan de Ordenamiento Territorial.

c) Cualquier otro tipo de prueba que sea conducente.

PARÁGRAFO. Lo anterior sin perjuicio de que las Curadurías Urbanas puedan exigir de oficio la prueba o pruebas que considere procedentes y conducentes para establecer la existencia del inmueble con uso dotacional educativo.

ARTÍCULO  11. CONDICIONES PARA LA VIABILIDAD DEL RECONOCIMIENTO.

Sin perjuicio de las demás disposiciones contenidas en el presente Decreto, el reconocimiento de las edificaciones con uso dotacional de carácter educativo está sujeto al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Que los interesados en adelantar el trámite de reconocimiento para los dotacionales educativos, radiquen su solicitud ante una Curaduría Urbana en un plazo máximo de seis meses a partir de la publicación de este Decreto.

b) Las edificaciones objeto de reconocimiento deben estar construidas y destinadas exclusivamente al uso dotacional educativo a la fecha de entrada en vigencia del Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá.

c) Que el establecimiento tenga licencia de funcionamiento vigente expedida por la Secretaría de Educación.

PARÁGRAFO. Los dotacionales educativos de escala vecinal ubicados en suelo de expansión urbana, que surtan el trámite de reconocimiento con base en las normas contenidas en la presente Resolución, no conllevan su incorporación al área urbana, pues para ello se debe adelantar el respectivo Plan Parcial.

Ver la Circular del D.A.P.D. 020 de 2004

ARTÍCULO 12. DE LAS AMPLIACIONES O MODIFICACIONES.

Para las futuras ampliaciones o modificaciones que se propongan para el dotacional educativo que se reconoce, se deberá dar cumplimiento a las normas vigentes que los reglamenten y solicitar la respectiva licencia ante los curadores urbanos.

ARTÍCULO 13. VIGENCIA Y DEROGATORIA.

El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Registro Distrital, en Gaceta de Urbanismo y Construcción de Obra y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá, D.C., a los cuatro (4) días del mes de diciembre de dos mil tres (2003).

ANTANAS MOCKUS SIVICKAS

Alcalde Mayor

CARMENZA SALDÍAS BARRENECHE

Directora Departamento Administrativo de Planeación Distrital

CARLOS LEONARDO VILLA ARCILA

Secretario de Educación Distrital (E.)

Nota: Publicado en el Registro Distrital 3001 de Diciembre 4 de 2003.